REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009172
ASUNTO : LP01-R-2015-000158

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTES: Abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, defensores técnicos.
FISCALÍA: Abogado ELEIDER AGELVIS MOLINA, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
ENCAUSADO: HÉCTOR RUBÉN LOBO.
VICTIMAS: GILMAN ENRIQUE QUINTERO, MARILÚ CARMONA MORILLO, H.D.Q.C. y S.J.Q.C. (identidades omitidas conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MEDIO DE INCENDIO).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cuatro de mayo de dos mil quince (04/05/2015), por los abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.051 y 89.442, respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Héctor Rubén Lobo, en contra de la sentencia condenatoria emitida en fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce (18/12/2014) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (Extensión El Vigía), y publicada en extenso en fecha nueve de abril del año dos mil quince (09/04/2015), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (por medio de incendio), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos que en vida llevaban por nombre Gilman Enrique Quintero, Marilú Carmona Morillo, H.D.Q.C. y S.J.Q.C. (identidades omitidas), en la causa penal Nº LP11-P-2012-009172.

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce (18/12/2014) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (Extensión El Vigía), a cargo de la abogada Thamara Puentes de Tavira, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha nueve de abril del año dos mil quince (09/04/2015).

En fecha cuatro de mayo de dos mil quince (04/05/2015), los abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Héctor Rubén Lobo, interpusieron el presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha quince de mayo de dos mil quince (15/05/2015) la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dio contestación al recurso.

En fecha dieciocho de mayo de dos mil quince (18/05/2015), el tribunal a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiocho de mayo de dos mil quince (28/05/2015) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Adonay Solís Mejías. En fecha 15/06/2015 se le dio reingreso.

En fecha quince de junio de dos mil quince (15/06/2015), el abogado Ernesto Castillo Soto, juez de esta Corte de Apelaciones, planteó inhibición, siendo declarada con lugar en fecha diecisiete de junio de ese año (17/06/2015), convocándose en la misma fecha a la Jueza temporal abogada Mirna Egle Marquina, quien se abocó en fecha 22/06/2015.

En fecha diez de julio de dos mil quince (10/07/2015) se constituye la Corte Accidental conformada por los jueces Mirna Egle Marquina, José Gerardo Pérez y Adonay Solís Mejías.

En fecha dieciséis de julio de dos mil quince (16/07/2015) se dictó auto de admisión del recurso de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha treinta y uno de julio de dos mil quince (31/07/2015) se difirió la audiencia oral por ausencia de la Fiscalía, la defensa y las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el décimo día de audiencia hábil siguiente.

En fecha dieciocho de agosto de dos mil quince (18/08/2015) se difirió la audiencia oral por ausencia de la Fiscalía, del encausado, quien no fue trasladado, y la víctima, fijándose nuevamente para el décimo día de audiencia hábil siguiente, celebrándose en fecha tres de septiembre de dos mil quince (03/09/2015), informando la Alzada que se acogía al lapso establecido para dictar la correspondiente decisión.

En fecha nueve de noviembre de dos mil quince (09/11/2015) se aboca al conocimiento de la causa el abogado José Luis Cárdenas Quintero, como Juez Provisorio de esta Alzada, en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías, acordándose fijar audiencia oral para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince (23/11/2015) se difirió la audiencia oral por ausencia de la Fiscalía, defensa y víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el séptimo día de audiencia hábil siguiente, a las 10:30 a.m, celebrándose en fecha dos de diciembre de dos mil quince (02/12/2015), oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 al 23 corre agregado el escrito presentado en fecha xxx por los abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Héctor Rubén Lobo, en el cual señalan lo siguiente:

(Omissis…) estando dentro del lapso legal acudo ante su competente autoridad para formalmente presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015) (…) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto hacemos los siguientes alegatos en descargo del hoy condenado:

PRIMERO
ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA

Ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial penal en criterio de esta Defensa Técnica Privada incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
"...Lo sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, e/ Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacta cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...". (Negritas y cursivas nuestras)
Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora de turno resumió en su decisión definitiva los presupuestos por los cuales su Tribunal dio por comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MEDIO DE INCENDIO) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por parte de nuestro defendido HÉCTOR RUBÉN LOBO, con ello su culpabilidad, acreditándolo esencialmente en dos (02) puntos tal y como consta a los folios 985 y 986, que dicen así:
1. "Intención dirigida a cometer un delito. Es el elemento subjetivo o moral requerido que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. En el presente caso, como se pudo observar el acusado fue observado por los testigos de autos llegar a su residencia y luego dirigirse hasta el sitio de los hechos (vistiendo una camisa de color anaranjado), habiendo sido encontrado al efectuar las experticias, en la camisa que vestía (color anaranjado), el mismo componente de la sustancia acelerante que utilizo [sic] para cometer el incendio de autos, aunado a que fue coincidente la huella del calzado que se fijó fotográficamente en el sitio del suceso con la huella de calzado que se incauta en su vivienda al día siguiente del hecho, siendo una huella única e individual que ninguna otra persona pude dejar marcada, si no por el contrario el mismo, motivo por el cual con su desplegar ocasiona el incendio en que pierden la vida GILMAN ENRIQUE QUINTERO, MARILU CARMONA MORILLO, H.D.Q.C. y S.J.Q.C. (identidades omitidas), a consecuencia de las quemaduras y carbonización, según lo depuesto por los Expertos que acudieron al juicio para dar fe sobre los informes de autopsias forenses que se les efectuó, siendo así los hechos procesados en autos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MEDIO DE INCENDIO);
2. Presencia de la calificante del delito con premeditación, alevosía y motivos fútiles e innobles, al ser cometido el homicidio por medio de incendio, habiendo el acusado HÉCTOR RUBÉN LOBO, reflexionado y planificado con anterioridad lo que realizaría contra las víctimas utilizando la acechanza al aprovecharse de las horas de la noche para ocultarse, haciendo uso además de una sustancia acelerante para provocar tal incendio y provocar la muerte de tas víctimas."

