REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de julio de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010618
ASUNTO : LP01-P-2014-010618
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNÁNDEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. YOHAMA ALVIARES, Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.173.929, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1988, soltero, comerciante, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en San Joaquín de Turmero, la Margaritas, calle 4, casa 47 Maracay estado Aragua; (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).
DEFENSOR PRIVADO. ABG. ARMANDO DE LA ROTTA.
VICTIMA: JOSE ALCIDES SANCHEZ.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f.47-59) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público, de fecha, 31-07-2015; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…En fecha 23 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se presento una comisión integrada por los funcionarios TENIENTE VIVAS RAMÍREZ JOSMAR ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUCENA GOYO DOUGLAS, SARGENTO PRIMERO SUARES SIERRA EROS, y SARGENTO SEGUNDO DUARTE RUJANO LARRY adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22, de la Guardia Nicfonal Bolivariana del Estado Mérida, quienes se encontraban siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en una comisión en las unidades motorizadas signadas con las placas GN-5408, GN-5409, GN-5410 y GN-6153, con la finalidad de realizar patrullaje inteligente y cumplir con funciones de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando aproximadamente a las 10:03 horas de la mañana, en el sector Píe del Llano un ciudadano se bajo de un vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo Zamuray, placas TBC-980, color Rojo informándole a la comisión que estaba pasando al instante por mencionado sector, que le habían robado la cantidad de cuatro (4.000) mil bolívares por dos ciudadano, quienes le habían apuntado con un arma de fuego, la victima describió a los dos ciudadanos que lo habían robado e informo a los efectivos que los mismos habían subido a una moto tomando como destino el sector de Santa Juana, procediendo la comisión a seguir mencionado vehículo tipo moto, continuando con el patrullaje en el sector observaron a dos personas con las descripciones suministradas por la persona que fue objeto del robo, al momento de ir siguiéndolos unos de tos ciudadanos que iba de parriliero se percato de los estaban siguiendo y se bajo de la moto y se fije corriendo para la Panadería y Pastelería Mama Rosa ubicada en la avenida Santa Juana, dándose a la fuga el otro ciudadano no pudiendo detenerte, Seguidamente los efectivos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUCENA GOYO DOUGLAS y EL SARGENTO PRIMERO SUARES SIERRA EROS lograron la captura del ciudadano quien quedo identificado como Oswar Michel Torres Barrios, de 26 años de edad fecha de nacimiento 15/05/88, soltero de profesión u oficio comerciante, natural de Maracay estado Aragua y residenciado en San Joaquín de Turmero, Las Margaritas calle 4, casa 47 Maracay estado Aragua, quien vestía para el momento un suéter Azul con rayas blancas, un pantalón jeans color ^ul y zapatos de tela de color negros, a quien se le incauto EVIDENCIA NRO 01 un (01) arma de fuego tipo pistola marca Brcwning, modelo 9MM, color Negro, seriales limados con empuñadura de madera y un cargador de metal contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos 9 MM sin percutir, acto seguido se pudo constatar que al momento de revisarlo se te encontró EVIDENCIA NRO 02 cuatro mil (4.000) bolívares en billetes de papel moneda de legal procedencia descritos de la forma siguiente cuarenta (40) billete de circulación nacional de la denominación cien (100,00 bs) seriales J59474467, K78187835, K74656528, N11598275, M47474151, D25458070, L50180847, J15533273, C09689176, D84278408,L76276717, L84272698, K76144273, D25380249, K61556033, K66716304, A11850096, H23281957, M02008302, K61211652, D22218806, A5630304, J69375441, K89656834,, K06727822, G17258077, M11494370, L85819600, G09550246, M62832797, D86169771, F68425441, D34854584, N14720253, H41589314, N02391427, D20850469, EVIDENCIA NRO. 3 un bolso negro, de material sintético, marca Rotary Internacional y EVIDENCIA NRO. 4 un (01) teléfono celular marca BLU, modelo Aria, serial 351763050622511, color Azul con una batería marca Nokia, serial 0670398380257 con su respectiva tarjeta SIM CAR perteneciente a la empresa Digítel sin serial visible, realizando el traslado del ciudadano detenido y del ciudadano José Alcides Sánchez Sánchez a quien fue la persona que le habían robado el dinero hasta la sede del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Calle Principal del Sector L Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del y la Calle Principal del Sector La Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde procedieron los efectivos actuantes siendo las 10:30 horas de la mañana a leer los derechos del imputado al ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Alcides Sánchez y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, (f.47-59)
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
Los referidos hechos se suscitaron en fecha 23 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se presento una comisión integrada por los funcionarios TENIENTE VIVAS RAMÍREZ JOSMAR ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUCENA GOYO DOUGLAS, SARGENTO PRIMERO SUARES SIERRA EROS, y SARGENTO SEGUNDO DUARTE RUJANO LARRY adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22, de la Guardia Nicfonal Bolivariana del Estado Mérida, quienes se encontraban siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en una comisión en las unidades motorizadas signadas con las placas GN-5408, GN-5409, GN-5410 y GN-6153, con la finalidad de realizar patrullaje inteligente y cumplir con funciones de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando aproximadamente a las 10:03 horas de la mañana, en el sector Píe del Llano un ciudadano se bajo de un vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo Zamuray, placas TBC-980, color Rojo informándole a la comisión que estaba pasando al instante por mencionado sector, que le habían robado la cantidad de cuatro (4.000) mil bolívares por dos ciudadano, quienes le habían apuntado con un arma de fuego, la victima describió a los dos ciudadanos que lo habían robado e informo a los efectivos que los mismos habían subido a una moto tomando como destino el sector de Santa Juana, procediendo la comisión a seguir mencionado vehículo tipo moto, continuando con el patrullaje en el sector observaron a dos personas con las