REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-000656
ASUNTO : LP01-R-2015-000200

PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado Duviniana Benítez Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del acusado José Gregorio Zerpa Colls.

I
DEL ESCRITO DE APELACION

Consta a los folios del 01 al 07 de las actuaciones, escrito contentivo de la apelación interpuesta por la Abogado Duviniana Benítez Maldonado, mediante el cual la recurrente señala:

(omissis) “…Fundamento el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena!, el cual refiere a:

"Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia"

Recurro contra la decisión del Tribunal de Causa, en los términos que más adelante se explican:
CAPITULO I
DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se interpone el presente Recurso en los siguientes términos:
Primera Denuncia: El Tribunal A quo manifiesto en el texto íntegro de esta decisión lo siguiente cuando refiere al Análisis, Comparación y Valoración de las Pruebas, cito: "Este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este particular aspecto el Tribunal A quo, no establece la lógica secuencial y los elementos objetivos que deben concatenarse para esclarecer los hechos ocurridos, así tampoco establece con plena evidencia, en razón de que los órganos de prueba evacuados le han generado certeza de los hechos acreditados, siendo que no existe ningún testigo presencial en la observación y apreciación de los hechos, no motivando en la sentencia por qué y de qué manera da credibilidad sólo a los dichos de los funcionarios policiales, dándole plena fe a lo dicho por referencia, pues estos funcionarios no estuvieron presentes para el momento en que se estaba desarrollando la escena en la que se estaban desplegando los hechos, y sin esgrimir hechos objetivos que realzaran la responsabilidad de mi defendido, sino como un mero acto intuitivo, incurriendo así en falta de motivación de la sentencia en este particular aspecto.
Segunda Denuncia: En el curso del juicio oral y público, se presentaron los funcionarios policiales Juan David Donado y Begni Saúl Maldonado, de los cuales el Tribunal, expone que dicha declaración, fue convincente y veraz, dando por comprobado la responsabilidad del acusado, es completamente concordante, pues a pesar de no fungir como testigos presenciales, sus dichos corroboran presuntamente lo manifestado por la víctima. Ahora bien, de la declaración de dichos funcionarios se observa marcadas contrariedades; a saber: El primero de los funcionarios policiales, ut supra señalados, indica que se informa del presente procedimiento a través de llamada telefónica que se realizara al Comando Policial y posteriormente el Supervisor les señala que conjuntamente con el otro funcionario policial, deben montar una alcabala móvil a los efectos de tratar de ubicar posibles involucrados con tales hechos. Una vez detenido el imputado y trasladado hasta el Retén Policial, los compañeros funcionarios le tomaron fotografías a mi representado y se las enseñaron a la víctima. Por otra parte, el segundo de los funcionarios policiales aprehensores en el referido procedimiento, manifiesta que se encontraban en labores de patrullaje y que reciben llamada telefónica y a partir de esa información se les ordena establecer punto de control. En ese intervalo de tiempo cuando se detiene al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS, se le informa a la víctima y manifestó que esa era su moto. Sin embargo, una vez que fue trasladado hasta la sede del retén policial, la víctima no tuvo contacto visual con el detenido; así como tampoco, se le tomaron fotografías al detenido para enseñárselas a la víctima. A tales testimonios se le da pleno valor jurídico, contundente a los fines de delimitar la responsabilidad del acusado, debido a que fue ilustrativo al Tribunal, explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por el vindicterio (Ministerio Público).
En razón de esto, debió el Tribunal explicar sucintamente en la sentencia definitiva, de que manera éstas declaraciones podían fundar la verdad jurídica que él mismo asevera, toda vez que, no expresa cuales elementos de cada declaración son determinantes a la culpabilidad, máxime cuando estos funcionarios públicos, no observaron el momento preciso en el que se despoja a la víctima de su vehículo tipo moto. No individualiza a cada declaración, sino que las refiere de manera general, sin determinar cómo cada declaración afinaban los hechos ocurridos y le aportaba nuevos preceptos de verificación, generando todo ello, una inconsistencia en la valoración, incurriendo nuevamente en inmotivación.

