REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de julio de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002747
ASUNTO : LP01-P-2015-002747

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. TANIA YOUNES, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, venezolano, nacido en fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco (29-10-1995), de veinte (20) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.924.655, moto taxista, hijo de Jorge Ramón Montero y de Gladys Ester Leida Medina, domiciliado en Cacigua, barrio Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin número, estado Zulia.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HUMBERTO SARABIA, ABG. CARLOS NIETO Y ABG. ENGELS PUERTAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 45-53) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El 06/03/2015, siendo aproximadamente a las 11:30 am, los funcionarios Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt, portador de la cédula de Identidad Nro. V- 15.798.034, Sargento Primero Parra Mujica Jesús, portador de la cédula de Identidad Nro. 16.861.496 y Sargento Segundo Montes Contreras Manuel, portador de la cédula de Identidad Nro. 23.025.392 adscritos al Punto de Control Fijo La Mitisus, sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro, 221, Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, encontrándose de servicio en el referido punto de control, observaron que se aproximaba en sentido Mérida - Barinas, un vehículo tipo Moto, de color Rojo, donde viajaban dos ciudadanos, que al llegar al punto de control el Sargento Primero Parra Mujica Jesús, procedió a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo del punto de control fijo y que bajara del vehículo tipo moto y le permitiera los documentos de identificación personal, quedando identificado como YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, Cédula de Identidad V-25.924.655, Natural de Casigua el Cubo Edo Zulia, F/N 29/10/95, 19 años, profesión u oficio moto taxi, Alfabeta, No Reservista, Soltero, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora calle 3 casa s/n Municipio Jesús María Semprun estado Zulia, teléfono Celular 0416-5755473, quien para el momento vestía un pantalón de jeans azul claro, una chaqueta de color negro con rayas doradas con letras blancas y doradas, zapatos deportivo de color negro con trenzas rojas y rayas rojas, luego procedieron a solicitarle la documentación personal al acompañante (copiloto), quedando identificado como LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA, titular de la cédula de identidad V.- 25.628.084, natural de Casigua del Cubo, fecha de nacimiento 21/07/1996, de 18 años de edad, oficio ocupación u oficio obrero (copiloto), residenciado en el Barrio Tierra Negra, casa S/N, municipio Jesús María Semprun estado Zulia, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color gris, una franela de color negro con un emblema amarillo y rayas amarilla, zapatos deportivos de color azul claro con amarillo. Posteriormente procedieron a solicitarle al conductor los documentos de propiedad del vehículo mostrándole a los efectivos militares Un (01) Certificado de Origen, número de registro 090580, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, perteneciente a un vehículo marca: Bera: Clase: Moto, modelo: BR-150-2, Color: Rojo, tipo: Paseo, año: 2.013, Uso: Particular, placa: AH5I32M, serial de carrocería: 8211MBCÁ8DD062870, Serial del Motor: SK162FMJ1300425644 a nombre de WILSON JAIMES CARRASCAL, cédula de Identidad V-14.361.287; un (01) contrato de responsabilidad civil de vehículo ( R.C.V ) número 012829, de fecha 17/11/20014 de la empresa Prevensalud.S.A, Rif:J-31226054-8, a nombre de WILSON JAIMES CARRASCAL, cédula de Identidad V-14.361.287, perteneciente a un vehículo marca: Bera, Clase: Moto, modelo: BR-150-2, Color: Rojo, tipo: Paseo, año: 2.013, Uso. Particular, placa: AH5I32M, serial de carrocería. 8211MBCA8DD062870, Serial del Motor: SK162FMJ1300425644, una (01) copia fosfática de cédula de identidad de la República Boíivariana de Venezuela a nombre de WILSON JAIMES CARRASCAL, cédula de Identidad V-14.361.287, los documentos antes descritos cuales quedaran como folio útil en la mencionada acta policial, luego el Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt procedió a indagar ± con el conductor del vehículo descrito anteriormente y su acompañante por separados sobre su procedencia, destino y el motivo del viaje por esta arteria vial, interrogando primero al conductor YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, cédula de Identidad V-25.924.655, ciudadano antes identificado, quien manifestó que venia de la ciudad de Mérida estado Mérida y que se dirigía hacia Barinitas estado Barinas, a la casa de una tía a visitarla pero mantenía una actitud sospechosa y de nerviosismo, posteriormente se interrogo a su acompañante (copiloto) LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA, cédula de Identidad V-25.628.084, ciudadano antes identificado quien manifestó que venían de Casigua el Cubo estado Zulia y que iban para casa de su novia en Barinitas estado Barinas y al igual que el conductor mantenía una actitud sospechosa y de nerviosismo, seguidamente, el Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt se apoyó con el Sargento Primero Parra Mujica Jesús y el Sargento Segundo Montes Contreras Manuel les informó sobre la incoherencia de las respuestas contestadas por ambos ciudadanos que no coincidían, una vez percatados los funcionarios actuantes, de una serie de elementos que por su experiencia y práctica rutinaria consideraron que constituía factor de duda, estimaron necesario practicarle una inspección corporal a los ciudadanos antes identificado y una inspección al vehículo tipo moto, por lo que procedieron a pasar la motocicleta al lugar de inspección y revisión de vehículos ubicada al lado del comando y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de dos ciudadanos RAFAEL SANTIAGO y RIGOBERTO CRUCES, quienes fungieron como testigos, los funcionarios Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt, Sargento Primero Parra Mujica Jesús y el Sargento Segundo Montes Contreras Manuel, en presencia del conductor y el copiloto de la moto, y los testigos, procedieron a realizar la inspección al vehículo, desarmando las tapas laterales, retirando con una llave ajustable dos (02) tornillos que sujetaban el cojín de la moto, que al retirarlo se percataron los efectivos castrenses que el peso del cojín no era normal, por lo introdujeron un destornillador de pala por un (01) de los orificios que posee la base metálica del cojín, que al retirarlo visualizaron un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, seguidamente desgraparon el forro del cojín, y al retirar la base metálica evidenciaron tres (03) envoltorios de forma ovalada tipo panela, embalados en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, y en presencia de los testigos le abrieron un pequeño orificio con un destornillador de pala a cada uno de los envoltorios, para verificar el contenido de los mismo, tratándose de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, al extraer los envoltorios de goma esponja del cojín se observaron una orma hecha de forma rectangular de cuarenta y ocho (48) centímetros aproximadamente de largo por diecinueve (19) centímetros aproximadamente de ancho por ocho (08) centímetros aproximadamente de alto, seguidamente el Sargento Segundo Montes Contreras Manuel procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano aprehendido YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, quien sacó de un bolsillo de su pantalón un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, modelo C5120, revestido de color negro y azul, con batería color plata sin serial visible, código IMEI: 268435461108107049, tecnología CDMA, perteneciente a la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, luego procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano aprehendido LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA, el cual saco de un bolsillo de su pantalón un (01) teléfono celular marca: GIGO, sin modelo visible, revestido de color blanco con la tapa trasera de color morado, con batería de color plata serial JK482549, teléfono con capacidad de doble sim código IMEI 1: 353967060699652 código IMEI 2: 353967060850156. Con una tarjeta sin card serial 8958060001067471850 perteneciente a la compañía de telecomunicaciones MOVILNET; Diez (10) billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien (100) Bolívares, Signados con los seriales: Q71808168, K26582199, J79871847, N30359674, G32298019, P08878434, L56015705, C24041218. J69347819, F81673800. para la cantidad de un mil bolívares (1.000,00 Bs), posteriormente se procedieron a pesar los tres (03) envoltorios de forma ovalada tipo panela, embalados en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, en su interior un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína según balanza electrónica marca: novel Kretz, Modelo: NOVB31P-VE, serial: 330000113, de fabricación Argentina arrojando el peso aproximado de tres kilos con ciento cincuenta gramos (3,150), seguidamente les preguntaron a los ciudadanos: YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, cédula de Identidad V-25.924.655 y LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA cédula de Identidad V-25.628.084 si tenían algo que decir de las evidencia colectadas manifestando que los habían contactado por celular por personas desconocidas, que la moto se la dejaron en un sitio en Casigua el cubo para llevarla hasta Barinitas estado Barinas y ahí le pagarían cinco mil (5.000) a cada uno y se devolvían en trasporte público, en vista de tal situación y ante tales evidencias y en presencia de los testigos, se procedió a imponerle a los ciudadanos plenamente identificados siendo las 12:20 horas del mediodía, de sus derechos como Imputados, conforme a lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Informando a esta Representación Fiscal del procedimiento practicado, quien giró las instrucciones correspondientes”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. (f. 65-84). Y así se declara.

