REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010519
ASUNTO : LP01-P-2014-010519

SENTENCIA ASOLUTORIA


JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado YOHAMA ALVEAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

ACUSADOS: WAYNE GERARDO DAVILA SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.618.430, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 19-01-1989, de 27 años, ocupación pintor, domiciliado: Santa Juana, bloque 15, apartamento 03-4, teléfono: 0274-2633597, hijo de María santos y Gerardo Dávila.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ROBERT MUNDARAIN.

VICTIMA: FERNANDO ENRIQUE DÁVILA.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 06-05-2015, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 21 de octubre del año 2014, según consta en Acta de Investigación Penal Nro. CZ.22-COMPAÑIA DE APOYO-SIP-006/, suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la calle principal de la Urbanización La Mata, Municipio Libertador del Estado Mérida, y sirve de fundamento para el presente acto conclusivo, dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose de servicio de patrullaje inteligente, específicamente por la Avenida los Próceres, frente al Seguro Social, fueron abordados por un ciudadano quien desesperadamente manifestó ser víctima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos, dentro de una unidad de transporte público y que los mismos habían realizado una detonación dentro de la unidad, dichos sujetos cruzaron la avenida y abordaron otra unidad de transporte público de color azul y blanco que iba en sentido contrario, por lo que se custodió la unidad de transporte donde fue perpetrado el hecho, indicándole a su conductor que no se moviera del lugar y le solicitaron a la víctima que los acompañara a los fines de perseguir al otro autobús, el cual fue visualizado en la avenida Los Próceres, a la altura del Restaurante El Gran Brasero, procediendo a comisión a interceptar el vehículo, donde ubicaron a dos ciudadanos con las mismas características a portadas por la víctima, quienes se encontraban sentados en el último asiento, uno a cada extremo, de inmediato le solicitaron que se bajaran, realizándole la respectiva inspección personal a cada uno por separado, encontrándole al primer ciudadano al lado derecho y por dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego, marca Lorcin, modelo L380, color gris y negro con su respectivo cargador con cinco cartuchos sin percutir, un bolso de color negro contentivo en su interior de un certificado de origen signado con el N° BM-0001 74 y un llavero de color negro con una llave de color negro y bronce, quedando identificado como NATHANAEL JOCTAN HERNANDES CIRA, titular de la cédula de identidad N° 20.614.203. Seguidamente, luego de requisar al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5360T con su respectiva batería, quedando identificado como WAYNE GERARDO DÁVILA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 18.618,430; percatándose uno de los funcionarios actuantes que en el lado izquierdo del autobús, por debajo del asiento donde estaba sentado el ciudadano Nathanael Hernández, fue encontrado un teléfono celular marca lphone 4S, modelo Al 332 EMC-380A, el cual fue reconocido por la víctima como el teléfono de su propiedad. En ese momento iba pasando una comisión de la Policía del Estado Mérida a quienes le solicitaron colaboración para trasladar a los ciudadanos antes identificados hasta el lugar donde se encontraba la unidad de transporte donde ocurrió el hecho, colectando dentro del mismo una concha de cartucho percutido calibre L380. Finalmente fueron aprehendidos estos ciudadanos informándoles de sus derechos como imputados y quedando a la orden de este Despacho Fiscal”.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano: WAYNE GERARDO DAVILA SANTOS, en el hecho que el Ministerio Público acuso al mismo el cual fue:

“En fecha 21 de octubre del año 2014, según consta en Acta de Investigación Penal Nro. CZ.22-COMPAÑIA DE APOYO-SIP-006/, suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la calle principal de la Urbanización La Mata, Municipio Libertador del Estado Mérida, y sirve de fundamento para el presente acto conclusivo, dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose de servicio de patrullaje inteligente, específicamente por la Avenida los Próceres, frente al Seguro Social, fueron abordados por un ciudadano quien desesperadamente manifestó ser víctima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos, dentro de una unidad de transporte público y que los mismos habían realizado una detonación dentro de la unidad, dichos sujetos cruzaron la avenida y abordaron otra unidad de transporte público de color azul y blanco que iba en sentido contrario, por lo que se custodió la unidad de transporte donde fue perpetrado el hecho, indicándole a su conductor que no se moviera del lugar y le solicitaron a la víctima que los acompañara a los fines de perseguir al otro autobús, el cual fue visualizado en la avenida Los Próceres, a la altura del Restaurante El Gran Brasero, procediendo a comisión a interceptar el vehículo, donde ubicaron a dos ciudadanos con las mismas características a portadas por la víctima, quienes se encontraban sentados en el último asiento, uno a cada extremo, de inmediato le solicitaron que se bajaran, realizándole la respectiva inspección personal a cada uno por separado, encontrándole al primer ciudadano al lado derecho y por dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego, marca Lorcin, modelo L380, color gris y negro con su respectivo cargador con cinco cartuchos sin percutir, un bolso de color negro contentivo en su interior de un certificado de origen signado con el N° BM-0001 74 y un llavero de color negro con una llave de color negro y bronce, quedando identificado como NATHANAEL JOCTAN HERNANDES CIRA, titular de la cédula de identidad N° 20.614.203. Seguidamente, luego de requisar al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5360T con su respectiva batería, quedando identificado como WAYNE GERARDO DÁVILA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 18.618,430; percatándose uno de los funcionarios actuantes que en el lado izquierdo del autobús, por debajo del asiento donde estaba sentado el ciudadano Nathanael Hernández, fue encontrado un teléfono celular marca lphone 4S, modelo Al 332 EMC-380A, el cual fue reconocido por la víctima como el teléfono de su propiedad. En ese momento iba pasando una comisión de la Policía del Estado Mérida a quienes le solicitaron colaboración para trasladar a los ciudadanos antes identificados hasta el lugar donde se encontraba la unidad de transporte donde ocurrió el hecho, colectando dentro del mismo una concha de cartucho percutido calibre L380. Finalmente fueron aprehendidos estos ciudadanos informándoles de sus derechos como imputados y quedando a la orden de este Despacho Fiscal”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