Tercera Denuncia: Por su parte, de la declaración de la víctima {ciudadana Iris Yadira González), se desprende que: "Yo salí de mi casa para ponerle gasolina a mi moto en el Sector Río Frío. Los muchachos venían saliendo y me dijeron que le diera las llaves de la moto y de mis pertenencias, los agarraron como dos horas después en Caño Zancudo".
A las respuestas del interrogatorio formulado por la Representación Fiscal, que el joven (señalando a José Gregorio Zerpa Colls) era el que iba manejando la moto en la que llevaba al otro muchacho, ella le vio el arma de fuego al otro muchacho. A las respuestas del interrogatorio de la Defensa Pública, señaló que el parrillero (es decir, el otro muchacho que andaba en la moto, partiendo de la premisa que quien conducía la moto era mi representado). Transcurrieron dos horas aproximadamente desde el momento en que a ella la despojaron de la moto hasta que fue detenido por los funcionarios policiales. A preguntas del Tribunal, la víctima respondió que mi patrocinado era quien conducía la moto, él solamente le decía al otro muchacho (parrillero) que se apuraran para que se fueran. Sin embargo, el Tribunal no le dio convicción necesaria para valorar este testimonio con las delimitaciones que tal testimonio requería.
Pues la Representación Fiscal, ya cerrado la discusión final y el debate, de conformidad con el Artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, plantea que la conducta desplegada por el imputado fue la de instigar al perpetrador del delito a despojar a la victima del bien jurídico protegido; vale decir, que dejo de lado la oportunidad procesal que faculta a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitar el cambio de la calificación penal, después de la declaración de la víctima y antes de que el Tribunal declarara el cierre del debate, pues el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta:
"Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esa advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa"
Esto es, la Representación Fiscal advirtió el que la conducta desplegada por mi representado se circunscribió a excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido y dar instrucciones o suministrando medios para realizarlo; que a la luz del Artículo 84.1° y 2° Código Penal. Pues la víctima insistió en que el joven (acusado) se encontraba retirado medianamente de los hechos (sujeto activo y sujeto pasivo). A todo evento, el Tribunal dicta su dispositiva por la comisión de un delito que no quedo evidentemente demostrado a través del principio de inmediación, concentración y contradicción (Artículos 16, 17 y 18 Código Orgánico Procesal Penal) la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en los términos por los que inicialmente acuso el Ministerio Público, paradójicamente una vez que, declaró la víctima, el Representante Fiscal debió anuncia y/o advertir el cambio de calificación penal y no esperar para después del cierre del debate, como en efecto lo propone; pues la norma adjetiva penal, nada precisa sobre esta circunstancia para esta etapa del juicio oral y público. De modo pues, que no quedó suficientemente demostrada la responsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito admitido que viene desde la etapa intermedia del proceso penal, naturalmente, la declaración de la víctima hace indefectiblemente variar la hipótesis sobre la que venia trabajando el Ministerio Público. Al respecto, no hace quien decidió una formulación fehaciente de su deshecho lógico a ésta declaración (víctima) visto que no se le sindicó como el perpetrador o autor de tal hecho, más bien, insiste la víctima en que mi patrocinado no hostigó contra su persona, a través de las instrucciones que le diera a la persona que ejecutó el delito propiamente o le constriño para despojarle de su vehículo tipo moto, desde luego, esta decisión incide directamente en la pena a cumplir, causando de esta forma un gravamen irreparable a mi patrocinado. Ratifica tal estimación el vicio de in motivación de la sentencia.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha dado por sentado en distintas sentencias lo relativo a la motivación de la sentencia, en este sentido se mencionan algunas;
Según se evidencia de la sentencia de fecha 02 Junio 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Rafael Rivas Sarmiento. Sentencia N° 250, que a la letra establece:

"Para que el sentenciador pueda expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, es necesario que realice el análisis comparativo de todas las pruebas de relevancia procesal"
Así mismo, la Sentencia N° 139, Sala de Casación Penal, de fecha 06 Mayo 2004, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala, se cita:

"...(omissis)...hay vicio de inmotivación cuando no se realiza el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos sin establecer los hechos de ellos derivados, limitándose a indicar la conducta del acusado (sic). La motivación, propia de la función Judicial, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten puedan recurrir".
Considera quien recurre que, el Tribunal de Instancia sobreestimó la declaración de la víctima y desechó el espíritu objetivo de la declaración rendida por la víctima; toda vez que, su decisión no se funda en hechos lógicos objetivos, sino en indicios que no crean certeza jurídica y hacen irrelevante la verdad procesal. En el caso particular, el Tribunal omitió la concatenación de las pruebas en las que se fundamentó para tomar la decisión, debido a que omitió establecer los hechos constantes de cada uno de los elementos probatorios.
De otra parte, la Sentencia de fecha 03 Marzo 2011, Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal, expresa lo siguiente: cito: Expediente N° A11-088, Sentencia 07:

"Indica igualmente la sentencia que, "la motivación de un fallo radica en manifestar ¡a razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específica? del caso controvertido! así (¿orno de ¡os elementos probatorios que durante el desarrollo del proceso penal" (Subrayado Defensa Pública).

En éste orden de ¡deas, la Sentencia de fecha 15 Marzo 2000, N° 292 del Magistrado Ponente: Alejandro Ángulo Fontiveros, indica que:

"los Jueces deben analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre sí y mediante el balance que resulte de esa comparación establecer el resultado del proceso".
En el presente caso el Tribunal se limito a precisar el dicho de la víctima, sin tocar el fondo de los hechos, pero no adminículo las pruebas en relación con la culpabilidad de mi defendido, en otras palabras que fue lo que originó que el Tribunal condenara, en base a que pruebas ciertas que señalen a mi representado como autor responsable de este delito, omitiendo la mención y adminiculación de los órganos de prueba principales desde mi más humilde opinión; esto es, la individualización de cada testimonio con los hechos ocurridos, ocasionando una inmotivación de la sentencia.

CAPITULO II
PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todas las razones antes expuestas, esta Defensa Pública solicita como pretensión:
PRIMERO: Caso de que se declare con lugar los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en virtud de la inmotivación de la sentencia condenatoria, publicada en fecha 21 Marzo 2015 en la causa seguida contra el acusado JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS. En la cual no se expusieron los fundamentos, las causas o razones que llevaron al convencimiento en la decisión condenatoria, por falta de análisis y adminiculación de pruebas.

Segundo: Esta Defensa Pública SOLICITA a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral y público, ante un juez distinto al que conoció de la sentencia apelada…”.



II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

(omissis)
DISPOSITIVA
“…Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO ZERPA COLLS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.560.081, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 10-02-1992, de 23 años de edad, soltero, hijo de Rosa Alvis Coll (v) y de José Ramón Zerpa (v), residenciado en el Barrio San José, calle 24 de junio, casa Nº 384, a cincuenta metros de la bodega San José, Santa Elena de Arenales. Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono 0426-2582358; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los hechos que le fueron acusados y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Iris Yadira González Chamorro, ya que el delito antes señalado tiene una pena de 9 a 17 años de presidio, si sumamos ambos términos nos da una pena de 26 años de Presidio, si lo dividimos entre dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en 13 años de Presidio, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 74. 4 ejusdem, por cuanto es primario, la pena anterior se rebaja a 10 años de Presidio, que debe cumplir el acusado más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condenan en costas a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA COLLS, se encuentra privado de libertad, se mantendrá en esa situación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al Director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida. CUARTO: Por cuanto en la presente causa se incautó una pieza de lucir tipo gorra, cuyas características se encuentran inserta al folio 33 se acuerda su destrucción. QUINTO: Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa se recuperó un vehículo tipo moto cuyas características se encuentran inserta al folio 52 se acuerda hacer entrega de la misma a su propietario, para lo cual se insta a que presente los documentos originales. Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, para el ejecute de la sentencia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública, quedaron las partes presentes legalmente notificadas. SEXTO: Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. La presente sentencia se público dentro del lapso legal. Así se Decide. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El Vigía a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2015.”.


IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogado Duviniana Benítez Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del acusado José Gregorio Zerpa Colls.

