REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022816
ASUNTO : LP01-P-2013-022816

SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado TERESA RIVERO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.

ACUSADO: LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 04-02-69, de 47 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número V-22.664.250, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado EDWIN PEREZ.

VICTIMA: MARIO PONCE (occiso), QUINTERO DAVILA JOSE RODRIGO Y MAXIMINA HERNANDEZ.
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogado Fidel Monsalve.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 09-10-2014, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano MARIO PONCE GIL, titular de la cedula de V-230.391, da en venta pura y simple al ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO y su esposa MAXIMINA HERNANDEZ DE QUINTERO, un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno, ubicada en el sector la Ceibita, casa sin numero, salado Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, conviniéndose el precio de la venta por la cantidad de Seiscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 680.000,oo), tal como se evidencia en el documento protocolizado en la referida fecha, el cual quedo registrado bajo el N° 2009.47, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 371-12.4.5.535; posterior a la adquisición de dicho inmueble por parte del ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO, es que el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, alega derechos sobre el mismo, por haber suscrito presuntamente con el ciudadano MARIO PONCE GIL (hoy fallecido) un contrato privado a tiempo indeterminado con opción a compra, de fecha 12 de Febrero de 2009, situación esta conlleva al actual propietario del inmueble; ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO, a formular denuncia en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, por lo que una vez iniciada la investigación se logró determinar a través de una experticia de autoría escritural practicada al contrato privado a tiempo indeterminado con opción a compra que la firma que aparece identificando al ciudadano MARIO PONCE, no fue realizada por éste, sino por otra persona, determinándose igualmente que las firmas que identifican al ciudadano LUIS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARIN PEREZ, que aparecen en el contrato y es objeto de la controversia, ciertamente son realizadas por éstos, por lo cual se evidencia que eI ciudadano MARIO PONCE GIL, nunca suscribió con los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARIN PEREZ el referido contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con opción a venta, por lo que evidentemente el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY hace uso del referido documento, el cual es falso y con el cual alegando derechos no conferidos continua habitando la vivienda propiedad del ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO, aun y cuando tiene conocimiento de la venta de dicho inmueble y de la solicitud del actual propietario de desalojar el inmueble en cuestión, pero por el contrario el mencionado ciudadano se mantiene en el inmueble aun y cuando no media entre el propietario y el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY obligación legal alguna, obteniendo con ésta acción éste ciudadano un provecho ilícito, y no conforme con esto el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY, denuncia al ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO, de cometer el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA DEL INMUEBLE, conforme con lo previsto en el artículo 472 del Código Pena1, tal y como consta en denuncia de fecha 04 de agosto de 2011 y de cuya causa inicialmente conoció la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, atribuyéndole a tal efecto hechos falsos ante el Ministerio Publico, que como titular de la acción penal tiene la obligación de iniciar la correspondiente investigación, tal y como en efecto sucedió y para lo cual además hizo uso del documento falso, lo que le permitió obtener una medida cautelar innominada de incorporación al inmueble a su favor. Cabe destacar que en la actualidad el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY, permanece en el inmueble antes descrito, por lo que se mantiene de manera ilícita con el solo propósito de obtener un provecho ilícito del inmueble, pretendiendo apropiarse del inmueble bajo el argumento de un contrato privado, el cual por demás solo surte efecto entre las partes que lo suscriben”.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano: LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, en el hecho que el Ministerio Público acuso al mismo el cual fue:

“En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano MARIO PONCE GIL, titular de la cedula de V-230.391, da en venta pura y simple al ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO y su esposa MAXIMINA HERNANDEZ DE QUINTERO, un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno, ubicada en el sector la Ceibita, casa sin numero, salado Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, conviniéndose el precio de la venta por la cantidad de Seiscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 680.000,oo), tal como se evidencia en el documento protocolizado en la referida fecha, el cual quedo registrado bajo el N° 2009.47, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 371-12.4.5.535; posterior a la adquisición de dicho inmueble por parte del ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO, es que el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, alega derechos sobre el mismo, por haber suscrito presuntamente con el ciudadano MARIO PONCE GIL (hoy fallecido) un contrato privado a tiempo indeterminado con opción a compra, de fecha 12 de Febrero de 2009, situación esta conlleva al actual propietario del inmueble; ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO, a formular denuncia en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, por lo que una vez iniciada la investigación se logró determinar a través de una experticia de autoría escritural practicada al contrato privado a tiempo indeterminado con opción a compra que la firma que aparece identificando al ciudadano MARIO PONCE, no fue realizada por éste, sino por otra persona, determinándose igualmente que las firmas que identifican al ciudadano LUIS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARIN PEREZ, que aparecen en el contrato y es objeto de la controversia, ciertamente son realizadas por éstos, por lo cual se evidencia que eI ciudadano MARIO PONCE GIL, nunca suscribió con los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARIN PEREZ el referido contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con opción a venta, por lo que evidentemente el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY hace uso del referido documento, el cual es falso y con el cual alegando derechos no conferidos continua habitando la vivienda propiedad del ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO, aun y cuando tiene conocimiento de la venta de dicho inmueble y de la solicitud del actual propietario de desalojar el inmueble en cuestión, pero por el contrario el mencionado ciudadano se mantiene en el inmueble aun y cuando no media entre el propietario y el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY obligación legal alguna, obteniendo con ésta acción éste ciudadano un provecho ilícito, y no conforme con esto el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY, denuncia al ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO, de cometer el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA DEL INMUEBLE, conforme con lo previsto en el artículo 472 del Código Pena1, tal y como consta en denuncia de fecha 04 de agosto de 2011 y de cuya causa inicialmente conoció la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, atribuyéndole a tal efecto hechos falsos ante el Ministerio Publico, que como titular de la acción penal tiene la obligación de iniciar la correspondiente investigación, tal y como en efecto sucedió y para lo cual además hizo uso del documento falso, lo que le permitió obtener una medida cautelar innominada de incorporación al inmueble a su favor. Cabe destacar que en la actualidad el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY, permanece en el inmueble antes descrito, por lo que se mantiene de manera ilícita con el solo propósito de obtener un provecho ilícito del inmueble, pretendiendo apropiarse del inmueble bajo el argumento de un contrato privado, el cual por demás solo surte efecto entre las partes que lo suscriben”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


MEDIOS DE PRUEBA

PERICIALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los AGENTES DE INVESTIGACIÓN I DANNY ALCALÁ Y ROMEO MONTOYA. Expertos I adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Mérida. suscribe: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.

2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del EXPERTO PROFESIONAL I NADIA CQVA adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Quine suscribe lo siguiente: 1.- ACTA DE TOMA DE MUESTRA DE ESCRITURA, 2.- ACTAS DE TOMA DE MUESTRA DE ESCRITURA

3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del SUB COMISARIO RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE experto adscrito a, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Quien suscribe EXPERTICIAS DE AUTORÍA ESCRITURAL.

4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del OFICIAL AGREGADO (PM) BATA OSMEL y OFICIAL AGREGADO (PM) JOSÉ MONSALVE, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Menda, quienes suscriben ACTA POLICIAL.

5.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de SALCEDO RAMÍREZ CRISTÓBAL y MARRERO RETACO ALEXIS, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 01, Destacamento Nro 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes suscriben INSPECCIÓN OCULAR.

6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del DETECTIVE MELVIN SAN PEDRO experto adscrito al Departamento de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD

7.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del AGENTE DANNY ALALA, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de marzo de 2012, quien en compañía del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN ROMEO MONTOYA.

8.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del experto Alfredo Molina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida quien suscribió la experticia dactiloscópica nro. 145, de fecha 03-07-2014.

PRUEBAS TESTIFICALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DAVILA, victima y testigo de los hechos.

2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la ciudadana PUENTES TORRES EDILIA DEL CARMEN, testigo de los hechos.

3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano PONCE ROMERO MARIO ALFREDO, testigo de los hechos.

4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del RAFAEL ROSALES ÁNGEL LOBO, testigo de los hechos.

5.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano CARRILLO PUGARTE REIMUNDO, testigo de los hechos.

6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano ROSALES LOBO RAFAEL ÁNGEL, testigo de los hechos.

7.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano TAPIAS JIMÉNEZ ANA BEATRIZ, testigo de los hechos.

8.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la ciudadana MARÍA AURORA OSUNA CARRILLO testigo de los hechos.

9.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano MÁRQUEZ MOI i NA ROM IRQ, testigo de los hechos.

DOCUMENTALES

1.- COPIA CERTIFICADA , de documento Protocolizado en fecha 14 de Abril de 2011 inscrito bajo el N° 2009.47, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 371-12.4.5.535, correspondiente al folio real del año 2009, emanado del Registro Publico del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en el cual se evidencia que el ciudadano MARIO PONCE, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DAVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, el inmueble objeto de la controversia.

2.- COPIA CERTIFICADA, de documento Protocolizado en fecha 10 de Abril de 2001, inserto aajo el N° 43, folios del 237 al vto 238, protocolo 1° , Tomo 1°, Trimestre 2° del referido año, imanado del Registro Publico del Municipio Campo Elias del estado Mérida.

3.- COPIA CERTIFICADA, de documento Protocolizado en fecha 14 de Enero I de 2005, inserto bajo el N° 09, folios del 59 al vto 238, protocolo 1° , Tomo 2°, Trimestre 1° del referido año, emanado del Registro Publico del Municipio Campo Elias del estado Mérida.

4.- COMUNICACIÓN N° MER-5-1218-2013, proveniente de la fiscalía Quinta de Proceso, mediante el cual informa que por ante esa fiscalía cursa una investigación donde funge como víctima el ciudadano LUIS FERNANDO CARAY AGOSTA, titular de la cédula de identidad V- 22.664.250 y como investigado JOSÉ RODRIGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad V- 8.006.941, de nomenclatura de ese despacho N° 14F05-0669-111, por uno de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSECION PACIFICA.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

1- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE INSPECCIÓN de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN I DANNY ALCALÁ Y ROMEO MONTOYA, adscritos al Cuerpo de^ Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida en la siguiente dirección EL SALADO ALTO. CALLE LAS ORTENCIA. QUINTA DOÑA ADRIANA. MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA.
2- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE ACTA DE TOMA DE MUESTRA DE ESCRITURA, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por la experto profesional I NADIACOVA, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la cual se deja constancia de la toma de muestra de escritura aportada por la ciudadana ANA GLORIA MARÍN PÉREZ.
3.-EXHIBICIÓN Y LECTURA DE ACTA DE TOMA DE MUESTRA DE ESCRITURA, de fecha 13 de marzo de 2012, Rusenta por la experto profesional I NADIA COVA, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la cual se deja constancia de la toma de muestra de escritura aportada por el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY AGOSTA.
3- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE ACTA DE TOMA DE MUESTRA DE ESCRITURA, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por la experto profesional I NADIA COVA, en la cual se deja constancia de la toma de muestra de escritura aportada por el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DAVILA.
5- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE ACTA DE TOMA DE MUESTRA DE ESCRITURA, de fecha 13 de marzo de 2012,suscrita por la experto profesional I NADIA COVA, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la cual se deja constancia de la toma de muestra de escritura aportada por la ciudadana MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO.
6- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE EXPERTICIA DE AUTORÍA ESCRITURAL, signada con el N° 9700-067-DC-551, de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el SUB COMISARIO RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE. Adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.
7- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE EXPERTICIA DE AUTORÍA ESCRITURAL, signada con el N° 9700-067-DC-550, de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el SUB COMISARIO RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE. Adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.
8- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE EXPERTICIA DE AUTORÍA ESCRITURAL, signada con el N° 9700-067-DC-549, de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el SUB COMISARIO RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE. Adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.
9- INSPECCIÓN OCULAR Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 05 de noviembre de 2011
practicada por los funcionarios SM/1RA SALCEDO RAMÍREZ CRISTÓBAL y S/2DO
MARRERO RETACO ALEXIS, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional
INro 01, Destacamento Nro 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional, practicada en la
siguiente dirección: sector las Ceibitas, Calle las Hortensias, Quinta Doña Adriana, el Salado
Alto, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
10- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada por los funcionarios (PM) BARAOSMEL y oficial Agregado (PM JOSÉ MONSALVE) adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03 Ejido, al inmueble que guarda relación con los hechos con ocasión al mandato ordenado por el ; tribunal Tercero de Control para la reincorporación del ciudadano Luis Fernando Garay de la
vivienda de la cual fue desalojado.
11- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO, signada con el N° 9700-067-DC-0327, de fecha 13 de mayo de 2013, suscrito por el detective MELVIN SAN PEDRO, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.
12- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 11 de junio de 2009, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA.
13- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA .
14- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA.
15- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA .
16- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 02 de julio de 2010, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA.
17- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA.
18- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por los ciudadanos MARIO RONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO CARAY AGOSTA.
19- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 14 de mayo de 2011, suscrito por los ciudadanos MARIO RONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO CARAY AGOSTA.
20- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 12 de febrero de 2009, suscrito por los (ciudadanos MARIO RONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO CARAY AGOSTA.
21- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 12 de febrero de 2009, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO CARAY AGOSTA.
22- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE ORIGINAL DE DOCUMENTO PRIVADO, de contrato de arrendamiento, de fecha 12 de I febrero de 2009.
23- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el numero 9700-067-DC-J1936, de fecha 29 de Noviembre de 2013, practicada por el Detective MELVIN SAN PEDRO, experto adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, (Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA FUERON INCLUIDAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…el presente juicio da inicio en el cual se debatieron los hechos que se trajeron a sala a tal efecto cabe destacar que lo probado en juicio que el acusado da en venta a las victimas un inmueble identificado en autos, el cual quedo verificado en inspección realizada en dicho registro cuando se cotejaron las firmas de ese documento con unos de los elementos probatorios inserto en el presente expediente lo que en ningún momento está en discusión la propiedad de las victimas sobre el inmueble y de la cual han sido privados del uso y libre posesión toda vez que han sido privado por parte del acusado quien alega unos derechos sobre el mismo, basado en un hecho natural sobrevenido como lo es la muerte del antiguo propietario quien no pudo desvirtuar lo alegado por el hoy acusado, el hoy acusado alega derechos que como ardid usa documentos privados que solo surte efectos entre las partes, y las victima pasando todas las penurias para poder adquirir esta propiedad ya qu8e este ciudadano se ha valido de las bondades de la ley, quien ha incluso a demandado por perturbación lo que el ministerio publico desvirtuó que no existía tal perturbación lo que quedo probado en este juicio oral y público por los expertos que demostraron que no era la firma de Ponce Gil, pues su acción consistió en acusar a la victima por ante el Ministerio Publico imputándole el delito de perturbación sabiendo que este era inocente, en la oportunidad correspondiente le ordenaron desalojar el poco espacio que él posee en el inmueble y en la inspección se pudo demostrar que la casi totalidad del inmueble la posee el hoy acusado, sin duda el acusado a logrado con artificio engañar la buena fe de un moribundo quien tenía la necesidad la cuya se la dio el hoy acusado pero que no le da derecho de obtener el inmueble, lo que en consideración del ministerio publico esta desvirtuado la propiedad del inmueble la cual pretende el hoy acusado, el hijo de propietario solicito al hoy acusado le solicito que lo desalojara en virtud de la venta, ya que existe un documento debidamente registrado que otorga la propiedad de las víctimas, pero Mario Ponce hijo para su sorpresa la victima manifiesta haber sido estafado ya que el hoy acusado ostenta la supuesta propiedad, el hoy acusado no ha cancelado ni un solo bolívar lo que indica que solo lo mueve el ardid o treta la apropiación del inmueble, el acusado pretende la propiedad por el valor de 80.000 dinero que no tenia para él momento lo que a lesionado la propiedad de las víctimas, siempre fue un engaño del acusado por parte de un ciudadano que necesitaba ayuda por lo que el engaño la mentira utilizada fue la bondad, pero una estafa que le hicieron a una persona que hoy esta muerta dañando a las víctimas que si estaban vivas, la testigo Erika quien manifestó tener una relación sentimental con el muerto quien manifestó que él, le manifestó que desocupara el inmueble y este se negaba, lo que sin duda alguna el ciudadano garay logra la posesión por parte del titular, lo que constituye el engaño, lo que si se demostró es que el acusado ni es el propietario ni es el inquilino, y que por engaño ha venido poseyendo el inmueble, y que nunca ha ofrecido comprar el inmueble, solo bajo engaño y mala fe el se encuentra en el inmueble, el alega derechos con un documento el cual esta alterado y de allí que se probo el delito atribuido como lo es la alteración de un documento, en razón a los testigos de la defensa sus testimonios son contestes en relación a aclara lo que el ministerio publico a querido probar, lo cual es que ellos entraron al inmueble ayudando al propietario del inmueble con la finalidad de apoderarse de, en conclusión se cuentan con datos probados y lo cual acredita la existencia de los hechos como lo son los delitos de estafa calumnia y alteración de documentos, por lo que solicito condene al ciudadano por considerar que no existe dudas razonables y que perjudica el patrimonio de las víctimas y del estado, en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicte una sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica: una vez concluidas la recepción de pruebas en el cual el ministerio publico no logro demostrar la culpabilidad de mi representado, ya que fue acusado por el delito de estafa y siendo que no se cumple los supuestos del 462 del código, penal lo que convierte en atípicos los hechos presentados quedo evidenciado que el acusado no tuvo relación directa con las víctimas, lo que no puede demostrar el delito de estafa, ya que no hay documento público firmado por mi representado lo que deja clar5a que no tuvo relación directa ni comercial con las víctimas, por el contrario se evidencia que mi defendido si celebro contrato de arrendamiento por vía privada con el hoy occiso Mario Ponce gil, aunado a ellos el ciudadano Rodrigo quintero manifestó que el ciudadano Garay vivía en la casa y que mi representado realizo el documento para adquirir otra vivienda y la testigo Erika torres la manifestó que había alquilado la parte de arriba y nunca vi altercados entre ellos, en segundo lugar se acusad por el delito de alteración de documento público sin traer pruebas que sustentaran dicha calificación, el funcionario Melvin Sampedro manifestó que los documentos fueron remitidos en una comunicación ya que la falta cometida en cuanto al principio de legalidad ya que toda evidencia de origen dudoso deben ser resguardadas en cadena de custodia en tal sentido el ministerio publico nunca respeto dicho tramite viciando lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva a sí mismo el funcionario que la experticia dactiloscópica son certeras 100% y que el ministerio publico nunca le mostró documentos originales lo que nunca pudo cotejar los mismos para demostrar la culpabilidad de mi representado, el alego utilizo un solo documento que se había dado fe de que estaba en el registro público lo que no da garantía a dicha experticia, así mismo el funcionario manifestó que no podía dar fe de lo experticia do y que ,os documentos fueron firmados en un día lo que indica que n o realizo la comparación con el arrendador y el arrendatario, con la firma ilegible del señor Mari Ponce el cual las reglas de grafo técnica se requiere aunque sea un documento indubitado, de igual manera el experto Molina del CICPC, depuso sobre la experticia dactiloscópica a los documentos y siendo conteste que es una experticia de certeza y que esta era como una nueva, por último se le acusad por calumnia lo que no es cierto ya él desde un principio lo denuncio ante el ministerio público, por lo entes expuesto no se demostró ni se desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado, el ministerio publico por lo antes expuesto solicito se deje sin efecto la medida de desalojo y que la sentencia sea absolutoria. Se procede a otorgar el derecho a Réplica a la Vindicta Publica: la defensa ha dicho una gran verdad no hay relación entre las partes pero para estafan no se necesita ya que la relación nace en el momento en que se ejecuta el delito, no se celebro relación alguna entre ellos, pero nos preguntamos que hace viviendo el acusado en la propiedad de la víctima, pero se evidencia que se celebro un contrato con el antiguo dueño entonces a quien le va a reclamar el acusado el derecho ya que con la muerte del señor Ponce muere el contrato de arrendamiento realizado mediante un contrato privado que solo surtía efectos en tres las partes, se violo el principio de legalidad en cuanto al origen de los documentos, dejo constancia que estas fueron traídas al proceso por el acusado y como tal fueron sometidas a experticias y fueron ingresadas al contradictorio, en cuanto al argumento a la defensa referente a las firmas este tribunal ordeno inspección en el registro y que aunque la defensa los pretenda dudosos esta defensa no puede alegar propiedad ya que no está en discusión la propiedad, y la defensa trae a colación lo aclarado por el experto que aunque no fueron sometidas a experticias las mismas fueron realizadas en un día y si nos remitimos a los hechos estos documentos tienen fecha de 2009 en cuanto a la calumnia, si esta evidente este delito pues si nos remitimos s la Ley de inquilinato, este lapso que la ley otorga estaría precluida ya que la supuesta vente se realizo en el 2011 y estamos en el 2016 y este acusado sigue viviendo en el inmueble y el no es ni inquilino ni propietario, por lo que solicitó sea condenado. Es todo.”.

Por su parte, la defensa manifestó que: …“en lo manifestado por la representación fiscal en razón a que el señor estaba enfermo cabe la duda, que el señor todo el tiempo estaba en compañía de la señora Erika y su hijo quien también estuvo presente y que una vez muerto a quien le abroga la venta, en relación al funcionario Melvin Sampedro, en razón a las firmas el manifestó que ellas habían realizo el mismo día pero debía hacerlas con una maquina especial. Es todo”.

