REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000110
ASUNTO : LP01-R-2016-000110
JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
RECURRENTE: Abogado ABG. Jackeline Del Valle Barrios Uzcàtegui y Thamara Olimpia Montoya Vivas Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ENCAUSADA: Argelia Del Carmen Dávila Mendoza.
DELITO: OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de abril de 2016, por las Abogadas Jackeline Del Valle Barrios Uzcategui y Thamara Olimpia Montoya Vivas, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió a la ciudadana, Argelia Del Carmen Dávila Mendoza, por el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 09 de mayo de 2016, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez abogado Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y fijación de audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 11 de julio de 2016 se realizó la audiencia oral y pública, acogiéndose al lapso establecido para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente sentencia:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2016, las abogadas Jackeline Del Valle Barrios Uzcategui y Thamara Olimpia Montoya Vivas, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió a la ciudadana, Argelia Del Carmen Dávila Mendoza, por el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante escrito que corre agregado a los folios 1 al 11 de las actuaciones, en los siguientes términos:
“(…Omissis…) DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
1.- Denunciamos la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. "...Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Esta Representación Fiscal basa su pretensión en los siguientes argumentos:
Falta de Motivación en la Sentencia:
El Juez incurrió en el vicio por falta de motivación de la sentencia, al no indicar los motivos de hecho o de derecho en que se fundamentó para decidir. En cuanto a los motivos de hechos están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho están constituidos por las normas y principios jurídicos que el juez aplicó para resolver la controversia. Es así como se observa en la sentencia que el Juez al momento de ponderar las pruebas tomo (sic) en cuenta el principio in dubio pro reo, en virtud de que consideró que existen dudas en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad de la acusada, por lo que procedió a absolver a la acusada ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA. En esta (sic) caso especifico (sic) dicho principio no opera, por cuanto existen pruebas suficientes que demuestran la existencia de la culpabilidad de la acusada. Aunado al hecho de que las pruebas ofrecidas e incorporadas por el Ministerio Publico en el juicio oral destruyeron la presunción de inocencia y no fueron valoradas por el juzgador según la sana critica- Dichas pruebas son:
1- PLANILLA DE EVALUACIÓN DE EXPEDIENTE, de fecha 27/JUNIO/2011, suscrito por la ciudadana DORISEL GUERRERO, en su condición de Inspector Cambiario I, adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). La cual demuestra que la imputada de autos no realizó un correcto uso de las divisas otorgadas mediante la solicitud N° 1283907, realizada ante el operador cambiario BANCO PROVINCIAL, evidenciándose que los consumos fueron realizados en un país diferente al declarado en la solicitud y que la imputada no registra movimientos migratorios, en consecuencia la imputada obtuvo las divisas de manera fraudulenta y engañando a la administración cambiaria.
2.- NOTIFICACIÓN N° PRE-VECO-GCP-007080, de fecha 16/MAYO/2011, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, ciudadano: MANUEL BARROSO ALBERTO, dirigida al ciudadano. ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.513, a través de la cual se informa lo siguiente "...decidió imponer medida preventiva de suspensión de acceso al Sistema de Administración de Divisas e Iniciar el procedimiento administrativo..”. Con esta prueba se demuestra la apertura del procedimiento administrativo y la medida impuesta a la imputada por parte del organismo de control cambiario como es la suspensión al haber determinado que engañó a la administración cambiaria al solicitar unas divisas a ser utilizadas en ARGENTINA, siendo que, en definitiva no viajó al exterior pero si se aprovechó de las divisas que le habían sido liquidadas.
3.- NOTIFICACIÓN N° PRE-VECO-GCP-677, de fecha 03/FEBRERO/2012, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, ciudadano: MANUEL BARROSO ALBERTO, dirigida a la ciudadana: ARGELIA DEL CARMEN DÁVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N" V-9.391.513, a través de la cual se informa que ese Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria N° 363 de fecha 13/junio/2006 y a las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 15 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 07 de julio de 2009. publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.254 de fecha 01 de septiembre de 2009, cumplo con notificarle que este Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria N° 943 de fecha 05 de enero de 2012, decidió CONCLUIR el Procedimiento Administrativo, y CONFIRMAR la Suspensión Preventiva del acceso al Sistema de Administración de Divisas para Tramitar Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de Consumos en el Extranjero (...) REMITIR los expedientes Administrativos a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (...) a quienes se les verificaron las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (...) evidenciándose que utilizaron sus Divisas en un país distinto al declarado en su solicitud. Esta prueba permite demostrar los hechos en los que participó la imputada, mediante los cuales obtuvo divisas de manera fraudulenta, puesto que, consignó una gama de documentación ante el operador cambiario junto a la solicitud de autorización de aprobación y liquidación de divisas, indicando que viajaría en una fecha determinada para ARGENTINA. Sin embargo no realizó el viaje previsto, pese a la aprobación de esa solicitud, pero si utilizó las divisas en otro lugar distinto.
