REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida


Mérida, 07 de julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007991
ASUNTO : LP01-R-2016-000018


PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Marianela Marín Estrada y Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rubén Dávila Uzcátegui, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 04 de enero de 2016, negó la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: carga, Modelo: aveo, Color: plata, Serial de Carrocería: 8ZITJ516X8V371634, Serial de Motor: X8V3716634, Placas: AB27AK,Año 2008, Marca: Chevrolet.

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

A los folios 01 al 04 , riela inserto el escrito de apelación en el que los recurrentes señalan: “

(…omissis…) MOTIVO LEGAL DE LA APELACIÓN:
Fundamento la Apelación de Autos conforme a lo establecido en los artículos: 115 de la CRBV, 439.5, 440,441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICIOS DENUNCIADO POR LOS RECURRENTES:
Es el caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que nuestro representado compro el vehículo objeto del presente con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; modelo: AVEO; Placa: AF283YV; Color: PLATA; año: 2007; serial N.I.V: 8Z1TJ51647V375497; Serial Carrocería 8Z1TJ51647V375497: ; Serial Motor: 47V375497 TC; Tipo: sedan; uso: particular, Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre distinguido con el N° 8Z1TJ51647V375497-2-3, dado a los 17 de enero de 2014, vehículo que le pertenece según documento Autenticado en fecha 18 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el número: 29; Tomo: 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, vehículo que fue retenido en fecha 05 de junio del año 2015, en el puesto Las González, por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Destacamento 221, según acta de esta misma fecha suscrita por el funcionario actuante SM/2 Umaña Arias José.

Ahora bien, Magistrados de la Corte de Apelaciones, el motivo al momento de la retención fue: La computadora de dicho vehículo aparece a través del sistema SIPOL solicitada y a pesar que no consta en las actuaciones, la Fiscalía actuante remite diligentemente las actuaciones a la Fiscalía en la Guaira y el Fiscal del Ministerio Público de Catia La Mar, Estado Vargas, le manifiesta a mi representado que la computadora es un accesorio, ya que el vehículo objeto de este proceso no reúne todas las características del vehículo que coinciden con el serial digital , es por ello que ordena remitir nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Estado Mérida para que procedan a la entrega material de dicho vehículo (todo esto consta en las actuaciones internas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida).

Es allí donde los funcionarios del CICPC, se percatan que no han hecho la experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo, proceden y llegan a las conclusiones siguientes: Folio 36 de las actuaciones "...Presenta la chapa de identificación serial de carrocería ..., la misma es FALSA; serial del motor..., se encuentra ALTERADO; El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL); según la matrícula 7A5A1MW, que porta para el momento de la peritación, arrojó como resultado no presenta registro o solicitud alguna y mediante enlace CICPC-INTT, no se encuentra registrada con las matrículas GDV81J, a nombre de Rosa Faustina Vilchez de Guzmán..."
Con ello se infiere que el vehículo no ha sido actualizado con los datos que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo de los emitidos por INTT a nombre de la víctima, hoy solicitante señor Rubén Dávila Uzcategui.
Así mismo dejan constancia los funcionarios en el Reconocimiento Técnico al vehículo, que la computadora de dicho vehículo esta solicitada, cuando afirman "al verificar el serial de carrocería digital 8Z1TJ516X8V371634, arrojó que el mismo se encuentra solicitado, según causa No I-542697, por el delito de Hurto de vehículo, con fecha 02/02/11MODELO.AVEO AÑO 2011..."
De esto último expuesto fundamento la Juez de Control No 02 su decisión para negarlo, siendo que es contradictorio porque el vehículo retenido a mi representado es un MODELO AVEO DE 2007, se puede deducir que lo único que pertenece al ciudadano ESTEBAN HENRIQUEZ DÍAZ, ES LA COMPUTADORA, un accesorio que muy bien puede ordenarse su entrega y así maneja el criterio tanto funcionarios expertos de vehículo del CICPC, como la Fiscalía.

En este orden de ideas, dejan constancia al folio 28, de la experticia de Autenticidad o falsedad de Documento y como consecuencia estas son las conclusiones:" El documento descrito en el texto expositivo del presente dictamen pericial, presenta características HOMOLOGAS con respecto a los dispositivos de seguridad, estándares de comparación y soporte, por lo que corresponde a un Certificado de Registro de Vehículo AUTENTICO ...", de la cual se infiere tal y como se expuso anteriormente a través del INTT, que dicho documento no ha sido actualizado, por ello aparece a nombre de otra persona Rosa Faustina Vilchez.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, la fiscalía actuante niega la entrega del vehículo, no porque está el vehículo objeto de este proceso solicitado a través del SIPOL, sino tal y como se demuestra en el contenido de la experticia que ríela al folio 36, de la cual se comentó precedentemente tanto el serial de carrocería y motor se encuentran alterados, lo cual no coincide con la decisión del Juzgado de Control No 2.