CAPITULO IV
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

“El 06/03/2015, siendo aproximadamente a las 11:30 am, los funcionarios Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt, portador de la cédula de Identidad Nro. V- 15.798.034, Sargento Primero Parra Mujica Jesús, portador de la cédula de Identidad Nro. 16.861.496 y Sargento Segundo Montes Contreras Manuel, portador de la cédula de Identidad Nro. 23.025.392 adscritos al Punto de Control Fijo La Mitisus, sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro, 221, Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, encontrándose de servicio en el referido punto de control, observaron que se aproximaba en sentido Mérida - Barinas, un vehículo tipo Moto, de color Rojo, donde viajaban dos ciudadanos, que al llegar al punto de control el Sargento Primero Parra Mujica Jesús, procedió a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo del punto de control fijo y que bajara del vehículo tipo moto y le permitiera los documentos de identificación personal, quedando identificado como YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, Cédula de Identidad V-25.924.655, Natural de Casigua el Cubo Edo Zulia, F/N 29/10/95, 19 años, profesión u oficio moto taxi, Alfabeta, No Reservista, Soltero, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora calle 3 casa s/n Municipio Jesús María Semprun estado Zulia, teléfono Celular 0416-5755473, quien para el momento vestía un pantalón de jeans azul claro, una chaqueta de color negro con rayas doradas con letras blancas y doradas, zapatos deportivo de color negro con trenzas rojas y rayas rojas, luego procedieron a solicitarle la documentación personal al acompañante (copiloto), quedando identificado como LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA, titular de la cédula de identidad V.- 25.628.084, natural de Casigua del Cubo, fecha de nacimiento 21/07/1996, de 18 años de edad, oficio ocupación u oficio obrero (copiloto), residenciado en el Barrio Tierra Negra, casa S/N, municipio Jesús María Semprun estado Zulia, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color gris, una franela de color negro con un emblema amarillo y rayas amarilla, zapatos deportivos de color azul claro con amarillo. Posteriormente procedieron a solicitarle al conductor los documentos de propiedad del vehículo mostrándole a los efectivos militares Un (01) Certificado de Origen, número de registro 090580, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, perteneciente a un vehículo marca: Bera: Clase: Moto, modelo: BR-150-2, Color: Rojo, tipo: Paseo, año: 2.013, Uso: Particular, placa: AH5I32M, serial de carrocería: 8211MBCÁ8DD062870, Serial del Motor: SK162FMJ1300425644 a nombre de WILSON JAIMES CARRASCAL, cédula de Identidad V-14.361.287; un (01) contrato de responsabilidad civil de vehículo ( R.C.V ) número 012829, de fecha 17/11/20014 de la empresa Prevensalud.S.A, Rif:J-31226054-8, a nombre de WILSON JAIMES CARRASCAL, cédula de Identidad V-14.361.287, perteneciente a un vehículo marca: Bera, Clase: Moto, modelo: BR-150-2, Color: Rojo, tipo: Paseo, año: 2.013, Uso. Particular, placa: AH5I32M, serial de carrocería. 8211MBCA8DD062870, Serial del Motor: SK162FMJ1300425644, una (01) copia fosfática de cédula de identidad de la República Boíivariana de Venezuela a nombre de WILSON JAIMES CARRASCAL, cédula de Identidad V-14.361.287, los documentos antes descritos cuales quedaran como folio útil en la mencionada acta policial, luego el Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt procedió a indagar ± con el conductor del vehículo descrito anteriormente y su acompañante por separados sobre su procedencia, destino y el motivo del viaje por esta arteria vial, interrogando primero al conductor YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, cédula de Identidad V-25.924.655, ciudadano antes identificado, quien manifestó que venia de la ciudad de Mérida estado Mérida y que se dirigía hacia Barinitas estado Barinas, a la casa de una tía a visitarla pero mantenía una actitud sospechosa y de nerviosismo, posteriormente se interrogo a su acompañante (copiloto) LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA, cédula de Identidad V-25.628.084, ciudadano antes identificado quien manifestó que venían de Casigua el Cubo estado Zulia y que iban para casa de su novia en Barinitas estado Barinas y al igual que el conductor mantenía una actitud sospechosa y de nerviosismo, seguidamente, el Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt se apoyó con el Sargento Primero Parra Mujica Jesús y el Sargento Segundo Montes Contreras Manuel les informó sobre la incoherencia de las respuestas contestadas por ambos ciudadanos que no coincidían, una vez percatados los funcionarios actuantes, de una serie de elementos que por su experiencia y práctica rutinaria consideraron que constituía factor de duda, estimaron necesario practicarle una inspección corporal a los ciudadanos antes identificado y una inspección al vehículo tipo moto, por lo que procedieron a pasar la motocicleta al lugar de inspección y revisión de vehículos ubicada al lado del comando y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de dos ciudadanos RAFAEL SANTIAGO y RIGOBERTO CRUCES, quienes fungieron como testigos, los funcionarios Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt, Sargento Primero Parra Mujica Jesús y el Sargento Segundo Montes Contreras Manuel, en presencia del conductor y el copiloto de la moto, y los testigos, procedieron a realizar la inspección al vehículo, desarmando las tapas laterales, retirando con una llave ajustable dos (02) tornillos que sujetaban el cojín de la moto, que al retirarlo se percataron los efectivos castrenses que el peso del cojín no era normal, por lo introdujeron un destornillador de pala por un (01) de los orificios que posee la base metálica del cojín, que al retirarlo visualizaron un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, seguidamente desgraparon el forro del cojín, y al retirar la base metálica evidenciaron tres (03) envoltorios de forma ovalada tipo panela, embalados en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, y en presencia de los testigos le abrieron un pequeño orificio con un destornillador de pala a cada uno de los envoltorios, para verificar el contenido de los mismo, tratándose de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, al extraer los envoltorios de goma esponja del cojín se observaron una orma hecha de forma rectangular de cuarenta y ocho (48) centímetros aproximadamente de largo por diecinueve (19) centímetros aproximadamente de ancho por ocho (08) centímetros aproximadamente de alto, seguidamente el Sargento Segundo Montes Contreras Manuel procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano aprehendido YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, quien sacó de un bolsillo de su pantalón un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, modelo C5120, revestido de color negro y azul, con batería color plata sin serial visible, código IMEI: 268435461108107049, tecnología CDMA, perteneciente a la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, luego procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano aprehendido LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA, el cual saco de un bolsillo de su pantalón un (01) teléfono celular marca: GIGO, sin modelo visible, revestido de color blanco con la tapa trasera de color morado, con batería de color plata serial JK482549, teléfono con capacidad de doble sim código IMEI 1: 353967060699652 código IMEI 2: 353967060850156. Con una tarjeta sin card serial 8958060001067471850 perteneciente a la compañía de telecomunicaciones MOVILNET; Diez (10) billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien (100) Bolívares, Signados con los seriales: Q71808168, K26582199, J79871847, N30359674, G32298019, P08878434, L56015705, C24041218. J69347819, F81673800. para la cantidad de un mil bolívares (1.000,00 Bs), posteriormente se procedieron a pesar los tres (03) envoltorios de forma ovalada tipo panela, embalados en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, en su interior un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína según balanza electrónica marca: novel Kretz, Modelo: NOVB31P-VE, serial: 330000113, de fabricación Argentina arrojando el peso aproximado de tres kilos con ciento cincuenta gramos (3,150), seguidamente les preguntaron a los ciudadanos: YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, cédula de Identidad V-25.924.655 y LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA cédula de Identidad V-25.628.084 si tenían algo que decir de las evidencia colectadas manifestando que los habían contactado por celular por personas desconocidas, que la moto se la dejaron en un sitio en Casigua el cubo para llevarla hasta Barinitas estado Barinas y ahí le pagarían cinco mil (5.000) a cada uno y se devolvían en trasporte público, en vista de tal situación y ante tales evidencias y en presencia de los testigos, se procedió a imponerle a los ciudadanos plenamente identificados siendo las 12:20 horas del mediodía, de sus derechos como Imputados, conforme a lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Informando a esta Representación Fiscal del procedimiento practicado, quien giró las instrucciones correspondientes”.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB.-DELEGACIÓN DE MÉRIDA Y FUNCIONARIOS ACTUANTES.

1.-. DRA. ROSA DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, quien suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO, 0219 del 07/03/2015 y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, N° 0220 del 07/03/2015.

2.- SARGENTO PRIMERO RUEDA HERNÁNDEZ ERBYT, adscrito al Punto de Control Fijo La Mitisus, sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR y SECUENCIA FOTOGRÁFICA, del 06/03/2015.

3.- DETECTIVES JHOEL ARAQUE y LUIS TORDENCILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quienes suscribieron la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 3699 del 07/03/2015.

4.- SARGENTO PRIMERO PARRA MUJICA JESÚS, adscrito al Punto de Control Fijo La Mitisus, sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, DRA. ROSA DÍAZ y DETECTIVE AMILCAR VIELMA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes suscribieron REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nrs. 2015-043-1, 2015, 2015-043-2 y 2015-043-3, del 07 de marzo de 2015.

5.- DETECTIVE AGREGADO ARAQUE JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien suscribió EXPERTICIA y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-262-133-15 del 07/03/2015.

6.- DETECTIVE TSU VIELMA AMILCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, quien suscribió la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-067-DC-0438 del 07/03/2015.

7.- NADIA PÍA MOCCI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, quien suscribió la EXPERTICIA DE AUTENTISIDAD O FALSEDAD N° 9700-262-DC-0441 del
07/03/2015.

8.- AMILCAR VIELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, quien suscribió la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-0439, del 07/03/2015.

9.- YENNY ALBORNOZ adscrita al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien suscribió EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, N° 9700-067-DC-0442 del 10/03/2015.

10.- SARGENTO PRIMERO RUEDA HERNÁNDEZ ERBYT, SARGENTO PRIMERO PARRA MUJICA JESÚS, Y SARGENTO SEGUNDO MONTES CONTRERAS MANUEL, adscritos al Punto de Control Fijo La Mitisus, sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Funcionarios actuantes en el procedimiento policial practicado el 06/03/2015 donde resultaron aprehendidos los hoy imputados YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA y LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA, en la cual podrán, con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas.

TESTIMONIALES PARTICULARES

1.- SANTIAGO VERGARA RAFAEL ANTONIO y CRUCES RIGOBERTO, por tratarse de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos donde fueron aprehendidos los imputados el día 06/03/2015, YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA y LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA, con la sustancia ilícita oculta en el vehículo en el cual se trasladan.


DOCUMENTALES:

1) EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO, 0219 del 07/03/2015, practicado por el experto DRA. ROSA DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida.

2) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA 1N VIVO, N° 0220 del 24/01/2015, practicado por la experto DRA. ROSA DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida.

3) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR del 06/03/2015, practicado por el funcionario SARGENTO PRIMERO RUEDA HERNÁNDEZ ERBYT, adscrito al Punto de Control Fijo La Mitisus, sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 3699 de 07/03/2015, practicado por los funcionarios DETECTIVES JHOEL ARAQUE y LUIS TORDENCILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nrs. 2015-043-1, 2015, 2015-043-2 y 2015-043-3, del 07 de marzo de 2015, practicado por los funcionarios SARGENTO PRIMERO PARRA MUJICA JESÚS, adscrito al Punto de Control Fijo La Mitisus, sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, DRA. ROSA DÍAZ y DETECTIVE AMILCAR VIELMA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

6) EXPERTICIA y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-262-133-15 del 07/03/2015, practicado por el DETECTIVE AGREGADO ARAQUE JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.


7) EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N" 9700-067-DC-0438 del 07/03/2015, practicada por el Detective TSU Vielma Amilcar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida.

8) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-262-DC-0441 del 07/03/2015., practicada por la experto NADIA PÍA MOCCI,, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida estado Mérida.

9) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-0439, del 07/03/2015 15, practicada por el DETECTIVE TSU VIELMA AMILCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida.

10) EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, N° 9700-* 067-DC-0442 del10/03/2015, practicado por la funcionaría YENNY ALBORNOZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida.



LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

EL representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Se inicia el juicio oral y público el 17 de septiembre de 2015, el siete de octubre 2015 se escucha el testimonio de los funcionarios Erbyt Eli Rueda Hernández, Manuel Antonio Montes Contreras y Jesús Alberto Parra Mujica, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, estos tres funcionarios quienes suscriben el acta, ratifican contenido y firma del mismo indicando que una vez que le hacen la revisión del vehículo tipo moto lograron ubicar en el haciendo de dicha moto la cantidad de tres panelas con la cantidad de dos kilos con novecientos noventa gramos y 500 miligramos de cocaína, en principio indicaron que la revisión se debió en razón a la disparidad que tuvieron ambos ciudadanos al ser abordados, el ciudadano Yeferson Montejo presento actitud nerviosa agachaba la cabeza, manifestaron los nervios que ambos ciudadanos tenían al momento de ser abordados por la comisiones, se practica la respectiva revisión de vehículo como de ambos ciudadanos cabe destacar que ciudadano rueda ratifica contenido y firma de la inspección técnica, el sargento Manuel montes fue conteste, este funcionario respondió ellos movían mucho la cabeza y mostraban una actitud sospechosa. Se procedió a buscar dos testigos, que presenciaran la revisión de la moto en la cual se incauto en el cojín de la moto un polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga y se realizo la inspección personal de rigor que Yefferson conducía la moto y Luis Alberto iba de parrillero. El sargento Rueda le pregunto y Jefferson decía que venía de Mérida y el otro decía que venía de otra parte del estado Zulia. El ciudadano Yeferson dijo que todo lo había manejado vía telefónica, los dos manifestaron lo mismo. Se procedió primero a la revisión del vehículo se revisó las tapas de la moto primero y luego el cojín el cual presentaba irregularidad en su peso. Estaban los dos testigos, el señor Rafael y el seño Rigoberto. El ciudadano Yeferson dijo que venía de Mérida e iba a visitar a una tía en Barinitas. Antes de revisar la moto se entrevistó a los dos ciudadanos. Yeferson luego de la evidencia incautada manifestó que debían dejar la moto en Barinitas y le pagarían 5.000, Bs, y después se regresaban. El otro dijo que si tenía conocimiento de los que llevaban en la moto. Jesús parra ratifico contenido y firma indicando a su vez que a preguntas del sargento rueda los ciudadanos no coincidían con sus respuestas, en el asiento se colectaron tres panela ovaladas, ninguno dijo que eran moto taxistas tampoco portaban carnet ni uniforme de moto taxista, se escuchó la declaración del acusado de autos quien depuso sin juramento alguno sin embargo manifestó ni negó que dentro de la moto había droga en la continuación del trece de noviembre se escucho el testimonio del funcionario Luis torrecilla, indicando la existencia de la modelo marca bera, se logro determinar que el vehículo presente seriales alterados pero en buen estado para ser conducido, se escucho el testimonio de la funcionaria Nadie Pia, determinando que no habían ningún documento a nombre del ciudadano Luis Lizarazu condenado en esta causa ya que los tres documentos pertenecían a un ciudadano de nombre del Wilson Jaimes Carrascal., se ratifica la experticia de acoplamiento físico realizada a las panelas las cuales se acoplan perfectamente al cojín donde fueron extraídas, 14 de enero se escucha el testimonio de las dos personas que fungieron como testigos en el procedimiento siendo contestes con los funcionarios actuantes en el procedimiento, ese mismo día se recibe el testimonio de Joanl Araque, quien ratifico contenido y firma de la Experticia de Seriales N° 133-15Quien manifestó: a una experticia de identificación de seriales efectuada a una moto marca bera, se determino que la misma presenta sus seriales en estado original y que la misma no presenta solicitud alguna el testimonio de la experto Balza fungió como experto ad hoc de rosa Díaz, indico que la experticia químico barrido arrojo las características que establece dicha Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 07/03/2015, inserta al folio la Experticia Química Barrido, de fecha 07/03/2015, en la toxicología in vivo se le toma la muestra a dos ciudadanos, se somete a maceración y arroja como resultado que en ninguna de las muestras se determino rastro de sustancia alguna. Experticia Química Barrido, de fecha 07/03/2015, inserta al folio 55 En relación a la Química Barrido se reciben tres envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marón, también una experticia a una moto Bera, arroja que las tres panelas corresponde a cocaína base y arroja un peso de 2kg, con 990g y 500mg y el barrido practicado a la moto arroja como negativo para cualquier sustancia solo arroja suciedad”. los paquetes estaban envueltos en material sintético color marrón. 2.- el vehículo es una motocicleta marca Bera, color Rojo, se observa un compartimiento en la cavidad interna del asiento. Las tres panelas, corresponden con la droga cocaína base y el barrido de la moto sale negativo. Posteriormente se le entregó la experticia al sargento Jesús Parra. Es una experticia de certeza. Normalmente se practica un barrido, no se encuentran residuos porque los paquetes están sellados. El procedimiento tomar cinta adhesiva, gasa o brocha, y se va realizando el barrido a la moto y luego se lleva a maceración el envoltorio de la panela no permite que salga la sustancia porque uno está encima del otro, es decir que las panelas estaban selladas totalmente posteriormente Luis Alberto Lizarazo Acostavino ante este tribunal a declarar sin juramento indicando “Yo lo asumí porque el único culpable soy yo, yo le insistí que me hiciera la carrera pero aquí el único culpable soy yo”. sin embargo se logro determinar que este ciudadano manifestó, que habían en la línea de taxi muchas personas que escucharon cuando el contrata a este ciudadano cosa que no se logro probar, esta representación fiscal considera que una vez que el ministerio logra probar la comisión del hecho punible en virtud que se realizo la incautación de la sustancia ilícita en una moto, toda vez que este hecho punible fue cometido en un vehículo de uso privado siendo en este caso la victima el estado venezolano, probando así, la relación intrínseca de la comisión del delito esta representación fiscal solicita se le decrete sentencia condenatoria así como también las penas accesorias de ley”.

Por su parte, la defensa privada Abg. Carlos Nieto quien manifestó: “…se pudo demostrar que se ha apreciado la inocencia de nuestro defendido se pudo demostrar de que no ha existido una culpabilidad fehaciente, por la cantidad de alcabalas que pasaron ninguna persona hubiese podido maniobrar una moto de haber tenido una sustancia ilícita, es de advertir que podemos decir también en las audiencia de juicio oral y público se pudo demostrar que nuestro defendido no tenía ningún tipo de conocimiento, el no tenía el comportamiento que tenía el otro individuo, el otro ciudadano tenía el dominio de la actividad ilícita, en ningún momento el ministerio publico no ha individualizado a mi defendido lo ha tomado en cuenta como una organización él no tuvo posibilidad de ser cómplice ni muchos menos co autor, el transporte sabemos que estas organizaciones se están aprovechando de esta cantidad de personas, ¿por qué no se investiga a estos ciudadanos? y se culpa a un ciudadano que estaba trabajando en ese momento no podemos afirmar la culpabilidad de este ciudadano por ser tripulante, se observo que nuestro defendido no posee vínculos con organizaciones, en la experticia a su teléfono no se pudo probar que recibiera o realizara llamadas de ese teléfono vinculadas con organizaciones del narcotráfico, a él se le pide su servicio como transportista, el no poseía ni tenía conocimiento alguno de la sustancia, no tenia nuestro defendido la posesión de la misma se pudo demostrar que los testimonios de esos señores fueron vagos, el no tenia en ningún momento el conocimiento el no tenia voluntad de perjudicar a nadie, solicitamos a este tribunal una sentencia absolutoria. La defensa privada Abg. Engels Puertas acto seguido manifestó: “…si bien es cierto de que el ciudadano Yeferson Montejo presto un servicio como moto taxista a un individuo que no conocía no podemos aseverar que hubo un concierto para delinquir, se logra dilucidar que los elementos en esta investigación difieren por los suscrito guardias nacionales en el procedimiento que ellos realizaron, los ciudadanos que fungieron como testigos, depusieron diciendo ser los presentes en ese hecho, las declaraciones son contrarias que no coinciden en sus extractos, podemos determinar cómo defensa que la fiscalía no logro nada con tales testimonios, vinieron a ratificar esas prácticas de los hallazgos realizados, el procedimiento del hallazgo de la droga presento diversas inconsistencias, y que las experticias que rielan en el expediente dan como resultado por ejemplo que nuestro representado resulto negativo en el barrido de sustancia al igual que la experticia de barrido que se realiza a la motocicleta, Yeferson Montejo es un ciudadano moto taxista en una línea en la cual él es socio adjunto, el ciudadano Lizarazo le solicito que le realizara un servicio de moto taxista el indicándole que no, en su declaración el ciudadano Lizarazo manifestó que eso fue un día viernes; eso fue en la mañana; que no lo conocía; habían como cuatro o cinco muchachos mas, el declara que Yeferson estaba de turno y le dijo que para una carrera para Santa Barbará de Barinas y él dijo que no podía, que la moto no era de él, el le dijo que no importaba porque podían ir en su moto; y tanto le insistió que me dijo que sí, este ciudadano le prestó una de su propiedad para que el mismo realizara este servicio, de manera tal que al no existir ese requisito necesario que era el conocimiento del ciudadano Yeferson Montejo para el acceder a realizar un transporte con una moto suministrada, hubiera en ella una sustancia estupefaciente, el ciudadano Lizarazo ratifico su culpabilidad, por el traslado de una droga que el mismo había traído del país vecino, nuestro defendido ciudadano Yeferson Montejo se encontraba prestando un servicio como moto taxista, nunca había estado detenido jamás había estado involucrado en un hecho delictivo, el de manera inocente trasporto un vehículo para realizar un servicio, no había manera para que persona alguna tuviera conocimiento de que ese asiento portara una droga ya que el asiento se veía normal, un funcionario con más de cinco años de experiencia, señala que era imposible que persona alguna se diera cuenta que allí había algo oculto, mucho menos algún ciudadano que no tuviera conocimiento sobre control de sustancia ilícitas, nuestro defendido fue engañado por un ciudadano quien desde el primer momento asumió los hechos por lo que fue condenado en su oportunidad, a lo que esta defensa solicita que se absuelva a nuestro defendido. La defensa privada Abg. Humberto Sarabia quien manifestó: “…a lo largo de juicio se ha podido demostrar la inocencia de mi defendido, ya que se pudo evidenciar que no sabía que en ese cojín portara alguna droga, en ningún momento emprendió una huida, adicional a eso los guardias lo acusaban de que tenía cara de delincuente, nuestra sorpresa es que dicen que logran penetrar un destornillador, a los testigos los bajan de sus vehículos, a lo que ellos no sabían que esa droga estaba ahí, la guardia nacional dijo que ellos habían desprendido el cojín, los del CICPC nos indican que ellos fueron los que desgraparon el cojín y que la moto venía de manera perfecta, la fiscalía no ha podido demostrar de manera clara y concisa de la responsabilidad de nuestro defendido a lo que esta defensa solicita que la sentencia sea absolutoria. Es todo. Se deja constancia que el ministerio Publico no hace uso de su derecho a réplica por tanto no es procedente la contrarréplica. Es todo.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.
1.- Declaración del ciudadano ERBYT ELI RUEDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.798.034, quien funge como funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y le puso a la vista el Acta de Inspección Ocular inserta de los folios (28 al 33) de las actuaciones, la fijación fotográfica la cual riela inserta a los folios (18 y 20) y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actas y fijación fotográfica que me fueron puestas a la vista por parte del tribunal. El día 06-03-2015, estando en funciones de servicio, ubicado en la población de la Mitisu, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, observamos que se acercó una moto color rojo, el cual iba conducido por un ciudadano Yeferson Montejo de 19 años de edad, quien para ese momento estaba vestido con un pantalón Jean y demás prendas de vestir. El ciudadano presentó la documentación de la moto a nombre de Wilson Carrascal. De seguidas el acompañante se identificó como Luis Alberto Lizarazo, de 18 años de edad, vestía Jean Gris, zapatos deportivos. Se procedió a indagar sobre el piloto de su procedencia y destino por esa vía, manifestó que venía del estado Mérida e iba a visitar a su tía en Barinitas. Se Interrogó al acompañante el ciudadano Lizarazo Acosta, quien manifestó que iban a visitar a la novia de él en Baritinas, ambos tenían nerviosismo. Existió debido a la incoherencia de sus declaraciones y concluimos que los mismos portaban aptitud nerviosa. Se constituyo la comisión de funcionarios, solicitamos la presencia de dos ciudadanos como testigos que pasaban por el sitio. En presencia de los testigos se procedió a proceder con la inspección de la moto. Al momento de retirarnos nos percatamos que el peso del cojín no era normal, se procedió a introducir un destornillador debajo del forro del cojín y salió impregnado de un polvo de color blanco, Una vez abierto el cojín se encontraban tres envoltorios de material sintético de presunta droga y luego de verificar los tres paquetes arrojaron como resultado presunta droga por ser de olor penetrante. El Sargento Montes Contreras, le realizó una inspección personal a uno de los ciudadanos y le incautó un teléfono Nokia y el otro ciudadano portaba en uno de sus bolsillos un teléfono y unos billetes que portaba en sus bolsillos. Posteriormente se procedió a preguntarles a los ciudadanos de las evidencias encontradas, sobre las cuales los mismos manifestaban que la moto se la había dejado en un sector para levarla a otro lugar y luego se regresarían a su lugar de origen. Posteriormente a ellos se levanto el debido procedimiento. Sobre el sitio de la inspección, eso fue en la zona del comando en el sector la Mitisui, vía Mérida. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Tengo 9 años de servicio, 2.- No conocía a estos conocía a estos ciudadanos. 3.- 06-03-2015, en la Mitisui. 4.- Se ubicaron dentro de la goma espuma del cojín de la moto. 5.- Se incautaron tres envoltorios, en forma ovalada, que portaba en su interior un polvo de olor penetrante de presunta cocaína, dos teléfonos celulares y unos billetes. 6.- El piloto de la moto se llama YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, quien es la misma persona presente en esta sala. 7.- El dijo que iban de paseo y que venían de Mérida. 8.- El dijo que se dirigía a Barinitas a la casa de una tía. 9.- El piloto después d la imposición dijo que le habían dejado la moto en un sitio para llevarla hasta Barinitas. El acompañante afirmó. Con respecto a la fijación fotográfica, el funcionario procedió a señalar a manera de ilustración al Tribunal, apoyándose con la imágenes o fotografías insertas a la causa, las fijaciones fotográficas, describiéndolas todas y cada una de ellas. Es todo. A las preguntas del defensor privado Engels Puertas respondió: 1.- La primera actuación fue la inspección a la moto. 2.- El ciudadano Yeferson, manifestó que venía de Mérida e iba a visitar una tía en Barinitas. 3.- El agachaba su cara y no tenía una mirada fija hacia las preguntas realizadas. 4.- A él se le preguntó sobre las evidencias encontradas. 5.- Su acompañante decía que la moto se la habían dejado en un sitio para llevarlas a otro sitio y le pagaban por eso. 6.- El manifestó que el otro ciudadano sabia del contenido de lo que llevaban en la moto y ellos debían llevar la moto a otro sitio y el acompañante afirmó que era así. 7.- Después de la inspección de la moto viene el hallazgo. 8.- Montes Contreras, fue quien realizó la inspección corporal encontrándole un teléfono. 9.- Al verificar la moto él afirmó que era de él, pero no estaba a su nombre. 10.- El no portaba licencia ni documentos de identificación, como licencia u otros, solo la cédula de identidad. Es toso. A las preguntas del defensor privado Humberto Sarabia manifestó: 1.- El artículo 191 es para la inspección y el artículo 193 es para la inspección del vehículo. A la pregunta objetó la Fiscal, la cual fue declarada a lugar. 2.- La aptitud de nerviosismo, al momento de mandarlo a parar la moto. 3.- Solo se procedió a hacer las preguntas de rutina. 4.- El cojín estaba bien grapado. 5.- Por el peso, fue que se detecto la droga, es decir por el peso que no era normal. 6.-El cojín se veía normal, pero al deprenderlo por el peso fue que surgió la duda. 7.- Se le introdujo un destornillador. 8.- Al tocar el cojín se veía abultado. 9.- No me senté pero al tocar se sentía el estado del cojín. A la pregunta objeto la fiscal, declarada a lugar por parte del Tribunal. 10.- De la revisión se incautó solo el teléfono. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Aporto los documentos de la moto el ciudadano Yeferson al sargento Parra. 2.- Yo fui quien indague en la presunción del hecho. 3.- Antes de revisar la moto, mandé a buscar los testigos. 4.- La inspección fue en una parte abierta de la alcabala. 5.- La aptitud de los ciudadanos era de agachar la cabeza. 6.- El conductor era Yeferson. 7.- El decía lo que he dicho anteriormente. Es todo.

