REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004438
ASUNTO : LP01-R-2015-000131
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2015-000133
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2015-000131 y LP01-R-2015-000133, interpuestos en fecha 08 de mayo de 2015, por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Rodolfo Javier León Plazas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.322 y 105.688 respectivamente, con el carácter de co defensores de confianza de los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, y por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.378, en su condición de co defensor de los preindicados imputados, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 27 de abril de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido y fundamentada el 30 de abril de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción y Agavillamiento, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenó la incautación preventiva del vehículo y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-004438.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 30 de abril de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.
Que mediante escritos consignados en fecha 08 de mayo de 2015 los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez, Rodolfo Javier León Plazas y Oscar Marino Ordila, actuando con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, imputados en el asunto Nº LP01-P-2015-004438, interpusieron los recursos de apelación bajo examen.
En fechas 11 y 13 de mayo de 2015 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue emplazada de ambos recursos, dando contestación en fecha 14 y 16 de mayo de 2015, respectivamente.
Que en fechas 19 y 20 de mayo de 2015 el tribunal a quo remitió ambos recursos a la Corte de Apelaciones.
Que en fecha 20 de mayo de 2015 se recibió por Secretaría el recurso Nº LP01-R-2015-000131, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.
Que en fecha 22 de mayo de 2015 se recibió por Secretaría el recurso Nº LP01-R-2015-000133, dándosele entrada en fecha 25/05/2015 y asignándosele la ponencia al abogado Ernesto José Castillo Soto.
Que en fecha 25 de mayo de 2015, el Juez de esta Corte abogado Ernesto José Castillo Soto, planteó inhibición, siendo declarada con lugar el 28/05/2015, convocándose en esa misma oportunidad a la Jueza suplente, abogada Mirna Egle Marquina.
Que en fecha 26 de mayo de 2015, se acuerda la acumulación de ambos recursos, en virtud de que ambos impugnan la misma decisión emitida por el tribunal a quo.
En fecha 09 de junio de 2015, se abocaron los Jueces Suplentes abogados José Gerardo Pérez Rodríguez y Mirna Egle Marquina. El primero a los fines de cubrir la falta temporal del Juez abogado Genarino Buitrago.
En fecha 18 de junio de 2015 se constituye la Sala Accidental conformada por los Jueces José Gerardo Pérez Rodríguez, Mirna Egle Marquina y Adonay Solís Mejías, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados.
En fecha 26 de junio de 2015 se dicta auto de admisión de ambos recursos, solicitándose con carácter de urgencia la remisión del asunto principal para su consulta.
Que en fechas 10 y 28 de julio de 2015, y 31 de agosto de 2015 se ratificó la solicitud de la remisión del asunto principal.
En fecha 17 de noviembre de 2015 se abocó al conocimiento de los recursos interpuestos, el abogado José Luis Cárdenas Quintero, como juez provisorio de esta Alzada en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2015 se constituye esta Alzada conformada por los jueces Mirna Egle Marquina, José Gerardo Pérez Rodríguez y José Luis Cárdenas Quintero, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados.
En fecha xxx se abocó al conocimiento de ambos recursos, el abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de juez de esta Alzada.
En fecha XXX se constituye esta Alzada, conformada por los Jueces Mirna Egle Marquina, Genarino Buitrago Alvarado y José Luis Cárdenas Quintero, procediendo esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2015-000151
A los folios 01 al 09 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 08/05/2015 por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Rodolfo Javier León Plazas, con el carácter de codefensores de confianza de los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, quienes señalan lo siguiente:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) ejerzo conforme a las causales prevista en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del COPP, recurso de apelación de autos, contra decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 30 de abril de 2015, en la que declaró con lugar la aprehensión flagrante de mis defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, y en su contra decretó –entre otras– la privación de libertad.
(…)
CAPÍTULO III
MOTIVOS DEL RECURSO
1.- Como primer cuestionamiento debe ratificar esta defensa la excepción planteada en la audiencia de calificación de flagrancia, prevista en el artículo 28.3 del COPP, en atención a la falta de competencia del Tribunal de Control de la recurrida para conocer del asunto debatido. Ello en razón a que por resolución Nº 2013-0025, de fecha 20-11-2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, obrando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó asignar competencia especial y exclusiva al Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y al Juzgado de Control N| [sic] 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en materia de ilícitos económicos, especulación, acaparamiento, usura, boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos.
Por tanto, al atribuirse el Juez de Control Nº 04 de manera indebida y arbitraria la competencia para conocer esta materia asignada de forma especial y exclusiva al tribunal de Control Nº 01, violentó el principio del juez natural razón que afecta de nulidad absoluta su decisión y así pido sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones.
2.- En cuanto a la calificación de flagrancia, considera esta defensa que el Tribunal se equivocó de manera grotesca, al calificar el hecho como flagrante.
Para que una aprehensión pueda ser calificada como flagrante, se requiere la conjugación de varios requisitos exigidos por la ley procesal en su artículo 234 COPP. Entre estos requisitos, el de mayor importancia –por razones obvias– es la existencia de un hecho punible, es decir, que al sujeto (o sujetos) se le sorprenda cometiendo un delito. Y es justamente a este respecto donde el Juez (y el propio Fiscal) se equivocó en su apreciación, pues en el presente caso no existe la comisión de ningún hecho punible.
En la causa se atribuyó a mis co-defendidos la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, delito previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que expresa:
“(…) Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. (…)”
Primeramente hay que destacar que el delito de contrabando de extracción tiene como finalidad el traslado indebido (contrabando) de mercancías alimentarias a otros países. Esto en aras de proteger el principio de soberanía alimentaria.
Este delito se comete, bien sea por “contrabando propiamente dicho” de mercancías fuera del territorio de al república. O, a través del desvío de bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente.
Primeramente hay que descartar el primer supuesto de comisión del delito analizado, debido a que mis defendidos fueron detenidos dentro del Estado Mérida (Ejido), y en razón a que el Estado Mérida no es un estado fronterizo, razón por la que el supuesto de contrabando propiamente dicho queda descartado.
El segundo supuesto es el del desvío de bienes, productos o mercancías, a un destino distinto del original autorizado. En este caso, estamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como norma penal en blanco, pues la prohibición o el mandato de acción se encuentra en disposiciones distintas de otra ley que contiene el requisito que debe cumplirse.
En cuanto a las normas penales en blanco, el maestro Fernando Velázquez (Derecho Penal Parte General. Ed. Temis, 1997, pag. 108), expresa: “Se entienden por tales, aquellas cuyo supuesto de hecho aparece consignado o complementado, total o parcialmente en una norma de carácter no penal” (…). Para el penalista alemán Karl Binding (1841-1920), las normas penales en Blanco [sic] son aquellas que imponen una sanción, pero la descripción de la figura delictiva a la que se refieren, está contenida en otra norma jurídica, pudiendo remitirse a otra ley penal o de otro sector del orden jurídico, o a alguna norma reglamentaria.
En el supuesto de hecho tratado, el delito de contrabando de extracción se cometería cuando la mercancía se traslada a un destino distinto del autorizado por el órgano competente. Y es precisamente, la exigencia de este requisito lo que atribuye el carácter de “norma en blanco” al supuesto delictivo tratado, pues la Ley Orgánica de Precios Justos no define cual es el órgano competente para establecer el destino de la mercancía, ni que requisitos o documentación se exige a quien la transporta, sino que está contemplado en una ley distinta.
Creemos que este fue el supuesto delictivo que el juez de la recurrida consideró habían cometido mis defendidos, para así concluir que su aprehensión se produjo en la comisión del delito de contrabando de extracción. A esta deducción arribo [sic] en razón a que en la motivación de su decisión expresó que:
(…) lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que los imputados fueron aprehendidos por la policía del Municipio Campo Elías, una vez abordados en el camión en el cual se transportaban y en el cual contenían productos de primera necesidad (leche y harina) sin las respectivas GUIAS [sic] DE MOVILIZACIÓN DEL SADA Y FACTURA DE LOS PRODUCTOS (…)
También es claro que el juzgador –vagamente– comprendió que el ilícito contemplado se trataba de un tipo penal en blanco, y que su interpretación se sujeta al cumplimiento de requisitos fijados en otra ley. Por ello concluyó que el delito se cometió en razón a que mis defendidos transportaban la mercancía sin guía de movilización SADA, ni factura.
Sin embargo, a este respecto el juez de la recurrida se equivocó, pues lamentablemente desconoce la ley que regula el transporte de mercancías. En primer lugar porque la pretendida guía de movilización SADA no existe en nuestro marco jurídico, debido a que dicho organismo (SADA) fue sustituido y excluido por disposición expresa del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.150 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, quedando el SADA sustituido por SUNAGRO.
Además, en esta nueva ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario se crea un nuevo tipo de guía denominada “guía única de movilización, seguimiento y control”, tal como lo establece su artículo 25, guía que aún no ha sido creada por el Ministerio del ramo (Ministerio que tampoco define la ley). Además esta guía única de movilización, seguimiento y control se exige únicamente para los despacho [sic] de mercancías desde empresas o almacenes de depósitos, hasta su destino final (mayoristas, distribuidores, etc.), empero no se exige para la circulación de mercancía desde mayoristas, distribuidoras, abastos o supermercados.
Para la movilización de mercancías, la referida ley solo exige la guía de despacho u orden de entrega, o, la factura, tal como lo establece el artículo 26 eiusdem. Estos documentos (guía de despacho o factura) son documentos de de [sic] uso interno de cada empresa, y no requieren de la autorización del SUNGRO.
Como punto final, la ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario no considera como delito, mucho menos sanciona como delito la movilización de mercancías sin la guía de despacho o la factura, sino que lo considera como incumplimiento de un deber formal, el cual sanciona –en algunos casos- con multa.
Así las cosas, queda en evidencia que en el caso aquí tratado, y por el cual se decretó la privación de libertad de mis defendidos, no constituye delito, pues la ley –como he acotado- no lo sanciona como tal. Además, porque mis defendidos ni siquiera incumplieron el deber formal de presentar guía de movilización o factura, pues como se dejó constancia en la decisión, al Tribunal se le presentó factura de compra del producto emitida por “Comercializadora Dugarte”, emitida en fecha 22/04/2015, en la cual se demostró la compra de la leche. Así lo hizo constar el Juzgador al punto Nº 07 del capítulo titulado de “DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO”.
Es inconcebible que un Juez de la república, garante de la Constitucionalidad y del debido proceso, prive de libertad a cuatro (4) ciudadanos como presuntos autores de un pretendido delito “inexistente”; es inconcebible que el juez ignore la ley vigente y pese a ello prive de libertad a cuatro ciudadanos, pretendiendo exigir que la movilización no operó con el aval de la guía SADA, organismo inexistente y por demás sustituido por SUNAGRO. Pero, más inconcebible aun es el hecho que haya considerado la comisión del delito por la inexistencia de la guía SADA, o de facturas, muy a pesar de que la factura de compra la tuvo en sus manos, tal como dejó constancia en la recurrida.
Entonces, conforme a lo expuesto, debe concluirse que mis defendidos no han cometido ningún delito, y por tanto la decisión que declaró su aprehensión en flagrancia es violatoria del debido proceso, constituye un error inexcusable del juez por ignorancia de la ley vigente, y debe ser declarada nula.
Además, hay que concluir que al no existir delito de contrabando de extracción, el delito de agavillamiento es igualmente inexistente, pues este es consecuencia inmediata de la existencia del primero. Es decir, el agavillamiento constituye la organización y el acuerdo para cometer un delito, y al no existir delito principal, este delito accesorio es inexistente.
Por otro lado, necesario es cuestionar enérgicamente que la decisión recurrida ha incurrido en exceso, en tanto y en cuanto a que ordenó la incautación preventiva del vehículo en que se transportaban mis defendidos, y mas [sic] grave aun [sic], ordenó la venta y distribución inmediata del producto decomisado a mis defendidos. Este hecho es de suma gravedad, por cuanto al haberse demostrado que mis defendidos no cometieron delito alguno, la venta del producto (leche) les genera un gravamen irreparable. Y ante esto debo preguntarme, ¿Quién responderá a mis defendidos por el precio pagado por la referida leche? De realizarse la venta, ¿será responsable el juez de la recurrida acerca de la pérdida económica que sufran mis defendidos, y en tal sentido deberá pagar “de su propio bolsillo” dicha suma dineraria, como sanción por su inexcusable error?
Por ello es menester requerir de esa alzada, como medida cautelar urgente, la orden de paralización de la venta y distribución del producto acordada por el juez de la recurrida.
3.- Como punto adicional hay que destacar que existe contradicción clara y evidente entre el acta de aprehensión de mis defendidos, el acta de cadena de custodia y la experticia realizada a los productos decomisados. Ello en cuanto a que en el acta de aprehensión se dejó constancia que mis defendidos transportaban 188 cestas que contenían 80 bultos de leche marca la montaña y cada bulto contenía en su interior 12 bolsas de leche de 900 gramos cada una. Y aquí vale preguntarse ¿de donde [sic] salieron 48 envoltorios de harina de trigo? Si mis defendidos no llevaban harina, sino leche, en la cantidad y peso que reflejó el acta de aprehensión. Por tanto, las contradicciones en las actas de investigaciones en cuanto a la cantidad y tipo de producto transportado, generan dudas acerca de la claridad del procedimiento y por lo tanto deben ser declaradas nulas.
