REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 04 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004773
ASUNTO : LP01-R-2016-000031
JUEZ PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
RECURRENTE: Abogado Siro De Jesús García Molina, Defensor Público Quinto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida.
ENCAUSADO: Kevin Alexander Rondón Calderón.
FISCALIA: Abogada Doris Rojas, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DELITO: Robo Agravado con la Agravante de haberse perpetrado en una adolescente, Lesiones Personales Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
VÍCTIMA: Adolescente G.G.G.S (cuya identidad de omite por razones de ley).
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis (03-02-2016), por el abogado Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Quinto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y con tal carácter del ciudadano Kevin Alexander Rondón Calderón, en contra de la sentencia dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis (19-01-2016), mediante la cual se condenó al acusado Kevin Alexander Rondón Calderón, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lesiones Personales Intencionales Leves con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S (cuya identidad de omite por razones de ley) y El Orden Público, respectivamente.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha diez de noviembre del año dos mil quince (10-11-2015) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Heriberto Antonio Peña, dictó sentencia al término del juicio oral y público, en tal sentido el texto íntegro de la misma fue publicado en fecha diecinueve de enero del año dos mil dieciséis (19-01-2016), ordenándose la notificación a todas las partes.
Contra la referida decisión el abogado Siro De Jesús García Molina, Defensor Público Quinto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 03-02-2016, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000031, fundamentándose en lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis (22-02-2016) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis (29-02-2016) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez de esta Alzada MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, ello en virtud de haber sido convocada para cubrir la falta de temporal del abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en razón del uso y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
En fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis (09-03-2016), la abogada Sobeyda del Carmen Medias Contreras, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se abocó al conocimiento del presente caso penal.
En fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis (09-03-2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28-03-2016) el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se abocó al conocimiento del presente caso penal, luego de haberse reincorporado de su permiso otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y Paternidad.
En fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (20-04-2016), no se realizó la audiencia oral por incomparecencia de la víctima de quien no constaba boleta de citación, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha cinco de abril de dos mil dieciséis (05-04-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de víctima y su representante legal quien se encontraba debidamente citada, y a que el encausado no fue debidamente trasladado, fijándose nuevamente para el octavo día hábil siguiente, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciséis (25-04-2016), no se realizó la audiencia oral, toda vez que el encausado de autos no fue debidamente trasladado, fijándose nuevamente para el sexto día hábil siguiente, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-2016), no se realizó la audiencia oral por ausencia de la defensa, la víctima y su representante legal, pese a hallarse debidamente notificado y citados, y dado a que el traslado del encartado no se hizo efectivo, por haberse negado a salir de su lugar de reclusión, fijándose nuevamente para el octavo día hábil siguiente, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha siete de junio de dos mil dieciséis (07-06-2016), se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 12 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Siro de Jesús García Molina, quien fundamenta el recurso conforme a los 1, 3 y 4 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO.- LOS HECHOS.
El 18-06-2014 mi defendido fue capturado supuestamente en flagrancia, puesto a la orden del Tribunal de control (sic) N° 6, quien lo privó de libertad, por considerarlo partícipe en los supuestos delitos mencionados.
El 31-06-2014 la fiscalía presentó la acusación. (Folios (sic) 78 al 88). En Fecha 25-09- 2014, se realizó la audiencia Preliminar, (Ver Folios: 175 al 179).
El Tribunal admitió la acusación por con igual calificación, admitió las pruebas de la fiscalía: negó la admisión de una prueba de la codefensora del otro coimputado, los privó de libertad y ordenó el pase a juicio. En el particular SEXTO (sic), emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio, para la realización del juicio oral, y ordena a la Secretaría (sic) remitir las actuaciones al Tribunal (sic) de juicio, deja notificada a las partes de la decisión tomada en esa Audiencia (sic) Preliminar (sic).
El 22 -01-2015, fue publicado el Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic), admite la acusación de la fiscalía, admite las pruebas fiscales, niega la solicitud de la defensa consistente en una medida cautelar y ordena la privación de la libertad. En el particular NOVENO, emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días de despacho ante el Juez (sic) de juicio, ordenó a la Secretaría (sic) remitir las Actuaciones (sic) al Juez (sic) de juicio. "NO SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, POR CUANTO ÉSTAS QUEDARON NOTIFICADAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA DE HOY 22-01-2015 SOBRE EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO" (NEGRILLAS. MAYÚSCULAS Y SUBRAYADO NUESTRO). Hechos totalmente falsos como se explicará adelante.
Ciudadanos jueces de la Alzada, he aquí este grave vicio que causa nulidad total de la audiencia preliminar, de la acta de la audiencia preliminar, del Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic), del juicio en su totalidad así como del fallo que aquí se recurre, Nulidad (sic) ésta que se explanará adelante.
El 02-02-2015, (ver folio 186), el tribunal de Control por auto expreso ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio.
El 28-07-2015, (folio 243) se inició el juicio, que culminó publicado el fallo el 19 01-16, y notificado a este servidor público el día 20 del mismo mes y año. Por tal razón este recurso es tempestivo.
SEGUNDO.- PUNTO PREVIO.-NULIDAD ABSOLUTA. DE: LA (sic) ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 25-09-2014, (FOLIOS:175 AL 179). DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, DE FECHA 22-01-2015. (FOLIOS 181 AL 185). Y NULIDAD DEL FALLO DE FECHA 19-01-2016, (FOLIOS 320 AL 342).
Me permito alegar esta nulidad, como punto previo al fondo de este recurso debido a su misma naturaleza y efectos jurídicos.
Honorables miembros de esta Alzada, transcribo algunas partes para mayor ilustración y sin el ánimo de ser repetitivo:
En Fecha 25-09-2014, se realizó la audiencia Preliminar (sic), (Ver Folios: 175 al 179).
El Tribunal admitió la acusación, las pruebas fiscales; negó la admisión de una prueba de la codefensora del otro coimputado; los privó de libertad, y ordenó el pase a juicio. En el particular SEXTO, emplaza a las partes para que acudan ante el Juez de Juicio, para la realización del juicio oral, ordena a la Secretaría (sic), remitir las actuaciones al Tribunal de juicio, y deja notificada a las partes de la decisión tomada en esa Audiencia (sic) Preliminar (sic). LO CUAL NO PODÍA SER, POR CUANTO NO FUE DICTADA INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El 22 -01-2015, fue publicado el Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic), en el que: admite la acusación de la fiscalía, admite las pruebas fiscales, y niega la solicitud de la defensa consistente en una medida cautelar, ordenó la privación de la libertad: en el particular NOVENO, emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días de despacho ante el Juez de juicio, y ordenó a la Secretaría (sic) remitir las Actuaciones (sic) ala (sic) tribunal de juicio. "NO SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES. POR CUANTO ÉSTAS QUEDARON NOTIFICADAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA DE HOY 22-01-2015 SOBRE EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO" (NEGRILLAS. MAYÚSCULAS Y SUBRAYADO NUESTRO).
Ciudadanos jueces de la Alzada, he aquí este grave vicio que causa nulidad total
El 02 -02- 2015, {ver folio 186) el tribunal de Control por auto expreso remitió las actuaciones al Juez (sic) de juicio.
Grave error que consideramos INVOLUNTARIO. PERO INSUBSANABLE, NI CONVALIDABLE POR SER NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y, NOS PREGUNTAMOS: ¿CÓMO ES POSIBLE QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE REALIZÓ EL 25- 09-2014, Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO FUE PUBLICADO EL 22 -01- 2015, ESTO ES, DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO TRES MESES (3) Y VEINTISIETE (27) DÍAS, VALE DECIR FUE PUBLICADO FUERA DEL LAPSO LEGAL, POR LO QUE DEBIÓ NOTIFICARSE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE ESE AUTO DE APERTURA A JUICIO PARA QUE PUDIERAN EJERCER LOS RECURSOS LEGALES COMO EL DE APELACIÓN; LO CUAL ERA PROCEDENTE. POR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y POR LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.
PERO LO MÁS GRAVE AÚN, ES QUE SIENDO DICTADO EL 22-01-2015. ESTO ES. DESPUÉS DE TRES MESES Y 27 DÍAS, EL TRIBUNAL DE CONTROL, EN ESE AUTO DE APERTURA A JUICIO, ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES PARA QUE EN EL LAPSO DE CINCO DÍAS ACUDAN ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO, ASÍ MISMO EN LOS ÚLTIMOS TRES RENGLONES ESTABLECE: "NO SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, POR CUANTO ÉSTAS QUEDARON NOTIFICADAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA DE HOY 22-01-2015 SOBRE EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO". (Negrillas. Mayúscula y Subrayado Nuestro? ¡ESTO ES TOTALMENTE FALSO!
He aquí, los GRAVES ERRORES del tribunal de Control, los cuales son:
1.- La preliminar fue el 25 -09- 2014, el auto de apertura ajuicio, publicado el 22-02-2015. Nos preguntamos: ¿Por qué razón el honorable tribunal de control cambia la fecha de la audiencia preliminar?. Otra: ¿Es que acaso no se les impidió a las partes ejercer los recursos legales como el de apelación contra lo decidido, como contra la medida privativa de libertad, la no admisión de las pruebas, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 314 parte in fin, y artículo 439 numerales: 4, 5, esto es que se puede apelar de las decisiones que decreten medida privativa de libertad y de las que causen gravamen irreparable, como es la negativa de la admisión de una prueba el caso que nos ocupa, pues fueron privados de libertad, y no admitieron la prueba de la defensa. La respuesta es que se violó el debido proceso, al impedirles el derecho a recurrir, del auto de apertura a juicio, se les violó el derecho a la doble instancia, previsto en el artículo 49 numeral primero de la Constitución Nacional, y articulo 439 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Otro vicio consiste en que el Auto de apertura Juicio no les fue debidamente notificado a las partes a pesar de que lo dictó fuera del lapso legal, esto es, después de tres meses y veintisiete días, incumpliéndose así el debido proceso, ya que el artículo 157 del citado Código, establece: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. El artículo 159 ejusdem, en su único aparte establece: Los autos que no fueren dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. El artículo 161 en su único aparte, contempla: Los autos y las sentencias definitivas que se sucedan a una audiencia oral será pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Negrillas nuestras). En este caso la preliminar fue el 25- 09- 2014, y el Auto (sic) de apertura Juicio (sic) fue de fecha 22 -01- 2015. No fue dictado el mismo día de la audiencia preliminar y debió ser notificado a las partes, a la luz de los citados artículos.
El artículo 166, ejusdem, establece: Las decisiones, salvo disposición en contrario, será notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
Establece el artículo 175 ejusdem: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y en las formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso se violaron garantías fundamentales, como se dijo, el derecho a ser oído, a recurrir del fallo, a la intervención de las partes, al derecho a la doble instancia, porque no fueron notificados del Auto (sic) de apertura a juicio, con la agravante, del Error (sic) arriba mencionado, consistente en que fue cambiada la fecha de la audiencia preliminar.
Ciudadanos Jueces de la Alzada, como se dijo, la audiencia Preliminar se realizó el 25-09-2014, (folios 175 al 179), y así lo establece el fallo que se recurre, de fecha 19-01-2016, en el folio 320, deja constancia: "De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 78-88) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR , DE FECHA, 25-09-2014.." (NEGRILLAS, SUBRRAYADO Y MAYÚSCULAS NUESTRAS).
Cabe decir, que la audiencia preliminar, no se realizó el 22 de enero del 2015, sino el 25 de septiembre del 2014. Esto se comprueba con la sola lectura de la acta da (sic) la audiencia preliminar (folios 175 al 179, y con el Auto de Apertura a Juicio (folios 180 al 186).
Por lo que se violó el debido proceso, al no notificarse debidamente a las partes de la publicación del Auto (sic) de apertura a juicio, para así ejercer el derecho a recurrir. Pero no fue así, ya que se les impidió el acceso a la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la doble instancia, garantías fundamentales establecidas y reconocidas en la Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en tratados internacionales.
En consecuencia, se produjo la NULIDAD ABSOLUTA DE: EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL QUE FUE CONDENADO MI REPRESENTADO A LA PENA DE TRECE AÑOS DE PRISIÓN; DEL FALLO QUE AQUÍ SE RRECURRE, DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En efecto, así solicito se declare por esta honorable Alzada, ya que se trata de violaciones de normas contentivas de granitas (sic) fundamentales como es el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se ordene remitir las actuaciones a otro Tribunal (sic) de control para que realice la Audiencia (sic) Preliminar (sic) con el respecto (sic) de todas las garantías del debido proceso.
TERCERO.- DEL FALLO RECURRIDO.
El 28-07-2015, (folio 243) se inició el juicio, el cual culminó publicado el fallo el 19- 01- 2016, y notificado a este servidor público el día 20 del mismo mes y año.
