REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-006467
ASUNTO : LP01-P-2013-006467

SENTENCIA ASOLUTORIA


JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado CAROLINA COLOMBI, Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADOS: 1.-ZAMBRANO SÁNCHEZ GERDYSON ORLANDO, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido el 11-01-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.583.898.
2.- GONZÁLEZ MÉNDEZ ENMANUEL, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido el 30-12-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.434.201.
3.- GUERRERO LÓPEZ YON JOSUE, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido el 18-05-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.664.074.
4.- MORALES PARRA JESÚS ALBERTO, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido el 13-03-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.752.135.
5.- REINOZA GARRIDO JORGE LUIS, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido el 13-04-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.658.838.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados DAVID BARRIOS, SAIDA SANCHEZ, (defensores del acusado Gerdyson Orlando Zambrano Sánchez).

DEFENSORES PÚBLICOS: Abogados ROSELIN PÉREZ (defensora de Enmanuel González Méndez), EGLIS GASPERI (defensora del acusado Yon Josue Guerrero López), JESUS BRICEÑO (defensor del acusado Jesús Alberto Morales) y ROBERT MUNDARAIN (defensor del acusado Jorge Luis Reinoza).

VICTIMA: DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 17-11-2014 y 12-06-2015, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El 10 de Febrero de 2013, el ciudadano CONTRERAS LABRADOR JOSEPH GREGORY, quien es Oficial de la Policía del Estado Mérida, recibió su turno de guardia patio reten en el mencionado organismo, realizando la supervisión de todas las celdas y a los patios para verificar que ningún detenido estuviese en la parte de afuera, y para el momento estaba todo sin novedad, luego entre las tres y cuatro de la madrugada realizó un nuevo recorrido por los patios y nuevamente no había novedad, posteriormente aproximadamente a las cuatro y cincuenta y cinco de la madrugada cuando realizó un nuevo recorrido y se percató que en la celda número dos estaba uno de los detenidos de dicha celda recostado a la reja pero en vista de que la luz de la celda estaba apagada no prestó mucha atención a tal situación, al regresar de vuelta ve que nuevamente el detenido está recostado a la reja y el funcionario al no prestar de nuevo atención siguió hasta el patio principal. Luego, el funcionario realiza otro recorrido a las cinco y cincuenta de la mañana, en ese momento ve al mismo detenido de nuevo recostado a la reja, por lo que procedió a alumbrarlo con la linterna y es cuando se percató de que el detenido estaba ahorcado con una sabana, de inmediato el funcionario procedió a informarle de la situación al Oficial del Área de información Uzcategui Mario, quien se dirigió a la celda número dos y constató que había un detenido ahorcado, éste llamó al Supervisor Agregado Alarcón Jesús, quien al apersonarse al lugar de los hechos, procedió a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Momentos después, los oficiales de la Policía procedieron a buscar en el Libro de entrada de los detenidos para conocer los datos del occiso y verificaron que se trataba de DIEGO CONTRERAS”.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad de los ciudadanos: ZAMBRANO SÁNCHEZ GERDYSON ORLANDO, GONZÁLEZ MÉNDEZ ENMANUEL, GUERRERO LÓPEZ YON JOSUE, MORALES PARRA JESÚS ALBERTO, REINOZA GARRIDO JORGE LUIS, en el hecho que el Ministerio Público acuso al mismo el cual fue:

“El 10 de Febrero de 2013, el ciudadano CONTRERAS LABRADOR JOSEPH GREGORY, quien es Oficial de la Policía del Estado Mérida, recibió su turno de guardia patio reten en el mencionado organismo, realizando la supervisión de todas las celdas y a los patios para verificar que ningún detenido estuviese en la parte de afuera, y para el momento estaba todo sin novedad, luego entre las tres y cuatro de la madrugada realizó un nuevo recorrido por los patios y nuevamente no había novedad, posteriormente aproximadamente a las cuatro y cincuenta y cinco de la madrugada cuando realizó un nuevo recorrido y se percató que en la celda número dos estaba uno de los detenidos de dicha celda recostado a la reja pero en vista de que la luz de la celda estaba apagada no prestó mucha atención a tal situación, al regresar de vuelta ve que nuevamente el detenido está recostado a la reja y el funcionario al no prestar de nuevo atención siguió hasta el patio principal. Luego, el funcionario realiza otro recorrido a las cinco y cincuenta de la mañana, en ese momento ve al mismo detenido de nuevo recostado a la reja, por lo que procedió a alumbrarlo con la linterna y es cuando se percató de que el detenido estaba ahorcado con una sabana, de inmediato el funcionario procedió a informarle de la situación al Oficial del Área de información Uzcategui Mario, quien se dirigió a la celda número dos y constató que había un detenido ahorcado, éste llamó al Supervisor Agregado Alarcón Jesús, quien al apersonarse al lugar de los hechos, procedió a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Momentos después, los oficiales de la Policía procedieron a buscar en el Libro de entrada de los detenidos para conocer los datos del occiso y verificaron que se trataba de DIEGO CONTRERAS”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


MEDIOS DE PRUEBA

PERICIALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, experto profesional IV, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien el 10 de febrero de 2013, practicó la AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-76-13 al cuerpo de RAMIREZ CONTRERAS DIEGO ALEJANDRO, en la que se demuestra la causa de muerte de la víctima, así como las características, el tipo de heridas presentadas y el lugar del cuerpo donde se observaron las mismas.

2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la Dra. MARIA G. DURAN DE GALETTA, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien practicó el LEVANTAMIENTO DEL CAÁVER, de RAMIREZ CONTRERAS DIEGO ALEJANDRO, en el Reten policial de Mérida el día 10 de febrero de 2013.

3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE ZAMBRANO, INSPECTOR DOMINGO PARRA, AGENTES DE INVESTIGACIÓN JHANANGEL SANCHEZ, JHONATAN MOLINA, MELVIN SAN PEDRO, JULIO CASTRO Y VICSON MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quienes practicaron Inspección técnica Nº 00441 en el lugar donde ocurrió el hecho.

4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN I VICSON MEDINA Y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quienes practicaron inspección técnica Nº 00451, las actas policiales del 09 y 12 de enero de 2013, a fin de que depongan sobre las características y heridas observadas al cadáver de DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS.

5.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II JHONANGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a fin de que deponga sobre la aprehensión de los ciudadanos: 1.-Araque Ramírez Hernando José; 2.-Rodríguez Fuentes Francisco Valdemar; 3.-Angulo Mora Yober Eduardo; 4.-Zambrano Sánchez Gerdison; 5.-Reinoza Garrido Jorge Luis; 6.-Zambrano Ronald; 7.-Guerrero López Yon Josué; 8.-Aguillon Parra, Frank Alberto; 9.-Gonzalez Mendez Enmanuel; 10.-Morales Parra Jesús Alberto.