4.- Finalmente, el Juez aquo, al momento de fundamentar las razones por las cuales declaraba SIN LUGAR, la nulidad planteada por la defensa en cuanto a la “PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA”, inserta al folio 23 de las actuaciones, indicó lo siguiente:
“(…) En razón de la nulidad planteada, este tribunal evidencia que si bien es cierto que al folio 23 corre agregada acta de custodia emitida por el Instituto autónomo policía municipal de Campo Elías, Nro. IAPMCE 003-04-2015, en la cual aparece los respectivos sellos tanto de la policía municipal de campo [sic] elias [sic] (órgano aprehensor) y del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de Mérida, no es menos cierto que falta una firma perteneciente a este Órgano. Para este Tribunal los elementos de convicción deben ser valorados de manera conjunta y no de manera individual, y es evidente que la respectiva cadena de custodia a que se refiere la defensa es la contentiva de los teléfonos celulares recolectados en la ocurrencia de los hechos, y los cuales aparecen descritos con sus respectivos números de IME y demás características en el acta policial de fecha 23/04/2015, y se señala que los mismos fueron colectados dentro del camión para el momento de los hechos. En tal sentido pretender declarar la ilegalidad de la evidencia como lo expuso la defensa, no es procedente de acuerdo a lo expuesto, en tal sentido, se declara sin lugar la Nulidad de la cadena de custodia solicitada. (…)” (Negritas y subrayado de esta Representación)
De lo anteriormente referido, esta representación de la Defensa Técnica Jurídica, se asombra al observar la [sic] tamaño aseveración por parte del recurrido, en el cual se pretende convalidar un acto procesal, específicamente una ACTA de indispensable valor, de carácter extraordinario en cualquier tipo de investigación, ciertamente afirmar que la carencia o falta de formalidades esenciales, para la colección, y manejo de las evidencias de carácter criminalístico, no resultan de acuciosa y detallada determinación, para ofrecer en principio seguridad jurídica a las partes, reafirmar el estado de legalidad y transparencia que debe enmarcar a cualquier procedimiento penal, solapar tal falta o carencia, como un elemento sin importancia, dada la voluptuosa cantidad de elementos de convicción con las cuales cuentan el Tribunal, para afirmar mas [sic] allá de toda duda razonable que dichos ciudadanos si son responsables de los delitos que le acredita la vindicta publica [sic], lleva como consecuencia a esta representación de la Defensa Técnica, a cuestionarse lo siguiente: ¿Podría ser subsanada la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, solicitándole al funcionario nombrado allí que la suscriba?, ¿Podría el Tribunal y las partes tener confianza, acerca de que quien sea el funcionario que suscriba esa acta, sea la persona que realmente manipulo [sic] y traslado [sic] las evidencias de interés criminalísticos colectadas?, ¿Si no es suscrita, refrendando así el pleno manejo, manipulación y traslado de dichas evidencias, pudiera ser valorada o consideradas por las partes, para advertir quizás que tienen una relevancia en el curso de la presente investigación?, ¿Si de dichas evidencias de interés criminalísticos, se reprodujeran como consecuencia de ellas mismas, nuevos elementos de convicción, entre las que ya destacan, el Reconocimiento [sic] Legal [sic] de las mismas (siendo valoradas por el Juez aquo), podrían ser valoradas?; ciertamente ciudadanos magistrados, el Control [sic] y supervisión de la presente investigación no es facultad de esta Defensa Técnica, y pretender solapar, encubrir, menospreciar o inobservar, como quiera ser considerada, el valor fundamental que tiene el argumento aquí esgrimido, redundaría claramente en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y es que mucho se ha escrito en esta materia, y existen múltiples decisiones desarrolladas por la Sala Penal y la Sala Constitucional, acerca de este punto, por lo cual, solicitamos formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones, que se sirva pronunciar al respecto, generando los correctivos necesarios, para que no se irrespeten derechos fundamentales como los aquí enunciados, por tanto, solicitamos la nulidad de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 23 y vto., de las actuaciones, y los consecuentes actos de investigación y experticias que fueran realizables, como consecuencia de los objetos allí descritos.
PETITORIO
Por lo expuesto en este escrito recursivo, verificada la inexistencia de aprehensión flagrante en cuanto a que –conforme a lo explicado- el hecho no constituye delito. Verificado el error inexcusable en que incurrió el juez en la recurrida, al exigir elementos (guías SADA) no contemplados en la ley, y evidenciado el gravamen irreparable que la recurrida causa a mis defendidos, muy respetuosamente pido a esa honorable Corte de Apelaciones:
1.- Admita el presente recurso de apelación de autos por estar ajustado a derecho.
2.- Decrete medida cautelar de paralización de la venta y distribución de la leche retenida a mis defendidos, la cual fue ordenada por el juez de la recurrida al SUNDEE.
3.- Declare con lugar el recurso y decrete la nulidad de la decisión apelada.
4.- Ordene la libertad inmediata a mis defendidos.
5.- Ordene la devolución inmediata del vehículo camión marca Chevrolet, Modelo NPR, de color blanco, Placas A52A3YM, a mis defendidos.
6.- Ordene la devolución de los equipos celulares: 1) Marca Nokia, Modelo 800, de color Negro con Morado IME1 355411052438306 y 2) Marca Alcatel one touch, serial 014050002296654, a mis defendidos.
7.- Ordene la devolución a mis defendidos de 80 bultos de leche marca la montaña, cada bulto contentivo de 12 paquetes 900 gramos, cada uno. Y la devolución de 188 cestas.
8.- Decrete la nulidad de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 23 y vto., de las actuaciones, y los consecuentes actos de investigación y experticias que fueran realizables, como consecuencia de los objetos allí descritos (Omissis…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000131
A los folios 32 al 37 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, consignado en fecha 29/05/2015, por los abogados Wilson Iguarán Ospino, Maryury Kelly Toro Volcanes y Gabriela Andreína Barrero Rivera, fiscal principal el primero y las demás fiscales auxiliares, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual exponen:
“(Omissis…) encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente según lo señala el articulo 156 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados: NATHAN ALI SARILLAS RAMÍREZ y RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados: Jesús Gabriel Uzcategui [sic] Rojo, José Efrain Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, plenamente identificado en actas, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-04-2015, con ocasión a la Audiencia [sic] para Oír [sic] a los referidos Imputados [sic], mediante el cual se decretó para todos éstos la Medida [sic] de Privación [sic] Judicial Preventiva de Libertad [sic], de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos Ejusdem; cuya contestación se presenta en los términos siguientes
(…)
EN TAL SENTIDO CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL. LO SIGUIENTE:
En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de la falta de competencia del Tribunal Aquo, para conocer del asunto debatido, ello por cuanto, por resolución N° 2013-0025, de fecha 20-11-2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designar competencia especial y exclusiva al Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y al Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en materia de ilícitos económicos, especulación, acaparamiento, usura, boicot, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos; esta Vindicta Pública precisa indicar que, al contrario de lo que señala la defensa, en fecha 26 de abril de 2015, se constituyó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Mérida, sin embargo, en dicha audiencia, y una vez juramentado ¿os defensores privados de los imputados de autos, el ciudadano Juez Abog. Hugo Javier Rael Mendoza, por acta separada se INHIBIÓ al conocimiento de la presente causa, por lo que en esa misma oportunidad, se acordó diferir dicho Acto, para el día 27 de abril de 2015. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, continúo conociendo del proceso el Juzgado sustituto conforme a la Ley. Esta situación se origina por una estrategia jurídica, cuyo fin ultimo era que el juez se separara de la causas y como consecuencia de ello, se pudiera aventuradamente solicitar el decaimiento de la medida de privación, por la presunta violación de las cuarenta y ocho horas, que tenia el tribunal para realizar los actos procesales para la celebración de la audiencia de presentación.
En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto a la calificación de flagrancia, lo cual, según su criterio, no se conjugaron los requisitos exigidos por la Ley Procesal en su articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública precisa indicar que, cursa en autos, el acta Policial de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por Funcionarios Policiales del Municipio Campo Elías del estado Mérida, quienes indican las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se aprehendieron a los hoy imputados, por lo que, al contrario de lo que sostiene la Defensa, existen en las actas procesales que integran el presente expediente suficientes elementos de convicción para estimar que los imputado de autos han sido los autores de los delitos que se le atribuyen.
En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control Cuarto (4°) dictada en fecha 27 de abril de 2015, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional a los delitos cometidos y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum [sic] de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso.
Por otro lado, es importante señalar que en relación al artículo 236 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
"No obstante, también a los fines didácticos es importante aclarar, que la jurisprudencia ha establecido por otra parte que las decisiones que emanen de las audiencias de presentación no requieren la misma exhaustividad en la motivación que se exige para las decisiones emanadas de la audiencia preliminar..."
Al respecto es preciso destacar que estamos en la primera audiencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuya intención es determinar el procedimiento a seguir (ordinario o abreviado), las circunstancias de la aprehensión'/la subsunción del hecho en el derecho (provisional tomando en consideración sentencia Sala Constitucional número 52 de fecha 22-02-2005) y, la medida que estime proporcional el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, que en definitiva es la obtención de la justicia a través de las vías legales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por lo tanto es suficiente la fundamentación ofrecida por el Juez de Control, la cual como ya se indicó, no requiere la precisión por ejemplo de una audiencia preliminar.
De modo que, visto que existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que los imputados; Jesús Gabriel Uzcategui [sic] Rojo, José Efrain Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, se trasladaban a bordo de un vehículo tipo camión Marca Chevrolet, Modelo NPR de Color Blanco A52AE6M, por la Tenería Parroquia La Mesa, estado Mérida; y en dicho interior del vehículo poseían una carga de ciento ochenta y ocho (188) cestas elaboradas de material sintético y la cantidad de ochenta bultos de lecha de marca la Montaña, contentivo en su interior de doce bolsa de 800 gramos cada uno, entre otros productos, sin las respectivas facturas, permisos y guías correspondientes, y en ese sentido el Ministerio Público considera que está ajustada a Derecho la ratificación de la Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos imputados; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:
1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en los delitos antes mencionados. Al respecto es válido destacar que estos elementos de convicción son los mismos que reposan en el expediente judicial, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:
Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista para el delito aquí atribuido (CONTRAVANDO [sic] DE EXTRACCIÓN) evidentemente supera el límite de diez (10) años que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho [sic] el peligro de fuga.
Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 27-04-15, está ajustada a Derecho y no ha violado ninguno de los derechos que asisten a los hoy imputados.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quienes aquí suscriben solicitan a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: NATHAN ALI SARILLAS RAMÍREZ y RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, contra el auto dictado en fecha 27-04-15 por el Tribunal Estadal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de ¡este escrito, esta Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado Mérida, solicita ^formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: NATHAN ALI BRILLAS RAMÍREZ y RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados: Jesús ; Gabriel Uzcategui Rojo, José Efrain Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Dario Morales Osorio, plenamente identificado en actas; en contra del auto dictado en fecha 27-04^15 y fundamentado en fecha 30-04-2015 por el Tribunal Estadal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión a la Audiencia para Oír a los referidos Imputados, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos solicitamos sea verificado los cómputos de la fecha del auto donde se fundamenta la decisión y la fecha de consignación de la apelación.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-004438 (Omissis…)”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2015-000133
A los folios 48 al 70 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en Junción de ello pasamos a fundamenta:' la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:
(…)
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
(…)
Honorables Magistrados al momento de la celebración de la audiencia de calificación de la detención en situación de flagrancia celebrada en fecha 27 de Abril [sic] del año 2015 esta defensa solicito:
NATHAN BARILLAS, QUIEN EXPUSO: "ciudadano juez, en primer lugar esta defensa hace énfasis en la necesidad de que este Tribunal se dé cuenta en relación a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como normas de orden público en relación a la competencia para conocer delitos por la materia, en el artículo 28.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que durante esta fase preparatoria podemos alegar 3 los fines del Control Constitucional, se establece la incompetencia del Tribunal, en la cual por una situación bastante particular, el Poder Judicial no Previo [sic] la designación de otro Tribunal en la ciudad de Mérida a los fines de conocer delitos contemplados en la resolución de fecha 20/11/2013, establece que de conformidad con esa imputación realizada por el Ministerio Público, ha de conocer un Tribunal Competente [sic], y el Tribunal Competente [sic] es el Tribunal de Control N° 6, el Tribunal plante [sic] su inhibición, pero debe conocer otro Tribunal con idéntica competencia y mediante resolución, a los fines de que designe a otro Tribunal del Igual competencia, a los fines de preservar la tutela judicial efectiva y el principio del Juez Natura, en razón de este argumento, este integrante plantea esta excepción, ahora bien con relación a lo explanado por el Ministerio publico aquí estamos hablando de un relajo procesal, en razón de que a esta hora 4:35 pm. vienen a conocer de una flagrancia cuyo plazo máximo se vencía ayer a la una de la tarde, lo cual ha dejado en una ilegitima privación de libertad a nuestros patrocinados, nos estamos refiriendo al relajo que hubo por parte de la administración de justicia y en razón de ello, estos ciudadanos se encuentran privados de libertad, abriéndose la posibilidad de un habeas Corpus. Ahora bien en razón de lo que estamos hablando de razones de carácter procesal este integrante de la Defensa hace mención al delito, en razón de los hechos que no pueden subsumirse en la conduela de un contrabando, no estamos en una zona fronteriza, no se subsume el hecho penal en el artículo, ello en razón de que no podernos alegar que estamos en una zona fronteriza, en este mismo orden de ideas, por cuanto estamos hablando de una pena muy alta nos damos cuenta que estos ciudadanos no pon partícipes en este hecho, al punto de que se encontraban en las adyacencias del mercado de mayoristas, fueron contratados para un trabajo de caleteros, este producto era de origen lícito, comprobado mediante una factura que consignaremos, donde se evidencia la transacción de la compra del producto, se puede evidenciar en la contabilidad de la empresa, si vemos las actuaciones los funcionario les piden la factura, pero ellos no la tenían en sus manos hasta tonto se descargara esa mercancía, estos ciudadanos fueron delegados para que se descargara la mercancía, en razón de ellos no puede precalificarse ese delito, en razón de eso viendo que se puede evidenciar la licitud de la tenencia de ese producto y por cuanto no estamos en una zona fronteriza, lo que opera es una libertad plena, que no solamente es porcino el producto es de origen lícito y llevaba un destino licito sino que se relajo [sic] a través de una serie de atropellos y se permitió que estos ciudadanos estén detenidos, esta defensa aprovecha para solicitar la nulidad del acta del folio 23, en razón de que en la misma acta se puede evidenciar que esos celulares, el funcionario que realiza la incautación de los celulares omite suscribir el acta que comprueba la legalidad de las evidencias, se puede evidenciar que hay un funcionario que la recibe, mas sin embargo no hay quien la reciba, esta defensa hace uso del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque van en contra de la observancia de aquellas disposiciones de carácter Constitucional, por ello esta defensa solicita la libertad plena sino que solicita la entrega absoluta de las presuntas evidencias incautadas a los fines de que sean restituidas”.