El acusado Luis Fernando Garay Acosta, a quien el ciudadano juez procedió a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 constitucional y de seguidas expuso: He sido acusado en este juicio de manera injusta sin ningún fundamento la que no se puede mantener, ya que esta solo obedece a la mala intención de estos ciudadanos, ya que esta problema comienza al adquirir el inmueble, ya que yo llegue en el 2009 yo llegue y ellos posteriormente, ellos simularon la venta para despojarme del inmueble, estos ciudadanos que hoy me acusan de estafador vienen utilizando falsas mentiras, siendo que él, al señor Mario Ponce lo engañan y firman un documento privado el cual es traído por las víctima, el manifiesta que ellos pagan 12 mil y que ellos pagan mensualmente, entonces que paso con esta venta que paso con el cheque de 600 mil o que hay es una simulación de hecho punible, aquí no se configura la estafa ya que no hay vínculos para hacer una experticia grafo técnica se necesitan documento dubitados e indubitados el experto manifiesta que no se le presentan documentos, el experto manifiesta que los once documentos no se determino el tiempo de la tinta, lo que quiere decir que el ministerio publico no realizo la experticia grafo química, el experto fue conteste cuando se le pregunto si había realizo la comparación entre las partes y el nunca dijo que las había realizado esto es ilógico, por otro lado el experto manifiesta que no le llegaron en cadena de custodia que le llegaron en folios utilices, lo que no debe ser la declaración esta al folio 922 de la causa, así mismo me permito hacer un exposición es que la única prueba en la cual se realizo a un documento indubitado fue a la dactiloscópica, pero en eso prueba salió positiva en todos los documentos, yo tengo la posesión del inmueble aunque tenga documentos de propiedad y el dice que se mete porque la notaria le dijo si él quiere hacer valer sus derechos que lo haga por la vía civil, el mismo dijo que yo tenía la posesión del inmueble cuando dijo que yo tenía la posición cuando el compro el inmueble, dicho documento que está viciado incluso lo que hay es un fraude fiscal, a mi me trancan los portones paran carros todo apoyado por el ministerio público, si él quiere recuperar que lo haga pero por otra vía incluso el tribunal de ejido lo utilizaron en una inspección engañando al juez de ejido, en ese momento mi esposa me llamo y yo hable con él y cuando supo que tenia la posesión el pidió mi autorización y no realizo dicha experticia, lo que quiere decir que ellos han engañado al estado, por lo que ciudadano juez solicito se me absuelva de los delitos, solicito que sean condenados en costas solicito que el tribunal recurra a los tribunales civiles a fin de resolver la situación, me reservo el derecho de recurrir por la vida civil de los daños ocasionados por la presente acusación. Es todo.
Las víctimas ciudadano José Rodrigo Quintero, quien funge como víctima en la presente causa, quien expuso: quiero que se haga justicia por un documento falso he sido coartado en mis derechos el por su profesión de abogado ha hechos todo lo de las firmas yo pague esa cas yo el año pasado termine de pagar a la hija lo que me faltaba, yo toda la vida ha trabajado para comprar mi casa está comprobado que este señor ha hecho todo falso. Es todo. Y la ciudadana Maximina Hernández De Quintero, quien expuso: Yo solo pido que se haga justicia ellos quieren vivir sin pagar, como es posible que hayamos comprado esa casa y no pueda utilizar la casa y pagando alquiler mi hija y el viviendo sin pagar. Es todo.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, ya identificados, por el delito de: ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIO PONCE (occiso), JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración del ciudadano José Rodrigo Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.941, se le toma el juramento y en su derecho de palabra expuso: “Yo en un momento del 2011, compre una casa al señor Mario Ponce, y a los dos meses de haberla comprado el señor fallece, el señor Ponce vivía en la parte de abajo, este señor Luis Fernando Garay vivía no se en que condiciones en esa casa. En el momento de que el señor Ponce murió, llame a los hijos y le indique lo sucedido y los hijos vinieron y por medio de la notaria me entregaron la parte que no estaba ocupada. Luego de entregarme la casa, el señor dijo que no podía entregar la parte de arriba. Yo le dije que si eso era verdad arregláramos eso. Los hijos dijeron que esa no era la firma de su papa, es decir los hijos comprobaron que las firmas eran falsas. Luego puse la denuncia en la fiscalía y después de averiguaciones se determino que el señor hacia documentos falsos. A mi me ha costado bastante trabajo para tener mis cosas. A las preguntas de la Fiscalía Respondió: 1.-Yo compre en el 2011. 2.-Le compre al señor Mario Ponce. 3.- Sector la Seibita, el salado estado Mérida. 4.- Yo compre al señor Ponce desde hace más de 20 años y era amigo de la familia. 5.- El señor Mario Ponce en ningún momento me advirtió que eso era de otra persona, el tenia una hipoteca sobre el inmueble. 6- Al señor lo vi dentro del inmueble pero no sabia si estaba ahí arrendado. 7.- El señor Mario vivía en la parte de abajo, ya que la casa es una quinta con áreas de estacionamiento y la parte de abajo que es un sótano donde vivía el señor Ponce. 8.- Yo habito al lado de esa casa, la adquirí, para que mis hijos vivieran. 9.- Ahí vive mi hijo en la parte de abajo10.- La otra parte la habita el Señor imputado. 11 Yo lo adquirí ante el Registro público de Ejido. 12.- No tengo ningún documento público firmado con el señor imputado.- 13.- No recibo dinero del imputado ni canon de arrendamiento ni nada por el estilo. 14.- El se adueño de la casa sin justificación alguna. 15.- El señor Ponce vivió ahí hasta que muriera y desde que compre la casa no he podido ocupar la casa. 16.- Me entrego la casa un hijo del señor Ponce, a través de un documento público notariado el cual se me entregó a través de la Notaria de Ejido estado Mérida. 17.- Yo llame a los hijos del señor Ponce cuando me entere de que había un documento falso. 18.- El señor no permitió el paso de la Notario a la casa. 19.- Los hijos me pidieron el favor de llevar a su padre que estaba enfermo hasta la Clínica. 20.- La señora Carmen Puentes, tenía conocimiento del negocio que se hizo entre el señor Mario Ponce y mi persona. 21.- Ahí habitan muchas personas. 22.- Ahí hay muchos problemas en la casa donde se me amenaza a mi y a mi familia. 23.- El acceso la entrada queda `por un portón y mi casa esta al fondo. 24.- El ciudadano Luis Fernando Garay tiene llave de la casa. 25.- He pensado en cambiar las llaves de ese portón pero prefiero esperar a la justicia hasta que se arregle el problema. 26.- Yo he sido visitado por guardias nacionales, policía militar, patrullas del niño niña y adolescentes. 27.- En este acto, responsabilizo al señor Luis Garay, de que si me pasa algo a mi y mi familia responsabilizo al imputado presente en esta sala de audiencias. 28.- En la actualidad asistí a la audiencia preliminar y el Juez ordeno que en el lapso de 90 días me desocupara la casa y el no ha querido. 29.- Tengo una acción de reubicación del ciudadano y hasta el momento ya esta por resolverse. 30.- El de ninguna manera a tratado de mediar con migo para que se alquile la casa o que se la venda. 31.- Yo no tengo ninguna notificación de depósito por arrendamiento del inmueble. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió:1.-La vivienda principal fue ocupada en al año 2010. 2.- El señor Mario Ponce ocupaba la vivienda anteriormente. 3.- El señor Garay, hizo el documento para adquirir la vivienda. 4.- El pago de la vivienda se realizo porque preste una plata al banco de una hipoteca y realizamos un documento privado y que en caso de que el señor Ponce muriera yo le pagaría a su hijos.- 5.- la planta baja la habite en el momento de que la notaria me entrego la casa. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Al mes o dos meses, el señor Mario Ponce me dijo señor Quintero yo estoy vendiendo la casa, el sabia que los intereses se lo estaban comiendo. En vista de eso yo le hice el negocio le di 200 mil bolívares fuimos al Registro y sacamos el documento. 2.- Cuando el señor no me dejo entrar más para la casa fue después de que el señor me vendiera la casa. 3.- Yo tenía conocimiento que el ciudadano Garay vivía en la casa. 4.- Yo le pregunte y el me dijo que el estaba unos días allí. 5.- Después de que murió el señor Ponce, yo hable con el señor Garay y el me dijo que el era el dueño de la casa y dijo que el señor Ponce le había firmado un documento de opción a compra. 6.- He ido pagando la casa de 12 mil bolívares mensuales, tengo los depósitos y todo lo demás. 6.- Tengo un documento firmado por el señor Mario Ponce y dos testigos. De conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda incorporar como prueba documental a la presente causa, el contrato que la victima manifiesta tener en el presente acto. 7.- Mi hijo ocupa solo la parte de abajo. 8.- El señor no ha permitido el paso a la casa. Es todo. El Tribunal, escuchada como ha sido a las partes y en vista de que no están presentes ningún otro órgano de prueba, de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda agregar como prueba a las actuaciones: el contrato privado que la victima del presente caso manifiesta tener. Es todo”.

La presente declaración rendida por la víctima y testigo ciudadano José Rodrigo Quintero, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, fue muy instructiva, sin embargo, en esta causa no se discute el derecho de propiedad del inmueble, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


2.- Declaración de la ciudadana la ciudadana Edilia Del Carmen Puentes Torres, titular de la cédula de identidad Nº 9.085.676, en su condición de testigo, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, y en su derecho de palabra manifestó lo siguiente: Para decir verdad solo se que el señor Ponce en vida realizo un documento con el señor Mario Ponce y el señor Garay solo estaba en su condición de alquilado en la casa del señor Ponce. Es todo. A las preguntas de la Representación Fiscal respondió: 1.- Solo se que existe una venta entre el señor Ponce al señor Rodrigo. 2.- El señor Ponce me manifestó que quería hacerme una venta a mí y luego se la vendió al señor Rodrigo. 3.- No tengo cocimiento si la venta se materializo. 4.- Cuando yo regrese ya se había materializado la venta bajo ciertas condiciones. 5.- Yo al señor no lo conocí mucho solo conocí fue a la señora ya que yo les prestaba ayuda al señor Ponce quien se encontraba enfermo. 6.- No se si el señor Ponce recibía algún ingreso por el alquiler. 7.- Se que los inquilinos tenían como tres meses. 8.- El señor Ponce quería que las personas que estaban como inquilinos entregaran la casa y se fueran para el hacer la entrega a quien le había comprado. 9.- Como tres días antes de morir el señor Ponce manifestó que quería que las personas que estaban alquiladas se fueran. 10.- Yo tenía comunicación con los hijos del señor Ponce. 11.- El señor me hizo una inquietud sobre la solicitud, que manifestó tres días antes de su muerte. 12.-Yo estuve en la conversación del señor Ponce y el señor Rodrigo. 13.- No tuve conocimiento del motivo de ingresar el señor Garay a la vivienda. 14.- No se de donde se conocen. 15.- No tengo conocimiento si hubo alguna negociación diferente. 16.- Trate de estar distante de esa situación. 17.- El señor Ponce era muy claro en sus cosas era muy católico y quería dejar todo bien hecho. 18.- Desconozco de la venta que supuestamente el señor Ponce realizo con el señor Garay. 19.- Lo único que supe era que le había vendido la casa al señor Rodrigo, no supe de otra venta. 20.- No manejo fecha de cuando se materializo la venta del señor Ponce al señor Rodrigo. 21.- El señor Ponce se sentía solo y busco a alguien para tener compañía. 22.- El quería dejar sus cosas arregladas y tener un ingreso para cubrir sus gastos de enfermedad y sus gastos personales. 23.- En varias oportunidades el señor Mario Ponce le solicito al ciudadano Garay para que le desocupara. 24.- El señor Garay solo se negaba a desocuparle la casa. Es todo. A las preguntas de la defensa pública, respondió: 1.- Vivimos 18 años, construimos esa casa. 2.- Lo visite antes de morir, iba casi todos los días luego de haber caído en su enfermedad. 3.- No tengo conocimiento de alguna otra venta, ni se dirigió a la superintendencia de arrendamiento. 4.- El me manifestó varias veces que el quería que el señor Garay le entregara la casa. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Yo viva con mis hijos y el. 2.- Eso fue en el año 2008, existe un documento de separación de bienes y todo, pero en el momento no recuerdo la fecha, el me dio una empresa de reciclaje y el se quedo con la casa. 3.- Nosotros nunca fuimos enemigos y tuvimos una relación de amistad y negocio, fueron muchos años y mantuvimos comunicación. 4.- La inmueble volví cuando el cayo en cama. 5.-El mismo me comentó que había alquilado la parte de arriba de la casa. 6.- El me manifestaba cosas pero yo me mantuve distante de eso. 7.- El no padecía de alguna enfermedad mental. 8.- Cuando el enfermo supe de la negociación, la señora Gloria vivía en la parte alta, y la señora atendía al señor Ponce, no tengo conocimiento si el le pagaba. 9.- El padecía de unos accesos y como una caspa. 10.- El podía hablar y al final fue hospitalizado y convaleciente como seis meses. 11.- De las personas que estaban allí no me impidió el acceso a la vivienda nadie porque el señor Ponce lo solicitaba. 12.- Hasta donde yo se la señora Gloria le daba buen trato. 13.- El no se encontraba en estado deplorable, y los hijos iban y venían y se quedaban. 14.- Yo no observe algún altercado o alguna discusión entre el señor Ponce y las personas alquilados en la casa. 15.- El señor José Rodrigo Quintero, es cuñado del señor Carrillo. 16.- El trato lo tenia con la hermana de el, y lo conocí cuando estaban en la negociación. 17.- Eso fue en el 2009 o 2010, el señor Ponce estaba bien claro de la negociación. 18.- El me comento que el pago fue a través de un documento con unas condiciones y que mientras estuviese en vida recibiría una cantidad mensual y luego le daría una cantidad mensualmente a sus hijos. 19.- No presencie el momento de la firma del documento. 20.- Esa vivienda tiene una casa pequeña tipo conserjería con una habitación una cocina y un baño, luego esta la habitación principal de el, donde vivía las personas que estaban alquiladas, la casa en si tenia conserjería mantenimiento era grande de dos pisos. 21.- El señor Ponce en ningún momento, manifestó que no tenía ningún contrato con el señor Garay o su esposa. Es todo.

La presente declaración rendida por la testigo Edilia Del Carmen Puentes Torres, deja sentado que el acusado tenia un contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble para el momento Ponce Mario, sin embargo no lo vincula con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

3.- Declaración del ciudadano Cristóbal de La Cruz Salcedo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.165.877, en su condición de funcionario actuante, Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, se le puso a la vista la inspección Ocular del sitio, de fecha 05-11-2011, que riela inserta l folio (445), de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la respectiva acta de inspección ocular al sitio, realizada en fecha 05-11-2011, que riela inserta al folio (445), de las actuaciones, en cuya inspección se realizaron las correspondientes reseñas fotográficas, las cuales también constan agregadas al expediente. Es todo. A las preguntas de la Representación Fiscal respondió: 1.- El sitio de la inspección, no recuerdo el sitio exacto, pero según consulta en la inspección es, calle la Hortensia, sector la Seibita, el salado Ejido estado Mérida. 2.- Se realizo la inspección ocular y la reseña fotográfica. 3.- No se pudo ingresar al inmueble porque no se encontraba nadie. 4.- Eso fue una vivienda conformada de dos niveles, planta baja y primer piso. 5.- No accedimos a ninguno de los inmuebles. 6.- Con los vecinos se indago si vivían personas allí. 7.- Solo se realizó la reseña fotográfica de la vivienda por la arte de afuera. 8.- En el sitio hay otros inmuebles a los lados del mismo. 9.- No teníamos conocimiento de los hechos, solo tenia la orden de hacer la inspección ocular dl inmueble. Es todo. A las preguntas de la defensa pública, respondió: 1.-El inmueble se encontraba con candado y se tomaron las fotografías por donde están las rejas, es decir un costado por la parte superior, por el frente no se pudo pasar. 2.- Se captaron as imágenes desde el ángulo del frente. Se tomo la fotografía a la parte posterior. 3.- No observé si se había tumbado una pared o no. 4.- No tuve conocimiento si vivía alguien en la vivienda. Es todo.