descripciones suministradas por la persona que fue objeto del robo, al momento de ir siguiéndolos unos de tos ciudadanos que iba de parriliero se percato de los estaban siguiendo y se bajo de la moto y se fije corriendo para la Panadería y Pastelería Mama Rosa ubicada en la avenida Santa Juana, dándose a la fuga el otro ciudadano no pudiendo detenerte, Seguidamente los efectivos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUCENA GOYO DOUGLAS y EL SARGENTO PRIMERO SUARES SIERRA EROS lograron la captura del ciudadano quien quedo identificado como Oswar Michel Torres Barrios, de 26 años de edad fecha de nacimiento 15/05/88, soltero de profesión u oficio comerciante, natural de Maracay estado Aragua y residenciado en San Joaquín de Turmero, Las Margaritas calle 4, casa 47 Maracay estado Aragua, quien vestía para el momento un suéter Azul con rayas blancas, un pantalón jeans color ^ul y zapatos de tela de color negros, a quien se le incauto EVIDENCIA NRO 01 un (01) arma de fuego tipo pistola marca Brcwning, modelo 9MM, color Negro, seriales limados con empuñadura de madera y un cargador de metal contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos 9 MM sin percutir, acto seguido se pudo constatar que al momento de revisarlo se te encontró EVIDENCIA NRO 02 cuatro mil (4.000) bolívares en billetes de papel moneda de legal procedencia descritos de la forma siguiente cuarenta (40) billete de circulación nacional de la denominación cien (100,00 bs) seriales J59474467, K78187835, K74656528, N11598275, M47474151, D25458070, L50180847, J15533273, C09689176, D84278408,L76276717, L84272698, K76144273, D25380249, K61556033, K66716304, A11850096, H23281957, M02008302, K61211652, D22218806, A5630304, J69375441, K89656834,, K06727822, G17258077, M11494370, L85819600, G09550246, M62832797, D86169771, F68425441, D34854584, N14720253, H41589314, N02391427, D20850469, EVIDENCIA NRO. 3 un bolso negro, de material sintético, marca Rotary Internacional y EVIDENCIA NRO. 4 un (01) teléfono celular marca BLU, modelo Aria, serial 351763050622511, color Azul con una batería marca Nokia, serial 0670398380257 con su respectiva tarjeta SIM CAR perteneciente a la empresa Digítel sin serial visible, realizando el traslado del ciudadano detenido y del ciudadano José Alcides Sánchez Sánchez a quien fue la persona que le habían robado el dinero hasta la sede del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Calle Principal del Sector L Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del y la Calle Principal del Sector La Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde procedieron los efectivos actuantes siendo las 10:30 horas de la mañana a leer los derechos del imputado al ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
EXPERTOS:
1.- Declaración Testifical de los Detectives MOLINA JUAN y SERGIO PAULINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, por cuanto practicaron las INSPECCIONES TÉCNICAS 1.- N° 3418, de fecha 24 de octubre de 2014, en la siguiente dirección: SECTOR PÍE DEL LLANO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dejando constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; N° 3419, de fecha 24 de octubre de 2014, en la siguiente dirección: SECTOR SANTA JUANA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PANADERÍA Y PASTELERÍA MAMA ROSA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dejando constancia del lugar donde se aprehendió al imputado y suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de octubre de 2014, donde consta de la práctica de la inspección.
2.- Declaración del funcionario Detective LUIS TORDECILLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, toda vez que en fecha 24 de octubre de 2014, fue quien práctico las Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-S/N, practicada a las piezas incautadas para su verificación y el estado de las mismas.
3.- Declaración Testifical de la funcionaria DETECTIVE MELVIN SAN PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el mismo practico la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-262-DC-2186, de fecha 24 de octubre de 2014, a las piezas incautadas por la comisión policial, concluyendo que Las piezas billetes de banco suministrados como incriminados, cuya denominaciones y seriales se especifica ampliamente en el texto expositivo del presente informe Pericial, exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a Piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL, y suman la cantidad total de CUATRO MIL BOLÍVARES (4000,00 BS).
4.- Declaración Testifical del Detective GREGORIO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, quien en fecha 24 de octubre de 2014, practicó EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-262-DC-2185, a las siguientes evidencias: 1.-Al arma de fuego, antes descrita se le efectuaron disparos de prueba, las piezas así obtenidas (conchas y proyectiles), quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el M- 2185, para futuras comparaciones.- 2.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal en el arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, dio como resultado negativo.-3.- Cinco de las piezas (balas), descritas en el texto de esta experticia, fueron utilizadas en los disparos de prueba.
5.- Declaración del Funcionario Detective LUIS MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, por tratarse del funcionario que se encontraba de guardia en fecha 24 de octubre de 2014, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, al momento en que es llevado el imputado OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, en calidad de aprehendido.
TESTIFICALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
6.- Declaración de los funcionarios TENIENTE VIVAS RAMÍREZ JOSMAR ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUCENA GOYO DOUGLAS, SARGENTO PRIMERO SUARES SIERRA EROS, y SARGENTO SEGUNDO DUARTE RUJANO LARRY adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, funcionarios que en fecha 23 de Octubre de 2014, practicara la aprehensión del imputado OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS.
VICTIMA:
7.- Declaración del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, víctima de este hecho ilícito en el que fue despojado del dinero por el imputado OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS.
DOCUMENTALES:
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZ22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-007/. Suscrita por los TENIENTE VIVAS RAMÍREZ JOSMAR ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUCENA GOYO DOUGLAS, SARGENTO PRIMERO SUARES SIERRA EROS, y SARGENTO SEGUNDO DUARTE RUJANO LARRY, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida.