ÓSCAR ARDILA, quien expuso: “en primer lugar ciudadano juez, siguiendo lo mencionado estaba defensa opone la excepción contemplada en el artículo 28 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se está violando el artículo 49 de la Constitución Nacional sino el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que este tribunal no tiene la competencia que le dio el TSJ al tribunal de control N° 6, y por tanto no puede una resolución de la presidencia del circuito delegar, la competencia, a todo evento en función de eso consideramos que se está violando el principio del juez natural, si a todo evento aun así este Tribunal considera competente para conocer, debo solicitar la nulidad de lo incautado en violación flagrante de lo establecido en el artículo 187, en relación a la cadena de custodia, en el acta de detención habla que lo único que incautaron fueron 188 sestas [sic] en la cual habían 80 bultos de leche, si eso fue lo que incautaron, no entiende esta defensa de donde aparecen treinta bultos de más de once bolsas de leche y adicionalmente las cuarenta bolsas de harina de trigo marca Robin Hood, es indudable que en función de lo que dice el acta, hay una violación, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el artículo 193 establece que cuando se sospeche de que en algún vehículo se esté cometiendo un delito los funcionarios debe sujetarse a la inspección de personas, y deben usar testigos, podemos observar que no consta la razón por las cuales los funcionarios no procuraron la presencia de testigos, esto viola el principio de que para efectos de cualquier revisión debe estar presente un testigo, el acta no se determina quienes iban en la cabina y quienes iban en la tolva, la acción cometida por mis otros tres. defendidos Jesús Jonathan y Samuel, no se determina su relación con la mercancía, es indudable que no porque se encuentren tres personas en un vehículo, no todos deben conocer de la mercancía: indudablemente paral que el tribunal ratifique la aprehensión en flagrancia tiene que tener que este comprobado el hecho delictivo, el artículo 64 de la Ley es muy claro; el colega de la defensa acaba de presentar el elemento requerido para comprobar la procedencia de esos bienes lo cual es la factura, él fue contratado para cargar esa mercancía, mal puede ser responsable del delito de extracción, pero si igualmente se toma en cuenta esta norma legal, evidencia que no estamos en zona fronteriza. El Ministerio Público no nos ha presentado cual es el procedimiento a seguir para que una persona pueda transportar dentro del territorio de Mérida estos productos, no nos han traído la normativa para en [sic] transporte de mercancías dentro de la misma ciudad, para efectos de Ley se requiere determinar si es un bien de consumo humano o un bien de carácter industrial, eso no está establecido, partiendo de esto inclusive lo que más llama la atención es la acción desplegada por el resto de los ciudadanos para que el Tribunal ratifique la detención en flagrancia por el delito de contrabando de extracción, igualmente ciudadano juez el Ministerio Público pide el agavillamiento ¿Dónde está demostrado el concierto para cometer delitos?, no se ha determinado la normativa violada partiendo cíe esto solicito que no se califique la aprehensión de flagrancia". Es todo.
RODOLFO LEÓN, QUIEN EXPUSO: "mi intervención va dirigida a ciertos puntos, inicio reforzando lo siguiente no sin antes adherirme a la pretensión de mis colegas defensores, quiero que quede vehementemente ratificado por parle de la defensa, toda vez que resulta necesario para nosotros advertir la competencia que fue delegada en el Tribuna! del Control N° 6, esta materia a titula [sic] de las palabras de la representación fiscal ha generado una situación especialísima, mal pudiera esta representación de la defensa, pretender establecer la consideración del Presidente del Circuito Judicial Penal, es suficiente para instruir representaciones, vale así alegar que esta incompetencia por parte de la materia sea advertida por este Tribunal y en lodo caso antes de entrar a conocer al fondo se sirva plantear la aclaratoria ante la aleada correspondiente, en segundo lugar quiero afianzar la resolución la cual lo designa como juez prevenido, esto en caso que usted no comparta sobre la competencia, el artículo número 7 dice: "…en caso de que un juez o jueza…", la audiencia ha debido ser fijada antes, advierte la defensa que este Tribunal no ha debido ser llamado por la presidencia y si es así. como es que dada la incidencia planteada por la norma, previa inhibición del Tribunal de Control, los lapsos señalan horas y días, lo que significaría que los lapsos no son relajables por las partes, si nos vamos a la garantía Constitucional, los lapsos son de orden público, al ser superados, operaría un decaimiento de la medida privativa de libertad, más allá de lo que pudiera significar el contenido de la investigación, esto es la junción ejercía como controlador jurisdiccional, por ende ratifico la necesidad de que inmediatamente se sirva adjudicarle la libertad a nuestros patrocinados, ha sido basto [sic] el desglose realizado por la defensa en cuanto al delito, ciertamente solicito que se sirva hacer un claro ejercicio de objetividad al analizar lo realizado por el Ministerio Público, mis defendidos tienen una vida, son muchachos muy jóvenes y esto es sumamente delicado porque hay dos que estaban fungiendo como caleteros, el delito no se ha perfeccionado porque quedo desnaturalizado desde el momento en que se presentó una factura, esto es público y notorio por ende ratifico nuevamente a través de una tutela judicial efectiva, se sirva si nada le resulta contundente, se sirva concederle una medida cautelar sustitutiva".
QUE SE PUEDE RESUMIR EN FUNCIÓN DE LO EXPUESTO EN LOS SIGUIENTES PARTICULARES:
PRIMERO:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por cuanto la resolución N° 2013-0025 de fecha 20 de Noviembre [sic] del año 2.013 emanado del Tribunal Supremo de Justicia que ante actos con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere u permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública; RESOLVIÓ: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, e! acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción. exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales electos, los órganos jurisdiccionales competentes serán ENTRE OTROS PARA MERIDA [sic]:
MÉRIDA - CIUDAD DE MÉRIDA:
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
MÉRIDA-EL VIGÍA:
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Y QUE, POR ENDE ENTRAR A CONOCER ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 UNA MATERIA PARA LA CUAL NO TENIA COMPETENCIA VIOLABA EL ARTICULO 49 NUMERAL 4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LOS NUMERALES EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE ESTE TRIBUNAL NO TIENE LA COMPETENCIA QUE LE DIO EL TSJ AL TRIBUNAL, DE, CONTROL N° 6, Y POR TANTO NO PUEDE UNA RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO DELEGAR, LA COMPETENCIA, A TODO EVENTO EN PUNCIÓN DE ESO CONSIDERAMOS QUE SE ESTÁ VIOLANDO EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, SIENDO LA COMPETENCIA UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO [sic]. Y EN .FUNCIO [sic] DE ELLO SE OPONE LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, PENAL,
SECUNDO:
Se planteo también y por ello se solicito la libertad o tina medida cautelar ya que habían pasado las cuarenta y ocho (48) horas de ley al momento de haberse iniciado la audiencia sin que hubiera habido ninguna decisión judicial ya que el plazo máximo se vencía ayer a la una de la tarde, lo cual ha dejado en una ilegitima privación de libertad a nuestros patrocinados. el [sic] artículo número 7 dice: "... en caso de que un juez o jueza...", la audiencia ha debido ser fijada antes, advierte la defensa que este Tribunal no ha debido ser llamado por la presidencia y si es así, como es que dada la incidencia planteada por la norma, previa inhibición del Tribunal de Control, los lapsos señalan horas y días, lo que significaría que los lapsos no son relajables por las partes, si nos vamos a la garantía Constitucional, los lapsos son de orden público, al ser superados, operaría un decaimiento de la medida privativa de libertad, más allá de lo que pudiera significar el contenido de la investigación, esto es la función ejercía como controlador jurisdiccional, por ende ratifico la necesidad de que inmediatamente se sirva adjudicarle la libertad a nuestros patrocinados,
TERCERO:
Tomando en cuenta las múltiples decisiones de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se planteo [sic] también en razón de los hechos que no pueden subsumirse en la conducta de un contrabando, no estamos en una zona fronteriza, no se subsume el hecho penal en el artículo, ello en razón de que no podernos alegar que estamos en una zona fronteriza, en este mismo orden de ideas, por cuanto estamos hablando de una pena muy alta nos damos cuenta que estos ciudadanos no son partícipes en este hecho, al punto de que se encontraban en las adyacencias del mercado de mayoristas, fueron contratados para un trabajo de caleteros, este producto era de origen lícito, comprobado mediante una factura que consignaremos, donde se evidencia la transacción de la compra del producto, se puede evidenciar en la contabilidad de la empresa, si vemos las actuaciones los funcionarios les piden la factura, pero ellos no la tenían en sus manos hasta tonto [sic] se descargara esa mercancía, estos ciudadanos fueron delegados para que se descargara la mercancía, en razón de ellos no puede precalificarse ese delito, en razón de eso viendo que se puede evidenciar la licitud de la tenencia de ese producto y por cuanto no estamos en una zona fronteriza, lo que opera es una libertad plena, que no solamente es porque el producto es de origen lícito y llevaba un destino lícito, indudablemente para que el tribunal ratifique la aprehensión en flagrancia tiene que tener que este comprobado el hecho delictivo, el artículo 64 de la Ley es muy claro, el colega de la defensa acaba de presentar el elemento requerido para comprobar la procedencia de esos bienes lo cual es la factura, él fue contratado para cargar esa mercancía, mal puede ser responsable del delito de extracción, pero si igualmente se toma en cuenta esta norma legal, se evidencia que no estamos en zona fronteriza [sic]
CUARTO:
IGUALMENTE SE PIDIÓ LA NULIDAD DE LO INCAUTADO POR VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA
La nulidad DE LA CADENA DE CUSTODIA se pide ya que en función hubo violación flagrante de lo establecido en el articulo 187, en relación a la cadena de custodia, en el acta de detención habla que lo único que incautaron fueron 188 sestas [sic] en la cual habían 80 bultos de leche, si eso fue lo que incautaron, no entiende esta defensa de donde aparecen TRES (03) CESTAS elaboradas en material sintético contentivo en su interior de treinta bolsas de 900 gramos mas de supuesta leche, y Cuarenta (40) bolsas de harina de trigo marca Robín [sic] Hood, es indudable que en función de lo que dice el acta, hay una violación, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el artículo 193 establece que cuando se sospeche de que en algún vehículo se esté cometiendo un delito los funcionarios debe sujetarse a la inspección de personas, [sic]
QUINTO
SU SEÑALO [sic] IGUALMENTE LA FALTA DE CLARIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] EN CUANTO A LA ACCIÓN DESARROLLADA POR CADA UNO DE LAS PERSONAS DETENIDAS
Señalándose: el acta no se determina quienes iban en la cabina y quienes iban en la tolva, la acción cometida por mis otros tres defendidos Jesús Jonathan y Samuel, no se determina su relación con la mercancía, es indudable que no porque se encuentren tres personas en un vehículo, no todos deben conocer de la mercancía.
SEXTO.
Se señalo [sic] la necesidad de que el Ministerio Publico [sic] presentara cuales normativas de facturación, guías o procedimiento habían violado nuestros -defendidos, ya que no lo menciono [sic] en sala. Indudablemente El [sic] Ministerio Público no nos ha presentado cual es el procedimiento a seguir para que una persona pueda transportar dentro del territorio de Mérida estos productos, no nos han traído la normativa para en transporte de mercancías dentro de la misma ciudad, para efectos de Ley se requiere determinar si es un bien de consumo humano o un bien de carácter industrial, eso no está establecido [sic]
SÉPTIMO
Se señalo igualmente, en función de que el Ministerio Publico solicito [sic] se calificara la flagrancia por el delito de agavillamiento, que siguiendo lo establecido en el tipo penal, con que elemento presentado por el Ministerio Publico se podía determinar el concierto para cometer delitos. En función de ello se señalo: partiendo de esto inclusive lo que más llama la atención es la acción desplegada por el resto de los ciudadanos para que el Tribunal ratifique la detención en flagrancia por el delito de contrabando de extracción, igualmente ciudadano juez el Ministerio Público pide el agavillamiento ¿Dónde está demostrado el concierto para cometer delitos?, no se ha determinado la normativa violada partiendo de esto solicito que no se califique la aprehensión de flagrancia para este delito de agavillamiento.
OCTAVO:
Se solicito [sic] a su vez la nulidad del acta de actuación policial por falta de uso de testigos en el procedimiento o por lo menos constar la razón por las cuales los funcionarios no procuraron la presencia de testigos, esto viola el principio de que para efectos de cualquier revisión debe estar presente un testigo, [sic]
NOVENO:
Se solicito igualmente la nulidad del acta del folio 23, en razón de que en la misma acta se puede evidenciar que esos celulares, el funcionario que realiza la incautación de los celulares omite suscribir el acta que comprueba la legalidad de las evidencias, se puede evidenciar que hay un funcionario que la recibe, mas [sic] sin embargo no hay quien la reciba, esta defensa hace uso del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque van en contra de la observancia de aquellas disposiciones de carácter Constitucional
AHORA BIEN HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTOS NUEVE PUNTOS EN LO QUE SE SEÑALO TIPIFICACIÓN, INCOMPETENCIA, NULIDADES POR VIOLACIÓN DE CADENA DE CUSTODIA, O DE NORMAS PROCEDIMENTALES EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 4, SOLO RESOLVIÓ LAS SEÑALADAS ACÁ COMO NÚMEROS OCHO Y NUEVE ES DECIR:
OCTAVO:
Se solicito a su vez la nulidad del acta de actuación policial por falta de uso de testigos en el procedimiento o por lo menos constar la razón por las cuales los funcionarios no procuraron la presencia de testigos, esto viola el principio de que para efectos de cualquier revisión debe estar presente un testigo,. [sic]
NOVENO:
Se solicito [sic] igualmente la nulidad del acta del folio 23, en razón de que en la misma acta se puede evidenciar que esos celulares, el funcionario que realiza la incautación de los celulares omite suscribir el acta que comprueba la legalidad de las evidencias, se puede evidenciar que hay un funcionario que la recibe, mas [sic] sin embargo no hay quien la reciba, esta defensa hace uso del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque van en contra de la observancia de aquellas disposiciones de carácter Constitucional.
Cuando con relación a ellas señalo [sic]:
DE LAS NULIDADES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA.