TESTIMONIALES PARTICULARES

6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario CONTRERAS LABRADOR JOSEPH GREGORY, quien figura como testigo en la presente causa.

7.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del oficial de la Policía del Estado Mérida LUIS EDUARDO RAMIREZ GRATEROL, quien figura como testigo en la presente causa.

8.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del oficial de la Policía del Estado Mérida MARIO FELIPE UZCATEGUI AMESTY, quien figura como testigo en la presente causa.

9.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del oficial de la Policía del Estado Mérida JORGE LUIS GUILLEN GUILLEN, quien figura como testigo en la presente causa.

DOCUMENTALES

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00441, practicada en fecha 10-02-2013, practicada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE ZAMBRANO, INSPECTOR DOMINGO PARRA, AGENTES DE INVESTIGACIÓN JHANANGEL SANCHEZ, JHONATAN MOLINA, MELVIN SAN PEDRO, JULIO CASTRO Y VICSON MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la avenida Urdaneta esquina de plaza de Glorias Patrias, en el área de detención preventiva del Comando General de la Policía del Estado Mérida.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00451, practicada en fecha 10-02-2013, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN I VICSON MEDINA Y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en las instalaciones de la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, practicada en fecha 10-02-2013, practicada por el funcionario AGENTES DE INVESTIGACIÓN II JHONANGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, ya que de su contenido se desprende las características y heridas que presento el cadáver de DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS.


SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, NO FUERON ADMITIDAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…voy a dar respuesta a lo alegado por la defensa ellos hablan de que los tribunales están abarrotados, no se puede g fundamentar unas conclusiones en lo que ya paso sino en las pruebas que se incorporan en un proceso, el tribunal de control sirve para controlar, con relación a los otros el juez de control no puede ir a fondo en base a las pruebas, en este proceso tenemos libertad de prueba decir si la prueba es lícita o no , el Ministerio Publico es único e indivisible, en relación a los condenados ya ellos están sentenciado y ninguno de los defensores estuvo en el proceso de los hoy presente. Porquè la defensa no ataca las pruebas en la fase de control para que poder desvincular o no a una persona de un hecho cometido, los otros ciudadanos que fueron testigos del hecho no quisieron declarar, tenemos que ser un poco, no es que el Ministerio Publico se ve en la obligación de solicitar absolutoria, nosotros no ventilamos los juicios, aquí fue evidente que hubo contradicciones con los funcionarios que abordaron el suceso, es por eso que estoy solicitando lamentablemente absolutoria, aquí hubo un muerto yo no estoy inventando, en virtud de que hubo contradicciones en los funcionarios, se deja constancia que la Fiscal solicito una averiguación a los funcionarios actuantes que vinieron a declarar en esta causa. Hubo contradicciones pese a que se prestaron las actas y no se acordaban bien de los hechos dichos funcionarios, si hubiese estado la fiscal que conocía la causa pero estoy yo y asumo la responsabilidad de mis actos, es por ello que hago mi solicitud de Sentencia Absolutoria. Es todo.

Por su parte, la defensa manifestó que: Defensor Publico Robert Mundarai “si esa persona sabia porque no hablo, yo lo que hablaba de los tribunales de control por lo menos debemos tener un 90 por ciento de que esa persona va a ser condenada, por eso es que estamos abarrotados, el legislador lo que no quería era llegar a juicio, yo siempre he respetado al Dr. Briceño, el TSJ lo ha dicho no había un testigo relacionado con el hecho cometido por el cual están acusado mis representados, eso es la depuración que se hace en un tribunal de control, donde existen las formas alternativas a la prosecución del proceso o sobreseimiento, esto es preocupante y ahora que se hace con las personas que sentenciaron, yo no estoy contestando porque nosotros desde que empezamos dijimos que eran inocentes, por ello solicito Sentencia Absolutoria”. Es todo. De seguida en su derecho de palabra el abogado Jesús Briceño: “porque lo sabe ella después de tanto tiempo cuando ella no tenía conocimiento de ello, porque esa investigación no se hizo en esa oportunidad, no hubo investigación como tal es cierto en la sabana pudo haber habido un vello, si aparece ahí tiene que haber una relación, ellos ya estaban imputado y a las 12 horas ellos pueden solicitar declaración juez, jamás fueron llamado a eso, cuando nos tardara esa investigación tenemos que ser prudentes, debe haber una investigación seria y previa, esas contradicciones son fuera de lugar, tal como lo dice el artículo de la correspectiva, nosotros estamos buscando es quien está señalando ellos, con todo responsabilidad solicito absolutoria, partiendo de allí se puede fijar el objetivo, hay jurisprudencia de la sala penal y constitucional, es que este resultado tenía que ser”. Es todo. De seguida en su derecho de palabra la defensa privada la abogada Saida Lucila Sánchez: “ratifico mi solicitud y lo manifestado, si usted no hizo apéndices coránico no había manera de involucrarlos a todos, es por ello que solicito la sentencia absolutoria no involúcralos. De seguida manifiesta la Defensa Publica Robert Mundarai: “solicito sentencia absolutoria, igual debo acotar que el tribunal de control de sus funciones se las dejas a los tribunales de juicio, por lo tanto pido la absolutoria para mis representados”. Es todo.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido a los ciudadanos ZAMBRANO SÁNCHEZ GERDYSON ORLANDO, GONZÁLEZ MÉNDEZ ENMANUEL, GUERRERO LÓPEZ YON JOSUE, MORALES PARRA JESÚS ALBERTO, REINOZA GARRIDO JORGE LUIS, ya identificados, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1.- Declaración del ciudadano MELVIN WILLIAM SAN PEDRO, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de Detective, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.372.934, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 441 INSERTA AL FOLIO 40 AL 42 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “mi actuación en este proceso fue en el área técnica donde se realizo una inspección en fecha 10 febrero 2013, donde nos trasladamos hacia el centro de prevención y detención, donde observamos que en los calabozos había un cadáver, en el segundo calabozo del lado derecho que se encontraba atado con un nudo en el cuello, atado a la cerca perimetral del calabozo, cadáver de sexo masculino que presentaba ataduras en el cuello, y en las manos con una sabana, se desamarro el cadáver de la reja y se llevo hacia la morgue donde se realizo la inspección “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.-la inspección esta en los folio 40 al 42 de las actuaciones 2.- inspector jefe Jorge Zambrano, Jonathan Sánchez, mi persona. 3.- no conseguí nada de interés criminalístico conseguí una sabana con la que estaba atado 4.- la atadura era de estar amarrado y el cuellos suspendido hacia la reja. 5.-las ataduras de la mano no estaba atado cien por ciento a la reja para poder entrar tuvimos que desamarrarlo 6.-presentaba ataduras en el cuello y las otras suspendidas más arriba del cuello 7.- en cuclillas de forma descendente 8.- tenía las manos semi cerradas 9.- estaba en una forma descendente semi cuclillado .Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- la fijación la hizo otro funcionario 2.- no recuerdo bien porque eso fue hace casi dos años pero por las fotos puedo observar en las fotos que el mismo la amarro 3.-no recuerdo si el cadáver estaba rígido 4.- pude notar un solo surco en el cuello 5.- el hombre era de piel morena 6.- las extremidades superiores se ven parcialmente que estaban semi flexionadas, rectas rectas no están. 7.- en el lugar de los hechos donde yo fue hay unas condiciones inhumanas, no había muy buena visibilidad filtraciones, deterioro en la estructura, había signos de suciedad, pero de violencia no vi signos de violencia 8.- no se practico ninguna prueba científica fui de apoyo 9.- a mi no me compete el reconocimiento legal de la sabana. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: 1.- la iluminación en el calabozo era escasa 2.- no había iluminación al cien por ciento iluminación baja un solo bombillo se prendió cuando ingresamos 3.- habían varios detenidos en la celda no recuerdo cuantos 4.- el cadáver se encontraba semidesnudo en con un pantalón 5.- al nosotros ingresar la reja la habían amarrado con la misma sabana tuvimos que desatarlo para poder ingresar a la celda, con la sabana el amarro los dos ganchos de la puerta 6.- presumo que el mismo se amarro 7.- presumo que se realizo una inspección a la sabana colectada 8.- el cadáver estaba semi desnudo cargaba un pantalón 8.- la segunda celda de lado derecho 9.- no sabría responderle si se dejo constancia de las personas que estaban en la celda, solo fui de apoyo a colectar las cosas que están en la celda 10.- no había más nadie solo los detenidos que estaban en la celda. 11.- los detenidos que estaban adentro estaban todos acostados 12.- era el transcurso de la mañana 12.- el inspector Jorge Zambrano es el Jefe encargado Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- la celda estaba cerrada con un candado y tenía el obstáculo de la sabana 2.- el funcionario policial abre el candado 3.- nosotros primero desamarramos un poco la sabana para que el portón abriera y el otro equipo de investigación continuo haciendo las investigaciones yo solo me lleve el cadáver que se encontraba con un pantalón sin suéter y sin camisa 4.- la reja tenía una altura aproximada de 2 metros que es de tipo batiente y esa reja tiene un sobre marco no se dejo constancia de a altura del sobremarco al suelo 5.-la sabana estaba amarrada a los dos metros donde empieza la reja 6.- el amarro el marco y la reja era lo que no permitía acceder a la celda, el hizo como dos nudos en la sabana. Es todo.