4.- PLANILLA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CON TARJETA DE CRÉDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR N° 1283907, efectuada en fecha 08/JULIO/2010 por la ciudadana; ARGELIA DEL CARMEN DÁVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.513, Pasaporte N° 026873222, Compañía de Transporte CONVIASA, Operador Cambiario: BANCO PROVINCIAL, Tipo de Transporte: AÉREO, País de Destino: ARGENTINA. Monto Autorizado (USD): 2500, Fecha Ida Viaje: 23/08/2010, Fecha Vuelta Viaje: 25/09/2010. Prueba que demuestra que la imputada solicitó autorización para adquirir 2.500,00 Dólares a ser utilizados con su tarjeta de crédito en el exterior, indicando que viajaría al ARGENTINA en fecha 23 de agosto del año 2010.
5.- COMUNICACIÓN N° 008289, de fecha 17/OCTUBRE/2014, suscrita por el ciudadano: EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, mediante la cual informa que la ciudadana hoy imputada: ARGELIA DEL CARMEN DÁVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.513, "No Registra Movimientos Migratorios", en el sistema llevado por esa Institución. Con esta prueba se demuestra que la imputada luego de la autorización de aprobación y liquidación de divisas obtenida por parte de la comisión de administración de divisas a su favor, no realizó ningún viaje al exterior ya que no presenta movimientos migratorios, es decir que la imputada no salió del territorio nacional para la fecha
6.- PLANILLA DE CONSULTA DE USUARIO, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consultada en fecha 09 de junio de 2011, correspondiente al usuario: ARGELIA DEL CARMEN DÁVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.513, de la cual se desprende que en el año 2010, le fue autorizado y liquidado por concepto de "TARJETA DE CRÉDITO PARA VIAJES", mediante solicitud ND 1283907, la cantidad de 2.500,00 Dólares y por concepto de "EFECTIVO PARA VIAJES", mediante solicitud N° 1283845, la cantidad de 500,00 Dólares. Esta prueba permite demostrar cuál fue el monto en divisas aprobado y liquidado a la imputada para viajar a ARGENTINA en agosto del año 2010, siendo el mismo de 2.500,00 Dólares, los cuales no fueron utilizados en dicho país por cuanto la imputada no viajó al exterior en la fecha señalada.
7.- PLANILLA DE CONSULTA DE LA SOLICITUD N° 1283907, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consultada en fecha 09 de junio de 2011, correspondiente al usuario: ARGELIA DEL CARMEN DÁVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.513, de la cual se extrae:
(omissis…)
La prueba permite demostrar que efectivamente la imputada utilizó las divisas que le fueron liquidadas de la solicitud N° 1283907, siendo el monto total del consumo la cantidad de 2.491,53 Dólares, a través de tarjeta de crédito, consumo realizado en la REPÚBLICA DE COLOMBIA y no en ARGENTINA como lo había declarado ante la comisión de administración de divisas, aún y cuando la imputada no viajó hacia el exterior, puesto que, al salir de Venezuela debe registrarse en migración a Los fines de dejar constancia de su salida, cuestión que no sucedió en este caso en particular.
8.- COMUNICACIÓN N° SG-201407817, de fecha 30/OCTUBRE/2014, suscrita por la ciudadana Lie. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, en su carácter de Responsable de Sector y Organismos Oficiales, de la entidad financiera del Banco Provincial, mediante la cual informa que la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.513, figura en el registro de esa entidad financiera como titular de la tarjeta de crédito Mastercard N° 0108-2408-76-5000433000, remitiendo el estado de cuenta, donde se evidencian los consumos realizados en el extranjero. La presente prueba demuestra que efectivamente la imputada adquirió divisas con tarjeta de crédito con ocasión de viaje al exterior, además de conocer que los consumos realizados con la tarjeta de crédito Nro.0108-2408-76-5000433000, perteneciente a la imputada, efectivamente fueron realizados en la REPÚBLICA DE COLOMBIA
9.-COMUNICACIÓN N° PRE/VCO/GVO 2015-001686, de fecha 04/MARZO/2015, suscrita por la ciudadana ROCCO ALBISINNI SERRANO, en su carácter de Presidenta (E) del Centro Nacional de Comercio Exterior mediante la cual remite copia de los soportes obtenidos del Sistema Automatizado llevado por ese Organismo, los cuales se desglosan a continuación A.- Planilla dg Consulta de Usuario, siendo el usuario la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA; Datos. Consumos y Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en_el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior relacionada con la solicitud N" 1283907. efectuada en fecha 08/JULIO/2010 por la ciudadana: ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.513, Pasaporte N° 026873222, Compañía de Transporte. CONVIASA, Operador Cambiarío: BANCO PROVINCIAL, Tipo de Transporte: AÉREO, País de Destino: ARGENTINA, Monto Autorizado (USD): 2500, Fecha Ida Viaje: 23/08/2010, Fecha Vuelta Viaje: 25/09/2010; Datos v Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas...en Efectivo con Ocasión de Viaje al Exterior relacionada con la solicitud N° 128384A efectuada en fecha 08/JULIO/2010 por la ciudadana: ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.513, Pasaporte N° 026873222, Compañía de Transporte: CONVIASA, Operador Cambiario: BANCO PROVINCIAL, Tipo de Transporte: AÉREO, País de Destino: ARGENTINA, Monto Solicitado (USD): 500, Fecha Ida Viaje: 23/08/2010, Fecha Vuelta Viaje 25/09/2010 ; Datos. Consumos y Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para realizar Pagos de Consumos de Bienes y _Servicios con Tarjeta de Crédito a proveedores _en el Extranjero relacionada con la solicitud Nº 1124065. efectuada en fecha 14/JUNIO/2010 por la ciudadana: ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N" V-9.391.513, Operador Cambiarlo: BANCO PROVINCIAL, Monto Solicitado (USD): 400. Con esta prueba se demuestra que la imputada adquirió divisas con tarjeta de crédito con ocasión de viaje al exterior siendo el monto total de las mismas la cantidad de 2.500,00 Dolares, por concepto de "TARJETA DE CRÉDITO PARA VIAJES", en virtud de Solicitud N° B283907 y por concepto de "EFECTIVO PARA VIAJES", mediante solicitud N° 1283845, la cantidad de 500,00 Dólares, divisas que efectivamente fueron gastadas en la REPÚBLICA DE KOLOMBIA
Es importante señalar, que el Juez al momento de valorar las pruebas documentales arriba mencionadas, les otorgo (sic) la cualidad de actos administrativos y manifestó que dichos actos no dancredibilidad por si mismos y no son suficientes para acreditar la responsabilidad de la acusada, así se evidencia del extracto tomado de la sentencia que reza textualmente:
"Corresponde a este juzgador determinar si efectivamente los documentos presentados por parte del Ministerio Publico arrojan credibilidad o son suficientes a fin de acreditar la responsabilidad penal de la acusada por el delito de obtención fraudulenta de divisas, cabe destacar que de las mismas se desprende observa y hacen referencia a una serie de actos administrativos propios de la Institución Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y su respectivo acto administrativo una vez que concluye la investigación administrativa llevada a cabo en contra de la acusada: ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA. Igualmente documento suscrito por el ciudadano EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, en su carácter de director nacional de migración y zonas fronterizas entre otros. Los cuales a pesar de provenir de organismos públicos no dan credibilidad por si mismas o son suficientes para acreditar responsabilidad a la acusada, es decir, de los documentos probatorios reproducidos e incorporados por su lectura al debate oral y publico no vinculan o dan certeza visto que son simples documentos administrativos adquiridos en la mayoría de base de datos almacenados de las instituciones de donde provienen y de ninguno de ellos se desprende alguna experticia que sirva de base para acreditar responsabilidad a la ciudadana acusada en la presente causa penal. Igualmente para declarar la responsabilidad de la acusada: ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA, quien juzga debe estar plenamente convencido sin ninguna duda razonable, una vez que reciba los medios de prueba en el debate oral que se lleve a cabo para tal fin, de donde extrae y obtiene su convencimiento, respetando los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción." (resaltado nuestro)
Tomando en cuenta las consideraciones realizadas por el Juez con respecto a las pruebas documentales como lo son: a) Planilla de Evaluación de expediente de fecha 27/06/2011; b) Notificación PRE-VECO-GCP N° 007080, de fecha 16/05/2011; c) Notificación PRE-VECO-GCP N° 677, de fecha 03/02/2012; d) Planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje al exterior N° 1283907, de fecha 08/07/2010; e) Comunicación N° 008289, de fecha 17/10/2014; f) Planilla de consulta de usuario de fecha 09/06/2011; g) Planilla de consulta de la solicitud N° 1283907, de fecha 09/06/2011; h) Planilla de Evaluación de expediente de fecha 27/06/2011; i) Planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje al exterior N° 1283907, de fecha 08/07/2010: j) Planilla de consulta de usuario de fecha 09/06/2011 y, k) Planilla de consulta de la solicitud N° 1283907, de fecha 09/06/2011 y I) Comunicación N° PRE/VCO/GVO 2015-001686, de fecha 04/03/2015, es menester plantearla siguiente situación:
Según el doctrinario Carlos Moreno Brandt en su obra titulada "El Proceso Penal Venezolano" define al documento como: "Toda manifestación personal representada en un medio apto para ello como el papel, la tela, la madera, la cinta magnetofónica, la piedra, la cinta de video, etc. Expresada en forma escrita, o plástica, en imágenes o sonidos, mediante muescas, o reproducida por medio mecánicos." (pág. 311) El cual ha sido clasificado, por la legislación venezolana y por la doctrina, en documentos públicos y privados. Los documentos públicos, según el artículo 1.357 del Código Civil son definidos como: "...el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."En este caso las pruebas documentales como lo son: a) Planilla de Evaluación de expediente de fecha 27/06/2011; b) Notificación PRE-VECO-GCP N° 007080, de fecha 16/05/2011; c) Notificación PRE-VECO-GCP N° 677, de fecha 03/02/2012; d) Comunicación N° 008289. de fecha 17/10/2014 y, e) Comunicación N° PRE/VCO/GVO 2015-001686. de fecha 04/ 03/ 2015; son documentos públicos, tienen fe erga omnes y tienen valor probatorio, ya que reúnen los siguientes requisitos:
a) Han sido autorizados con las solemnidades que la ley establece al efecto, en este caso por ser actos administrativos tal como los considero el Juez, dichos documentos deben reunir los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que tengan validez, estos requisitos son: "...1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina."