Como preámbulo es menester señalar, que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio quatum apellatum tantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Basándonos en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Hecha las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Denuncia la defensa del ciudadano José Gregorio Zerpa Colls, su disconformidad con la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declara culpable al acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, planteando tres denuncias que en esencia versan sobre un mismo supuesto como lo es, la falta manifiesta de la motivación de la sentencia.

Arguye la apelante, como motivo de su recurso de apelación que la sentencia se encuentra inmotivada sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, evidenciándose con ello, una inadecuada técnica recursiva.

Sin embargo, al decantarse la primera, segunda y tercera denuncia, observa esta Alzada que todas giran en torno a la falta de motivación de la sentencia, en tal sentido por razones metodológicas serán resueltas como una sola.

En este orden de ideas, se observa en la primera denuncia presentada por la recurrente, que la sentencia es incongruente, pues en su criterio, se encuentra sustentada en el dicho de testigos referenciales, que no hay una lógica secuencial con los elementos objetivos que deben concatenarse para establecer los hechos ocurridos, así como tampoco se establece que los órganos de prueba evacuados, generen certeza de los hechos que se acreditan a su representado, los cuales no resultaron efectivamente concatenados para sustentar el efectivo cumplimiento del requisito de la motivación.

Señala la recurrente como segundo motivo, el tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, ya que según su criterio, el juzgador no analizó que no existen testigos presenciales y que los dichos o testimonios de los prenombrados funcionarios son referenciales y contradictorios, incurriendo el juzgador en inmotivación, al no individualizar a cada declaración, si no que las refiere de manera general, generando una inconsistencia en la valoración de dichas pruebas, lo que permite incurrir en la inmotivación de la decisión.

Asimismo arguye, que la víctima no está clara en cuanto a lo referido a la actividad individual realizada por cada uno de los acusados en la comisión del hecho punible, y al respecto, hace una serie de consideraciones en las que concluye que el a quo no hace una articulación sensata de la declaración de la víctima, señalando que la decisión no se funda en hechos lógicos, objetivos, sino en indicios que no crean certeza jurídica y hacen irrelevante la verdad, omitiendo el tribunal concatenar las pruebas en las que se fundamentó su decisión, por lo cual solicita que la sentencia sea anulada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro juez distinto al que dictó la decisión.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario determinar en primer término, si el tribunal a quo al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado, y si la misma se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace necesario iniciar el análisis de la decisión recurrida, en este aspecto esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.

En primer lugar, debe señalarse que esta Instancia Superior ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio la sentencia es la expresión del órgano Jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, Couture ha expresado en relación a la motivación de la sentencia:

“la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.

Igualmente, ha sostenido la Corte que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así, a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez, que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia del 31/07/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Se observa que dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes, y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Precisado lo anterior, y dado que el punto neurálgico a ser resuelto en las denuncias se encuentra circunscrito a determinar si el juzgador valoró de forma individual tanto la declaración de los funcionarios policiales actuantes, como la declaración de la ciudadana víctima Iris Yadira González, y los confrontó con el resto del acervo probatorio, esta Alzada considera necesario analizar si efectivamente el sentenciador motivó la decisión, mediante una adecuada expresión de la valoración de los elementos probatorios testimoniales y por ende, de los fundamentos en los que sentó las bases para arribar a la conclusión de condenar por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Constata esta Alzada, que a los folios del 109 al 112 del asunto principal, corre inserto el texto íntegro de la sentencia adversada, en cuyo capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo realiza un estudio y análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, en la que destacan las declaraciones de los funcionarios Irael David Donaldo Ladeus, Bigni Saúl Maldondo Rivas, Ángel Daniel Valbuena Valbuena, Ángel José Atilio Rojas Contreras y la víctima Iris Yadira González Chamorro y las respectivas pruebas documentales incorporadas durante la celebración del juicio oral y publico.