CUARTO.- NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y DEL FALLO
Establece el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para preparar la defensa, y que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Esta garantía constitucional, está desarrollada en los artículos: 1, 127 numerales: 1, 3, 12, y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: que son nulos los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Nacional, y no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. El artículo 175, establece que la Nulidad (sic) Absoluta (sic), son aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca el Código, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución, las Leyes y tratados ratificados por Venezuela.
En este caso se da la nulidad, debido a las violaciones del debido proceso arriba anotadas, y que no se podían convalidar, renunciar, y que no sirven ni pueden servir para fundar decisiones con base a las mismas.
Lo procedente debió ser declarar la nulidad de oficio y remitir las actuaciones al tribunal (sic) de control (sic) para realizar nuevamente la audiencia preliminar. Pero no fue así.
En consecuencia, solicito se declare con lugar la nulidad alegada y se remita la causa a otro tribunal de control para realizar la audiencia preliminar.
4.1.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
En el juicio oral, declararon los expertos, testigos, la víctima y a ninguno de ellos el tribunal los interrogó sobre generales de Ley tal establece el artículo 339 del citado Código Orgánico: Después de juramentar e interrogar al experto o testigo, sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar SU informe o declaración, el Juez le concederá la palabra para que indique lo que sabe acercas del hecho propuesto como objeto de prueba. (Subrayado y negrillas Nuestras?
Esta norma, rige la forma sustancial, para poder valorar esas pruebas, el tribunal debe preguntarle sobre las circunstancia generales, éstas son, tales, como si es enemigo o. amigo de alguna de las partes, si tiene interés directo o indirecto en las en las resultas del proceso, ya que podría darse el caso que tenga causales de inhabilidad, de recusación o de inhibición o intereses en la resulta del proceso, lo cual lo colocaría en una de incapacidad como testigo o experto, y sus dichos deben desecharse, o en su defecto llamar a un experto ad-hoc, para que supla al que esté incurso en esta situaciones.
En este caso a los expertos, ni a la victima (sic) se les interrogó, sobre estas circunstancias generales, siendo que ello es una formalidad esencial para la valoración de sus dichos.
Esto lo podrán ustedes honorables miembros de la Alzada comprobar con las respectiva Actas (sic) del juicio.
Como ello es así, entonces resultó violada estas formas sustanciales en consecuencia fueron incorporadas las pruebas, prescindiendo de formas sustanciales para su validez y valoración, como lo exige el artículo 339 ejusdem, y este vicio de procedimiento fue lo que llevo (sic) al honorable Juzgador a darle validez a todas esas declaraciones, dictar sentencia condenatoria, resultando así un perjuicio grave, ya que fue condenado a pena de prisión. En consecuencia, solicito sea declarado en la sentencia este vicio de nulidad de todas esas declaraciones, y se anule el fallo recurrido, y se orden realizar nuevo juicio con otro tribunal competente.
2.-4.- INCORPORACIÓN ILÍCITA DE PRUEBAS.
Otro vicio, con iguales efectos es el siguiente:
Se condenó a mi defendido por el supuesto delito de porte ilícito de arma de fuego, para ello se funda en :
A.- La declaración de la victima (sic).- B.- en la experticia practicada a la supuesta arma de fuego folio 39, de fecha 19 de junio del 2014.- 3.- En la declaración del experto. Kléber Rivas.
Al respecto tenemos, que si realmente el tribunal hubiese analizado bien, la acusación fiscal, y estas pruebas, la decisión habría sido absolutoria, por las razones siguientes:
PRIMERO. En la acusación, la fiscalía en el Capitulo (sic) III de: La Relación Precisa y Circunstanciada el Hecho Punible Que (sic) se le Atribuye, describe un (sic) supuesta arma de fuego, con las siguientes características: TIPO REVÓLVER CALIBRE 22mm, DE CINCO TIROS, SIN CARTUCHOS, DE COLOR NEGRO, DE COLOR BLANCO, SIN SERIAL DE MARCA VISIBLE.." (Negrillas y subrayado nuestras).
SEGUNDO.- Es preciso señalar que estas mismas características son las señaladas por los funcionarios actuantes según la Acta (sic) Policial (sic) de fecha 18 de junio del 2014, (Folio 17).
Iguales características se establecen en la Planilla de Cadena de Custodia que obra al folio (25).
Pero la experticia (folio 39), supuestamente practicada a dicha arma el experto Cléber Rivas, describe una arma distinta, ya que deja constancia que expertició un Revolver, marca Smih&Weston, calibre._38 (Negrillas y subrayado Nuestro (sic)).
Como podrán ustedes observar Honorables integrantes de esa Alzada, se trata de otra arma de fuego distinta a la indicada en la acusación y la Acta Policial. De las cuales se evidencia, que es de calibre .22mm, y no tiene marcas, ni seriales visibles.
Pero aún más, el experto no deja constancia que realizó la experticia de activaciones especiales, la cual es necesaria e imprescindible, cuando como en estos casos, no tiene marca ni seriales visibles. Pero no fue así, entonces nos preguntamos: ¿Cómo el tribunal estableció que es la misma arma, supuestamente incautada a mi defendido?. No podemos decir que los funcionarios actuantes no tienen conocimiento de armas, ya que está adiestrados para reconocerlas por su marcas (sic).
Cuando el tribunal, estableció que es la misma arma de fuego, incorporó y. valoró una prueba, que no coincide con la descrita en la misma acusación.
Vale decir, que la fiscal describe una prueba y presenta una experticia de otro objeto, por lo cual violó el debido análisis e interpretación de esta prueba, llevándolo al error, de dar por probado el cuerpo del delito del hipotético porte ilícito de arma de fuego y por ello lo condenó por un supuesto hecho cuyo cuerpo del delito no está debidamente probado. Violándose así el debido proceso, es decir, no decidió en base a lo alegado y probado en los autos
Al condenarlo, con tales dizque probanzas, fue el error, pues debió absolverlo, por ello le causa gravamen irreparable.
Por lo expuesto, solicito se declare este vicio y en consecuencia se anule el fallo recurrido, y se ordene realizar nuevo juicio con otro tribunal de igual categoría.
3.4.- VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
Al respecto señalamos: que en el fallo (folio 326), al analizar la declaración de la victima(sic), el Tribunal deja constancia: "Declaración de la victima (sic) GREClA GABRIELA CÁMARA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.391.409 una vez presente el ciudadano, el Juez (sic) le tomó el juramento de Ley, igualmente se le preguntó si tenía algún parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no...''. (Negrillas y Subrayado nuestro).
De lo trascrito (sic) se evidencia, que: en este caso, el tribunal, hace ver que aplicó el artículo 339 citado, pero no lo hizo, en esta declaración ni en las demás declaraciones, lo que índica que es de obligatorio cumplimiento para todos, sin excepción.
También se evidencia este vicio, ya que es falso que le haya preguntado si tenía alguna relación de parentesco con las partes, y esto lo pueden corroborar con la simple lectura de la Acta (sic) del juicio, específicamente la que riela al (folio 252) pues lax (sic) acta, no aparece ninguna mención al respecto, sino simplemente declaró, sin asegurarse el honorable juzgador de cumplir este requisito sustancial de forma, para poder valorar sus dichos.
Como esto es así incurre el fallo que se recurre en este vicio de falso supuesto, pues establece afirmaciones de hechos que la acta del juicio no contiene que.
Por lo que se violó el articulo (sic) 339 ejusdem, es decir que dicha prueba no podía valorarse, y mucho menos establecerse hechos y afirmaciones que no contiene la mencionada Acta (sic) del juicio oral.
Este falso supuesto, es un vicio insubsanable, y fue el que llevó a valorar la prueba, y establecer la dizque responsabilidad y culpabilidad de mi defendido causándole grave daño, ya que lo condenó a la mencionada pena.
Por lo expuesto, solicito se declare con lugar este vicio de falso supuesto, se anule el fallo y se orden realizar nuevo juicio con otro tribunal de igual categoría.
QUINTO.-PRUEBAS
Para demostrar los argumentos aquí esgrimidos, ofrezco para ser incorporados por su lectura.
PRIMERA.- Para probar la nulidad alegada en el Particular (sic) Segundo (sic) de este escrito recursivo, ofrezco para ser incorporadas por su lectura las siguientes actas: A.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de septiembre del 2014, la cursa a los folios 175 al 179. La pertinencia es que se trata de la real Acta de la Audiencia Preliminar, que fue realizada por el Tribunal de control, en la que admite la acusación, las pruebas de la fiscalía, niega la admisión de la prueba de la defensa, acuerda la medida privativa de libertad, y emplaza a las partes para que acudan en el lapso legal ante el tribunal de juicio, pero había que esperar que se publicara el Auto de Apertura a Juicio. Y la necesidad, es para demostrar que la preliminar no se realizó el día 22 de enero del 2015, como ERRÓNEAMENTE LO ESTABLECE EL TRIBUNAL DE CONTROL EN EL Auto de Apertura a juicio que riela a los (folios 180 al 186). Por lo que se demuestra la violación del debido proceso, como se explanó arriba, y que configura la nulidad absoluta, tal como se explanó antes, ya que no fueron notificadas las parles. Como se dijo antes.
SEGUNDA.- Se ofrece para ser incorporada por su lectura, El Auto de Apertura a Juicio, de fecha 22 de enero del 2015, que cursa a los folios 180 al 186. La pertinencia, es que dicho auto, fue dictado en esta causa, y la necesidad, es demostrar que, esta es la fecha de dicho auto, y que el mismo no fue dictado el mismo día de la audiencia preliminar (25-09-2014) como ERRÓNEAMENTE, PRETENDIÓ ESTABLECER, EL HONORABLE Tribunal de control, y que en este fallo recurrido (folio 320) se señala expresamente la verdadera fecha de la Audiencia preliminar, y no en la señalada en El Auto de Apertura a Juicio (22-01-2015). Así mismo se demuestra que no se notificó debidamente las partes, para así garantizarle el debido proceso. Así mismo se demuestra que el referido Auto (sic), no fue dictado el 25 de septiembre del 2014, por lo que fue publicado después de tres meses y veintisiete días. Resultando así violado el debido proceso.
TERCERA.- Para demostrar la incorporación ilícita de pruebas al juicio, ofrezco:
Acta Policial de fecha 18 de junio del 2014, que cursa al (folio 17). La Pertinencia es demostrar que la presunta arma incautada presuntamente a mi defendido, no tenia (sic) marca, ni seriales visibles, y su calibre supuestamente era: .22mm, y la necesidad, es demostrar que dicha arma es distinta, o mejor dicho, no es la presuntamente incautada a mi defendido. Así mismo demostrar que si no tenía marca ni seriales visibles, no le fue practicada la Expertita de Activaciones especiales para así determinar si es la misma arma de fuego. También demostrar, que se incorporó ajuicio esta experticia sobre una arma no incautada a mi defendido, y aún así en el fallo dio por probado el cuerpo del delito y condenó a mi defendido, sin servir legalmente dicha prueba para probar el cuerpo del delito. Violándose (sic) así el debido proceso.
3.2. - Se ofrece para ser incorporada por su lectura, la Planilla de Cadena de Custodia, sin fecha, la cual riela al (folio 25). La Pertinencia es que supuestamente dicha Planilla (sic) fue realizada, con motivo de la supuesta incautación del arma a mi defendido, documento este no ofrecido por la fiscalía como documental. La necesidad es demostrar que de dicha planilla se evidencia que el arma supuestamente incautada, coincide con la descrita en la acusación fiscal, pero, no concuerda, con la descrita en la experticia del (folio 39), y que ilegalmente fue incorporada al juicio oral. Y demostrar que la fiscalía ofreció una supuesta arma y se evacuó una prueba de experticia y documental y testifical del experto sobre una arma distinta. Siendo que es violatorio del debido proceso, pues se debe alegar y probar lo alegado, por pruebas legales, y no como en este caso, lo cual se alegó arriba.
3.3.- Se ofrece para ser incorporada por su lectura, experticia de fecha 19 de junio del 2014 que cursa al (folio 39). La pertinencia, es que dicha experticia se realizó en la fase investigativa de esta causa, y que fue ofrecida ilegalmente por la parte fiscal, ya que fue realizada sobre una arma, con características distintas a la supuestamente incautada a mi defendido. La necesidad es demostrar, que no se trata de la misma arma de fuego, y que se incorporó al juicio una prueba ilícita e ilegal, ya que versa sobre objeto distinto, pues la incautada no tenía, ni marca ni serial visible, y que la misma no versa o no contiene activación especial, que debió ser practicada, para así obtener, por medio del procedimiento técnico y crinimalístico (sic) la verdadera identidad de la supuesta arma de fuego. No obstante, en el Fallo (sic) se dio pleno valor, resultando así violado el debido proceso, ya que dicha prueba no versa sobre la supuesta arma incautada.