9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° 007-01, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario LARRY DUGARTE RUJANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Mérida, en el que se deja constancia de haber colectado: "EVIDENCIA N° 1: un arma de fuego tipo pistola marca Browning".
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° 007-02, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario LARRY DUGARTE RUJANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Mérida, en el que se deja constancia de haber colectado: "EVIDENCIAN" 1: la cantidad de 40 billetes de la denominación de den 100 Bs".
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el ND 007-03, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario LARRY DUGARTE RUJANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Mérida, en el que se deja constancia de haber colectado: "EVIDENCIA N° 1: un teléfono celular marca Blu".
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el ND 007-04, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario LARRY DUGARTE RUJANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Mérida, en el que se deja constancia de haber colectado: "EVIDENCIA N° 1 : un bolso negro, de material sintético".
13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario Detective LUIS MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, por tratarse del funcionario que se encontraba de guardia en fecha 24 de octubre de 2014, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, al momento en que es llevado el imputado OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, en calidad de aprehendido.
14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por el Funcionario Juan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, de fecha 24 de octubre de 2014, donde consta de la práctica de la inspección.
15.- INSPECCIONES TÉCNICAS N° 3418, suscrita por los Funcionarios Juan Molina y Sergio Paolini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, de fecha 24 de octubre de 2014, en la siguiente dirección: SECTOR PÍE DEL LLANO. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dejando constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
16.- INSPECCIONES TÉCNICAS N° 3419, suscrita por los Funcionarios Juan Molina y Sergio Paolini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida. de fecha 24 de octubre de 2014, en la siguiente dirección: SECTOR SANTA JUANA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PANADERÍA Y PASTELERÍA MAMA ROSA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dejando constancia del lugar donde se aprehendió al imputado.
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-S/N, de fecha 24-10-2016, realizada por el funcionario Detective LUIS TORDECILLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada las piezas incautadas para su verificación y el estado de las mismas.
18.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-262-DC-2186, de fecha 24 de octubre de 2014, practicada por el funcionaria DETECTIVE MELVIN SAN PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a las piezas incautadas por la comisión policial, concluyendo que Las piezas billetes de banco suministrados como incriminados.
19.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-262-DC-2185, de fecha 24-10-2014, realizada por el Detective GREGORIO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida a las siguientes evidencias: 1.-Al arma de fuego, antes descrita se le efectuaron disparos de prueba, las piezas así obtenidas (conchas y proyectiles), quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el M- 2185, para futuras comparaciones.- 2.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal en el arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, dio como resultado negativo.-3.- Cinco de las piezas (balas).
LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…esta representación fiscal partiendo de la acusación presentada por esta fiscalía donde acusa al ciudadano Oswar Michel Torres Barrios, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio José Alcides Sánchez Sánchez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, la cual fue admitida por el tribunal de control, se concluyo efectivamente que el ciudadano hoy presente Oswaldo Michel Torres Barrios, promovidas todas las pruebas y testigos evacuados en el juicio oral y público, haciendo un examen exhaustivo coinciden los hechos de modo, tiempo y lugar los cuales involucran, y crean responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por esto que solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Oswar Michel Torres Barrios …”.
Por su parte, la defensa privada Abg. Armando de la Rotta, señaló que: “…cuando la víctima vino aquí, quien fue la única que presencio el robo, y vino y dijo que mi defendido era el coautor del Robo que se había cometido, ni miro a mi defendido, sin embargo, emitió juicio de que él era quien lo había robado; hasta donde damos por probado el dicho de esta víctima, así mismo, se supone que se debían pedir apoyo a las demás personas que estaban en la panadería el día del hecho y no fue así, aparte la víctima vino y dijo que no sabían cuantas personas era, y estaba atolondrado por lo sucedido, es por esto que traigo a colación la mínima actividad probatoria, la víctima no tenia seguridad, es por esto que en base al principio pro reo solicito una sentencia absolutoria…”. Es todo. Seguidamente la ciudadana representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico abogada Yohama Alviares nuevamente en su derecho de palabra expuso: “Escuchado las conclusiones expresadas por la defensa, es importante que esta representación fiscal no puede hablar de otra cosa que no sea lo que se haya discutido en esta sala de audiencia, es por esta representación fiscal basándose en el dicho de la víctima, la cual costo traer a audiencia, y que el tribunal a través de sus llamados lo hizo comparecer, persona que entro con mucho temor y solicitándole a la representación fiscal rendir declaración mirando para la Bandera por temor a su integridad, persona que expreso a su forma y a su manera los hechos que sucedieron, se logro así mismo probar la existencia del Arma de Fuego quien se determino que era del ciudadano que hoy se acusa, es por esto que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria”. Es todo. Acto seguido el Defensor Privado abogado Armando De La Rotta, nuevamente en su derecho de palabra expuso: “Yo no tengo nada que probar, es el Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba le corresponde a la representación fiscal, y el dicho de la víctima no fue convincente, divago, no estaba segura; en base a esto solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Es todo. Seguidamente conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez hace del conocimiento del imputado Oswar Michel Torres Barrios, que esta es su última oportunidad para declarar e impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó: “Soy inocente, no tengo nada que ver con el Robo. Es todo”. Es todo.