De la nulidad del acta que riela al folio 23 planteada por la defensa y quien alegada; “… en razón de que en la misma acta se puede evidenciar que esos celulares, el funcionario que realiza la incautación de los celulares omite suscribir el acta que comprueba la legalidad de las evidencias, se puede evidenciar que hay un funcionario que la recibe, mas sin embargo no hay quien la reciba, esta defensa hace uso del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque van en contra de la observancia de aquellas disposiciones de carácter Constitucional…”
En razón de la nulidad planteada, este tribunal evidencia que si bien es cierto que al folio 23 corre agregada acta de custodia emitida por el Instituto autónomo policía municipal de Campo Elías, Nro. IAPMCE 003-04-2015, en la cual aparece los respectivos sellos tanto de la policía municipal de campo elias (órgano aprehensor) y del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de Mérida, no es menos cierto que falta una firma perteneciente a este Órgano. Para este Tribunal los elementos de convicción deben ser valorados de manera conjunta y no de manera individual, y es evidente que la respectiva cadena de custodia a que se refiere la defensa es la contentiva de los teléfonos celulares recolectados en la ocurrencia de los hechos, y los cuales aparecen descritos con sus respectivos números de IME y demás características en el acta policial de fecha 23/04/2015, y se señala que los mismos fueron colectados dentro del camión para el momento de los hechos. En tal sentido pretender declarar la ilegalidad de la evidencia como lo expuso la defensa, no es procedente de acuerdo a lo expuesto, en tal sentido, se declara sin lugar la Nulidad de la cadena de custodia solicitada.
En relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa en donde señala: “… de las actuaciones por cuanto el artículo 193 establece que cuando se sospeche de que en algún vehículo se estén cometiendo un delito los funcionarios debe sujetarse a la inspección de personas y deben usar testigos, podemos observar que no consta la razón por las cuales los funcionarios no procuraron la presencia de testigos…” Este tribunal hace referencia a a lo contemplado en el artículo 191 y 193 del código orgánico procesal penal; el articulo 193 ejusdem señala que la inspección de vehículos se realizará bajo el mismo procedimiento y formalidades que la inspección de personas, pero es importante señalar que el articulo 191 ejusdem, prevé que si la circunstancia lo permiten procurará hacerse acompañar por dos testigos para la inspección personal.
No es un requisito esencial el hacerse acompañar por testigos para las inspecciones, sea esta personal o de vehículos, solo que procurará si la circunstancias lo permiten hacerse acompañar por testigos, en tal sentido la ausencia de testigos en la inspección vehicular señalada por la defensa no es causal de nulidad absoluta del acta policial. Y así se decide.
Pero con relación al primer punto de la competencia del tribunal señalo [sic]:
Vista la inhibición planteada por el Tribunal Sexto de primera instancia en funciones de Control del Estado Mérida y de conformidad con oficio N° LP01OFI2015000421 remitido a este tribunal en esta misma fecha, en la cual por directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual fue designado el ciudadano juez abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, para conocer de la presente causa en virtud de ser el juez prevenido del Tribunal de Control N° 6, de conformidad con la resolución N° PCJPM-06-2015, de fecha 13/03/2015, este Tribunal en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los privados que han sido presentados ante este Tribunal, conoce de la presente causa en virtud de que las normas Constitucionales y los respectivos tratados internacionales ratificados por la República, garanticen el derecho de toda persona aprehendida a ser oído ante un juez de la República, y por cuanto dicho tribunal especial de delitos económicos, no posee suplentes en esta jurisdicción.
En tal sentido este tribunal se declara competente para conocer la presente causa y celebrar la respectiva audiencia de flagrancia.
ANTE ESTA DECISION [sic] Y COMO PRIMER ARGUMENTO EN CONTRARIO A LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA ALEGADA, Y DECLARADA SIN LUGAR POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEBEMOS SEÑALAR:
Honorables Magistrados estamos en presencia de la infracción del artículo 64 ejusdem, por errónea aplicación y de los artículos 65, 66, 208 y 212 del mismo código, por falta de aplicación.
Así como la violación del ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución, por falta de aplicación.
Porque señalamos la infracción del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación.
Observamos que en la Resolución Nº 2.013, de fecha 20 de Noviembre [sic] del año 2.013 [sic], el Tribunal Supremo de Justicia ante acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública; resolvió Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, e! acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción. exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales electos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:
MÉRIDA - CIUDAD DE MÉRIDA:
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
MÉRIDA-EL VIGÍA:
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Es decir que en ningún momento le da competencia en esta área que tiene que ver con posible contrabando de extracción a este tribunal de Control Nº 4, tan es así que de considerar o haber pensado en hacer extensiva esta competencia a los tribunales prevenidos o que por efecto de inhibición o recusación tuvieren que conocer y no tuvieren otro con competencia en estas áreas lo hubiere señalado, tal como lo señalo [sic] en el artículo 2 de esta resolución cuando menciono [sic]:
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
Es decir Honorables Magistrados que no habiendo sido designada competencia para este tribunal de Control Nº 4, en estos delitos especiales,, [sic] nunca tendrá competencia para juzgar delitos que tengan asignada una competencia especial, asignada al Juez de Control Nº 6, y no al Juez de Control Nº 4, y como quiera que se adjudico [sic] de oficio, señalando que le daba esa competencia la resolución que lo convocaba como prevenido y la posibilidad de salvaguardar derecho constitucionales de nuestro defendido, siendo que la misma resolución señala:
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de lo señalado, y en función de que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. En la competencia declarada de oficio por el Juez de Control Nº 4 el juez natural es el establecido por la ley que según la resolución citada es UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL JUEZ DE CONTROL Nº 6,
Por ello consideramos y así lo solicitamos que al haberse seguido la audiencia en contravención a lo establecido por ese resolución, conociendo un Juez SIN COMPETENCIA NATURAL, se violentó el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución referido al debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción penal ordinaria. Preceptos constitucionales que tienen primacía sobre la preclusión que establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y EN FUNCIÓN DE ELLO SOLICITAMOS. que se declare, en cualquier tiempo, bien de oficio, bien a petición de parle, la nulidad de todos los actos procesales efectuados ante él (salvo aquello que no puedan ser repetidos, por expresa disposición del artículo 64 COPP" "...debiendo declarar, ipso facto la NULIDAD ABSOLUTA de todos y cada uno de los actos procesales que, en el presente caso, efectuó el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Pena!, actuando como Tribunal Especializado, dada su manifiesta incompetencia en razón de la materia para juzgar a nuestros defendidos por el delito de Contrabando de Extracción, delito este previsto y sancionado en e! artículo 64 de a Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
IGUALMENTE HONORABLES MAGISTRADOS, TAL COMO SE SEÑALO EN EL RESUMEN DE LO ALEGADO SE DENUNCIO TAMBIÉN:
SECUNDO:
Se planteo también y por ello se solicito la libertad o una medida cautelar ya que habían pasado las cuarenta y ocho (48) horas de ley al momento de haberse iniciado la audiencia sin que hubiera habido ninguna decisión judicial ya que el plazo máximo se vencía ayer a la una de la tarde, lo cual ha dejado en una ilegítima privación de libertad a nuestros patrocinados, el artículo número 7 dice: "... en caso de que un juez o jueza...", la audiencia ha debido ser fijada antes, advierte la defensa que este Tribunal no ha debido ser llamado por la presidencia y si es así, como es que dada la incidencia planteada por la norma, previa inhibición del Tribunal de Control, los lapsos señalan horas y días, lo que significaría que los lapsos no son relajables por las partes, si nos vamos a la garantía Constitucional, los lapsos son de orden público, al ser superados, operaría un decaimiento de la medida privativa de libertad, más allá de lo que pudiera significar el contenido de la investigación, esto es la función ejercía como controlador jurisdiccional, por ende ratifico la necesidad de que inmediatamente se sirva adjudicarle ¡a libertad a nuestros patrocinados,
TERCERO:
Tomando en cuenta las múltiples decisiones de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se planteo [sic] también en razón de los hechos que no pueden subsumirse en la conducta de un contrabando, no estamos en una zona fronteriza, no se subsume el hecho penal en el artículo, ello en razón de que no podernos alegar que estamos en una zona fronteriza, en este mismo orden de ideas, por cuanto estamos hablando de una pena muy alta nos damos cuenta que estos ciudadanos no son partícipes en este hecho, al punto de que se encontraban en las adyacencias del mercado de mayoristas, fueron contratados para un trabajo de caleteros, este producto era de origen licito, comprobado mediante una factura que consignaremos, donde se evidencia la transacción de la compra del producto, se puede evidenciar en [a contabilidad de la empresa, si vemos las actuaciones los funcionarios les piden la factura, pero ellos no la tenían en sus manos hasta tonto [sic] se descargara esa mercancía, estos ciudadanos fueron delegados para que se descargara la mercancía, en razón de ellos no puede precalificarse ese delito, en razón de eso viendo que se puede evidenciar la licitud de la tenencia de ese producto y por cuanto no estamos en una zona fronteriza. lo que opera es una libertad plena, que no solamente es porque el producto es de origen lícito y llevaba un destino lícito, indudablemente para que el tribunal ratifique la aprehensión en flagrancia tiene que tener que este comprobado el hecho delictivo, el artículo 64 de la Ley es muy claro, el colega de la defensa acaba de presentar el elemento requerido para comprobar la procedencia cíe esos bienes lo cual es la factura, él fue contratado para cargar esa mercancía, mal puede ser responsable del delito de extracción, pero si igualmente se loma en cuenta esta norma legal, se evidencia que no catamos en zona fronteriza [sic]
CUARTO:
IGUALMENTE SE PIDIÓ LA NULIDAD DE LO INCAUTADO POR VIOLACION [sic] DE LA CADENA DE CUSTODIA
La nulidad DE LA CADENA DE CUSTODIA se pide ya que en función hubo violación flagrante de lo establecido en el artículo 187. en relación a la cadena de custodia, en el acta de detención habla que lo único que incautaron fueron 188 sestas [sic] en la cual habían 80 bultos de leche, si eso fue lo que incautaron, no entiende esta defensa de donde aparecen TRES (03) CESTAS elaboradas en material sintético contentivo en su interior de treinta bolsas de 900 gramos mas de supuesta leche, y Cuarenta (40) bolsas de harina de trigo marca Robín [sic] Hood, es indudable que en función de lo que dice el acta, hay una violación, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el artículo 193 establece que cuando se sospeche de que en algún vehículo se esté cometiendo un delito los funcionarios debe sujetarse a la inspección de personas, [sic]
QUINTO
SE SEÑALO [sic] IGUALMENTE LA FALTA DE CLARIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] EN CUANTO A LA ACCIÓN DESARROLLADA POR CADA UNO DE LAS PERSONAS DETENIDAS
Señalándose: el acta no se determina quienes iban en la cabina y quienes iban en la tolva, la acción cometida por mis otros tres defendidos Jesús Jonathan y Samuel, no se determina su relación con la mercancía, es indudable que no porque se encuentren tres personas en un vehículo, no todos deben conocer de la mercancía.
SEXTO.
Se señalo la necesidad de que el Ministerio Publico presentara cuales normativas de facturación, guías o procedimiento habían violado nuestros defendidos, ya que no lo menciono [sic] en sala, indudablemente El Ministerio Público no nos ha presentado cual es el procedimiento a seguir para que una persona pueda transportar dentro del territorio de Mérida estos productos, no nos han traído la normativa para en transporte de mercancías dentro de la misma ciudad, para efectos de Ley se requiere determina!' si es un bien de consumo humano o un bien de carácter industrial, eso no está establecido
SEPTIMO [sic]
Se señalo igualmente, en función de que el Ministerio Publico solicito se calificara la flagrancia por el delito de agavillamiento, que siguiendo lo establecido en el tipo penal, con que elemento presentado por el Ministerio Publico se podía determinar el concierto para cometer delitos. En función de ello se señalo: partiendo de esto inclusive lo que más llama la atención es la acción desplegada por el resto de los ciudadanos para que el Tribunal ratifique la detención en flagrancia por el delito de contrabando de extracción, igualmente ciudadano juez el Ministerio Público pide el agavillamiento ¿Dónde está demostrado el concierto para cometer delitos?, no se ha determinado la normativa violada partiendo de esto solicito que no se califique la aprehensión de flagrancia para este delito de agavillamiento.
Sobre estas solicitudes o planteamiento que estaba el Tribunal de Control N° 4, obligado a resolver, no resolvió ninguna de ellas.
ES DECIR INCURRIÓ EN INMOTIVACION [sic] Y ASI [sic] LO DENUNCIAMOS [sic]
HONORABLES MAGISTRADOS, TRAYENDO A COLACIÓN DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO De JUSTICIA EN LA CUAL DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DECISIÓN EN LA CUAL NO SL RESOLVIÓ TODO LO PLANTEADO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.005, EXPEDIENTE N° 04-3235 LA CUAL CITAMOS:
Por su parte, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Articulo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación."
De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.
En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana Luz Yulimar Sandoval Reyes presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano Luis Alfonso Pinzón Penagos por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juey, de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta a! momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional.
Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia n° 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:
"...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional". (Negrillas añadidas)
En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falla de pronunciamiento por parle del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lime iones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariarm de Venezuela de la demandante, ciudadana Luz Yulimar Reyes Sandoval. Asi se decide. (RESALTADO NUESTRO)
Denunciamos y ratificamos; que el ciudadano Juez de Control Nº 4, tanto en la audiencia celebrada en fecha 27 de abril del año 2.015, como en su auto fundado de fecha 30 de abril del año 2.015; INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN O DE LA SENTENCIA, PUES NO RESOLVIÓ SOBRE TODAS Y CADA UNA DE LOS SEÑALAMIENTOS QUE EN CONTRARIO HIZO LA DEFENSA; Debió dar razón fundada de el porqué de esa decisión, sino debidamente razonado o justificado en la audiencia, si por lo menos en el auto fundado; cosa que si se observa en el acta de fecha 27 de abril año 2.015 no se hizo pues no esgrimió argumento alguno para justificar dicha decisión, ni por escrito ni de forma oral ya que salió a la sala leyó la dispositiva y así mismo se retiro; como tampoco lo hizo y así se puede comprobar en el auto fundado de fecha 30 de abril del año 2.015; como es su obligación, mas aun como lo reafirma la declaratoria de nulidad presentada como jurisprudencia up supra; para electo de demostrar lo aquí señalado traemos a colación !o siguiente
QUE ES EL DERECHO DE DEFENSA:
Cuando a Perretti de Parada Magali, El Derecho a la Defensa, Ediciones Líber Caracas 2.004, Pag 6
El derecho a la Defensa consiste en el más amplio derecho de petición y esta complementado por el principio de la Igualdad ante la Ley.