Expuso funcionario ERBYT ELI RUEDA HERNÁNDEZ, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifica el contenido y firma de Acta policial folios (18 al 20), Inspección Ocular inserta al folio (28), la fijación fotográfica la cual riela inserta a los folios (25 y 31) de las actuaciones, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que el día 06-03-2015, estando en funciones de servicio, ubicado en la población de la Mitisu, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, observamos que se acercó una moto color rojo, el cual iba conducido por un ciudadano Yeferson Montejo de 19 años de edad, quien para ese momento estaba vestido con un pantalón Jean y demás prendas de vestir. El ciudadano presentó la documentación de la moto a nombre de Wilson Carrascal. De seguidas el acompañante se identificó como Luis Alberto Lizarazo, de 18 años de edad, vestía Jean Gris, zapatos deportivos. Se procedió a indagar sobre el piloto de su procedencia y destino por esa vía, manifestó que venía del estado Mérida e iba a visitar a su tía en Barinitas. Se Interrogó al acompañante el ciudadano Lizarazo Acosta, quien manifestó que iban a visitar a la novia de él en Baritinas, ambos tenían nerviosismo. Existió debido a la incoherencia de sus declaraciones y concluimos que los mismos portaban aptitud nerviosa. Se constituyo la comisión de funcionarios, solicitamos la presencia de dos ciudadanos como testigos que pasaban por el sitio. En presencia de los testigos se procedió a proceder con la inspección de la moto. Al momento de retirarnos nos percatamos que el peso del cojín no era normal, se procedió a introducir un destornillador debajo del forro del cojín y salió impregnado de un polvo de color blanco, Una vez abierto el cojín se encontraban tres envoltorios de material sintético de presunta droga y luego de verificar los tres paquetes arrojaron como resultado presunta droga por ser de olor penetrante. El Sargento Montes Contreras, le realizó una inspección personal a uno de los ciudadanos y le incautó un teléfono y el otro ciudadano portaba en uno de sus bolsillos un teléfono y unos billetes que portaba en sus bolsillos. Posteriormente se procedió a preguntarles a los ciudadanos de las evidencias encontradas, sobre las cuales los mismos manifestaban que la moto se la había dejado en un sector para levarla a otro lugar y luego se regresarían a su lugar de origen. Posteriormente a ellos se levanto el debido procedimiento. Sobre el sitio de la inspección, eso fue en la zona del comando en el sector la Mitisui, vía Mérida, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, ERBYT ELI RUEDA HERNÁNDEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
2.- Declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 23.025.392, quien funge como funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista Acta policial folios (18 al 20) y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista y mi actuaciones ese día 06-03-2015, las 11:30 am, fue que estando de servicio en la alcabala la Mitisui, se paró una moto que se dirigía presuntamente a la ciudad de Barinas. El ciudadano Yeferson era el que conducía la moto. Ellos movían mucho la cabeza y mostraban una aptitud sospechosa. Se procedió a buscar dos testigos, que presenciaran la revisión de la moto en la cual se incauto en el cojín de la moto un polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga y se realizo la inspección personal de rigor”. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Tengo 19 meses de servicio. 2.- El jefe fue el sargento Rueda. Eso fue el día 06-03-2015. 3.- Yeferson conducía la moto y Luis Alberto iba de parrillero. 4.- Se le pidió la documentación de la moto. 5.- El dijo que la moto era de él. 6.-Yo estaba de seguridad ahí. 7.-El sargento Rueda le pregunto y Jefferson decía que venía de Mérida y el otro decía que venía de otra parte del estado Zulia. 8.-El ciudadano Yeferson dijo que todo o había manejado vía telefónica, los dos manifestaron lo mismo. 9.- Eso lo manifestaron frente a los testigos. Es todo. A las preguntas del defensor privado Engels Puertas, respondió: 1.-Yo estaba de seguridad al lado derecho de la alcabala. 2.- Ellos mostraron, sus cedula de identidad. 3.- Licencia no tenían. 4.- Según su aptitud, se debe tener dos testigos para proceder a la revisión. 5.- Se procedió primero a la revisión del vehículo. 6.- Se revisó las tapas de la moto primero y luego el cojín el cual presentaba irregularidad en su peso. 7.- Estaban los dos testigos, el señor Rafael y el seño Rigoberto. 8.- El ciudadano Yeferson dijo que venía de Mérida e iba a visitar a una tía en Barinitas. 9.- No recuerdo si manifestó algo sobre la evidencia incautada. 10.- Antes de revisar la moto se entrevistó a los dos ciudadanos. 11.- Yeferson luego de la evidencia incautada manifestó que debían dejar la moto en Barinitas y le pagarían 5.000, Bs, y después se regresaban. 12.- El otro dijo que si tenia conocimiento de los que llevaban en la moto. Es todo. A las preguntas del defensor privado Humberto Sarabia manifestó: 1.- El manifestó ser moto taxista. Es todo.

Expuso funcionario MANUEL ANTONIO MONTES CONTRERAS, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “mi actuaciones ese día 06-03-2015, las 11:30 am, fue que estando de servicio en la alcabala la Mitisui, se paró una moto que se dirigía presuntamente a la ciudad de Barinas. El ciudadano Yeferson era el que conducía la moto. Ellos movían mucho la cabeza y mostraban una aptitud sospechosa. Se procedió a buscar dos testigos, que presenciaran la revisión de la moto en la cual se incauto en el cojín de la moto un polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga y se realizo la inspección personal de rigor”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por el funcionario Erbyt Rueda, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, MANUEL ANTONIO MONTES CONTRERAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
3.- Declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.861.496, quien funge como funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista el acta de aprehensión y la planilla de cadena de custodia y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: Ratifico el contenido y firma del acta del procedimiento y el acta de cadena de custodia, que me fue puesta a la vista por parte del tribunal. El día 06-03-2015, como a las 11:30 am. Venían dos ciudadanos en una moto vía Mérida Barinas. Luego de ser parados, y luego de preguntas previas, uno de ellos decía que iba para Barinas y venia de Mérida y el otro decía que venía del Zulia. Se buscaron dos testigos y se incauto la presunta droga. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Tengo 5 años y medio. 2.- No conocía a las personas. 3.- Eso fue el día 06-03-2015, a las 11:30 am. 4.- Yeferson conducía la moto y el ciudadano, Luis era el parrillero. 5.- El parrillero dijo que venía de Mérida e iba para Barinitas para la casa de una tía y el otro decía que venía del Zulia e iba para Barinas a visitar a su novia. 6.- Ser incautó tres envoltorios de forma ovalada envueltos en cinta de embalar. 7.- Ellos decía que le iban a pagar por eso. Es todo. A las preguntas del defensor privado Engels Puertas manifestó: 1.- Se le quito la tapa de la moto y posteriormente el cojín de la moto. 2.- Suministraron el seguro de responsabilidad de la moto y el certificado de origen. 3.- El ciudadano que conducía la moto presentó su cédula de identidad. 4.- No observamos nada extraño en la moto. 5.- Se les quitó las tapas y luego, por el peso se sospecho de lo encontrado. 6.-Ellos agachaban la cara. 7.- Ellos decían que le habían dejado la moto en un sitio y debían llevarla para Barinas y que le estaban pagando por eso. 8.- El piloto levaba un pantalón azul y una franela roja. 9.- Al momento de entrevistar a los ciudadanos habían testigos. Es decir estuvieron en presencia de todo y escucharon lo dicho por los ciudadanos. Es todo. A las preguntas del defensor privado Humberto Sarabia respondió: 1.- Losa testigos estaban en presencia de la revisión de la moto. 2.- Ellos decían que no sabían de quien era la moto. 3.- El copiloto dijo que no sabía de lo encontrado. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.-Los testigos estuvieron presentes en el momento de la revisión y las preguntas. Es todo