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALCIDES SANCHEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1) Declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOUGLAS ORLANDO LUCENA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 12.418.110; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y luego de ello expuso: “Eso fue hace un año mas o menos, estábamos en la vía del Trole por la 16 patrullando en la esquina Santa Juana un grupo de personas nos dijeron que habían acabado de robar a una persona, perseguimos a los motorizados y en la vía al Chama uno se bajó y otro siguió en la moto, en la zona de los bloques, buscamos al que se había bajado y en una panadería detrás de la puerta había un ciudadano con un maletín, lo chequé y tenía un bolso ahí llegó un señor al que habían robado, la víctima se fue en un taxi y fuimos todos hasta el Comando, la víctima dijo que el aprehendido le había robado, en el bolso habían como seis mil bolívares.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué hora era? .- como las once a once y media de la mañana.-. ¿cómo se percatan de la situación?.- por las personas que nos hicieron señas por la 16, estábamos el Sargento Primero SUAREZ ERO, TENIENTE VIVAS, SARGENTO PRIMERO no recuerdo el nombre y mi persona.- ¿cómo se fueron ustedes detrás de unos motorizados? .- porque las personas nos dijeron: ESOS MOTORIZADOS QUE VAN ALLÁ, los seguimos y en la vía hacia el Chama, antes de iniciar se bajó uno de los motorizados, yo soy de Caracas y no conozco bien la ciudad pero bajando por Santa Juana vía hacia el Chama, uno de los motorizados se bajó y se metió en una panadería de Santa Juana.- ¿usted iba acompañado ahí con alguien? .- con el Sargento Suarez Ero.- ¿al interceptarlo quien le hizo la inspección?.- los dos, él llevaba un maletincito negro, él tenía una pistola automática en el cinto del pantalón, en el maletín había dinero, en ese momento llegó la víctima con el hijo, él nos dijo, la víctima, que el acusado lo había robado.- ¿el detenido se encuentra en sala? .- si, es el acusado presente en esta sala.- ¿en la panadería habían más personas? .- si los que atendían y el acusado estaba escondido detrás de la puerta, él se quedó ahí, levantó las manos y procedimos a chequearlo y posteriormente a detenerlo luego que se presentó la víctima y lo reconoció, luego fuimos al Comando, al momento de revisarlo la víctima nos dijo que él había cobrado un cheque y que parte del dinero estaba en el bolso.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿Ustedes alcanzaron a ver el robo? .- a nosotros nos hicieron señas de unas personas que de inmediato nos dijeron ACABAN DE ROBAR AL SEÑOR.- ¿les dieron información de los autores? .- nos dijeron que habían sido: AQUELLOS MOTORIZADOS QUE VAN ALLÁ, por lo que los seguimos, al ir por Santa Juana uno de ellos se bajó y se metió a una panadería, estábamos en ese momento el SARGENTO EROS y yo porque los otros dos guardias siguieron al otro motorizado que habían seguido al motorizado que huía.- ¿quién le hizo la revisión?.- los dos funcionarios que estábamos.- ¿ustedes lo agarraron en frente a la Iglesia? .- no, antes en la panadería que hay en unos bloques ahí en Santa Juana.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”.
Expuso todo el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOUGLAS ORLANDO LUCENA GOYO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, motivado a que se encontraba en labores de patrullaje por el sector la 16 vía del Trole, cuando avistan a unas personas, quienes le informa que había robado a una persona, aportándole las características de los ciudadanos e informándole por donde habían huido, es por ello que emprenden la búsqueda de los referidos ciudadanos, cuando avistan a uno en una panadería con un maletín, lo interceptan y cuando le realizan la inspección personal le encuentran el dinero de la victima y un arma, y la misma en el lugar lo reconoce como uno de los que le habían robado.
Conforme a ello, la declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOUGLAS ORLANDO LUCENA GOYO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así de declara.-
2) Declaración del FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SARGENTO SEGUNDO LARRY GEOVANNYH DUARTE RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº 20520231; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y luego de ello expuso: “Estábamos patrullando por la vía del Trole hacia la 16, unas personas nos dijeron que unos motorizados que iban adelante habían robado a un señor, nosotros seguimos la moto, uno se bajó por Santa Juana, nosotros seguimos al que siguió huyendo en la moto, pero más adelante se nos perdió.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué hora era? .- como las diez de la mañana hacia adelante, a nosotros varias personas nos hicieron señas y nos informaron que acababan de robar a un señor, iban dos motorizados, uno de ellos se bajó en Santa Juana por la panadería, yo iba con el TENIENTE VIVAS en la unidad MOTO KLR.- ¿ustedes visualizaron cuando ocurrió el robo?.- no visualizamos el robo en si, las personas nos dijeron que habían acabado de robar a un señor y que eran los motorizados que iban adelante, a los cuales nos señalaron.- ¿dónde se bajó el detenido? .- frente al puesto de comida rápida EL TREN DE LA NOCHE, nosotros salimos en persecución del que siguió en la moto.-. ¿Cómo era la persona que se bajó de la moto?.- un poquito más bajito que mi persona (el funcionario tiene como 1.75- 1.80 mts de estatura).- ¿la persona que despojó de sus pertenencias a esa víctima está en esta sala?.- si el acusado presente en sala.- ¿tiene conocimiento si la víctima llegó a la panadería donde se detiene al muchacho? .- si y llegó creo que con un hijo de él, él reconoció al agresor y reconoció sus pertenencias.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿Cuándo la muchedumbre se les acercó a ustedes, ustedes reconocieron a los motorizados? . ellos iban como a trescientos a cuatrocientos metros.- ¿ustedes alcanzaron a ver el robo como tal? .- no.- ¿dónde ve usted al señor detenido? .- en el Comando.- ¿cuánto tiempo duraron ustedes buscando al otro motorizado? .- como veinte minutos.- ¿usted logró hablar con la víctima? .- no.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”.