Si se observan las pruebas documentales arriba señaladas se puede verificar que reúnen los requisitos del mencionado artículo.
b) La presencia y autorización del funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública. En este caso DORISEL GUERRERO, en su condición de Inspector Cambiarlo I, adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); MANUEL BARROSO ALBERTO, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y, EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, están facultados y son competentes para darle fe pública a dichos documentos.
c) Los actos administrativos se efectuaron en el lugar donde el funcionario o empleado público que lo autorizo tiene facultad.
Ahora bien, según el articulo 1.359 del Código Civil "El instrumento público hace plena fe, asi entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos,
2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar" En concordancia con el artículo 1360 ejusdern: "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación." Es importante resaltar que durante el desarrollo del juicio oral el Defensor Público no impugno las pruebas documentales, ni las tacho y menos solicitó que fueran declaradas como falsas, por lo que adquirieron plena fe frente a las partes como respecto a los terceros y hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos, DORISEL GUERRERO, en su condición de Inspector Cambiario I. adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); MANUEL BARROSO ALBERTO, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y, EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, declaran haber efectuado. Incluso en el proceso penal, a diferencia de las inspecciones y las experticias, los documentos públicos no requieren del reconocimiento de los funcionarios públicos que suscriben el acto administrativo, por cuanto los documentos públicos adquieran plena fe con el solo hecho de que no sean declarados falso. En este caso, la Defensora Pública nunca solicito (sic) que las pruebas documentales sean declaradas falsas y así lo hubiese declarado el Juez, entonces, sí se ameritarla el reconocimiento del acto administrativo por parte del funcionario que lo emitió. No obstante, cabe señalar que la tacha de las pruebas documentales las debió realizar la Defensora Pública en la audiencia preliminar, ya que es en esa etapa donde se depura el proceso, y como no lo hizo, el Juez admitió dichas pruebas documentales tal y como las ofreció el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles, necesarias, licitas y legales para que fuesen evacuadas en el juicio oral, como en efecto ocurrió mediante la incorporación para su lectura.
De lo antes expuesto se evidencia que el Juez no valoro (sic) el contenido de cada una de las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas al juicio por el Ministerio Público, analizándolas y relacionándolas una una para darles su justo valor conforme al sistema de la sana critica, por lo que se origino una falta en la motivación de la sentencia. Al respecto señala la Sala de Casación Penal, con ponencia de Miriam Morandy, de fecha 31-05-2005: "...Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto... "Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción, sana critica y máximas de experiencias que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia de la acusada.
En este caso, en particular, las pruebas documentales antes mencionadas, destruyen toda presunción de inocencia por las siguientes razones:
a) Las pruebas documentales fueron practicadas en juicio, en virtud de que el Ministerio Público las ofreció, incorporó y se le dio lectura a cada una en el juicio oral conforme a lo establecido en el articulo 322. 2 del código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en la sentencia definitiva en el aparte II de ia Enunciación de los Hechos y Circunstancias que fueron Objeto de Juicio en el párrafo 3ero. Que reza textualmente: "Una vez declarada la apertura del debate. en la Sala de Audiencias el Representante del Ministerio Público expone: En representación del Estado venezolano ratifica la acusación admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nc 2, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos Así mismo de la importancia de los medios de prueba que sustentan la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de e//as en este acto; subsumiendo los hechos anteriormente trascritos en el delito OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y por último solicitó el enjuiciamiento público de la acusada: ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA por el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios. Solicita la respectiva condena de la misma por la comisión de los hechos ya narrados...'' y en el aparte III. Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el tribunal Estima Acreditados en lo relacionado a las pruebas documentales párrafo 2do. Que textualmente dice: "...Los cuales a pesar de provenir de organismos públicos no dan credibilidad por si mismas o son suficientes para acreditar responsabilidad a la acusada, es decir, de los documentos probatorios reproducidos e incorporados por su lectura al debate oral y publico no vinculan o dan certeza visto que son simples documentos administrativos..."En consecuencia, al ser practicadas las pruebas documentales en juicio, las mismas deben ser valoradas por el juez y destruyen la presunción de inocencia de la acusada, por cuanto se cumplió con las exigencias de publicidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.