Ahora bien, al analizar lo señalado por el juzgador en su decisión y del escaso acervo probatorio que fue llevado al juicio oral y público, una vez realizado el respectivo estudio y valoración de las pruebas y de acuerdo a lo declarado por la víctima ciudadana Iris Yadira González Chamorro quien indicó: ”yo Salí de mi casa a ir a echarle gasolina a la moto cuando iba a unos 100 metros me llegan este señor (señalando al acusado) con otro que me apunta con un arma y me pide la moto yo ni me negué, le di las llaves, me quitaron mi cedula, teléfono y 10 mil bolívares que cargaba en el bolsito, un señor vecino los vio y dijo que por que (sic) me iban a robar y ellos le decían cállese sapo no se meta y el (sic) (refiriéndose al acusado) le decía al parrillero pila, pila y luego se fueron luego fui a poner la denuncia y luego me avisaron que habían visto la moto en caño zancudo y que la cargaba un apodo que le tienen a el (sic) (refiriéndose al acusado)”.

De la anterior cita queda plenamente comprobado que el imputado en compañía de otro ciudadano no identificado, fue el autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo cual quedó plasmado en la decisión del a quo, concatenando esta declaración con lo depuesto por los funcionarios policiales actuantes, quienes al recibir la noticia de la comisión de un hecho punible establecieron un punto de control o alcabala móvil en la cual fue detenido el ciudadano imputado José Gregorio Zerpa Colls, con la moto propiedad de la víctima y al tener conocimiento esta ciudadana del procedimiento se trasladó hasta la sede policial y presentó la documentación que la acredita como propietaria del mencionado bien mueble, todo lo cual quedó reflejado en la decisión recurrida, donde se constata la valoración individual que hiciera el juzgador, de dichas pruebas, indicando lo siguiente:

(omissis) “…….En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada.-----------------------------
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del funcionario IRAEL DAVID DONALDO LADEUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.155, adscrito a la Coordinación Policial Nº 09 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta Policial de fecha 12-02-2015, inserta a los folios 2 y vuelto, expuso: Ratifico (sic) el contenido y firma del Acta Policial que este Tribunal me pone de vista y manifiesto y en relación a su contenido nos encontrábamos en labores de patrullaje por Santa Elena de Arenales, vía panamericana, frente al Hotel Santa Elena, cuando recibimos una llamada del supervisor jefe del CCP Nº 9, inspector Lugo, nos informo (sic) que a una ciudadana le habían robado una moto, instalamos un punto de control donde esta la Licorería Don Pancho, esperamos y visualizamos una moto que tenia las mismas características, se le pidió la documentación radiamos para ver si estaba solicitado y no lo estaba, se llevó para el Comando. A preguntas del Fiscal del Ministerio, contestó: Me entere del robo de la moto por la llamada que nos hizo el supervisor Jefe, la moto era una moto azul Owen. El ciudadano portaba una franela a rayas una bermuda color vino tinto y una gorra, la víctima nos informó en el Comando que esa había sido la persona que le había robado la moto. A preguntas deLa defensa, contestó: Que la persona detenida estaba vestida con un short vino tinto y franela de rayas color fucsia algo así, y una gorra. Que la víctima no tuvo contacto con el detenido, que los muchachos le mostraron una foto. A preguntas del Juez, contestó: La víctima cuando denuncio manifestó que para el momento cuando le mostramos la foto dijo que el señor iba manejando la moto, que iban dos, que el que iba atrás lo amenazó con una pistola pero para el momento de la detención estaba el solo. -------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el acusado fue detenido al momento de encontrársele en su poder el vehículo tipo moto, que le habían robado a la víctima, y que esta lo reconoció como una de las personas que le había robado su encañonándola con un arma de fuego.--------------------------------------------
2.- Testimonial del Funcionario BIGNI SAUL MALDONADO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.942, adscrito a la Coordinación Policial Nº 09 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta Policial de fecha 12-02-2015, inserta a los folios 2 y vuelto expuso: Ratifico el contenido y firma del Acta Policial que este Tribunal me pone de vista y manifiesto y en relación a su contenido estábamos en la labores de patrullaje por los lados de Capazón cerca de la entrada del Hotel Santa Elena cuando recibimos una llamada del Supervisor Jefe quien nos notificó que le habían robado una moto a una ciudadana, que el joven estaba con una gorra negra con figuras, una bermuda vino tinto y una franela rosada, la moto era de color azul, hicimos un punto de control donde esta la Licorería Don Pancho, en ese momento visualizamos a un ciudadano con las características dadas, lo paramos le pedimos la identificación mostró un poco de nerviosismo, se constato por SIIPOL y no estaba solicitado, como tenia las características indicadas se le notifica que iba a ser detenido para las averiguaciones, al rato llega la ciudadana e indica que esa era la moto. El A preguntas del Fiscal del Ministerio, contestó: Me entere del robo de la moto por el jefe de área del CCP Nº 09, nos dio la características del ciudadano que era blanco gordito, la vestimenta y en el punto de control lo visualismos. La moto de color azul. La víctima señala a la persona que aprehendimos con la moto Owen color azul, nosotros lo llevamos al Comando. Ese día la víctima no lo vio, ella lleva los documentos de la moto con los seriales. A preguntas de la defensa, contestó: Al Aprehender a José Gregorio Zerpa la víctima no tuvo contacto visual con el detenido. Nosotros no le tomamos fotos al detenido para mostrádselo a la víctima.---------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el acusado fue detenido al momento de encontrársele en su poder el vehículo tipo moto, que le habían robado a la víctima, y que esta lo reconoció como una de las personas que le había robado su encañonándola con un arma de fuego.--------------------------------------------
3.- Testimonial del ciudadano funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.338, adscrito al Área Técnica del CICPC, Sub Delegación El vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Inspecciones Nº 0286, inserta al folio 30, de fecha 13-02-2014 y vuelto e Inspección Nº 0285, de fecha 13-02-2015, inserta al folio31. Expuso: Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que este Tribunal me pone de vista y manifiesto y en relación a su contenido la Inspección Nº 86, practicada 13-02-2014, corresponde al sector Río Frío, calle principal, punto de referencia frente a la gransonera El Laico, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, sitio de libre acceso, de libre transito vehicula y peatonal, provista de aceras, se observan viviendas de diferentes niveles, para el momento de la inspección el lugar se encontraba completamente normal. En cuanto a la Inspección Nº 87, se realizó en el sector Capazón, punto de referencia Licorería Don Panco, Santa Elena de Arenales, Parroquia Sana Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, se trata de una vía publica frente a la Licorería Don Pancho, se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental calida, vía de dos sentidos para el libre transito vehicular y peatonal, se observan locales de diferentes niveles y conformación, se observo regular movimiento peatonal y vehicula par el momento de la inspección. No hubo preguntas por las partes.-------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de ella se desprenden la existencia tanto del sitio donde le fue robada la moto a la víctima, como del sitio donde fue detenido el acusado.--------
4.- Testimonial del ciudadano funcionario ANGEL JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.486.510, adscrito al CICPC, Sub Delegación El vigía, quien fue juramentado, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-0150-15, que corre inserta al folio 52. expuso; Ratifico el contenido y firma de la experticia que este Tribunal me pone de vista y manifiesto en relación a su contenido, corresponde a la verificación de seriales de un vehiculo clase motocicleta, marca Keeway, modelo Owen QJ-150C, tipo paseo, color azul, año 2013, no portaba placas, se determinó que el sistema de identificación que presenta físicamente el vehículo con respecto al serial de carrocería y serial del motor, se encuentran en estado original, se concluye que basándome en el reconocimiento de seriales efectuado al vehiculo el serial de carrocería que presenta físicamente es original y el serial de motor alfanumérico que presenta es original, al verificarse en el SIIPOL, no se encuentra solicitado. LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS. -------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del vehículo moto que le fue robado a la víctima, y que es la misma que recuperaron los funcionarios Policiales, que se encuentra en estado original.-------------------------------------------------------------
5.- Testimonial de la ciudadana víctima IRIS YADIRA GONZÁLEZ CHAMORRO, titular de la cédula de identidad Nº 23.218.103, quien fue debidamente juramentada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos y expuso: “Yo salí de mi casa a ir a echarle gasolina a la moto cuando iba a unos 100 metro me llegan este señor (señalando al acusado) con otro que me apunta con un arma y me pide la moto yo ni me negué, le di las llaves, me quitaron mi cedula, teléfono y 10 mil bolívares que cargaba en el bolsito que llevaba, un señor vecino los vio y dijo que porque me iban a robar y ellos le decían cállese sapo no se meta, y él (refiriéndose al acusado) le decía al parrillero pila, pila apúrese y se fueron luego fui a poner la denuncia y luego me avisaron que habían visto la moto en caño zancudo y que la cargaba un apodo que le tienen a él (refiriéndose al acusado) y andaba con una muchacha.” A preguntas del Fiscal, contestó: El mes y el año? R: eso fue este año no recuerdo fecha exacta. Donde fue eso? R: es una moto azul esa es de mi hijo. 2.-Que hacia el muchacho? El era el que iba manejando. 3.- El cargaba el arma? No, yo se la vi al parrillero. 3.- De que otros objetos la despojaron? De mi cedula, teléfono y 10 mil bolívares que tenia en mi bolsito. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1.-Quien la despoja de la moto? El parrillero porque él (refiriéndose al acusado) conducía la moto. 2.-Los hechos sucedieron a que hora? Como a las 12:00 medio día y cuando me dicen que vieron la moto en caño zancudo eran como las 2:00 de la tarde es más cuando lo agarran cargaba él (refiriéndose al acusado) andaba con una muchacha.” El Tribunal pregunta: 1.-Que hacia el ciudadano? El conducía una moto y decía pila, pila.” -------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo en su declaración reconoce al acusado como una de las personas que mediante amenaza con un arma de fuego la despojaron de su moto, cédula, teléfono y 10 mil bolívares, que después la llamaron por que lo habían detenido cuando conducía la moto de su propiedad que le robaron.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0286, de fecha 13 de febrero de 2015. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0287, de fecha 13 de febrero de 2015. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERILAES Nº 9700-230-0150-15, de fecha 27 de febrero de 2015. 4.- ACTA DE POLICIAL S/N º, de fecha 13 de febrero de 2015.”omissis….”