La presente declaración rendida por el ciudadano MELVIN WILLIAM SAN PEDRO, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de Detective, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.372.934, quien rinde declaración sobre acta de inspección Nº 441 inserta al folio 40 al 42 de las actuaciones, la cual fue ilustrativa, en virtud que señala el momento en que retiran el cadáver de la celda, y asevera la presunción por los nudos de que la misma víctima fue quien lo hizo, no se colecto nada de interés criminalístico, pero no vincula a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


2.- Declaración del ciudadano comisario JORGE ZAMBRANO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 10.630.095, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 441 INSERTA AL FOLIO 40 AL 42 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “mi actuación en este proceso se llevo en el reten judicial en ese momento era jefe de la investigación subalterna policial.- A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- cuantas personas habían en esa inspección? R- 5 funcionarios y yo era el encargado.- 2.- cuando se trasladaron al reten policial en qué condiciones se encontraba? Primero me traslade porque era mi función, las condiciones deplorables el ciudadano yacía muerto en la celda, 3.- cual era su trabajo? R.- Supervisar las actuaciones de los funcionarios, en ese tiempo era mi trabajo.- 4.- cuantos años tiene en el órgano adscrito? R.- 25 años.- 5.- Como se encontraba la reja? R- estaba cerrada, 5.- funcionario indíquenos de acuerdo a su experiencia cual fue la actitud de los detenidos que se encontraban en ese calabozo con el cadáver? R- los detenidos no se encontraban en la celda, ya los habían movido y estaban bajo la custodia de unos funcionarios policiales, pero, por las condiciones que estaba el sitio, el cadáver presentaba muchos golpes.- 6.- ¿En qué condiciones se encontraba la celda, referente al sistema de seguridad? R- Tenia un candado.- ¿los funcionarios policiales aperturaron el candado? R.- No, cuando llegamos en candado estaba abierto.- 7.-¿qué le manifestaron los funcionarios con respecto a la muerte del occiso y su rango? R- por la condición de mi cargo los expertos me explicaron la condición del cadáver y dijeron que lo había golpeado.- defensa privada Daniel David Barrios 1.-¿a qué hora llego con la comisión? R- No lo recuerdo.- usted observo el cadáver antes que de los criminalísticas? R- entramos igual.- 2.-¿Tenía un nudo fijo al lado derecho estaba pegada al lado o fuera de la reja? R.-dentro de la reja, frente a la pared.3.-¿ Había rigidez en el señor que estaba colgado? R.- no, 4.-¿ algún signo de violencia? Si, se trataban de heridas antiguas.- Esta representación fiscal solicita a la defensa que las informaciones que está solicitando se las puede aclarar un experto en su área, solicito que aborde al testigo a la parte que en funciono con su partición en ese cargo.- este tribunal da no ha lugar la solicitud del ministerio publico, el ciudadano juez indico a la defensa que dé ha conocer preguntas claras y concretas.- 5.-¿el nudo donde estaba sujeto? En un barrote fijo.- cuando ingresaron fue fácilmente? R- Fácilmente no, porque es un centro de reclusión de privados del reten. 6.- ¿hubo violencia en el lugar? R- no, lo convencional que se encuentra en un calabozo.- a preguntas de la defensa publica Robert Mundarain: 1.-¿quién era esa médico forense? R.- carolina barrios, 2.- la médico forense hizo una diligencia encomendado en su persona ¿R-si.- 3.-¿Cuantos detenidos estaban ahí en el calabozo? R.- Más de 10 detenidos.- 4.-¿ como estaba en iluminación de la celda? R- Oscura solo se percibe en el pasillo luz natural.- no recuerdo si hay luz eléctrica.- 5.- ¿cuantas celdas hay en el reten? R- Era la celda 1 ó 2.- 6.-¿ que evidencia lograron recolectar? R.- Ropa del occiso y la sabana con la que se ahorco.-7.-¿ cuando ocurrió? R.-No recuerdo.- 8.-¿ como se encontraba el occiso? R.-se encontraba de manera Suspendida: estaba guindado a cierta altura del piso.- la sabana estaba amarrada arriba de la puerta y el cadáver estaba a cierta altura.-El tribunal no tiene preguntas.-