Expuso funcionario JESÚS ALBERTO PARRA MUJICA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial y cadena de custodia, manifestando: “El día 06-03-2015, como a las 11:30 am. venían dos ciudadanos en una moto vía Mérida Barinas. Luego de ser parados, y luego de preguntas previas, uno de ellos decía que iba para Barinas y venia de Mérida y el otro decía que venía del Zulia. Se buscaron dos testigos y se incauto la presunta droga”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Erbyt Rueda y Manuel Montes, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, JESÚS ALBERTO PARRA MUJICA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.
4- Declaración del acusado de autos YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Yo me encontraba en la línea de taxi, en la moto de mi papa, y en ese momento llegó un chamo para pedirme una carrera para Barinas. El me dijo que me daba 5.000, Bs y que lo acompañara. Llegamos a la alcabala de la Mitisui y nos pararon y nos pidieron la documentación. Yo les dije que venía de casigua y nos separaron y yo dije que iba para Barinas. Aquí se dijeron cosas que no son. Se revisó la moto, quitaron las tapas y el cojín de la moto, incautaron las evidencias y nos dieron duro y nos metieron a la oficina del superior. Yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: 1.- Ellos nos golpearon. 2.- Me amenazaron. 3.- Yo no denuncié eso en la primera audiencia de flagrancia. 4.- Al otro ciudadano Luis, no lo conocía. 5.- Me pareció extraño ese viaje, y también revisé el cojín y no se veía nada. 6.- He hecho carreras para otras partes. 7.- Tres funcionarios realizaron el procedimiento. 8.- Yo tenía los dos cascos y un teléfono. Es todo. A las preguntas del defensor privado respondió: 1.- En la parada habían tres testigos. 2.- El ciudadano me ofreció 5.000, Bs por la carrera. 3.- El estaba relajado, normal. 4.- Yo le dije a otras personas por el viaje y me dijeron que salía bien el viaje. 5.- Pasamos más de 15 alcabalas. 6.-El decía que en las alcabalas le diera suave y le diera detrás de los carros. 6.- Me pararon a la derecha y me pidieron los documentos de la moto, mostré el papel del seguro, de la cooperativa y la cédula. 7.- Había un solo funcionario, al rato llegaron los otros. 8.-Ellos buscaron los testigos después de que la droga estaba afuera. 9.- Ellos después de encontrar la droga, nos cayeron a golpes. La causa mía dijo que yo era inocente. 10.- Yo les dije a los guardias que yo era inocente. Es todo. A las preguntas del defensor privado Egels Paredes, respondió: 1.- Tengo 19 años. 2.- Yo tome la carrera, tenía necesidad, estudio tercer semestre en casigua. 3.- Tengo un año en la cooperativa. 4.- La moto era de mi papa. 5.- No tengo cuenta bancaria. 6.- A mi me detuvieron en todas las alcabalas menos de la González. 7.- El sargento Parra, me pidió la documentación. 8.-Los testigos los pararon después de sacar a la droga. 9.- La causa mía dijo que yo era inocente. 10.- Los mismos Guarida dijeron que no podían hacer eso. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Eran las 11 de la mañana. 2.- Salí de Casigua de Cua, a las 6 de la mañana. 3.- El me ubico en la línea de taxi, en el centro comercial de los chinos, en una parada afuera. 4.- Yo llegue a la parada como a las 6 de la mañana. 5.- Yo llegue en la moto de mi papa. 6.- El ciudadano llegó como a las 6 y 10. 7.- El llegó en la misma moto. 8.- Mi papá es moto taxista. 9.- La moto la trabajaba yo. 10.- Ese día el ciudadano Luis, llegó y yo estaba de turno. 11.- El me dijo que le hiciera una carrera para Barinas, y me pagaba 5.000, Bs. Fui a pedirle permiso a mi mama. 12.- Mi casa queda como a 5 minutos. 13.- Salimos de la casa como a las 06:30, mi mama me vio con quien me fui. 14.- La moto tenía un tablerito, pero me lleve el carnet de la cooperativa. 15.- No nos paramos en ningún lado, solo en una bomba en el vigía. 16.- El me hacía preguntas y yo le respondía. 17.- El me dijo que iba a buscar otra moto y regresábamos. 18.- El dijo que no tenía papeles y la cédula original. 19.- En el metropolitano sacó la cédula, decía que era para evitar las alcabalas. 20.- Yo no entré en el (SAIME). 21.- No era la una. 22.- Yo no dije que eran tres horas. 23.- El me dio los papeles en la primera alcabala, de casigua para acá. 24.- En la moto que veníamos encontraron droga, dentro del asiento de la misma. Es todo”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se basó en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.-

5.- Declaración del ciudadano Detective TORDECILLA LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.142, quien se identificó como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Inspección N° 3699 de fecha 7-03-2015, inserta al folio 41 de las actuaciones. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista Inspección N° 3699 de fecha 7-03-2015, inserta al folio 41. Quien manifestó: “Ratifico Contenido y Firma, me dirigí con el detective Yoel Araque en el estacionamiento posterior del CICPC MÉRIDA a los fines de realizar inspección a Motocicleta Marca Vera, determinando que está en buenas condiciones. Es todo”. Acto seguido, a las preguntas del Fiscal Abg. Luis Contreras respondió: R- Estacionamiento posterior del CICIPC MERIDA. R- Investigador. R- No. R- En buen estado con todos sus accesorios. R- Estacionada. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Engels Puerta. R- Es una inspección al vehículo para comprobar su estado. R- Estaba armado todo completo. R- Con todas sus partes. R- No estaba completa en su totalidad. R- Si tenía su asiento en su puesto. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Nieto. R- No porque yo solo hago la inspección no es mi trabajo verificar la propiedad del vehículo. R.- Eso no lo determino yo. R- Yo solo hago inspección corporal. R- Solo inspección del estado que se encuentra. R- Estaba en su puesto. R- Si estaba en perfecto estado. R- No. R- Si tenía todas sus luces. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Humberto Sarabia: R- Todo estaba en su sitio. Es todo. A preguntas del Tribunal: La inspección se realiza sólo a la parte externa? R- Si solo inspección de parte externa. Es todo.
Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento que corrobora la existencia y el estado en que se encontraba el vehículo automotor (moto), en el que se transportaba el acusado.

Conforme a ello, la declaración del Experto Profesional, TORDECILLA LUIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que dejo constancia del estado en el cual se encontraba el vehículo en el cual se transportaba la sustancia ilícita, dando por sentado la existencia del mismo y de que se encontraba en su estado original. Y así se declara.-
6- Declaración de la ciudadana Experto Grafotecnico NAIDA PIA COVA MOCCI, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.506, quien se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Autenticidad o Falsedad de Documentos N°0441, de fecha 07-03-2015, inserta a los folios 49 y 50 de las actuaciones. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Autenticidad o Falsedad de Documentos N° 0441 de fecha 07-03-2015, inserta a los folios 49 y 50 de las actuaciones. Quien manifestó: “Ratifico en contenido y Firma, experticia realizada a certificado de origen, de una moto vera año 2013, documento de duplicado de contrato de seguro de vehículo y una copia fotostática de una copia de cédula de identidad, realiza una descripción del procedimiento determinando que el certificado de origen es autentico, para la cédula y la fotocopia del seguro no se pudo determinar su autenticidad. Es todo.”. Es todo. Acto seguido, a las preguntas del Fiscal Abg. Luis Contreras respondió: R- No, los tres documentos son del Wilson Jaimes Carrascal. Es todo. Se deja constancia que La Defensa no realizó preguntas y el Tribunal no tiene preguntas. Es todo.
Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento que corrobora la existencia de documentación legal original del vehículo automotor (moto) incautado.

Conforme a ello, la declaración de la Experto Profesional, NAIDA PIA COVA MOCCI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
7.-Declaración del ciudadano AMILCAR RAMON VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.729, quien se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Experticia de Falsedad o Autenticidad de los documentos dubitados N° 0439 de fecha 07-03-2015, inserta al folio 51 de las actuaciones y Experticia de Acoplamiento N°0438 de fecha 07-03-2015, inserta a los folios 52 y 53 de las actuaciones. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Experticia de Falsedad o Autenticidad de los documentos dubitados N° 0439 de fecha 07-03-2015, inserta al folio 51 de las actuaciones. Quien manifestó: “Ratifico en contenido y firma, de documento con cadena de custodias los mismo fueron experticiados y arrojaron que fueron autentico y de origen legal. Es todo. Acto seguido pasa a declarar sobre Cadena de custodia folio 36 “Ratifico contenido y Firma de la Misma. Es todo.”. Acto seguido, a las preguntas del Fiscal Abg. Luis Contreras respondió: R- Parra Mujica Jesús. R- 10 Piezas. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Humberto Sarabia: R- La cadena de custodia dice que es de la víctima. R- Al efectivo. R- No sólo la inspección es sobre autenticidad o falsedad del documento. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó más preguntas. El Tribuna no tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pasa a rendir declaración sobre Experticia de Acoplamiento N°0438 de fecha 07-03-2015, inserta a los folios 52 y 53 de las actuaciones. Quien manifestó: “Ratifico en contenido y firma, la misma es una experticia de acoplamiento físico a un vehículo tipo moto, se deja constancia de las condiciones del vehículo, dejo constancia las dimensiones de la panela y de la abertura como tal que tenía el asiento de la moto y dejo constancia que la misma entrar perfectamente en la abertura del asiento de la moto. Es todo. Acto seguido se le coloca a la vista Cadena de Custodia Inserta al folio 37 quien expone: Ratifico Contenido y firma. Es todo. Acto seguido, a las preguntas del Fiscal Abg. Luis Contreras respondió: R- 7 de marzo 2015. R- Vera color rojo. R- Peritaje al asiento de la moto. R- Por debajo del asiento, sobre encima del chasis y el asiento. R- De forma vertical. R- Material sintético goma espuma suave de fácil remoción. R. Las tres panelas coincidían con ese contorno. R- 4.9 cm. de grosor. R- Se deja constancia de las panelas con la abertura, si acoplaron las 3 panelas suministradas por la guardia al asiento de la moto. R- El asiento estaba colocado en la moto. R- El pedimento es realizado por los funcionarios. R- Por que el funcionario de la guardia como investigador me dice. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Engels Puerta. R- No impedía el acoplamiento, al colocarle las panelas todo encajaba perfectamente. R- Estaba armado custodiado por el funcionario. R- Si. R. La parte del acoplamiento. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Nieto. R- Dentro de lo que es la estructura del cojín. R- Si el funcionario de la guardia indica donde estaba. R- Ellos tiene su forma de realizar su procedimiento. R- Si se sentía. R- Estaban las 3 distribuidas. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Humberto Sarabia. R- No. R- el va directo al chasis y al tanque. R- No recuerdo. R- De 8 a 12 cm. R- En la parte de abajo. R- Yo le doy las piezas al funcionario. R.- Después de retirar las panelas no es sólida. R- Media hora. Es todo. A preguntas del Tribunal: Se veían externamente o a simple vista? R- No. Es todo.
Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento que corrobora la existencia y autenticidad de los billetes que fueron incautados en el procedimiento.
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Conforme a ello, la declaración del Experto Profesional, AMILCAR RAMON VIELMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

8.- Declaración del ciudadano Detective ARAQUE JHOEL, titular de la cédula de identidad N° V22.658.548, quien se identificó como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Inspección N° 3699 de fecha 7-03-2015, inserta al folio 41 de las actuaciones.Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista Inspección N° 3699 de fecha 7-03-2015, inserta al folio 41. Quien manifestó: “Ratifico Contenido y Firma, fue inspección en compañía de Luis Tordecilla, a una motocicleta marca vera de color roja. Es todo. Es todo”. Es todo. Acto seguido, a las preguntas del Fiscal Abg. Tania Younes respondió: R- Es una motocicleta marca vera de color roja motor 150. R. Luis Tordecillas. R- Acompañante del Técnico del vehículo automotor. R- el funcionario Luis Tordecillas. R- Parte posterior del CICPC. R. Marzo. R. No recuerdo. R- No ese trabajo lo realizó Luis Tordecilla. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas, el tribunal no realizó preguntas.

Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento que corrobora la existencia y el estado en que se encontraba el vehículo automotor (moto), en el que se transportaba el acusado.
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Conforme a ello, la declaración del Experto Profesional, ARAQUE JHOEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

9.- Declaración de la ciudadana Detective YENNY ZERPA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V 20.218.105, quien se identificó como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto técnico en informática quien pasa a rendir declaración sobre Experticia de Extracción de Contenido, inserta al folio 64 de las actuaciones. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista Experticia de Extracción de Contenido, inserta al folio 64. Quien manifestó: “Ratifico Contenido y Firma, experticia a dos teléfonos celulares explica la características de los mismos, evidencia una llamada el 1 teléfono y el otro no se encontró evidencia de interés criminalístico. Se deja constancia que el fiscal no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Nieto: R- No eso le corresponde al investigador mi responsabilidad es vaciar la información. R- Solo al que hace referencia con el delito de la detención. R- Se deja constancia de lo que está en le teléfono. R- No recuerdo. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Engels Puertas R- Marca Gybo, numeral 01. R- Un Orinoquia, negro con azul numeral 2. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Humberto Sarabia Humberto Sarabia R- Posteriormente de haber recibido los teléfonos se utiliza un programa de extracción y se conecta al computador. R- Ya dije que no. Es todo.

Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento que corrobora la existencia y el estado en que se encontraban los equipos celulares incautados en el procedimiento, concluyendo que en los mismo no existe información de interés criminalístico.

Conforme a ello, la declaración de la Experto Profesional, YENNY ZERPA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

10.- Declaración del testigo ciudadano RIGOBERTO CRUCES, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.258, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista lay al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “ese día no recuerdo la fecha, iba en el carro y me paro el guardia y me dijo para servir de testigo, habían dos ciudadanos en una moto, el asiento de la moto pesaba mucho, al abrir el asiento habían tres panelas de polvo blanco, era una moto vera roja”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- yo presencie el procedimiento de la Guardia en el puesto la Mitisus. 2.- yo fui llamado de forma voluntaria. 3.- yo atestigüé que estaba la moto y que en el asiento habían tres panelas cuando la abrieron con el destornillador. 4.- eso fue como a las diez u once de la mañana. 5.- en el procedimiento policial rendí entrevista. 6.- en el procedimiento yo observe tres panelas de un polvo blanco que estaban embaladas. 7.- a bordo de la motocicleta estaban dos muchachos. 8.- los ciudadanos se trasladaban en una moto Bera Roja. 9.- los envoltorios se encontraban en el asiento. 10.- el asiento de la moto tenía sobrepeso. 11- eran tres envoltorios. 12.- los envoltorios tenían una sustancia como amarilla o blanca. 13.- en ese procedimiento nosotros percibimos que la sustancia era de un olor fuerte. 14.- los envoltorios estaban en un plástico. 15.- el acusado presente en esta sala como acusado, es uno de los que iba en la moto el día de procedimiento. 16.- el otro testigo es el señor de apellido Vergara. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1.- en el momento que me detiene la guardia yo iba en un vehículo. 2.- la guardia me dijo que sirviera de testigo. 3.- yo observe el momento en que desarman el asiento de la motocicleta. 4.- la sustancia estaba oculta dentro del asiento. 5.- la Guardia Nacional utilizó un destornillador y una navaja. 6.- ese día estaban dos o tres funcionarios de la Guardia Nacional realizando el procedimiento. 7.- cuando los funcionarios me muestran el contenido del hallazgo el otro testigo siempre estuvo presente. 8.- luego del procedimiento metieron a los muchachos al comando nosotros estábamos en la calle. 9.- yo no fui testigo de la declaración de ellos. 10.- a mi me solicitaron la cedula para ser testigos. 11.- yo no vi ningún interrogatorio. 12.- no había abogado solo testigos y persona de confianza. 13.- el cojín pesaba mucho porque el guardia me dijo que lo agarrara. 14.- estando en el lugar yo observe la droga alineada en el cojín. 15.- el cojín fue cortado por un lado. 16.- yo no logre observar goma espuma en el cojín. Es todo. A preguntas del juez respondió: 1.- cuando yo llegue al sitio del procedimiento no habían abierto el cojín. Es todo.

Expuso el ciudadano RIGOBERTO CRUCES, testigo del procedimiento, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que el venía en su vehículo, cuando un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela solicita la colaboración para que sirviera de testigo el mismo narra, que una vez presente, con los acusados proceden con la revisión de la moto, es cuando encuentran en la parte interior del asiento de vehículo tres envoltorios con un polvo blanco, la cual resulto la sustancia ilícita, dejando plasmado este ciudadano que la revisión del vehículo no había comenzado cuando el fue interceptado por los funcionarios actuantes para realizar la revisión del vehículo, observando este ciudadano todo el procedimiento realizado por los mismos, dando fe del hallazgo de la droga. La declaración de este testigo fue completamente convincente no dubitativa, quien narro a su manera de apreciar las cosas como ocurrió la incautación de la droga siendo completamente conteste con la declaración de los funcionarios actuantes. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del testigo, RIGOBERTO CRUCES, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

11.- Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.848, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista lay al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “ese día yo iba bajando tenían a unos muchachos en una moto y el Guardia me dijo que atestiguara, procedieron a desarmar el asiento de la moto y cargaban una o dos no sé después dijeron que era una vaina blanca ahí, yo no conozco la coca”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- yo presencié el procedimiento en la Mitisus, en el puesto de la Guardia. 2.- en ese procedimiento ellos dijeron que yo estuviera pendiente cuando iban a abrir el asiento, nosotros supervisábamos como testigos. 3.- ese procedimiento fue como a las diez u once más o menos. 4.- posterior al procedimiento me quede para que tomaran los datos y la vaina. 5.- yo lo que observe en ese procedimiento es la coca que cargaban, era un polvo blanco. 6.- era como envoltorios de a kilo cada uno, eran como dos o tres. 7.- eran dos ciudadanos los que estaban siendo objeto de ese procedimiento. 8.- cuando yo llegue ya los tenían detenidos allí, eso era una moto Bera no recuerdo el color si era azul o roja. 9.- la sustancia se encontraba en el asiento de la moto. 10.- el peso del cojín de la moto era más pesado de lo normal. 11.- los envoltorios tenían un polvo blanco. 12.- yo pude percibir un olor diferente. 13.- los envoltorios de la sustancia ilícita estaban encubiertos. 14.- el acusado que se encuentra en esta sala yo creo que era uno de los dos muchachos que estaba detenido al momento del procedimiento. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1.- yo me dirigía en un vehículo y el guardia me dijo que le sirviera de testigo. 2.- los ciudadanos que estaban allí estaban en la orilla de la carretera, los de la moto. 3.- yo no presencie ninguna declaración de los detenidos. 4.- habían como tres Guardias Nacionales en el procedimiento. 5.- yo no observe algún abogado en el sitio al momento del procedimiento. 6.- cuando a mi me dicen que sirva de testigo, me dijeron que viniera así como obligado allí. 7.- cuando yo me acerco a la moto, estaban los muchachos, estaban en la orilla de la carretera, ellos estaban observando, allí los tenían esposados. 8.- el cojín estaba esposado, ellos desarmaron allí, a lo mejor sería que sabían que estaba allí. 9.- buscaron un destornillador y comenzaron a desarmar por la parte de abajo con un destornillador, yo no me di cuenta bien. 10.- yo logre observar que la droga estaba en partes. 11.- tenía un poquito de goma espuma. 12.- a mi me acercaron la droga para olerla pero yo no conozco esa droga. A preguntas del juez respondió: 1.- cuando me llama la Guardia la moto no estaba desarmada, la empezaron a desarmar en mi presencia. Es todo.

Expuso el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, testigo del procedimiento, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que el venía bajando, cuando un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela solicita la colaboración para que sirviera de testigo el mismo narra, que una vez presente, con los acusados proceden con la revisión de la moto, es cuando encuentran dentro del asiento de vehículo tres pacas de polvo blanco, la cual era droga, ratificando lo dicho por el otro testigo presencial, que la inspección y revisión del vehículo no había comenzado cuando ellos llegaron, lo que evidencian que este ciudadano vio completamente el hallazgo de la droga, la cual era transportada oculta dentro del vehiculo. La declaración de este testigo fue completamente convincente no dubitativa, quien narro a su manera de apreciar las cosas como ocurrió la incautación de la droga siendo completamente conteste con la declaración de los funcionarios actuantes. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del testigo, RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
12.-Declaración del funcionario adscrito al CICPC Tovar (detective agregado), JOHAN DARIO ARAQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.382, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista la Experticia de Seriales N° 133-15, inserta al folio 48, de fecha 07/03/2015 y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico contenido y firma, pertenece a una experticia de identificación de seriales efectuada a una moto marca bera, se determino que la misma presenta sus seriales en estado original y que la misma no presenta solicitud alguna”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- tipo moto, marca bera, color rojo, uso particular, modelo 2013. 2.- al hacer la experticia se determino que la misma se encuentra en estado original. 3.- yo me encargo es de los seriales, de dejar constancia solo de los seriales, la inspección de la moto la hace el técnico. 4.- es posible trasladarse en este vehículo tipo moto hasta Barinas. A preguntas del juez respondió: 1.- la moto no registraba propietario, porque la gente no hace el procedimiento y la carga con un certificado de origen. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Es todo.
Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento que corrobora el estado de los seriales del vehículo automotor (moto), el cual no se encuentra solicitado.

Conforme a ello, la declaración de la Experto Profesional, JOHAN DARIO ARAQUE RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

13.- Declaración de la experto MARÍA TERESA BALSA, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.610, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley como experto Ad-hoc, a fin de que deponga en relación las experticias realizadas por la experto Rosa Díaz, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia al ponerle a la vista la Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 07/03/2015, inserta al folio 54 y la Experticia Química Barrido, de fecha 07/03/2015, inserta al folio 55 y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico el contenido, en la toxicología in vivo se le toma la muestra a dos ciudadanos, se somete a maceración y arroja como resultado que en ninguna de las muestras se determino rastro de sustancia alguna”. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1.- las muestras fueron realizadas, en sangre, orina y raspado de dedos. 2.- se les practicó a los ciudadanos Yeferson Montejo y Luis Alberto Lizarazo Acosta . 3.- en el caso de Yeferson arrojo como resultado negativo para todo tipo de sustancia. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- a Yeferson se le analizó para alcohol, metabolitos de cocaína y marihuana, en los análisis que se hicieron no se determino la presencia de ningún metabolito al momento de la experticia. 2.- la metodología que se lleva es prueba de certeza y de orientación. 3.- el porcentaje de los resultados es entre un 98% o 99% porque son de certeza. 4.- a Yeferson se le hizo examen de orina, sangre y raspado de dedos. Es todo. Seguidamente al ponerle a la vista la Experticia Química Barrido, de fecha 07/03/2015, inserta al folio 55 y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “En relación a la Química Barrido se reciben tres envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marón, también una experticia a una moto Bera, arroja que las tres panelas corresponde a cocaína base y arroja un peso de 2kg, con 990g y 500mg y el barrido practicado a la moto arroja como negativo para cualquier sustancia solo arroja suciedad”. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1.- lo paquetes estaban envueltos en material sintético color marrón. 2.- el vehículo es una motocicleta marca Bera, color Rojo, se observa un compartimiento en la cavidad interna del asiento. 3.- las tres panelas, corresponden con la droga cocaína base y el barrido de la moto sale negativo. 4.- posteriormente se le entregó la experticia al sargento Jesús Parra. 5.- es una experticia de certeza. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- normalmente se practica un barrido, no se encuentran residuos porque los paquetes están sellados. 2.- el procedimiento tomar cinta adhesiva, gasa o brocha, y se va realizando el barrido a la moto y luego se lleva a maceración. 3.- el barrido se le practicó a toda la moto. 4.- si me llevan el cojín yo le practico el barrido solo el asiento, pero si me llevan la moto se lo hago a la moto. Es todo. A preguntas del juez respondió: 1.- el envoltorio de la panela no permite que salga la sustancia porque uno está encima del otro, es decir que las panelas estaban selladas totalmente. Es todo.
Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad del acusado, en virtud de que no se determino la presencia de ningún metabolito al momento de la experticia y se dejó constancia de la existencia de la sustancia ilícita, la cual venía completamente embalada, razón por la cual no se encontraron restos de la sustancia al realizar el barrido .