La presente declaración rendida por el ciudadano Cristóbal de La Cruz Salcedo Ramírez, funcionario actuante, Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la inspección Ocular del sitio, de fecha 05-11-2011, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia del inmueble, sin embargo no lo vincula con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

4.- Declaración del ciudadano Reimundo Carrillo Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.829, en su condición de testigo en la presente causa, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, y en su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Yo lo que se es que tengo 29 años y algunos meses viviendo en el salado alto, conocí al ciudadano Mario Ponce Gil desde el año 70, porque el distribuía material de artes graficas y yo tenia una empresa, el pedía el material para mandar hacer las obras. Luego Mario Ponce adquirió un terreno cerca de mi vivienda y construyó una vivienda de dos niveles, vivía allí y me visitaba éramos amigos personales. El vivía con una señora Carmen Puentes, se dejaron no se los motivos. Luego el vivía solo con una enfermedad terrible que era cáncer. Luego el hipotecó la vivienda y con la enfermedad no podía pagar los gastos. El siempre me visitaba y me comunicaba algunas cosas, entre ellas que iba a venderle la casa a Rodrigo Quintero, ellos negociaron no se en que términos económicos. Luego el me comunicó que un amigo de el le solicitó para que le diera permiso al ciudadano Luís Acosta para que vivera allí, mientras conseguía otro lugar. La finalidad del señor Mario Ponce era entregar la casa saneada. En una oportunidad me comento que le había dicho a Garay, para que le desocupara la casa porque la tenia que entregar al ciudadano Rodrigo. Hasta ahí se lo expuesto. Es todo. A las preguntas de la Representación Fiscal respondió: 1.- Nos conocimos como 36 o 37 años. La palabra de el era un documento. 2.- No a lugar la pregunta hecha por la representación fiscal. 3.- De que yo sepa el único comprador fue el señor Rodrigo Quintero Dávila, más nadie. 4.- Según me comento el señor Ponce, el le dio permiso al ciudadano Garay para que viviera unos días, según solicitud de un amigo. 5.- Antes de morir me dijo que quería entregar la casa, es decir sanear la casa, tenia que pagar impuestos y por eso no se realizó la negociación lo antes posible y el me comentó como 6 meses antes de morir. 6.- Fui al inmueble en una oportunidad a rezarle un rosario, mi esposa y mi persona. Tengo conocimiento que el me mando a llamar pero fue imposible porque no me abrieron. 7.- El señor Garay vivía en la parte de arriba y Ponce en la parte de abajo. 8.- Solo se que uno de los hijos le entrego las llaves de la parte de abajo al nuevo propietario el Hijo Alfredo fue quien entregó la llave. 9.- Le entrego solo la parte de abajo porque las personas de arriba no querían entregar la casa. 10.- Los hijos de Mario Ponce, tenían conocimiento d la negociación celebrada con el señor Rodrigo, la señora de el no se si tenia conocimiento. 11.- El me comunico eso porque nos teníamos confianza y entre esas cosas me dijo eso lo de la negociación. 12.- Mario Ponce en ninguna oportunidad fue denunciado por estafa, eras una persona Honrada. Es todo. A las preguntas de la defensa pública, respondió: 1.-Con la victima me une el vinculo porque es mi cuñado. 2.- Conozco al ciudadano Garay solo de vista. 3.- Rodrigo Quintero, visitaba a mi casa porque estábamos en ese hogar. 4.- Yo visitaba al señor Ponce, éramos amigos. 5.- El viva con la señora casa, luego Garay vivía en la parte de arriba y Ponce en la parte de abajo. 6.- La puerta siempre estaba abierta. 7.- No me consta desde cuando vive Acosta en el salado. 8.- Desde 6 meses antes supe de la negociación y de fecha no se. 9.- La vivienda la visité con el ingeniero de aguas de Mérida de ejido. A el le tiraban basura y animales muertos. 10.- Nos abrió una señora y nos acompaño al sitio para que observaran. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Luís Garay se encontraba habitando el inmueble cuando el señor Ponce realizó la negociación. Es todo.

La presente declaración rendida por el ciudadano Reimundo Carrillo Dugarte, fue muy ilustrativa, por cuanto hace referencia a la venta que realizare el ciudadano Mario Ponce al ciudadano José Quintero, y ratifica que el acusado de autos solo figuraba como un inquilino, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-


5.- Declaración del ciudadano Melvin San Pedro, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.934, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, se le puso a la vista la experticia de Nº 1936 de fecha 29 de Noviembre del año 2013, sobre autenticidad de una cedula de identidad propiedad del señor Mario Ponce Gil, y manifestó el funcionario“ Ratifico el contenido y firma de dicha experticia, la cual me fue puesta a la vista. Es todo. A las peguntas de la fiscal respondió: 1.-Dicha pieza no presenta precinto de seguridad. Es todo, Las demás partes no formularon preguntas. Acto seguido se le puso a la vista la experticia de Cotejo Grafo Técnico, Nº 327 de fecha 13 de Mayo de 2013, de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la referida experticia, sobre la cual el determinado cotejo grafo técnico, se describe de la siguiente manera, un documento privado suscrito por Mario Ponce, Gil Luís Fernando Garay y Ana Gloria, donde se denominó el arrendamiento celebrado con tiempo determinado con opción a compra. Se aprecia en la parte inferior de la hoja de clase legible y huellas dactilares, suscrito por las partes. Se describe en otra hoja Mario Ponce Gil y documentos de los ciudadanos anteriormente descritos la cantidad de seis mil bolívares por concepto de pago. En otra hoja se describe que por tres meses de alquiler, la misma presenta dos impresiones dactilares y las tres firmas. En otra hoja, que suscribió Mario Ponce Gil donde recibió la cantidad de tres mil bolívares la misma presenta tres firmas y dos huellas dactilares. Así mismo se aprecia otra hoja por concepto de cinco meses de pago de alquiler. En otra hoja se aprecia que se recibió de Ana Gloria Pérez y Luís Garay la cantidad de cuanto mil quinientos bolívares. En la octava hoja se recibió por concepto de cuatro meses de alquiler la cantidad de seis mil bolívares. En la novena hoja se aprecia que el ciudadano Mario Ponce Gil recibió por concepto de pago la cantidad de tres mil bolívares. Así mismo se aprecia una venta privada en el año 2009, donde se observan dos impresiones dactilares y tres firmas. En la décima primera hoja se aprecia que se recibió la cantidad de pago de depósito de alquiler por la cantidad de diez mil bolívares. En la décima segunda hoja un documento registrado por el registro público de Ejido donde el ciudadano Mario Ponce le da en venta pura y simple al ciudadano Luís Garay y la Señora Ana, un lote de terreno en el sector la Seiba Salado Alto, documento este con su correspondiente numero de asiento por bolívares 680.000, 00, d cheques 00000215 de la correspondiente cuenta corriente del banco provincial. En esta experticia, la fiscalía demostró muestras de origen dubitado, me traslade al Registro Público e ejido, en donde es una disciplina cien por ciento efectiva, se realizo la comparación grafotécnica dando las siguientes comparaciones: La firma del carácter del arrendador del contrato descrito en el numeral 1, del dictamen pericial, corresponde a una misma auditoria, que presentan los recibos de pago que fue realizado por una misma persona. El documento descrito en el numeral 1, del presente pericial, arrojó que el ciudadano Mario Ponce Gil se denomina arrendador y Luis Pérez y Ana , al ser comparado en la firma donde se lee Mario Ponce Gil, esa firma de venta de traspaso fue realizado por una misma persona. La firma que se observan en le documento de autenticación del Registro corresponde a una firma diferente con las diez firmas de recibos de pago. El numero 4, la firma señalada en el contrato de arrendamiento y la opción a compra y la firma que se observa en los diez recibos de pago, se tratan de dos personas diferentes, es decir hay dos personas diferentes firmando, donde se lee Mario Ponce Gil. Es todo. A las preguntas de la Representación Fiscal respondió: 1.-La experiencia que tengo son 5 años. 2.- estudie en la división de documentologia parque Carabobo Caracas. 3.-Los parámetros utilizados para esta técnica esta a nivel internacional, todos los cuerpote seguridad tienen esta experticia, la cual es cien por ciento comparativa. 4.- esta es una experticia de certeza. 5.- Los caracteres de la escritura pudieran compararse. 6.- Ambas experticias son certeras. 7.- La fiscalía me otorgo 11 documentos y como no existe un documento debitado del señor Mario Ponce Gil, se realizo sobre un documento que aparece en el registro. 8.- Hay una opción a compra y un recibo de pago de unos meses, de estos documentos de las hojas del 1 al 10, son una hojas donde se leen textos computarizados y firmas y huellas, a mi criterio esto esta cuestionado, esto fue realizado el mismo día por la tonalidad del papel, por los márgenes, se ve que fueron realizadas el mismo día una tras la otra. 9.- Eso trato de puros recibos de pago por varios meses hay uno del 2009 hay otro del 2010 y otro del 2011, en tres años no se puede tener la misma tonalidad del papel y los márgenes. Puedo decir que fueron realizados el mismo día. 10.- En esos documentos las tres firmas, se desconoce quien es el autor de la firma del señor Mario Ponce. 11.- Las firmas donde aparece Mario Ponce, los diez recibos de pago fueron realizados por la misma persona por la morfología y la continuidad ad de la firma. 12.- Las firmas en su carácter morfológico no son iguales, tienen similitud. 13.- Esos documentos so recibos de pago, realizados el mismo día. 14.- La firma de Mario Ponce, partiendo que es un documento público, al ser comparada la poción a compra con la del registro de los recibos es de una persona y la del documento de opción a compra es otra persona. 15.- Según la comparación hecha a las firmas corresponden a dos personas diferentes, las del registro con la del señor Mario Ponce. 16.- Es posible, según el principio de la lógica, todos los documentos estad cuestionados y en el delito de estafa se observa esto. 17.- En el documento del registro se observo unas huellas dactilares pero no se compararon, en un documento publico, aparecen todas las huellas de todas las personas, es decir firmas y huellas de todas las personas. 18.- En el documento de opción a compra el señor Mario Ponce se comprometía arrendarle el bien inmueble a tiempo determinado, con opción a compra, mas nada. Se describe que los arrendatarios le entregaron la cantidad de 80 mil bolívares y la cantidad total de 600 mil bolívares. 19.- Según el documento, consta que el arrendatario le entrego la cantidad de 80 mil bolívares por e concepto de opción a compra. También dice que se declara haber recibido el inmueble en buen estado. A la siguiente pregunta de la fiscal del Ministerio público, objetó el defensor público, declarada a lugar por el ciudadano juez. 20.- Los documentos suministrados por el Ministerio Público, fueron 11 hojas, en los cuales se dice de un contrato de arrendamiento y una opción a compra. 21.- El tipo de documento que aparece en el registro del Municipio Campo Elías dice, se declara una venta pura simple perfecta e irrevocable por la cantidad de 680 mil bolívares. 22.- Según el señalamiento de las impresiones dactilares es para ubicar la orientación física de la firma. Es todo. A las preguntas de la defensa pública, respondió: 1.-La grafotecnia, categóricamente, puede dejar plasmado no se puede decir porque no tengo material dubitado. 2.- la variable, según lo suministrado por la fiscalía de los 11 folios 10 recibos de pago de documento debitado, no tenemos toma de muestra porque para hacer la comparación el señor murió, cuando me dirigí al registro llegue a las conclusiones que las 10 firmas de los recibos de pago, todas corresponden a firmas diferentes. 3.- Los datos utilizados para tomar lo hipótesis, se utilizo el principio de la grafotecnia, la morfología de la firma, es decir en los 10 recibos de pago se observa una continuidad de la firma, totalmente diferente a la del registro. 4.- La idoneidad de las muestras de comparación, no se te decir porque eso se hace con una maquina, se hace con un cromatoma. 5.- Realice el respectivo cotejo de firmas. 6.-Las firmas que sirven para el cotejo pueden servir siempre y cuando se indica cual es el material dubitado. 7.-Solo se realizó material dubitado y una sola se sobre entiende que es indubitado porque se dio fe que estaba el registrador y las partes en el registro. 8.- Note muchos puntos característicos, e os 10 folios hay una continuidad seguida hay otra que se visualiza en un margen. 9.- Señale los puntos característicos con la firma del registro son totalmente característicos. 10.- Las firmas de clase ilegible al ser comparada fueron realizadas por la misma persona, no hay deposito de tinta no hay un reposo todo fue realizado con el mismo puño con el mismo trazo. 11.- El documento de estándar de comparación fue l del registro que yo pude ubicar solo realice ese no pude conseguir mas. 12.- Los documentos llegaron anexos al escrito fiscal, llegaron anexos como folios útiles, no llegaron con cadena de custodia. 13.- El equipo para la comparación grafotécnica solo debemos utilizar una buena lupa de buena resolución y si la complejidad es fuerte se utiliza una de más aumento. 14.- Según la firma donde se lee arrendador y el arrendatario, me base solo en eso porque hay es donde esta el problema. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.-Se puede hacer una experticia de comparación de la firma del arrendador y el arrendatario, se podría hacer pero tendría que ponerlos a realizar firmas de mucha caligrafías. 2.- La firma donde se lee Mario Ponce Gil esta muy ilegible, esa firma fue practicada muy lenta y muy practicada, es una imitación que utilizaron allí. 3.- Con la comparación del material indubitado, se pudiese llegara a una certeza con la firma ilegible del señor Mario Ponce Gil. 4.- La firma que aparece en el documento en el registro es de clase ilegible. 5.- Aparece una venta en el registro de Ejido. Acto seguido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico procesal, ya que el funcionario actuante Rafael Paredes en la experticia 551, de fecha 11 de Abril del año 2012, donde se especifica una copia de un documento privado de compra venta con su respectivo numero de Registro Público del Municipio Campo Elías, donde el señor Mario Ponce Gil le dan en venta pura y simple, de material indubitado. Se realizo una comparación de los numerales 1, 2 y 3, donde las firmas de clase ilegible del presente informe pericial presentó características homologas, al ser compradas las firmas con la muestra de escritura, fue realizada por la ciudadana Máxima Hernández. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- El método utilizado de comparación de firma, es el mismo. 2.- Se les tomo una muestra a los ciudadanos y al ser comparada resultó ser la misma. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- Según la experticia escriturad, realizada al documento fue de una venta pura y simple. Es todo. Según la experticia Nº 550, el experto Melvin San Pedro, expuso: Es una copia de un documento privado, done el ciudadano Mario Poce Gil y Ana Gloria Marín y Luís Garay, es un contrato de opción a compra al señor comparada de clase firma, se evidencia que una firma fue realizada por Ana Gloria Marín y Luís Fernando Garay. A las preguntas de la fiscal Respondió: 1.- Una de las firmas fue realizada por el ciudadano Luís Garay y la otra por la señora Ana Gloria Marin. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- Solo se hizo la comparación del arrendador. 2.- La muestra llego al departamento de criminalística según un memo. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Se realizo con material indubitado y debitado las muestras. Es todo. Según la experticia 549, de fecha 11 de abril del año 2012, el funcionario Melvin San Pedro expuso: Se especifica una copia de una aclaratoria donde el ciudadano Mario Ponce Gil declaró que según el documento con su respectivo numero de registro, hace aclaratoria del documento protocolizado en la misma oficina de registró publico, de fecha y registra tal cual se describe en la experticia. Hay otra pieza de un documento de compra venta donde el ciudadano Pedro, le da en venta al señor Mario Ponce, de una venta del año 2001, y hay otra copia certificada de una acta de asamblea general extraordinaria, donde el ciudadano Mario Ponce Gil es miembro de una junta de asamblea, así mismo se evidencian otras piezas donde el ciudadano Mario Ponce Gil, le da en venta un bien inmueble. Se evidencian varios recibos de pago donde los ciudadanos Mario Ponce Gil, recibe de Luís Garay y Ana Gloria le dan cierta cantidad de dinero por concepto de pago de arrendamiento. Así sucesivamente se evidencian las copias de recibo de pago, las cuales apara recen reflejadas en la respectiva experticia. En donde según las conclusiones, se describe que según aclaratoria de registro, una opción a compra por un lote de terreno y una copia del registro mercantil donde el es administrador, se observan las firmas y otra copia donde el señor Mario Ponce Gil, esos cuatro documentos observados, corresponden a una misma firma. Los diez recibos de pago que son diez, presentaron deferentes firmas. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Los cuatro documentos son documentos públicos. 2.- El restante de los documentos fueron los cuestionados. 3.- El experto Rafael Paredes utilizó tres documentos además de uno que yo debité, y al ser comparados con los otros diez documentos, son diferentes. 4.- Yo conozco al experto Rafael Paredes y su experiencia el es experto en varias áreas. 5.- El hizo una experticia netamente comparativa. 6.- Los años de conocimiento del funcionario Rafael Paredes tenía como 20 años.- Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- En la experticia aparecen firmas ilegibles. Es todo.