La presente declaración rendida por el ciudadano JORGE ZAMBRANO, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de Detective, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 10.630.095, quien rinde declaración sobre acta de inspección Nº 441 inserta al folio 40 al 42 de las actuaciones, la cual fue ilustrativa, en virtud que señala el momento en que ingresan a las celdas y encuentran el cadáver de la víctima con golpes de vieja data, colectan la sabana y la ropa del occiso, manifiesta que cuando ingreso ya no estaban los demás detenidos en esa celda, sin embargo esta declaración no vincula a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


3.- Declaración del funcionario comisario JULIO CASTRO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.722.186, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 441 INSERTA AL FOLIO 40 AL 42 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA.- todo comenzó por una llamada de los funcionarios policiales del reten, nos trasladamos, se encontraba un hombre muerto semi extendido colgado y sus pies rosaban el suelo, se procedió a hacer el levantamiento de cadáver .- a preguntas el fiscal del ministerio publico: 1.- recuerda cuando sucedió el hecho? R- hace 2 años, 2.-¿ recuerda los funcionarios que formaban parte del operativo ¿ si eran 4 .- ¿ cuál fue su función en esta inspección? R.- fui a observar y ayudar, pero el acta la hizo el funcionario actuante solo ayude a fijar fotográficamente, recoger la sabana con la que estaba ahorcado, colocarlo con la ayuda de unos funcionarios y llevarlo a la morgue ,5.-¿ en el calabozo la reja estaba abierta o cerrada? R- cerrada, 6.- ¿era con un candado? .-R.- si 7.-¿Conducta de los detenidos? R- Estaban todos acostados y murmuraban, cuando llegamos se callaron.- 7.- ¿en ese momento llego a entrevistar algunos de los detenidos? R- si, pero no quisieron aportar información.- a preguntas de la defensa publica Robert Mundarain: 1.-¿ustedes levantaron el cadáver? R.- Si, lo llevamos a la morgue, 2.- ¿algunos de estos funcionarios es médico forense? R- No recuerdo si se traslado, normalmente siempre viene.- 3.- que evidencia incautaron? R.- La ropa y la sabana.- que tamaño era la sabana? no lo recuerdo.- 4.-¿ en la celda en qué forma se encontraba el cuerpo? R- de lado de adentro, la posición de la cabeza yacía desde el lado derecho, se encontraba suspendido los pies en el aire.- 5.- ¿donde estaban los detenidos? R.- en la celda, habían varios .-6.- iluminación? R.- Escasa, 7.-¿ donde venia la iluminación? De la claridad que había en el pasillo. 8.-usted fue hacer la inspección? R- yo no hice la inspección yo solo acompañe al sitio no soy técnico.- es todo.- a preguntas la defensa privada Daniel David Barrios: 1- ¿el candado estaba cerrado? R.-Si. 2.-¿Los funcionarios policiales les abrieron el candado? R.- si.- 3.-¿ como se enteran de lo sucedió? R.- Con la llamada de los funcionarios policiales 4.- cuando ustedes ingresan a la celda se les hizo difícil? R- si fue difícil por como había que mover a la reja y al cadáver.- a preguntas la defensa publica Maria Isabel Oduber : 1.-¿hora cuando sucedieron los hechos? R- no recuerdo fue hace 2 años.- a preguntas la defensa publica Eglys Gaspery: 1-¿cuántos funcionarios policiales llegaron al igual que los funcionarios del C.IC.P.C?.- con exactitud no lo sé.- 2.-¿en qué lugar estaban los detenidos en la inspección que usted ayudo? En sus colchonetas.- 3.-¿dentro del reten, hacia donde van las celdas se les dificulto entrar? R- no había detenidos en las celdas que dan al pasillo.- a preguntas la defensa privada Saida Sánchez: 1-¿antes de entrar a la reja de la celda N°2 fotografiaron de afuera hacia dentro? r- no.- el tribunal no tiene preguntas.-Es todo.

La presente declaración rendida por el funcionario JULIO CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre acta de inspección Nº 441 inserta al folio 40 al 42 de las actuaciones, la cual fue ilustrativa, en virtud que señala el momento en que ingresan a las celdas y encuentran el cadáver de la víctima, colectan la sabana y la ropa del occiso, manifiesta que cuando ingresaron los detenidos murmuraban en sus colchonetas, al entrar se callaron y no quisieron decir nada mas, sin embargo esta declaración no vincula a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


SE DEJA CONSTANCIA QUE El DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABOGADO JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDO POR EL JUEZ MANIFESTÓ: “CIUDADANO JUEZ COMO NUEVA PRUEBA SOLICITO LA DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS YOBER ANGULO MORA Y FRANCISCO BLADEMAR RODRÍGUEZ FUENTES, CONFORME AL ARTÍCULO 342 DEL COPP, TODA VEZ QUE ESTOS ADMITIERON HECHOS POR ESTE MISMO CASO”. LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO PRESENTÓ OBJECIÓN A LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR. MOTIVO POR EL CUAL EL JUEZ DECLARÓ CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA ORDENANDO EL TRASLADO DE LOS DOS CIUDADANOS DESDE EL CPRA.