Partiendo de esto nos quedaría por aclarar en qué consiste el derecho de petición.
Eduardo J. Couture, en sus fundamentos del Derecho Procesal Civil nos lo aclara cuando señala:
La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva...
Pero la preterición no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en e! individua, aun cuando lo pretensión sea infundada..,El derecho de petición, configurado como garantía individual en las mayorías de los constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de ¡oda organización en forma de estado, se ejerce indistintamente, "ante toda y cualquier autoridades "...La violación de este derecho se consuma cuando se niega al individuo su fusibilidad materia! de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándolas in limine y sin examen alguno, ya sea dejándolas indefinidamente sin respuesta
Miranda Estrampes citado por Magali Vasquez González en su exposición Actos de Investigación y Actos de Prueba, Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2.003.
(Omissis…)
A que nos lleva esto ciudadanos Magistrados; a señalar que se ha violado la Defcnsa, por inmotivacion, por no resolver EL JUEZ DE CONTROL Nº4 sobre todo lo planteado y la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Como lo consagra la Constitución; y por ello, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión.
(Omissis…)
Solo nos que el a señalar con miras a demostrar que nuestro petitorio de nulidad no es más que un clamor pura garantizar el derecho a la defensa lo que al respecto han señalado grandes penalistas cuando señalan:
El jurista argentino Jorge CLARIA OLMEDO, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, destaca en relación con el derecho a la defensa:
Todo habitante de la nación tiene derecho al proceso cuando sea perseguido, pero ese proceso debe ser regular o legal, sin restringir al imputado su intervención, tanto en la audiencia, en las pruebas, en la discusión, más allá de los límites impuesto por el interés de la justicia (p. 309). (Cursivas del autor).
(Omissis…)
Como corolario de lo anterior y en la seguridad que será declarado con lugar la presente denuncia de violación al derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído y por ende al derecho a la igualdad y no discriminación, pues todos los elementos presentados y los razonamientos hechos solo conducen a una realidad, HUBO UNA EVIDENTE INMOTIVACION [sic] Y LUEGO DE ESTE ANALISIS [sic] DOCTRINARIO creemos que se demostró, pues parafraseando una vez más a los doctrinarios patrios Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Arquímedes Enrique González Fernández. Ob. Cit. Cuando el imputado ha alegado hechos en su descargo, el funcionario actuante se encuentra obligado a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que genera indefensión y puede ser causa de nulidad y de reposición del proceso.
CIUDADANOS MAGISTRADO SOLO NOS QUEDA SEÑALAR
EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEFENSIVA DEBE SER RESPETADO EN TODO MOMENTO. ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCESO; EN TAL SENTIDO, NINGÚN ÓRGANO DEL ESTADO, NI NINGUNA LEY PROCESAL PUEDE COARTAR DICHO DERECHO, SO PRETEXTO DE CUSTODIA DEL INTERÉS SOCIAL, O DE UN ESTADO EXCEPCIONAL.
Pero porque se alega y en función de ello, el porqué el Juez de Control Nº 4 no las resolvió, se justificaran una a una:
SEGUNDO:
Se planteo [sic] también y por ello se solicito la libertad o una medida cautelar ya que habían pasado las cuarenta y ocho (48) horas de ley al momento de haberse iniciado la audiencia sin que hubiera habido ninguna decisión judicial ya que el plazo máximo se vencía ayer a la una de la tarde, lo cual ha dejado en una ilegitima privación de libertad a nuestros patrocinados, el artículo número 7 dice: ".. en caso de que un juez o jueza...", la audiencia ha debido ser fijada antes, advierte la defensa que este Tribunal no ha debido ser llamado por la presidencia y si es así, como es que dada la incidencia planteada por la norma, previa inhibición del Tribunal de Control, los lapsos señalan horas y días, lo que significaría que los lapsos no son relajables por las partes, si nos vamos a la garantía Constitucional, los lapsos son de orden público, al ser superados, operaría un decaimiento de la medida privativa de libertad, más allá de lo que pudiera significar el contenido de la investigación, esto es la función ejercía como controlador jurisdiccional, por ende ratifico la necesidad de que inmediatamente se sirva adjudicarle la libertad a nuestros patrocinados.
BASTA EN FUNCIÓN [sic] DE ESTE SEÑALAMIENTO OBSERVAR CUANDO ENTRO [sic] LA SOLICITUD A LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL 24 DE ABRIL DEL AÑO 2.015, A LAS 13.06 QUE ES LO MISMO QUE A LA UNA, 06 DE LA TARDE, Y BASTA VER CUANDO SE INICIO [sic] LA AUDIENCIA CON EL JUEZ DE CONTROL Nº 4. EL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2.015 [sic], ES DECIR MAS DE SETENTA V DOS HORAS DESPUÉS, POR ENDE SIENDO QUE SE DEBIO [sic] RESOLVER LA SITUACION [sic] LEGAL DE NUESTRO DEFENDIDO EN LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, NO SE HIZO. ESTO PER SE, GENERABA LA MEDIDA CAUTELAR DE NUESTRO DEFENDIDO, ESTO SE PLANTEO [sic] Y NO HUBO RESPUESTA EN LO ABSOLUTO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL Nº 4, Y POR ESO SE SEÑALA QUE HUBO INMOTIVACION [sic].
TERCERO:
Tomando en cuenta las múltiples decisiones de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se planteo [sic] también en razón de los hechos que no pueden subsumirse en la conducta de un contrabando, no estamos en una zona fronteriza, no se subsume el hecho penal en el artículo, ello en razón de que no podernos alegar que estamos en una zona fronteriza, en este mismo orden de ideas, por cuanto estamos hablando de una pena muy alta nos damos cuenta que estos ciudadanos no son partícipes en este hecho, al punto de que se encontraban en las adyacencias del mercado de mayoristas, fueron contratados para un trabajo de caleteros, este producto era de origen lícito, comprobado mediante una factura que consignaremos, donde se evidencia la transacción de la compra del producto, se puede evidenciar en la contabilidad de la empresa, si vemos las actuaciones los funcionarios les piden la factura, pero ellos no la tenían en sus manos hasta tonto [sic] se descargara esa mercancía, estos ciudadanos fueron delegados para que se descargara la mercancía, en razón de ellos no puedo precalificarse ese delito, en razón de eso viendo que se puede evidenciar la licitud de la tenencia de ese producto y por cuanto no estamos en una zona fronteriza, lo que opera es una libertad plena, que no solamente es porque el producto es de origen licito y llevaba un destino lícito, indudablemente para que el tribuna! rali fique la aprehensión en flagrancia tiene que tener que este comprobado el hecho delictivo, el articulo 64 de la Ley es muy claro, el colega de la defensa acaba de presentar el elemento requerido para comprobar la procedencia de esos bienes lo cual es la factura, él fue contratado para cargar esa mercancía, mal puede ser responsable del delito de extracción, pero si igualmente se toma en cuenta esta norma legal, se evidencia que no en zona fronteriza.
OBSERVEN HONORABLES MAGISTRADOS QUE LA DETENCIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS OCURREN SEGÚN EL ACTA YA QUE SE LES SOLICITO [sic] FACTURA Y NO FUE PRESENTADA.
OBSÉRVESE TAMBIÉN HONORABLES MAGISTRADOS, QUE LA NORMA IN COMENTO ARTICULO 64 DE LA LEY ESTABLECE COMO REQUISITO QUE NO SE PUEDA DEMOSTRAR SU PROCEDENCIA, Y CONSTA AL FOLIO 65 QUE SE PRESENTO [sic] FACTURA, TAL COMO A SU VEZ FUE VALORADA POR EL SENTENCIADOR CUANDO EN EL NUMERAL 7 DE SU AUTO FUNDADO LA SEÑALA, ES DECIR QUE CON ESTA FACTURA SE CAÍA POR SI EL TIPO PENAL, ASI [sic] SE SEÑALO [sic] PERO NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. ES DECIR HUBO INMOTIVACION [sic]
CUARTO:
IGUALMENTE SE PIDIÓ LA NULIDAD DE LO INCAUTADO POR VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA
La nulidad DE LA CADENA DE CUSTODIA se pide ya que en función hubo violación flagrante de lo establecido en el artículo 187 en relación a la cadena de custodia, en el acta de detención habla que lo único que incautaron fueron 188 sestas [sic] en la cual habían 80 bultos de leche, si eso fue lo que incautaron, no entiende esta defensa de donde aparecen TRES (03) CESTAS elaboradas en material sintético contentivo en su interior de treinta bolsas de 900 gramos mas de supuesta leche, y Cuarenta (40) bolsas de harina de trigo marca Robín [sic] Hood, es indudable que en función de lo que dice el acta, hay una violación eso no s [sic] sabe, eso contamino [sic] la evidencia y la contamino al no estar debidamente precintado y resguardado, hizo que apareciera uno más de lo supuestamente incautado. Eso no es más que La nulidad por violación de la cadena de custodia se viola el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias físicas. Publicado en Gacela Numero 39.784 de fecha 24 de Octubre del año 2.011, por Resolución Conjunta Numero 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y 1.563 del Ministerio Publico [sic].
CONTAMINANDO LA EVIDENCIA Y SIN EL MENOR RESGUARDO QUE NO SE PRESINTO [sic] DE MANERA DE EVITAR ENTRE OTRAS COSAS, SER MANIPULADA EN FORMA IRREGULAR SU PERDIDA [sic], SUSTITUCION [sic], MODIFICACION [sic], ALTERACION [sic], CONTAMINACION [sic] O DETERIORO.
Y QUE POR TAL ERA CAUSAL DE NULIDAD PUES NO NOS CONSTABA QUE NO SE PERDIO [sic], SUSTITUYO [sic], ALTERO [sic] O CONTAMINO [sic] LO ENCONTRADO
POR TAL SOLICITAMOS SE DECLARE LA NULIDAD DE CUALQUIER SUPUESTA SUSTANCIA INCAUTADA Y DE LA EXPERTICIA REALIZADA POR VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA.
HONORABLES MAGISTRADOS, ES INDUDABLE QUE SI EL ACTA REFLEJA QUE LO ÚNICO QUE INCAUTARON FUERON 188 CESTAS EN LA CUAL HABÍAN 80 BULTOS DE LECHE, SI ESO FUE LO QUE INCAUTARON, NO ENTIENDE ESTA DEFENSA DE DONDE APARECEN TRES (03) CESTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA BOLSAS DE 900 GRAMOS MAS DE SUPUESTA LECHE, Y CUARENTA (40) BOLSAS DE HARINA DE TRIGO MARCA ROBÍN [sic] HOOD ES INDUDABLE QUE ESTAS TRES (03) CESTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO [sic] CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA BOLSAS DE 900 GRAMOS MAS DE SUPUESTA LECHE, Y CUARENTA (40) BOLSAS DE HARINA DE TRIGO MARCA ROBÍN [sic] HOOD, NO LAS TRAIAN [sic] NUESTROS DEPENDIDOS, Y DE CONSIDERAR EN CONTRARIO EL TRIBUNAL, DEBIO [sic] RAZONARLO, DEBIO [sic] JUSTIFICARLO Y NO LO HIZO, INCURRIENDO POR ENDE EN INMOTIVACION [sic].
QUINTO
SE SEÑALO [sic] IGUALMENTE LA FALTA DE CLARIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA ACCIÓN DESARROLLADA POR CADA UNO DE LAS PERSONAS DETENIDAS
Señalándose: el acta no se determina quienes iban en la cabina y quienes iban en la tolva, la acción cometida por mis otros tres defendidos Jesús Jonathan y Samuel, no se determina su relación con la mercancía, es indudable que no porque se encuentren tres personas en un vehículo, no lodos deben conocer de la mercancía.
HONORABLES MAGISTRADOS, SE SEÑALO [sic] QUE NO TODOS PUDIERON ESTAR EN LA MISMA ACCION [sic], Y QUE EL ACTA NO REFLEJO [sic] DONDE SE ENCONTRABAN CADA UNO, PUES MIS DEFENDIDOS JESÚS GABRIEL UZCATEGUI [sic] ROJO Y JHONATHAN DAVID LOPEZ [sic] NAVA, ESTABAN EN LA PARTE DE ARRIBA DE LA TOLVA, YA QUE ELLOS SON CALETEROS QUE VIVEN DEL USO DE SU FUERZA FISICA [sic], SUBIENDO O BAJANDO MERCANCIA [sic] PREVIA CONTRATACION [sic], Y QUE ELLOS FUERON CONTRATADOS PARA DICHA LABOR Y QUE POR TAL NO TENIAN [sic] QUE VER EN LO ABSOLUTO CON DICHA MERCANCIA [sic], SOBRE ESTO NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4. INCURRIENDO EN INMOTIVACION [sic].
SEXTO.
Se señalo [sic] la necesidad de que el Ministerio Publico [sic] presentara cuales normativas de facturación, guías o procedimiento habían violado nuestros defendidos, ya que no lo menciono [sic] en sala. Indudablemente El [sic] Ministerio Público [sic] no nos ha presentado cual es el procedimiento a seguir para que una persona pueda transportar dentro del territorio de Mérida estos productos, no nos han traído la normativa para en transporte de mercancías dentro de la misma ciudad, para efectos de Ley se requiere determinar si es un bien de consumo humano o un bien de carácter industrial, eso no está establecido.
REQUISITO ESENCIAL ESTE PARA PODER SUBSUMIR SOLICITADO EN ALGÚN TIPO PENAL EN FUNCIÓN ALGUNA FALLA, Y SEÑALAR CUAL, SOBRE ESTO NQ HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, INCURRIENDO EN INMOTIVACION [sic].
