REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004282
ASUNTO : LP01-R-2016-000164
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CARDENAS QUINTERO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Tania Joseph Younes Machaalani, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia estatal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, no acordó la precalificación del delito dada por el Ministerio Público referida al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó la libertad plena de la ciudadana Karen Luliana Díaz Rojas, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004282; por consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 22-07-2016, dándole entrada esta Alzada en la misma fecha, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se constata:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Sexta, abogada Tania Joseph Younes Machaalani , en el asunto penal Nº LP01-P-2016-004282 donde se dio inicio a investigación penal contra la ciudadana Karen Luliana Díaz Rojas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo cual se infiere que se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso se observa de la revisión del asunto principal, lo siguiente:
- Que en fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en audiencia de presentación del aprehendido, en la cual entre otras sosa, declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, no acordó la precalificación del delito dado por el Ministerio Público y acordó la libertad plena.
- Que en fecha 13 de junio de 2016 el a quo publicó el auto de fundamentación, dejando constancia que las partes quedaron notificadas de la referida decisión por haber sido fundamentada dentro del lapso legal correspondiente.
- Que en fecha 27 de junio de 2016, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpuso el recurso bajo examen.
Así las cosas, constata esta Alzada en relación a la temporalidad del recurso, que al folio 22 del cuadernillo de apelación, corre inserta la certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 13-06-2016, fecha de promulgación del auto cuestionado del cual se omitió la notificación a las partes por haber sido publicado dentro del lapso legal, hasta el día 27-06-2016, fecha de interposición del recurso, en la que se hace constar que transcurrieron ocho (08) días de audiencias, expresando la secretaria, que tal cómputo lo realiza por días de audiencia a saber: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, y 27 de junio de 2016.
Conforme lo anterior, constata es Corte de Apelaciones que en caso bajo examen se patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, pues ciertamente como se hizo constar en la respectiva certificación de días de audiencia, desde que fuere publicada la decisión recurrida hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron ocho (08) días hábiles, lo que se traduce en la extemporaneidad de la actividad recursiva por parte del Ministerio Público.
De tal manera, al haber sido interpuesto el recurso de apelación de auto ejercido al octavo (8) día hábil, resulta extemporáneo, lo que conlleva a su inadmisibilidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Tania Joseph Younes Machaalani, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________.
Conste. La Secretaria.
|