La presente declaración rendida por del funcionario del CICPC de la sub-delegación de Mérida detective Melvin San Pedro, quien rindió declaración sobre experticia de autenticidad Nº 1936 de fecha 29 de Noviembre del año 2013, experticia de Cotejo Grafo Técnico, Nº 327 de fecha 13 de Mayo de 2013, experticia 551, de fecha 11 de Abril del año 2012 , la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia de la existencia un documento de arrendamiento por tiempo determinado con opción a compra celebrado por los ciudadanos Mario Ponce, Luis Fernando Garay y Ana Gloria, y de pagos del alquiler, asimismo deja constancia de un documento de venta en el que Mario Ponce da en venta pura y simple un lote de terreno en el Salado Alto a Luis Garay y Ana Gloria, pero que al trasladarse al Registro y comparar la firma del ciudadano Mario Ponce con todos los recibos de pago se concluyo que es una firma diferente, es decir, se trata de dos personas diferentes, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

6.- Declaración de la ciudadana Nadia Pia Cova Mocci, titular de la cédula de identidad Nº 16.933.509, en su condición de funcionaria experta en grafotecnia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, se le puso a la vista las Actas de Toma de Muestra, A Luis Fernando Garay, Luis Rodrigo Quintero y Maximina Fernández, las cuales rielan insertas a los folios (56 al 67) y de l folio (91 al 101) y en su derecho de palabra manifestó“ Ratifico el contenido y firma de la experticia, efectivamente las muestras fueron suministradas el día 13 de Marzo del año 2013, en las cuales se realizó la toma de muestra de escritura kluego de recibida la solicitud en la cual se constata la identificación de la persona, con la finalidad de la escritura de carácter indubitado por cuanto se conoce la muestra de la escritura. Así mismo la toma de muestra de las escrituras, a las cuales se les aplico el mismo procedimiento. Es todo. A las peguntas de la fiscal respondió: 1.-Ese es un protocolo que se aplica a manera nacional, en la cual se toma la muestra de carácter dubitado, la cual se utiliza a nivel internacional. 2.- La experticia grafotecnia es una experticia de certeza, en la cual se puede confirmar si la firma es o no de una persona. 3.- Las personas presentes para la toma de muestra de escritura en el presente caso no se opusieron a la experticia. 4.- En relación a que la persona debe estar relajado, es a los fines de que no este nervioso al momento de la toma de muestra. Es todo. La defensa no realizo preguntas. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.-La certeza de la Toma de muestra de escritura con carácter dubitado, en comparación con otra escritura de cualquier documento que haya sido escrito en vida, efectivamente hay certeza del cien por ciento. Es todo.


La presente declaración rendida por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida Nadia Pia Cova Mocci, sobre Actas de Toma de Muestra, A Luis Fernando Garay, Luis Rodrigo Quintero y Maximina Fernández, las cuales rielan insertas a los folios (56 al 67) y de l folio (91 al 101), la cual fue muy ilustrativa, por cuanto señala la toma de muestra de firma de los ciudadanos antes mencionados, sin embargo no lo vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-


7.- Declaración del ciudadano Mario Alfredo Ponce Romero, titular de la cédula de identidad Nº 630.870, en su condición de testigo en la presente causa, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, en su derecho de palabra manifestó” el conocimiento sobre el caso es sobre la venta de la casa propiedad de mi casa, cuando el se enfermo me traslade hasta la cuidada de Mérida, me entere de que mi padre realizo una negociación con wel señor quintero. Luego me entere de que el señor Garay y la señora Gloria estaban viviendo allí. Luego de que muere mi padre se le quiso entregar la casa al señor Alfredo. Luego la familia del seño Garay se negó a entregar la parte de arriba de la casa, no supe si hubo algún contrato con el señor Garay de la parte de arriba de la casa. Es todo lo que se. Es todo. A las peguntas de la fiscal respondió: 1.-Yo me traslade a Mérida un mes antes en el mes de Mayo a mediados de Mayo. 2.- Del año 2012. 3.- Yo me quede en mi casa. 4.- Permanecí dios semanas, fui a Margarita y luego regrese una semana antes de la muerte de mi papa. 5.- En la parte de abajo mi papa y en la parte de arriba el señor Garay. 6.- MI papa me dijo que ellos estaban allí para ayudarlo y prestarle los primeros auxilios. 7.- Ellos estuvieron allí viviendo antes de que yo llegara tres o cuatro meses. 8.- No tuve conocimiento de ninguna relación de contrato de venta de arrendamiento o otra cosa. 9.- No supe si mi padre percibía alguna remuneración por la vivienda. 10.- No tuve conocimiento de ninguna venta en relación al señor Garary. 11.- Con el seño Quintero si se. 12.- Mi papa me dijo que el señor Quintero le compro la casa a mi tía y mi papa conocía al señor Quintero desde hace años. Donde se que mi papa le realizo una opción a venta al señor Quintero. 13.- Yo le entregue la casa al señor Quintero porque era la voluntad de mi padre. La parte de arriba no se la pude entregar al señor Quintero porque estaban allí el señor Garay y la señora Gloria. 14.- No le pude entregar la parte de arriba de la casa porque realmente una vez que asistí a entregar la casa de la mejor forma es cierto que no hubo momento de violencia en ese acto pero lo que se es que no se pudo entregar la totalidad de la casa. 15.- El señor Garay y la señora Gloria, lo que dijeron fue que no se iban a salir de la casa. 16.- Yo lo no realice ninguna gestión oficial de la entrega de la casa. 17.- No tengo conocimiento de ninguna negociación entre mi padre y el señor Garay. 18.- No tuve conocimiento si mi padre recibió cantidad de dinero alguna por parte de mi padre. 19.- Mi padre era una persona a la cual considero no haber realizado la venta de la casa a dos personas, es decir nunca en su vida el haya cometido esa clase de acto. 20.- La estructura de ese inmueble en el año 2012, es imposible que pudiera haber costado 80 mil Bolívares. 21.- Luego de que mi papa muriera, yo he recibido, dinero del señor Quintero me ha pagado y no solo yo mis hermanos también. El deseo de mi papa se cumplió tanto del señor Quintero como mi papa. 22.- Nunca he tenido que acudir a otra vía para cobrar el dinero del señor Quintero sobre la deuda adquirida con mi padre. 23.- Yo conocí al señor Quintero con la referencia de que el le compro la casa a mi tía, lo conocí después de la enfermedad y muerte de mi padre. 24.- Me causo inquietud en referencia a lo del señor Garay por que el sabia las condiciones para estar en la casa. 25.- Me imagino que el señor Garay sabia sobre la compra de la casa por parte del señor Quintero a mi padre, `pero en ese momento de la entrega de la casa no sostuve conversación alguna sobre eso. 26.- Mi papa se encontraba en su sano juicio y cabalidad, el estaba muy lucido. Es todo. A las preguntas de la defensa pública, respondió: 1.-Mi residencia es en el estad Nueva esparta. 2.- Yo sabía que mi padre estaba enfermo. 3.- Tengo 67 años y nunca venia, pero solo venia dos veces al año. 4.- Mi tía me aviso que mi padre estaba enfermo. 5.- Mi ti vivía al lado de mi padre. 6.- Quien cuidaba de mi padre era su compañera la señora Carmen Puentes. 7.- El señor Quintero o su hijo no vivían en la parte de debajo de la vivienda. 8.- la vivienda de donde vive el señor Rodrigo Quintero se la compró a mi papa. 9.- El pago de la vivienda de mi tía se realizó de contado. 10.- El señor Luis Fernando Garay vivía en la parte de arriba de la casa. 11.- El ciudadano Quintero no nos debe nada. 12.- Le entregue al señor Quintero porque estaba cumpliendo la voluntad de mi padre. 13.- A la pregunta objeto loa fiscalía y se declaro con lugar por el Tribunal. 14.- A la pregunta objeto loa fiscalía y se declaro con lugar por el Tribunal. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.-Yo llegue a Mérida antes de la muerte de mi padre fue en fecha 30 días antes de la muerte de mi padre. Eso fue el ultimo domingo del mes de Mayo del año 2012. 2.- Cuando yo llegue mi papa ya había realizado la venta del inmueble. 3.- El me dijo que había vendido la propiedad al señor Quintero. 4.- El me dijo que en la venta el recibió un cheque por la cantidad de 200 mil bolívares para hacer los tramites de la notaria. 5.- la venta me dijo que había sido por 800 Mil bolívares. 6.- El restante, hay un documento de la voluntad del viejo que debía ser cancelado mensualmente a sus hijos de tres mil bolívares mensuales de la cantidad restante. 7.- Mi papa caminaba. 8.- Cunando llegue me encontré en la vivienda a mi hermana, que tendía varios días atendiendo al viejo. Después conocí a la señora Gloria, a sus hijas y al señor Garay. 9.- Mi hermana desde que llego a la cas de mi papa nunca se separó de el. 10.- La señora Gloria y sus hijas le prestaron colaboración a mi viejo. 11.- En ningún momento le impidieron la entrada a laguna persona. 12.- No le impidieron la entrada a alguna persona estando yo en la casa. 13.- Después de muerto mi padre mi hermana se lo llevo para Barquisimeto. 14.- No había ninguna situación hostil entré la señora Gloria y el señor Garay. 15.- Mi padre murió el 10 de Junio del año 2012, en el día del padre. 16.- Yo después de la muerte de mi padre vine a Mérida como a los 15 a 20 días a entregar la casa. 17. –Mensualmente recibimos las cantidades del dinero. 18.- Cuando yo llegue ya estaba el señor Garay viviendo en la parte de arriba de la casa. 19.- MI papa antes de su muerte el perdió 10 días antes de morir se puso bastante delicado. 20.- En esos diez días críticos estaba mi hermana con el. 21.- Su compañera no estaba con el. 22.- a señora Gloria sabía que trabajaba en el Hospital. 23.- Ella era enfermera y tengo entendido que ella le suministraba medicamentos y en una oportunidad lo llevaron en una ambulancia pero detalladamente no se más. 24.- El seño Rodrigo, la señora Carmen un vecino y varios vecinos d la comunidad lo fueron a visitar al el en su enfermedad.