4.- Declaración de la ciudadana DRA. ROSALBA FLORIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.197, EXPERTO PATÓLOGO FORENSE CICPC; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de la experticia de Autopsia de Ley contenida en los folios 59 al 61 de las actuaciones, de fecha 10-02-2013 y signada con el número: 9700-154-A-7613, luego de ello expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me imponen, la cual consistió en Autopsia realizada a quien en vida respondiera al nombre de RAMIREZ CONTRERAS DIEGO, realizada el día 10-02-2013 en la mañana en la sede del IAHULA persona masculina, quien al momento de la autopsia presentó alteraciones traumáticas de diversa índole, traumatismo cráneo encefálico contuso en la región parietal y hemorragia, en el rostro se presenció equimosis en diversas partes además de eyección hemorrágica a nivel de los párpados y diferentes petequias, en el cuello se observaron estigmas de ahorcamiento surco amplio de seis centímetros, el surco se dispuso de manera peculiar, tenía un ribete de piel sana, el surco se dispuso en forma ascendente oblicua, al realizarse la apertura de los tejidos tenía hemorragia, hematoma peritraqueal, presencia de petequias, trabamiento de la lengua y proyección, a nivel del tórax se observó hemorragia en los músculos intercostales derechos, los pulmones presentaron hemorragias y petequias, edema pulmonar, en el abdomen se vio hemorragia en los tejidos blancos, cincuenta cc de sangre en el interior, lesión en el hígado, hematoma en las regiones retro peritoneales, hematomas en los tejidos grasos del interior del abdomen, equimosis en el testículo derecho; en la muñeca derecha estigmas y lesiones por rayado, escoriaciones en la cara interna de la región axilar derecha, se observaron escoriaciones en las rodillas y en los pies de data mayor a cinco días.- En conclusión estigmas por ahorcamiento con surco amplio el cual generó hemorragia en los músculos peritraqueales, se hayo pulmones con hemorragia masiva, traumatismo cráneo encefálico (detalló el traumatismo encefálico así como las demás lesiones que constan en la autopsia) 23 AÑOS DE edad muerto por colapso respiratorio por asfixia por ahorcamiento. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué la lleva a concluir que tiene un colapso respiratorio?.- tenemos estigmas de ahorcamiento, presencia del surco con hemorragias, asfixia mecánica por ahorcamiento atípico, esto por la presencia de otras lesiones tales como los estigmas a nivel de la piel de denotan intentos de alejamiento o defensa.- ¿la lesión cráneo encefálica pudo haber producido la muerte?.- no, la causa de la muerte fue la asfixia mecánica, el edema cerebral fue leve.- ¿las demás lesiones fueron previas al ahorcamiento?.- hubo hematomas y para que ocurran los mismos tiene que haber cascada sanguínea, él recibió el trauma en vida, previas a la muerte.- ¿si no se hubiese dado el ahorcamiento, las demás lesiones hubiesen producido la muerte?.- tenía que tener atención médica, no eran de carácter mortal en todo caso.- ¿la muerte de la persona fue de mucho dolor?.- fue una muerte rápida por colapso respiratorio, perdió la consciencia en los dos primeros minutos.- ¿las lesiones de diversa índole fueron producidas con qué?.- con el puño, objeto contundente, patadas.- ¿las escoriaciones, equimosis y petequias son aisladas del ahorcamiento?.- las petequias a nivel del torax y del rostro son evidencia del ahorcamiento, las demás lesiones son de tipo contuso.- ¿hubo aumento del volumen de los pulmones? .- si por los cambios por asfixia, al cerrarse la vía faríngea colapsa el pulmón.- ¿qué pudo causar la lesión en los testículos? .- un traumatismo contuso.- ¿la hemorragia epetequial fue producto del ahorcamiento y produjo el surco?.- si, producida por el roce con la tela.- ¿las lesiones eran similares entre si?.- si son equimosis son similares y en cuanto a la data hubo unas mayores a una data de cinco días (se detallan en la experticia), eran las que estaban con costras, las demás eran recientes con una data de horas.- ¿qué es la eyección conjuntival?.- es la producida por las asfixias mecánicas.- ¿las lesiones pueden establecer si hubo participación de varias personas?.- son lesiones múltiples que pudieron haber sido causadas por una o varias personas, si la víctima estaba amarrada pudo haber sido lesionado por una persona, pero si estaba libre y se puede defender pudo haber sido agredido por varias personas.- ¿qué produjo las lesiones de las muñecas?.- intento de liberarse.- INTERROGÓ EL DEFENSOR ABG. DANIEL BARRIOS.- ¿Recuerda la hora?.- se hizo a las 10:30 am.- ¿cuánto era el tiempo o data del fallecimiento?.- de tres a cinco horas, lo que se determinó a través de la rigidez cadavérica y del bloque o calentamiento de las seis horas.- ¿al recibir el cadáver tenía la soga?.- no, ese examen lo hace el médico forense, cuando se hace el levantamiento del cadáver, cuando me llega a mi, llega incluso sin vestimenta.- ¿qué tanto era la rigidez?.- a nivel de mandíbula y cuello, la rigidez se instala de forma descendente en bloques de seis horas, y comienza a desaparecer de forma ascendente.- ¿fue un ahorcado blanco o azul?.- un ahorcado está azul cuando está colgado, eso lo determina el médico forense.- ¿el rostro estaba congestionado?.- no coloqué que estaba cianótico, pero no lo puedo decir que no estaba cianótico porque ese hallazgo pudo evidenciarlo el médico forense.- ¿vio lesión conjuntival?.- si, además presentó un surco plano en el cuello, lo que por ser amplio evidencia que el mecanismo de ahorcamiento pudo haber sido una tela, hubo los signos de ahorcamiento.- ¿el trauma causó fractura en cráneo?.- no en este caso no, el cerebro presentó un edema leve.- ¿al hacer el vaciado gástrico hubo olor alcohólico?.- negativo.- ¿hubo petequias en la pleura?.- si.- INTERROGÓ EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS BRICEÑO.- ¿De todas esas lesiones presentes, ese ciudadano podía caminar?.- si con las lesiones previas al ahorcamiento, la persona podía caminar.- ¿qué posibilidad existe que al recibir esta golpiza, el ciudadano pudiera haber caído al suelo?.- para que una personas caiga en inconsciencia el edema debe ser de envergadura, pero en este caso fue un edema leve, lo que no pudo haber producido pérdida de consciencia, pudo haber estado ciertamente lesionado y debilitado.- Se deja constancia que el Defensor hizo diagrama en el pizarrón de sala evidenciando que la persona medía 1.78 mts y que estaba colgada con las piernas casi cruzadas a lo que la experto manifestó que la piel del cuello estaba exfoliada con un surco plano, que pudo haber causado por tela, la piel estaba rota producto por la quemada de la sábana.- ¿el ahorcamiento pudo haber sido en el suelo?.- si, pero eso lo pudo evidenciar el médico forense que hizo el levantamiento del cadáver.- INTERROGÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. EGLIS GÁSPERI.- ¿Las lesiones del cuello pudieron haber sido ocasionados por colgamiento por acción de estrangulación?.- el surco hubiese sido distinto en ambos casos.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Qué herida de defensa tenía el cadáver?.- las heridas de la muñeca de la mano derecha.- ¿hubo lesiones post mortem?.- no evidenció lesiones ni traumas de ese tipo.- ¿ anterior al ahorcamiento, las lesiones por ejemplo la del cráneo pudo haber causado la inconsciencia?.- la lesión no fue tan grave, fue de carácter leve lo que no pudo haber causado la inconsciencia, pudo haber debilitado, perder un tanto la visión pero no llegar a la inconsciencia.- ¿era capaz esta persona de pedir ayuda?.- depende qué lesiones fueron primero, además tenía una herida por los breques que tenía en los dientes la víctima, se evidenciaba un surco blanco que pudo haber sido causado por tela o una mano, los labios estaban muy rotos y para que los breques causaran ese tipo de daño tuvo que haber presión sobre la boca.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-