4.- Para demostrar el falso supuesto, se ofrece para ser incorporada por su lectura, la Acta de la declaración de la Victima (sic), de fecha 18 de agosto del 2015, que riela al (folio 252). La pertinencia, es que dicho acto fue realizado en el juicio oral, y la necesidad es demostrar que en dicho acto, no fue interrogada por el Tribunal sobre las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito esencial para la debida valoración por el tribunal. Lo cual constituye y prueba el vicio alegado. Solicito la admisión de estas pruebas, por ser legítimas, legales y procedentes en derecho y que sean analizadas en la sentencia de fondo y se declare con lugar. Igualmente solicito al Tribunal de Juicio, se ordene expedir copia fotostáticas certificadas de las pruebas aquí ofrecidas, para que sean acompañadas a este escrito como formando parte del mismo. A tal efecto se acompaña, copia del respectivo recibo, como prueba de que se pago (sic) los costoso de las mismas.
CUARTO.- PETITORIO
Por tales razones, solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia (sic) de Apertura a Juicio, de fecha 22 de enero del 2015 aquí indicado, se anule la Audiencia preliminar de fecha 25 de septiembre del 2014, y se remita las actuaciones a otro tribunal de control, a los fines de que realice nuevamente la audiencia preliminar pero con el respeto y garantías de los derechos fundamentales que fueron denunciadas como violadas. Téngase este escrito como el contentivo del recurso de apelación del fallo recurrido…”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de noviembre dos mil quince (10-11-2015), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis (19-01-2016), el cual textualmente señala:
“(Omissis…)
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. DORIS ROJAS, Fiscal Décima de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 17-09-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-17.966.618, grado de instrucción; Cuarto año de Diversificado y Reservista, ocupación u oficio; Trabajo en el Mercado de Ejido, hijo de Glendalin Paredes (V) Heraldo Frías, domiciliado en: El Palmo, calle 1, casa N° 2-A, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, teléfono: 0274-2216344. (Actualmente en libertad). KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 22-09-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-23.499.274, grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; Estudiante de Construcción civil, hijo de Alba Rondon (sic) de Calderón (V) y José Antonio Calderón Rondon, domiciliado en: El Palmo, calle 1, casa N° 2-A, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, teléfono: 0274-2216344, (actualmente recluida en la Policía del Estado Mérida).
DEFENSOR PÚBLICO. ABG. REYNA LA CRUZ, ABG. SIRO DE JESUS GARCIA.
VICTIMA: GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ (VICTIMA).
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 78-88) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, de fecha, 25-09-2014; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…Siendo las 04:00 horas de la tarde del día miércoles 18/06/2014, comisión de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, compuesta por el Oficial Aponte Ramón y el Oficial Rangel Johan, en labores de patrullaje en la unidad, M-731, se recibió reporte de la Central de Comunicaciones del I.A.P.E.M. 0800polimer, indicando que en sector de padre duque, vía manzano alto, de la parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específica mente (sic) en el sector Padre Duque, cerca del Club "La Morrondera" se estaba llevando a cabo un presunto robo a varios ciudadanos, que se encontraban en una unidad de transporte público, perteneciente a la línea de Manzano, por dos sujetos, uno de ellos de contextura obesa, piel morena, vistiendo para el momento, franelilla de color blanco, un mono deportivo gris y gorra beige y el otro de contextura delgada de piel blanca, vistiendo franela de varios colores, y bermuda de color azul y gorra azul, trasladándonos al sitio, nos encontramos a una adolescente cerca de los tanques de agua, la cual estaba llorando, donde se identificó como: Grecia Gabriela Gamarra Sánchez de 17 años de edad…donde nos manifestó, que había sido abordada por dos sujetos uno de ellos flaco el cual la amenazó con un arma de fuego, despojándola de su teléfono celular, un Samsung, modelo 61-1819 OLDUE, de color negro, con su respectiva batería, la cual fue agredida por parte de los dos sujetos antes descritos, propinándole golpes, lanzándola al piso y agrediéndola verbalmente, la misma nos indicó que los sujetos se habían ido por un camino de tierra, por la zona enmontada a la orilla del río Montalbán calle las Frutas, procediendo la comisión a efectuar la búsqueda por orillas del río, siendo interceptado un ciudadano de contextura obesa, con las características descritas vía radio y por la agraviada, identificándose como: FRIAS PAREDES YEISON ALEXANDER, de 28 años de edad, Cedula de identidad N° 17.966.618…al mismo tiempo fue interceptado a metros, el otro ciudadano, que coincidía con las características descritas vía radio y por la agraviada, el mismo se identificó como CALDERÓN RONDON KEVIN ALEXANDER, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 23.499.274…procediendo el oficial Rangel Johan a realizarles una inspección corporal amparado en el artículo N° 191 de C.O.P.P, ambos tomaron actitud sospechosa y nerviosa, encontrándole al ciudadano de contextura delgada al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada y al segundo ciudadano de contextura obesa en el bolsillo derecho se su mono tenía su cédula laminada…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, como autor, por la comisión del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, (f. 78-88).
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
Los referidos hechos se suscitaron siendo las 04:00 horas de la tarde del día miércoles 18/06/2014, cuando una comisión de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, compuesta por el Oficial Aponte Ramón y el Oficial Rangel Johan, en labores de patrullaje en la unidad, M-731, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones del I.A.P.E.M. 0800polimer, indicando que en sector de Padre Duque, vía manzano alto, de la parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en el sector Padre Duque, cerca del Club "La Morrondera" se estaba llevando a cabo un presunto robo a varios ciudadanos, que se encontraban en una unidad de transporte público, perteneciente a la línea de Manzano, por dos sujetos, uno de ellos de contextura obesa, piel morena, vistiendo para el momento, franelilla de color blanco, un mono deportivo gris y gorra beige y el otro de contextura delgada de piel blanca, vistiendo franela de varios colores, y bermuda de color azul y gorra azul, trasladándose al sitio, encontrando a una adolescente cerca de los tanques de agua, la cual estaba llorando, donde se identificó como: Grecia Gabriela Gamarra Sánchez de 17 años de edad, quien indicó, que había sido abordada por dos sujetos uno de ellos flaco el cual la amenazó con un arma de fuego, despojándola de su teléfono celular, un Samsung, modelo 61-1819 OLDUE, de color negro, con su respectiva batería, la cual fue agredida por parte de los dos sujetos antes descritos, propinándole golpes, lanzándola al piso y agrediéndola verbalmente, la misma indicó que los sujetos se habían ido por un camino de tierra, por la zona enmontada a la orilla del río Montalbán calle las Frutas, procediendo la comisión a efectuar la búsqueda por orillas del río, siendo interceptado un ciudadano de contextura obesa, con las características descritas vía radio y por la agraviada, identificándose como: FRIAS PAREDES YEISON ALEXANDER, de 28 años de edad, Cedula de identidad N° 17.966.618, al mismo tiempo fue interceptado a metros, el otro ciudadano, que coincidía con las características descritas vía radio y por la agraviada, el mismo se identificó como CALDERÓN RONDON KEVIN ALEXANDER, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 23.499.274, procediendo el oficial Rangel Johan a realizarles una inspección corporal amparado en el artículo N° 191 de Código Orgánico Procesal Penal, ambos tomaron actitud sospechosa y nerviosa, encontrándole al ciudadano de contextura delgada al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada y al segundo ciudadano de contextura obesa en el bolsillo derecho se su mono tenía su cédula laminada. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
EXPERTOS:
1 - DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 2342, de fecha 19-06-2014, suscrita por los detectives Jhoel Araque y Enyelbert Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Mérida, realizada en la vía Pública, sector Padre Duque, cerca del club "La Morrondera", calle La Frutas, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
2.-DEPOSICION DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE AL RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-262-AT-1136, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, Alfredo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (sic) sub. Delegación del estado Mérida.
3.-DEPOSICION DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE AL RECONOCIMIENTO MEDICO NUM. 9700-154-1978-14, de fecha 19-06-2014, suscrito por la Dra. María Duran, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (sic) sub. Delegación del estado Mecida (sic), practicada a la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ.
4.-DEPOSICION DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE AL RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700 -067-DC -1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, KLEVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (sic) sub. Delegación del estado Mérida, en la cual se deja constancia que se realizó a un (01) arma de fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, marca smit & wesson, calibre 38 corto, fabricada en usa, acabado superficial color negro (en regular estado de uso y conservación), su cuerpo se compone de cañón (de ánima estriada), de diez (10,0) centímetros de longitud, en su parte interna presenta cinco (05) campos y cinco (05) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), su empuñadura se encuentra (sic) se encuentra cubierta por 2 piezas de material sintético de color blanco (nácar), su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, su nuez vocable consta de cinco (05) recámaras, modalidad de de funcionamiento en simple y doble acción, presenta un guión y un alza los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden "2204", ubicado en la parte posterior del aro metálico de su empuñadura.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.-DEPOSICIÓN DE LAS DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS Ramón Aponte y Johan Rangel, adscritos a la coordinación Policial num. 3 de Ejido de la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos KEVIN ALEXANDER CALDERÓN RONDÓN y YEISON ALEXANDER FRÍAS PAREDES.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, (victima (sic)).
MEDIOS PE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:
1.- Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 2342, de fecha 19-' 06-2014, suscrita por los detectives Jhoel Araque y Enyelbert Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Mérida, realizada en la vía Pública, sector Padre Duque, cerca del club "La Morrondera", calle La Frutas, Ejido, Parroquia Montalban (sic), Municipio Campo Elias (sic) del estado Mérida.
2.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-262-AT-' 1136, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, Alfredo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalistícas (sic) sub. Delegación del estado Mérida. realizado a las prendas de vestir que usaban los imputados para el momento de los hechos.
3.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO NUM. 9700-154-1978-14, de fecha 19-06-2014, suscrito por la dra. (sic) María Duran, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (sic) sub. Delegación del estado Mérida, practicada a la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, en el cual se deja constancia de las lesiones presentada por la victima (sic), las cuales fueron, hematoma subgaleal localizada en región tempero-parietal derecho, de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación,-en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, lesiones éstas ocasionadas por los precitados ciudadanos.
4.--Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-067-DC-1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, KLEVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (sic) sub. Delegación del estado Mérida. Realizado al arma de fuego, con la que se cometió el hecho punible.
DOCUMENTALES:
1.-Exhibición y lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, mediante la cual se hace constar que nació el 30-01-1997.
OBJETO PARA SU EXHIBICIÓN:
Un (01) arma de fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, marca smit & wesson, calibre 38 corto, fabricada en usa, acabado superficial color negro (en regular estado de uso y conservación), su cuerpo se compone de cañón (de ánima estriada), de diez (10,0) centímetros de longitud, en su parte interna presenta cinco (05) campos y cinco (05) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), su empuñadura se encuentra se encuentra cubierta por 2 piezas de material sintético de color blanco (nácar), su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, su nuez vocable consta de cinco (05) recámaras, modalidad de de funcionamiento en simple y doble acción, presenta un guión y un alza los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden "2204", ubicado en la parte posterior del aro metálico de su empuñadura.
LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Dilu Estrella Paredes manifestó entre otras cosas narra los hechos y dice que Kevin amenaza de muerte con arma de fuego a la adolescente para quitarle el celular, ella no le quedo (sic) más que entregárselo y la adolescente lo sigue y Yeison la empuja cayendo al piso… La victima (sic) dijo durante el debate que reconoce a Kevin como la persona que la amenazo (sic) de muerte y le quito (sic) el celular e igualmente reconoce a Yeison como la persona que la empuja para evitar que siga a Keivin pues era la persona que tenía el celular y el arma de fuego. Según la Dra Galetta, medico (sic) quien le hizo el reconocimiento médico legal y determino (sic) que la víctima tenía una lesión que fue producida por un objeto contuso ya que fue golpeada con el arma de fuego por Kevin. Según el médico forense psiquiátrico manifestó que el ciudadano Kevin que es una persona manipulable que sabe distinguir entre el bien y el mal. Pruebas que fueron debatidas en este debate y que determinó y se probó que los acusados son responsables de los hechos. Es por ello que solicito (sic) sentencia condenatoria para ambos acusados, es todo…”.
Por su parte, la defensa ABG. REINA LACRUZ, señaló que: “…en Gaceta N° 185 de la reforma de la ley orgánica del niño y adolescente en su artículo 533 distingue a los adolescente en dos grupos, al primer grupo definido sujetos menores de 14 años es decir son inimputables y el segundo grupo son capaces y tienen responsabilidad penal los que tienen 14 a 18 años por lo que su defendido (Yeison) está dentro del grupo menos de catorce años por lo que debía acordar medida de protección y en caso de que no tome en consideración lo manifestado, solicitó (sic) que se tome en cuenta que su defendido es menor de 12 años y puede ser manipulado si bien es cierto la victima (sic) lo reconoció también es cierto que no le hizo nada pudo haber estado en el sitio pero no participo (sic), es todo…”.
