REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001579
ASUNTO : LP01-P-2015-001579

SENTENCIA ASOLUTORIA


JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado DORIS ROJAS, Fiscal Décima del Ministerio Público.

ACUSADO: ANTONI JUNIOR CERRADA PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 20/02/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.229, Latonero, domiciliado en: La Milagrosa, Cristo Rey, Casa N° 227, teléfono: No tiene.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA.

VICTIMA: ADRIANA PATRICIA RAMIREZ ROMERO

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 09-12-2015, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Según denuncia formulada por la ciudadana adolescente ADRIANA PATRICIA MARTINEZ ROPERO, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2013 en el departamento de recepción de denuncias del centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, manifestó que el día 25 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las cinco y treinta de’ la tarde se encontraba caminando por la vía principal hacia la don Perucho, en la entrada de la Calle Santa Barbara, cuando se sintió perseguida, volteó a ver de qué se trataba y observó un joven en actitud extraña que caminó rápidamente hasta colocarse junto a ella, diciéndole que le entregara su teléfono, negándose a su petición en principio pero el sujeto insistía en que le diera el teléfono amenazándola con un cuchillo, empujándola contra una pared colocándole la punta del cuchillo en el abdomen del lado izquierdo, luego le arrancó teléfono de la mano y se fue corriendo. Posteriormente la adolescente recordó que en una oportunidad anterior había visto al ciudadano y fue en horas de la tarde del Sábado Veintitrés de Noviembre del dos mil trece, en virtud de que fue a comprar unas pinturas en un local comercial ubicado en la vía principal hacia la Don Perucho cerca de la calle Santa Barbara de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida y lo observó pidiendo una factura personalizada, en consecuencia se dirigió hasta la tienda de pinturas y ubicó a la muchacha que lo atendió el día veintitrés y le elaboró la factura personalizada, conversando con ella y explicándole lo sucedido, razón por la cual ésta accedió a darle los datos quedando identificado dicho ciudadano como ANTONI JUNIOR CERRADA PENA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 23.722.229, así mismo relata la víctima que posterior a esto efectuó llamada telefónica a su progenitora a fin de informarle lo ocurrido, trasladándose en compañía de ésta hasta la Estación Policial El Arenal donde le suministraron los datos de la persona que le había quitado su teléfono celular a los policías denunciando lo ocurrido y después se dirigió hasta su casa donde buscó al muchacho en la red social “Facebook” y efectivamente lo encontró, bajó algunas fotos y se las llevó también a los policías. Posteriormente según acta policial de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios de la policía del Estado Mérida, Oficial JESUS SAYAGO y Oficial SILVA JONATHAN, se desprende que siendo las cuatro de la tarde del día martes veintiséis de noviembre de dos mil trece, encontrándose en la sede de la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Jacinto Plaza, en el sector La Pueblita de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida se presentó el ciudadano ANTONI JUNIOR CERRADA PENA, en compañía de sus padres los ciudadanos LILIBETH COROMOTO PEÑA FERNANDEZ y JOSE ANTONIO CERRADA RIVAS, con la finalidad de notificar que ANTONI JUNIOR CERRADA PENA, el día anterior habría sometido a una joven y le había quitado un teléfono celular entregando el equipo a los funcionarios, quedando descrito de la siguiente manera: UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, MODELO BARRA CON TECLADO COLOR BLANCO, SERIAL NUMERO: R5K9MA92A3005656. acto seguido los funcionarios se trasladaron con el presunto agresor y sus padres hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, donde se presentó la ciudadana víctima del hecho, la adolescente ADRIANA PATRICIA MARTINEZ ROPERO en compañía de su madre y representante legal la ciudadana ROMERO GUERRERO MILAGROS ZULAY, quien señaló que el día lunes veinticinco (25) de Noviembre de 2013, el ciudadano ANTONI JUNIOR CERRADA PENA, la amenazó con un arma blanca (cuchillo) para quitarle un teléfono, en consecuencia los funcionarios realizaron la identificación completa del mencionado ciudadano quedando identificado plenamente como ANTONI JUNIOR CERRADA PENA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.722.229, soltero, hijo de Lilibeth Coromoto Peña Fernández (V) y José Antonio Cerrada Rivas (y), residenciado en: El Arenal, Urbanización los Frailes, torre PH 1, Mérida Estado Mérida, remitiendo la mencionada acta policial a la Fiscalía superior del Estado Mérida”.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano: ANTONI JUNIOR CERRADA PEÑA, en el hecho que el Ministerio Público acuso al mismo el cual fue:

“Según denuncia formulada por la ciudadana adolescente ADRIANA PATRICIA MARTINEZ ROPERO, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2013 en el departamento de recepción de denuncias del centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, manifestó que el día 25 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las cinco y treinta de’ la tarde se encontraba caminando por la vía principal hacia la don Perucho, en la entrada de la Calle Santa Bárbara, cuando se sintió perseguida, volteó a ver de qué se trataba y observó un joven en actitud extraña que caminó rápidamente hasta colocarse junto a ella, diciéndole que le entregara su teléfono, negándose a su petición en principio pero el sujeto insistía en que le diera el teléfono amenazándola con un cuchillo, empujándola contra una pared colocándole la punta del cuchillo en el abdomen del lado izquierdo, luego le arrancó teléfono de la mano y se fue corriendo. Posteriormente la adolescente recordó que en una oportunidad anterior había visto al ciudadano y fue en horas de la tarde del Sábado Veintitrés de Noviembre del dos mil trece, en virtud de que fue a comprar unas pinturas en un local comercial ubicado en la vía principal hacia la Don Perucho cerca de la calle Santa Bárbara de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida y lo observó pidiendo una factura personalizada, en consecuencia se dirigió hasta la tienda de pinturas y ubicó a la muchacha que lo atendió el día veintitrés y le elaboró la factura personalizada, conversando con ella y explicándole lo sucedido, razón por la cual ésta accedió a darle los datos quedando identificado dicho ciudadano como ANTONI JUNIOR CERRADA PENA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 23.722.229, así mismo relata la víctima que posterior a esto efectuó llamada telefónica a su progenitora a fin de informarle lo ocurrido, trasladándose en compañía de ésta hasta la Estación Policial El Arenal donde le suministraron los datos de la persona que le había quitado su teléfono celular a los policías denunciando lo ocurrido y después se dirigió hasta su casa donde buscó al muchacho en la red social “Facebook” y efectivamente lo encontró, bajó algunas fotos y se las llevó también a los policías. Posteriormente según acta policial de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios de la policía del Estado Mérida, Oficial JESUS SAYAGO y Oficial SILVA JONATHAN, se desprende que siendo las cuatro de la tarde del día martes veintiséis de noviembre de dos mil trece, encontrándose en la sede de la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Jacinto Plaza, en el sector La Pueblita de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida se presentó el ciudadano ANTONI JUNIOR CERRADA PENA, en compañía de sus padres los ciudadanos LILIBETH COROMOTO PEÑA FERNANDEZ y JOSE ANTONIO CERRADA RIVAS, con la finalidad de notificar que ANTONI JUNIOR CERRADA PENA, el día anterior habría sometido a una joven y le había quitado un teléfono celular entregando el equipo a los funcionarios, quedando descrito de la siguiente manera: UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, MODELO BARRA CON TECLADO COLOR BLANCO, SERIAL NUMERO: R5K9MA92A3005656. acto seguido los funcionarios se trasladaron con el presunto agresor y sus padres hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, donde se presentó la ciudadana víctima del hecho, la adolescente ADRIANA PATRICIA MARTINEZ ROPERO en compañía de su madre y representante legal la ciudadana ROMERO GUERRERO MILAGROS ZULAY, quien señaló que el día lunes veinticinco (25) de Noviembre de 2013, el ciudadano ANTONI JUNIOR CERRADA PENA, la amenazó con un arma blanca (cuchillo) para quitarle un teléfono, en consecuencia los funcionarios realizaron la identificación completa del mencionado ciudadano quedando identificado plenamente como ANTONI JUNIOR CERRADA PENA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.722.229, soltero, hijo de Lilibeth Coromoto Peña Fernández (V) y José Antonio Cerrada Rivas (y), residenciado en: El Arenal, Urbanización los Frailes, torre PH 1, Mérida Estado Mérida, remitiendo la mencionada acta policial a la Fiscalía superior del Estado Mérida”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