La presente declaración rendida por ciudadano Mario Alfredo Ponce Romero, fue muy ilustrativa, por cuanto deja sentado el conocimiento que como hijo del señor Ponce tenia de la vente que él le realizo al señor Quintero, y el hecho de que al momento de la muerte de su progenitor la familia Garay se niega a entregarles la parte de arriba de la casa, sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


8.- Declaración del ciudadano Rafael Angel Rosales Lobo, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.361, en su condición de testigo en la presente causa, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de hacerlo comparecer a la presente audiencia y en su derecho de palabra manifestó “Yo lo que se es que conozco desde hace 5 o 6 años y lo conozco porque vive cercano a mi persona. El vive en condición de alquilado en la casa de Mario Ponce por eso lo conozco. Tengo conocimiento de que él era alquilado en la casa del señor Mario Ponce no se de lo que le imputan. Es todo. A las peguntas de la fiscal respondió: 1.-Yo no se nada de los hechos y no se porque el delito, solo soy testigo de que el señor Garay estaba antes de que el señor Ponce muriera. Yo solo sé que él la estaba comprando. 2.- Yo conocí al señor Mario Ponce. 3.- El señor llamaba a la línea y teníamos cierta amistad. 4.- El señor Garay ya vivía allí. 5.- Yo conozco a Garay desde el año 2008. 6.- Yo al señor Garay lo conozco porque le prestó servicio en el taxi. 7.- Al señor Rodrigo también le he prestado servicio. 8.- Yo solo sé que cuando el señor Rodrigo compro el señor Garay ya estaba alquilado. 9.- El señor Rodrigo vive en la casa del señor Ponce. 10.- En la casa del señor Ponce, se que vive en la parte de arriba vive el señor Garay, y en la parte de abajo creo que vive el señor Quintero. 11.- Yo solo sé porque les prestaba un servicio porque el señor Garay me dijo que tenía una opción a compra sobre la casa. 12.- El documento no lo he visto pero solo se, porque él me lo comentaba. 13.- No se cuanto pagaba por el arrendamineto.14.- Yo vine para acá porque el señor Garay me dijo que declara y el Tribunal me citó. 15.- No tengo conocimiento si ellos suscribieron algún documento. 16.-Yo se que el ciudadano Mario Ponce falleció. 17.- Yo lo conocí por prestarle el servicio de mi trabajo. 18.- se que el señor Mario Ponce, era honorable un señor honorable. 19.- El señor Mario Ponce si me dijo que él iba a vender su casa. 20.- Poco antes de morirse hable con el señor Mario Ponce, un día lo lleve al banco y estaba enfermo. Luego me enteré de su muerte. 21.- Se que vendió la casa pero no se en que términos la vendió. 22.- Yo sé eso por la amistad por el señor Garay la esposa. 23.- A la pregunta objetó la defensa pública, a quien el tribunal la declaró a lugar la objeción. 23.- No tengo conocimiento del motivo de porque no se materializo la venta. 24.- La familia del señor Garay, se que viven en condición de inquilino en el inmueble. Eso es lo que sé. 25.- No sé porque el señor Garay, ya no vive en ese inmueble. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.-Yo conozco al señor Garay desde el año 2008. 2.- El vivía en la pedregosa alta, anteriormente. 3.- En la vivienda del señor Mario Ponce, vivía el señor Mario Ponce. 4.- El señor Quintero, vive allí desde el año 2010. 5.- El comportamiento de el señor Luis Garay, es como cualquier persona normal. Se deja constancia que el Tribuanl no formuló preguntas.

La presente declaración rendida por ciudadano Rafael Angel Rosales Lobo, fue muy ilustrativa, por cuanto deja sentado que el señor Garay vivia en calidad de inquilino en la casa del señor Ponce antes de que el señor Quintero llegara allí, sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


9.- Declaración del ciudadano Osmer José Bata Centeno, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.356, en su condición de funcionario actuante de la policía del estado Mérida, en la presente causa, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de hacerlo comparecer a la presente audiencia, le puso a la vista la fijación fotográfica practicada por el y en su derecho de palabra manifestó “Ese día fui comisionado por el jefe de coordinación policial, el cual me indico dirigirme al salado medio, a los fines de darle cumplimiento al tribunal de control, ya que la referida vivienda se encontraba en un proceso penal. El procedimiento fue a los fines de incorporar a unas personas a la vivienda. Hubieron unas personas que se oponían al procedimiento y luego pudimos entrar por una parte de arriba de la vivienda. Es todo. A las peguntas de la fiscal respondió: 1.-El objetivo especifico era darle cumplimiento a la orden del tribunal y verificar el estado de la familia dentro de la vivienda. 2.- eso fue en el sector salado de ejido. 3.- Eso es una vivienda multifamiliar, en su frente hay un garaje, en la parte de arriba hay muebles entre otros. 4.- Ellos estaban en la vivienda cuando llegamos al sitio y mi compañero era el que tenia la orden del juez. 5.- Nosotros teníamos que levantar un acta y verificar si las personas estaban en la vivienda y debíamos incorporar a la familia a la vivienda. 6.- Al nosotros entrar a la vivienda las personas estaban en la vivienda. Nosotros cumplimos la orden porque ellos no estaban conmigo pero sin embargo la comisión llego al sitio y cumplió lo ordenado. 7.- El otro funcionario está adscrito a otra oficina de coordinación policial. 8.- No sé porque el otro funcionario llego, y el cabo tenía en su poder una orden del juez de incorporar a la familia dentro de la vivienda. 9.- Yo observe la orden dirigida a la familia. 10.- No conocía las personas. 11.- Yo conocía al otro funcionario. 12.- se encontraban tres o dos señoras, creo que había un niño. 13.- El imputado llego al sitio al momento de nosotros estar allí. 14.- Se le indico porque estábamos allí. 15.- Dentro del inmueble como tal no nos entrevistamos con otras personas, pero en las adyacencias de la casa sí. 16.- El no opuso resistencia a la comisión policial. 17.- Yo les informe que la actuación consistía en cumplir la orden del tribunal, pero la señora insistía relatarnos lo ocurrido y el motivo de ellos estar allí. 18.- Creo que se le solicitó la documentación necesaria para saber las personas a incorporar dentro de la vivienda. 19.- El señor decía que el tenia como pagar pero no le había poder pagarle a nadie porque nadie se había hecho cargo del señor que murió. 20.- Para mí el señor era el inquilino viéndolo de esa forma. 21.- Los documentos como tal no tuve la oportunidad de verificarlos. 22.- estuvimos dentro de la vivienda como 20 o 30 minutos. 23.- No he tenido otra actuación alguna en esta causa. 24.- No recuerdo si se fijo una fijación fotográfica de la casa. 25.- Solo estoy acreditado como funcionario policial. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- No tuve acceso a la casa porque estaba completamente cerrada y solo le dimos cumplimiento a lo encomendado. 2.- En ese momento ya habían personas en la parte de afuera, pero sin embargo se logro entrar. 3.- No recuerdo quien estaba en la entrada. 4.- Quien nos recibió a nosotros fueron familiares del señor Garay. 5.- El señor Garay llego minutos más tarde y se identifico, como cabeza del hogar. 6.- Solo entramos a la parte de arriba de la vivienda, No sé quien vivía en la parte de abajo. Es todo. El tribunal no formulo preguntas. Es todo.

La presente declaración rendida por ciudadano Osmer José Bata Centeno, en su condición de funcionario actuante de la policía del estado Mérida, fue muy ilustrativa, por cuanto hace referencia a un procedimiento que lleva acabo por orden de un Tribunal en el cual se debe incorporar a unas personas a la vivienda, sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

10.- Declaración de la ciudadana Ana Beatriz Tapias Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 9.218.236, en su condición de testigo en la presente causa, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de hacerla comparecer a la presente audiencia y en su derecho de palabra manifestó “Fui contratada por el señor Garay para hacer un levantamiento topográfico en agosto del 2010. Eso fue en una vivienda en la cual para el momento en que yo fui estaba totalmente desocupada. Después subí a otra casa que estaba seguida, el señor Garay estaba allí con su esposa y su familia. Es todo. A las peguntas de la fiscal respondió: 1.- Eso fue en Agosto del año 2010. 2.- El me dijo que estaba encargado de cuidar la vivienda ubicada en el salado alto de Ejido. 3.- Yo realice el levantamiento topográfico y se lo entregue al señor Garay. 4.- Se que vivía la señora Carmen. 5.- En la oportunidad que fui no había nadie, el que me solicito el servicio no fue el propietario. 6.- No tengo conocimiento si luego de eso el inmueble fue vendido. 7.- No sé qué es lo que acontece en este juicio. 8.- No sé nada. 9.- No tengo amistad con el señor Garay. 10.- A la pregunta objeto el defensor y el tribunal no declaró a lugar la objeción. 11.- Se que vive cerca de una escuela, no sé el nombre 12.- Desconozco en que calidad vive el señor Garay en ese inmueble. 13.- Le entregue el informe del levantamiento al señor Garay, no recuerdo como se lo entregue. 14.- No tengo conocimiento desde que fecha habita el señor Garay el inmueble. 15.- No sé si viven otras personas en la vivienda. 16.- A mi me llamaron como testigo en la fiscalía. 17.- En la vivienda que realice el levantamiento topográfico, estaba deshabitada, no recuerdo el sitio. 18.- No tengo conocimiento si el inmueble se vendió o no. 19.- No sé si el inmueble estaba en venta, el solo me dijo que el inmueble estaba en opción a compra. 20.- No me manifestó si había algún documento. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.-Yo soy ingeniero. 2.- Tengo 20 años en el área o profesión que realizo. 3.- Me contrato el señor Garay. 4.- La vivienda al momento de realizar mi trabajo estaba deshabitada. 5.- En la parte de abajo había un abuelito. 6.- No sé quién es el señor Rodrigo Quintero. 7.- Le entregue el levantamiento topográfico al señor Garay, él fue quien me cancelo, mi trabajo. Es todo. El tribunal no formulo preguntas. Es todo.