La defensa ABG. VIRGINIA MOLINA, manifestó: “…solicito que no condene por el delito de arma de fuego a su defendido ya que vino un experto al debate oral y dijo que el arma no estaba en funcionamiento regular, es decir no sirve no es un arma de fuego, es por ello que solicito absolutoria. El celular no es de ella porque la factura no dice que es de ella, porque no lo demostró. Además dice que tome en cuenta la conducta de su defendido y es primera vez que tiene este tipo de problema, es todo…”.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, como autor, por la comisión del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ,; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1) Declaración de la victima (sic) GRECIA GABRIELA GAMARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.391.409, una vez presente el ciudadano, el Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, exponiendo al respecto lo siguiente: "…Yo iba en el bus de Ejido cuando vi dos individuos que se montaron, cuando seguimos avanzando, uno de ellos me saco (sic) un arma y me pido (sic) el celular, como no me deje (sic) me empezó a pegar con la cacha del revólver, uno de ellos se paro (sic) en la puerta del bus y me empujo (sic), lograron quitarme el celular uno salió corriendo y lo agarraron primero, decía que él no era, yo iba montada en una moto de la policía, logre reconocerlo. La fiscal formulo (sic) preguntas: El que me saco (sic) la pistola Kevin me saco (sic) el arma, es blanco de ojos claro, el está en la sala, la otra persona era contextura gruesa, gorro marca pover tenia (sic) una pantaloneta, era de color morena, me empezaron amenazarme y me insultaba, era como a las cuatro de la tarde, iban varios ancianos y una vecina, no recuerdo que hizo el conductor de la camioneta. ¿Se llevaron su celular y otras pertenencias? R-Solo el celular. La defensora privada formulo (sic) preguntas: ¿Usted, puede detallar a las personas cuando paso (sic) el hecho? R-Yo no le pare mucho cuando se montan, sé que cuando vieron que no había muchas casas, sacaron el arma y me piden el celular, ellos se montaron por la plaza de ejido (sic) donde está el Colegio San Pio, en el bus había mucha gente pero todas ancianas. ¿Usted, saco (sic) el teléfono en el bus? R-No, recuerdo mucho, yo lo saque (sic) para recibir una llamada, y lo escondí seguro me lo vieron. Yo tenía unos audífonos fue cuando lo vi que me apunto. ¿Usted, conoce a Kevin? R-Yo sé que es hermano de un amigo, yo no lo volví a ver, se que por medio de una amiga me dijo que me quería pagar el celular, fue cuando me fui a Caracas, yo los persigo hasta el pasillo porque me caí, fue cuando llego (sic) la policía y me monte con uno de ellos para seguirlo. ¿Usted, recupero (sic) el celular? R-No, yo lo compre (sic) por damaso a través de internet. La defensora pública formula preguntas: ¿Usted, recuerda donde (sic) se subió? R- Cerca de mi casa y pocos metros fue cuando ellos me asaltan. Ellos se subieron al rato de haberme subido, estaban dos puestos atrás. El ciudadano Juez formulo (sic) preguntas: ¿Qué tipo de celular tenia (sic)? R-S3-niga, yo estaba escuchando música al celular. ¿Qué persona cargaba el arma de fuego? R-Yo no recuerdo muy bien, el primero que no pudo correr, el muchacho que estaba de camisa blanca (Yeison) estaba en la puerta del bus esperando y fue quien me empujo (sic), él fue quien la patrulla lo agarro (sic), porque no pudo correr mucho, y el otro que está sentado (Kevin) fue quien me apunto (sic) con el revólver en la cara y fue quien me golpeo (sic), porque yo no quería darle el celular…”.
La declaración de la ciudadana victima (sic) LA VICTIMA: GRECIA GABRIELA GAMARRA SANCHEZ, quien explano (sic) completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que se encontraba en una unidad de transporte público, es cuando, ingresan dos ciudadanos, uno de ellos (YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES), se queda parado en la puerta de vehiculo (sic) de transporte público, el otro ciudadano (KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON) se va hacia donde la estaba la misma y la apunta con un arma de fuego, y visto que la misma no le hacia entrega del equipo celular la golpea en su cabeza con la empuñadura del arma de fuego (cacha), despojándola de su teléfono celular dándose a la fuga, siendo que la misma avista a una comisión de funcionarios policiales y les indicó que los sujetos se habían ido por un camino de tierra, por la zona enmontada a la orilla del río Montalbán calle las Frutas, procediendo la comisión a efectuar la búsqueda por orillas del río, siendo interceptado un ciudadano de contextura obesa, con las características descritas vía radio y por la agraviada, identificándose como: FRIAS PAREDES YEISON ALEXANDER, al mismo tiempo fue interceptado a metros, el otro ciudadano, que coincidía con las características descritas vía radio y por la agraviada, el mismo se identificó como CALDERÓN RONDON KEVIN ALEXANDER, procediendo el oficial Rangel Johan a realizarles una inspección corporal amparado en el artículo N° 191 de Código Orgánico Procesal Penal, ambos tomaron actitud sospechosa y nerviosa, encontrándole al ciudadano de contextura delgada al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada y al segundo ciudadano de contextura obesa en el bolsillo derecho se su mono tenía su cédula laminada.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana victima (sic) GRECIA GABRIELA GAMARRA SANCHEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.
2) Declaración del experto ciudadano experto ALFREDO ALEJANDRO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 17.794.331, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le explico (sic) el motivo por el cual fue llamado, y se le puso a la vista el Reconocimiento Legal N° 1136, inserto a los folios (35 y 36) de las actuaciones, seguidamente expuso: “…Ratifico el contenido y firma del reconocimiento Legal N° 1136, en el cual se le realizo a una pieza 2014, en la cual se reconoció a seis telas de vestir y un teléfono celular. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- No las recuerdo bien a las prendas, pero haciendo una lectura se trata de una franelilla, un mono de color gris, una franela multicolor, un chor de color negro, una gorra de color azul con gris marca 9 pisqui, una gorra de color marrón y amarillo y un teléfono celular de color azul marca Samsun, tipo táctil. 2.- No se a quien pertenecían las evidencias, ya que venían de la policía. 3.- El estado físico de los objetos estaban entre ellos las prendas de vestir, se encontraban en buen estado de uso y conservación. Es todo. A las preguntas de la defensora privada respondió:1.- El objeto era dejar constancia de las prendas u objetos en general. 2.- No se a quien pertenecían las prendas. La defensora pública penal no formuló preguntas. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió:1.- Sobre una gorra se dejo (sic) características en donde se leyó que era fut plus, letras en ingles, en su interior presentó letras internas fistin y una imagen alusiva a la NBA, la otra decía lo mismo solo cambio los colores...”.
La presente declaración rendida por el funcionario ALFREDO ALEJANDRO MOLINA PEREIRA, quien ratificó el contenido del Reconocimiento Legal N° 1136, en el cual se describe las características de las prendas de vestir que le fueron colectadas a los acusados por los funcionarios actuantes, siendo estas similares a las que la victima (sic) identificó como estaban vestidos los acusados al momento de cometer el delito, de igual forma en la referida experticia deja constancia el funcionario las características del teléfono celular que le fue despojado a la victima (sic), siendo la referida experticia fundamental para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito. Y así se declara.
Conforme a ello, la declaración del funcionario ALFREDO ALEJANDRO MOLINA PEREIRA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.-
3) Declaración del funcionario JHOEL ALEXANDER ARAQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 22.658.548, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista dos experticias signadas con los Nos 2342, inserta al folio (33) y la segunda inserta al folio 2341 (34) y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “…El lugar del hecho sector padre Duque en vía pública, luego nos trasladamos a la orilla de un rio donde fue el lugar de la aprehensión. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Donde sucedieron los hechos no la recuerdo. 2.- Era de tarde. 3.- Era de libre acceso, se realizó a hora de la tarde. 4.- Eso fue en la orilla de un rio. 5.- eso fue como a las 6:30 pm. 6.- No tengo conocimiento de os hechos. A las preguntas de la defensora privada abogada Virínia (sic) Molina respondió: 1.- Eso ocurrió en Padre Duque de vía pública y la aprehensión fue a orillas de un rio (sic). 2.-En ese sitio no recuerdo a cuantas personas se aprehendieron. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió:1.- Actué como investigador. Es todo…”.
Expuso JHOEL ALEXANDER ARAQUE TORRES, siendo este funcionario, quien practicó la Inspección Técnica N° 234, de fecha 19-06-2014, practicada en el lugar del suceso; VIA PÚBLICA, SECTOR PADRE DUQUE, CERCA DEL CLUB MORRONDERA, CALLE LAS FRUTAS, EJIDO, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, sitio este donde lo referido por la victima (sic) se realizó el delito, donde los acusados despojaron dentro de la unidad de transporte público a la victima (sic) de sus pertenencias y se dieron a la fuga, lo cual de por comprobado dicho lugar existe y coincide con la declaración de la victima (sic) de autos, así mismo, este funcionario rindió testimonio sobre la inspección N° 2341, practicada en LA VIA PÚBLICA, ORILLAS DEL RIO MONTALBAN, EJIDO, CALLE LAS FRUTAS, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, donde se practico (sic) la aprehensión de los acusado, siendo concordante con el dicho de la victima (sic) quien indicó hacia que lugar los acusados había huido momentos después de haber cometido el delito, y de igual forma es congruente con lo dicho por los funcionarios aprehensores. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de JHOEL ALEXANDER ARAQUE TORRES, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
4) Declaración del funcionario ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 18.257.013, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista dos experticias signadas con los Nos 2342, inserta al folio (33) y la segunda inserta al folio 2341 (34) y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma de las experticias que me fueron puestas a la vista por el tribunal, en las cuales se realizó: En la primera de ellas: El 2342-271-2014, se realizo el día 19 de Julio del 2014, el funcionario Joel Araque y Enyerbert Moreno, en la cual se realizo (sic) la inspección n (sic) un sitio abierto, con iluminación natural. En cuya actuación se dejó constancia de la inspección técnica en vía pública. En la segunda de ellas: El 19 de Julio de 2014, fue a orilla del rio (sic) Montalbán de ejido (sic) estado Medida (sic), cuya zona es desprovista de paso peatonal. Solo reflejé la inspección técnica. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- La distancia es como de 15 minutos. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Actué como técnico. 2.- Es de libre acceso. 2.- De la orilla de rio (sic) a la vía pública queda como a 15 metros de distancia. Es todo…”.
Expuso ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, siendo este funcionario, quien practicó la Inspección Técnica N° 234, de fecha 19-06-2014, practicada en el lugar del suceso; VIA PÚBLICA, SECTOR PADRE DUQUE, CERCA DEL CLUB MORRONDERA, CALLE LAS FRUTAS, EJIDO, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, sitio este donde lo referido por la victima (sic) se realizó el delito, donde los acusados despojaron dentro de la unidad de transporte público a la victima (sic) de sus pertenencias y se dieron a la fuga, lo cual de por comprobado dicho lugar existe y coincide con la declaración de la victima (sic) de autos, así mismo, este funcionario rindió testimonio sobre la inspección N° 2341, practicada en LA VIA PÚBLICA, ORILLAS DEL RIO MONTALBAN, EJIDO, CALLE LAS FRUTAS, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, donde se practico (sic) la aprehensión de los acusado, siendo concordante con el dicho de la victima (sic) quien indicó hacia que lugar los acusados había huido momentos después de haber cometido el delito, y de igual forma es congruente con lo dicho por los funcionarios aprehensores. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
5) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano RAMÓN JESÚS APONTE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 20.432.667; adscrito a la policía del estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Eso ocurrió como a las 4 pm. Me encontraba por el sector padre Duque, nos informaron vía radio de la presunta comisión de un robo en una unidad de vía pública, nos trasladamos al sitio y en el recorrido por el sector en la meza (sic) técnica de agua de ejido (sic), visualizamos a la ciudadana, ella dos dijo que los sospechosos habían agarrado para abajo. Al realizar la persecución encontramos al ciudadano de contextura obesa. Luego el otro compañero mío capturó al otro muchacho y le encontró un revolver negro. Luego los trasladamos al comando. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió:1.- Eso fue vía radio. 2.- La adolescente nos dijo que los ciudadanos eran uno de ellos moreno der (sic) piel negra y otro delgado. Uno tenia franelilla blanca y ambos tenían gorras. Ella nos dijo el color de las gorras pero no las recuerdo. 3.- Tardamos en aprenderlos como a tres minutos después de que ella nos dio la descripción. 4.-. Uno estaba vestido de color beis. 5.- El flaco portaba el arma. 6.- A esta pregunta objetó la defensora privada abogada Virginia Molina, cuya objeción fue declarada sin lugar por parte del tribunal. 6.- A ellos se llevó a ejido (sic) y luego ella los reconoció. 7.- El flaco portaba el arma y el teléfono. A las preguntas de la defensora privada respondió: 1.- Eso se hace para que las victimas (sic) reconozcan a los investigados y eso queda en inteligencia, en la comandancia hay una reseña de personas capturadas en cualquier hecho. 2.- No recuerdo si teníamos reseñas de estos dos ciudadanos. 3.- En el centro de coordinación policial de ejido (sic) se le tomo (sic) las fotos a los ciudadanos, no recuerdo quien lo realizó. 4.- Los funcionarios de inteligencia, le tomaron la foto a los ciudadanos y la víctima estaba allí cuando le tomaron la foto. 5.-. Eso fue de una llamada anónima. 6.- La información se recibió de una llamada telefónica y posteriormente lo reportaron vía radio. 7.- Yo estaba con Jhoan Rangel. 8.- Al momento de la aprehensión cuando el muchacho obeso estaba frente de una vivienda, pero el otro estaba en una zona enmontada. 9. No llamamos testigos del procedimiento. Es todo. A las preguntas de la defensora publica (sic) penal respondió: 1.- El estaba nervioso, es decir Yeison. 2.- El decía que estaba de paso por Mérida, el estaba nervioso. 3.- El estaba sentado en un murito y solo portaba la cédula de identidad. 4.- Tengo 5 años de experiencia. 5.- No es normal la aptitud asumida por el ciudadano. 6.- La victima (sic) la visualizamos sola, ella estaba nerviosa. 7.- El muchacho moreno si vieron otras personas, al momento de la aprehensión. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- La victima (sic) nos dijo las características y las pertenencias que había sido despojada. 2.- Las personas aprehendidas son los dos ciudadanos, que están en esta sala de audiencias, señalando a los dos imputados. Es todo…”.