b) Existencia de la actividad probatoria, en virtud de que las pruebas documentales fueron practicadas por el Ministerio Público en el juicio oral siguiendo las garantías constitucionales y legales, y esta actividad ocurre al momento en que el Ministerio Público durante el debate ofreció, incorporo y dándose lectura a las pruebas en el juicio oral, las cuales demostró que la acusada ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA efectivamente adquirió divisas destinadas a ser utilizadas en el exterior, específicamente en ARGENTINA, a través de tarjetas de crédito, consignando ante el Operador Cambiario BANCO PROVINCIAL, la documentación requerida para que dicha solicitud fuera autorizada y así obtener divisas, las cuales fueron utilizadas en un país distinto a su solicitud como lo fue la REPÚBLICA DE COLOMBIA, además de no registrar movimientos migratorios para la fecha indicada en la solicitud.
c) Existe la prueba de cargo, según Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada "Actos de Investigación y pruebas en el Proceso Penal" señala que: "La prueba para que sea de cargo debe y tiene que ser suficiente para determinar imputación objetiva, esto es, que demuestre la existencia de un hecho punible perseguible y que puede ser atribuido al imputado, o sea. debe cubrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo..." (pág, 61) En este caso las pruebas documentales se refiere al sustrato fáctico de todos los elementos del tipo en cuanto determina la culpabilidad de la acusada.
d) Las pruebas documentales son aportadas por la acusación, en este caso el ministerio Público aportó todas las pruebas incriminatorias o de culpabilidad como lo son. a) Planilla de Evaluación de expediente de fecha 27/06/2011; b) Notificación PRE-VECO-GCP N° 007080, de fecha 16/05/2011; c) Notificación PRE-VECO-GCP N° 677, de fecha 03/02/2012; d) Planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje al exterior N° 1283907, de fecha 08/07/2010; e) Comunicación ND 008289, de fecha 17/10/2014; f) Planilla de consulta de usuario de fecha 09/06/2011; g) Planilla de consulta de la solicitud N° 1283907, de fecha 09/06/2011; h) Planilla de Evaluación de expediente de fecha 27/06/2011; i) Planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje al exterior NQ 1283907, de fecha 08/07/2010; j) Planilla de consulta de usuario de fecha 09/06/2011 y, k) Planilla de consulta de la solicitud N° 1283907, de fecha 09/06/2011 y I) Comunicación N° PRE/VCO/GVO 2015-001686, de fecha 04/ 03/2015. Por lo que la acusación se encuentra debidamente fundada, las pruebas demuestran que la acusada, desplegó la conducta necesaria para la obtención de divisas, según las regulaciones cambiarías establecidas en nuestro País, ello con el fin único de preservar las reservas internacionales de la República, puesto que la misma, recabó la documentación exigida por el ente regulador y la presentó ante el operador cambiario de su elección, a saber, BANCO PROVINCIAL, que hizo lo propio, remitiendo tal documentación a la Comisión de Administración de Divisas, induciendo con engaño a la Administración Cambiaría para que autorizara, como en efecto autorizó, la aprobación y la liquidación de las divisas para que la acusada viajara a ARGENTINA en fecha 23 de agosto del año 2010 y utilizara estas divisas en consumos a través de su tarjeta de crédito. Sin embargo la la acusada no viajó ni para ARGENTINA ni para ningún otro lugar fuera de Venezuela como así se demuestra de fa información/emitida por el organismo competente, pero si usó las divisas que le fueron liquidadas en la REPÚBLICA DE COLOMBIA configurándose de esta manera el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el articulo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, de fecha 17 de mayo de 2010, Gaceta Oficial N° 5.975, vigente para el momento que ocurren los hecho.
Para finalizar en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, es necesario exponer que la exigencia de que la sentencia se encuentre motivada tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) permitir a las partes conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, quedan facultadas para interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. Objeto que en el presente caso no se cumplió ni se garantizó.
Contradicción o ilogicidad
En el mismo orden de ideas, existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto el Juez se contradice constantemente en la misma. Existe incoherencia interna en la sentencia, que origina vicios lógicos en el discurso, lo cual se evidencia de los siguientes extractos de la sentencia:
"...Todo el juicio se desarrolla llevando a cabo audiencias públicas, dependen mayormente de la prueba verbal verificando esta mediante la contra interrogación de testigos- Todo lo que vaya a formar parte del expediente en determinado caso, se presenta oralmente, asi sea alguna prueba física, algún documento, este se presenta de manera ora! durante el juicio caso que no ocurrió en el presente proceso lo que conlleva a determinar que los medios de prueba presentados no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el ministerio público se propuso probar en relación al delito de: obtención fraudulenta de divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de ¡a ley contra los ilícitos cambíanos en perjuicio del estado venezolano..." Según este extracto el juez manifiesta que el Ministerio Público no presento de manera oral algún documento o prueba física por lo que no hay suficientes medios de prueba para demostrar el delito de obtención fraudulenta de divisas. No obstante, en otro extracto se observa lo siguiente: "...de los documentos probatorios reproducidos e incorporados por su lectura al debate oral y publico no vinculan o dan certeza visto que son simples documentos administrativos..." según este extracto las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas al juicio por el Ministerio Publico sí se presentaron en forma oral ya que se le dieron lectura en el debate. En este caso los motivos del juez se destruyen unos a otros por contradicciones graves .o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Representación Fiscal considera que lo procedente, es APELAR de la Decisión emanada del Juzgado Segundo Itinerante de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión el Vigía, de fecha 31 de marzo de 2016, publicada en esa misma fecha, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsable penalmente a la ciudadana: ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA
Honorables Magistrados, esta Representación, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado Segundo Itinerante de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión el Vigía en virtud de la cual se absolvió a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA, del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el articulo 10 de la Ley de lícitos Cambiarios. de fecha 17 de mayo de 2010, Gaceta Oficial N° 5.975, vigente para el momento que ocurren los hechos. Delito que se configuro (sic) a juicio del Ministerio Público por las siguientes razones:
a) La acusada desplegó la conducta necesaria para la obtención de divisas, según las regulaciones cambiarías establecidas en nuestro país, ya que recabó la documentación exigida por el ente regulador y la presentó ante el operador cambiario de su elección, a saber, BANCO PROVINCIAL, que hizo lo propio, remitiendo tal documentación a la Comisión de Administración de Divisas
b) La Administración Cambiaría autorizaron la aprobación y la liquidación de las divisas para que la imputada viajara a ARGENTINA en fecha 23 de agosto del año 2010 y utilizara estas divisas en consumos a través de su tarjeta de crédito. Sin embargo la acusada no viajó ni para ARGENTINA ni para ningún otro lugar fuera de Venezuela como asi se demuestra de la información remitida por el organismo competente.