A tal efecto, constata esta Alzada que el a quo, luego de efectuar la valoración individual de las pruebas, procede a explanar el capítulo ya citado la respectiva comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas .llego a las siguientes conclusiones:
Ahora bien si concatenamos todas y cada una de las pruebas antes señaladas, se determina que el Ciudadano JOSE GREGORIO ZARPA COLLS, fue una de las personas que el día 12-02-2015, mediante amenaza a la vida despojaron a la víctima de su vehículo tipo moto y otras pertenencias, ya que concuerdan las declaraciones de los funcionarios actuantes BIGNI SAUL MALDONADO RIVAS E IRAEL DONADO, con la declaración rendida por al Víctima, al manifestar que ellos detienen al acusado y se le encontró en su poder el vehículo tipo moto que le habían robado a la víctima y que esta en el comando policial reconoce como suya la moto que le incautaron al acusado y además lo reconoce como la persona que conducía la moto al momento del robo. Aunado a esto el experto manifiesta que la moto que fue experticiada es la misma que los funcionarios policiales le incautaron al acusado.----

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 303 del 10/10/2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:

“...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”.


De igual manera, dicha Sala, en relación a la motivación, señaló en la misma sentencia, lo siguiente:

“…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

De ambos criterios jurisprudenciales se colige, que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración del mismo acusado, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión.

De lo antes citado, se debe dejar constancia que observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en inmotivación, al apreciar y valorar el juzgador por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia los elementos de convicción presentados en el debate oral y público en contra del acusado José Gregorio Zerpa Colls. En tal sentido, esta Alzada observa que la recurrida no adolece de falta de motivación ya que el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, explicó cual fue la conducta del acusado José Gregorio Zerpa Colls, la acción desplegada por el mismo, que da por probado que es responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de modo que no existe falta de motivación de la sentencia, ya que concurre en los fundamentos de hecho y derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el acusado de autos y el resultado antijurídico producido, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, resolviéndose con la misma, las tres quejas planteadas por la recurrente en su escrito recursivo, siendo que todas giraron en torno a la falta de motivación de la sentencia, como se hizo constar supra, y así se decide.

Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

V
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogado Duviniana Benítez Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del acusado José Gregorio Zerpa Colls, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por haber sido dictada ajustada a derecho, al debido proceso y en acato a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo y remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE


MSc CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO R.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ __________________________ y de traslado Nos. _______________________. Conste.