MEDIOS DE PRUEBA

PERICIALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios JESUS SAYAGO Y JONATHAN SILVA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Jacinto Plaza, quienes dejan constancia de la actuaciones desplegadas por estos en relación con los hechos por los cuales se señala al ciudadano ANTONI JUNIOR CERRADA PEÑA.

2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la adolescente ADRIANA PATRICIA MARTINEZ ROMERO, por cuanto dicha adolescente es víctima y testigo presencial del presente hecho punible.

3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la ciudadana LILIBETH COROMOTO PEÑA HERNÁNDEZ, por cuanto dicha ciudadana es testigo de que el ciudadano imputado en autos tenía en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima en el presente hecho punible.

4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano JOSÉ ANTONIO CERRADA RIVAS, por cuanto dicho ciudadano es testigo de que el ciudadano imputado en autos tenía en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima en el presente hecho punible.

5.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la ciudadana MILAGROS ZULAY ROMERO GUERRERO. Este medio probatorio es Lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es PERTINENTE por cuanto dicha ciudadana es testigo de que el ciudadano imputado en autos tenía en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima en el presente hecho punible.

DOCUMENTALES

1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA DECLARACIÓN DE FECHA 03-12-2014 REALIZADA A LA ADOLESCENTE ADRIANA PATRICIA MARTINEZ ROMERO, BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, POR ANTE EL tribunal de Control N° 03 deI Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Mérida.

2- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN N° 0054 DE FECHA 08-01-2015, suscrita por el detective, SERGIO PAOLINI (investigador) y detective ENYERBERT MORENO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. -Delegación Mérida, practicada en el arenal vía principal calle Santa Barbará, vía pública, parroquia arias, Municipio Libertador del estado Mérida.

3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-A T-0011, de fecha 08-01-2015, suscrita por el experto ENYERBERT MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) teléfono móvil del tipo celular, de marca HUAWEÍ1, modelo CM651, SERIAL R5K9MA92A3005656, con sus carcasas elaboradas en material sintético de color negro y teclado de color blanco, provisto de una pantalla y una cámara interna, desprovisto de tarjeta SIM CARD batería HUAWEI serial HB5DI provisto de de tarjeta de memoria almacenamiento micro USD d 2 Gb, dicho celular se encuentra usado, en regular estado de uso y conservación, carente de estuche protector, cargador. De las conclusiones de desprende que dicho equipo de telefonía celular es capaz de recibir y almacenar información quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.