SEPTIMO [sic]
Se señalo [sic] igualmente, en función de que el Ministerio Publico [sic] solicito [sic] calificara la flagrancia por el delito de agavillamiento, que siguiendo lo establecido en el tipo penal, con que elemento presentado por el Ministerio Publico [sic] se podía determinar el concierto para cometer delitos. En función de ello se señalo [sic]: partiendo de esto inclusive lo que más llama la atención es la acción desplegada por el resto de los ciudadanos para que el Tribunal ratifique la detención en flagrancia por el delito contrabando de extracción, igualmente ciudadano juez el Ministerio Público pide el agavillamiento ¿Dónde está demostrado el concierto para cometer delitos?, no se ha determinado la normativa violada partiendo esto solicito que no se califique la aprehensión de flagrancia para este delito de agavillamiento.
EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, CALIFICO [sic] IGUALMENTE LA FLAGRANCIA POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, SEÑALAR QUE ELEMENTO VALORO [sic] PARA CQNSIDERA DEMOSTRADO QUE HUBO CONCIERTO PARA DELINQUIR Y QUE ESTE CONCIERTO SE DERIVO EN LA COMISION [sic] DE DELITOS. CUANTOS Y CUALES, I [sic] SOBRE LO PLANTEADO NO HUBO SEÑALAMIENTO ALGUNO DE PARTE DEL TRIBUNAL
Como ya señalamos a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como medio de prueba la totalidad del expediente signado con el Numero LP01-P-2015-004438 en particular las actas de la audiencia de declaración de la aprehensión en situación de flagrancia de lecha 27 de Abril [sic] del año 2.015.
La decisión o auto fundado de fecha 30 de abril del año 2.015 [sic]-
Las actas que rielan a los folios 11 y siguientes, acta de actuación policial que determina lo incautado.
Acta de los folios 22 que refleja la ausencia de precinto de seguridad, y la ausencia de embase [sic] de embalaje debidamente resguardado y protegido con amarre o cinta de algún tipo, pero señala que la sustancia perteneciente a nuestro defendido es treinta y nueve envoltorios,
Acta del folio 38 que refleja que la experto Laura Molina valoro [sic] para con la supuesta sustancia incautada a nuestros defendido tres cestas con treinta envoltorios y cuarenta envoltorios de harina. Factura que reposa al folio 65.
Copia de la Resolución 2.013-0025 de fecha 20 de noviembre de! año 2.015 [sic] emanada del Tribunal Supremo De Justicia, bajada vía internet, donde consta la competencia especial para los delitos de contrabando de extracción al tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal. Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva (Omissis…)”.
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000133
A los folios 97 al 102 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, consignado en fecha 16/05/2015, por los abogados Wilson Yguarán Ospino y Maryory Toro Volcanes, fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual exponen:
“(Omissis…) ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado: Oscar Mariano Ardua Zambrano, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Jesús Gabriel Uzcategui [sic] Rojo, José Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Dario [sic] Morales Osorio, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27-04-2015 y fundamentada en fecha 30-04-2015, mediante la cual entre otros aspectos acuerda sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica, privación de los imputados, procedimiento ordinario.
En consecuencia contestamos el Recurso de Apelación en los términos siguientes:
(Omissis…)
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La Defensa Técnica de los imputados: Jesús Gabriel Uzcategui [sic] Rojo, José Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal.
En ese orden de ideas, la defensa técnica aventuradamente, para lograr desvirtuar el hecho objeto del proceso, argumenta en su apelación el rechazo del conocimiento d ella causa por parte del tribunal recurrido, de la calificación por carecer de veracidad en cuanto a la participación de sus defendidos en el hecho, así como refuta las calificaciones jurídicas, por faltas de resultados entre otras de pruebas técnicas y por ultimo, denuncia que el juez A-quo, no realizó el correspondiente análisis para aplicar los principios Universales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y tilda la decisión del tribunal recurrido de inmotivada.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO
Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:
La Defensa técnica alega la "Incompetencia" del Tribunal A quo, para conocer del acta de presentación de los ciudadanos: Jesús Gabriel Uzcategui [sic] Rojo, José Efraín [sic] Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, ello por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atraves [sic] de una resolución designa una competencia especial y exclusiva al Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y al Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigia [sic], para conocer de los ilícitos económicos, especulación, acaparamiento, usura, boicot, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos.
Precisamos quienes contestamos el presente recurso, que el día 26 de Abril de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Mérida, se constituyó para realizar la audiencia de presentación sin embargo, en dicha audiencia, y una vez juramentado los defensores privados de los imputados de autos, el ciudadano Juez Abog. Hugo Javier Rael Mendoza, por acta separada se INHIBIÓ al conocimiento de la presente causa, por lo que en esa misma oportunidad, se acordó diferir dicho Acto, para el día 27 de abril de 2015. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, continúo conociendo del proceso el Juzgado sustituto conforme a la Ley. Esta situación se origina por una estrategia jurídica, cuyo fin ultimo era que el juez se separara de la causas y como consecuencia de ello, se pudiera aventuradamente solicitar el decaimiento de la medida de privación, por la presunta violación de las cuarenta y ocho horas, que tenia el tribunal para realizar los actos procesales para la celebración de la audiencia de presentación.
En cuanto al segundo alegato, al decaimiento de la medida, donde el recurrente informa que habían transcurrido las cuarenta y ocho (48) hora, esta situación se origina por cuanto una defensa se incorpora sorpresivamente en la causa e indefectiblemente conlleva que el Juez Sexto de Control, presente su inhibición justamente para evitar actos que pudieran originar nulidades absolutas violatorio del debido proceso.
Con respecto al tercer punto donde la defensa técnica alega que el sitio donde fueron aprehendidos los imputados de auto, no se corresponde a una zona fronteriza, se hace necesario señalar el contenido de la norma penal especial, la cual establece que:"... El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando e! poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de! cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes...", por ello el hecho de no haberse realizado el procedimiento en una zona fronteriza, no significa que los imputados no haya incurrido en el tipo penal que el Ministerio Público, le imputó.
En relación al Cuarto Punto, estas Representaciones Fiscales observan que la nulidad de la cadena de custodia, solicita por la defensa técnica se efectuada con la intencionalidad de afianzar mas la tesis de la presunta violación flagrante del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal afirmación se hace necesario realizar el siguiente análisis: la cadena de custodia tiene como objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, en el presente caso se preguntan los Representantes Fiscales del Ministerio Público, ¿cuales fueron los hechos que constituyeron una violación Flagrante?, ¿ con la restricción de oferta de harina Robin Hood, acaso los funcionarios policiales, transportaría en las unidades policiales, alimentos de la cesta básicas, para alterar o modificar algunas evidencias?. Esta solicitud de la defensa técnica resulta aventurada, fue claro evidente y verificable, que los imputados de autos, transportaba alimentos de cesta básica sin las correspondientes facturas y guías correspondientes, máxime que se trata de productos destinado para el consumo Básico de la colectividad cuya distribución y control de precio es ejercido por el Estado a través de sus organismos correspondientes, por ende cualquier conducta orientada a restringir la oferta, transportar y acaparar dichos productos afecta el consumo y control de precios, como consecuencia de ella debe contar con la respectiva autorización del respectivo organismo.
Lo relativo al particular quinto, para el momento del procedimiento los funcionarios policiales realizan la verificación e identificación de los tripulantes que se trasladaban en alta hora de la noche en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR de Color Blanco A52AE6M, cargado con unos productos de la cesta básica, quienes no presentaron, ni los permisos y las respectivas guías que demostrara su legalidad, quedando suficientemente claro en actas quien era el conductor del vehículo de carga.
En lo señalado en el punto sexto, los objetos colectados en el vehículo tipo carga están destinados para el consumo Básico y el control de estos productos es ejercido por el Estado a través de sus organismos correspondientes; por ende cualquier conducta orientada a acaparar dicho producto afecta el consumo y control de precios, como consecuencia de ella el acaparamiento de este producto para ser almacenado indefectiblemente debe contar con la correspondiente autorización del respectivo organismo, por lo que la actividad de acaparamiento realizada a restringir la oferta, transportar y acaparar dichos productos afecta el consumo y control de precios, como consecuencia de ella debe contar con la respectiva autorización del respectivo organismo.
Particulares Séptimo,Octava y Noveno, y los argumentos de denegación de de justicia e inmotivacion [sic] de las Decisiones [sic] fundamentadas por el Juez recurrido estas Representaciones Fiscal, recordamos que estamos en la primera audiencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuya intención es determinar el procedimiento a seguir (ordinario o abreviado), las circunstancias de la aprehensión, la subsunción del hecho en el derecho (provisional tomando en consideración sentencia Sala Constitucional número 52 de fecha 22-02-2005) y, la medida que estime proporcional el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, que en definitiva es la obtención de la justicia a través de las vías legales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por lo tanto es suficiente la fundamentación ofrecida por el Juez de Control, la cual como ya se indicó, no requiere la precisión por ejemplo de una audiencia preliminar.
En ese sentido, visto que existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que los imputados: Jesús Gabriel Uzcategui [sic] Rojo, José Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Dario [sic] Morales Osorio, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, se trasladaban a bordo de un vehículo tipo camión Marca Chevrolet, Modelo NPR de Color Blanco A52AE6M, por la Tenería Parroquia La Mesa, estado Mérida; y en dicho interior del vehículo poseían una carga de ciento ochenta y ocho (188) cestas elaboradas de material sintético y la cantidad de ochenta bultos de lecha de marca la Montana, contentivo en su interior de doce bolsa de 800 gramos cada uno, entre otros productos, sin las respectivas facturas, permisos y guías correspondientes, y en ese sentido el Ministerio Público considera que está ajustada a Derecho la precalificaciones jurídicas imputadas la ratificación de la Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos imputados; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en los delitos antes mencionados. Al respecto es válido destacar que estos elementos de convicción son los mismos que reposan en el expediente judicial, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:
Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista para el delito aquí atribuido (CONTRAVANDO [sic] DE EXTRACCIÓN) evidentemente supera el límite de diez (10) años que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.
Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 27-04-15 y fundamentadas en fecha 30-04-2015, está ajustada a Derecho y no ha violado ninguno de los derechos que asisten a los hoy imputados.
Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, que el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, el tribunal recurrido denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto.
En ese orden de ¡deas, si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia; la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, en la norma adjetiva penal, y es precisamente en la fase de investigación para que la defensa solicite las practicas de diligencias pertinente, legales y necesarias para demostrar que su defendido no es autor ni participe de los hechos imputados.
IV
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de la defensa técnica, con la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecido los imputados: Jesús Gabriel Uzcategui [sic] Rojo, José Efrain [sic] Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Dario [sic] Morales Osorio, con una medida de coacción personal menos gravosas.
Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 1456 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento Formal Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:
PRIMERO: Sea admitido y considerados los argumentos expuestos presente escrito de Contestación de Apelación dentro del lapso legal.
SEGUNDO: Sea ratificada la decisión de fecha 27-03-2015 y fundamentadas [sic] en fecha 30-04-2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida [sic]
TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por el defensor Técnicos Privado ÓSCAR MARIANO ARDILA ZAMBRANO.
DE LA PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-004438 (Omissis…)”.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 efectuó audiencia de presentación de detenido, siendo fundamentada la decisión en fecha 13/05/2015, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: En relación a la incompetencia de este Tribunal planteada por la defensa, se declara sin lugar en virtud de que quien decide considera que es competente y reafirma la misma. Segundo: la nulidad del acta que riela al folio 23 alegada por la defensa el Tribunal la declara sin lugar. Tercero: en relación a la nulidad del acta de la inspección vehicular, la misma se declara sin lugar. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Jesús Gabriel Uzcategui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por los delitos de: Contrabando de Extracción, delito este previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Quinto: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Sexto: Se autoriza la extracción de contenido de los dos equipos telefónicos colectados identificados en su planilla de Cadena de Custodia N°003-04-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 204 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se deberá realizar dentro de los 30 días siguientes. Séptimo: Se ordena la Incautación Preventiva del vehículo y se pone a la orden del ONDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; líbrese el respectivo oficio. Octavo: se ordena remitir el producto (leche y harina), a la orden del SUNDEE, a los fines que pueda proceder a la venta de manera inmediata y supervisada el producto y que lo recaudado sea puesto a la orden del SUNDEE, que el producto de la enajenación de la mercancía se mantenga en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, y una vez vendido el producto, sea notificado este Tribunal del producto de la vente y el número de cuenta al que fue depositado. Líbrese el correspondiente oficio. Noveno:Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Jesús Gabriel Uzcategui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. No se notifica las partes.
Regístrese, ofíciese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver los recursos de apelación Nos. LP01-R-2015-000131 y LP01-R-2015-000131 interpuestos por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez, Rodolfo Javier León Plazas y Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, quienes delatan el presunto agravio que le produjo la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 27 de abril de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido y fundamentada el 30 de abril de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción y Agavillamiento, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenó la incautación preventiva del vehículo y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-004438. quienes fundamentan ambos recursos conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa esta Alzada que los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Rodolfo Javier León Plazas, defensores de confianza de los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, manifiestan su inconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que el a quo violentó el principio del juez natural al atribuirse de manera indebida y arbitraria la competencia para conocer asignada de forma especial y exclusiva al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06.
.- Que el a quo se equivocó de manera “grotesca” al calificar el hecho como flagrante, pues –en su criterio– “no existe comisión de ningún hecho punible, toda vez que sus patrocinados fueron detenidos dentro del estado Mérida y este no es un estado fronterizo.
.- Que en relación al desvío de bienes, productos o mercancía, consideran que estamos en presencia de una norma penal en blanco.
.- Que la guía de movilización SADA fue sustituido y excluido por disposición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.150 Extraordinario, de fecha 18/11/2014, quedando el SADA sustituido por Sunagro.
.- Que “queda en evidencia que el caso aquí tratado, y por el cual se decretó la privación de libertad” a sus defendidos, no constituye delito, pues la ley no lo sanciona como tal.
.- Que existe contradicción clara y evidente entre el acta de aprehensión de sus defendidos, el acta de cadena de custodia y la experticia realizada a los productos decomisados, pues en el acta de aprehensión solo constan las 188 cestas que contenían 80 bultos de leche marca La Montaña y no 48 envoltorios de harina de trigo.