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica Privada no comparte las afirmaciones hechas por el Tribunal de Juicio N" 02 antes trascritas, pues las mismas no pueden ser sostenidas jurídicamente con el acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, vale decir, los hechos que la Juzgadora dio por comprobados no pudieron ser demostrados con las pruebas vistas y escuchadas en juicio pues la mismas no ofrecieron la certeza necesaria para calificar tales circunstancias bajo un nivel de "sin lugar a dudas", es decir, más allá de una duda razonable, así que le es vetado legalmente al Tribunal asegurar su ocurrencia, más aún si bajo esas premisas dio por demostrada la culpabilidad de nuestro defendido.
A fin de fundamentar mejor la presente denuncia, procedemos a desglosar, analizar y comparar cada una de las afirmaciones de la ciudadana Juez con los hechos debatidos durante el litigio, para que este Tribunal de Alzada se percate de la falta de motivación que existe en tales afirmaciones e invita a los ciudadanos Jueces a comprobar en cada una de sus deposiciones los hechos que el Tribunal de Juicio dio por comprobados, tomando tal atribución esta parte recurrente que de seguidas pasa a citar algunos extractos de los testimonios de las personas que asistieron al debate los cuales considera importantes, ellos son:
• Declaración del funcionario del Cuerpo de Bomberos experto ciudadano HILDHMARO JOSÉ BARILLA VERGARA, quien manifestó: "...El hecho ocurrió en horas de la madrugada, el 30/09/2012 aproximadamente a las 12:05 horas de la madrugada...". (Folio 963, subrayado y negritas nuestro)
• Declaración del funcionario del Cuerpo de Bomberos experto ciudadano JUAN MIGUEL ZERPA ARISMEDÍ, quien manifestó: "...El incendio ocurrió en la madrugada del domingo como A MEDIA NOCHE aproximadamente...". (Folio 965, negritas nuestras).
• Declaración del funcionario del Cuerpo de Bomberos experto ciudadano LUIS ALEXANDER SOTO ALTUVE, quien manifestó: "...El hecho ocurrió el día domingo 30/09/2012 como a la media noche... el hecho ocurrió el día domingo 30/09/2012 a las 12:05 horas de la madrugada. (Folio 965, subrayado y negritas nuestro).
• Declaración del funcionario del Cuerpo de Bomberos experto ciudadano LEONARDO ANTONIO GUERRERO HERRERA, quien manifestó: "...los vecinos nos manifestaron que el incendio". (Folio 965 y 966, negritas nuestras)
Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas experto ciudadano LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quien manifestó: "...En relación con la Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-233-ST-S-D del 30/09/2012 (Folio 42): Es una experticia de reconocimiento legal realizado a una prenda de vestir denominada franela, tipo chemis, un par de medias, un pantalón y un par de calzado denominado botas las cuales poseen soluciones de continuidad y algunas de esas prendas presentaban manchas de sustancias de color pardo rojizo de aspecto hemático, las cuales desprenden un olor con características similares al de un acelerante de la combustión...". (Folio 969).
• Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas experto ciudadano FRANCISCO SANDOVAL, quien señalo en relación a la Cadena de Custodia de Evidencias físicas N° 117-12 del 30/09/2012 folio 18 lo siguiente: "No está firmada porque es una copia,..". Cadena de Custodia que valga agregar se trata de la colección de las prendas de vestir analizadas por el Experto al cual sustituyo [sic] en su deposición el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS. (Folio 969, subrayado y negritas nuestro) Declaración del testigo ciudadano JULIO CÉSAR CARMONA MORILLO, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "A Héctor Rubén Lobo, lo vieron cerca del lugar de los hechos 3 horas antes con una vestimenta, en la casa de un vecino donde había uno fiesta y luego cuando ocurrieron los hechos, se apareció por la casa con otra vestimenta, preguntando que paso [sic], que paso [sic], y sin vergüenza y que agacho [sic] la cabeza y se fue...". (Folio 962).
• Declaración del testigo ciudadano RAFAEL RAMÓN CARMONA MORILLO, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "serían como la 10 p.m. cuando llegó un señor en una moto, diciendo que se estaba prendiendo la casa de Gilman, no fuimos al sitio habían unos vecinos apagando el fuego... Regresé a la vivienda, de 12 a 1:00 a.m. Si conversé con las personas que estaban allí, decían que eso fue como un atentado, que eso lo habría hecho un loco. No vi entre esas personas al señor presente en la sala... Dijeron solo que vieron a alguien que pasó por el potrero. Eso lo dijeron Derwin mi hijo y el hijo de Nicomedes.... Quien me dijo que habían visto una persona por los potreros fue mi hijo Derwis y el hijo de Nicomedes, fueron los que dijeron que habían visto a alguien seguro que era un roba ganado. Mi hijo solo me dijo ye habían visto a alguien seguro era un roba ganado...". (Negritas y subrayado nuestro. Folio 966 y 967).
• Declaración del testigo ciudadano DERWIS RAFAEL CARMONA ALIZO, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "vi una persona que pasó por los potreros... la persona venía de la dirección del hecho. Transcurren como 30 minutos de ver la persona a cuando nos enteramos del hecho. En ese momento pensamos que iba a robar ganado, buscamos una linterna, eso fue con camisa anaranjada suéter, bajito no muy alto, lo vi porque salió a orinar. Relaciono la persona que veo pasar con los hechos, por el tiempo. Eran como las 10:30 p.m. cuando me avisaron...". (Folio 962, negritas nuestro).
• Declaración de la testigo ciudadana VISITACIÓN DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "El día ese como de los 10:30 a 11:00 nos llegó un vecino diciendo que la casa de un vecino se estaba quemando...". (Folio 977).
• Declaración del testigo ciudadano JESÚS MARÍA ROMÁN PEÑA, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "serían como las nueve y treinta de la noche y allí mismo llegó Rubén paro que le hiciera una carrera, al señor Rubén yo lo llevé y lo deje allí mismo...". (Folio 978, negritas nuestro).
• Declaración del testigo ciudadano JOHANDER RAFAEL MADERA CARMONA, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "Bueno yo el día ese que fueron los hechos nosotros nos lo encontramos (a Héctor Rubén Lobo) aproximadamente como a las nueve y media, llegó el señor del taxi nos dijo que él nos llevaba... cuando llegamos al Peñón (Héctor Rubén Lobo y el Testigo) nos encontramos que no había luz, nos bajamos frente a la casa de él, yo agarre [sic] a mi casa, él entró a su casa... Como a las once y media me entero de los hechos, estaba en La Cañada... llegue [sic] o El Peñón y veo que él sale de su casa, el señor de la camioneta negra se ofreció a llevarnos, subimos varios, él también subió con nosotros... ", (Folio 973, negritas nuestro).
• Declaración del testigo ciudadano YOHAN MANUEL CASTRO ROSALES, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "...tomamos un taxi entre las nueve y media y las diez (Héctor Rubén Lobo y el testigo entre otros) fue en Caja Seca frente a un BOD, abordamos seis personas el taxi...". (Folio 974, negritas nuestro).
• Declaración del testigo ciudadano HELIODORO VÁSQUEZ CANTILLO, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "nos dirigimos hacia El Peñón llegamos eran como las nueve y media a diez de la noche...". (Folio 974, negritas nuestro).
• Declaración del testigo ciudadano ROBERTH AGUSTÍN HUERTA BRICENO, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "cuando tomamos el taxi al llegar o El Peñón eran como la diez... después que llegamos lo volví a ver hablando con un chamo y para el momento tenía un short y una franelilla blanca, eran como la diez y pico diez y pico como las diez y veinte o diez y media...". (Folio 974 y 975, negritas nuestro).
• Declaración de la testigo ciudadana ANA ARGELIA BRICEÑO, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "Yo estaba en mi casa como a los diez de la noche subieron los muchachos que estaban trabajando en Caja Seca, subía Héctor, no había luz y él llegó y se metió para su casa, con el fin de dormir… a las once y pico cerraron la puerta y se metió para la casa, era una camisa guayabera y la tenía abierta y cuando se iba se la quitó y se quedó en franelilla... ese día le pedimos el favor a un vecino para ir a ver que había pasado, fue Héctor, mi persona y el dueño del carro... Rubén se sentó con nosotros como a las nueve de la mañana y llegó el CÍCPC, y le pidieron la cédula y les dijo que los acompañaran porque lo estaban acusando de un homicidio y se lo llevaron para Caja Seca... yo vi cuando los funcionarios de la PTJ, traían de la mano un gancho con una chemis de royas naranja con blanco, buscaron un teléfono y el cargador y se lo llevaron...". (Folio 975 negritas nuestro).
• Declaración de la testigo ciudadana MARÍA UBALDINA LOBO RIVAS, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "Ese día mi hijo a las dos de la tarde se bañó y se fue a Caja Seca y regreso [sic] como de nueve y media a diez de la noche con otros muchachos de la comunidad, él llegó y se puso a hablar con nosotros y entró en la sala y se quito [sic] la ropa y se puso unos chores y después salió con Franklin para la carretera y después como a las once entró y cerramos la puerta, él se acostó y como a los once y media yo fui al baño y tengo que pasar por el cuarto donde duerme mi hijo y lo vi ahí y después como a la media hora pasan unas ambulancias, él se para y abre la puerta de la sola y sale... al rato salieron todos para arriba y al rato regresó y estaba llorando y decía que le metieron candela a la casa de Marilú... cuando se lo llevaron en la mañana cargaba unos zapatos viejos, la chemis era con franjas anaranjadas y blanco y estaba limpiecita...". (Folio 975, negritas nuestro).
• Declaración de la testigo ciudadana YERALDIN DHAMEYS PEÑA BRICEÑO, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "... como a las diez de la noche ellos estaban afuera, y al rato nos fuimos a acostar a dormir, como a la hora fue que nos avisaron lo que había pasado, de allí nos fuimos para el sitio donde ocurrieron los hechos, vimos la casa quemada, al rato nos regresamos para la casa cuando llegamos a la casa él (Héctor Rubén Lobo,) empezó a llorar,.., después llegaron los funcionarios y se lo levaron detenido, después como a las dos de la tarde, los funcionarios volvieron y se llevaron varias cosas de la casa de Rubén, entre esas una franela color naranja, el celular de Rubén y otras cosas que no recuerdo... cascaron un suéter de color naranja con rayitas...". (Folio 975).
• Declaración del testigo ciudadano GILBERTO BRICEÑO SULBARÁN, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "Yo estaba en mi casa ese día, cuando llegó la PTJ, sin ninguna orden de allanamiento y se lo llevaron, los funcionarios dijeron que él no iba detenido, que se lo levaban era por investigaciones, eso fue como a las nueve de la mañana, después como a las dos de lo tarde ellos volvieron y revisaron la casa, se llevaron un teléfono, una camisa... chemis color naranja. La sacaron de un closet, se llevaron otras camisas y otro pantalón...". (Folio 976).
• Declaración de la testigo ciudadana MARIA FILOMIDA LOBO RIVAS, quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “…la mamá de él estábamos dentro de mi casa cuando llego la PTJ, y dijo buenos días, y después le dijeron o Gilberto que llamara a Rubén y Gilberto llamó a Rubén y él fue y después le pidieron la cédula y se metió en la cosa y el PTJ se metió tras él, luego se viste y se dejo [sic] la misma camisa y después agarran la camisa que el cargaba el sábado y le dicen a la señora Ubaldina que le de [sic] la bolsa, y la señora llora y ellos le dijeron que no llorara, se lo trajeron y como a las dos de la tarde volvieron a buscar a Gilberto y luego revisaron de nuevo el cuarto y después una chemis anaranjada el funcionario la agarro [sic]y la metió debajo del brazo, y pidió el celular de Rubén. Ellos no llevaban orden de allanamiento no llevaban nada, él (el funcionario del CICPC) llegó y se metió para el cuarto de Rubén y saco [sic] la camisa del closet y se la mostró a los que estaban afuera y dijo me la llevo...". (Folio 976).
• Declaración del testigo ciudadano FRANKLIN ALTUVE ROA, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "ese día él estaba (HÉCTOR RUBÉN LOBO) estaba vestido de camisa blanca y blue jean, botas después se cambió y se puso unos chores y una franelilla, y después como a los veinte minutos salimos a la carretera, y como a los diez a once dijo que se iba a dormir que tenía sueño, eran como las once y media yo me fui para mi casa y después no se más...". (Folio 977, negritas nuestro).
• Declaración de la testigo ciudadana MARÍA FILOMIDA LOBO RIVAS, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "... la mamá de él estábamos adentro de mi casa cuando llego la PTJ, y dijo buenos días, y después le dijeron a Gilberto que llamara a Rubén y Gilberto llamó a Rubén y él fue y después le pidieron la cédula y se metió en la casa y el PTJ se metió tras él, luego se viste y se deja la misma camisa y después agarran la camisa que el cargaba el sábado y le dicen a la señora Ubaldina que le de [sic] la bolsa, y la señora llora y ellos le dijeron que no llorara, se lo trajeron y como a las dos de la tarde volvieron a buscar a Gilberto y luego revisaron de nuevo el cuarto y después una chemis anaranjada el funcionario la agarro [sic] y la metió debajo del brozo, y pidió el celular de Rubén... Ellos no llevaban orden de allanamiento no llevaban nada, él (el funcionario del CICPC) llegó y se metió para el cuarto de Rubén y saco la camisa del closet y se la mostró a los que estaban afuera y dijo me lo llevo...". (Folio 976, negritas nuestro).
• Declaración de la testigo ciudadana ELDA MARÍA BRICEÑO, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "... al otro día cuando me levanté y cuando llego la PTJ, yo estaba sirviendo el desayuno, yo salí y me pare en la puerta, veo varios funcionarios y veo que llaman a Héctor Rubén, y él se fue y luego cuando yo veo que le permitieron que se cambiara la ropa, se puso un blue jean y se cambio [sic] un suéter... como a las tres de la tarde vinieron nuevamente ... entraron a la casa y revisaron todo, y cuando salió traía un teléfono en la mano y un suéter de color naranja, y se metió el suéter debajo del brazo... yo vi que la mamá de él le pidieron una bolsa paro llevarse una ropa... yo no vi que presentaran nada y ellos revisaron los cuartos, las franjas de la camisa eran como blancas y la camisa era de color anaranjada, el funcionario agarro [sic] la camisa y se la metió debajo del brozo". (Folio 977).
• Declaración de la testigo ciudadana EDITH MARITZA LOBO RIVAS, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "... yo fui para la casa de una comadre que queda frente a la casa de él. Y llega un CÍCPC, vi que sacaron una camisa anaranjada, y se llevaron un teléfono... la camisa era una chemis toda anaranjada, y la sacaron en el gancho y la doblaron y se la metió (indico [sic] debajo el brazo)... ellos entraron y esculcaron y no llevaron más nada ni orden de allanamiento...". (Folio 976).
• Declaración de la testigo ciudadana FRANCIS ISRAEL HUERTA BRICEÑO, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "... la camisa que se llevaron los funcionarios era de color naranja, y el funcionario la saco [sic] en un gancho y la agarro [sic] y la enrolló y se la puso debajo del brazo...". (Folio 976).
• Declaración del testigo ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI ALIZO, quien en audiencia manifestó lo siguiente: "llegó Rubén y se bajo [sic] del carro eran como las diez de la noche y se fue para su casa y en el momento yo me fui para la casa mía... al otro día como a las nueve, yo vi cuando llego [sic] el CICPC y los funcionarios llegaron y tocaron la puerta, preguntaron por Rubén... se fueron con él... llevaban una bolsa azul con rayas blancas llevaban no sé, yo no vi que llevaban dentro de la bolsa y no vi que sacaran alguna orden..." (Folio 978, negritas nuestro)
Ciudadanos Magistrados, de lo antes transcrito que corresponde a lo declarado por los testigos y expertos que depusieron en el debate comparado con los hechos dados por comprobados por la ciudadana Juez, considerando que estamos en el desarrollo de una denuncia por falta de motivación en la sentencia definitiva, señalamos lo siguiente:

a. DE LOS TESTIGOS QUE PRESUNTAMENTE OBSERVARON AL ACUSADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS PREVIO AL INCENDIO VISTIENDO UNA FRANELA O CHEMISSE COLOR ANARANJADA: En la decisión impugnada el Tribunal de Juicio deja constancia que los ciudadanos testigos JULIO CÉSAR CARMONA MORILLO y RAFAEL RAMÓN CARMONA MORILLO, familiares de una de las víctimas, señalan que el ciudadano DERWIS RAFAEL CARMONA ALIZO y el hijo de NICOMEDES (quien no asistió al debate), fueron las ÚNICAS personas que vieron a un ciudadano SIN IDENTIFICAR, cuestión que se nota en su testimonio el cual desarrollo [sic] en los siguientes términos"...: "vi una persona que pasó por los potreros... la persona venía de la dirección del hecho. Transcurren como 30 minutos de ver la persona cuando nos enteramos del hecho. En ese momento pensamos que iba robar ganado, buscamos una linterna, eso fue con camisa anaranjada suéter, bajito no muy alto, lo vi porque salía a orinar. Relaciono la persona que veo pasar con los hechos, por el tiempo...."; es notable entonces que en ningún momento se refirió al acusado como la persona que estaba en horas nocturnas cerca del lugar de los hechos adyacente a los potreros del lugar, de quien pensaban que iba robar ganado y que vestía una camisa anaranjada tipo suéter, infiriendo de su testimonio que tal avistamiento fue antes de las 10:30 p.m., pues fue a esa hora que según el testigo DERWIS RAFAEL CARMONA ALIZO le informaron del incendio en la vivienda de las víctimas. Ello resta credibilidad al fundamento del Tribunal de Juicio quien aseguro [sic] en la sentencia impugnada que "...En el presente caso, como se pudo observar el acusado fue observado por los testigos de autos llegar a su residencia y luego dirigirse hasta el sitio de los hechos (vistiendo una camisa de color anaranjado) habiendo sido encontrada al efectuar las experticias, en la camisa que vestía (color anaranjado), el mismo componente de la sustancia acelerante que utilizo [sic] para cometer el incendio de autos..." (folio 985 y 986), agregando que "...siendo un acelerante del fuego y que fue utilizado por el acusado para ocasionar el incendio de los hechos aquí ventilados al ser visto como la única persona próxima al sitio de los hechos por los testigos de autos..." (folio 987).
Ciudadanos Magistrados, desde ya esta Defensa Técnica Privada le puede asegurar a esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida que NINGUNO [sic] DE LAS CUARENTA (40) PERSONAS QUE DECLARARON EN EL DEBATE SEÑALO A NUESTRO DEFENDIDO HÉCTOR RUBÉN LOBO COMO LA PERSONA QUE ESA NOCHE PORTABA UNA CAMISA COLOR NARANJA EN EL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS; es por ello que según lo antes trascrito para esta Defensa Técnica Privada le está vedado al Tribunal de Juicio afirmar un hecho que no fue demostrado con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, en virtud que la Juez de Juicio no puede asegurar a todas luces que el acusado HÉCTOR RUBÉN LOBO fue observado en el sitio del hecho previo al incendio que se produjo en la residencia de las victimas por testigos que declararon en el debate ya que NINGUNO DE ELLOS SEÑALO AL PROCESADO COMO LA PERSONA QUE ESA NOCHE PORTABA LA FRANELA O CHEMISSE NARANJA y que estaba rondando LOS POTREROS DE LA ZONA, así mismo NO EXISTIÓ ELEMENTO PROBATORIO QUE INDIVIDUALIZARA AL ACUSADO COMO LA ÚNICA PERSONA QUE SE HALLABA EN EL LUGAR, lo que en consecuencia da a esta Defensa Técnica Privada la oportunidad de denunciar la FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que el Tribunal de Juicio una vez declarada cerrada la recepción de pruebas ADOLECÍA de elementos serios y convincentes para aventurarse a asegurar en su decisión definitiva un hecho como el tratado en este punto sin contar con los las pruebas necesarias legalmente obtenidas que respalden esa circunstancia y que convenza a las partes de que el Tribunal decidor analizo [sic], razono [sic] y valoró debidamente e! acervo probatorio y que la razón le asiste en ese aspecto.