5.- Exhibición y lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante la cual se hace constar que la adolescente ADRIANA PATRICIA MARTINEZ ROMERO, nació el 01- 05-1998.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…el juicio comenzó en fecha 24/11/2015, el Ministerio Publico para esa oportunidad manifestó que demostraría que el acusado Antoni Cerrado era el responsable del delito de Robo Agravado con la Agravante de haberse perpetrado en una adolescente, no menos cierto es que esta representación fiscal no demostró en el transcurrir de la audiencia su responsabilidad en el referido delito, no obstante, no por falta de pruebas, es decir todos los órganos de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y promovidos fueron evacuados; hago énfasis que no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano Antoni Cerrada por cuanto la victima Adriana Patricia Ramírez Ropero, el día que declaro expreso que no estaba segura y dudada que el acusado de autos fuera la persona que la robo, dijo que ella no podía reconocerlo igualmente manifestó que el teléfono era recuperado no era de su propiedad, que el de su propiedad era un marca nokia y el recuperado era Huawell, es por ello que existiendo la duda cuando la misma manifiesta que no está segura que sea este ciudadano, y la duda favorece al reo “indubio pro reo”; actuando esta fiscalía del ministerio público como parte de buena fe en esta parte de proceso, es por ello que solicito conforme el artículo 348 del Código Orgánico Penal, la absolución del ciudadano Antoni Cerrada. Finalmente solicito a este tribunal se expida copias certificadas de la causa y la misma será remitida a la Fiscala Superior para que se investigue la simulación de hecho punible y la falsa atestación ante un funcionario público, en virtud de que dicha joven declaro bajo la modalidad de prueba anticipada el día 03/12/2014, en dicha declaración señala al acusado de autos que fue la persona que la despojo bajo amenazas con un arma de su teléfono celular, y el día que declaro ante este tribunal señalo que el acusado Antoni junior cerrada ella no estaba seguro que fuese el la persona, dudaba de que fuese él, en la cual pudo estar incursa la ciudadana Adriana Patricia Ramírez Ropero. Es todo.”.

Por su parte, la defensa manifestó que: …“Agradezco la solicitud de buena fe del ministerio publico y en virtud que no está debatiendo me adhiero a tal solicitud y solamente hago hincapié que en el principio de inmediación solo tiene validez lo que se ha hecho en el juicio y ha sido apreciado por el ciudadano juez. Es todo”.