Es decir, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que lo único que esta solicitado es el accesorio (COMPUTADORA) más no el vehículo objeto de este proceso, siendo lo justo proceder a ordenar retirarla y entregar el Vehículo a nuestro representado quien es víctima por haber comprado de buena fe a través de un documento público, que demuestra la propiedad en el mencionado vehículo y es poseedor del mismo.

Es por ello, recurrimos ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la decisión dictada por este Tribunal de Control No 2, por cuanto no se ajusta a derecho y causa un gravamen irreparable a nuestro representado, fundamentamos la Apelación de Autos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5, el cual incurrió en su argumentación para no entregar el vehículo, solo se limitó a dictar una decisión en los siguientes términos:" Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que el serial de carrocería se encuentra falso y el serial del motor se encuentra alterado, así como que se encuentra solicitado por la Sub Delegación de la Guaira, pues presenta solicitud causa NO 1-542697, por el Delito de Hurto...Por tal razón, para este Tribunal existen plúmbeas razones para negar, como en efecto se niega la entrega de vehículo (identificado supra), a la solicitante de autos...", Decisión que ha causado y causa un gravamen irreparable, afectando el Derecho a la Propiedad de mi representado, ya que es un comprador de buena fe, bajo un documento público y poseedor del mismo, por lo cual se le debe consagrar el derecho de propiedad, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha: 30-06-2005, estableció:

"(...) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee..."

En tal virtud solicito con mucho respeto a la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el Recurso de Apelación de Auto presentado en los términos antes descrito y declare la Entrega en calidad de Guardia y custodia del vehículo objeto de este proceso a mi representado, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera.

PETITORIO

Honorables Magistrados, recurrimos con el mayor de los respetos y solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos sea Admitido por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Sustanciado y Declarado con lugar y se ordene la entrega del vehículo a nuestro representado en calidad de Guardia y Custodia. Recurso de Apelación de Autos que interponemos en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación.



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación, a pesar de estar debidamente emplazado.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 56 al 57 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

(…omissis…) En fecha 03-12-2015, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 52-2015, al haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-08-2010, N° CJ-10-1767, como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 07-12-2015, según acta N° 190, del libro de Actas que lleva ese despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, motivado a las vacaciones legales, del Juez abogado Nelson Alexis García Morales, por el lapso correspondiente del 14-12-2015 hasta el 28-01-2016, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito, recibido en fecha 31-05-2015 (folios 1 al 3), suscrito por la abogado Marianela Marín Estrada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Dávila Uzcátegui, donde solicita se le otorgue la entrega del vehículo propiedad de su representado, cuyas características son las siguientes: clase Automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placas 7A5A1MW, año 2007, serial de motor 47V375497, serial de carrocería 8Z1TJ51647V375497, uso transporte público.

Este Tribunal, para resolver sobre lo pedido observa:

ANTECEDENTES

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Documento poder, otorgado por el ciudadano Rubén Dávila Uzcátegui a los abogados Marianela Marín Estrada y Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez (folio 51).
2) Certificado de Registro de Vehículo N° 33090934 (folio 54), donde se observa que fue otorgado al ciudadano Rubén Dávila Uzcátegui, el cual debidamente fue sometido a la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1404, de fecha 15-07-2015 (folio 28 y su vuelto), concluyendo que presenta características homólogas y es auténtico.
3) Experticia N° 9700-262-415-15, de fecha 29-07-2015,suscrita por el Detective Agregado Johan Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida (folios 36 al 37), donde concluye que el serial de carrocería donde se lee 8Z1TJ51647V375497, ubicada en la cajuela del motor en la parte superior del área del corta fuego es falsa, por cuanto su sistema de elaboración, configuración y fijación no corresponde al sistema utilizado por la compañía ensambladora; el serial del motor ubicado en la cara frontal pestaña plana del block de motor 47V375497, se encuentra alterado, por cuanto la configuración y diseño de sus dígitos difieren por los utilizados por la planta ensambladora, que se el serial de seguridad de producción donde se lee VA707006988, ubicado debajo del asiento del conductor, estampado por la planta ensambladora de manera manual con un lápiz electrónico, es falso, ya que la configuración y simetría no son las empleadas; así mismo se le realizó escaneo al serial digital el cual porta el vehículo en su computadora central con un escáner para computadoras de vehículos marca In Nova, modelo 31703, arrojando el serial de carrocería 8Z1TJ516X8V371634 y verificado el status del vehículo ante el Sistema Integrado de Información Policial, el cual presenta solicitud causa N° I-542697, por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 02-02-2011, ante la Sub Delegación La Guaira, mediante el enlace CICPC-INTT, registra nombre de Estebán Henrique Díaz, cédula de identidad N° V-6.477.859, siendo las siguientes características: clase Automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placas AB267AK, año 2008, serial de motor X8V3716634, serial de carrocería 8Z1TJ516X8V371634.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que el serial de carrocería se encuentra falso y el serial de motor alterado, así como que se encuentra solicitado por la Sub Delegación La Guaira, pues presenta solicitud causa N° I-542697, por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 02-02-2011, siendo las verdaderas características: clase Automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placas AB267AK, año 2008, serial de motor X8V3716634, serial de carrocería 8Z1TJ516X8V371634. De lo cual se puede inferir que existe una evidente irregularidad como lo es que se encuentra solicitado, aunado que sus seriales están alterados.

En este punto, se hace necesario distinguir entre los objetos materiales del delito, que son en los que recae la acción delictiva, es decir, objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado como producto del hurto, robo, estafa, apropiación indebida, entre otros, los cuales deberán ser retenidos para ser identificados a los fines de ser devuelto a sus propietarios, y los objetos utilizados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, entre otros, de ser propiedad del imputado, debe ser incautado como tales en calidad de pena accesoria si resultaré condenado, tal como lo prevé el legislador en el Código Penal, artículo 10 numeral 10.

Por tal razón, para este Tribunal existen plúmbeas razones para negar, como en efecto se niega la entrega de dicho vehículo (identificado supra), a la solicitante de autos, instando al Ministerio Público que realice las diligencias necesarias a los fines de entregar al propietario el vehículo recuperado, quien deberá demostrar aquella condición mediante cualquier medio de prueba, dentro de los cuales tendrá especial importancia el documento de propiedad del vehículo, tal como lo dispone el legislador. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Niega la entrega del vehículo (identificado supra), a la abogado Marianela Marín Estrada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Dávila Uzcátegui, por presentar solicitud causa N° I-542697, por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 02-02-2011, siendo las verdaderas características: clase Automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placas AB267AK, año 2008, serial de motor X8V3716634, serial de carrocería 8Z1TJ516X8V371634. Igualmente, acuerda remitir la presente causa una vez quede firme la presente decisión a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, instándola que realice las diligencias necesarias a los fines de entregar al propietario el vehículo recuperado, quien deberá demostrar aquella condición mediante cualquier medio de prueba, dentro de los cuales tendrá especial importancia el documento de propiedad del vehículo, tal como lo dispone el legislador, continúe la investigación y presente acto conclusivo.( OMISISIS…)”

IV
MOTIVACIÓN


Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno plantear las siguientes consideraciones:

- Que los recurrentes afirman que la decisión de fecha 04 de enero de 2016, no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable a su representado.

- Que su representado es un comprador de buena fe, lo cual se evidencia a través de un documento público que demuestra la propiedad del mencionado vehículo y es poseedor del mismo.

-Que la decisión dictada por el tribunal de control afecta el derecho de propiedad de su representado.

En razón de lo cual, solicitan la aplicación de los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil venezolano, invocando además el artículo 115 de nuestra carta magna; así mismo piden le sea entregado el vehículo a su representado en calidad de guarda y custodia, con la obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que lo requiera.


A tenor de tales consideraciones, resulta preciso señalar que a criterio de esta Corte de Apelaciones la buena fe como comprador, no se encuentra en tela de juicio en el caso en análisis, sin embargo, es necesario acotar que no existía garantía alguna respecto de la legalidad del vehículo solicitado por el ciudadano Rubén Dávila Uzcátegui, e igualmente se observa de la decisión recurrida, que existe un análisis del acervo probatorio que cursa en las actuaciones, así como también una motivación acerca de la negativa de la entrega del vehículo, existiendo una concatenación entre los hechos y el derecho, por lo cual no se evidencia que tal decisión sea inconstitucional o injusta, y que causen un gravamen irreparable al ciudadano Rubén Dávila Uzcátegui como lo hacen ver los recurrentes.