a. DE LA HORA EN QUE OCURRIÓ EL INCENDIO: Sobre el momento en que ocurrió el siniestro que produjo la muerte de a la postre cuatro (04) víctimas, esta Defensa Técnica Privada advierte que NO SE PUDO DETERMINAR EN EL DEBATE, pues EXISTE UNA INCONGRUENCIA realmente importante ENTRE EL DICTAMEN PERICIAL DADO POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS Y LOS HABITANTES DEL LUGAR. La importancia de este dato radica que además de ser una de las condiciones a fijar en todo juicio junto con las circunstancias de modo y lugar, la ciudadana Juez afirma en su decisión que quedo [sic] suficientemente acreditado que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil doce (2012), ENTRE LAS 10:00 Y 11:00 HORAS de la noche, en el Sector Santa María, llegó el acusado HÉCTOR RUBÉN LOBO y haciendo uso de una sustancia acelerante prende fuego a la residencia de las víctimas (folio 981). En este sentido, se observa que los ciudadanos HILDEMARO JOSÉ SARILLA VERGARA, JUAN MIGUEL ZERPA ARISMEDÍ y LUIS ALEXANDER SOTO ALTUVE, todos expertos del Cuerpo de Bomberos determinaron científicamente que el incendio se produjo a las 12:00 a.m. aproximadamente, lo cual contradice con lo expuesto por los testigos RAFAEL RAMÓN CARMONA MORILLO, DERWIS RAFAEL CARMONA ALIZO y VISITACIÓN DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, entre otros, quienes nos informan que el fuego se inició a eso de las 10:00 a 11:00 p.m.
La importancia de determinar la hora exacta del proceso es para esta Defensa Técnica Privada de carácter vital, pues parte de las pruebas y testimoniales ofrecidas por nosotros determinan donde estaba el acusado desde las 9:00 p.m. hasta las 12:00 p.m, lapso de tiempo durante el cual los ciudadanos JESÚS MARÍA ROMÁN PEÑA, JOHANDER RAFAEL MADERA CARMONA, YOHAN MANUEL CASTRO ROSALES, HELIODORO VÁSQUEZ CANTILLO, ROBERTH AGUSTÍN HUERTA BRICEÑO, ANA ARGELIA BRICEÑO, MARÍA UBALDINA LOBO RIVAS, FRANKLIN ALTUVE ROA y JOSÉ GREGORIO UZCATEGUÍ ALIZO, son contestes en afirmar que el acusado tomó un taxi en Caja Seca de 9:00 a 9:30p.m. y de allí fue hasta su residencia en El Peñón, donde estuvo conversando con unos familiares para irse a dormir a las 11:00p,m. aproximadamente.
Resulta entonces atrevido por la ciudadana Juez exponer que fue acreditada la hora del siniestro cuando existen tantas dudas al respecto, considerando la contradicción sobre ello entre los peritos actuantes bomberiles y los testigos declarantes, no teniendo la certeza necesaria que la jurisprudencia exige para dejar como comprobado un hecho que no medie duda alguna sobre su ocurrencia.

b. DE LA SUSTANCIA ACELERANTE; sobre ello la ciudadana Juez en la sentencia recurrida afirma que "...habiendo sido encontrado al efectuarlas experticias, en la camisa que vestía (color anaranjado), el mismo componente de la sustancia acelerante que utilizo [sic] para cometer el Incendio de autos..." (folio 985); así mismo al valorar el testimonio de la Experto LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES agrega "...se pudo concluir la presencia de derivados de hidrocarburo en las muestras tomadas del sitio de los hechos... siendo tal hidrocarburo una sustancia orgánica derivada del petróleo, siendo un acelerante del fuego y que fue utilizado por el acusado para ocasionar el incendio de los hechos aquí ventilados, al ser visto como la única persona próxima al sitio de los hechos por los testigos de autos.". Resulta incomprensible para esta parte quejosa que la ciudadana Juez se aventure a asegurar que se logró determinar que en la camisa que incautó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) EXISTÍA LA MISMA SUSTANCIA ACELERANTE QUE SE UTILIZO [sic] PARA INICIAR EL INCENDIO, SIN GOZAR DEL FUNDAMENTO FÍSICO [sic] Y CIENTÍFICO [sic] necesario para realizar tal conclusión.
Tal observación la fundamenta esta representación del acusado en que durante la investigación y por ende, durante todo el proceso penal NO SE LOGRÓ DETERMINAR CUAL FUE EL DERIVADO DE HIDROCARBURO UTILIZADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO, mucho menos quien fue la persona que lo manipulo [sic] y si coincidían los tipos de acelerante recabados en el sitio del hecho y el presuntamente encontrado en la franela incautada en el domicilio del acusado. Los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, durante la audiencia pública nos informaron que "...se encontraban marcas de irrigación en la pared externa que evidenciaba la presencia de material hidrocarburo acelerante... Se colectaron evidencias en la parte interna y externa de la vivienda, la cuales fueron debidamente embaladas en bolsas plásticas herméticas y etiquetadas, siendo enviadas al OCPC para su análisis y así poder determinar si en las muestras tomadas había presencia de acelerante... luego que los expertos del CICPC nos remites los resultados... se halló presencia de acelerante derivado de_ hidrocarburo" (HILDEMARO JOSÉ BARILLA VERGARA, folios 963 y 964); "...en el sitio se hallo la presencia de acelerante (derivado de! hidrocarburo en las diferentes muestras tomadas que fue lo que origino [sic] que el incendio se propagará más rápidamente..." (JUAN MIGUEL ZERPA ARISMEDÍ, folios 964); asimismo, la Funcionaria Experto del CICPC, LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, en audiencia pública expuso "... La prueba de Cromatografía no se pudo realizar por no contar el laboratorio, en tal sentido no se pudo determinar el tipo de hidrocarburo... Todos los derivados de hidrocarburo son acelerantes,..", finalizando con el testimonio del Funcionario LUIS ALFONSO NIÑO del CICPC, quien agregó "...En relación con la Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D del 30/09/2012 (Folio 42): Es una experticia de reconocimiento legal realizado a una prenda de vestir denominada franela, tipo chemis, un par de medias y algunas de esas prendas presentaban manchas de sustancias de color pardo rojizo de aspecto hemático, las cuales desprenden un olor con característicos similares al de un acelerante de la combustión...". (Folio 969).
De lo antes trascrito se deduce que los Funcionarios Expertos tanto del Cuerpo de Bomberos (HILDEMARO JOSÉ SARILLA VERGARA y JUAN MIGUEL ZERPA ARISMEDI) como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES y LUIS ALFONSO NIÑO) luego de practicadas sus investigaciones NO LOGRARON DETERMINAR QUE TIPO DE ACELERANTE FUE USADO PARA INICIAR EL INCENDIO EN LA RESIDENCIA DE LAS VICTIMAS, así mismo, los Funcionarios del CICPC luego de recabada la prenda de vestir tipo chemisse de color Naranja NO LOGRÓ [sic] DETERMINAR QUE TIPO DE DERIVADO DE HIDROCARBURO ESTABA SUPUESTAMENTE PRESENTE EN ELLA, por eso resulta IMPOSIBLE VINCULAR UNA PRUEBA CON LA OTRA, es más, la declaración del Funcionario LUIS ALFONSO NIÑO, es poco convincente para las partes cuando manifiesta en su deposición que "…algunas de esas prendas presentaban manchas de sustancias de color pardo rojizo de aspecto hemático, las cuales desprenden un olor con características similares al de un acelerante de la combustión.."; siendo bastante ambiguo en cuales de las prendas de vestir peritadas presentaban residuos de combustible acelerante al referirse a ellas como que "algunas" de ellas presentaban manchas de color pardo rojizo y olor a combustible, lo que se entiende que algunas estaban contaminadas y otras no.
Luego de haber analizado lo obtenido tanto con las pruebas testimoniales como con las periciales evacuadas durante el debate, para esta Defensa Técnica Privada resulta temerario por parte del Tribunal de Juicio aseverar que "...al efectuar las experticias, en la camisa que vestía (color anaranjado), el misma componente de la sustancia acelerante que utilizo [sic] para cometer el incendio de autos..." (folio 985), considerando que NINGUNA EXPERTICIA ARROJO [sic] SI EL DERIVADO DE HIDROCARBURO ACELERANTE ERA GASOIL, GASOLINA, KEROSENE, ETC, UN ELEMENTO DE IMPRESCINDIBLE IMPORTANCIA PARA ASEGURAR SIN LUGAR A DUDAS QUE TANTO LA PRENDA DE VESTIR TIPO CHEMISSE COMO LA MUESTRA TOMADA DEL SITIO DEL INCENDIO COINCIDÍA EN UN CIEN POR CIENTO (100%), es por esta razón que nuevamente esta parte recurrente denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, pues los argumentos usados NO SON SUFICIENTES PARA QUE LA CIUDADANA JUEZ DÉ POR COMPROBADA LA COINCIDENCIA ENTRE LAS MUESTRAS ANTES MENCIONADA.