III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano ANTONI JUNIOR CERRADA PEÑA, ya identificados, por el delito de: 1.- ROBO AGRAVADO, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Martínez Romero; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración de la ciudadana Milagros Romero Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.183, en calidad de testigo promovida por la Fiscalía, una vez presente, la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “el día 25 de noviembre aproximadamente a las cinco de la tarde mi hija salio de mi casa con destino a la urbanización la don Perucho, a eso de las cinco y media aproximadamente ella me llama y me informa que le robaron el celular, acto seguido le pregunto qué le hicieron ella me responde que nada, le pregunto si vio a la persona que lo hizo y me dijo que no pero cuando ella corrió se le pareció a un muchacho que vio en la venta de pinturas, le dije que me esperara afuera de la casilla policial, al llegar ella me dijo que la señora de la venta de pinturas la dio un nombre a ella, ella mostró un papel donde la señora le había anotado el nombre de Antoni Peña, yo le dije aja y que hacemos con eso tenemos que averiguar quién es, en ese momento no entramos a la casilla policial comenzamos indagar, nos fuimos para la casa ella empezó a preguntarle a compañeros de estudio de ella y todos les decían que no lo conocían, ella busco en facebook, y aparece gente de Mérida, ejido caracas de todas partes, ella me dijo a mí que cuando fue a la venta de pinturas la señora estaba cerrando porque se había ido la luz, ella me explico que le conto a la señora, y la señora la dijo que con esas características pudo ser cualquiera, al ella seguir buscando en facebook consiguió a Antoni cerrada peña, ella me dice que cuando el muchacho corrió ella lo relaciono con el muchacho que estaba en la venta de pinturas pero yo le pregunte ¿usted lo vio? Me dijo que no porque el muchacho la empujo y no pudo detallarlo”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Adriana patricia Martínez romero se llama mi hija. 2.- 25 de noviembre del 2013 ocurrieron lo hechos 3.- mi hija se dirigía a pagar al servicio de internet en la urbanización don perucho 4.- ella me dijo que sintió que le colocaron algo al costado pero no supo que fue, supongo que un cuchillo 5.- en horas de la tarde del día 26 me llamo un funcionario policial diciéndome que me presentara en la oficina de atención a la víctima en la pueblita, yo fue perder el tiempo no me mostraron ni el celular ni me mostraron a nadie, me dijeron que el celular lo tenían en la patrulla junto con el muchacho mi hija bajo como a eso de la tarde el día 26 luego nos enviaron a la Carabobo llegamos a la estación de policía, la policía converso con nosotros el policía le pregunto a mi hija como era el celular y ella dijo que un Nokia blanco, luego nos fuimos a la casa de ahí no supimos mas nada hasta que nos citaron para acá 6.- mi hija estuvo buscando en facebook por el nombre de Antoni Peña, ella empezó a meter algo que se relacionara y ella encontró la fotos de él (Antoni cerrada peña) ella me llama y me pregunta, ¿si será este?. Ella bajo una foto y se la llevamos a la policía 7.-mi hija me dice mama no consigo a nadie más cerca por el perímetro voy a bajar estas fotos para que la policía averigüe si es él, ella dice yo no lo vi pero se me pareció al que estaba en la venta de pinturas. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- mi hija no estaba cien por ciento segura que el muchacho de la foto fuera quien la robó, ella me dijo que quien la robó le dijo no voltee porque la mato, me dice ella que cuando el muchacho corre ella voltea 2.- No recuperamos el teléfono celular. 3.- me hija me dijo que presumía que era un cuchillo pero no lo vio solo me dijo que presumió 4.- nosotras no teníamos certeza de que él fuera. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- en la policía ellos nos dijeron que un muchacho había ido a entregar un celular, el funcionario le pregunto a mi hija que como era el celular ella le dijo que un Nokia blanco. Adriana Martínez Romero en calidad de testigo promovida por la Fiscalía quien se identificó como venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-26.749.103, una vez presente, la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: ” yo iba el día 25 de noviembre a pagar el internet pasaba por la calle santa barbará cuando siento que viene alguien detrás mío, sigo de reojo y sigo caminando me llegan por detrás y me ponen contra la pared me empiezan a gritar pidiéndome el celular que si no se lo daba me iban a matar, sentí algo por acá, me dirijo a la tienda de pinturas y le dije la señora que el día sábado me pareció ver al muchacho, le pedí los datos ella entro y al rato me sale con un papelito del nombre que me sale Antoni peña, llamo a mi mama, al llegar a la casilla ella me pregunta que que hacemos con ese nombre, me pongo a buscar por facebook, me salió Antoni peña cerrada, saco una foto pongo la denuncia en la casilla y ellos buscaron al día siguiente llaman a mi mama que baja a la policía, luego me dice mi mama que se había presentado un muchacho entregándole el celular, me preguntaron que como era el teléfono le dije que un Nokia blanco y me dicen que si que ese es el teléfono, pero no vi al muchacho, paso eso y llego la prueba anticipada, buscan a mi mama y luego me buscan a mí en la patrulla, yo estaba con mis compañeros, salgo de la institución con gente afuera, llego acá y doy el testimonio, vamos a la preliminar y escucho que leen el modelo del teléfono, a la semana siguiente me dirijo al ministerio publico hablar con la fiscal porque tenía dudas sobre el modelo del teléfono, como estaba con la duda de que no se podía hacer mas nada le planteo eso a la señora abogada que es vecina y me dijo que en esos casos se podría hacer un escrito planteando las dudas y esperar el juicio. “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- el día 25 de noviembre fue cuando me robaron el teléfono 2.- yo solo voltee de reojo, la persona llego acercarse pero en eso me pone mirando contra la pared y me pone algo acá en la espalda y me dijo que no volteara 3.- yo vi al joven una semana antes de que me robaran por eso fi a la tienda a pedir los datos 4.- me pongo a buscar varios perfiles en eso me salió Antoni peña cerrada y más o menos por la contextura se me pareció pero no puedo asegurarlo porque no fue que lo vi 5.- yo no sé la dirección donde vive esta persona. 6.- yo sentí algo aquí (señalando su espalda) pero no lo vi, solo que era un muchacho algo acuerpado que estaba todo sucio. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo no podría reconocer a la persona porque solo la vi de espalda 2.- no llegue a recuperar mi teléfono tampoco lo vi 3.- la policía no me pidió factura del Teléfono 4.- al momento que me quitan el teléfono sentí algo en la espalda y sentí como una puya, me imagine que era un cuchillo. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1- no tengo facturas del teléfono 2.- no recuerdo cual era mi número de teléfono 3.- ¿Por qué usted aseguro el día la prueba anticipada que el ciudadano fue quien la había robado? R.- ese día llegue muy nerviosa porque me llegaron con una patrulla, todo el mundo empezó con los cuentos, llego aquí y me llegaron con los mensajes, 4.- ¿El Juez la obligó a decir que el ciudadano fue quien la había robado? R.- No, no me obligó. Es todo.