Expuso todo el FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SARGENTO SEGUNDO LARRY GEOVANNYH DUARTE RUJANO, lo concerniente al hecho ocurrido, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, motivado a que se encontraba en labores de patrullaje por el sector la 16 vía del Trole, cuando avistan a unas personas, quienes le informan que habían acabo de robar a un señor, señalando que eran unos motorizados, es por ello que emprenden la persecución de los referidos ciudadanos, cuando avistan a uno que se baja en el puesto de comida rápida Tren de Media Noche, su unidad siguió al que iba conduciendo la moto, pero cuando tomaron la vía del chama el mismo se les perdió, asimismo manifestó tener conocimiento de la aprehensión de uno de los ciudadanos en una panadería, señalando al acusado en sala, manifestando que la victima se apersona al lugar y reconoció sus pertenencias, así como al acusado OSWAR MICHEL TORRES.
Conforme a ello, la declaración del FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SARGENTO SEGUNDO LARRY GEOVANNYH DUARTE RUJANO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que da por sentado la evidencias y pertenencias que le fueron sustraídas a la victima como fue las cadenas por parte del acusado, en el momento del hecho delictivo, siendo coincidente con la declaración del otro funcionario actuante, vinculando al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.-
3) Declaración del FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TENIENTE JOSMAR ANTONIO VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20869012; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y luego de ello expuso: “Estábamos en el sentido del TROLEBUS hacia la avenida 16, nos encontramos con un grupo de personas que nos indicaron a unos motorizados y que habían robado a un señor, perseguimos la moto, en Santa Juana se bajó uno de los agresores, nosotros seguimos al tripulante de la moto, pero logró evadirse entre los callejones de Santa Juana, regresamos hacia la panadería pero ya se habían ido al Comando donde tenían capturado a uno de los delincuentes.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿cómo a qué hora fue el hecho? EL SARGENTO DARWIN LUCENA Y ERO se quedaron en el sitio, nosotros observamos cuando uno de ellos se bajó por donde están los bloques creo que frente a una farmacia LUCENA y DARWIN se quedaron persiguiendo al que se había bajado y nosotros seguimos al otro.- ¿usted tuvo conocimiento de las evidencias incautadas? .- un arma de fuego, un bolso y un dinero, no recuerdo la cantidad.- ¿usted llegó a entrevistarse con la víctima? .- si cuando llegó al comando, yo escuché que él estaba saliendo del banco, y se bajó el parrillero de la moto lo encañonó y le quitó el dinero.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.-¿Usted directamente converso con la víctima en el comando? .- ¿alguna otra persona apreció la detención del acusado? ..- no que yo recuerde.- ¿cómo estaba vestido el ciudadano? .- eso fue hace casi un año y no recuerdo.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Sabe dónde esta EROS? .- Lo cambiaron a Barinas al Comando de allá.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-
Expuso todo el FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TENIENTE JOSMAR ANTONIO VIVAS RAMIREZ, lo concerniente al hecho ocurrido, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, motivado a que se encontraba en labores de patrullaje por el sector la 16 vía del Trole, cuando avistan a unas personas, quienes le informan que habían acabo de robar a un señor, señalando que eran unos motorizados, es por ello que emprenden la persecución de los referidos ciudadanos, cuando avistan a uno que se baja en el puesto de comida rápida Tren de Media Noche, su unidad siguió al que iba conduciendo la moto, pero cuando tomaron la vía del chama el mismo se evadio entre las veredas, asimismo manifestó tener conocimiento de la aprehensión de uno de los ciudadanos, y que la victima se apersona al lugar y reconoció sus pertenencias, así como al acusado OSWAR MICHEL TORRES, a quien se le incauto un bolso, un arma y una cantidad de dinero.
Conforme a ello, la declaración del FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SARGENTO SEGUNDO LARRY GEOVANNYH DUARTE RUJANO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que da por sentado la evidencias y pertenencias que le fueron sustraídas a la victima como fue las cadenas por parte del acusado, en el momento del hecho delictivo, siendo coincidente con la declaración de los otros funcionarios actuantes, vinculando al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.-
4) Declaración del FUNCIONARIO DEL CICPC DETECTIVE JEFE KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 13804503; a quien se le tomó el juramento de Ley como experto sustituto por el funcionario GREGORIO ROSALES quien suscribió Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2185 de fecha 24-10-2014 inserto al folio 25 de las actuaciones.- Al respecto expuso: “Experticia realizada a un ARMA BROWNI 9 MILÍMETROS en buen estado de funcionamiento con seriales limados y con resultado negativo en la experticia de seriales.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué método se uso para restaurar el serial?.- se hace un lijado y se hace un procedimiento químico y dio negativo.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Se pudo determinar a quién pertenecía esta arma de fuego?.- no.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.
La presente declaración rendida por el FUNCIONARIO DEL CICPC DETECTIVE JEFE KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien funge como experto sustituto del funcionario GREGORIO ROSALES, y depuso el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2185 de fecha 24-10-2014 inserto al folio 25 de las actuaciones, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue muy ilustrativa, siendo un elemento contundente para demostrar la existencia y perfecto funcionamiento del arma de fuego, y con ello la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Conforme a ello, la declaración del FUNCIONARIO DEL CICPC DETECTIVE JEFE KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así de declara.-
5) Declaración del FUNCIONARIO CICPC DETECTIVE JEFE MELVIN SAN PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.934 a quien se le tomó el juramento de Ley como quien suscribió EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-2186 de fecha 24-10-2014 inserto al folio 26 de las actuaciones, mediante el cual aseveró que ratifica la actuación en su contenido y firma. Y prosiguió que la practico loa experticia a cuarenta 40 piezas de papel de billetes emitidos por el Banco central de Venezuela y que son autentica y suma la cantidad de cuatro mil bolívares. INTERROGÓ LA FISCAL.- La experticia se realizo en fecha 24/10/2015 y consistió en la determinación de la autenticidad de los billetes. Es todo. La defensa ni el Tribunal formularon preguntas. Es todo.