c. DE LA HUELLA DEL ZAPATO: Esta Defensa Técnica Privada observo [sic] a los folios 985 y 986, que la ciudadana Juez estimo [sic] comprobado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por medio de Incendio, entre otras cosas por haberse recabado en el sitio de los hechos una huella del calzado que fue coincidente con la huella del calzado que se incauto [sic] al día siguiente en la vivienda del acusado. Con fundamento en ello, la ciudadana Juez al folio 984 manifiesta que las muestras recabadas una vez que fueron cotejadas con el calzado deportivo colectado en la residencia del acusado "...se determino [sic] que son similares y coinciden en cuanto a las huellas que dejo [sic] el calzado... por lo que no queda lugar a dudas con la declaración de este experto (Francisco Sandoval) que sumado a lo expuesto por los testigos de autos, sobre la presencia del acusado HÉCTOR RUBÉN LOBO en el sitio de los hechos, habiendo ocasionado el incendio el día 29/09/2012 y provocando la muerte de..." (folio 984).
Al respecto de ello, los testigos JOHANDER RAFAEL MADERA CARMONA manifestó en el debate "...llegue a El Peñón y veo que él sale de su casa, el señor de la camioneta negra se ofreció a llevarnos, subirnos varios, él también subió con nosotros...", folio 973; la ciudadana ANA ARGELIA BRICEÑO nos informó que "...ese día le pedimos el favor a un vecino para ir a ver que había pasado, fue Héctor, mi persona y el dueño del carro...", folio 975; al respecto MARÍA UBALDINA LOBO RIVAS agregó en el Juicio que el acusado al escuchar las ambulancias "...se para y abre la puerta de la sala y sale... al rato salieron todos para arribo y al roto regresó y estaba llorando y decía que le metieron candela a la casa de Marilú...", folio 975; y la ciudadana YERALDIN DHAMEYS PEÑA BRICEÑO finalmente declaro que "...de allí nos fuimos para el sitio donde ocurrieron los hechos, vimos la casa quemada, al rato nos regresamos para la casa cuando llegamos a la casa él (Héctor Rubén Lobo “ empezó a llorar.,.", folio 976. Aunado a ello, el acusado al final del debate manifestó a viva voz de que la noche del incendio, una vez que escucho [sic] las sirenas le pidió la cola a un vecino quien lo llevo [sic] a la vivienda que estaba incendiándose, donde se pudo percatar que le "...habían prendido candela a la casa del amor de su vida...".
Ciudadanos Magistrados, nuestro defendido nunca negó el hecho de haber estado en el lugar de los hechos, solo que la ciudadana Juez pretende hacer ver en su decisión que tal visita se produjo en momentos previos al incendio, mientras esta Defensa Técnica Privada considera que con las declaraciones de los testigos antes mencionados no queda lugar a dudas que el acusado asistió a la vivienda de las víctimas en momentos posteriores a los cuales se había iniciado el siniestro.
Así mismo, resulta sumamente curioso para esta Defensa Técnica Privada que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tomó solo esa impresión de la huella del calzado que supuestamente coincide con un zapato incautado (de manera ilegal) en la residencia del acusado, cuando al sitio concurrieron vecinos del lugar y numerosas personas quienes arrojaban por encima del techo de la vivienda agua para apaciguar el fuego, así que aplicando las reglas de la lógica, la cantidad de huellas que debería haber en el lugar era infinita; aunado a ello, en inspección realizada durante el litigio, las partes se acercaron hasta el lugar de los hechos y se dejó constancia que aledaño a la vivienda no hay sectores de tierra pues la misma cuenta con un perímetro de cemento, lastimosamente el funcionario del CICPC que recabo [sic] la referida huella de zapato, no asistió al debate.
Es entonces por estos argumentos que esta parte quejosa considera que el Tribunal de Juicio no puedo asociar la presunta coincidencia entre una huella tomada en el sitio de los hechos con un calzado incautado en la residencia del acusado como prueba fehaciente que le sirva para atribuirle la comisión del delito imputado por la representación del Ministerio Público.
Es entonces que esta parte impugnante considera que LA CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO POR PARTE DEL ACUSADO, y a su vez, afirmar los hechos sobre los cuales se basaba la decisión condenatoria, ello, no ocurrió en el caso de narras, pues la juzgadora se atrevió a firmar circunstancias que supuestamente ocurrieron, a las cuales ningún elemento que informara el acervo probatorio se refirió con seguridad y certeza.
Los hechos a los cuales se refieren los extractos antes citados, NO FUERON REFERIDOS POR NINGÚN TESTIMONIO O PRUEBA DOCUMENTAL CONSTITUYENTE DEL ACERVO PROBATORIO ASÍ COMO LA CIUDADANA JUEZ LO HA QUERIDO HACER NOTAR EN SU DECISIÓN DEFINITIVA, por lo tanto, al analizar de manera pormenorizada la valoración que le da la ciudadana Juez a cada una de las deposiciones o testimonios rendidos durante el debate, de la cual deja constancia textual en el contenido de la sentencia definitiva condenatoria hoy día impugnada, nos es fácil observar que la Juzgadora se debatió sobre lo que ella como Juez creyó o supuso que paso [sic] y lo que realmente el acervo probatorio dejo [sic] durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL TUVIMOS LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual mostramos en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado dice lo siguiente, citamos (Sentencia Nº 095 de Sala de Casación Penal de fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013):
".,, Tan importante es lo motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…”
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a nosotros como Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, la ciudadanas Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, observamos la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de nuestro representado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de los condenados, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
ARTÍCULO 444.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA DECISIÓN SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE
Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica Privada considera que la ciudadana Juez uso [sic] una prueba obtenida ilegalmente durante la investigación como elemento probatorio para atribuirle la comisión del delito imputado por la representación fiscal a nuestro defendido.
Si bien, la decisión hoy día impugnada carece de la motivación necesaria para considerar a todas luces la culpabilidad del acusado, dentro del acervo probatorio valorado por la ciudadana Juez se encuentra la recolección de diversas prendas de vestir por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la residencia del acusado el día treinta (30) de septiembre del año dos mil doce (2012).
Así que, según el relato de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio (folio 959 y 960), una comisión del CICPC integrada por los funcionarios EDMUNDO CARO, KENNY MARÍN y WILCAR DÁVILA les fue notificado por parte de la Policía del Estado Mérida sobre la ocurrencia del hecho ilícito objeto del presente asunto penal, quienes asistieron al sitio del suceso comenzando a realizar las investigaciones preliminares, siendo que una vez que visitaron el Hospital de Caja Seca y a la morgue de dicho lugar, al día siguiente volvieron nuevamente al lugar del suceso con la finalidad de realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, ubicando a nuestro defendido ciudadano HÉCTOR RUBÉN LOBO en su casa de habitación donde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil doce (2012) oportunidad en que lo detienen, volviendo en horas de la tarde a la vivienda del acusado entrando a la misma y recolectando una prenda de vestir denominada franela, tipo chemis, un par de medias, un pantalón y un par de calzado denominado botas, las cuales son descritas en la Experticia de reconocimiento Legal N" 9700-233-S/T-S-D del 30/09/2012, que riela al folio 42 de la causa.
Ahora bien, el artículo 181 del vigente Código Orgánico Procesal Penal textualmente expone:
Licitud de la Prueba. Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento Ilícitos.
Así mismo, el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente;
Presupuesto de la Apreciación. Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Una vez que tenemos el fundamento legal en la parte procesal así como una relación sucinta del hecho puntual, debe esta Defensa Técnica Privada referirse directamente al asunto medular de la presente denuncia como lo es la ILEGAL RECOLECCIÓN DE LAS PRENDAS DE VESTIR EN LA RESIDENCIA DEL ACUSADO, las cuales cumplen un papel primordial en el argumento de la ciudadana Juez al momento de atribuirle al procesado la autoría del delito imputado.
El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que para que una prueba sea considerada LÍCITA la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conformo a las disposiciones del Código Penal Adjetivo. Así mismo, nuestro legislador veta la utilización de información obtenida mediante la indebida intromisión en la intimidad del domicilio, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas; e igualmente, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Si aplicamos la normativa legal antes citada al caso de narras, podemos observar que fueron inobservadas varias normas de obligatorio acatamiento por los funcionarios actuantes, ellas son:
• INTROMISIÓN AL DOMICILIO SIN LA DEBIDA ORDEN DE ALLANAMIENTO: Numerosos testigos que declararon en el debate se refirieron a que la comisión del CICPC que recolecto [sic] las prendas de vestir entraron a la residencia del entonces investigado sin orden de allanamiento que se lo permitiera, así lo informa el ciudadano GILBERTO BRICEÑO SULBARÁN quien en su testimonio dijo que los funcionarios entraron "... sin ninguna orden de allanamiento y se lo llevaron... (al acusado]" (Folio 976].; por su parte la ciudadana MARÍA FILOMIDA LOBO RIVAS dijo "...Ellos no llevaban orden de allanamiento no llevaban nada, él (el funcionario del CICPC) llegó y se metió para el cuarto de Rubén y saco [sic] la camisa del closet y se la mostró a los que estaban afuera y dijo me la llevo...". (Folio 976); a esto agrego [sic] la ciudadana EDITH MARITZA LOBO RIVAS que "...ellos entraron y esculcaron y no llevaron más nada ni orden de allanamiento...". (Folio 976) y finalmente el ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCATEGUÍ ALIZO nos hizo saber que los funcionarios "...llevaban una bolsa azul con rayas blancas llevaban no sé, yo no vi que llevaban dentro de lo bolsa y no vi que socaran alguna orden..."(Folio 978).
Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la mañana del día treinta (30) de septiembre del año dos mil doce (2012) detienen al ciudadano HÉCTOR RUBÉN LOBO, y luego siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) regresan a la residencia del acusado a recabar algún elemento de interés criminalístico que sirviera para esclarecer el hecho, lo cual REALIZAN SIN LA DEBIDA ORDEN JUDICIAL QUE LES PERMITIERA INGRESAR A ESA VIVIENDA AÚN CUANDO TUVIERON EL TIEMPO NECESARIO PARA HACERLO PUES EN HORAS DE LA MAÑANA IDENTIFICARON AL "PRESUNTO AUTOR", INDIVIDUALIZÁNDOLO, ASÍ QUE EL DEBER LEGAL ERA SOLICITAR A UN TRIBUNAL DE CONTROL LA DEBIDA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y NO INGRESAR DE MANERA AUTORITARIA A LA RESIDENCIA DEL ACUSADO VIOLANDO LA PRIVACIDAD DE SU DOMICILIO, actuación ilícita o procedimiento ilícito que VICIA DE ILEGALIDAD DICHA ACTUACIÓN Y EN CONSECUENCIA LA RECOLECCIÓN DE LAS EVIDENCIAS QUE RECABARON.
Le fue impedida a las partes el ahondar en esta situación irregular durante el debate pues los funcionarios actuantes NO ASISTIERON AL LITIGIO, aun cuando se agotaron lodos los medios legales para que lo hicieran, lo cual interfirió en la Defensa Técnica Privada del acusado pues no se nos dio la oportunidad de interrogar a estos expertos acerca de las razones por las cuales obviaron la solicitud de una orden de allanamiento; situación que a su vez le impide al Tribunal de Juicio valorar en toda su magnitud tales elementos probatorios recabados ya que no se pudo determinar bajo que condiciones científicas se recogieron, si fue aplicada las reglas para su colección y si se mantuvieron las condiciones en que se encontraban originalmente o si fueron contaminadas de alguna forma, circunstancias especiales que hacen de ESTE PROCEDIMIENTO UN ACTUACIÓN ILÍCITA, ILEGAL, QUE LE IMPOSIBILITA SU UTILIZACIÓN COMO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DEFINITIVA, pues el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, nos dice que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuestión jurídica que en este caso evidentemente se obvio.
DE LA CADENA DE CUSTODIA: Durante el debate rindió declaración el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL, quien señalo en relación a la Cadena de Custodia de Evidencias físicas N" 117-12 del 30/09/2012 folio 18 lo siguiente: "No está firmada porque es una copia...". Cadena de Custodia que valga agregar se trata de la colección de las prendas de vestir analizadas por el Experto al cual sustituyo en su deposición el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS. (Folio 969, subrayado y negritas nuestro).
Ciudadanos Magistrados, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA que "Todo funcionario funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esto, la garantía legal que permite el manejo idóneo de los evidencias digitales, físicas o materiales, con e! objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo ...hasta la culminación del proceso.". En el presente asunto la Cadena de Custodia que avala la recolección de las prendas de vestir que se encontraron en la vivienda del acusado y que a la postre sirvieron corno prueba para que el Tribunal de Juicio decretara su culpabilidad, NUNCA FUE INCORPORADA AL PROCESO AÚN CUANDO ASÍ FUE SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA, PUES DICHO DOCUMENTO RIELA AL FOLIO 18 DE LA CAUSA PENAL
Toda recolección do evidencias está regulada por la aplicación de una Manual de Procedimiento único que vela por debida preservación de cada objeto de prueba, y AL NO EXISTIR CONSTANCIA LEGAL DE SU APLICACIÓN VICIA DE MANERA IRREMEDIABLE LA VALIDEZ PROBATORIA DE CADA ELEMENTO RECABADO, ya que le es vedado a las partes la comprobación del estado original de lo incautado, así como de quienes fueron los funcionarios responsables de su traslado de una a otra dependencia del CICPC.
Ciudadanos Magistrados, es por lo antes expuesto que esta Defensa Técnica Privada considera que la ciudadana Juez VALORO [sic] y USO [sic] COMO PARTE ESENCIAL DE SU FUNDAMENTACIÓN RESULTANDO DETERMINANTE Y FUNDAMENTAL PARA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, (insuficiente de más) LA RECOLECCIÓN DE LAS PRENDAS DE VESTIR ANTES DESCRITAS así como las EXPERTICIAS TÉCNICAS SOBRE ELLAS PRACTICADAS, cuando por los argumentos antes explanados, las mismas habían sido obtenidas tras un procedimiento ilegal, violatorio a los derechos que le asisten al acusado, circunstancia que según la ley impide ser usadas como fundamento de hecho y de derecho en una sentencia definitiva.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444.4 el Código Orgánico Procesal Penal, por LA DECISIÓN SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA LEGALMENTE, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de los condenados, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
EL TRIBUNAL DE JUICIO OBVIO [sic] LA EVACUACIÓN E INCORPORACIÓN DE UNAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
Ciudadanos Magistrados, el presente motivo aunque se denuncia el mismo vicio que el contenido en el numeral "PRIMERO", es necesario por su naturaleza hacerlo de manera separada.
El presente vicio de inmotivación manifiesta viene dado por la OMISIÓN por parte del Tribunal de Juicio de evacuar durante el debate en la etapa de la recepción de pruebas, unas pruebas documentales que la Defensa Técnica Pública en su momento promovió y ofreció en la audiencia preliminar, tal y como consta 279 al 283 y 286 al 287, siendo éste último escrito el contentivo en parte de cuatro (04) pruebas documentales las cuales NO FUERON EVACUADAS EN EL JUICIO Y POR ENDE NO PUDIERON SER VALORADAS EN LA DEFINITIVA.
Para mejor comprensión, de seguidas paso a describir las pruebas que no vieron luz durante el litigio:
1. Registro de cadena de custodia N" 117-12, que riela al folio 18 y su vuelto.
2. Registro de cadena de custodia Nü 118-12, que riela al folio 07 y su vuelto.
3. Registro de cadena de custodia Nü 119-12, que riela al folio 12 y su vuelto.
4. Registro de cadena de custodia N° 120-12, que riela al folio 08 y su vuelto.
Todas ellas fueron debidamente ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR y CONSTAN EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO tal y como consta al folio 311 del presente asunto penal, pero NO FUERON EVACUADAS EN EL DEBATE, no pudiéndonos percatarnos de ello hasta imponernos de la sentencia definitiva en cuyos folios 978, 979 y 980 se describen las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al finalizar el Juicio oral y público las partes de mutuo acuerdo decidimos dar por leídas las pruebas documentales promovidas. Tales pruebas eran de gran importancia pues los mismas estaban dirigidas a demostrar el procedimiento ilegal por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de la recolección de las evidencias físicas en este asunto, entre ellas, las prendas de vestir que a la postre la ciudadana Juez tomó como parte importante de su argumento de culpabilidad en contra de nuestro defendido; pero cualquier prueba ya sea fundamental o bien una prueba básica, constituye el eje principal de toda sentencia, por muy insignificante que sea, la Juzgadora por imperio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA debe valorarla, ya sea para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia.
El presente vicio es conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como "EL SILENCIO DE PRUEBA", y constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Osear Pierre Tapia. Tomo XII. Año 1992. Págs. 238 y 239). La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez la obligación legal de analizar todas las pruebas aun siendo estas improcedentes o impertinentes (Las Respuestas del Supremo Sobre el Código de Procedimiento Civil. Miguel A. Govea Bernardoni. Pag. 438 y 439).
La Sala de Casación Civil (Expediente Nº: 99-8S9 del 5 de abril de 2001), define el "SILENCIO DE PRUEBA" como aquel que "...se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio....",
Resulta entonces inexcusable para esta Defensa Técnica Privada alegar el presente vicio de inmotivación manifiesta, ya que el derecho a la defensa del acusado fue trastocado con la omisión de incorporar al debate todo el acervo probatorio ofrecido por su Defensa Técnica y ello va en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten como procesado en un asunto penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444.5 el Código Orgánico Procesal Penal, por la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN PE LA SENTENCIA, en virtud que EL TRIBUNAL DE JUICIO OBVIO [sic] LA EVACUACIÓN E INCORPORACIÓN AL DEBATE DE UNAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem ene sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de los condenados, la Corle de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectivo en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS
Promovemos como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
1. Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015) y que fue notificada a las partes en audiencia realizada en fecha quince (15) de abril del mismo año, cuya última boleta de notificación fue consignada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015); en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
2. Todas las actas de debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se levantaron, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
3. El escrito que riela a los folios 286 al 287 contentivo de las pruebas documentales que la Defensa Técnica Pública en su momento promovió y ofreció en la audiencia preliminar y que no fueron incorporadas al debate.
4. El Auto de Apertura a Juicio, es especial el folio 311 donde consta la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica,
5. El Registro de cadena de custodia N" 117-12, que riela al folio 18 y su vuelto.
6. El Registro de cadena de custodia N" 118-12, que riela al folio 07 y su vuelto.
7. El Registro de cadena de custodia N° 119-12, que riela al folio 12 y su vuelto.
8. El Registro de cadena de custodia N° 120-12, que riela al folio 08 y su vuelto (Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 56 al 69, corre agregado el escrito presentado en fecha quince de mayo de dos mil quince (15/05/2015), por la abogada Eleider Agelvis Molina, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien da contestación al recurso en los siguientes términos:

“(Omissis…) procedo en este acto a dar contestación al Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] Definitiva [sic], presentado por la defensa técnica penal Privada el Abg. HENRY JOSE [sic] CORREDOR RAMIREZ [sic], inscrito en el IMPREABOGADO [sic] Nº 14.051 y el Abg. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, inscrito en el IMPREABOGADO [sic] Nº 89.442, en su carácter de Defensor del ciudadano HECTOR [sic] RUBEN [sic] LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 16.991.603, contestación que se hacen en los términos siguientes:

(Omissis…)

CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Considera el Ministerio Público que la Sentencia proferida por el Tribunal en Primera en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida Extensión El Vigía se encuentra argumentada y razonada judicialmente por cuanto explana los hechos y hechos, se encuentra evidentemente motivada porque enuncia cada uno de los medios probatorios, los cuales fueron decantados, analizados y centralizados todos y cada uno de elementos probatorios, explicando el principio de la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máxima experiencia, por tanto al recurrente no le la razón, en virtud, el Ministerio Público considera que la sentencia se encuentra suficientemente motivada.
Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación [sic] de Autos [sic], interpuesto por la Defensa Privada el bg. HENRY JOSE [sic] CORREDOR RAMIREZ [sic], y el Abg. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en representación del acusado HECTOR [sic] RUBEN [sic] LOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.991.603 (Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce (18/12/2014) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en el principio de la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 347 del Texto Adjetivo Penal: PRIMERO: Por cuanto se evidenció en el presente juicio de la totalidad del acervo probatorio que (sobre quien en vida respondía a los nombres de CILMAN ENRIQUE QUINTERO, MARILU CARMONA MORILLO, H. D. Q. C. y S. J. Q. C. (Identidades omitidas), se ejecutó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MEDIO DE INCENDIO) previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que se Condena al acusado HÉCTOR RUBÉN LOBO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 6.991.603, natural de Caja Seca Estado Zulla, nacido el 05/10/1983, hijo de María Lobo (v) y de padre desconocido, soltero, bachiller, obrero en Lácteos Los Andes, domiciliado en el Sector El Peñón, vía Santa Apolonia, casa de de color verde con cerca blanca sin número, antes de llegar a las Aguas Termales "El Jagüey", Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Mérida, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley. Fijándose provisionalmente la fecha en que finalizará la condena, el día 30/09/2042.-
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Por cuanto se dictó sentencia condenatoria y el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas.-
CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos incautados en autos.-
QUINTO: Notifíquese a las partes, para lo cual se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día miércoles 15/04/2015 a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese la boleta de traslado del acusado.-
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 1 62 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia condenatoria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase (Omissis…)”,

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cuatro de mayo de dos mil quince (04/05/2015), por los abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Héctor Rubén Lobo, en contra de la sentencia condenatoria emitida en fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce (18/12/2014) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (Extensión El Vigía), y publicada en extenso en fecha nueve de abril del año dos mil quince (09/04/2015), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (por medio de incendio), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos que en vida llevaban por nombre Gilman Enrique Quintero, Marilú Carmona Morillo, H.D.Q.C. y S.J.Q.C. (Identidades omitidas), en la causa penal Nº LP11-P-2012-009172.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte pasa a resolver cada una de las siguientes denuncias de la manera siguiente:

Primera denuncia:

Como primera denuncia, los recurrentes delatan que la sentencia incurre en el vicio de “inmotivación manifiesta de la fundamentación de la sentencia”, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio “dio por demostrados hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad”.

Sostienen que tal vicio se manifiesta cuando el a quo deja constancia que los ciudadanos Julio César Carmona Morillo y Rafael Ramón Carmona Morillo (familiares de una de las víctimas), señalan que el ciudadano Derwis Rafael Carmona Alizo y el hijo de Nicomedes (quien no asistió al debate), fueron las únicas personas que vieron a un ciudadano sin identificar, lo que a juicio de los recurrentes, “resta credibilidad al fundamento del Tribunal de Juicio pues en la sentencia afirma que "...En el presente caso, como se pudo observar el acusado fue observado por los testigos de autos llegar a su residencia y luego dirigirse hasta el sitio de los hechos (vistiendo una camisa de color anaranjado) habiendo sido encontrada al efectuar las experticias, en la camisa que vestía (color anaranjado), el mismo componente de la sustancia acelerante que utilizo [sic] para cometer el incendio de autos..." (folio 985 y 986).

Advierten que en el presente caso, ninguna de las cuarenta personas que declararon en el juicio señalaron a su defendido como la persona que tenía esa noche una camisa de color naranja y por tal razón le está vedado al a quo afirmar un hecho que no fue demostrado, lo que trae en consecuencia que denuncien la falta de motivación manifiesta en la sentencia.

De igual manera, los recurrentes sostienen que la hora en que se produjo el hecho no se pudo determinar por la incongruencia entre el dictamen pericial de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos y lo afirmado por los habitantes del lugar, circunstancia que es de vital importancia toda vez que el a quo dio por acreditado que en fecha 29/09/2012 entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche, en el sector Santa María, llegó su defendido “y haciendo uso de una sustancia acelerante prende fuego a la residencia de las víctimas”, existiendo tantas dudas al respecto.

Para ellos, les resulta incomprensible que, en relación a la sustancia acelerante, el a quo “se aventure a asegurar que se logró determinar que en la camisa que incautó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) EXISTÍA LA MISMA SUSTANCIA ACELERANTE QUE SE UTILIZO [sic] PARA INICIAR EL INCENDIO, SIN GOZAR DEL FUNDAMENTO FÍSICO [sic] Y CIENTÍFICO [sic] necesario para realizar tal conclusión”, siendo que en su criterio, no se logró determinar cuál fue el derivado de hidrocarburo utilizado en la comisión del delito, mucho menos la persona que lo manipuló y si coincidían los tipos de acelerante recabados en el sitio y el presuntamente encontrado en la franela incautada, por lo que la afirmación del tribunal le resulta temerario, denunciando así la falta de motivación en la sentencia, “pues los argumentos usados NO SON SUFICIENTES PARA QUE LA CIUDADANA JUEZ DÉ POR COMPROBADA LA COINCIDENCIA ENTRE LAS MUESTRAS ANTES MENCIONADA”.

En relación a la huella del calzado, argumentan que el a quo dio por comprobado la comisión del delito por haberse recabado en el sitio de los hechos una huella del calzado que fue coincidente con la huella del calzado que se le incautó al día siguiente en la vivienda del acusado, “con lo cual la juzgadora pretende hacer ver en su decisión que tal visita se produjo en momentos previos al incendio”, siendo que con las declaraciones de los testigos no queda lugar a dudas que el acusado asistió a la vivienda de las víctimas en momentos posteriores a los cuales se había iniciado el siniestro.

Aunado a lo anterior, sostienen que “el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tomó solo esa impresión de la huella del calzado que supuestamente coincide con un zapato incautado (de manera ilegal) en la residencia del acusado, cuando al sitio concurrieron vecinos del lugar y numerosas personas quienes arrojaban por encima del techo de la vivienda agua para apaciguar el fuego, así que aplicando las reglas de la lógica, la cantidad de huellas que debería haber en el lugar era infinita; aunado a ello, en inspección realizada durante el litigio, las partes se acercaron hasta el lugar de los hechos y se dejó constancia que aledaño a la vivienda no hay sectores de tierra pues la misma cuenta con un perímetro de cemento, lastimosamente el funcionario del CICPC que recabo [sic] la referida huella de zapato, no asistió al debate”, por lo que considera “que el Tribunal de Juicio no puedo asociar la presunta coincidencia entre una huella tomada en el sitio de los hechos con un calzado incautado en la residencia del acusado como prueba fehaciente que le sirva para atribuirle la comisión del delito imputado por la representación del Ministerio Público”.

Consideran que la fundamentación basada en el acervo probatorio es insuficiente, pues –a su juicio– “se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria” en perjuicio de su representado, por lo cual solicitan que se declare con lugar el recurso por falta de motivación manifiesta en la sentencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y se ordene el cese de la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la libertad plena o de ser necesario se aplique una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales alegatos, la Fiscalía Sexta en su contestación manifestó la sentencia se encuentra argumentada y razonada judicialmente por cuanto explana los hechos y derechos, encontrándose evidentemente motivada, por lo cual solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.

Al respecto, cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

Conforme a las jurisprudencias y al criterio doctrinal, parcialmente transcritos, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

En el caso de marras, tal como se refirió anteriormente, los recurrentes denuncian la falta de motivación, pues, a su juicio, el a quo “dio por demostrados hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad”, determinándose que tal queja –luego de decantarse– va dirigida a enervar los fundamentos sobre los cuales descansa la sentencia condenatoria, entre estos, 1) la afirmación del a quo que el acusado fue observado por los testigos llegar a su residencia y luego dirigirse hasta el sitio de los hechos vistiendo una camisa de color anaranjada, siendo que en criterio de los recurrentes ninguna de las cuarenta personas que declararon señalaron a su defendido como la persona que tenía esa noche una camisa de color naranja; 2) la afirmación del a quo, según la cual da por acreditado que en fecha 29/09/2012 entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche, en el sector Santa María, llegó su defendido “y haciendo uso de una sustancia acelerante prende fuego a la residencia de las víctimas”, siendo que a juicio de los recurrentes, la hora en que se produjo el hecho no se pudo determinar por la incongruencia entre el dictamen pericial de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos y lo afirmado por los habitantes del lugar; 3) la afirmación del a quo cuando indica que se logró determinar que en la camisa que incautó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas existía la misma sustancia acelerante que se utilizó para iniciar el incendio, siendo que no tenía el fundamento físico y científico para ello, pues no se logró determinar cuál fue el derivado de hidrocarburo utilizado en la comisión del delito, mucho menos la persona que lo manipuló y si coincidían los tipos de acelerante recabados en el sitio y el presuntamente encontrado en la franela incautada, y 4) la presunta pretensión por parte de la juzgadora de hacer ver que la visita de su defendido se produjo en momentos previos al incendio, siendo que con las declaraciones de los testigos no queda lugar a dudas que asistió a la vivienda de las víctimas en momentos posteriores a los cuales se había iniciado el siniestro, aunado al hecho de que el cuerpo detectivesco tomó solo una huella, y que por lógica, la cantidad de huellas que debería haber en el lugar era infinita.

Precisado lo anterior y a los fines de determinar si el a quo incurrió en el vicio delatado, esta Alzada observa lo siguiente:

A los folios 959 al 987 de la pieza Nº 05 del caso principal, se encuentra la sentencia cuestionada, en cuyos folios 980 al 985 se encuentra el acápite “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el cual la juzgadora señaló:

“(…) El testimonio del ciudadano DERWIS RAFAEL CARMONA ALIZO, quien señaló encontrarse cercano al sitio del hecho de autos, al momento de tal ocurrencia, señalando “Yo estaba en ese momento en Santa María jugando, vi una persona que pasó por los potreros y de ahí llegó el vecino diciendo que se estaba incendiando la casa de Gilman y nos fuimos a ver” refiere tal ciudadano que “La persona venía de la dirección del hecho. Transcurren como 30 minutos de ver la persona a cuando nos enteramos del hecho. En ese momento pensábamos que iba a robar ganado, buscamos una linterna, eso fue con camisa anaranjada suéter, bajito no muy alto, lo vi porque salía a orinar” refiriendo haber observado cerca de la casa de las victimas a una persona vestida con “con camisa anaranjada suéter, bajito no muy alto”, dando entonces como referencia el haber observado cerca del sitio del suceso a una persona vestida con una camisa de color anaranjado siendo que al acusado de autos se le localiza en su residencia al día siguiente de los hechos con una camisa del color referido por este testigo e impregnada de la sustancia acelerante utilizada para incendiar la vivienda de las victimas. A la declaración anterior se suma lo depuesto por los ciudadanos JULIO CÉSAR CARMONA MORILLO y RAFAEL RAMÓN CARMONA MORILLO, quienes indicaron tener conocimiento que al acusado HÉCTOR RUBÉN LOBO, lo vieron cerca del lugar de los hechos con una vestimenta de color anaranjado, en la casa de un vecino donde había una fiesta y luego cuando ocurrieron los hechos, se apareció por la casa con otra vestimenta, preguntando que había pasado, señalando igualmente estos testigos tener conocimiento que el acusado había amenazado a GILMAN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, con causarle daño, toda vez que había sigo pareja de la misma, habiendo tenido una relación sentimental entre ambos, situación que fue corroborada con lo declarado por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ FLORES, CARMEN AUDORA MONTILLA CARRILLO, JEAN CARLOS QUINTERIO PÉREZ y JUNNIOR EDUARDO OLIVO MONTILLA, quienes refirieron ser testigos de los mensajes recibidos por el ciudadano GILMAN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ de parte de HÉCTOR RUBÉN LOBO, donde “La amenaza era que la dejara quieta (a MARILU CARMONA MORILLO), que él era el que estaba con ella, que tenía relaciones, que si no la dejaba iba a pasar algo” escribiendo además según el segundo de los señalados “que lo iba a matar, si continuaba con Marilú”, indicando el tercero de los antes descritos testigos que “mi hermano decía que Rubén lo amenazaba hasta un día me mostró los mensajes”, refiriendo el último de los citados que supo de llamadas amenazantes efectuadas por el acusado a la victima en comento,lo que conduce a comprobar el ánimo que impulsó tal acusado para causar los hechos de autos.
De lo depuesto por los ciudadanos GELVI RAMÓN SEGOVIA VELÁSQUEZ, VISITACIÓN DEL CARMEN DÍAZ RANGEL y ALBER EDUARDO RANGEL DIAZ, se tiene que fueron testigos de los hechos al haber observado como la noche del 29/09/2012, entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche, en el sector Santa María, vía Principal a Santa Apolonia, Casa Nº VR-13709, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, sitio donde se hallaban GILMAN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, MARILU CARMONA MORILLO y los niños H. D. Q. C. y S. J. Q. C. (identidad omitida), es incendiada ocasionando su muerte, señalando el último de los mencionados haber observado “en la ventana como un palo que en la punta tenía un trapo” lo que evidencia que el incendio no fue accidental, mas por el contrario fue ocasionado por el acusado de autos.
De loo manifestado por los ciudadanos JESÚS MARÍA ROMÁN PEÑA, JOHANDER RAFAEL MADERA CARMONA, YOHAN MANUEL CASTRO ROSALES, HELIODORO VÁSQUEZ CANTILLO y ROBERTH AGUSTÍN HUERTA BRICEÑO, se desprende que en la noche del 29/09/2012 el acusado de autos se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Peñón, vía a Santa Apolonia, Calle Principal, Casa S/Nº, propiedad de la ciudadana UBALDINA LOBO, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, al haber señalado tales testigos que llegaron entre las 09:00 y 10:00 de la noche a tal sitio y procedentes de Caja Seca del Estado Zulia, indicando además la proximidad entre tal residencia y el sitio de los hechos ubicado en el sector Santa María, vía Principal a Santa Apolonia, Casa Nº VR-13709, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y que aun en horas de la noche es posible conseguir el favor de parte de vecinos que poseen vehículo o contratar servicio de taxi para trasladarse entre ambos lugares, lo que denota que el acusado una vez que llegó a su domicilio, se traslada hasta el sitio de residencia de las victimas e incendia el lugar, procurando la muerte de los mismos, siendo corroborada tal información por los ciudadanos ANA ARGELIA BRICEÑO, MARIA UBALDINA LOBO RIVAS, CENIS JOSÉ PARRA TORRES, YERALDIN DHAMEYS PEÑA BRICEÑO, GILBERTO BRICEÑO SULBARÁN, MARÍA FILOMIDA LOBO RIVAS, FRANKLIN ALTUVE ROA, ELDA MARÍA BRICEÑO, EDITH MARITZA LOBO RIVAS, FRANCIS ISRAEL HUERTA BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI ALIZO, habiéndose señalado igualmente de parte de los citados anteriormente que pudieron observar que en la casa del acusado de autos, fue encontrada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una camisa de color anaranjado, al día siguiente de los hechos, circunstancia que es conteste con lo depuesto por el ciudadano DERWIS RAFAEL CARMONA ALIZO, quien refirió haber observado cerca del lugar de los hechos a una persona que vestía con una camisa de tal color, la cual es encontrada impregnada de la sustancia acelerante utilizada para procurar el incendio de autos en el que fallecen GILMAN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, MARILU CARMONA MORILLO y los niños H. D. Q. C. y S. J. Q. C. (identidad omitida).
Con lo depuesto por los Expertos HIDELMARO JOSÉ BARRILLAS VERGARA, JUAN MIGUEL ZERPA ARISMENDI, LUIS ALEXANDER SOTO ALTUVE y LEONARDO ANTONIO GUERRERO HERRERA, según las marcas del fuego observadas en el lugar y por el patrón de quemado del material combustible empleado, el incendio de autos se originó en la ventana de una de las habitaciones, ya que se encontraba marcas de “irrigación” (riegue) en la pared externa que evidenciaban la presencia de material hidrocarburo acelarante utilizado para provocarlo, siendo entonces que según sus declaraciones el incendio se produjo como consecuencia de un “factor humano activo”, ya que en el sitio se halló la presencia del acelerante en comento y derivado de hidrocarburo, que fue lo que originó que el incendio se propagará más rápidamente, situación que fuere corroborada por los Expertos FRANCISCO SALDOVAL y RONALD LANDAETA, quienes dan por acreditado que “no se inició el incendio por un corto circuito, fue por una roseta algún tipo de acelerante, esta la conseguimos en esta habitación, el hollín esparcido, por el calor radiado hacia las otras habitaciones logrando el daño material, se puso observar una especie de antorcha”, lo que demuestra entonces que en efecto fue provocado tal hecho por HÉCTOR RUBÉN LOBO, de manera intencional y consciente.
Así se tiene que con lo manifestado por la Experto LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, se pudo concluir la presencia de derivados de hidrocarburos en las muestras tomadas del sitio de los hechos, tanto en la ventana de una de las habitaciones así como del piso de la vivienda, así como del colchón de una cuna y de una cama ubicadas en la habitación donde se originó el incendio, siendo tal hidrocarburo una sustancia orgánica derivada del petróleo, siendo un acelerante del fuego y que fue utilizado por el acusado para ocasionar el incendio de los hechos aquí ventilados, al ser visto como la única persona próxima al sitio de los hechos por los testigos de autos.
Por otra parte con la declaración de la Experto OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, se tiene que al efectuar experticia toxicológica post morten al cadáver de GILMAN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, se obtuvo la presencia de “insecticida” en su organismo, no habiendose demostrado que tal sustancia ocasionase la muerte del mismo, toda vez que según lo depuesto por la Experto ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, tal causa fue “producto de una insuficiencia respiratoria aguda y eso está en estrecha relación con las quemaduras sufridas en su cuerpo… La causa de la muerte en este caso, es producto de las quemaduras, por las complicaciones del hígado y riñones en consecuencia la persona se pone amarillo, en este caso fue violento…”, habiendo sido observado su cadáver en la morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes con sede en Mérida Estado Mérida, de acuerdo a lo depuesto por los Expertos YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ y YORDAN ENRIQUE MERA CHANCAY, y el cual según sus declaraciones “presentaba un 70 por ciento de quemaduras en el cuerpo”; adicionándose que en lo que respecta a MARILU CARMONA MORILLO, la misma también fallece según lo depuesto por la Experto ANA LEONOR CASTILLO SILVA “…debido a shock séptico por complicación de las quemaduras del 30% de su cuerpo… el Shock séptico se dar por la infección y las quemaduras estas son como un caldo de cultivo… se dice shock séptico porque hay una falla respiratoria, esto se da a consecuencia de las quemaduras sufridas por la fallecida…” y en lo que respecta a los niños H. D. Q. C. y S. J. Q. C. (identidad omitida), según el Experto GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, al examinar los “dos cadáveres con signo de carbonización, uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, quienes al examen externo, el primer cadáver correspondiente a un niño presentaba carbonización en un 90 por ciento de su superficie corporal, exposición de vísceras y corazón, a nivel de la cabeza múltiples fracturas como consecuencia de la combustión y exposición de la masa encefálica. El segundo cadáver correspondiente a una niña presentaba carbonización en un 100 por ciento de la superficie corporal. La causa de la muerte de ambos fallecidos fue por carbonización y asfixia por sofocación…” no quedando duda entonces que todos fallecen a causa del incendio provocado por el acusado HÉCTOR RUBÉN LOBO.
Con lo manifestado por el Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, se estableció la existencia y características del sitio en el cual ocurren los hechos de autos, siendo en sector Santa María, vía Principal a Santa Apolonia, Casa Nº VR-13709, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, sitio en el que se observó restos de combustible hidrocarburo tipo gasoil cerca una antorcha, se visualiza en la ventada izquierda, en cuanto a la primera habitación habían muebles, ventilador, la habitación tiene vía de acceso con posición dorsal, había una persona calcinada en posición boxeador, carente de vestimenta, adyacente cerca de la ventana otro cuerpo en posición totalmente calcinado, toman muestra de la antorcha en la parte externa en el área del jardín, así mismo se demostró que al haber efectuado inspección en la morgue de la Funerario Virgen del Carmen ubicada en Caja Seca del Estado Zulia, pudo observar el “cuerpo similar de una niña de 7 años, presenta signos de combustión, al igual otro cadáver de un niño de aproximadamente 3 años, carente de vestimenta, totalmente calcinados” siendo los niños víctimas en autos H. D. Q. C. y S. J. Q. C. (identidad omitida), también se estableció que al efectuar inspección en la morgue del Hospital Coromoto ubicado en Maracaibo Estado Zulia, se constató la existencia características de “un cadáver de sexo femenino en su superficie corporal se le puede apreciar que presenta quemaduras de segundo y tercer grado” el cual se corresponde con MARILU CARMONA MORILLO, adicionalmente se determina así mismo que se toma una muestra de hidrocarburo en la ventada del lado izquierdo y paredes externas con signos de combustión, de la vivienda donde ocurren los hechos, además que al efectuar experticia al “segmento de madera… de tela… prendas de vestir (del acusado), al ser sometidos a “un procedimiento reacciones químicas, el experto concluye que da positivo para hidrocarburos”, habiéndose utilizado tal acelerante para ocasionar el incendio en este asunto, por otra parte también se determinó que al efectuar un vaciado de información entre los teléfonos celulares del acusado de autos y de victima en comento (MARILU CARMONA MORILLO), se puede establecer “una relación entre esas dos personas, si porque se tratan de forma cariñosa, incluso se tratan de te extraño y te amo la femenina al masculino, el 0424-1190025 pertenecía a la femenina y el del masculino correspondía el 0426-7286659”, lo que demuestra que hubo una relación sentimental entre ambos, lo que condujo a que el acusado emitiera las acciones de amenazas al cónyuge de tal femenina y posteriormente les causara la muerte, aunado a lo anterior se determinó que al efectuar una experticia de comparación física entre las huellas colectadas en el sitio del suceso, huella que fuere fijada mediante fotografía por los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el lugar del suceso, al ser comparadas con el calzado tipo deportivo colectado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, se determina que presenta características similares coincidentes, siendo cotejadas entre cinco fijaciones fotográficas tomadas a unas huellas en la tierra ubicada en el sitio del hecho, que al ser cotejada con el calzado deportivo colectado en la residencia del acusado al día siguiente de los hechos, del análisis se determinó que son similares y coinciden en cuanto a las huellas que deja el calzado y lo tomado en las fotografías, siendo coincidente con lo que depuso al respecto el Experto FRANCISCO SALDOVAL, quien señaló que al examinar la fijación fotográfica de una huella de calzado la misma coincide con la huella dejada por el calzado incautado de la residencia del acusado, haciendo énfasis en que en virtud del principio del uso, es decir las características que nos individualizan como personas, las mismas nos hacen únicos, y que “por ejemplo hay personas que si nos fijamos en su calzado pisan o comen mas de un lado del zapato si es adelante o atrás, o si por ejemplo el calzado es roto la planta por un vidrio ya comienzan a pisar distinto dejando una huella en particular y al observar la huella colectada con el calzado, ser puede concluir que ambas coinciden”, por lo que no queda lugar a dudas con la declaración de este Experto que sumado a lo expuesto por los testigos de autos, sobre la presencia del acusado HÉCTOR RUBÉN LOBO en el sitio del hecho, habiendo ocasionado el incendio la noche del 29/09/2012 y provocando la muerte de GILMAN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, MARILU CARMONA MORILLO y los niños H. D. Q. C. y S. J. Q. C. (identidad omitida)”.

Del extracto anterior evidencia esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes, en cuanto al argumento que ninguna de las cuarenta personas que declararon señalaron a su defendido como la persona que tenía esa noche una camisa de color naranja, pues –tal como se aprecia de la cita transcrita– el a quo consideró que quedó suficientemente acreditado con las deposiciones de los ciudadanos Derwin Rafael Carmona Alizo, Julio César Carmona Morillo y Rafael Ramón Carmona Morillo.

Efectivamente, la juzgadora al valorar la deposición del ciudadano Derwis Rafael Carmona Alizo indicó: “El testimonio del ciudadano DERWIN RAFAEL CARMONA ALIZO, quien señaló encontrarse cercano al sitio del hecho de autos, al momento de tal ocurrencia, señalando “Yo estaba en ese momento en Santa María jugando, vi una persona que pasó por los potreros y de ahí llegó el vecino diciendo que se estaba incendiando la casa de Gilman y nos fuimos a ver” refiere tal ciudadano que “La persona venía de la dirección del hecho. Transcurren como 30 minutos de ver la persona a cuando nos enteramos del hecho. En ese momento pensábamos que iba a robar ganado, buscamos una linterna, eso fue con camisa anaranjada suéter, bajito no muy alto, lo vi porque salía a orinar” refiriendo haber observado cerca de la casa de las victimas a una persona vestida con “con camisa anaranjada suéter, bajito no muy alto”, dando entonces como referencia el haber observado cerca del sitio del suceso a una persona vestida con una camisa de color anaranjado siendo que al acusado de autos se le localiza en su residencia al día siguiente de los hechos con una camisa del color referido por este testigo e impregnada de la sustancia acelerante utilizada para incendiar la vivienda de las victimas”, no evidenciándose de tal valoración que la juzgadora haya dado por probados hechos sobre presunciones ni supuestos, pues tal deposición la concatenó con lo depuesto por los ciudadanos Julio César Carmona Morillo y Rafael Ramón Carmona Morillo, cuando la juzgadora señala: “A la declaración anterior se suma lo depuesto por los ciudadanos JULIO CÉSAR CARMONA MORILLO y RAFAEL RAMÓN CARMONA MORILLO, quienes indicaron tener conocimiento que al acusado HÉCTOR RUBÉN LOBO, lo vieron cerca del lugar de los hechos con una vestimenta de color anaranjado, en la casa de un vecino donde había una fiesta y luego cuando ocurrieron los hechos, se apareció por la casa con otra vestimenta, preguntando que había pasado…”, por lo que la denuncia al respecto resulta infundada y así se decide.

De igual forma, considera esta Alzada que el argumento de los recurrentes, según el cual no se pudo determinar la hora en que se produjo el hecho por la incongruencia entre el dictamen pericial de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos y lo afirmado por los habitantes del lugar, carece de fundamento, pues del texto parcialmente transcrito se evidencia que la juzgadora dio por acreditado que el hecho ocurrió el 29/09/2012 entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche con las deposiciones de los ciudadanos Ramón Segovia Velásquez, Visitación del Carmen Díaz Rangel y Alber Eduardo Rangel Díaz, siendo que con las deposiciones de los funcionarios bomberiles Hidelmaro José Barrillas Vergara, Juan Miguel Zerpa Arismendi, Luis Alexander Soto Altuve y Leonardo Antonio Guerrero Herrera la juzgadora dio por acreditado que: “según las marcas del fuego observadas en el lugar y por el patrón de quemado del material combustible empleado, el incendio de autos se originó en la ventana de una de las habitaciones, ya que se encontraba marcas de “irrigación” (riegue) en la pared externa que evidenciaban la presencia de material hidrocarburo acelarante utilizado para provocarlo, siendo entonces que según sus declaraciones el incendio se produjo como consecuencia de un “factor humano activo”, ya que en el sitio se halló la presencia del acelerante en comento y derivado de hidrocarburo, que fue lo que originó que el incendio se propagará más rápidamente”, no observándose que la juzgadora haya acreditado la fecha y hora del hecho con las deposiciones de los funcionarios bomberiles, ni exista incongruencia entre lo afirmado por los habitantes y por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, pues –tal como se indicó- con las declaraciones de los habitantes dio acreditado la fecha y hora aproximada del hecho, mientras que con las deposiciones de los funcionarios bomberiles dio por acreditado la existencia del incendio a través de un hidrocarburo acelerante, como consecuencia de un “factor humano activo”, evidenciándose con ello que tal queja es infundada, y así se decide.