.- Que el a quo “pretende convalidar un acto procesal, específicamente una [sic] ACTA de indispensable valor, de carácter extraordinario en cualquier tipo de investigación” al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la planilla de registro de cadena de custodia.
Solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar, se ordene la nulidad de la decisión apelada y la libertad inmediata a sus defendidos, de igual manera solicita se ordene la devolución inmediata del vehículo, se devuelvan los equipos celulares y la leche incautada, así como también se decrete la nulidad de la planilla de registro de cadena de custodia.
Así mismo, el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de codefensor de los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, manifiesta su inconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que el a quo no tenía competencia para decidir, por lo cual viola el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues “no tiene la competencia que le dio el TSJ al Tribunal de Control Nº 06”, por lo tanto, considera que se viola el principio del juez natural.
.- Que al momento de haberse iniciado la audiencia habían pasado las cuarenta y ocho (48) horas de ley, sin que hubiera habido ninguna decisión judicial, por lo que operaba el decaimiento de la medida privativa de libertad.
.- Que el a quo no resolvió todas las solicitudes efectuadas en la audiencia, como fueron: 1) la solicitud de que no se precalificara el delito de Contrabando de Extracción, toda vez que “no estamos en una zona fronteriza” aunado a que sus patrocinados fueron contratados para un trabajo de “caleteros” y la mercancía era de origen lícito; 2) que se decretara la nulidad de lo incautado por violación flagrante del artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cadena de custodia, pues a su entender, en el acta de detención consta que incautaron 188 cestas en la cual habían 80 bultos de leche, y en la cadena de custodia aparecen adicionalmente 40 bolsas de harina de trigo marca Robin Hood; aunado a que el Ministerio Público no señaló con claridad la acción desarrollada por cada una de las personas detenidas, pues en el acta no se determina quienes iban en la cabina y quienes iban en la tolva del vehículo; además, que el Ministerio Público no presentó las normativas de facturación, guías y el procedimiento a seguir; 5) que no se precalificara el delito de Agavillamiento, toda vez que se encuentra demostrado; 6) que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento por cuanto no existieron testigos en el procedimiento, aunado a que el acta del folio 23 no fue suscrita por el funcionario que recibe los celulares.
.- Que la decisión se encuentra inmotivada, al no dar respuesta a todas las solicitudes que se efectuaron en la audiencia, por lo cual se debe declarar la nulidad absoluta, en acatamiento a la sentencia de fecha 29/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, por lo cual solicita que la apelación sea declarada con lugar.
Por su parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en ambas contestaciones señaló, en primer término, que en fecha 26/04/2015 se constituyó el Tribunal de Control Nº 06 y al ser juramentados los defensores privados, el juez de dicho tribunal se inhibió, no obstante conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal continuó conociendo del proceso el juzgado sustituto, por lo cual considera que esa situación se origina por una estrategia jurídica cuyo fin último era que el juez se separara de la causa y como consecuencia de ello solicitar el decaimiento de la medida por presunta violación de las cuarenta y ocho horas.
De igual manera, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores de los delitos que se le atribuyen, siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho por ser proporcionar a los delitos cometidos y encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostienen que el hecho de no haberse realizado el delito en una zona fronteriza, no significa que los imputados no hayan incurrido en el delito de contrabando de extracción, que los alimentos que transportaban los imputados era leche y no harina Robin Hood, sin los respectivos permisos y guías que demostrara su legalidad, quedando claro en actas quién era el conductor del vehículo de carga, por lo cual solicita que las apelaciones sean declaradas sin lugar y se confirme la decisión impugnada.
De ambas pretensiones recursivas se constata que los puntos fundamentales a ser resueltos se encuentra circunscritos a determinar: 1) si el tribunal era competente para conocer del asunto debatido; 2) si la calificación de los hechos se encuentra ajustada a la ley; 3) si las nulidades declaradas sin lugar, en relación a la cantidad de productos decomisados reflejados en el registro de cadena de custodia y en la experticia y la presunta falta de firma en dicho registro de cadena de custodia, se encuentran ajustadas a derecho, 4) determinar si la decisión dio respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por la defensa, y 5) determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Jonathan David López Nava, Sauel Darío Morales Osorio y Joel Efraín Morales Gómez, se encuentra debidamente fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, ajustada a la ley.
Siendo ello así, se procede a analizar cada una de las quejas de la forma siguiente:
Que en relación a la primera queja, según la cual el tribunal era incompetente para conocer del asunto debatido por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución Nº 2013-0025, del 20/11/2013, asignó competencia especial y exclusiva al Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), se hace necesario precisar si el delito de Contrabando de Extracción debe ser juzgado por un tribunal especial o si por el contrario puede conocer cualquier otro tribunal de primera instancia en funciones de control.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos:
“El conocimiento de los delitos previstos en la presente Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente”.
De la disposición legal anteriormente trascrita se desprende que en aquellos delitos tipificados en la citada ley especial le corresponderá conocer a los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Sobre la competencia material, Roxin señala que consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).
En este sentido, la competencia a los tribunales ordinarios se les atribuye con carácter general en virtud de una norma adjetiva que les confía el conocimiento de todos los asuntos penales que surjan, de forma tal que la generalidad implica la competencia amplia sobre los asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otro tribunal.
Ahora bien, efectivamente se constata que por resolución Nº 2013-0025, de fecha 20/11/2013, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena atribuyó de manera exclusiva a determinados tribunales de los distintos Circuitos Judiciales del país, el conocimiento de los casos donde las imputaciones estuvieran vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, especulación, acaparamiento, usura, boicot, alteración fraudulenta de precios, adulteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales, sin menoscabo de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, tal como expresamente se indica en la aludida resolución, lo que permite concluir que en condiciones normales la competencia para el conocimiento de los delitos vinculados a ilícitos económicos, corresponderá de manera exclusiva a los juzgados designados mediante la resolución in comento, que en el caso de Mérida recayó en el Tribunal Sexto de Control, pero en condiciones extraordinarias derivadas de inhibiciones o recusaciones y por cuanto la Comisión Judicial no ha decidido nada al respecto, indudablemente que, a los fines de materializar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, se aplicará lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley especial según corresponda, en lo referente a la competencia.
Siendo ello así y dado que en el caso de autos el principio general en este aspecto, tal como se desprende del contenido del artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, es que el conocimiento de los delitos previstos en la preindicada ley, corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces incuestionable que ante la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el juzgador del Tribunal Sexto de Control, el conocimiento de la causa corresponde al juzgado de control que por distribución le haya correspondido el asunto en cuestión, puesto que al no existir otro tribunal con competencia en delitos económicos el conocimiento de los mismos en casos excepcionales como el presente corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyas características fundamentales son la garantía de acceso a una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Establecidas las anteriores precisiones, considera esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste a los recurrentes, en razón de que el a quo actuó en el marco de su competencia, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja y así se decide.
Ahora bien, en relación a la segunda queja, según la cual los hechos no se subsumen en los tipos penales imputados, esta Alzada constata de la revisión de las actuaciones, que en fecha 10/06/2015 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en el cual acusa formalmente al ciudadano Joel Efraín Morales Gómez por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, desestimando el delito de Agavillamiento.
De igual manera, se constata que en fecha 15/06/2015 el a quo dictó decisión declarando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, como consecuencia del archivo fiscal decretado, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ambas actuaciones concluye esta Alzada que resulta inoficioso pronunciarse en relación a esta queja, pues tal como se señaló anteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público desestimó el delito de Agavillamiento para todos los encausados, acusando únicamente al ciudadano Joel Efraín Morales Gómez por el delito de Contrabando de Extracción, y por cuanto la precalificación jurídica dada a los hechos en esta etapa del proceso no causa gravamen alguno, dado el carácter absolutamente provisional de la misma, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja y así se decide.
En cuanto a la tercera queja, según la cual el a quo erró al declarar sin lugar las solicitudes de nulidad, en relación a la cantidad de productos decomisados reflejados en el registro de cadena de custodia y en la experticia y la presunta falta de firma en dicho registro de cadena de custodia, esta Alzada considera pertinente citar lo que el a quo señaló en ambas solicitudes:
“(Omissis…)
DE LAS NULIDADES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA.
De la nulidad del acta que riela al folio 23 planteada por la defensa y quien alegada; “… en razón de que en la misma acta se puede evidenciar que esos celulares, el funcionario que realiza la incautación de los celulares omite suscribir el acta que comprueba la legalidad de las evidencias, se puede evidenciar que hay un funcionario que la recibe, mas sin embargo no hay quien la reciba, esta defensa hace uso del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque van en contra de la observancia de aquellas disposiciones de carácter Constitucional…”
En razón de la nulidad planteada, este tribunal evidencia que si bien es cierto que al folio 23 corre agregada acta de custodia emitida por el Instituto autónomo policía municipal de Campo Elías, Nro. IAPMCE 003-04-2015, en la cual aparece los respectivos sellos tanto de la policía municipal de campo elias (órgano aprehensor) y del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de Mérida, no es menos cierto que falta una firma perteneciente a este Órgano. Para este Tribunal los elementos de convicción deben ser valorados de manera conjunta y no de manera individual, y es evidente que la respectiva cadena de custodia a que se refiere la defensa es la contentiva de los teléfonos celulares recolectados en la ocurrencia de los hechos, y los cuales aparecen descritos con sus respectivos números de IME y demás características en el acta policial de fecha 23/04/2015, y se señala que los mismos fueron colectados dentro del camión para el momento de los hechos. En tal sentido pretender declarar la ilegalidad de la evidencia como lo expuso la defensa, no es procedente de acuerdo a lo expuesto, en tal sentido, se declara sin lugar la Nulidad de la cadena de custodia solicitada.
En relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa en donde señala: “… de las actuaciones por cuanto el artículo 193 establece que cuando se sospeche de que en algún vehículo se estén cometiendo un delito los funcionarios debe sujetarse a la inspección de personas y deben usar testigos, podemos observar que no consta la razón por las cuales los funcionarios no procuraron la presencia de testigos…” Este tribunal hace referencia a a lo contemplado en el artículo 191 y 193 del código orgánico procesal penal; el articulo 193 ejusdem señala que la inspección de vehículos se realizará bajo el mismo procedimiento y formalidades que la inspección de personas, pero es importante señalar que el articulo 191 ejusdem, prevé que si la circunstancia lo permiten procurará hacerse acompañar por dos testigos para la inspección personal.
No es un requisito esencial el hacerse acompañar por testigos para las inspecciones, sea esta personal o de vehículos, solo que procurará si la circunstancias lo permiten hacerse acompañar por testigos, en tal sentido la ausencia de testigos en la inspección vehicular señalada por la defensa no es causal de nulidad absoluta del acta policial. Y así se decide (…)”.
Del extracto anterior, colige esta Alzada que el juzgador declaró sin lugar la solicitud de nulidad en relación a la omisión de firma en el registro de cadena de custodia, pues consideró que “los elementos de convicción deben ser valorados de manera conjunta y no de manera individual”, y que tales teléfonos celulares descritos en el registro de cadena de custodia también aparecen descritos en el acta policial, los cuales son “los mismos colectados dentro del camión para el momento de los hechos”. Además, el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad en relación a la falta de testigos pues “no es un requisito esencial el hacerse acompañar por testigos para las inspecciones”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada considera necesario citar el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo (…).
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica, o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios (…)”.
De la norma transcrita se puede colegir que todo funcionario público que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, y deberán registrarla en una planilla diseñada al efecto, la cual debe contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica, o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación o alteración.
Sobre el tema, Ruiz Blanco, J. (2013, p. 380), señala lo siguiente:
“(…) La Cadena de Custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es sólo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación (…). De modo pues que la cadena de custodia garantiza que las evidencias que presentan en el tribunal son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso; permite además dejar constancia de todos los procesos y análisis a que han sido sometidas las evidencias.
La Cadena de Custodia se cumple mediante el diseño de un formulario pre impreso o planilla de registro de evidencias físicas, que deben llenar los funcionarios policiales responsables desde su colecta, pasando por cada una de las fases antes anotadas, que incluye como se dijo la trayectoria por las distintas dependencias policiales, forenses y que termina en el tribunal de la causa.
(…) Este registro se efectúa mediante la inscripción, en el formulario de cadena de custodia, de las firmas de los funcionarios que reciben y entregan las evidencias. La inscripción debe ser legible, indicando el nombre y apellido de forma clara. En este formato no se admiten tachaduras, borrones, enmendaduras, espacios y líneas en blanco, tintas de diferentes colores o interlineaciones, ni adición en la copia al carbón (…)”.
De acuerdo con la cita anterior, la cadena de custodia se cumple con el registro en un formulario preimpreso, que deben llenar los funcionarios responsables de su colecta, pasando por cada una de las fases o trayectorias por las distintas dependencias policiales y forenses, y que termina en el tribunal de la causa. De igual manera, dicha planilla debe ser firmada por los funcionarios que reciben y entregan las evidencias, y debe ser llenada con letra legible, sin tachaduras, borrones, enmendaduras, ni espacios y líneas en blanco, ni distintos colores de tinta, ni adición en la copia al carbón.
Sobre la validez del acta o planilla de registro de la cadena de custodia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintos fallos, como en la sentencia N° 351, expediente Nº S-09-0148 de fecha 14/07/2009, que la omisión de firma por parte de los funcionarios que estuvieron a cargo de la cadena de custodia, no genera su nulidad siempre y cuando los objetos de interés criminalísticos, descritos en la mencionada cadena de custodia, sean los mismos objetos recolectados en el lugar en donde ocurrieron los hechos y ello se demuestre en el acta policial.
Precisado lo anterior, se constata en el caso de autos que efectivamente el funcionario que recibe el registro de cadena de custodia no lo suscribió, si bien tal omisión es censurable, no invalida el procedimiento policial efectuado toda vez que la evidencia hallada dentro del vehículo fue la misma que se reflejó tanto en el acta policial como en el registro de cadena, y es la misma que fue experticiada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo así con la norma que regula todo lo relativo a la cadena de custodia, y al haber sido decidido de tal manera por el juzgador lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja y así se decide.