Expuso todo el funcionario RAMÓN JESÚS APONTE MOLINA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban de que se había producido un robo en una unidad de transporte público, por el sector Padre Duque, al llegar al sector se entrevistan con la victima (sic) quien les aporta las características, de los acusados, es por ello, que proceden con la búsqueda en una zona enmontada, avistando a un ciudadano de contextura obesa, el cual coincidía tanto en sus características como en su vestimenta con una de las personas que la victima (sic) indicó como los que las despojaron de sus pertenencias, razón por la cual fue aprehendido resultando ser el ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, de igual forma indicó este funcionario policial que su compañero prosiguió con la búsqueda del otro ciudadano pudiendo aprehenderlo metros mas adelante, identificando al mismo como CALDERÓN RONDON KEVIN ALEXANDER, procediendo a realizarles una inspección corporal amparado en el artículo N° 191 de Código Orgánico Procesal Penal, ambos tomaron actitud sospechosa y nerviosa, encontrándole al ciudadano de contextura delgada al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada; es por ello, que la presente declaración prueba fehacientemente que los acusados fueron los participes en el hecho delictivo ya que coincidían con las características aportadas por la victima (sic), a y su vez le fueron incautados a uno de ellos el arma de fuego y el teléfono celular de la victima (sic).
Conforme a ello, la declaración del funcionario RAMÓN JESÚS APONTE MOLINA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.-
6) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano YOAN MANUEL RANGEL ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 18.966.204; adscrito a la policía del estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Eso fue el sector padre Duque recibimos la información vía radio, nos dirigimos al sitio y fueron aprehendidos los dos ciudadanos. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Nos informaron vía radio. 2.- Nos entrevistamos con la víctima. 3.- Ella nos narró lo sucedido. 4.- Ella nos dijo que la habían robado un ciudadano de contextura obesa y un ciudadano flaco. 5.- Ambos cargaban gorra. 6.- Desde el lugar de la aprehensión a donde estaba la víctima fue como a 3 minutos. 6.- Se aprehendió primero al ciudadano de contextura obesa. 7.- Al más delgado se le consiguió el teléfono y el revólver. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió:1.- La victima (sic) dijo que uno era, obeso y tenia (sic) gorras. 2.- Las características dadas por la victima (sic) coincidían con las personas aprehendidas. 3.- Las dos personas que están en esta misma sala de audiencias son las mismas aprehendidas en el procedimiento. 4.-. La persona de contextura obesa, estaba nerviosa, no nos dijo nada. 5.- El otro venia (sic) del monte. Es todo…”.
Expuso todo el funcionario YOAN MANUEL RANGEL ANGULO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban de que se había producido un robo en una unidad de transporte público, por el sector Padre Duque, al llegar al sector se entrevistan con la victima (sic) quien les aporta las características, de los acusados, es por ello, que proceden con la búsqueda en una zona enmontada, avistando a un ciudadano de contextura obesa, el cual coincidía tanto en sus características como en su vestimenta con una de las personas que la victima (sic) indicó como los que las despojaron de sus pertenencias, razón por la cual fue aprehendido por su otro compañero, prosiguiendo este funcionario a realizar la búsqueda del otro ciudadano avistando y procediendo con su aprehensión siendo identificado como KEVIN ALEXANDER CALDERÓN RONDON, encontrándole al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada; es por ello, que la presente declaración prueba fehacientemente que los acusados fueron los participes en el hecho delictivo ya que coincidían con las características aportadas por la victima (sic), a y su vez le fueron incautados a uno de ellos el arma de fuego y el teléfono celular de la victima (sic).
Conforme a ello, la declaración del funcionario YOAN MANUEL RANGEL ANGULO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.-
7) Visto que existió la duda sobre la capacidad mental del ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, se acordó como nueva prueba la practica de una experticia psiquiatrica (sic), de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
8) Declaración del experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° 13.804.503, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia Mecánica Nº 1405, inserto al folio 38 de las actuaciones y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma del Reconociendo (sic), sobre un arma de Fuego Tipo Revolver se procedió a observar su sistema mecánico y se comprobó el funcionamiento”. Es todo. A las preguntas de la Fiscal, respondió: R. Bueno es referida a través de una comunicación con planilla de cadena de custodia. R- Esta (sic) en mal estado el funcionamiento. Es todo. A las preguntas de la Defensa Pública: No realizó preguntas. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Virginia Molina: R- Se verifica el estado mecánico, se encontraba en mal estado. R- No sólo experticia técnica. Es todo. A preguntas del Juez: R- Yo hago mención en cuanto al acabo de la misma. R. La parte externa si es niquelada. Es todo…”.
La presente declaración rendida por el funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien ratificó el contenido Experticia Mecánica Nº 1405, inserto al folio 38 de las actuaciones, siendo de gran importancia el testimonio del experto ya que el mismo describió la evidencia que le fue puesta a su vista y fue debidamente experticiada siendo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 corto, marca smith & Wesson, indicando que la misma estaba en mal uso y funcionamiento, sin embargo determinó que la referida evidencia si es un arma de fuego, siendo dicho testimonio ilustrativo, por lo cual es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.
Conforme a ello, la declaración del funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.-
9) Declaración del experto DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 10.719.019, Médico Psiquiátrica Adscrito (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida; una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia. Seguidamente se le puso a la vista Experticia Psiquiátrica realizado en fecha 07-10-2015 Nº 1204, inserto al folio 295 de las actuaciones. De seguidas se le otorgo (sic) (sic) el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma la experticia psiquiátrica N° 1204 de fecha 07-10-2015. Al respecto debo decir valore el día 07-10-2015 a solicitud del Tribunal de Juicio N° 0. Realice entrevista abierta semi estructurada, al examen mental encontré un joven con conducta infantil, quien se presenta con aspecto acorde, es colaborador su juicio es insuficiente, respuesta emocional incongruentes, concluyo que presenta signo con impulsividad y de retardo mental leve. Tiene funcionabilidad social. Es todo. A las preguntas de la Fiscal, respondió: R- Su inteligencia no alcanzo (sic) la madurez que le corresponde a un adulto, no tiene la razón de una persona de su edad, su inteligencia es de una adolescente de 12 años, no tiene juicio crítico para evaluar las consecuencia, pero si los actos. R- Si él es vulnerable para ser manipulado por terceras personas. R- Si él se puede dar cuenta pero igual se puede manipular es vulnerable. R- No el no piensa en las consecuencias. A las preguntas de la Defensa Pública: R- El tés (sic) es proyectivo que se usa aproximadamente 100 años y tiene como finalidad aplicarse en persona de 7 años, en vista de no ameritar escritura sino dibujos, el tés (sic) mide la integridad social y la capacidad de reconocer su propio yo nos permite ver fallas psicológicas eléctricas, permite ver la funciones de los logros, no permite ver vinculación de figuras maternas, paterna, es muy amplio. Este te (sic) arrojo su impulsividad. R- El es flexivo ante los impulso. R- El juicio y raciocinio es lo mismo, el llega hasta el punto de discernir pero no manejas consecuencias de manera adecuada. R- Tiene retraso mental leve, me atrevería decir que él no tiene compromiso de comportamiento, capaz de ser funcional ante la sociedad. R- Usualmente si realizó preguntas, él está viviendo con la familia, no hice preguntas adicionales. R- Seguramente. R- Es una condición, no es una enfermedad crónica, son capaces de tener independencia. R- Podemos tratar la impulsividad. Es todo. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Virginia Molina: No realizó preguntas. A preguntas del Juez: R- Las enfermedades que alteran la conciencia son enfermedades orgánicas como por ejemplo la epilepsia, la conciencia está comprometida. Su estado conciencia esta (sic) lucido, al momento de los hechos él busca la huida, lo cual significa que está consciente del hecho. R- El es impulsivo. R- La consciencia tiene estado y niveles de consciencia, el tiene un Estado de consciencia no modificable. R- Si pueden ir al Colegio, lo único es que son de aprendizaje un poco más lento. R- Si de hecho tiene trabajo. R- Si él tiene discernimiento del bien y el mal, lo que no tiene es capacidad de la consecuencia. R- No pasa es. Es todo…”.
El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Psiquiátrica realizado en fecha 07-10-2015 Nº 1204, inserto al folio 295 de las actuaciones, la declaración del experto DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, fue muy ilustrativa, y de gran importancia para determinar el estado mental del acusado YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, y a su vez su capacidad para ser imputable de un delito; efectivamente el experto determino (sic) que el acusado tiene un retardo mental leve, lo cual a criterio del experto este “estado no es una enfermedad mental suficiente para alterar su conciencia o la libertad de sus actos, ya que el mismo según lo dicho por el experto tiene un estado de conciencia lucido, sabe discernir sobre lo bueno o lo malo, lo cual no lo hace inimputable, sin embargo, a pesar que no es inimputable, su capacidad mental esta (sic) disminuida motivado a que según el experto, tiene conciencia de sus acciones pero una vez realizadas no mide sus consecuencias, lo que explica la conducta del mismo una vez que comete el delito no se queda sentado en una piedra donde es aprehendido, es por ello, que tal circunstancia se toma en cuenta para analizar su culpabilidad. Y así de declara.-
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2342, de fecha 19-06-2014, suscrita por los detectives Jhoel Araque y Enyelbert Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Mérida, realizada en la vía Pública, sector Padre Duque, cerca del club "La Morrondera", calle La Frutas, Ejido, Parroquia Montalban (sic), Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde deja constancia de haber realizado la inspección en el lugar del hecho, en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron a los encartados de autos. Y así de declara.-
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO NUM. 9700-154-1978-14, de fecha 19-06-2014, suscrito por la dra. María Duran, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (sic) sub. Delegación del estado Mérida, practicada a la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, en el cual se deja constancia de las lesiones presentada por la victima (sic), las cuales fueron, hematoma subgaleal localizada en región tempero-parietal derecho, de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación,-en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, lesiones éstas ocasionadas por los precitados ciudadanos. Y así se declara.
3.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-067-DC-1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, KLEVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (sic) sub. Delegación del estado Mérida. Realizado al arma de fuego, con la que se cometió el hecho punible, experticia que da por sentado la existencia del arma de fuego, que utilizó el acusado para amenazar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias.
4.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-262-AT-' 1136, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, Alfredo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalistícas sub. Delegación del estado Mérida. Realizado a las prendas de vestir que usaban los imputados para el momento de los hechos y del teléfono celular que le despojaron a la victima (sic).
Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate subvirtió el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.
ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.
Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso (sic) el Ministerio Público y así fue admitida por este Tribunal en la audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, como autor, por la comisión del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ.