En cuanto a lo delatado por los recurrentes, según el cual la juzgadora afirma que se logró determinar que en la camisa existía la misma sustancia acelerante que se utilizó para iniciar el incendio y que la jueza no tenía el fundamento físico y científico para ello, pues “no se logró determinar cuál fue el derivado de hidrocarburo utilizado en la comisión del delito, mucho menos la persona que lo manipuló y si coincidían los tipos de acelerante recabados en el sitio y el presuntamente encontrado en la franela incautada”, esta Alzada constata del extracto arriba citado, que la juzgadora sí determinó que la sustancia encontrada en la camisa es la misma que se utilizó para iniciar el incendio en el lugar de los hechos.

Efectivamente, la juzgadora al valorar la declaración del experto Luis Alonso Niño Contreras, estableció la existencia y características del sitio en el cual ocurren los hechos, “… sitio en el que se observó restos de combustible hidrocarburo tipo gasoil cerca una antorcha… adicionalmente se determina así mismo que se toma una muestra de hidrocarburo en la ventada del lado izquierdo y paredes externas con signos de combustión, de la vivienda donde ocurren los hechos, además que al efectuar experticia al “segmento de madera… de tela… prendas de vestir (del acusado), al ser sometidos a “un procedimiento reacciones químicas, el experto concluye que da positivo para hidrocarburos”, habiéndose utilizado tal acelerante para ocasionar el incendio en este asunto”, dejando sentado la juzgadora, al valorar la declaración de la experta Laura Leneris Molina Valladares, que “la presencia de derivados de hidrocarburos en las muestras tomadas del sitio de los hechos, tanto en la ventana de una de las habitaciones así como del piso de la vivienda, así como del colchón de una cuna y de una cama ubicadas en la habitación donde se originó el incendio, siendo tal hidrocarburo una sustancia orgánica derivada del petróleo, siendo un acelerante del fuego y que fue utilizado por el acusado para ocasionar el incendio de los hechos aquí ventilados, al ser visto como la única persona próxima al sitio de los hechos por los testigos de autos”.

Constata esta Alzada de ambas valoraciones que, contrario a lo indicado por los recurrentes, la juzgadora determinó cuál fue el derivado de hidrocarburo utilizado en la comisión del delito, así como también la persona que lo manipuló y la coincidencia de los tipos de acelerante recabados en el sitio y el encontrado en la franela incautada, como resultado de la deposición de los expertos anteriormente nombrados y su consecuente valoración, con lo cual concluye esta Alzada que la denuncia al respecto es infundada, y así se decide.

Finalmente, en relación a la queja de los recurrentes, según la cual la juzgadora pretende hacer ver que la visita de su defendido se produjo en momentos previos al incendio, siendo que con las declaraciones de los testigos “no queda lugar a dudas que asistió a la vivienda de las víctimas en momentos posteriores a los cuales se había iniciado el siniestro”, aunado al hecho de que el cuerpo detectivesco tomó solo una huella, y que por “aplicando las reglas de la lógica, la cantidad de huellas que debería haber en el lugar era infinita”, constata esta Alzada del capítulo ut supra citado, que la acreditación del hecho por parte del a quo no fueron presunciones ni supuestos como lo pretenden hacer ver los recurrentes, sino el mismo es producto de la debida valoración y concatenación de cada una de las pruebas traídas al proceso, y que conllevaron a una conclusión ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De la valoración que hace el a quo, en relación a la oportunidad en que el acusado estuvo en el lugar de los hechos, señala –por un lado- que con la deposición “de los ciudadanos JESÚS MARÍA ROMÁN PEÑA, JOHANDER RAFAEL MADERA CARMONA, YOHAN MANUEL CASTRO ROSALES, HELIODORO VÁSQUEZ CANTILLO y ROBERTH AGUSTÍN HUERTA BRICEÑO, se desprende que en la noche del 29/09/2012 el acusado de autos se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Peñón, vía a Santa Apolonia, Calle Principal, Casa S/Nº, propiedad de la ciudadana UBALDINA LOBO, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, al haber señalado tales testigos que llegaron entre las 09:00 y 10:00 de la noche a tal sitio y procedentes de Caja Seca del Estado Zulia, indicando además la proximidad entre tal residencia y el sitio de los hechos ubicado en el sector Santa María, vía Principal a Santa Apolonia, Casa Nº VR-13709, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y que aun en horas de la noche es posible conseguir el favor de parte de vecinos que poseen vehículo o contratar servicio de taxi para trasladarse entre ambos lugares, lo que denota que el acusado una vez que llegó a su domicilio, se traslada hasta el sitio de residencia de las victimas e incendia el lugar, procurando la muerte de los mismos (…)”, lo cual fue corroborado por el a quo al efectuar la inspección judicial, en cuyo caso señaló:

“Con la INSPECCIÓN DEL SITIO efectuada de conformidad con el segundo aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el 06/08/2014 por el Tribunal en presencia de las partes, una inspección se determinó la existencia y características del sitio donde se encontraba domiciliado el acusado para el momento de los hechos, siendo en el sector El Peñón, vía a Santa Apolonia, Calle Principal, Casa S/Nº, propiedad de la ciudadana UBALDINA LOBO, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el cual se constituye por una vivienda ubicada a mano izquierda de la vía que conduce a la población de Santa Apolonia, observando que frente a la misma existen otras viviendas desde la que se puede observar el inmueble inspeccionado, verificándose que al trasladarse en vehículo automotor desde este sitio hasta el segundo sitio en el que ocurren los hechos, a una velocidad de 40 kilómetros por hora, trascurren 04 minutos, toda vez que el recorrido duró desde las 12:27 del mediodía hasta las 12:41 del mediodía, lo que demuestra que son lugares muy próximos que incluso caminando se llega en poco tiempo, por lo que se llega a la conclusión inequívoca de que el acusado el 29/09/2012 llegó a su residencia en compañía de los ciudadanos JESÚS MARÍA ROMÁN PEÑA, JOHANDER RAFAEL MADERA CARMONA, YOHAN MANUEL CASTRO ROSALES, HELIODORO VÁSQUEZ CANTILLO y ROBERTH AGUSTÍN HUERTA BRICEÑO, y de allí fue observado por sus vecinos y parientes ANA ARGELIA BRICEÑO, MARIA UBALDINA LOBO RIVAS, CENIS JOSÉ PARRA TORRES, YERALDIN DHAMEYS PEÑA BRICEÑO, GILBERTO BRICEÑO SULBARÁN, MARÍA FILOMIDA LOBO RIVAS, FRANKLIN ALTUVE ROA, ELDA MARÍA BRICEÑO, EDITH MARITZA LOBO RIVAS, FRANCIS ISRAEL HUERTA BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI ALIZO, en el transcurso de unos minutos, para luego trasladarse hasta el sitio de los hechos, siendo observado por el ciudadano DERWIS RAFAEL CARMONA ALIZO, cuando pasó por un potrero frente al mismo y vistiendo una camisa color anaranjado, llegando hasta el sector Santa María, vía Principal a Santa Apolonia, Casa Nº VR-13709, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, procurando el incendio que causa la muerte a las victimas en autos (…)”.

Adicionalmente a ello, la juzgadora determinó que el acusado estuvo en el lugar de los hechos, previo al incendio, al señalar que “al efectuar una experticia de comparación física entre las huellas colectadas en el sitio del suceso, huella que fuere fijada mediante fotografía por los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el lugar del suceso, al ser comparadas con el calzado tipo deportivo colectado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, se determina que presenta características similares coincidentes, siendo cotejadas entre cinco fijaciones fotográficas tomadas a unas huellas en la tierra ubicada en el sitio del hecho, que al ser cotejada con el calzado deportivo colectado en la residencia del acusado al día siguiente de los hechos, del análisis se determinó que son similares y coinciden en cuanto a las huellas que deja el calzado y lo tomado en las fotografías, siendo coincidente con lo que depuso al respecto el Experto FRANCISCO SALDOVAL, quien señaló que al examinar la fijación fotográfica de una huella de calzado la misma coincide con la huella dejada por el calzado incautado de la residencia del acusado, haciendo énfasis en que en virtud del principio del uso, es decir las características que nos individualizan como personas, las mismas nos hacen únicos, y que “por ejemplo hay personas que si nos fijamos en su calzado pisan o comen mas de un lado del zapato si es adelante o atrás, o si por ejemplo el calzado es roto la planta por un vidrio ya comienzan a pisar distinto dejando una huella en particular y al observar la huella colectada con el calzado, ser puede concluir que ambas coinciden”, por lo que no queda lugar a dudas con la declaración de este Experto que sumado a lo expuesto por los testigos de autos, sobre la presencia del acusado HÉCTOR RUBÉN LOBO en el sitio del hecho, habiendo ocasionado el incendio la noche del 29/09/2012 y provocando la muerte de GILMAN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, MARILU CARMONA MORILLO y los niños H. D. Q. C. y S. J. Q. C. (identidad omitida)”.

De tal manera, que al haber sido determinado por el a quo que el acusado estuvo presente en el sitio del hecho, tal queja delatada por los recurrentes resulta infundada, por lo que la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

Segunda denuncia:

Como segunda denuncia, los recurrentes delatan que la sentencia se funda sobre la base de una prueba obtenida ilegalmente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran que la recurrida no solo carece de la motivación necesaria, sino que además dentro del acervo probatorio valorado “se encuentra la recolección de diversas prendas de vestir por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la residencia del acusado”, esto es, una franela tipo chemis, un par de medias, un pantalón y un par de calzado denominado botas.

Al respecto, consideran que la sentencia se basa en pruebas obtenidas ilegalmente, por lo cual no pueden ser apreciadas, tal como lo disponen los artículos 181 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas detienen a su defendido y es luego que entran al domicilio de su defendido sin la debida orden de allanamiento y sacaron la camisa del closet, violando con ello la privacidad de su domicilio, y al ser una actuación ilícita o procedimiento ilícito vicia de ilegalidad dicha actuación así como la recolección de las evidencias.

Sostienen que esta situación no pudo ser aclarada motivado a que los funcionarios actuantes no asistieron al litigio, lo que interfirió su defensa al no darles la oportunidad de interrogarlos, para ahondar acerca de las razones por las cuales obviaron la solicitud de una orden de allanamiento, ni se pudo conocer bajo qué condiciones científicas se recogieron, “si fue aplicada las reglas para su colección y si se mantuvieron las condiciones en que se encontraban originalmente o si fueron contaminadas de alguna forma”, por lo que a su juicio, le impide al a quo valorar en toda su magnitud tales elementos probatorios e imposibilita su utilización como fundamento de la decisión definitiva.

Argumentan que la cadena de custodia que avala la recolección de las prendas de vestir que se encontraron en la vivienda del acusado y que sirvieron corno prueba para que el a quo decretara su culpabilidad, no fue firmada y nunca fue incorporada al proceso aún cuando fue solicitado.

Consideran que al no existir constancia legal de la aplicación del Manual de Procedimiento Único, vicia de manera irremediable la validez probatoria de cada elemento, “ya que le es vedado a las partes la comprobación del estado original de lo incautado, así como de quienes fueron los funcionarios responsables de su traslado de una a otra dependencia del CICPC”.

Sostienen que la cadena de custodia que avala la recolección de las prendas de vestir no fue firmada, ni fue incorporada al proceso aún cuando fue solicitado por la defensa, por tal razón consideran que la recolección de las prendas de vestir así como las experticias técnicas sobre ellas practicadas, fueron obtenidas tras un procedimiento ilegal, violatorio a los derechos de su defendido, lo que le impide al a quo usarlas como fundamento de hecho y de derecho en la sentencia, en razón de ello solicita que el recurso sea declarado con lugar por fundarse la decisión en una prueba obtenida ilegalmente, se declare la nulidad de la sentencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y que se ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y de ser necesario se aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ante tales alegatos, la Fiscalía Sexta en su contestación manifestó la sentencia se encuentra argumentada y razonada judicialmente por cuanto explana los hechos y derechos, encontrándose evidentemente motivada, por lo cual solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

Determinado lo anterior, es menester citar al autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:

“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario analizar la presente denuncia, decantándola en el presente orden:

1.- Intromisión al domicilio y recolección de prendas sin orden de allanamiento.

En relación a estos puntos, constata esta Alzada que lo denunciado por los recurrentes deviene como consecuencia de las declaraciones de los testigos Gilberto Briceño Sulbarán, María Filomida Lobo Rivas, Edith Maritza Lobo Rivas, José Gregorio Uzcateguí Alizo. Efectivamente, constata esta Alzada que dichos testigos afirmaron que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresaron a la vivienda después que detuvieron al acusado de autos y recabaron varias prendas de vestir, no obstante a ello, advierte esta Corte –tal como lo indicaron los recurrentes– que tales aseveraciones no fueron contrastadas por ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Y es que adicionalmente a ello, constata esta Alzada que en relación a la deposición de dichos testigos la juzgadora al valorarlos, indicó: “ANA ARGELIA BRICEÑO, MARIA UBALDINA LOBO RIVAS, CENIS JOSÉ PARRA TORRES, YERALDIN DHAMEYS PEÑA BRICEÑO, GILBERTO BRICEÑO SULBARÁN, MARÍA FILOMIDA LOBO RIVAS, FRANKLIN ALTUVE ROA, ELDA MARÍA BRICEÑO, EDITH MARITZA LOBO RIVAS, FRANCIS ISRAEL HUERTA BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI ALIZO, habiéndose señalado igualmente de parte de los citados anteriormente [Jesús María Román Peña, Johander Rafael Madera Carmona, Yohan Manuel Castro Rosales, Heliodoro Vásquez Cantillo y Roberth Agustín Huerta Briceño] que pudieron observar que en la casa del acusado de autos, fue encontrada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una camisa de color anaranjado, al día siguiente de los hechos”, no quedando acreditado en el debate la presunta ilicitud de dichas pruebas, constatándose que la recolección de dichas prendas de vestir las efectuó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el marco de las investigaciones que llevaba a cabo a poco de la ocurrencia del hecho, por lo que considera esta Alzada que queja al respecto debe declararse sin lugar y así se decide.