Que en relación a la cuarta queja, según la cual el a quo no dio respuesta a todas las solicitudes efectuadas por la defensa, esto es: 1) incompetencia del tribunal; 2) la realización de la audiencia presuntamente luego de pasadas las 48 horas; 3) la precalificación jurídica de los hechos (tanto en el delito de Contrabando de Extracción como Agavillamiento); 4) violación de la cadena de custodia en relación a lo incautado; 5) falta de claridad del Ministerio Público en cuanto a la acción desarrollada por los aprehendidos; 6) necesidad de que el Ministerio Público presentara las normas de procedimiento, facturación, guías presuntamente violadas; 7) solicitud de nulidad del acta policial por falta de testigos; 8) solicitud de nulidad del acta del folio 23 por falta de firma del funcionario. Al respecto, el juzgador indicó:
“(Omissis…)
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En fecha 24/04/2015, fue presentado por la fiscalía de flagrancia a cargo del Abg. Pedro Monsalve, los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcategui [sic] Rojo, Joel Efraín Morales Gómez Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, ante el tribunal Sexto de control con competencia en Ilícitos económicos, a cargo del magistrado Hugo Rael Mendoza, quien en fecha 25/04/2015, en acta de audiencia procedió a diferirla por petición de los imputados, para el día 26/04/2015, en virtud que sus defensores privados no se encontraban en el estado Mérida, procediendo el tribunal a fijar nueva fecha para el día 26/04/2015 a las 11:00 a.m.
Llegado el día 26 de abril de 2015, a los fines de celebrar la audiencia de Flagrancia, siendo nombrado entre los codefensores, el abogado OSCAR ARDILA, a quien el juez sexto de control se encuentra en causal de inhibición, procediendo en plantearla en acta separada de la misma fecha.
Vista la inhibición planteada por el Tribunal Sexto de primera instancia en funciones de Control del Estado Mérida y de conformidad con oficio N° LP01OFI2015000421 remitido a este tribunal en esta misma fecha, en la cual por directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual fue designado el ciudadano juez abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, para conocer de la presente causa en virtud de ser el juez prevenido del Tribunal de Control N° 6, de conformidad con la resolución N° PCJPM-06-2015, de fecha 13/03/2015, este Tribunal en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los privados que han sido presentados ante este Tribunal, conoce de la presente causa en virtud de que las normas Constitucionales y los respectivos tratados internacionales ratificados por la República, garanticen el derecho de toda persona aprehendida a ser oído ante un juez de la República, y por cuanto dicho tribunal especial de delitos económicos, no posee suplentes en esta jurisdicción.
En tal sentido este tribunal se declara competente para conocer la presente causa y celebrar la respectiva audiencia de flagrancia.
(Omissis…)
EL TRIBUNAL.
DE LAS NULIDADES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA.
De la nulidad del acta que riela al folio 23 planteada por la defensa y quien alegada; “… en razón de que en la misma acta se puede evidenciar que esos celulares, el funcionario que realiza la incautación de los celulares omite suscribir el acta que comprueba la legalidad de las evidencias, se puede evidenciar que hay un funcionario que la recibe, mas sin embargo no hay quien la reciba, esta defensa hace uso del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque van en contra de la observancia de aquellas disposiciones de carácter Constitucional…”
En razón de la nulidad planteada, este tribunal evidencia que si bien es cierto que al folio 23 corre agregada acta de custodia emitida por el Instituto autónomo policía municipal de Campo Elías, Nro. IAPMCE 003-04-2015, en la cual aparece los respectivos sellos tanto de la policía municipal de campo elias (órgano aprehensor) y del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de Mérida, no es menos cierto que falta una firma perteneciente a este Órgano. Para este Tribunal los elementos de convicción deben ser valorados de manera conjunta y no de manera individual, y es evidente que la respectiva cadena de custodia a que se refiere la defensa es la contentiva de los teléfonos celulares recolectados en la ocurrencia de los hechos, y los cuales aparecen descritos con sus respectivos números de IME y demás características en el acta policial de fecha 23/04/2015, y se señala que los mismos fueron colectados dentro del camión para el momento de los hechos. En tal sentido pretender declarar la ilegalidad de la evidencia como lo expuso la defensa, no es procedente de acuerdo a lo expuesto, en tal sentido, se declara sin lugar la Nulidad de la cadena de custodia solicitada.
En relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa en donde señala: “… de las actuaciones por cuanto el artículo 193 establece que cuando se sospeche de que en algún vehículo se estén cometiendo un delito los funcionarios debe sujetarse a la inspección de personas y deben usar testigos, podemos observar que no consta la razón por las cuales los funcionarios no procuraron la presencia de testigos…” Este tribunal hace referencia a a lo contemplado en el artículo 191 y 193 del código orgánico procesal penal; el articulo 193 ejusdem señala que la inspección de vehículos se realizará bajo el mismo procedimiento y formalidades que la inspección de personas, pero es importante señalar que el articulo 191 ejusdem, prevé que si la circunstancia lo permiten procurará hacerse acompañar por dos testigos para la inspección personal.
No es un requisito esencial el hacerse acompañar por testigos para las inspecciones, sea esta personal o de vehículos, solo que procurará si la circunstancias lo permiten hacerse acompañar por testigos, en tal sentido la ausencia de testigos en la inspección vehicular señalada por la defensa no es causal de nulidad absoluta del acta policial. Y así se decide.
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcategui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, ya identificados, fueron aprendidos en fecha 23/04/2015.Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que los imputados fueron aprehendido por la policía del Municipio Campo Elias, una vez abordados en el camión en el cual se transportaban y en el cual contenían productos de primera necesidad(leche y harina) sin las respectivas GUIAS DE MOVILIZACIÓN DEL SADA Y FACTURA DE LOS PRODUCTOS, tal como consta del acta policial (folio 11); configurándose lo contemplado en la norma in comento en la comisión del delito de contrabando de extracción contemplado en el artículo 64 de la ley orgánica de precios justos, al ser sorprendidos en el acto y en su poder con objetos de la comisión del delito; en tal sentido existe fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal procede a aceptar la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico en la que subsume en el delito de Contrabando de Extracción, delito este previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud que ha dichos ciudadanos le fue encontrada la mercancía objeto de contrabando tal como consta del acta de investigación policial.
Del procedimiento a seguir: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al despacho Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión.
De la extracción del contenido del teléfono celular: Se Autoriza para la Se autoriza la extracción de contenido de los dos equipos telefónicos colectados identificados en su planilla de Cadena de Custodia N°003-04-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 204 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se deberá realizar dentro de los 30 días siguientes. Ofíciese a la fiscalía del ministerio público.
De la incautación del vehículo: Se ordena la Incautación Preventiva del vehículo y se pone a la orden del ONDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; líbrese el respectivo oficio.
Del Decomiso De La Mercancía: Se ordena remitir el producto (leche y harina), a la orden del SUNDEE, a los fines que pueda proceder a la venta de manera inmediata y supervisada el producto y que lo recaudado sea puesto a la orden del SUNDEE, que el producto de la enajenación de la mercancía se mantenga en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, y una vez vendido el producto, sea notificado este Tribunal del producto de la vente y el número de cuenta al que fue depositado, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 64 de la ley orgánica de precio justo (Omissis…)”.
Se constata del extracto anterior que, contrario a lo denunciado por los recurrentes, el juzgador dio respuesta a cada una de las solicitudes que efectuó la defensa en la audiencia de calificación de la aprehensión en situación de flagrancia, esto es: 1) incompetencia del tribunal; 2) la realización de la audiencia presuntamente luego de pasadas las 48 horas; 3) la precalificación jurídica de los hechos (tanto en el delito de Contrabando de Extracción como Agavillamiento); 4) violación de la cadena de custodia en relación a lo incautado; 5) falta de claridad del Ministerio Público en cuanto a la acción desarrollada por los aprehendidos; 6) necesidad de que el Ministerio Público presentara las normas de procedimiento, facturación, guías presuntamente violadas; 7) solicitud de nulidad del acta policial por falta de testigos; 8) solicitud de nulidad del acta del folio 23 por falta de firma del funcionario.
Efectivamente, en relación a la presunta incompetencia del tribunal, el a quo señala en el capítulo “Competencia de este Tribunal” que fue designado por directrices de la Presidencia de este Circuito y en aras de garantizar los derechos constitucionales de los privados y “por cuanto dicho tribunal especial de delitos económicos, no posee suplentes en esta jurisdicción”, dando respuesta así al primer pedimento.
En cuanto a la presunta realización de la audiencia luego de pasadas las 48 horas, se constata de las actuaciones y de lo señalado por el a quo en el preindicado capítulo “Competencia de este Tribunal” que, aunque exiguamente, el juzgador dio respuesta a lo solicitado por la defensa al indicar que “En fecha 24/04/2015, fue presentado por la fiscalía de flagrancia a cargo del Abg. Pedro Monsalve, los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcategui [sic] Rojo, Joel Efráin Morales Gomez Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, ante el tribunal Sexto de control con competencia en ilícitos económicos, a cargo del magistrado Hugo Rael Mendoza, quien en fecha 25/04/2015, en acta de audiencia procedió a diferirla por petición de los imputados, para el día 26/04/2015, en virtud de que sus defensores privados no se encontraban en el estado Mérida, procediendo el tribunal a fijar nueva fecha para el día 26/04/2015 a las 11:00 a.m.”.
Ciertamente constata esta Alzada que el Ministerio Público presentó a los encartados de autos ante el Tribunal de Control en el lapso previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de las treinta y seis horas siguientes, a las doce de las que dispone el órgano aprehensor, lo que se evidencia del acta policial de fecha 23/04/2015, en el cual se acredita que la aprehensión de los encartados se produjo aproximadamente a las 1:05 minutos de la madrugada del día lunes 23/04/2015, constatándose igualmente que la presentación de los aprehendidos se produjo a las 01:05 horas de la tarde del día 24/04/2015, según consta en el comprobante de recepción de documentos, lo que significa que la presentación de dicho encartado se produjo, a las 36 horas siguientes a su aprehensión, lo que patentiza el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 373 in comento, que en conjunto, prevé un lapso de 48 horas.
En relación a la precalificación jurídica de los hechos (tanto en el delito de Contrabando de Extracción como Agavillamiento), constata esta Alzada de la preindicada decisión que el juzgador aunque nimiamente, señaló el porqué aceptaba la precalificación jurídica de los hechos, solicitada por el Ministerio Público, señalando que “los imputados fueron aprehendido por la policía del Municipio Campo Elías, una vez abordados en el camión en el cual se transportaban y en el cual contenían productos de primera necesidad (leche y harina) sin las respectivas GUIAS DE MOVILIZACIÓN DEL SADA Y FACTURA DE LOS PRODUCTOS, tal como consta del acta policial (folio 11); configurándose lo contemplado en la norma in comento en la comisión del delito de contrabando de extracción contemplado en el artículo 64 de la ley orgánica de precios justos, al ser sorprendidos en el acto y en su poder con objetos de la comisión del delito; en tal sentido existe fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Y así decide”.
En relación a la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la supuesta falta de claridad del Ministerio Público con respecto a la acción desarrollada por los aprehendidos y la necesidad de que el Ministerio Público presentara las normas de procedimiento, facturación, guías presuntamente violadas, se constata del acta de audiencia de fecha 27/04/2015 que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de explanar verbalmente su solicitud, indicó no solo los elementos de convicción que vinculan a los encartados de autos con los hechos endilgados sino que, además, señaló la acción que desplegó cada uno de ellos, por lo que resulta infundada la queja de los recurrentes al respecto.
Finalmente, en relación a las solicitudes de nulidad del acta policial por falta de testigos y del acta del folio 23 por falta de firma del funcionario, constata esta Alzada que en el acápite “De las nulidades planteadas en la audiencia” el a quo dio respuesta a ambas solicitudes, concluyendo esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes y en tal sentido se declara sin lugar la presente queja, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la quinta denuncia, según la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Jonathan David López Nava, Sauel Darío Morales Osorio y Joel Efraín Morales Gómez no se encuentra debidamente fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa de la revisión del asunto principal lo siguiente:
1.- En fecha 30/04/2015 el a quo dicta la decisión recurrida.
2.- En fecha 15/06/2015 el a quo dicta decisión declarando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, como consecuencia del archivo fiscal decretado, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 29/06/2015 el a quo dicta decisión acordando con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, prohibición de cometer otro hecho punible, prohibición de salida del territorio nacional y presentación de dos fiadores, siendo efectiva la libertad del procesado en fecha 10/07/2015.
4.- En fecha 15/07/2015 el a quo dicta auto de apertura a juicio.
5.- En fecha 03/12/2015 la Corte de Apelaciones decreta la nulidad de la decisión emitida el 15/07/2015 y retrotrae hasta la oportunidad en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
6.- En fecha 02/02/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 dicta auto de entrada.
7.- En fecha 04/03/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 dicta decisión en la cual acuerda la entrega del vehículo retenido en guarda y custodia.
De las actuaciones anteriormente señaladas, considera esta Sala que resulta inoficioso entrar a resolver la presente queja, pues tal como se puede evidenciar, la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio cesó en fecha 15/06/2015, como consecuencia del archivo fiscal decretado conforme a lo establecido en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose además que en fecha 29/06/2015 el a quo acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, prohibición de cometer otro hecho punible, prohibición de salida del territorio nacional y presentación de dos fiadores. En razón de ello, se declara inoficioso entrar a resolver la presente queja y así se decide.
Finalmente, es de resaltar que en la audiencia de presentación de detenidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.
Ciertamente, en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el juzgador se encuentra ceñida a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar los recursos de apelación de autos interpuestos y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Es con base en la motivación precedente que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2015-000131 y LP01-R-2015-000133, interpuestos en fecha 08 de mayo de 2015, por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Rodolfo Javier León Plazas, con el carácter de co defensores de confianza de los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, y por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de codefensor de los preindicados imputados, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 27 de abril de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido y fundamentada el 30 de abril de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción y Agavillamiento, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenó la incautación preventiva del vehículo y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-004438.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS RODRIGUEZ OSORIO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ______________________________________. Conste, La Secretaria.-
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