La presente declaración rendida por la ciudadana Ana Beatriz Tapias Jiménez, fue muy ilustrativa, por cuanto manifiesta que en el 2010 fue contratada por el señor Garay para realizar un levantamiento topográfico, manifestando que él refirió ser el encargado de la vivienda, sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

11.- Declaración del ciudadano Romiro Márquez Molina, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.456, en su condición de testigo en la presente causa, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de hacerlo comparecer a la presente audiencia y en su derecho de palabra manifestó “Yo conocí al señor Mario porque yo loe realizaba trabajos, pero él me comento que tenía necesidad de plata, yo fui el que los lleve a ellos allá, el estaba alquilado y realizaron un documento de opción a compra. Es todo. A las peguntas de la fiscal respondió: 1.-Al señor Mario tenia conociéndolo como 5 años. 2.- al señor Garay lo conocía como desde 2 años. 3.- Yo fui el que les lleve las personas al señor Mario para que les alquilara la casa. 4.- Ellos se mudaron como al mes. 5.- Yo volví al inmueble estando ellos allí. 6.- Yo no ley el documento solo sé que lo hicieron y yo estaba presente allí. 7.- El negocio es negocio, me refiero al negocio de la casa el señor Mario dijo que quería vender la casa. 8.- Yo iba a visitar al señor Mario Ponce. 9.- El decía que ellos lo acompañarían porque él estaba solo en la casa. 10.- No tuve conocimiento si el señor Mario Ponce vendió el bien inmueble es decir la casa. 11.- No se por cuanto acordaron el arrendamiento de la casa. 12.- Yo estaba trabajando allí como latonero. 13.- En el momento que yo estaba allí no vi si le entrego dinero el señor Garay al señor Mario Ponce. 14.- No sé si el señor Mario Ponce le solicitó a Garay si le desocupara la vivienda. 15.- Fue mi voluntad de ser testigo. 16.- Yo se que el ciudadano Mario Ponce le vendió al señor Garay. 17.- Me lo dijo el señor Mario. 18.- En la actualidad vive el señor Garay. 19.- El señor Garay vive en la segunda planta. 20.- Alguien se le metió en la parte de debajo de la casa. 21.- A la pregunta objeto el defensor público, la cual fue declarada no ha lugar por el tribunal. 22.- No sé porque se le metieron las personas en la parte de abajo. 23.- No conozco a las personas que se le metieron en la parte de abajo. 24.- Conozco a la casa y al señor Garay y su familia. 25.- Se que esa vivienda tiene otras dependencias. 26.- Cuando el señor Mario Ponce murió no sé quien vivía en esa otra vivienda. 27.- El señor Mario Ponce vivía en la parte de abajo. 28.- El vivió en la parte de abajo hasta que el murió. 29.- No se en cuanto tiempo las personas ocuparon la vivienda. 30.- Me lo comentaron los vecinos. 31.- No sé porque fue ocupada la vivienda. 32.- No sé porque estas personas ocupan este bien inmueble. 33.- Vi al señor del señor Mario Ponce como 2 veces. 34.- No me manifestó si había vendido la casa. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- Yo conocí al señor Mario Ponce como desde 5 años. 2.- Tengo conocimiento del documento de opción a compra estuve presente. 3.- la parte de abajo la ocupo el señor Mario Ponce en vida. 4.- No conocí a la persona que habitan la parte de debajo de la vivienda. 5.- Yo me entere que él quería vender la casa, porque él me lo dijo. Es todo. El tribunal no formuló preguntas. Es todo.

La presente declaración rendida por el ciudadano Romiro Márquez Molina, fue muy ilustrativa, por cuanto manifiesta que estuvo presente en el momento de la realización del negocio de alquiler y opción de compra celebrado entre los señores Ponce y Garay, manifestando que el señor Ponce le dijo que tenia necesidad de dinero, sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

12.- Declaración de la ciudadana María Aurora Osuna Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.170, en su condición de testigo en la presente causa, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de hacerla comparecer a la presente audiencia y en su derecho de palabra manifestó: Hace 5 años que conozco al señor Garay, se que el señor alquilo la casa en opción a compra y está viviendo en la casa. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.-Yo escuche de Mario Ponce que él quería alquilar la casa con opción a compra. 2.-. El me tenía confianza y me dijo eso. 3.- Se que existe un documento de opción a compra, el señor Mario Ponce nos comento eso. 4.- Cuando Garay se fue a vivir allí yo me entere de eso. 5.- Se que el señor Mario le alquilo y Garay se mudo. Conocí al señor Garay como desde 5 años. 6.- No se cuanto era el valor de la opción a venta. 7.- Tengo amistad con el señor Garay. 8.- Tengo amistad con los demás vecinos del sector. 9.- Es mi esposo. 10.- Tengo conocimiento de la venta porque el señor Garay me comento que era un contrato de opción a compra. 11.- No sé si el señor Mario Ponce finalmente le vendió la casa al señor Garay. 12.- No sé si el señor Mario Ponce vendió o no el inmueble. 13.- Se que en la actualidad el señor Garay habita el inmueble. 14.- El inmueble tiene una parte de arriba, la parte de abajo la cual no sé quien la habita. 15.- no sé porque Garay habita todo el inmueble. 16.- No tengo conocimiento si el inmueble ha sido vendido a otra persona. 17.- Se que el señor Garay cancelo una parte del bien inmueble, no sé cuanto fue el monto. 18.- A mi llamaron que debía venir a rendir declaración. 19.- No sé quién es el propietario del inmueble. 20.- No voy al inmueble como desde hace 2 años. 21.- No me percate quienes viven en esa vivienda. 22.- Yo vivo cerca de ese inmueble. 23.- No me entrevistado con familiares del señor Mario Ponce. Es todo. A las preguntas del defensor respondió: 1.- Yo vivía cerca del inmueble. 2.- El alquilo con opción a compra. 3.- La parte de abajo no estaba habitada. 4.- No sé quien vive actualmente en la parte de debajo de la casa. Es todo. El tribunal no realizó preguntas. Es todo.

La presente declaración rendida por de la ciudadana María Aurora Osuna Carrillo, fue muy ilustrativa, por cuanto manifiesta que tuvo conocimiento de la realización del negocio de alquiler y opción de compra celebrado entre los señores Ponce y Garay, no conoce a quienes habitan la parte de abajo del inmueble, y no sabe si en realidad el señor Ponce vendió la casa, sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

13.- Declaración del ciudadano Romeo Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.436, en su condición de funcionario actuante del CICPC-Mérida, a quien el tribunal procedió a realizarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de hacerlo comparecer a la presente audiencia, le puso a la vista la experticia Nº 408, de fecha 07-03-2012, inserta al folio 53 de las actuaciones, y en su derecho de palabra manifestó “Ratifico el contenido y firma del Acta de Inspección Nº 408, de fecha 07-03-2012, la cual me fue puesta a la vista por parte del tribunal, en la cual me traslade en compañía del funcionario Dani Alcalá, a los fines de realizar una inspección en el sector el salado Alto, calle la Hortensia, quinta Doña Adriana, Municipio Campo, Elías del estado Mérida, el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso y a la intemperie con iluminación natural y temperatura fresca, era una identificación de dos niveles con fachada protegida por paredes de bloque sin frisar, mostrando una entrada principal protegida por un portón de metal. Una vez en el interior de la vivienda se observo que la misma tenía dependencias entre ellas un tipo estudio y escaleras de madera, piso de cerámica de color marrón, así mismo cocina sala comedor y porche entre otras dependencias reflejadas en la referida acta. Es todo. A las peguntas de la fiscal respondió: 1.- En mi actuación tendría que leer las demás actas a los fines de determinar si me desempeñe como investigador o técnico. 2.- Se cumplen diferentes funciones. 3.- Alcala se encontraba realizando labores de técnico. 4.- Esta situado en el salado Alto, calle la Hortensia, quinta Doña Adriana, Municipio Campo, Elías del estado Mérida. 5.- La inspección fue realizada tanto en el exterior e interior de la vivienda. 6.- La vivienda está conformada por dos niveles. 7.- Desconozco si tienen niveles de entrada independientes. 8.- No recuerdo. 9.- No recuerdo si hay otras viviendas cerca del esta vivienda. 10.- ratifico el contenido y firma del acta de inspección. Es todo. A las preguntas del defensor respondió: 1.- Desconozco. 2.- El inmueble estaba habitada pero desconozco si los habitantes eran familia de las personas dueñas de la misma. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas. Es todo.

La presente declaración rendida por Romeo Montoya, en su condición de funcionario actuante del CICPC-Mérida, fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia de la inspección realizada al inmueble, sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

14.- Declaración del funcionario del CICPC-Mérida Alfredo Molina, titular de la cedula de identidad N° 17.794.331, a quien el ciudadano juez le tomo la respectiva juramentación de ley, y le puso a la vista la Experticia Dactiloscópica N° 145, de fecha 03-07-2014, inserta al folio (772) de las actuaciones, y en su derecho de palabra manifestó: Ratificado el contenido y firma de la experticia Dactiloscópica N° 145, de fecha 03-07-2014, inserta al folio (772) de las actuaciones, la cual me fue puesta a la vista por el tribunal, cuyas actuaciones se encuentran descritas en dicha experticia. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- La experticia dactiloscópica consiste en la comparación de huellas en algún acta, que se encuentren en cualquier documento receptor de huellas. 2.- En este caso el documento obtenido se conoce como documento dubitado el cual se recibió consistente de 11 folios que pertenece a la causa. 3.- De forma coloquial en el mundo no hay personas que tengan la misma huella, ya que la huella de la persona tiene una forma única. 4.- Depende de la huella, porque según los tipos no hace falta el tipo y subtipo porque arrojarían características diferentes. 5.- Los documentos son en el presente caso, ya que los mismos como pertenecen a una misma causa desde los folios (566 al 577). 6.- Al ser los folios de la misma causa, se dejo constancia de los folios por ser de una misma causa y se dejo constancia de los folios experticiados en esta situación. 7.- Se constató cada folio con la respectiva tarjeta. 8.- No recuerdo si se trataba de documento públicos o privados. 9.- Solo fueron realizados a los folios de la causa. No fui a ningún registro ni ninguna notaria publica. 10.- Estaban dentro del estándar de identificación, estaban en buen estado de analizar. Es todo. La defensa no formuló preguntas. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- Fueron los folios desde el (566 al 577). 2.- Estos documentos fueron comparados con una tarjeta de identificación del SAIME. 3.- Cada persona al nacer se le realizaba una tarjeta y se registraba la huella, la cual reposa en el SAIME de Caracas, ellos envían la tarjeta y se realiza la comparación y arroja el resultado. Esto se hace según la primera cedulación. Eso reposa en los archivos del distrito capital. 4.- La huellas corresponden a la misma persona. 5.- El grado de certeza es de 100 por ciento. 6.- Esas huellas como todo registro, las mismas según la tinta legible, las huellas se ven bien. 7.- Esta tarjeta puede servir de comparación con cualquier otro registro o documento público. Es todo.

La presente declaración rendida por Alfredo Molina, en su condición de funcionario actuante del CICPC-Mérida, fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia que las huellas que se encuentran en los folios 566 al 577 pertenecen a una misma persona, es decir, al ciudadano Mario Ponce, sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

15.- Declaración de los funcionarios experto Alfredo Molina, el contenido de los folios 566 al 475 de la pieza 3, y se le coloco a la vista el Libro de Folio Real del 2009, en el cual reposa el documento de compra venta realizada por el ciudadano Mario Ponce; así las cosas el experto luego de hacer una revisión exhaustiva y detallada de las huellas dactilares y luego de compararlas manifestó que las huelles pertenecen a una misma persona, tomando en cuenta las características de las huellas y los tipos y los subtipos. Al serle colocado al experto el contenido del folio 888, en el cual se encuentra inserto el documento privado consignado al tribunal por las víctimas, éste manifestó que dichas huellas son las mismas. Se le colocó la experta Nadia Cova, experta en grafo-técnica el contenido de los folios 566 al 475 de la pieza 3, y se le coloco a la vista el Libro de Folio Real del 2009, en el cual reposa el documento de compra venta realizada por el ciudadano Mario Ponce; y ésta manifestó, al realizar las comparaciones las firmas son realizadas por distintas personas. Al serle colocado al experto el contenido del folio 888, en el cual se encuentra inserto el documento privado consignado al tribunal por las víctimas, éste manifestó que dichas huellas si coinciden con la firma donde se lee Mario Ponce Vendedor. Así las cosas el juez le otorgó el derecho de palabra a las partes en primer lugar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien manifestó: vista las declaraciones de los expertos el día de hoy las cuales coinciden en cada una de sus partes con las declaraciones de los expertos promovidos por el Ministerio Público, y con respecto al nuevo documento presentado por las víctimas donde se evidencia que la venta le realizó el señor Mario Ponce, es la misma resulta que se había señalado antes. El Defensor Público no manifestó nada al respecto.