2.- De la cadena de custodia.

Arguye la parte recurrente que la cadena de custodia de evidencias Nº 117-12 de fecha 30/09/2012, incumple lo previsto en el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar firmada y que la misma no fue incorporada al proceso a pesar de estar solicitado, lo que vicia de validez probatoria la misma.

Al respecto, el preindicado artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo (…).
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica, o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios (…)”. [Subrayado de esta Corte]

De la norma transcrita se colige que todo funcionario público que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, y deberá registrarla en una planilla diseñada al efecto, la cual debe contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica, o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación o alteración.

Sobre el tema, Ruiz Blanco, J. (2013, p. 380), señala lo siguiente:

“(…) La Cadena de Custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es sólo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación (…). De modo pues que la cadena de custodia garantiza que las evidencias que presentan en el tribunal son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso; permite además dejar constancia de todos los procesos y análisis a que han sido sometidas las evidencias.
La Cadena de Custodia se cumple mediante el diseño de un formulario pre impreso o planilla de registro de evidencias físicas, que deben llenar los funcionarios policiales responsables desde su colecta, pasando por cada una de las fases antes anotadas, que incluye como se dijo la trayectoria por las distintas dependencias policiales, forenses y que termina en el tribunal de la causa.
(…) Este registro se efectúa mediante la inscripción, en el formulario de cadena de custodia, de las firmas de los funcionarios que reciben y entregan las evidencias. La inscripción debe ser legible, indicando el nombre y apellido de forma clara. En este formato no se admiten tachaduras, borrones, enmendaduras, espacios y líneas en blanco, tintas de diferentes colores o interlineaciones, ni adición en la copia al carbón (…)”. [Subrayado de esta Corte]

De acuerdo con la cita anterior, la cadena de custodia se cumple con el registro en un formulario pre impreso, que deben llenar los funcionarios responsables de su colecta, pasando por cada una de las fases o trayectorias por las distintas dependencias policiales y forenses, y que termina en el tribunal de la causa. De igual manera, dicha planilla debe ser firmada por los funcionarios que reciben y entregan las evidencias, y debe ser llenada con letra legible, sin tachaduras, borrones, enmendaduras, ni espacios y líneas en blanco, ni distintos colores de tinta, ni adición en la copia al carbón.

En el presente caso, se observa al folio 18, pieza Nº 01 del caso principal, que cursa la planilla o registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 117-12 de fecha 30/09/2012, la cual se encuentra llena o escrita en letra tipográfica a un solo tono (letra de computadora), firmado por el funcionario Kenny Marín, quien entrega las evidencias incautadas, no constando la identificación ni firma del funcionario que la recibió. Asimismo, al reverso de la hoja se observa la identificación del Nº de caso, sin constar firma de los funcionarios que entregaron y recibieron la evidencia. De igual manera, se observa que dicho registro fue llenado por el funcionario comisionado para tal fin, no presentando ni tachaduras, ni borrones, ni espacios libres que hagan presumir que la evidencia física fue alterada o modificada, por lo cual considera esta Alzada que aún cuando quedó evidenciado que el funcionario Kenny Marín fue quien recabó las evidencias y posteriormente las entregó en la Sub Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no fue firmada por el funcionario que recibió las mismas, lo cual ciertamente es censurable, tal omisión no invalida el procedimiento policial efectuado.

Sobre la validez del acta o planilla de registro de la cadena de custodia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintos fallos, como en la sentencia N° 351, expediente Nº S-09-0148 de fecha 14/07/2009, que la omisión de firma por parte de los funcionarios que estuvieron a cargo de la cadena de custodia, no genera su nulidad siempre y cuando los objetos de interés criminalísticos, descritos en la mencionada cadena de custodia, sean los mismos objetos recolectados en el lugar en donde ocurrieron los hechos y ello se demuestre en el acta policial.

En el caso de autos, se puede observar que la evidencia hallada dentro de la vivienda del acusado, fue la misma que se reflejó tanto en el acta policial como en el registro de cadena, y es la misma que fue experticiada por el funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el funcionario Kevin Marín el encargado de trasladarla hasta el cuerpo de investigaciones, lo cual quedó plasmado en la referida planilla, por lo cual la misma cumple con la norma que regula todo lo relativo a la cadena de custodia, por lo que resulta infundada la queja de los recurrentes al respecto y así se decide.

En cuanto a la queja según la cual la cadena de custodia que avala la recolección de las prendas de vestir nunca fue incorporada al proceso, constata esta Alzada que la presente queja tiene relación directa con la tercera denuncia, según la cual la juzgadora incurre en el vicio de “violación de la ley por falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque el a quo omitió evacuar e incorporar las pruebas documentales ofrecidas por la defensa y que habían sido admitidas, tal como consta a los folios 279 al 283, 286 al 287, siendo tales pruebas: 1. Registro de cadena de custodia Nº 117-12, que riela al folio 18 y su vuelto. 2. Registro de cadena de custodia Nº 118-12, que riela al folio 07 y su vuelto. 3. Registro de cadena de custodia Nº 119-12, que riela al folio 12 y su vuelto. 4. Registro de cadena de custodia N° 120-12, que riela al folio 08 y su vuelto, y que su importancia radicaba a demostrar el procedimiento ilegal al momento de recolectar las evidencias, por lo que “por imperio de la tutela judicial efectiva, la juzgadora debe valorarla, ya sea para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia”. Sostienen que al omitir tal incorporación el a quo incurrió en el vicio del silencio de prueba, que constituye un vicio de inmotivación.

En tal sentido, y como ya se indicó, al tener ambas quejas relación directa, por una necesidad metodológica y de economía procesal, se procede a resolverlas en conjunto de la siguiente manera:

Constata esta Alzada que en el escrito acusatorio inserto a los folios 197 al 227 de la pieza Nº 01 del caso principal, presentado por los representantes del Ministerio Público, promovieron la deposición del experto Wuilkar Alexander Dávila Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que depusiera sobre la pericial de reconocimiento legal Nº 9700-233-S/T-S-D, de fecha 30/09/2012, practicada a las prendas de vestir consistentes en camisa, zapatos, medias y pantalón, de conformidad con lo previsto 242 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 228) para su posterior interrogatorio conforme al artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 eiusdem.

Así mismo, dicha representación promovió la deposición de los expertos Lesmy Nava y Andreína Vides, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, a fin de que depusieran sobre la pericial “Metodología analística comparada con los patrones respectivos”, signada con el Nº 9700-242-DT-1529, de fecha 15/10/2012 inserta al folio 42 de la causa principal, practicada por ellas a las evidencias incautadas, entre otras las prendas de vestir, de conformidad con lo previsto 242 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 228) para su posterior interrogatorio conforme al artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 eiusdem.


De igual forma, se constata que a los folios 286 al y 287 de la pieza Nº 02 del caso principal, cursa agregado escrito presentado por la defensa del ciudadano Héctor Rubén Lobo, en el cual se aprecia el ofrecimiento de las cadenas de custodia Nos. 117-12, 118-12, 119-12 y 120-12, como una prueba documental.

Así mismo, se constata que a los folios 308 al 312 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada la decisión dictada en fecha veinte de diciembre de dos mil doce (20/12/2012), del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la cual ordena el pase a juicio del encartado de autos y admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y admite las pruebas ofrecidas por la defensa “conforme lo estableció el criterio de Admisión general de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Al folio 42 de la pieza Nº 01 del caso principal, corre agregada Reconocimiento Legal de fecha 30/09/2012, practicada por el funcionario Wuilkar Alexander Dávila Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir, y cuya deposición fue efectuada por el experto Luis Alonso Niño Contreras, como experto ad hoc, en fecha 31/03/2014, tal como se observa en acta de juicio oral y público que corre agregada a los folios 687 al 692 de la pieza Nº 04 del caso principal.

A los folios 157 y 158 de la pieza Nº 01 del caso principal, corre agregada Experticia de “Metodología analística comparada con los patrones respectivos”, signada con el Nº 9700-242-DT-1529, de fecha 15/10/2012, practicada por las licenciadas Lesmy Nava y Andreína Vides, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias incautadas, entre otras las prendas de vestir del acusado, y cuya deposición fue efectuada por el experto Luis Alonso Niño Contreras, como experto ad hoc, en fecha 31/03/2014, tal como se observa en acta de juicio oral y público que corre agregada a los folios 687 al 692 de la pieza Nº 04 del caso principal.

De las actuaciones mencionadas, constata esta Alzada que efectivamente la incorporación al proceso del registro de cadena de custodia fue solicitada por la parte recurrente, siendo debidamente admitida por el tribunal de control, constatándose además, que en la decisión recurrida la juzgadora omitió incorporarlas al proceso como prueba documental, lo que en principio genera un vicio de nulidad, empero, observa igualmente esta Alzada que tanto los funcionarios actuantes involucrados en la recolección de las evidencias, así como los expertos que experticiaron las mismas fueron promovidos como testigos, a los fines que depusieran sobre sus respectivas actuaciones, lo que en esencia y en definitiva perfecciona la diligencia ejecutada en la etapa de investigación y la transforma de elemento de convicción a elemento de prueba propiamente dicho, puesto que la simple descripción a que hace alusión el registro de cadena de custodia, respecto a los objetos y/o evidencias incautadas durante el desarrollo del mismo, requiere indefectiblemente para generar eficacia probatoria que los participantes concurran al juicio a sostener lo que percibieron o incautaron, y que luego experticiaron, a objeto que las partes puedan efectuar el control y contradicción de la prueba a través de las preguntas y repreguntas que formulen.

En efecto, el funcionario Luis Alonso Niño Contreras, experto ad hoc adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, expuso en el juicio oral y público, en relación al reconocimiento legal practicado por el funcionario Wuilkar Dávila y la experticia denominada “Metodología analística comparada con los patrones respectivos”, signada con el Nº 9700-242-DT-1529, de fecha 15/10/2012, que fuere practicada por las expertas Lesmy Nava y Andreína Vides, señaló, lo siguiente:

“Es una experticia de reconocimiento legal realizado a una prenda de vestir denominada franela, tipo chemis, un par de medias, un pantalón y un par de calzado denominado botas, las cuales poseen soluciones de continuidad y algunas de esas prendas presentaba machas de sustancias de color pardo rojizo de aspecto hemático, las cuales desprenden un olor con características similares al de un acelerante de la combustión…
En cuanto a esa experticia recibe en el laboratorio cinco sobres y la prenda de vestir, el segmento de tela lo someten a un procedimiento reacciones químicas, el experto concluye que da positivo para hidrocarburos, tanto las prendas de vestir, los macerados y los segmentos de tela…”.

Sobre estos puntos, la juzgadora indicó: “además que al efectuar experticia al “segmento de madera… de tela… prendas de vestir (del acusado), al ser sometidos a “un procedimiento reacciones químicas, el experto concluye que da positivo para hidrocarburos”, habiéndose utilizado tal acelerante para ocasionar el incendio en este asunto”.

De las anteriores precisiones se pone de manifiesto que con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, resulta legítima la acreditación de las circunstancias fácticas ocurridas durante la realización de dicha actuación, toda vez que las partes tenían perfecto conocimiento de la existencia de la misma, de la admisión de la prueba testimonial y por cuanto concurrieron a la evacuación de dicha prueba y efectuaron las repreguntas que consideraron pertinentes, lo que permite establecer que si bien la cadena de custodia no fue incorporada, sin embargo las testimoniales de los participantes en dicha prueba, regular y debidamente ofertadas y evacuadas, no pueden ser enervadas por tal omisión, lo que conduce a concluir que las acreditaciones derivadas de dichas testimoniales, las cuales no fueron cuestionadas por los impugnantes, surten plenos efectos jurídicos y, en consecuencia, la actuación irregular del tribunal no puede generar la nulidad solicitada, en virtud del deber que imponen a las Cortes de Apelaciones lo establecido en los artículos 434 y 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aún para el caso en que tal cadena de custodia hubiese sido incorporada, el dispositivo de la sentencia no sufriría ninguna variación, pues la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados, derivan de las declaraciones de testigos y los expertos que conllevaron a la convicción plena de la juzgadora en los hechos endilgado, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la segunda y tercera queja, y así se decide.

Finalmente, esta Alzada observa que la sentencia condenatoria descansa sobre la base de las testimoniales evacuadas en el juicio, pruebas estas que fueron debidamente controladas por las partes mediante las preguntas y repreguntas que efectuaron y que consideraron pertinentes, las cuales fueron analizadas tanto individual como en su conjunto y que llevaron al convencimiento pleno del a quo, de la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cuatro de mayo de dos mil quince (04/05/2015), por los abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Héctor Rubén Lobo, en contra de la sentencia condenatoria emitida en fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce (18/12/2014) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (Extensión El Vigía), y publicada en extenso en fecha nueve de abril del año dos mil quince (09/04/2015), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (por medio de incendio), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos que en vida llevaban por nombre Gilman Enrique Quintero, Marilú Carmona Morillo, H.D.Q.C. y S.J.Q.C. (identidades omitidas), en la causa penal Nº LP11-P-2012-009172.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ __________________________ y de traslado Nos. _______________________. Conste.
La Secretaria.-