c) Aunque la acusada no viajo para ARGENTINA, si usó las divisas que le fueron liquidadas en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, lo que permite concluir que la imputada cedió su tarjeta a una tercera persona para que ésta utilizara la misma en ese país, tal y como se desprende de los consumos asociados a la solicitud realizada por la mencionada ciudadana, en donde se observa que en fechas 25 y 28 de agosto y 01 de septiembre del año 2010 se realizaron varias compras en el establecimiento comercial: DROGUERÍA INGLESA 61.
d) La acusada engañó dolosamente a la Comisión de Administración de Divisas con la finalidad de obtener divisas indebidamente.
Por lo antes expuesto, no entiende esta representación fiscal porque el Juez del Juzgado Segundo itinerante de Primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión el Vigía si existían todos los elementos para la configuración del tipo penal con su tipicidad indicada con la relación de causa- efecto, donde es oportuno resaltar que estamos en presencia de un delito de ACCIÓN, donde la acusada tuvo la intención de que se otorgaran las divisas engañando a la Comisión de Administración de Divisas para lograr tal fin, hecho que quedo plenamente demostrado en la audiencia de juicio oral y publico (sic)
Honorables Magistrados, esta representación fiscal debe igualmente señalar la preocupación en virtud de que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, dejarla impune un delito que se ha incrementado en el transcurso del tiempo y que ha ocasionado un grave daño al Estado venezolano, por cuanto las divisas son consumidas para fines distintos y solicitadas bajo engaño a la administración publica, afectando de esta manera al patrimonio publico de la nación, pues es un hecho publico y notorio que os "raspa cupos'1 usan las divisas para venderlas en el mercado negro a precios exorbitantes, alimentando de esta forma practicas ilegales y perjudiciales para el Estado y por ende para todos los habitantes de este país, además de ser delitos que atentan contra el Sistema Financiero, situación que dejamos como reflexión pues el. hecho de declarar sin lugar el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva recurrida, crearía precedentes para que otros juzgadores fundamenten su decisión en base a esa sentencia, elevando el nivel de impunidad para este tipo de delito y aumentaría el daño causado al Estado venezolano.
CAPÍTULO VIl
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:
1. La causa que conforman la investigación LP11-P-2010-002502/MP-260856-2014
2. Texto integra (sic) de la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 31 de marzo de 2016.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito solicitamos a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio realizar el respectivo Juicio Oral y Público en el que se demuestre la culpabilidad de la acusada ARGELIA DEL CARMEN DÁVILA MENDOZA, ello a los efectos de no incurrir en el mismo error y sea en consecuencia proferida la decisión correcta, cual es la de declarar penalmente responsable a la acusada ARGELIA DEL CARMEN DÁVILA MENDOZA; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa LP11-P-2015-002502, a cuyos efectos, solicito al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma al Tribunal de Alzada”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la defensa Pública ni privada no dieron contestación al presente recurso de apelación de sentencia.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, publicó sentencia, la cual en el dispositivo señala lo siguiente:
“(…omissis…)” V. DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio , del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide.- PRIMERO: conforme al articulo (sic) 348 del código (sic) Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la ciudadana: ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA, natural de san pedro (sic), Estado Mérida, estado civil soltera, hija de Teresa de Dávila (v) y Juan Dávila (v) nacida en fecha 06-12-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.513, de profesión secretaria, residenciada en carretera panamericana, sector caña de Jesús, caserío Santa Ana B, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfonos 0424-7821662 y 04147271535 por el delito de: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos cambiarios (sic). En perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, prevista en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decreta el cese de toda medida cautelar impuesta a la ciudadana: ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA, respecto a la presenta causa penal. Conforme al artículo 248 eiusdem. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal se acuerda la remisión del presente asunto penal al archivo judicial para su guarda y custodia.
QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 345 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de la Ley respetándose los Principios de Inmediación, Igualdad, Contradicción, Oralidad y Publicidad. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión conforme al articula 351 eiusdern. El presente falla se fundamenta en los artículos 2,26, 44,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 6, 7,11,13,14, 15,16, 17, 18, 22, 343, 344, 345, 346, 347, 348 y 351 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis…)”
III
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 31 marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió a la ciudadana Argelia Del Carmen Dávila Mendoza, por el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Así las cosas, entrevé esta Alzada que la disconformidad de las recurrentes va dirigida en principio, a que se revoque la pretensión de la decisión, porque en su criterio, el a quo incurrió en los vicios previstos en los numerales 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio quatum apellatum tantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
En este sentido, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en los vicios delatados, y al respecto, se procede a decantar cada una de las denuncias en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente señala como primera denuncia, “falta de motivación en la sentencia”, en virtud que el a quo no indicó los motivos de hecho o de derecho en que se fundamentó para decidir.
De la lectura del escrito de apelación, observa esta Corte de Apelaciones, que las recurrentes incurren en un error de técnica jurídica en su presentación del escrito recursivo, al invocar que existe la falta de motivación y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, puesto que son excluyente, confundiendo lo que se debe entender por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Al respecto, es menester para esta Alzada hacer la distinción y discriminación entre tales supuestos para efectos metodológicos y didácticos señalando lo siguiente: la falta de motivación, se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Por su parte, existe contradicción en la motivación, cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad, cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, que expresó que:
"... Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.
En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. (…)” (Subrayado Ponente)
Habida cuenta de ello, se colige que en el caso sub examine el a quo cumplió con explicar razonadamente los motivos que lo conllevaron para absolver a la encartada de autos, pues tal conclusión correspondió al raciocinio donde se discierne efectivamente lo resuelto por el juez, no encontrando en el fallo recurrido que exista lo denunciado por las recurrentes, por tanto la razón no le asiste, de tal manera que debe declararse sin lugar la primera denuncia, así se declara.
Con respecto a la segunda denuncia, que el a quo funda la sentencia en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal, debiendo ser congruente con el hecho que se da por probado y este a su vez con el hecho imputado, en el caso que nos ocupa no se detalla que el juzgador en la sentencia haya incurrido en contradicciones cuando realizó el análisis de los hechos con respecto a la apreciación de las pruebas, pues a la conclusión que llegó se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.
Debiendo destacar esta Alzada, que tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso y en el caso sub iudice se observa, que el juzgador de instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto íntegro de la sentencia a que se hace referencia, que la misma está motivada, no existiendo los vicios delatados, lo cual quedó plasmado en el capitulo IV referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y los cuales se citan a continuación:
“(…omissis…) IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no Esenciales".
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: "Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse e juez a adoptar su decisión".
Este Juzgado en funciones de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía analizó todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes en este caso la documentación presentada por el representante fiscal, sin encontrar prueba alguna que la relacione con el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, "...son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…".
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: "De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales talas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no. y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto". (Sent. 0 11-03-2003 Ponente Dra. (sic) Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en so obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2D07; Pág. 112. refiere lo siguiente: "En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo: (...) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (...) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas..."
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina "la verdad procesal".
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme al principio de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad se observaron cada una de las pruebas previamente admitidas en su oportunidad legal: las cuales, en el presente caso, no existió contradictorio vista la ausencia de prueba que cumpliera con el requisito de debate, contradicción entre las partes y de la inmediación propia del juez que logra su convencimiento a través de las mismas. A razón de ello solo medios de pruebas documentales de carácter administrativo como en el presente caso propias del antiguo proceso inquisitivo no pueden ser fundamentos para lograr la culpabilidad de una persona, lo cual iría en detrimento a la administración de justicia y su evolucionado sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano que tiene su principal característica que difiere al sistema acusatorio de un sistema inquisitorial es por supuesto la oralidad. Todo el juicio se desarrolla llevando a cabo audiencias públicas, dependen mayormente de la prueba verbal verificando esta mediante la contrainterrogación de testigos. Todo lo que vaya a formar parte del expediente en determinado caso, se presenta oralmente, así sea alguna prueba física, algún documento, este se presenta de manera oral durante el juicio caso que no ocurrió en el presente proceso lo que conlleva a determinar que los medios de prueba presentados no fueron suficientes para dar por, demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a delito de: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Visto que fue insuficiente y los documentos presentados no logro (sic) dar convencimiento ni relaciono (sic) directamente a la acusada en el delito anteriormente trascrito. Siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de Ios artículos 22, del Código Orgánico Procesal Penal que dio como resultado lógico e inequívoco la no acreditación de responsabilidad penal a la prenombrada acusada. Y así se declara.
Con respecto al principio "in dubio pro reo” el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: "El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el "in dubio pro reo" es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba."