La presente declaración rendida por la ciudadana DRA. ROSALBA FLORIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.197, EXPERTO PATÓLOGO FORENSE CICPC; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de la experticia de Autopsia de Ley contenida en los folios 59 al 61 de las actuaciones, de fecha 10-02-2013 y signada con el número: 9700-154-A-7613, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia del la causa de muerte de la víctima la cual fue por asfixia con motivo a ahorcamiento, asimismo el cadáver tenia otras lesiones anteriores al ahorcamiento, que pueden ser signo de defensa, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-


5.- Declaración de la ciudadana la ciudadana Dra. MARÍA DURAN DE GALETTA, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, con el cargo de Experto Procesional II venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.654 credencial 35228, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER INSERTA AL FOLIO 62 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “Se realizo levantamiento del cadáver de un ciudadano Diego Alejandro Ramírez Contreras de 24 años realizada el Domingo 10/02/2013 se realizo un peritaje en el reten policial de Mérida se encontró en dichas instalaciones un cadáver de sexo masculino con preso aproximado de 80 kg, complexión delgada, raza morena, vistiendo pantalón y camisa con escaso aseo personal atado mediante sabana al marco de puerta semi colgado extremidades superiores en extensión y extremidades inferiores en semiflexión apoyado parcialmente en piso con tatuaje de santo en región media de tórax posterior, sin deformidades, escoriaciones lineales múltiples localizadas en región superior media del hemitorax anterior, excoriación lineal sentido oblicuo localizada antero lateral izquierda del tercio distal de antebrazo derecho, desprendimiento ungueal parcial del dedo índice de mano derecha, costra hemática localizada en la rodilla izquierda en relación con excoriación fase de cicatrización cambios de coloración dados por el enrojecimiento, induración, y salida de material serohematico localizado en la cara posterior interna del tercio proximal del muslo derecho congestión y tumefacción de cara, equimosis puntiformes en cara, cuello y región superior del Tórax, protrusión ocular bilateral, hemorragia subconjuntival, protrusión de lengua con aprisionamiento de punta entre los dientes sabana enrollada que cubre región cervical con nudo posterior en región occipital atado a marco de la puerta, surco cervical supraglotico oblicuo de arriba hacia abajo, y de posterior a anterior con extravasación hemática livideces en mitad inferior del cuerpo y manos se traslada a morgue “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- participe en la comisión con un traslado no tengo conocimiento de cuanto tiempo de la muerte 2.- la persona ya estaba sin signos vitales semi colgado hallazgos del cadáver señalas estigmas de violencia física no estaba colgado de forma completa, el cuerpo no estaba suspendido completamente, era un ahorcamiento incompleto del tipo homicida, 3.- era un ahorcamiento del tipo homicida, los estigmas de traumatismos hallazgos en tórax anterior con múltiples escoriaciones, la congestión ocular las equimosis hablan a favor de que el mecanismo de muerte no fue auto infringido 4.- los traumatismos son lesiones de naturaleza contusa puede ser por la uñas de la persona agresora, también con puños o cualquier objeto que sea de superficie roma 5.- las lesiones de las manos fueron de defensa desprendimiento ungueal parcial del dedo índice de mano derecha. 6.- como forense se puede hablar de lesiones de naturaleza contusa 7.- en este caso puede haber más de un surco que es el que deja la sabana enrollada lo que diferencia el surco en la cual el surco es suicida el surco es lateralizado dependiendo de la dominancia de la persona en vida y el nudo en la región posterior habla a favor de un ahorcamiento homicida. Es todo. La defensa pública Abg. Eglis Gasperi no tiene preguntas Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Saida Sánchez respondió: 1.- se menciona aquí que estaba atado en las manos pero no se menciones lesiones circunferenciales 2.- no se practico el examen del apéndice corco. Es todo. A preguntas de la Defensa pública Abg. Carlos Sgambatti respondió; 1.- se procedimos al momento del levantamiento en la misma celda y se traslado el cadáver por fines de seguridad no se tomo la data de muerte 2.- de acuerdo a la lividez presente en cuerpo y manos no se puede determinar la data de la muerte eso lo determina el hallazgo anatomopatologico 3.- lo que se puede determinar que son estigmas de violencia física pero la determinación de la data no la establecemos por cuanto existen otras lesiones 4.- la protrusión lingual y ocular a nivel de la conjuntiva son estigmas de violencia que no se observan en los ahorcamientos auto infringidos 5.-se puede hablar de ahorcamiento suicidada estando semi colgado, pero en este caso no por las lesiones de defensa 6.- no se puede precisar si los signos defensa sean correspondientes a una ocasión anterior. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Daniel barrios: 1.-existe rigidez no recuerdo el grado de rigidez solamente se expresa la posición en la que se encuentra el cadáver 3.- no podemos precisar si el desprendimiento de la uña fue anterior 4.- para el momento no puedo determinar si hay espasmo de muerte 5.- el levantamiento fue realizado en la celda se da un diagnostico presuntivo y se traslada a morgue para los demás exámenes 6.- no se realizo el examen a los fines de determinar la presencia de algún elemento debajo de las uñas Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- el nudo se localizo en la región occipital 2.- (se deja constancia que la Doctora María Duran de Galeta procedió a Solicitud del ciudadano Juez, a graficar en el pizarrón de sala, la ubicación del nudo hallado en el cadáver manifestando entre como conclusión entre otras cosas que fue encontrado el nudo en la parte posterior en la región occipital razón por la cual manifestó que no fue un ahorcamiento auto infringido si no que fue propiciado.