La presente declaración rendida por el FUNCIONARIO CICPC DETECTIVE JEFE MELVIN SAN PEDRO, y depuso el contenido de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-2186 de fecha 24-10-2014 inserto al folio 26 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, siendo un elemento contundente para demostrar la existencia y autenticidad de los billetes que le fueron sustraído a la víctima, y con ello la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO.
Conforme a ello, la declaración del FUNCIONARIO CICPC DETECTIVE JEFE MELVIN SANPEDR, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-
6) Declaración del FUNCIONARIO CICPC DETECTIVE JEFE PAOLINI UZCATEGUI SERGIO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 20424126 a quien se le tomó el juramento de Ley como quien suscribió INSPECCION TECNICA N° 3418 de fecha 24-10-2014 inserto al folio 29, mediante el cual asevero que son suyas el contenido y firma y prosiguió diciendo que practico la inspección en el SECTOR PIE DEL LLANO, VIA PUBLICA PARROQUIA EL LLANO, es un sitio abierto de libre acceso peatonal y vehicular, cuenta con dos canales, punto de referencia el local comercial, es todo. INTERROGA LA FISCAL: La hice el 24/10/2015 en compañía de Juan Molina era el investigador y yo el técnico. La hice con punto de referencia en un local comercial que queda en el sector pueblo llano, es todo. LA DEFENSA INTERROGA: Se toma como punto de referencia LOCAL COMERCIAL “PINTURAS LEO” donde se realizo la aprehensión y donde se cometió el hecho. EL TRIBUNAL FORMULO PREGUNTA: El sitio donde se realizo la inspección esta cerca el trolebús? R.- No deje constancia de eso. Es todo. INSPECCION TECNICA N° 3419 DE FECHA 24/10/2014, FOLIO 30 mediante el cual asevero que son suyas el contenido y firma EN EL SECTRO SNATA JUANA ESPECIFICAMENTE EN LA PANADERIA MAMA ROSA INTERROGA LA FISCAL: La realice el 24/10/2014 a las 2 de la tarde. Fui el técnico, se trataba de un sitio cerrado de libre acceso, es todo. LA DEFENSA INTERROGA: Yo estaba allí cuando interrogaron a la persona y dijo que tenía conocimiento de los hechos y que trabajaba en la panadería. Es todo. EL TRIBUNAL FORMULO PREGUNTA: La inspección es dentro de la panadería es como de cinco cuadras, La via conduce al sitio hacia santa Juana, es todo.
La presente declaración rendida por el FUNCIONARIO CICPC DETECTIVE JEFE PAOLINI UZCATEGUI SERGIO ARMANDO, quien ratificó el contenido de la Inspección Técnica N° 3418 que riela al folio 29 e inspección técnica Nº 3419 de las presentes actuaciones, las cuales fueron muy ilustrativas, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que da por sentado el sitio donde ocurrieron las hechos y el lugar de la aprehensión del acusado, lo cual es congruente con el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Conforme a ello, la declaración del FUNCIONARIO CICPC DETECTIVE JEFE PAOLINI UZCATEGUI SERGIO ARMANDO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así de declara.-
7) Declaración de la victima JOSÉ ALCIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.218. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia. Quien manifestó: “Lo que sucedió fue que el Sr. Paso por delante y me amenazo con una pistola y me dijo que le diera el bolso que yo llevaba, luego paso la Guardia y lo agarro y luego no fuimos allá. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: R- No recuerdo. R- Fue en la mañana. R- Fue en pie del llano. R- Yo estaba saliendo del banco para irme. R- La plata con el bolso. R- Si como cinco mil y pico. R- Si la Guardia pasó en una moto. R- Si es el muchacho que está allí. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada: R- Estaba con un muchacho que se había bajado. R- Vecino de donde yo vivo. R. Estaba orillado que me había parado en una parada. R- Uno sólo me robo. R- Pues yo no supe cuando pague la camioneta yo no supe de donde salió el hombre. R-No lo vi en moto. R- En el momento que el salió para allá ellos venían más atrás allí estaban otras personas familiares que vivían donde yo me orille y le dijeron a la Guardia mis familiares para donde había agarrado. R- Si yo la vi. R- No conmigo no hablaron. R- El salió para adelante con el bolso yo no me di cuenta si agarro buseta o no. R- No recuerdo como estaba vestido. R- Cuando llego un compañero mío y fuimos donde lo agarraron en la guardia si allá fue que lo vi. Es todo. A preguntas del Tribunal: R. Yo estaba sentado en la camioneta. R- De frente me llego tenía un arma chiquita. R.- Era un bolso negro de cierre donde yo llevaba mis papeles, como cinco mil y pico. R- Si yo perdí el sentido rescatado y mis familiares me ayudaron. R- Claro me sentí mal. Es todo…”.
La declaración del ciudadano victima JOSÉ ALCIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó después que el sale del banco, toma una buseta y al bajarse lo intercepta el acusado OSWAR MICHEL TORRES, amenazándolo con una pistola, a los fines de coaccionarle para que le hiciera entrega de sus pertenecías, logrando despojarla de un bolso con sus papeles y cinco mil y pico de bolívares, es cuando este ciudadano huye del lugar, razón por la cual los familiares y amigos de la victima avista en ese momento a una comisión de la Guardia y le informa de lo sucedido, a lo cual emprenden con la búsqueda del ciudadano, logrando interceptarlo metros mas abajo, con las pertenencias de la victima, expresando este ciudadano en la audiencia de juicio oral y publico, que se sintió mal y perdió el sentido, de igual forma señalo al acusado como la persona que bajo amenaza a su vida y usando un arma de fuego le despojo de sus pertenencias personales.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima JOSÉ ALCIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se declara.