La presente declaración rendida por Alfredo Molina y Nadia Cova, en su condición de funcionario del CICPC-Mérida, fue muy ilustrativa, por cuanto ambos manifestaron que las firmas que reposan en el documento de venta y los demás documentos puestos a su vista pertenecen a una misma persona, es decir, al ciudadano Mario Ponce, sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

15.- Declaración de los funcionarios ciudadano José Ángel Monsalve Becera, funcionario Oficial agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial 03 Ejido -Mérida, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 11.463.089, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el acta de ACTA POLICIAL INSERTA AL FOLIO 547 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “Ratifico contenido y firma” acto seguido manifestó entre otras cosas: “Se constituyo una comisión policía del Centro de la Coordinación policial N° 03 integrada por los funcionarios oficial Bata Osmel y mi persona al sector del Salado Alto, calle las Acacias, la Ceiba casa S/N Quinta Doña Adriana, donde se dio cumplimiento a un mandato del tribunal tercero de Control, para la incorporación del ciudadano Luis Fernando Garay Acosta y su familia, los cuales fueron desalojados de forma arbitraria por sus presuntos dueños, el comando de la policía me solicito que verificara la situación, entramos a la residencia, a un estacionamiento para poder entrar a una casa de atrás donde iba a suceder el acto de incorporación, fue imposible ingresar, la señora de la otra casa abrió la puerta, verificamos que el señor residía dentro de la casa. El Ministerio Público pregunto: 1.- me traslade hacia el Salado Alto, calle las Acacias, la Ceiba casa S/N Quinta Doña Adriana 2.- la boleta decía la restitución de la familia del señor Garay 3.- en la primera casa da acceso a la casa donde vive la familia del Doctor, llamamos a la primera casa y no nos pararon, ingresamos por un pasillo una puerta de acceso 4.- mi función es levantar el acta como esta acá y restituir a la familia a la casa, 5.- inspector jefe Araque creo que es el apellido no recuerdo bien. 6.- iba a restituir a la familia del doctor Luis Fernando Garay Acosta en la vivienda 7.-nos mencionaron que les habían prohibido el paso a la casa con un candado. 8.-al llegar al sitio mi persona realiza una fijación fotográfica. 9.- primero dejo constancia de la casa donde la familia del doctor Garay esta residiendo, dejo constancia de los candados. 10.-se hace una fijación de lo que la familia estaba diciendo que le habían cambiado la chapa una puerta principal. 11.- ratifico contenido y firma del acta. Es todo. La defensa Pública preguntó: 1.- la planta de arriba la habita la familia Garay la casa es de dos niveles 2.- en la parte de abajo estaban violentados los cilindros 3.- en el ingreso de abajo hay una reja esa reja tenia violentada el cilindro. 4.- en ese momento no salió nadie de la casa, según información había una señora si mal no recuerdo 5.-mi trabajo era restituir a las personas dentro de la residencia, en la parte de abajo no tenía autorización de ingresar 6.- en la fotografía aparece un derivo de un chaguaramo en la parte de abajo de la casa. El tribunal Preguntó: el Tribunal no Formulo Preguntas.

La presente declaración rendida por ciudadano José Ángel Monsalve Becera, en su condición de funcionario actuante de la policía del estado Mérida, fue muy ilustrativa, por cuanto hace referencia a un procedimiento que lleva acabo por orden de un Tribunal en el cual se debe incorporar a unas personas a la vivienda, sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

16.- Declaración de los funcionarios ciudadano José Ángel Monsalve Becera, funcionario Oficial agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial 03 Ejido -Mérida, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 11.463.089, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el acta de ACTA POLICIAL INSERTA AL FOLIO 547 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “Ratifico contenido y firma” acto seguido manifestó entre otras cosas: “Se constituyo una comisión policía del Centro de la Coordinación policial N° 03 integrada por los funcionarios oficial Bata Osmel y mi persona al sector del Salado Alto, calle las Acacias, la Ceiba casa S/N Quinta Doña Adriana, donde se dio cumplimiento a un mandato del tribunal tercero de Control, para la incorporación del ciudadano Luis Fernando Garay Acosta y su familia, los cuales fueron desalojados de forma arbitraria por sus presuntos dueños, el comando de la policía me solicito que verificara la situación, entramos a la residencia, a un estacionamiento para poder entrar a una casa de atrás donde iba a suceder el acto de incorporación, fue imposible ingresar, la señora de la otra casa abrió la puerta, verificamos que el señor residía dentro de la casa. El Ministerio Público pregunto: 1.- me traslade hacia el Salado Alto, calle las Acacias, la Ceiba casa S/N Quinta Doña Adriana 2.- la boleta decía la restitución de la familia del señor Garay 3.- en la primera casa da acceso a la casa donde vive la familia del Doctor, llamamos a la primera casa y no nos pararon, ingresamos por un pasillo una puerta de acceso 4.- mi función es levantar el acta como esta acá y restituir a la familia a la casa, 5.- inspector jefe Araque creo que es el apellido no recuerdo bien. 6.- iba a restituir a la familia del doctor Luis Fernando Garay Acosta en la vivienda 7.-nos mencionaron que les habían prohibido el paso a la casa con un candado. 8.-al llegar al sitio mi persona realiza una fijación fotográfica. 9.- primero dejo constancia de la casa donde la familia del doctor Garay esta residiendo, dejo constancia de los candados. 10.-se hace una fijación de lo que la familia estaba diciendo que le habían cambiado la chapa una puerta principal. 11.- ratifico contenido y firma del acta. Es todo. La defensa Pública preguntó: 1.- la planta de arriba la habita la familia Garay la casa es de dos niveles 2.- en la parte de abajo estaban violentados los cilindros 3.- en el ingreso de abajo hay una reja esa reja tenia violentada el cilindro. 4.- en ese momento no salió nadie de la casa, según información había una señora si mal no recuerdo 5.-mi trabajo era restituir a las personas dentro de la residencia, en la parte de abajo no tenía autorización de ingresar 6.- en la fotografía aparece un derivo de un chaguaramo en la parte de abajo de la casa. El tribunal Preguntó: el Tribunal no Formulo Preguntas.

La presente declaración rendida por ciudadano José Ángel Monsalve Becera, en su condición de funcionario actuante de la policía del estado Mérida, fue muy ilustrativa, por cuanto hace referencia a un procedimiento que lleva acabo por orden de un Tribunal en el cual se debe incorporar a unas personas a la vivienda, sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 06-10-2015 SE REALIZO INSPECCIÓN JUDICIAL A VIVIENDA UBICADA EN EL SALADO ALTO, CALLE LAS ACACIAS, LA CEIBA CASA S/N QUINTA DOÑA ADRIANA”.


EL TRIBUNAL, EFECTIVAMENTE CONSIDERA QUE DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, QUEDÓ ACREDITADO LO SIGUIENTE:

En el desarrollo del juicio oral y público, se pudo constatar que el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, se encontraba ocupando un inmueble correspondiente a un terreno, ubicado en el sector la Ceibita, casa sin numero, salado Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en al segunda planta, ya que len la primera planta, fue ocupado por el propietario MARIO PONCE GIL. Ahora bien, quedo completamente demostrado que el ciudadano MARIO PONCE GIL, en vida dio en venta pura y simple, al ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DAVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, el inmueble antes mencionado, tal y como consta en la COPIA CERTIFICADA , de documento Protocolizado en fecha 14 de Abril de 2011 inscrito bajo el N° 2009.47, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 371-12.4.5.535, correspondiente al folio real del año 2009, emanado del Registro Publico del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, ya que en el juicio oral y público, se pudo determinar por las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectivamente el ciudadano MARIO PONCE GIL, estampo su firma y sus huellas en el Registro inmobiliario respectivo, lo que en consecuencia, da por comprobado que los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DAVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, son los propietarios del inmueble en referencia, no estando en discusión en el juicio oral y público la titularidad del inmueble. Ahora bien, de igual forma quedo demostrado como se expreso anteriormente que el acusado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, YA SE ENCONTRABA OCUPANDO EL INMUEBLE, antes de la fecha de la protocolización de la venta realizada entre vel ciudadano MARIO PONCE GIL, y los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DAVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, siendo corroborado por el dicho de los testigos que vinieron al juicio oral y público, sin embargo, no se pudo determinar bajo que condición el mismo ocupaba el inmueble, motivado a que los documentos presentados por el acusado como fueron los recibos de pago de arrendamiento, así como el documento de opción a compra suscrito presuntamente por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA., en los mismos NO SE PUDO DETERMINAR SU AUTENTICIDAD O FALSEDAD, ya que al realizarle las respectivas experticias, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dieron como resultado que las firmas donde se leía MARIO PONCE GIL, no eran homologas con las que fueron comparadas, sin embargo, al realizar la comparación de las huellas dactilares MARIO PONCE GIL, que fueron suministradas por el SAIME con las huellas que estaban plasmadas en los documentos antes referidos las mismas SI CORRESPONDÍAN con las del ciudadano MARIO PONCE GIL, lo que evidencia una gran discrepancia entre las experticias realizadas, generando una duda razonable sobre la culpabilidad de l acusado, lo cual le favorece al mismo.

Es por ello, no se demostró la culpabilidad del acusado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, en el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal, ya que de la evacuación de los medios probatorios no se pudo determinar que el RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 11 de junio de 2009, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA, RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA, RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA, RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA, RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 02 de julio de 2010, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA, RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO GARAY AGOSTA., RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por los ciudadanos MARIO RONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO CARAY AGOSTA, RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 14 de mayo de 2011, suscrito por los ciudadanos MARIO RONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO CARAY AGOSTA, RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 12 de febrero de 2009, suscrito por los (ciudadanos MARIO RONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO CARAY AGOSTA, RECIBOS DE PAGO ORIGINAL, de fecha 12 de febrero de 2009, suscrito por los ciudadanos MARIO PONCE GIL, ANA GLORIA MARÍN y FERNANDO CARAY AGOSTA., DE DOCUMENTO PRIVADO, de contrato de arrendamiento, de fecha 12 de I febrero de 2009, fueran auténticos, es decir no se pudo comprobar si los mismo eran falso o auténticos, ya que como se explicó anteriormente existen dos experticias, una experticia grafotecnica Nº 1936 de fecha 29 de Noviembre del año 2013, en la cual se determina que las firmas que aparecen reflejadas en el lugar donde dice MARIO PONCE GIL, no corresponden con las del ciudadano en mención, lo que quiere decir que el mismo no las realizó, sin embargo, en el juicio oral y público, se pudo determinar a través de una Experticia Dactiloscópica N° 145, de fecha 03-07-2014, inserta al folio (772), que las huellas que aparecen en los referidos documentos SI pertenecen al ciudadano MARIO PONCE GIL, lo que genera una duda razonable, no pudiéndose determinar la autenticidad o no de los referidos documentos, aunado a ello no se determinó si el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, había falsificado, alterado los referidos documentos, ya que los mismo no se pudo determinar su autenticidad o falsedad, razón por la cual, se absuelve al acusado por la comisión del referido delito y así se declara.


Así mismo, no se demostró la culpabilidad del acusado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIO PONCE (occiso), motivado a que el acusado ya que en ningún momento este ciudadano, sostuvo negociación alguna con los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, no evidenciándose que pudiera sorprender la buena fe de estos ciudadanos, ya que los mismo hicieron negociación fue con el ciudadano MARIO PONCE GIL, siendo que el acusado ya se encontraba habitando el inmueble antes de la venta que le realizara el ciudadano MARIO PONCE GIL, JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, en consecuencia, en el juicio oral y público no se demostró la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

Finalmente, no se demostró la culpabilidad del acusado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, en la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que el mismo, denunció ante el Ministerio Público, hechos por los cuales el mismo consideró vulnerados sus derechos, siendo una instancia judicial la competente de verificar si se estaba o no en la comisión de un hecho delictivo, en consecuencia, en el juicio oral y público no se demostró la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 04-02-69, de 47 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número V-22.664.250, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por el delito de: ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIO PONCE (occiso), JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que le atribuía la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible, por cuanto si bien es cierto que existe una experticia grafo técnica en la que se demostró que la firma del ciudadano Mario Ponce(occiso) que reposa en el documento de venta fue realizada por una persona distinta a él, no es menos cierto, que la experticia dactiloscópica logro demostrar que las huellas dactilares si corresponden al antes mencionado ciudadano, y no siendo el derecho de propiedad del bien inmueble lo que se discute en el presente caso, considera este Tribunal ajustado a derecho el dictar sentencia absolutoria a favor del acusado de autos. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida Estado Mérida a los diecinueve días del mes de julio de dos mil dieciséis (19/07/2016). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros.___________________________________________. Conste. La secretaria.