Conforme a ello, la declaración de la la Experto Profesional, MARÍA TERESA BALSA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A ADVERTIR UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN; EN EL PRESENTE JUICIO SE PRESENTÓ UNA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. NO OBSTANTE HOY ESCUCHANDO AL EXPERTO MARÍA TERESA BALZA, ESTE TRIBUNAL CAMBIA LA CALIFICACIÓN AL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 163.11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Dicho cambio de calificación se realizó motivado a que en la referida experticia se concluyó que la sustancia incautada era COCAÍNA BASE Y ARROJA UN PESO DE 2KG, CON 990G Y 500MG, lo cual excede de mil (1000) gramos de cocaína.
El referido artículo establece: “…Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”.


SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DIRIGIÉNDOSE AL IMPUTADO YEFERSON MONTEJO LO IMPUSO DE LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL EL DÍA DE HOY, ASÍ MISMO LE EXPLICO LO QUE MOTIVA LA MISMA, CONTINUANDO CON LA AUDIENCIA LO IMPUSO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49.5 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, A FIN DE QUE EL MISMO DECLARE SI DESEA HACERLO Y AL SERLE CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA MANIFESTÓ: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO.

Respecto al cambio de calificación se le concede el derecho de palabra al defensor privado, a los fines de que exprese a viva voz lo solicitado en el escrito consignado a la presente causa; quien expreso:”Haciendo referencia al cambio de calificación jurídica esta defensa observo que en la declaración de la experta toxicológica, esta defensa técnica a propósito del escrito consignado vemos que la nueva calificación agrava la anterior, es por esto que esta defensa como nuevo elementos de defensa las siguientes pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán consignada por el día de hoy a los fines de que sean valoradas por el tribunal, para así demostrar que nuestro representado se encontraba prestando un servicio en el momento que fue aprehendido, es por ello la necesidad y la pertinencia de las pruebas que en el escrito consignamos ante este tribunal” Es todo. Se deja constancia que la defensa privada consigna 06 folios útiles, donde promueve nuevas pruebas testimoniales y documentales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal vista la solicitud de la defensa privada: “Esta representación fiscal determina que el tipo penal encuadra completamente en los hechos desplegados respecto al imputado; así mismo el ministerio publico de buena fe deja a criterio del tribunal la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la defensa técnica”. Es todo. En este estado, el ciudadano juez se pronuncia sobre la solicitud de la defensa privada, acordando: No se admite las pruebas documentales que promueve la defensa por cuanto no eran nuevas pruebas puesto que ya se poseía conocimiento de las mismas, respecto al testimonio del Ciudadano Pedro Venegas, este tribunal no admite este testimonio puesto que no es nueva prueba, en relación al ciudadano Luis Alberto Lizarazo Acosta; este tribunal admite a declaración como prueba complementaria. Acordando el traslado de este ciudadano que se encuentra en el reten del Estado Mérida.

14.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO LIZARAZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V.25.628.064, quien es en esta causa acusado y penado por lo mismos hechos y por esto no se le tomara juramento imponiéndolo del artículo 49 de la republica Bolivariana de Venezuela, quien procedió a manifestar: “Yo lo asumí porque el único culpable soy yo, yo le insistí que me hiciera la carrera pero aquí el único culpable soy yo”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: En una línea de taxis; eso fue un día viernes; eso fue en la mañana; no yo no lo conocía; habían como cuatro o cinco muchachos mas, y me dice que él era el que estaba de turno y le dije que para una carrera para Santa Bárbara de Barinas y él me dijo que no podía, que la moto no era de él, yo le dije que no importaba porque podíamos ir en mi moto; y tanto le insistí que me dijo que sí; si esa es mi moto y no tenia papeles por eso lo busque para que me hiciera la carrera; no yo no le manifesté que llevaba yo; en una alcabala la Mitisu, en el páramo; como diez alcabalas; como a las 11:30am, el guardia nos comenzó hacer preguntas y una era que si yo estaba preso y le dije que no; se encontraban dos funcionarios; me dijeron que éramos dos muchachos jóvenes y que le pareció raro porque la moto no estaba a nombre de los dos; en el momento que viene y me coloco las esposas y dijo que yo le estaba diciendo mentiras y paso como dos o tres horas ahí hablando; no había más nadie solamente los funcionarios, no habían testigos; 5.000,00 mil bolívares, un teléfono, un yesquero, unos cigarrillos y mis documentos personales; ellos dijeron que había sido en el cojín de la moto. A preguntas de la Fiscalía, respondió: No me acuerdo de la fecha, yo ya tengo un año de estar preso, eso fue un día viernes; por donde queda un restaurant que se llama Don Ateo; no lo conocía; si esa moto era mía; porque yo no tenía ni licencia, ni carta medica; en ese momento no pensaba eso; en la audiencia de flagrancia cuando yo lo asumí ella no me dijo nada la juez; ese día no declare porque no me lo preguntaron; yo si sabía que llevaba la droga, la llevaba en el cojín de la moto; yo lo prepare ya la moto estaba lista; no tengo testigos que esos hechos fueron así como los dije; no tengo manera de demostrarlo solamente mi palabra. Es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: Le quite el cojín y lo arregle, yo le porque un poco la goma espuma para que la panela entre bien, a simplemente se ve normal si se detalla se puede ver las irregularidades; no pues era como sentarse en concreto; si la droga venia oculta; yo lo contrate para que manejara hasta de Santa Bárbara de Barinas y ahí yo entregaba la moto y no había pasado nada; 10.000,00 bolívares, cuando llegara a Santa Bárbara de Barinas cada quien agarraba su camino pues; natural de Colombia, cerca de la raya, esa droga venia de Colombia, si nos paramos a comer dos veces; no llevaba nada que lo identificara como moto taxista; si se podía pensar que era mi acompañante no era moto taxista; si el manifestó ser moto taxista el enseño eso. Es todo. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el coacusado LUIS ALBERTO LIZARAZO ACOSTA (el cual admitió los hechos y era el copiloto del vehículo moto), el mismo, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo la por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el había arreglado el cojín de la moto, que era de su propiedad y que el acusado solo había aceptado llevarlo a Barinas porque era moto taxista, que no tenía nada que ver con la droga porque le culpable era solo él, sin embargo hubo algunas contradicciones en la declaración del acusado y el testigo, como es el caso de la cantidad que recibiría por el trabajo, uno dijo 5.000 bs y el otro 10.000 bs, y en qué lugares se habían detenido, uno dijo que en la bomba y en el SAIME, el otro manifestó en dos lugares a comer, lo que evidencia una declaración completamente incongruente y con el ánimo de favorecer al acusado. Y así se declara.-

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

1. ACTA POLICIAL NRO SIP-GNB-3CIA-2PLTON: 043-, suscrita por los Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt, Sargento Primero Parra Mujica Jesús y Sargento Segundo Montes Contreras Manuel, adscritos al Punto de Control Fijo La Mitisus, sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Funcionarios actuantes en el procedimiento policial practicado el 06/03/2015 donde resultaron aprehendidos los hoy imputados Yeferson Dahan Montejo Leída y Luis Alberto Lizarazo Agosta, donde reflejan el procedimiento realizado, explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, completamente concordante con el dicho de los funcionarios actuantes y los testimonios de los testigos presenciales de la revisión, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

2. EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO, 0219 del 07/03/2015, realizada por la ciudadana Dra. Rosa Díaz y depuesta por la experto María Teresa Balza, ambas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, quien suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO, 0219 del 07/03/2015, que prueba la certeza de la sustancia ilícita incautada al acusado, del componente de cocaína base de peso neto 02 kilogramos 990 gramos con 500 miligramos, la cual acreditar que efectivamente se incautó una sustancia ilícita la cual era ocultada por los ciudadanos Yeferson Dahan Montejo Leída y Luis Alberto Lizarazo Agosta, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

3. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, N° 0220 del 07/03/2015, realizada por la ciudadana Dra. Rosa Díaz y depuesta por la experto María Teresa Balza, ambas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, en la cual se acreditar que los ciudadanos Yeferson Dahan Montejo Leída Y Luis Alberto Lizarazo Agosta, no se encontraban bajo la ingesta de sustancias ilícitas, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

4. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR del 06/03/2015, practicado por el funcionario Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt, adscrito al Punto de Control Fijo La Mitisus, sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado al sitio donde fueron interceptados los imputados de autos y se les incautó la droga, quedando completamente probado donde se produjo la incautación de la droga, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 3699 de 07/03/2015, practicado por los funcionarios Detectives Jhoel Araque y Luis Tordencilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicado al sitio donde fue interceptado el imputado de autos y se le incautó la droga, quedando completamente probado donde se produjo la incautación de la droga, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nrs. 2015-043-1, 2015, 2015-043-2 y 2015-043-3, del 07 de marzo de 2015, que verifica las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

7. EXPERTICIA y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-262-133-15 del 07/03/2015, practicado por el Detective Agregado Araque Johan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, que acredita la existencia física y características del medio de transporte (moto) en el que se llevo a cabo la perpetración del delito, concluyendo que el vehículo se encuentra en su estado original respecto a sus seriales, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

8. EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N" 9700-067-DC-0438 del 07/03/2015, practicada por el Detective TSU Vielma Amilcar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, donde se verifico que las tres panelas se acoplaban perfectamente en la cavidad del vehiculo tipo moto donde se desplazaba el acusado, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

9. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-262-DC-0441 del 07/03/2015., practicada por la experto NADIA PÍA MOCCI,, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida estado Mérida, con lo que se verifico que el certificado de origen del vehiculo tipo moto es un documento AUTENTICO, y del carnet de Responsabilidad civil no se pudo determinar su autenticidad o falsedad por no contar con las estándares de comparación, sin embargo señala que ese tipo consisten en contratos con seguros que cubren daños a terceros, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

10. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-0439, del 07/03/2015 15, practicada por el DETECTIVE TSU VIELMA AMILCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, con lo que se verifico que las diez (10) piezas de papel con apariencia de billete de los emitidos por el banco de Central de Venezuela con la denominación de ciento Bolívares, que al ser sumados arrojan la cantidad de mil (1.000) Bolívares, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

11. EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, N° 9700-067-DC-0442 del10/03/2015, practicado por la funcionaría YENNY ALBORNOZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, practicado sobre los equipos telefónicos incautados a los imputados de autos, en el momento en que se le colectó la sustancia ilícita de forma oculta, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Quedo irrefutablemente demostrando la culpabilidad del acusado YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, y su relación con el hecho delictivo, ya que se siendo aproximadamente las 11:30 am del día 06/03/2015, los funcionarios Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt, portador de la cédula de Identidad Nro. V- 15.798.034, Sargento Primero Parra Mujica Jesús, portador de la cédula de Identidad Nro. 16.861.496 y Sargento Segundo Montes Contreras Manuel, portador de la cédula de Identidad Nro. 23.025.392 adscritos al Punto de Control Fijo La Mitisus, sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro, 221, Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, encontrándose de servicio en el referido punto de control, observaron que se aproximaba en sentido Mérida - Barinas, un vehículo tipo Moto, de color Rojo, donde viajaban dos ciudadanos, que al llegar al punto de control el Sargento Primero Parra Mujica Jesús, procedió a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo del punto de control fijo y que bajara del vehículo tipo moto y le permitiera los documentos de identificación personal, quedando identificado como YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, Cédula de Identidad V-25.924.655, Natural de Casigua ef Cubo Edo Zulia, F/N 29/10/95, 19 años, profesión u oficio moto taxi, Alfabeta, No Reservista, Soltero, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora calle 3 casa s/n Municipio Jesús María Semprun estado Zulia, teléfono Celular 0416-5755473, quien para el momento vestía un pantalón de jeans azul claro, una chaqueta de color negro con rayas doradas con letras blancas y doradas, zapatos deportivo de color negro con trenzas rojas y rayas rojas, luego procedieron a solicitarle la documentación personal al acompañante ( copiloto ), quedando identificado como LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA, titular de la cédula de identidad V.- 25.628.084, natural de Casigua del Cubo, fecha de nacimiento 21/07/1996, de 18 años de edad, oficio ocupación u oficio obrero (copiloto), residenciado en el Barrio Tierra Negra, casa S/N, municipio Jesús María Semprun estado Zulia, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color gris, una franela de color negro con un emblema amarillo y rayas amarilla, zapatos deportivos de color azul claro con amarillo. Posteriormente procedieron a solicitarle al conductor los documentos de propiedad del vehículo mostrándole a los efectivos militares Un (01) Certificado de Origen, número de registro 090580, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, perteneciente a un vehículo marca: Bera: Clase: Moto, modelo: BR-150-2, Color: Rojo, tipo: Paseo, año: 2.013, Uso: Particular, placa: AH5I32M, serial de carrocería: 8211MBCÁ8DD062870, Serial del Motor: SK162FMJ1300425644 a nombre de WILSON JAIMES CARRASCAL, cédula de Identidad V-14.361.287; un (01) contrato de responsabilidad civil de vehículo (R.C.V) número 012829, de fecha 17/11/20014 de la empresa Prevensalud. S.A, Rif:J-31226054-8, a nombre de WILSON JAIMES CARRASCAL, cédula de Identidad V-14.361.287, perteneciente a un vehículo marca: Bera, Clase: Moto, modelo: BR-150-2, Color: Rojo, tipo: Paseo, año: 2.013, Uso. Particular, placa: AH5I32M, serial de carrocería. 8211MBCA8DD062870, Serial del Motor: SK162FMJ1300425644, una (01) copia fosfática de cédula de identidad de la República Boíivariana de Venezuela a nombre de WILSON JAIMES CARRASCAL, cédula de Identidad V-14.361.287, los documentos antes descritos cuales quedaran como folio útil en la mencionada acta policial, luego el Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt procedió a indagar mas o menos con el conductor del vehículo descrito anteriormente y su acompañante por separados sobre su procedencia, destino y el motivo del viaje por esta arteria vial, interrogando primero al conductor YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, cédula de Identidad V-25.924.655, ciudadano antes identificado, quien manifestó que venia de la ciudad de Mérida estado Mérida y que se dirigía hacia Barinitas estado Barinas, a la casa de una tía a visitarla pero mantenía una actitud sospechosa y de nerviosismo, posteriormente se interrogo a su acompañante (copiloto) LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA, cédula de Identidad V-25.628.084, ciudadano antes identificado quien manifestó que venían de Casigua el Cubo estado Zulia y que iban para casa de su novia en Barinitas estado Barinas y al igual que el conductor mantenía una actitud sospechosa y de nerviosismo, seguidamente, el Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt se apoyó con el Sargento Primero Parra Mujica Jesús y el Sargento Segundo Montes Contreras Manuel les informó sobre fa incoherencia de las respuestas contestadas por ambos ciudadanos que no coincidían, una vez percatados los funcionarios actuantes, de una serie de elementos que por su experiencia y práctica rutinaria consideraron que constituía factor de duda, estimaron necesario practicarle una inspección corporal a los ciudadanos antes identificado y una inspección al vehículo tipo moto, por lo que procedieron a pasar la motocicleta al lugar de inspección y revisión de vehículos ubicada al lado del comando y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de dos ciudadanos RAFAEL SANTIAGO y RIGOBERTO CRUCES, quienes fungieron como testigos, (dando fe del procedimiento realizado, los cuales comparecieron al juicio oral y público, dando por sentado que la revisión se inicio cuando ellos llegaron, y a su vez dieron fe de la incautación de la droga, la cual se encontraba en el vehículo que conducía el acusado, siendo completamente conteste con el dicho de los funcionarios actuantes) los funcionarios Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt, Sargento Primero Parra Mujica Jesús y el Sargento Segundo Montes Contreras Manuel, en presencia del conductor y el copiloto de la moto, y los testigos, procedieron a realizar la inspección al vehículo, desarmando las tapas laterales, retirando con una llave ajustable dos (02) tornillos que sujetaban el cojín de la moto, que al retirarlo se percataron los efectivos castrenses que el peso del cojín no era normal, por lo introdujeron un destornillador de pala por un (01) de los orificios que posee la base metálica del cojín, que al retirarlo visualizaron un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, seguidamente desgraparon el forro del cojín, y al retirar la base metálica evidenciaron tres (03) envoltorios de forma ovalada tipo panela, embalados en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, y en presencia de los testigos le abrieron un pequeño orificio con un destornillador de pala a cada uno de los envoltorios, para verificar el contenido de los mismo, tratándose de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, al extraer los envoltorios de goma esponja del cojín se observaron una horma hecha de forma rectangular de cuarenta y ocho (48) centímetros aproximadamente de largo por diecinueve (19) centímetros aproximadamente de ancho por ocho (08) centímetros aproximadamente de alto, seguidamente el Sargento Segundo Montes Contreras Manuel procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano aprehendido YEFERSON DAHAN MONTEJO LEÍDA, quien sacó de un bolsillo de su pantalón un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, modelo C5120, revestido de color negro y azul, con batería color plata sin serial visible, código IMEI: 268435461108107049, tecnología CDMA, perteneciente a la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, luego procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano aprehendido LUIS ALBERTO LIZARAZO AGOSTA, el cual saco de un bolsillo de su pantalón un (01) teléfono celular marca: GIGO, sin modelo visible, revestido de color blanco con la tapa trasera de color morado, con batería de color plata serial JK482549, teléfono con capacidad de doble sim código IMEI 1: 353967060699652 código IMEI 2: 353967060850156. Con una tarjeta sin card serial 8958060001067471850 perteneciente a la compañía de telecomunicaciones MOVILNET; Diez (10) billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien (100) Bolívares, Signados con los seriales: Q71808168, K26582199, J79871847, N30359674, G32298019, P08878434, L56015705, C24041218. J69347819, F81673800. para la cantidad de un mil bolívares (1.000,00 Bs), posteriormente se procedieron a pesar los tres (03) envoltorios de forma ovalada tipo panela, embalados en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, en su interior un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína según balanza electrónica marca: novel Kretz, Modelo: NOVB31P-VE, serial: 330000113, de fabricación Argentina arrojando el peso aproximado de tres kilos con ciento cincuenta gramos (3,150), la cual una vez experticiada (Experticia Química Barrido Nº 0219 del 07/03/2015, que riela al folio 55, que da por sentado la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma se constituye el cuerpo de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual concluye que las muestras de los envoltorios resultaron ser cocaína base, al momento que la experto María Teresa Balza quien funge como experto sustituto manifestó que se reciben tres envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marrón, también una experticia a una moto Bera, arroja que las tres panelas corresponde a cocaína base y arroja un peso de 2kilogramos, con 990 gramos y 500 miligramos y el barrido practicado a la moto arroja como negativo para cualquier sustancia solo arroja suciedad), donde se dio por sentado la existencia de la droga, el medio de transporte por el cual se transportaba, así como, la relación causal de la droga con el acusado, siendo que la misma es encontrada en el vehículo, que este conducía, desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia y comprobándose la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal que la conducta del acusado YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles y militares, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); el mismo, transportaba en un vehículo tipo moto, el cual era el conductor del mismo (medio de transporte privado), dentro del cojín tres (03) envoltorios de forma ovalada tipo panela, embalados en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, la cual una vez experticiada, dio como resultado, cocaína base de peso neto 02 kilogramos 990 gramos con 500 miligramos. Tal conducta constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. Y así se declara.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 464, de fecha 12-08-2008, estableció: “…1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. 3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”, (negritas del Tribunal).

Siendo así esta conducta ejecutada por el ciudadano YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, es reprochable desde todo punto de vista, ya que el mismo teniendo la capacidad de discernimiento entre lo bueno y lo malo, transportaba en un vehículo automotor (moto), sin ningún tipo de desparpajo, la cantidad de dos (02) kilos novecientos noventa (990) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base, sustancia esta que es considerada como un delito de lesa humanidad, ahí es donde, el poder punitivo del Estado debe ejecutarse de manera contundente por medio de la Ley, ya que se demostró la culpabilidad del acusado, siendo así este Tribunal aplica la penalidad correspondiente. Y así se declara.

El delito en el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, es: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…)11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles y militares, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio de veinte (20) años, más la agravante del artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es de la mitad. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. una vez firme la presente sentencia condenatoria, SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehiculo automotor (moto) marca: Bera: Clase: Moto, modelo: BR-150-2, Color: Rojo, tipo: Paseo, año: 2.013, Uso: Particular, placa: AH5I32M, serial de carrocería: 8211MBCÁ8DD062870, Serial del Motor: SK162FMJ1300425644 a nombre de WILSON JAIMES CARRASCAL, cédula de Identidad V-14.361.287, remitiéndolo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.Y así se declara.

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, venezolano, nacido en fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco (29-10-1995), de veinte (20) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.924.655, moto taxista, hijo de Jorge Ramón Montero y de Gladys Ester Leida Medina, domiciliado en Cacigua, barrio Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin número, estado Zulia. (Actualmente en recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: una vez firme la presente sentencia condenatoria, SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehiculo automotor (moto) marca: Bera: Clase: Moto, modelo: BR-150-2, Color: Rojo, tipo: Paseo, año: 2.013, Uso: Particular, placa: AH5I32M, serial de carrocería: 8211MBCÁ8DD062870, Serial del Motor: SK162FMJ1300425644 a nombre de WILSON JAIMES CARRASCAL, cédula de Identidad V-14.361.287, remitiéndolo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016). Cúmplase. Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”, así mismo, se acuerda trasladar al sentenciado YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, para el día 20-07-2016 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda librar boleta de traslado. Así mismo, se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-