SE DEJA CONSTANCIA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PRESCINDIÓ DEL TESTIOMINIO DEL GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA SUAREZ EROS Y DEL FUNCIONARIO LUIS MENDEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, YA QUE LOS MISMOS NO PUDIERON SER UBICADOS. Y ASÍ SE DECLARA.
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZ22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-007/. Suscrita por los TENIENTE VIVAS RAMÍREZ JOSMAR ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUCENA GOYO DOUGLAS, SARGENTO PRIMERO SUARES SIERRA EROS, y SARGENTO SEGUNDO DUARTE RUJANO LARRY, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida. Y así de declara.-
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° 007-01, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario LARRY DUGARTE RUJANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Mérida, en el que se deja constancia de haber colectado: "EVIDENCIA N° 1: un arma de fuego tipo pistola marca Browning". Y así de declara.-
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° 007-02, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario LARRY DUGARTE RUJANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Mérida, en el que se deja constancia de haber colectado: "EVIDENCIAN" 1: la cantidad de 40 billetes de la denominación de den 100 Bs". Y así de declara.-
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el ND 007-03, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario LARRY DUGARTE RUJANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Mérida, en el que se deja constancia de haber colectado: "EVIDENCIA N° 1: un teléfono celular marca Blu". Y así de declara.-
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el ND 007-04, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario LARRY DUGARTE RUJANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Mérida, en el que se deja constancia de haber colectado: "EVIDENCIA N° 1 : un bolso negro, de material sintético". Y así de declara.-
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario Detective LUIS MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, por tratarse del funcionario que se encontraba de guardia en fecha 24 de octubre de 2014, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, al momento en que es llevado el imputado OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, en calidad de aprehendido. Y así de declara.-
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por el Funcionario Juan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, de fecha 24 de octubre de 2014, donde consta de la práctica de la inspección. Y así de declara.-
8.- INSPECCIONES TÉCNICAS N° 3418, suscrita por los Funcionarios Juan Molina y Sergio Paolini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, de fecha 24 de octubre de 2014, en la siguiente dirección: SECTOR PÍE DEL LLANO. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dejando constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Y así de declara.-
9.- INSPECCIONES TÉCNICAS N° 3419, suscrita por los Funcionarios Juan Molina y Sergio Paolini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida. de fecha 24 de octubre de 2014, en la siguiente dirección: SECTOR SANTA JUANA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PANADERÍA Y PASTELERÍA MAMA ROSA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dejando constancia del lugar donde se aprehendió al imputado. Y así de declara.-
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-S/N, de fecha 24-10-2016, realizada por el funcionario Detective LUIS TORDECILLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada las piezas incautadas para su verificación y el estado de las mismas. Y así de declara.-
11.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-262-DC-2186, de fecha 24 de octubre de 2014, practicada por el funcionaria DETECTIVE MELVIN SAN PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a las piezas incautadas por la comisión policial, concluyendo que Las piezas billetes de banco suministrados como incriminados. Y así de declara.-
12.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-262-DC-2185, de fecha 24-10-2014, realizada por el Detective GREGORIO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida a las siguientes evidencias: 1.-Al arma de fuego, antes descrita se le efectuaron disparos de prueba, las piezas así obtenidas (conchas y proyectiles), quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el M- 2185, para futuras comparaciones.- 2.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal en el arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, dio como resultado negativo.-3.- Cinco de las piezas (balas). Y así de declara.-
Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate subvirtió el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.
ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.
Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso el Ministerio Público y así fue admitida por este Tribunal en la audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALCEDES SANCHEZ SANCHEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público.
Se pudo determinar la acción del ciudadano OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALCEDES SANCHEZ SANCHEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, como lo manifestó la victima y los funcionarios actuantes en sus declaraciones en el juicio oral y público, que en fecha 23 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se presento una comisión integrada por los funcionarios TENIENTE VIVAS RAMÍREZ JOSMAR ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUCENA GOYO DOUGLAS, SARGENTO PRIMERO SUARES SIERRA EROS, y SARGENTO SEGUNDO DUARTE RUJANO LARRY adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, quienes se encontraban siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en una comisión en las unidades motorizadas signadas con las placas GN-5408, GN-5409, GN-5410 y GN-6153, con la finalidad de realizar patrullaje inteligente y cumplir con funciones de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando aproximadamente a las 10:03 horas de la mañana, en el sector Píe del Llano un ciudadano se bajo de un vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo Zamuray, placas TBC-980, color Rojo informándole a la comisión que estaba pasando al instante por mencionado sector, que le habían robado la cantidad de cuatro (4.000) mil bolívares por dos ciudadano, quienes le habían apuntado con un arma de fuego, la victima describió a los dos ciudadanos que lo habían robado e informo a los efectivos que los mismos habían subido a una moto tomando como destino el sector de Santa Juana, procediendo la comisión a seguir mencionado vehículo tipo moto, continuando con el patrullaje en el sector observaron a dos personas con las descripciones suministradas por la persona que fue objeto del robo, al momento de ir siguiéndolos unos de tos ciudadanos que iba de parrillero se percato de los estaban siguiendo y se bajo de la moto y se fije corriendo para la Panadería y Pastelería Mama Rosa ubicada en la avenida Santa Juana, dándose a la fuga el otro ciudadano no pudiendo detenerte, Seguidamente los efectivos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUCENA GOYO DOUGLAS y EL SARGENTO PRIMERO SUARES SIERRA EROS lograron la captura del ciudadano quien quedo identificado como Oswar Michel Torres Barrios, de 26 años de edad fecha de nacimiento 15/05/88, soltero de profesión u oficio comerciante, natural de Maracay estado Aragua y residenciado en San Joaquín de Turmero, Las Margaritas calle 4, casa 47 Maracay estado Aragua, quien vestía para el momento un suéter Azul con rayas blancas, un pantalón jeans color ^ul y zapatos de tela de color negros, a quien se le incauto EVIDENCIA NRO 01 un (01) arma de fuego tipo pistola marca Brcwning, modelo 9MM, color Negro, seriales limados con empuñadura de madera y un cargador de metal contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos 9 MM sin