La presente declaración rendida por la testigo ciudadana Milagros Romero Guerrero, progenitora de la víctima la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como su hija le contó que ocurrieron los hechos, pero no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


2.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO CERRADA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.957.327, a quien no se le tomó el juramento de ley por ser el progenitor del acusado y éste manifestó: "eso fue en el 2013 y no recuerdo mucho. Yo estaba en mi trabajo como yo no vivo con él la mamá me llamó porque lo había detenido por el asunto de un teléfono, nos trasladamos a la policía de la Pueblita, y allí estuvimos y el rato salió un funcionario y nos dijo que nos podíamos llevar al muchacho pues no habían pruebas en contra de él". A las preguntas del fiscal respondió: "No recuerdo el día, eso fue como a las once de la mañana. Nos fuimos a la Policía de la Pueblita para ver qué era lo que pasaba. Cuando llegue la policía de la Carabobo me dijeron que lo iban a dejar libre pues no había pruebas en contra de él. No sé si estaban las víctimas en la policía ese día. No vi ningún teléfono". El Defensor privado no pregunto. Es todo.

La presente declaración rendida por el testigo JOSÉ ANTONIO CERRADA RIVAS, deja sentado que en virtud de no existir pruebas la policía deja en libertad al acusado, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


3.- Declaración de la funcionario actuante JONATHAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.938.805, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, a quien se le tomó el juramento de ley y éste manifestó: "eso fue en el año 2013, no recuerdo muy bien el contenido del acta policial, ese procedimiento no recuerdo la fecha, recuerdo que llegó una adolescente indicando que le habían robado un teléfono celular, se le hizo el seguimiento de la denuncia se busco al agresor pues la víctima lo conocía, a él no sé el encontró el teléfono celular pero los padres entregaron al teléfono a la comisión". La fiscal preguntó: "la víctima menor de edad llegó con su mamá, e informo que le habían robado el teléfono celular y que ella sabía quién era quién se lo había robado. La víctima dijo que él le había quitado el teléfono con un cuchillo bajo amenazas. La víctima contó que ella iba pasando y que él con un cuchillo bajo amenaza de muerte le quitó el teléfono celular. La comisión se traslado con la víctima y la progenitora de ésta a la casa del agresor, en la casa estaba la mamá del sospechoso, el sospechoso salió de la casa y le pedimos que nos acompañara y la víctima lo señalo como su agresor. Los padres del agresor nos preguntaron porque nos lo llevábamos detenido. El teléfono celular era de color verde. Según el teléfono o tenía el agresor en la habitación. La víctima reconoció el teléfono celular como de su propiedad. El detenido no probó la propiedad de/ teléfono celular. No encontramos ningún cuchillo". El Defensor privado preguntó: "víctima presentó documentos de propiedad del teléfono y con eso lo retiró. Al momento de la detención de él no se le incautó ningún teléfono celular, después los papas de él lo entregaron. La víctima coloco la denuncia días después del hecho". El juez pregunto: "la víctima nos informó que ella conocía al agresor".