Se pudo determinar la acción del ciudadano KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, ingreso al vehiculo de transporte público, junto con el ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, es cuando, avistan a la victima (sic) GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, quien se encontraba sentada en uno de los puestos de la unidad de transporte público, accediendo el ciudadano KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, quien portaba un arma de fuego, amenazando a la victima (sic) para despojarla de su teléfono celular, y como la misma no se lo entrego (sic) la golpeó con el arma de fuego a nivel de su cabeza causándole lesiones, logrando despojarla de su teléfono celular, de igual forma el ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, empuja a la victima (sic) para que no pudiera pedir ayuda, y de esa manera huir del lugar. Debiendo resaltar que la ciudadana victima (sic) GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, reconoció plenamente a los acusados KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON y YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, en la audiencia de juicio oral y públicos individualizando cada uno las conductas que realizaron, al ciudadano KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, lo señalo (sic) expresamente como la persona que la amenazo (sic)con el arma de fuego, que la golpeó con la misma y posteriormente la despojo de su telefono (sic) celular, e indicó de igual forma que el ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, fue la persona que la empujo (sic) dentro de la unidad de transporte público cuando la misma pretendía recuperar su telefono (sic), declaración rendida como testimonio, en la audiencia de juicio oral y público, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por estos ciudadano, reproduciendo así, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves, en la cual manifestó: “…La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal valoró, las pruebas junto con la declaración rendida por los funcionarios policiales, concatenadas con las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, tales como, Inspección Técnica N° 234, de fecha 19-06-2014, practicada en el lugar del suceso; VIA PÚBLICA, SECTOR PADRE DUQUE, CERCA DEL CLUB MORRONDERA, CALLE LAS FRUTAS, EJIDO, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, sitio este donde lo referido por la victima (sic) se realizó el delito, donde los acusados despojaron dentro de la unidad de transporte público a la victima (sic) de sus pertenencias y se dieron a la fuga, lo cual de por comprobado dicho lugar existe y coincide con la declaración de la victima de autos, así mismo, la inspección N° 2341, practicada en LA VIA PÚBLICA, ORILLAS DEL RIO MONTALBAN, EJIDO, CALLE LAS FRUTAS, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, donde se practico la aprehensión de los acusado, siendo concordante con el dicho de la victima (sic) quien indicó hacia que lugar los acusados había huido momentos después de haber cometido el delito, y de igual forma es congruente con lo dicho por los funcionarios aprehensores, de igual forma, RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-067-DC-1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, KLEVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (sic) sub. Delegación del estado Mérida. Realizado al arma de fuego, con la que se cometió el hecho punible, experticia que da por sentado la existencia del arma de fuego, que utilizó el acusado para amenazar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias, así mismo, se comprobó la culpabilidad, por RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-262-AT-' 1136, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, Alfredo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas sub. Delegación del estado Mérida. Realizado a las prendas de vestir que usaban los imputados para el momento de los hechos y del teléfono celular que le despojaron a la victima (sic), así mismo, se comprobó que el acusado KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON por medio de violencia y amenaza a la vida despojó a la victima (sic) de su teléfono celular, siendo que la lesiono (sic) en su cabeza, lesión esta que se evidenció en el . Así se declara.
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible para los ciudadanos KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, como autor, del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.
Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, como autor, por la comisión del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, motivado a que el mismo, ingreso a la unidad de transporte público y con un arma de fuego, amenazó y golpeó a la victima (sic), despojándola de su teléfono celular.
En relación al ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, se encuadra su conducta en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, motivado a que este ciudadano se estuvo en la entrada de la unidad de transporte público mientras el otro acusado despojaba a las victimas de sus pertenencias, y una vez que la victima (sic) es despojada de su teléfono celular e intente ir detrás del otro acusado este ciudadano la empuja a los fines de permitir la huida de los mismos. Y así se declara.
Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, (negritas del Tribunal), y el delito de 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece: “…Porte ilícito de arma de fuego. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública…”(negritas del Tribunal), y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, establece: “…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. (…) Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”(negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, cometió el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que por medio de amenazas a la vida, amenazas realizadas con un arma de fuego que portaba, despojo a las victimas de sus pertenencias, configurándose de esta manera el tipo penal, siendo que si bien es cierto el arma de fuego que portaba el acusado tal y como quedo establecido en el RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-067-DC-1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, KLEVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas sub. Delegación del estado Mérida, la misma no estaba en buen estado de funcionamiento, no es menos cierto, que la misma efectivamente era un arma de fuego, y es de saber que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito de peligro, no de resultado, lo que quiere decir, que el legislador no sanciona el hecho de que el arma de fuego este en funcionamiento o no, sino sanciona el hecho de ser un arma de fuego, la cual no es posible determinar por la victima (sic) que la misma esta (sic) o no en funcionamiento, siendo para la misma (victima) un peligro el solo hecho de le sea presentada, en consecuencia, el delito se consumo, de igual forma la conducta desplegada por el acusado KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, motivado a que el mismo con el arma de fuego golpeó a la victima para despojarla de sus pertenencias, causándole lesiones, las cuales fueron descritas en el RECONOCIMIENTO MEDICO NUM. 9700-154-1978-14, de fecha 19-06-2014, suscrito por la dra. María Duran, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (sic) sub. Delegación del estado Mérida, practicada a la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, en el cual se deja constancia de las lesiones presentada por la victima (sic), las cuales fueron, hematoma subgaleal localizada en región tempero-parietal derecho, de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación,-en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias.
Ahora bien, el ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, cometió el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, motivado a que este ciudadano se estuvo en la entrada de la unidad de transporte público mientras el otro acusado despojaba a las victimas de sus pertenencias, y una vez que la victima (sic) es despojada de su teléfono celular e intente ir detrás del otro acusado este ciudadano la empuja a los fines de permitir la huida de los mismos. Y así se declara.
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 16, de fecha 19-02-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, nos hace referencia al tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El robo por la pluralidad de los bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. (…). En el robo, además de la propiedad, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. (…). En el robo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”, (negritas del Tribunal)
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 300, de fecha 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, nos hace referencia al momento de consumación del tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”, (negritas del Tribunal).
Configurándose, en el presente caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por los acusados, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, como autor, por la comisión del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ. Y así se declara.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, en el desarrollo del juicio oral y público, se pudo determinar que el mismo presentaba un RETRASO MENTAL LEVE, lo cual hace que tenga una capacidad mental disminuida, si bien es cierto, no es inimputable, no es menos cierto, que el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, medico psiquiatra forense, realizó una Experticia Psiquiátrica realizado en fecha 07-10-2015 Nº 1204, inserto al folio 295 de las actuaciones, la cualfue (sic) muy ilustrativa, y de gran importancia para determinar el estado mental del acusado YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, y a su vez su capacidad para ser imputable de un delito; efectivamente el experto determino (sic) que el acusado tiene un retardo mental leve, lo cual a criterio del experto este estado no es una enfermedad mental suficiente para alterar su conciencia o la libertad de sus actos, ya que el mismo según lo dicho por el experto tiene un estado de conciencia lucido, sabe discernir sobre lo bueno o lo malo, lo cual no lo hace inimputable, sin embargo, a pesar que no es inimputable, su capacidad mental esta disminuida motivado a que según el experto, tiene conciencia de sus acciones pero una vez realizadas no mide sus consecuencias, lo que explica la conducta del mismo una vez que comete el delito no se queda sentado en una piedra donde es aprehendido, es por ello, que tal circunstancia se toma en cuenta para analizar su culpabilidad, encuadrando lo que establece la atenuante de responsabilidad que establece el artículo 63 del Código Penal, “…Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas: 1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.2. En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad…”, es por ello, que se debe tomar la atenuante de la responsabilidad que establece el precitado artículo. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
Se debe calcular la pena a imponer al ciudadano KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, siendo el autor del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece: “…ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo458 y y el delito de 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece: “…Porte ilícito de arma de fuego. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública…”(negritas del Tribunal), y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, establece: “…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. (…) Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”(negritas del Tribunal), que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 458 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal, 416 del Código Penal, más la agravante del el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de diez a diecisiete años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de trece (13) AÑOS y seis (06) MESES de prisión, más la mitad del término por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que es dos (03) AÑOS, haciendo la rebaja por las atenuantes establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales y ser menor de veintén años. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraban privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
En relación al ciudadano YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, siendo el COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece: “…ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, establece: “…Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”(negritas del Tribunal), que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 458, rebajada por mitad tal y como lo establece el artículo 84.3 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de trece (13) AÑOS y seis (06) MESES de prisión, restando la mitad, quedando la pena a aplicar en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, haciendo la rebaja por la atenuante de responsabilidad que establece el artículo 63 del Código Penal, “…Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas: 1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.2. En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada. 3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad…”, rebajando la mitad de la mencionada pena a arresto. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraba en libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
Se deja constancia que las pertenecías de la victima fueron entregadas.
Conforme al artículo 98de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece: “…Destrucción. Artículo 98. Con excepción de las armas orgánicas y de guerra, las demás armas de fuego y municiones decomisadas, incautadas o colectadas, que no sean devueltas a sus portadores o resguardadas por orden del Ministerio Público o la autoridad judicial, serán destruidas de manera inmediata y bajo las condiciones que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas…”, (negritas del Tribunal), es por ello que este tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del arma de fuego, la cual se describe en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1038-2014. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano:KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, como autor, del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de:TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena y CONDENA al acusado ciudadano: YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, como autor, del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRECIA GABRIELA GAMARRA SÁNCHEZ, CON LA ATENUANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO PENAL, a cumplir la pena de:TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado KEVIN ALEXANDER RONDON CALDERON, se encontraba privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó mantener la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, en relación al sentenciado YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES, se encontraba en libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Conforme al artículo 98de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del arma de fuego, la cual se describe en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1038-2014, a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Quinto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis (19-01-2016), mediante la cual se condenó al acusado Kevin Alexander Rondón Calderón, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lesiones Personales Intencionales Leves con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S (cuya identidad de omite por razones de ley) y El Orden Público, respectivamente.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace primeramente las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el recurrente solicita la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar de fecha 25-09-2014, cursante a los folios del 175 al 179; del auto de apertura a juicio de fecha 22-01-2015, obrante a los folios del 181 al 185; y del fallo de fecha 19-01-2016, inserto a los folios del 320 al 342, toda vez que bajo su percepción, el tribunal de control no ordenó notificar a las partes del auto de apertura a juicio, siendo que la audiencia se realizó en fecha 25-09-2014 y la decisión fue publicada en fecha 22-01-2015, debiéndose notificar a las partes por haberse publicado fuera del lapso legal, es decir, después de haber transcurrido tres meses (03) y veintisiete (27) días, lo que a su entender, no permitió ejercer los recursos legales como el de apelación, siendo procedente por la aplicación de la medida privativa de libertad y por la negativa de admisión de una de las pruebas ofrecidas por la defensa.
Aduce que tal situación le vulneró garantías fundamentales del debido proceso, tales como el derecho a ser oído, el derecho a recurrir del auto de apertura a juicio, a la intervención de las partes y por ende el derecho a la doble instancia, con la agravante de haberse cambiado la fecha de la audiencia preliminar sin notificar a las partes, debiendo por ende el juez de juicio declarar la nulidad de oficio y remitir las actuaciones al tribunal de control para que se realizara nuevamente la audiencia preliminar, situación que no ocurrió y en consecuencia, le conlleva a solicitar se declare con lugar la nulidad alegada y se remita el caso penal a otro tribunal de control, a los fines de la celebración de una nueva audiencia preliminar con el respeto y garantías de los derechos fundamentales que denuncia como violados.
Por otra parte, el recurrente denuncia como primer motivo de su apelación que el juzgador incurrió en “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, al considerar que en el juicio oral declararon los expertos, testigos y la víctima, y a ninguno de ellos el tribunal los interrogó sobre las generales de Ley, tal y como lo establece el artículo 339 del texto adjetivo penal.
Que pese a haberse quebrantado esas formas sustanciales, fueron incorporadas las pruebas y el juez de juicio dictó sentencia condenatoria, lo que le ocasionó un perjuicio grave a su defendido, razón por la cual solicita sea declarada la nulidad de todas esas declaraciones, se anule el fallo recurrido, y se ordene realizar nuevo juicio con otro tribunal competente.
Como segunda denuncia alega la “incorporación ilícita de pruebas”, aduciendo que el juez de juicio condenó a su defendido por el supuesto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fundamentándose en la declaración de la víctima, en la experticia practicada a la supuesta arma de fuego de fecha 19-06-2014, y en la declaración del experto Kleber Rivas.
Que si el tribunal hubiese analizado bien la acusación fiscal y estas pruebas, la decisión habría sido absolutoria, por cuanto en la acusación la fiscalía describe una supuesta arma de fuego tipo revólver calibre 22mm, de cinco tiros, sin cartuchos, de color negro, de color blanco, sin serial de marca visible, características mismas que son las señaladas por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 18-06-2014 y en la Planilla de Cadena de Custodia, no así, en la experticia supuestamente practicada a dicha arma por el experto Kleber Rivas, ya que este describe un arma distinta, dejando constancia que se trata de un revolver, marca Smit & Wesson, calibre .38.
Que se trata de otra arma de fuego distinta a la indicada en la acusación y en el acta policial, ya que esta está referida a un arma calibre .22mm, sin marca, ni seriales visibles.
Que el experto no realizó la experticia de activaciones especiales, la cual es necesaria e imprescindible, cuando como en estos casos, el arma de fuego no presenta marca ni seriales visibles, para así obtener por medio del procedimiento técnico y criminalístico la verdadera identidad de la supuesta arma de fuego, y determinar si se trataba de la misma arma de fuego incautada.