percutir, acto seguido se pudo constatar que al momento de revisarlo se te encontró EVIDENCIA NRO 02 cuatro mil (4.000) bolívares en billetes de papel moneda de legal procedencia descritos de la forma siguiente cuarenta (40) billete de circulación nacional de la denominación cien (100,00 bs) seriales J59474467, K78187835, K74656528, N11598275, M47474151, D25458070, L50180847, J15533273, C09689176, D84278408,L76276717, L84272698, K76144273, D25380249, K61556033, K66716304, A11850096, H23281957, M02008302, K61211652, D22218806, A5630304, J69375441, K89656834,, K06727822, G17258077, M11494370, L85819600, G09550246, M62832797, D86169771, F68425441, D34854584, N14720253, H41589314, N02391427, D20850469, EVIDENCIA NRO. 3 un bolso negro, de material sintético, marca Rotary Internacional y EVIDENCIA NRO. 4 un (01) teléfono celular marca BLU, modelo Aria, serial 351763050622511, color Azul con una batería marca Nokia, serial 0670398380257 con su respectiva tarjeta SIM CAR perteneciente a la empresa Digítel sin serial visible, realizando el traslado del ciudadano detenido y del ciudadano José Alcides Sánchez Sánchez a quien fue la persona que le habían robado el dinero hasta la sede del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Calle Principal del Sector L Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del y la Calle Principal del Sector La Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde procedieron los efectivos actuantes siendo las 10:30 horas de la mañana a leer los derechos del imputado al ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por estos ciudadano, reproduciendo así, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves, en la cual manifestó: “…La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal valoró, las pruebas junto con la declaración rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, concatenadas con las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, tales como, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario Detective LUIS MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, por tratarse del funcionario que se encontraba de guardia en fecha 24 de octubre de 2014, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, al momento en que es llevado el imputado OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, en calidad de aprehendido. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por el Funcionario Juan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, de fecha 24 de octubre de 2014, donde consta de la práctica de la inspección. INSPECCIONES TÉCNICAS N° 3418, suscrita por los Funcionarios Juan Molina y Sergio Paolini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, de fecha 24 de octubre de 2014, en la siguiente dirección: SECTOR PÍE DEL LLANO. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dejando constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. INSPECCIONES TÉCNICAS N° 3419, suscrita por los Funcionarios Juan Molina y Sergio Paolini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida. de fecha 24 de octubre de 2014, en la siguiente dirección: SECTOR SANTA JUANA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PANADERÍA Y PASTELERÍA MAMA ROSA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dejando constancia del lugar donde se aprehendió al imputado. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-S/N, de fecha 24-10-2016, realizada por el funcionario Detective LUIS TORDECILLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada las piezas incautadas para su verificación y el estado de las mismas. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-262-DC-2186, de fecha 24 de octubre de 2014, practicada por el funcionaria DETECTIVE MELVIN SAN PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a las piezas incautadas por la comisión policial, concluyendo que Las piezas billetes de banco suministrados como incriminados. EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-262-DC-2185, de fecha 24-10-2014, realizada por el Detective GREGORIO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida a las siguientes evidencias: 1.-Al arma de fuego, antes descrita se le efectuaron disparos de prueba, las piezas así obtenidas (conchas y proyectiles), quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el M- 2185, para futuras comparaciones.- 2.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal en el arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, dio como resultado negativo.-3.- Cinco de las piezas (balas). Así se declara.
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALCEDES SANCHEZ SANCHEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.
Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALCEDES SANCHEZ SANCHEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, motivado a que el mismo, por medio de amenazas graves a la vida de la victima, la despojo de sus pertenencias con un arma de fuego.
Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, cometió el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que por medio de amenazas a la vida, realizada con un arma de fuego, despojo a la victima de sus pertenencias, configurándose de esta manera el tipo penal.
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 16, de fecha 19-02-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, nos hace referencia al tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El robo por la pluralidad de los bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. (…). En el robo, además de la propiedad, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. (…). En el robo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”, (negritas del Tribunal)
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 300, de fecha 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, nos hace referencia al momento de consumación del tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”, (negritas del Tribunal).
Configurándose, en el presente caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por los acusados, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados encuadran el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público. Y así se declara.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece: “…ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, y el delito de y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, establece: “…Porte ilícito de arma de fuego. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”,que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 458 Código Penal, la cual es de diez a diecisiete años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de trece (13) AÑOS y seis (06) MESES de prisión, mas la mitad de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión siendo su termino medió, seis (06) años, por lo cual por haber concurso de delitos se suma la mitad, quedando la pena en dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisón, sin embargo por cuanto al acusado no tiene conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: OSWAR MICHEL TORRES BARRIOS, como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALCEDES SANCHEZ SANCHEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraba privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó mantener la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de arma de fuego descrita en la cadena de custodia en el folio 19 de la presente causa, para lo cual se ofíciese al DAES.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinte días del mes de julio de dos mil dieciséis (20-07-2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), motivado a la gran cantidad de actos y continuaciones de juicio oral y público, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la notificación a todas las partes. Se acuerda el traslado del acusado a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día 22-07-2016 a las 08:30 a.m. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNÁNDEZ
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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