La presente declaración rendida por el funcionario actuante adscrita a la policía del Estado Mérida JONATHAN SILVA, sobre acta policial de fecha 28 de noviembre del año 2014, que riela inserta al folio 01, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto señala el procedimiento desde que la víctima denuncia y hasta la aprehensión e inspección personal del acusado, sin embargo no lo vincula con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

4.- Declaración del funcionario del CICPC de la sub-delegación de Mérida detective ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 18.257.013; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de las actuaciones contenidas en el folio 194 de las actuaciones; consistentes en la 1.- INSPECCIÓN N° 0054 de fecha 08-01-2015 y 2.- folio 196 de las actuaciones; consistentes en la RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-0011 de fecha 08-01-2015.- De inmediato al respecto de la experticia 1.-: expuso: Inspección El Arenal vía Pública Calle Santa Bárbara, inspección técnica en vía pública sitio abierto, con suelo de asfalto, se aprecian diferentes viviendas y postal de metal y vegetación INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Encontraron evidencias de interés criminalístico?.- no.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.- Al respecto de la experticia 2.- expuso: Reconocimiento sobre celular HAWUEI (Detalló características y seriales folio 196).- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿EL celular venía con cadena de custodia?.- si.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-




La presente declaración rendida por del funcionario del CICPC de la sub-delegación de Mérida detective ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, quien rindió declaración sobre 1.- INSPECCIÓN N° 0054 de fecha 08-01-2015 y 2.- folio 196 de las actuaciones; consistentes en la RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-0011 de fecha 08-01-2015, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia de la existencia del lugar del hecho y de estado en el que se encuentra el teléfono celular incautado, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-


5.- Declaración del ciudadano SERGIO ARMANDO PAOLINI UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 20424126, Detective funcionario adscrito Al CICPC del estado Mérida, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de las actuaciones contenidas en el folio 194 de las actuaciones; consistentes en la INSPECCIÓN N° 0054 de fecha 08-01-2015, al respecto expuso: “Inspección realizada el 8-01-2015 a las tres de la tarde en el Arenal en la vía pública, se intentó entrevistar a los transeúntes pero ninguno dio cuenta de los hechos investigados, se hizo la inspección en compañía del detective ENYERBERT MORENO. NO HUBO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración rendida por del funcionario del CICPC de la sub-delegación de Mérida detective SERGIO ARMANDO PAOLINI UZCÁTEGUI, quien rindió declaración sobre 1.- INSPECCIÓN N° 0054 de fecha 08-01-2015, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia de la existencia del lugar del hecho, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

6.- Declaración del funcionario actuante del ciudadano JESUS SAYAGO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.577.938, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, a quien se le tomó el juramento de ley y éste manifestó: “Eso fue en el año 2013 lo que me acuerdo porque fue hace mucho tiempo, en ese momento se recibió una denuncia del adolescente junto con su madre, el muchacho que ellos conocían, que el ciudadano con un cuchillo le había quitado el celular, luego nos trasladamos al lugar y observamos al ciudadano con un cuchillo le había quitado el celular, luego nos trasladamos al lugar y observamos al señor con las características procedió a revisar al ciudadano y le localizamos el celular, la señora identifica el teléfono. La Fiscal formulo preguntas: Que le indicaron las víctimas. R-Los dos padres señalaron que era el teléfono de su hijo, la víctima señalo que la haba sometido con un cuchillo. Como identificaron al ciudadano. R-No recuerdo bien, eso hace tanto tiempo. Ustedes le incautaron cuchillo? R-No. La defensa formulo preguntas: R-Ese procedimiento fue por vía ordinaria. No recuerdo si presento algún documento de propiedad la víctima si afirmo que el celular era el mismo, la víctima no tuvo rasgos de violencia solo lo amenazo con un cuchillo. El Tribunal no tiene ninguna pregunta que formular”. Es todo.