La presente declaración rendida por la ciudadana Dra. MARÍA DURAN DE GALETTA, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, con el cargo de Experto Procesional II, en relación a EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER INSERTA AL FOLIO 62 DE LAS ACTUACIONES, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia del estado en que se encontró el cadáver, manifestando que el mismo presentaba lesiones de defensa y se trataba de una muerte por ahorcamiento homicida, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-

6.- Declaración del ciudadano JONATHAN MOLINA DÍAZ, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 15.032.914, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el INSPECCION TECNICA Nº 0441 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA INSERTA AL FOLIO 40 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “inspección realizada el día 10 de febrero del 2013 a las ocho de la mañana me traslade con una comisión (señalando cada uno de los integrantes de la comisión tal como se evidencia el acta ) a la avenida Urdaneta sector glorias patrias municipio libertados estado Mérida, lugar protegido por una puerta principal un solo nivel se observa el área de atención al público al área de abogados, el área de visitas y luego de unas rejas negras, el área de calabozos, en área de calabozos protegida por una reja de metal color negro se encontró un cadáver de sexo masculino atado a nivel del cuerpo y atado a una viga de la puerta en su parte superior luego fue trasladado al área anatomopatológica y se dejo constancia “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- la inspección se realizo a las ocho de la mañana como a las siete de la mañana tuve conocimiento del hechos 2.- para ese momento era jefe de guardia iba en compañía de los funcionarios que iba a realizar la inspección como auxiliar del técnico 3.- el detective Wilson Medina recabo la sabana la vestimenta del occiso, y el cadáver que se traslado 4.- el cadáver se encontraba en posición sedente se refiere a que estaba suspendido a nivel del cuello con la sabana y sus extremidades inferiores casi a nivel del suelo arrodillado se podría decir . 5.- el cuerpo estaba suspendido con la sabana, estaba atado a la viga superior de la cuerda, para abrir la puerta se tuvo que desatar la sabana porque estaba atado con doble nudo al marco de la reja, la inspección fue fijada fotográficamente 6.- La viga con respecto al piso tenía dos metros 7.- solo la sabana fue utilizada para las amarras. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Eglis Gasperi respondió: 1.- en la inspección no se deja constancia de cuantas personas se encontraban, solo se deja constancia de la estructura del lugar y del cadáver y las evidencias, pero si en la parte interna del calabozo había más gente 2.- el nudo de la sabana estaba en el cuello del lado izquierdo. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg respondió: 1.- el nudo de dos vueltas había un primer nudo y luego otro nudo un cruce de un lado y luego otro cruce, son dos nudos. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Carlos Sgambatti respondió: 1.- integramos la comisión alrededor de seis personas 2.- Jorge zambrano era el jefe de la comisión 3.- la inspección del cadáver se hizo en la morgue 3.- entre los seis tuvimos que bajar el cadáver 4.- en el sitio no se dejo constancia si en la vestimenta hubiesen rastros de sangre Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg Daniel Barrios respondió: 1.- de la viga superior al surco del cuello había un metro veinte aproximadamente 2.- el cadáver estaba en posición sedente, estaba semi flexionado apoyado sobre el piso Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: el Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración rendida por el JONATHAN MOLINA DÍAZ, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 15.032.914, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el INSPECCION TECNICA Nº 0441 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, manifestando que se constituyo una comisión la cual se dirige a la sede de la Comandancia de la Policía del estado Mérida, en el área de las celdas, encuentran un cadáver suspendido en una sabana a la puerta de la celda, sin embargo no lo vincula a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los mismos. Y así se declara.-

7.- Declaración del ciudadano FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ en calidad de testigo promovida por la Defensa, quien se identificó como venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-17.887.040, una vez presente, el ciudadano Juez le impone del precepto constitucional Contenido el artículo 49, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “yo no voy a declarar nada”.


La presente declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

8- Declaración del ciudadano YOBER EDUARDO ANGULO MORA, en calidad de testigo promovida por la Defensa quien se identificó como venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.906, una vez presente, el ciudadano Juez le impone del precepto constitucional Contenido el artículo 49, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “ yo no quiero declarar” es todo.

La presente declaración rendida por el ciudadano YOBER EDUARDO ANGULO MORA, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


9- Declaración del ciudadano EXPERTO DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18722186; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de las actuaciones consistentes en INSPECCIÓN N° 441 FOLIO 40 al 42 y la respectiva fijación fotográfica que consta del folio 85 al 99 de las actuaciones.- De seguido expuso: “Estábamos de guardia y nos llamaron del Retén informando que había un cadáver, entrando a mano derecha había un cuerpo colgado, se hizo una inspección técnica, se hizo la fijación fotográfica.”.- FISCAL.- ¿Condiciones de la reja de la celda N° 2?.- cerrada.- ¿cuántas personas habían en la celda?.- no recuerdo bien pero habían varias personas, la iluminación era poca.- ¿cuál era la posición de la persona fallecida?.- colgada pero los pies rozaban el suelo, estaba colgado de la parte superior de la reja de la celda.- ¿Cuáles son las dimensiones de la celda?.- yo no fui como experto, fui como apoyo.- MUNDARAIN.- ¿A qué hora se hizo la inspección?.- como desde las siete a ocho de la mañana, yo fui como apoyo para sacar el cadáver y ayudar al técnico, yo observé a la celda a mano derecha.- ¿qué observó usted en la celda?.- el cadáver colgado de la reja, no se podía abrir bien la reja porque estaba pesada.- ¿estaba guindado de la puerta o del marco de la reja?.- de la puerta.- ¿estaba rozando el piso?.- si.- ¿ustedes entraron a la celda?.- yo entré cuando ya lo habían bajado y lo tenían en la camilla metálica.- ¿pudo ver dentro de la celda?.- no se podía ver bien dentro de la celda, pero se escuchaban personas.- BARRIOS.- ¿la inspección a qué hora fue?.- de seis y media a la mañana a ocho.- ¿en una escala del 1 al 10 donde 1 es la claridad absoluta qué número la da usted a la oscuridad del sitio?.- 7 a 8.- ¿Cuánto tiempo pasó desde que lo bajan hasta la camilla?.- como unos diez minutos.- ¿pudo usted observar alguna características que le llamaran la atención?.- solo un tatuaje en la espalda.- ¿vio signos de lesiones o golpes?.- no.- GASPERI.- ¿Cuántos funcionarios policiales habían allí en el sitio?.- habían varios.- ¿cómo estaba vestido el cadáver?.- un jean y no tenía camisa.- ¿con qué estaba atado el cadáver?.- con una sábana al cuello.- ¿habían algún otro privado de libertad fuera de la reja?.- no.- ROSELYN PEREZ.- ¿Cuántos funcionarios hicieron el levantamiento del cadáver?.- como seis o siete, yo estaba de apoyo.- ¿aparte del levantamiento del cadáver ser tomaron otros elementos de interés criminalísticos?.- no recuerdo.- ¿declaraciones?.- si a los funcionarios policiales.- SAIDA SANCHEZ.- ¿quién se encargó de las evidencias colectadas?.- DICSON MEDINA.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-

La presente declaración rendida por el ciudadano EXPERTO DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO CASTRO, adscrito al área técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia de el hallazgo del cadáver de la víctima en la celda, las características en las que se encontraba y las particularidades de la celda, sin embargo no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE ESTADO A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 342 COPP EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. ROBERT MUNDARAIN SOLICITÓ COMO NUEVA PRUEBA: SEAN TRASLADADOS A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL EL PENADO HERNANDO JOSE ARAQUE RAMIREZ, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL INJUBA Y EL PENADO FRANK ALBERTO AGUILLON PARRA, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