Que cuando el tribunal estableció que es la misma arma de fuego, incorporó y valoró una prueba, que no coincide con la descrita en la misma acusación, ya que la fiscal describe una prueba y presenta una experticia de otro objeto, por lo cual violó el debido análisis e interpretación de esta prueba, llevándolo al error de dar por probado el cuerpo del delito del hipotético Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por ello lo condenó por un supuesto hecho cuyo cuerpo del delito no está debidamente probado, violándose así el debido proceso, es decir, no decidió en base a lo alegado y probado en los autos.
Que el juzgador erró al condenarlo con tales probanzas, pues debió absolverlo, lo que le causa un gravamen irreparable, debiendo declarase con lugar este vicio y en consecuencia anularse el fallo recurrido, y ordenarse la realización de nuevo juicio con otro tribunal de igual categoría.
Finalmente, como tercera denuncia el recurrente alega un “vicio de falso supuesto”, al considerar que el juzgador al analizar la declaración de la víctima hizo constar que: "Declaración de la victima (sic) GREClA GABRIELA CÁMARA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.391.409 una vez presente el ciudadano, el Juez (sic) le tomó el juramento de Ley, igualmente se le preguntó si tenía algún parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no...'', lo cual a su consideración evidencia que el tribunal hace ver que aplicó el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente no lo hizo, ni con la declaración de la víctima, ni en las demás declaraciones.
Que es falso que le haya preguntado si tenía alguna relación de parentesco con las partes, corroborable con la simple lectura del acta de juicio obrante al folio 252, en la cual no aparece ninguna mención al respecto, sino simplemente su declaración, sin asegurarse el honorable juzgador de cumplir este requisito sustancial de forma, para poder valorar sus dichos.
Que incurre el fallo que se recurre en este vicio de falso supuesto, pues establece afirmaciones de hechos que el acta del juicio no contiene, por lo que se violó el articulo 339 del texto adjetivo penal, es decir que dicha prueba no podía valorarse y mucho menos establecerse hechos y afirmaciones que no contiene la mencionada acta del juicio oral.
Que este falso supuesto, es un vicio insubsanable y fue el que llevó al juzgador a valorar la prueba, y establecer la responsabilidad y culpabilidad de su defendido causándole grave daño.
Por último solicita, se declare con lugar este vicio de falso supuesto, se anule el fallo y se ordene realizar nuevo juicio con otro tribunal de igual categoría.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar por una parte, si se han vulnerado garantías fundamentales del debido proceso, tales como el derecho a ser oído, el derecho a recurrir del auto de apertura a juicio, a la intervención de las partes y por ende el derecho a la doble instancia; y por la otra, si hubo un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, una incorporación ilícita de pruebas y un vicio de falso supuesto, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o si por el contrario, la conclusión a la que arribó el juzgador se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
En relación a lo planteado como punto previo, en el que el recurrente solicita la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar de fecha 25-09-2014, cursante a los folios del 175 al 179; del auto de apertura a juicio de fecha 22-01-2015, obrante a los folios del 181 al 185; y del fallo de fecha 19-01-2016, inserto a los folios del 320 al 342, bajo el argumento que el tribunal de control no ordenó notificar a las partes del auto de apertura a juicio, siendo que la audiencia se realizó en fecha 25-09-2014 y la decisión fue publicada en fecha 22-01-2015, esta Alzada para resolver procede a constatar de las actuaciones que conforman el caso penal N° LP01-P-2014-004773, que:
Riela a los folios del 175 al 179 acta de audiencia preliminar, que en su encabezado aparece fechada con el día “25 de septiembre del año 2014”, pero que en cuyo contenido se hace constar lo siguiente: “…la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida a los veintidós días del mes de Enero (sic) del año dos mil quince (22-01-2015), siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m), se constituyó el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida…”.
En igual orden, se evidencia que a los folios del 180 al 185 obra inserto auto de apertura a juicio de fecha 22-02-2015, en el que el Juez Titular de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06, entre otras cosas hizo constar:
“Celebrada como ha sido por ante éste (sic) Juzgado de Control, en fecha de hoy 22-01-2015, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en contra de los ciudadanos YEISON ALEXANDER FRIAS PAREDES y KEVIN ALEXANDER RONDÓN CALDERÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en la citada audiencia…”.
(Omissis…)
“NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.
No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar celebrada en fecha de hoy 22-01-2015 sobre el contenido del presente auto de apertura a juicio”.
Así mismo, constata esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada en el Sistema de Gestión Independencia del caso penal N° LP01-P-2014-004773, que tanto el acta de audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, se corresponden a actuaciones generadas por la secretaria del tribunal y por el juez, en su orden, en fecha 22-01-2015, lo cual evidencia que efectivamente la audiencia preliminar en el caso bajo examen, se celebró en fecha veintidós de enero del año dos mil quince (22-01-2015), fecha misma en la que el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, todo lo cual permite concluir a esta Alzada que resulta totalmente errado lo alegado por el recurrente como punto previo.
No obstante a ello, cabe advertir que ciertamente al generarse el acta de audiencia preliminar y luego del membrete, se dejó registrada una fecha que no se corresponde con el día en que se realizó la actuación y se celebró el acto, pues tal y como se observa al folio 175 del caso principal, tal fechado se corresponde con el día “25 de septiembre del año 2014”, tratándose tal circunstancia de un error meramente material de trascripción, que de seguidas es subsanado por el mismo tribunal al dejar sentado en el inicio de la misma acta, que se constituye el día veintidós de enero del año dos mil quince (22-01-2015), fecha que, con las posteriores actuaciones y con lo evidenciado en el Sistema de Gestión Independencia se establece con certeza.
Al respecto, resulta indefectible citar el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. (Subrayado inserto por la Corte).
Así las cosas, es evidente que en el caso de marras la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 22-01-2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y que la decisión que se generó como consecuencia de la misma, fue dictada y publicada por el titular del despacho Judicial en esa misma fecha 22-01-2015, pese al error material de trascripción al que se hizo referencia supra, pues la fecha se establece con certeza, no solo de las actuaciones posteriores a la audiencia preliminar, sino además de las actuaciones que le anteceden, tales como el acta de audiencia diferida de fecha 18-12-2014, obrante a los folios 168 y 169, en la que se hizo constar el diferimiento del acto para el día veintidós de enero del año dos mil quince (22-01-2015), a las once horas de la mañana (11:00 am), oportunidad en la que quedaron debidamente notificadas la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la Defensora Pública Encargada del despacho Décimo Sexto y citado el coimputado Yeison Alexander Frías Paredes, ordenándose librar además las correspondientes boletas de notificación y citación de las partes ausentes, tal y como se constata a los folios 172, 173 y 174, circunstancias estas que permiten corroborar por además, que yerra el recurrente al afirmar que el tribunal de control le agravó la situación a su defendido, al modificar la fecha de la audiencia preliminar sin notificar a las partes.
Con base en los anteriores esbozos, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al solicitar la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar de fecha 25-09-2014, cursante a los folios del 175 al 179; del auto de apertura a juicio de fecha 22-01-2015, obrante a los folios del 181 al 185; y del fallo de fecha 19-01-2016, inserto a los folios del 320 al 342, y por consecuencia, declara sin lugar lo denunciado como punto previo, toda vez que resulta evidente que con lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no se han vulnerado garantías fundamentales del debido proceso, tales como el derecho a ser oído, el derecho a recurrir del auto de apertura a juicio, a la intervención de las partes y por ende el derecho a la doble instancia, como equivocadamente lo aduce el apelante, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la infracción denunciada por el recurrente al considerar que el juez de juicio incurrió en “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, aduciendo que en el juicio oral declararon los expertos, testigos y la víctima, sin que el tribunal les interrogase sobre las generales de Ley, tal y como lo establece el artículo 339 del texto adjetivo penal, resulta necesario primeramente precisar lo que se entiende por “indefensión”; al respecto, Humberto Enrique Tabares en su obra “Tratado de Recursos Judiciales”, año 2012, pag. 571, señala que:
“…es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad. A lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la Ley, entre otros. Se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en su versión negativa, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa”.
En igual orden, el mismo autor acentúa que por criterio en contrario, “no ocurre indefensión, cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 364, expediente Nº A10-118 de fecha 10-08-2010, ha dejado sentado que:
“La indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.
En este sentido, y siendo que la denuncia versa sobre una presunta infracción del artículo 339 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario observar lo que en dicho dispositivo se ha preceptuado:
“Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez o jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez o jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El juez o jueza moderará el interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez o jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”.
Así las cosas, procede esta Alzada a realizar la revisión de las actas de debate oral, con el fin de verificar si ciertamente el a quo, al tomar las declaraciones de los expertos, testigos y la víctima, no dio cumplimiento con lo establecido en el citado artículo 339, para lo cual observa:
-Riela a los folios del 252, 253 y 254 acta de continuación de juicio oral y público de fecha 18-08-2015, en la que se hizo constar la deposición realizada por la adolescente víctima, en la que el tribunal precisó que su declaración la rindió previo juramento de ley.
-Obra inserta a los folios 258, 259, 260, 261, 262 y 263 acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 31-08-2015, en la que se plasmó la declaración rendida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, Alfredo Alejandro Molina Pereira, Jhoel Alexander Araque Torres y Enyerbert Alberto Moreno Camacho, así como de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida Ramón Jesús Aponte Molina y Yoan Manuel Rangel Angulo, con la precisión de habérseles identificado y tomado a todos y cada uno de ellos el respectivo juramento de ley, previo a rendir sus declaraciones.
-A los folios 286, 287, 288 y 289 cursa acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 05-10-2015, en la cual se evidencia que la experta forense María Gabriela Durán Galeta, rindió la respectiva declaración previo a haber sido identificada y de haber rendido el juramento de ley.
- Corre agregada a los folios 296, 297, 298, 299 y 300, acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 21-10-2015, en la que el tribunal certificó que una vez identificados y realizado el juramento respectivo, procedió a tomarles declaración al funcionario Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida y al médico psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que el juzgador de juicio al recepcionar el testimonio de la victima, de los funcionarios policiales y de los expertos, cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 339 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contradice abiertamente lo alegado por el recurrente, pues, en su encabezado el mencionado dispositivo dispone que el juez previo a concederle la palabra a los expertos y testigos para que indiquen lo que saben acerca del hecho, llevará a cabo su juramento y los interrogará sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración.
De tal manera que, aclarado como ha sido supra que la indefensión procesal acaece cuando el juez priva o restringe a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal y que han sido establecidas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aprecia esta Sala Única que en el caso bajo análisis, no se ha producido quebrantamiento alguno de formas sustanciales de los actos que causen indefensión por parte del juez de juicio, y que por ende le hayan ocasionado un perjuicio grave al procesado, que implique o conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido.
En razón de las consideraciones arriba explanadas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la infracción denunciada por el recurrente al considerar que el juez de juicio incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y así se decide.
Seguidamente, procede esta Corte a pronunciarse en relación a la denuncia realizada por el apelante, bajo el alegato que el a quo llevó a cabo la incorporación de pruebas ilícitas, ya que en la acusación la fiscalía describe una supuesta arma de fuego tipo revólver calibre 22mm, de cinco tiros, sin cartuchos, de color negro, de color blanco, sin serial de marca visible, características mismas que son las señaladas por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 18-06-2014 y en la Planilla de Cadena de Custodia, y en la experticia supuestamente practicada a dicha arma por el experto Kleber Rivas, se describe un arma distinta, al dejar constancia que se trata de un revolver, marca Smit & Wesson, calibre .38.
En este sentido, precisa necesario esta Instancia Superior traer a colación lo que se entiende por prueba, y así tenemos que prueba es todo aquello que nos permite descubrir la verdad procesal, es decir, es todo lo que permite a los intervinientes acreditar las proposiciones fácticas que realizan. Al respecto Guillermo Colín Sánchez, se refiere a la prueba en materia penal como todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del presunto delincuente.
Por su parte, la prueba ilícita como bien lo señala Alex Calocca, es aquella obtenida o practicada con infracción de cualquier derecho fundamental del imputado o de terceros, reconocido a nivel constitucional en un país, ya sea directamente o por remisión a los tratados internacionales sobre derechos humanos.
En relación la ilicitud probatoria, Sentís Melendo señala que esta se refiere a las pruebas obtenidas en violación de derechos constitucionalmente, o aún legalmente garantizados.
Otro grupo de autores, definen la prueba ilícita como aquella contraria a una norma de Derecho, esto es, obtenida o practicada con infracción de normas del ordenamiento jurídico. El origen de la ilicitud de la prueba de la prueba reside, precisamente, en que la misma ha sido obtenida con violación de normas jurídicas, con independencia de la categoría o naturaleza de estas últimas, constitucionales o legales (procesales o no), o incluso de disposiciones o principio generales.