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro 05-211, de fecha 2I-6-2005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: "...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acosado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en !a solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba pena, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo, debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria norma la prueba hubiere duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele..."
Igualmente Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-149 de fecha 14707/2010, preciso: "Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia".
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en este Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio eral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en los delitos que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no ES posible vincular a la acusada con el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios cuya existencia no quedó demostrada durante el debate oral y público; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de la acusada, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA (sic). Y así se declara (omissis…)”. (Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, esta Alzada debe advertir que el proceso penal en general, debe estar siempre encuadrado dentro de los principios legales y constitucionales (debido proceso), no observándose en el caso bajo examen vulneración de derechos al debido proceso, pues las pruebas aún cuando fueron promovidas y obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, no hubo la oportunidad de su evacuación , contradicción, tal como lo dejó sentado el a quo en su decisión:
“(omissis…) Ahora bien, del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público referente a los testimonios de los ciudadanos: DORISEL GUERRERO Y MANUEL ALBERTO BARROSO, los cuales no lograron ser incluidos al debate visto que se agotaron los llamados hechos por el Tribunal tal y como se evidencia en el físico de las actuaciones específicamente en los folios I76, I77,189,190,193,199,200, 204, 210 y 211 respectivamente, lo que conllevaron a este juzgador a prescindir de dichos testimonios conforme a lo estipula el articulo (sic) 340 del COPP, a fin de dar continuación, evitar interrupciones y dar por concluido el presente proceso penal, el cual es menester de todo juez de la República por mandato constitucional y como funcionario administrador de justicia, evitar la prolongación de los procesos y así brindar a los ajusticiables una justicia expedita, equitativa sin formalismos y reposiciones inútiles; tal como lo garantiza nuestra constitución y además nuestro código orgánico procesal penal. (omissis…)”
Obviamente, esta situación privó al a quo de que a través del principio de inmediación, hubiese valorado todo el acervo probatorio y lógicamente haber dictado una decisión enmarcada en los anteriores principios, al respecto, es necesario citar lo que en relación al principio de inmediación y prueba testimonial ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.303 de fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-2599 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al expresar:
“… El principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña: ‘Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal’ (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
“… en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: ‘Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) (…) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)’ (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)”
“Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”.
Evidénciese pues, que en la prueba testifical el principio de inmediación resulta fundamental en la emisión de la sentencia, ya que precisamente el juzgador tiene la posibilidad de aproximarse a través del contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso y así arribar a una conclusión de condena o absolución, pues caso contrario, vale decir ante la falta de testigos evacuados en el juicio, se tendría una carencia de actividad probatoria.
Ahora bien, con respecto a que el a quo funda la sentencia en contradicción manifiesta en la motivación de la misma, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir, que en el caso que nos ocupa el a quo no incurrió en contradicción en el análisis de los hechos con las pruebas evacuadas durante las audiencias (pruebas documentales), debidamente valoradas y comparadas, lo cual permitieron que el juzgador llegara a la conclusión a la que llegó, tal y como quedó debidamente acreditado en el capitulo titulado “fundamentos de hecho y de derecho” el cual el a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…omissis…) durante el desarrollo del juicio oral y publico, conforme al principio de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad contradicción a razón de ello considera este juzgador que en el presente caso estos principios, acepto (sic) el de publicidad quedaron aislados visto que no hubo prueba alguna recepcionada que cumpliendo con los prenombrados principios dieran fundamento a la acusación presentada por el ministerio publico, en consecuencia por la insuficiencia probatoria en la presente causa penal no se logro demostrar los hechos ocurridos, por lo que este juzgador con plena convicción exime de responsabilidad a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA. Y así se declara (…omissis…)“ NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA
En tal sentido, esta Alzada después del análisis profundo y exhaustivo de la decisión dictada por el a quo llega a la convicción, que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que para condenar o absolver a un acusado o acusada, es necesario tener plena certeza de su culpabilidad sin que medie ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la totalidad del acervo probatorio, observando todas las garantías del debido proceso, los principios de oralidad, contradicción, concentración, inmediación, publicidad y conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, vale decir, la sana critica y máximas de experiencia, de tal manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias, es decir, que no exista la minima actividad probatoria para llegar al convencimiento de la inocencia o culpabilidad de una persona, este convencimiento se torna irrelevante, y por tanto, carente de valor legal para dictar una sentencia.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Jackeline Del Valle Barrios Uzcátegui y Thamara Olimpia Montoya Vivas, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió a la ciudadana Argelia Del Carmen Dávila Mendoza, por el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto a criterio de quienes aquí deciden, la sentencia recurrida ha sido dictada y fundamentada conforme a derecho corresponde, satisfaciendo los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia a que obliga la debida motivación, en franca consonancia con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional y el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, por las abogadas Jackeline Del Valle Barrios Uzcategui y Thamara Olimpia Montoya Vivas, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió a la ciudadana Argelia Del Carmen Dávila Mendoza, por el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Confirma la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto Constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 31 marzo de 2016 por el a quo.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ___________________ _______________. Conste.
La secretaria
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