La presente declaración rendida por el funcionario actuante adscrita a la policía del Estado Mérida JESUS SAYAGO CORTEZ, sobre acta policial de fecha 28 de noviembre del año 2014, que riela inserta al folio 01, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto señala el procedimiento desde que la víctima denuncia y hasta la aprehensión e inspección personal del acusado, sin embargo no lo vincula con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

7.- Declaración del ciudadano ERLLERY GRIBALDY MORENO UZCATEGUI, titular de la cedula N° 17.605.306, detective, funcionario adscrito del CICPC del estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y Depone sobre la Inspección N° 3242 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2015 INSERTA AL FOLIO 34 DE LAS ACTUACIONES, acto seguido manifestó entre otras cosas: “ Ratifico contenido y firma de la misma, el 27 de agosto del 2015, a las 12 horas de la tarde me dirigí al sector Campo de Oro, Calle Principal, Vía Publica, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida en compañía del técnico detective Luis Tordecilla, donde se practico la inspección del lugar, en ese día se practicaron 2 inspecciones una del sitio del suceso y la otra en el sitio donde se hizo la aprehensión del ciudadano Emmanuel David Rincón, en la primera estando en el lugar antes indicado se buscaron testigos y se procedió hacer la inspección tal y como consta en el folio 34 de la presente causa, en relación a la inspección que riela en el folio 35 de la presente causa estando en el lugar ubique a una señora quien me trato con palabras obscenas y no quiso ser testigo pero de igual manera se practico la inspección, es todo” se deja constancia que la fiscal no formulo preguntas, seguidamente la defensa publica pregunta a lo que respondió” no vi la detención del ciudadano solo se, porque eso queda plasmado en las actas que levantaron los policías que hicieron la aprehensión, no n el sitio de la aprehensión no había vehículo para el momento que se hizo la inspección. Es todo”.

La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida ERLLERY GRIBALDY MORENO UZCATEGUI, quien rindió declaración sobre INSPECCION Nº 2518 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2015 INSERTA AL FOLIO 34, realizada al lugar del hecho, realizada al lugar de detención de acusado, las cuales fueron muy ilustrativas, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA EN EL DERECHO DE PALABRA: “SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SE EXPIDA COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA Y LA MISMA SERÁ REMITIDA A LA FISCALÍA SUPERIOR PARA QUE SE INVESTIGUE LA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y LA FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, EN VIRTUD DE QUE DICHA JOVEN DECLARO BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA EL DÍA 03/12/2014, EN DICHA DECLARACIÓN SEÑALA AL ACUSADO DE AUTOS QUE FUE LA PERSONA QUE LA DESPOJO BAJO AMENAZAS CON UN ARMA DE SU TELÉFONO CELULAR, Y EL DÍA QUE DECLARO ANTE ESTE TRIBUNAL SEÑALO QUE EL ACUSADO ANTONI JUNIOR CERRADA ELLA NO ESTABA SEGURO QUE FUESE EL LA PERSONA, DUDABA DE QUE FUESE EL, EN LA CUAL PUDO ESTAR INCURSA LA CIUDADANA ADRIANA PATRICIA RAMÍREZ ROPERO”.


El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del delito, denunciado por la víctima y su progenitora, sin embargo, no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que en la acusación presentada por el Ministerio Público, no existió prueba directa o indirecta que vinculara al acusado con el hecho delictivo, en consecuencia, no existió elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia del acusado.

La defensa pública mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado ANTONI JUNIOR CERRADA PEÑA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.




CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ANTONI JUNIOR CERRADA PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 20/02/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.229, Latonero, domiciliado en: La Milagrosa, Cristo Rey, Casa N° 227, teléfono: No tiene, por el delito de: 1.- ROBO AGRAVADO, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Martínez Romero, que le atribuía la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANTONI JUNIOR CERRADA PEÑA. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se acuerda las copias certificadas del acta de la prueba anticipada de fecha 03-12-2014, la cual esta inserta de los folios 188 al 190 de las actuaciones y del acta de fecha 24-12-2015 inserta a los folios 355 al 357 para que la Fiscalía Superior del Ministerio Público aperture una investigación a la ciudadana Adriana Patricia Ramírez Ropero. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida Estado Mérida a primer día del mes de julio de dos mil dieciséis (01-07-2016). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros.___________________________________________. Conste. La secretaria.