Por su parte, Hernando Devis Echandia define las pruebas ilícitas como aquellas “que están expresas o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la constitución y la ley amparan”.
En este orden, al artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de legalidad de la prueba, estableciendo los cimientos para la inadmisibilidad o exclusión de los elementos de convicción que hayan sido obtenidos ilícitamente o incorporados al proceso en forma ilegal, o bien cuando procedan de fuentes ilícitas, al respecto, tal dispositivo preceptúa:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Bajo tal concepción, el principio de legalidad de la prueba exige por una parte, que los medios de pruebas sean obtenidos acorde a lo establecido en la norma procedimental, y por la otra, que tales medios de prueba no hayan sido obtenidos en contravención a los derechos humanos y garantías constitucionales.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis el proceso se inicia con ocasión de un procedimiento llevado a cabo en fecha 18-06-2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Ejido, cuando llevaron a cabo la aprehensión de dos personas de sexo masculino identificados como Yeison Alexander Frías Paredes y Kevin Alexander Calderón Rondón, oportunidad en la que además, lograron incautar entre otras cosas, un arma de fuego tipo revólver, calibre 22mm, de cinco tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar de color blanco, sin serial ni marca visible, todo conforme se hizo constar en acta policial obrante al folio 17 y su respectivo vuelto, del asunto principal.
Se observa que al folio 25 y su vuelto, obra Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2014-1038, debidamente suscrita por el funcionario policial actuante, en la que se describe el arma de fuego incautada en el procedimiento, dejándose constancia que se trata de un revólver, calibre 22mm, de cinco tiros, sin cartuchos, de color negro con empuñadura de nácar de color blanco, sin serial ni marca visible, corroborándose así mismo que en tal planilla fue estampado el sello húmedo del Centro de Coordinación Policial N° 03 Ejido, organismo que recaba y traslada la evidencia, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, organismo que la recibe.
En este mismo orden, evidencia esta Corte que al folio 39 y su respectivo vuelto obra la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1405 de fecha 19-06-2014, suscrita por el Detective Jefe Kleber Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, en la que se hace constar que tal experticia la realiza a la evidencia descrita en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 2014-1038, en cuya descripción señala que se tarta de un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 corto, fabricada en USA, acabado superficial color negro, cuyo cuerpo se compone de cañón (de ánima estriada, de diez (10,o) centímetro de longitud, en su parte interna presenta cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrogiro (a la derecha), su empuñadura se encuentra cubierta por dos piezas de material sintético de color blanco (nácar), su sistema de precisión consta de muelle, martillo y disparador, su nuez vocablo consta de cinco (05) recámaras, modalidad de funcionamiento en simple y doble acción, presenta un guión y un alza los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden “2204”, ubicado en la parte posterior del aro metálico de su empuñadura.
Así mismo, se constata que el juzgador en la sentencia, específicamente en el acápite correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con los testifícales y exhibición de objetos y documentos a los declarantes, precisó en el punto número 4 referido a los expertos, que: “4.-DEPOSICION DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE AL RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700 -067-DC -1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, KLEVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (sic) sub. Delegación del estado Mérida, en la cual se deja constancia que se realizó a un (01) arma de fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, marca smit & wesson, calibre 38 corto, fabricada en usa, acabado superficial color negro (en regular estado de uso y conservación), su cuerpo se compone de cañón (de ánima estriada), de diez (10,0) centímetros de longitud, en su parte interna presenta cinco (05) campos y cinco (05) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), su empuñadura se encuentra (sic) se encuentra cubierta por 2 piezas de material sintético de color blanco (nácar), su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, su nuez vocable consta de cinco (05) recámaras, modalidad de de funcionamiento en simple y doble acción, presenta un guión y un alza los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden "2204", ubicado en la parte posterior del aro metálico de su empuñadura”.
Así mismo, que en el punto número 4 referido a los medios de prueba incorporados por su lectura, plasmó lo siguiente: “4.--Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-067-DC-1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, KLEVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (sic) sub. Delegación del estado Mérida. Realizado al arma de fuego, con la que se cometió el hecho punible”.
Y que en el párrafo denominado objeto para su exhibición, hizo constar que se llevó a cabo para su muestra: “Un (01) arma de fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, marca smit & wesson, calibre 38 corto, fabricada en usa, acabado superficial color negro (en regular estado de uso y conservación), su cuerpo se compone de cañón (de ánima estriada), de diez (10,0) centímetros de longitud, en su parte interna presenta cinco (05) campos y cinco (05) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), su empuñadura se encuentra se encuentra cubierta por 2 piezas de material sintético de color blanco (nácar), su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, su nuez vocable consta de cinco (05) recámaras, modalidad de de funcionamiento en simple y doble acción, presenta un guión y un alza los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden "2204", ubicado en la parte posterior del aro metálico de su empuñadura”.
Además, observa esta Alzada que el a quo en el capítulo correspondiente al análisis, comparación y valoración de las pruebas, al numeral 8 dejó sentado: “8) Declaración del experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° 13.804.503, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia Mecánica Nº 1405, inserto al folio 38 de las actuaciones y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma del Reconociendo (sic), sobre un arma de Fuego Tipo Revolver se procedió a observar su sistema mecánico y se comprobó el funcionamiento”. Es todo. A las preguntas de la Fiscal, respondió: R. Bueno es referida a través de una comunicación con planilla de cadena de custodia. R- Esta (sic) en mal estado el funcionamiento. Es todo. A las preguntas de la Defensa Pública: No realizó preguntas. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Virginia Molina: R- Se verifica el estado mecánico, se encontraba en mal estado. R- No sólo experticia técnica. Es todo. A preguntas del Juez: R- Yo hago mención en cuanto al acabo de la misma. R. La parte externa si es niquelada. Es todo…”.
“La presente declaración rendida por el funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien ratificó el contenido Experticia Mecánica Nº 1405, inserto al folio 38 de las actuaciones, siendo de gran importancia el testimonio del experto ya que el mismo describió la evidencia que le fue puesta a su vista y fue debidamente experticiada siendo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 corto, marca smith & Wesson, indicando que la misma estaba en mal uso y funcionamiento, sin embargo determinó que la referida evidencia si es un arma de fuego, siendo dicho testimonio ilustrativo, por lo cual es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara”.
“Conforme a ello, la declaración del funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.-“.
Bajo tales consideraciones, concluye esta Instancia Superior que el experto investigador llamado a especificar, describir e individualizar la evidencia incautada, en este caso el arma de fuego, es precisamente el profesional especializado y determinado para ello, quien bajo la preparación técnica necesaria y los conocimientos debidos, detalla cada una de las características de esta, pues si bien es cierto que los funcionarios policiales aprehensores, tanto en el acta policial como en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, describen la evidencia incautada como un arma de fuego tipo revólver, calibre 22mm, de cinco tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar de color blanco, sin serial ni marca visible, no es menos cierto que, el experto profesional en su peritaje luego de haberla sometido a análisis, concluyó que tal arma está referida a un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 corto, fabricada en USA, acabado superficial color negro, cuyo cuerpo se compone de cañón (de ánima estriada, de diez (10,o) centímetro de longitud, en su parte interna presenta cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrogiro (a la derecha), su empuñadura se encuentra cubierta por dos piezas de material sintético de color blanco (nácar), su sistema de precisión consta de muelle, martillo y disparador, su nuez vocablo consta de cinco (05) recámaras, modalidad de funcionamiento en simple y doble acción, presenta un guión y un alza los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden “2204”, ubicado en la parte posterior del aro metálico de su empuñadura, haciendo constar en su informe pericial, que dicha evidencia se corresponde con la descrita en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 2014-1038, vale decir, con la misma evidencia incautada en el procedimiento del caso sub examen.
Habida cuenta de ello, nota esta Alzada que en el caso de marras no nos hallamos en presencia de una prueba ilícita como lo señala erróneamente el recurrente, pues de las consideraciones supra relacionadas se infiere con claridad, que la evidencia referida al arma de fuego resultó debidamente recabada, resguardada, trasladada y experticiada, tal y como se plasmó en las actuaciones iniciales del proceso, esto es, acta policial, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño; en las actuaciones preliminares, acusación y auto de apertura a juicio; y en la etapa de juicio, con la deposición del experto, la incorporación por su lectura del informe pericial y la exhibición del arma de fuego en el debate oral; de tal manera que tal prueba fue obtenida lícitamente e incorporada al proceso en forma legal, lo que la constituye en una prueba lícita.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la denuncia efectuada por el apelante bajo el alegato que el a quo llevó a cabo la incorporación de pruebas ilícitas, por cuanto en la acusación la fiscalía describe una supuesta arma de fuego tipo revólver calibre 22mm, de cinco tiros, sin cartuchos, de color negro, de color blanco, sin serial de marca visible, características mismas que son las señaladas por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 18-06-2014 y en la Planilla de Cadena de Custodia, y en la experticia supuestamente practicada a dicha arma por el experto Kleber Rivas, se describe un arma distinta, al dejar constancia que se trata de un revolver, marca Smit & Wesson, calibre .38, y así se decide.
En cuanto a la última denuncia planteada, referida al “vicio de falso supuesto”, al considerar que el juzgador al analizar la declaración de la víctima hizo constar que le tomó el juramento de ley y le preguntó si tenía algún parentesco con las partes o algún interés, cuando realmente eso no ocurrió, ni con la declaración de la víctima, ni en las demás declaraciones, lo cual a su consideración evidencia que el tribunal hace ver que aplicó el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el recurrente, que es falso que el juez le haya preguntado a la víctima si tenía alguna relación de parentesco con las partes, corroborable con la simple lectura del acta de juicio obrante al folio 252, en la cual no aparece ninguna mención al respecto, sino simplemente su declaración, sin asegurarse el honorable juzgador de cumplir este requisito sustancial de forma, para poder valorar sus dichos, lo cual conlleva a que el fallo incurra en el vicio de falso supuesto, pues establece afirmaciones de hechos que el acta del juicio no contiene.
A tales fines y para resolver lo concerniente a la última denuncia, resulta indefectible para esta Alzada señalar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya objetivo es generar consecuencias que afectan derechos fundamentales del procesado.
Al respecto, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “La sentencia definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, ha señalado: “El vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probado hechos que no tienen asidero en prueba alguna. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en que el tribunal establece los hechos que considera acreditados, pero en este caso no se trata de una carencia o una contradicción en la motivación, sino de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo. También debe distinguirse entre el falso supuesto caracterizado por su absoluta falta de base probatoria y los hechos equívocos que se derivan de la errónea apreciación de la prueba o del silencio de la prueba. El falso supuesto es una afirmación gratuita de un hecho que se deja deslizar de contrabando en los fundamentos fácticos de la decisión sin fundamento alguno, ni directo, ni expreso, ni tácito. Y esto último es importante, porque es posible que el tribunal sentenciador afirme un hecho determinado y no explique de qué probanzas lo hace derivar, pero es posible, empero, que ese hecho tenga realmente asidero de prueba, aún cuando el tribunal no se haya pronunciado sobre ello”.
Bajo este enfoque, el falso supuesto de hecho constituye una falta de motivación, vale decir, que se pondría de manifiesto cuando el juzgador en su sentencia no motive el fundamento del hecho que da por probado, encuadrado de esta manera en el supuesto expresado en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el apelante alega el vicio bajo el argumento preciso que el juzgador aparentó aplicar lo preceptuado en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar el testimonio de la víctima, cuando realmente no lo hizo, lo que a su consideración deviene en el falso supuesto de hecho.
De tal manera, conforme lo asienta la doctrina resulta evidente que la razón no le asiste al recurrente por cuanto, en primer término, el falso supuesto de hecho está referido a la motivación de la sentencia, y en segundo lugar, por cuanto a tenor del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia fáctica no deviene del hecho que los testigos y expertos sean impuesto sobre las generalidades de ley como lo señala el defensor, pues, en su encabezado el dispositivo se refiere a que el juez previo a concederle la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho, llevará a cabo su juramento y lo interrogará sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración.
Así las cosas, concluye esta Alzada que en relación a la última denuncia invocada bajo el vicio de falso supuesto, por considerar que el juzgador al analizar la declaración de la víctima no dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón al recurrente, y en tal sentido la declara sin lugar, y así se decide.
Por consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis (03-02-2016), por el abogado Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Quinto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y con tal carácter del ciudadano Kevin Alexander Rondón Calderón, en contra de la sentencia dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis (19-01-2016).
VI
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis (03-02-2016), por el abogado Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Quinto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y con tal carácter del ciudadano Kevin Alexander Rondón Calderón, en contra de la sentencia dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis (19-01-2016), mediante la cual se condenó al acusado Kevin Alexander Rondón Calderón, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lesiones Personales Intencionales Leves con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 416, en armonía con el artículo 413 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S (cuya identidad de omite por razones de ley) y El Orden Público, respectivamente, en el asunto penal N° LP01-P-2014-004773.
SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese al procesado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado N° _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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