10.- Declaración del ciudadano Funcionario JORGE LUIS GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.123.545, quien se identificó como funcionario Adscrito a la Policía del Estado Mérida trabajo en el CP de Lagunillas (Investigaciones) quien pasa a rendir declaración como Testigo Promovido Por la Fiscalía. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, quien manifestó: Ese día recibí segundo turno a partir de la mañana iba a dar una supervisión en el patio iba a dar una ronda y había un ciudadano colgado como pegado a la reja del calabozo verificamos que estaba muerto y le informamos al jefe y supervisor. Es todo. A preguntas del Fiscal: R- A los momentos no fui porque estaba encargo de la prevención. R- El funcionarios Contreras. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Roselyn Pérez: R- Como de tres a cinco de la mañana. R- Patio el oficial Contreras. R- El fue a la ronda la primera vez y cuando fue al segundo afirmo que había un ciudadano colgado con una sabana. R- él se queda allí preventivo y yo llamo al jefe de los servicios. R- No recuerdo como se llamaba el jefe. R- En prevención. A preguntas de la Defensora Privada ABG. SAIDA SÁNCHEZ: R- De tres a cinco. R- Para el momento yo no entre. R- Donde está la visita permanece prendidas. R- yo sólo y en el patio 01 y en la garita. A preguntas del Defensor Público Abg. Roberth Mudaraim: R- No estuve en prevención. R- No escuche nada. R- Solo cuando me llamo a pasarme la novedad entre tres a cinco de la mañana. R. Hay alguien colgado allí. R- No estaba encargado de prevención. Es todo. A preguntas del Tribunal: R- Primero mi función es estar pendiente si llega un detenido a esa hora recibirlo y tomarle los datos. R- si esa es mi función. R. No para eso está a que le toca el servicio. R. Uno en la garita y uno en patio. R- Si solo tres. R- Yo le pase la novedad al jefe de los servicios. R- Como a las 6:30 a.m 8:00 a.m. llego el CICIPC. R- Estaba el funcionario del patio y los que llegaron del CICPC. R- La tiene el prevención. R- Si yo. R- Las tiene el del patio cuando toca sacar a los detenidos hacer sus necesidades. R. No después de la seis de la tarde ya no se les puede permitir las llaves. R- No se abren los calabozos. R- No revise. R-Estaba sin novedad. R- En la mañana a las 7:00a.m. R- Puede ser un herido pero se llama al jefe para que ordene abrir los calabozos. R- No yo no le di las llaves. R. Cuando llego el CICIPC que se encarga. R- Son normas por seguridad. R- Como 3 o 4 meses, tuve en prevención patio y garita. R- Se que fue colgado en la reja de un calabozo no recuerdo. R- No. R- Contreras la última vez en Timotes. R- Los demás no se. Es todo.

La presente declaración rendida por el ciudadano JORGE LUIS GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.123.545, quien se identificó como funcionario Adscrito a la Policía del Estado Mérida, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia de el hallazgo del cadáver de la víctima en la celda, por parte de uno de sus compañeros de guardia, sin embargo no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARATORIA DE CONTUMACIA PARA UNO DE LOS ACUSADOS. EN ESTE ESTADO EL JUEZ CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y VISTO EL ESCRITO QUE RIELA AL FOLIO 1546, DECLARA AL ACUSADO JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, EN ESTADO CONTUMAZ.


El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del delito, denunciado por funcionarios de la Policía del estado Mérida, sin embargo, no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que en la acusación presentada por el Ministerio Público, no existió prueba directa o indirecta que vinculara a los acusados con el hecho delictivo, en consecuencia, no existió elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia del acusado.

La defensa mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con sus defendidos, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados ZAMBRANO SÁNCHEZ GERDYSON ORLANDO, GONZÁLEZ MÉNDEZ ENMANUEL, GUERRERO LÓPEZ YON JOSUE, MORALES PARRA JESÚS ALBERTO, REINOZA GARRIDO JORGE LUIS, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.




CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos 1.-ZAMBRANO SÁNCHEZ GERDYSON ORLANDO, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido el 11-01-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.583.898. 2.- GONZÁLEZ MÉNDEZ ENMANUEL, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido el 30-12-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.434.201. 3.- GUERRERO LÓPEZ YON JOSUE, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido el 18-05-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.664.074. 4.- MORALES PARRA JESÚS ALBERTO, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido el 13-03-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.752.135. 5.- REINOZA GARRIDO JORGE LUIS, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido el 13-04-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.658.838, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diego Alejandro Ramírez Contreras, que le atribuía la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ZAMBRANO SÁNCHEZ GERDYSON ORLANDO, GONZÁLEZ MÉNDEZ ENMANUEL, GUERRERO LÓPEZ YON JOSUE, MORALES PARRA JESÚS ALBERTO, REINOZA GARRIDO JORGE LUIS, la cual no se hace efectiva en virtud de que imputado JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, se encuentra privado en la causa LP01-P-2013-002135 por el Tribunal Penal Segundo de Ejecución, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para lo cual se ordena Oficiar a dicho Tribunal y al Centro Penitenciario de Barinas ( INJUBA) notificar de la presente decisión, el imputado GERDYNSON ORLANDO ZAMBRANO, se encuentra penado en la causa N° LP01-P-2013-005267, por el Tribunal Penal de Ejecución tres por el delito de ROBO AGRAVADO, para lo cual se ordena Oficiar a dicho Tribunal y al CEPRA Estado Mérida de la presente decisión; YON JOSUE GUERRERO LOPEZ, se encuentra penado por la causa N° LP01P-2013-005020, por el Tribunal Penal de Ejecución Tercero por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para lo cual se ordena Oficiar a dicho Tribunal y Internado Judicial de Trujillo de la presente decisión, ENMANUEL GONZALES MENDEZ, se encuentra penado en la causa N° LP01P2013005020 por el Tribunal Penal de Ejecución Tercero por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para lo cual se ordena Oficiar a dicho Tribunal y al CEPRA Estado Mérida de la presente decisión, y JESUS ALBERTO MORALES PARRA, se encuentra penado en la causa N° LK01P2014000005, por el Tribunal Penal de Ejecución Tercero por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para lo cual se ordena Oficiar a dicho Tribunal y al CEPRA Estado Mérida. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior y remitir copia de la presente decisión a los fines si considera necesario aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes inserta en el folio 38 y 39 ambos inclusive de la presente causa. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida Estado Mérida a los veintiocho días del mes de julio de dos mil dieciséis (28/07/2016). Se omite notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de la victima por extensión la cual no estaba presente, en consecuencia se acuerda su otificación..

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros.___________________________________________. Conste. La secretaria.