En cuanto a la aplicación de los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esta Corte estima necesario señalar que tales normas de la legislación civil, se aplican en aquellos casos donde existan dos personas o más solicitando el bien mueble, y en el presente caso se evidencia que solo existe un peticionante.

De igual manera, es bueno acotar que la valoración de las pruebas para la entrega de vehículos solicitados ante los tribunales penales, constituye un elemento fundamental a los fines de decidir si procede o no la entrega del mismo, toda vez que el juez no sólo debe valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sino también la titularidad de la propiedad que se reclama, la legitimidad y la originalidad del vehículo reclamado.

De tal manera, precisando esta Alzada que en el presente caso el único solicitante es el ciudadano Rubén Dávila Uzcátegui, y que la negativa de entrega del vehículo se fundamenta básicamente en los resultados de la experticia realizada al vehículo objeto de la presente apelación, en la cual se determinó que el mismo presenta el serial de carrocería falso y el serial de motor alterado, y que tal vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, según solicitud causa N° I-542697, por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 02-02-2011, siendo las verdaderas características: clase Automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placas AB267AK, año 2008, serial de motor X8V3716634, serial de carrocería 8Z1TJ516X8V371634, se concluye que existe una serie de evidentes irregularidades que hacen nugatoria la solicitud de entrega del precitado bien mueble.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que si bien es cierto, los recurrentes alegan que su poderdante, ciudadano Rubén Dávila Uzcátegui es un comprador de buena fe y propietario legítimo del vehículo requerido, -lo que como se indicó supra, no se encuentra en tela de juicio-, no es menos cierto, que el vehículo en cuestión presenta seriales falsos y alterados, tal como lo arrojó la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto, precisa dejar sentado que la experticia practicada a los seriales del vehículo, tiene pleno valor probatorio por ser efectuada y avalada por un experto adscrito a un organismo investigativo, auxiliar del sistema de administración de justicia, por lo cual, dado los resultados de las mismas, no existe garantía alguna respecto de la legalidad del vehículo requerido por el ciudadano Rubén Dávila Uzcátegui.

Esta Corte estima necesario señalar que la valoración de las pruebas para la entrega de vehículos solicitados ante los tribunales penales, constituye un elemento fundamental a los fines de decidir si procede o no la entrega del mismo, toda vez que el juez no sólo debe valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sino también la titularidad de la propiedad que se reclama, así como también la legitimidad y originalidad del vehículo reclamado, conforme se indicó arriba.

De tal manera, habiendo concluido en el presente caso el experto practicante de la experticia de comprobación de seriales, que los análisis físicos realizados al vehículo –por separado-, determinó que sus seriales se encuentran alterados y falsos, y que a su vez se halla solicitado, evidencia esta Alzada que la decisión recurrida no viola de manera alguna lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la juzgadora luego de hacer un análisis de las actuaciones y una vez que constata que el vehículo se encuentra en situación de ilegalidad, niega su entrega, siendo que la originalidad y legalidad de este bien mueble se encuentra cuestionada, tomando en cuenta además que sobre el mismo pesa una investigación penal.

Ahora bien, considera esta Alzada que fue muy claro el constituyente cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad previsto en el artículo 115, señaló lo siguiente:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

El constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia, el Estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general.

En este orden de ideas, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta. Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario, dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos probó sus derechos sobre el vehículo, conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001)”.

En el mismo sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”.

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester para hacer efectiva la entrega de los vehículos, que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos que en su conjunto integran el presente expediente, y en específico del fallo proferido por la recurrida el 04 de enero de 2016, en el que niega la entrega de un vehículo, se evidencia que el a quo negó la entrega plena del vehículo, por cuanto observó una serie de irregularidades en los datos de identificación del mismo. En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio esgrimido en la recurrida, ya que, en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a la experticia pertinente, se encuentra solicitado por el delito de Hurto de Vehículo Automotor y por presentar seriales falsos y alterados.

Hechas las consideraciones precedentes, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos, y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados Marianela Marín Estrada y Eladio Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rubén Dávila Uzcátegui, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 04 de enero de 2016, negó la solicitud de entrega del vehículo Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: carga, Modelo: Aveo, Color: plata, Serial de Carrocería: 8ZITJ516X8V371634, Serial de Motor: X8V3716634, Placas: AB27AK, Año 2008, Marca: Chevrolet.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 04 de enero de 2016, negó la solicitud de entrega plena del vehículo, por estar ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los número_________________________________________________.Conste,
Sria.