MEDIOS DE PRUEBA

PERICIALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario Enyerbert Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Mérida, quien en fecha 29 de octubre de 2014 practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N" 9700-262-AT-1320, a la evidencia que está en cadena de custodia N° 006-03.
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario Enyerben Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Mérida, quien en fecha 22 de octubre de 2014 practicó la Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0126, a la evidencia que está en cadena de custodia N° 006-02.

3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario Amilcar Ramón Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Mérida, quien en fecha 22 de octubre de 2014 practicó la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2174, a la evidencia que está en cadena de custodia N" 006-01.

4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario Melvin San Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Mérida, quien en fecha 22 de octubre de 2014 practicó la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-2173, a la evidencia que está en cadena de custodia N° 006-04.

5.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario Johan Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Mérida, quien en fecha 23 de octubre de 2014 practicó la Experticia' de Seriales de Vehículo Automotor N° 9700-262-EV-720-14.
6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios Romeo Montoya y Luis Tordecilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Mérida, quienes en fecha 22 de octubre de 2014 practicaron la Inspección Técnica N° 3742, practicada en el Estacionamiento anterior de la sede de la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
7.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios Teniente Josmar Antonio Vivas Ramírez1; Sargento Mayor de Segunda Douglas Lucena Goyo; Sargento Primero Júnior Chacón Ramírez y Sargento Primero Anlen Mcgregor Carrero Chouriof adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios que en fecha 21 de octubre de 2014, suscriben el Acta de Investigación Penal Nro. CZ.22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-006.

8- DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano Fernando Enrique Dávíla Vivas, la víctima del presente hecho.

9.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano Juan José Fuenmayor Sierra, testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES

1.- Acta de Investigación Penal Nro. CZ.22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-006/, de fecha 21 de octubre del año 2014, suscrita por el Teniente Josmar Antonio Vivas Ramírez; Sargento Mayor de Segunda Douglas Lucena Goyo; Sargento Primero Júnior Chacón Ramírez y Sargento Primero Anlen Mcgregor Carrero Chourio, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el N° 006-04, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el Sargento Primero Júnior Chacón Ramírez, funcionario adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el N° 006-03, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el Sargento Primero Júnior Chacón Ramírez, funcionario adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el N° 006-02, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el Sargento Primero Júnior Chacón Ramírez, funcionario adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el N° 006-01, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el Sargento Primero Júnior Chacón Ramírez, funcionario adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de octubre del año 2014, suscrita por el Detective Wilmer de la Hoz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Mérida.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1320, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el Detective Enyerberí Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Mérida.

8.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0126, de fecha 22 de octubre de 2014, practicada por el Detective Enyerbert Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

9.- Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2174, de fecha 22 de octubre de 2014, practicada por el Detective Amilcar Ramón Vielma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

10.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-2173, de fecha 22 de octubre de 2014, practicada por el Detective Melvin San Pedro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

11.- Experticia de Seriales de Vehículo Automotor N° 9700-262-EV-720-14, de fecha 23 de octubre de 2014, practicada por el Detective Agregado Johan Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

12.- Inspección Técnica N° 3742, de fecha 22 de octubre de 2014, practicada por los Detectives Romeo Montoya (Investigador) y Luis Tordecilla (Técnico), funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.


SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…Esta representación fiscal partiendo de la acusación presentada por esta fiscalía donde acusa al ciudadano Wayne Gerardo Dávila Santos, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 3 y artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Fernando Dávila Vivas, acusación admitida en su debida oportunidad por el tribunal de control admitiendo así mismo las pruebas ofrecidas por esta representación, se puede observar que en el transcurso del juicio oral y público se pudo constatar mediante la presencia de los testigos y demás pruebas evacuadas que el ciudadano Wayne Gerardo Dávila Santos, posee responsabilidad penal por el hecho de Asalto a Transporte Público, así mismo cabe destacar que la víctima vino a deponer ante este tribunal y señalo al ciudadano en sala presente hoy que él estaba en la comisión del hecho punible; en virtud de esto solicito muy respetuosamente una sentencia condenatoria en contra del mencionado imputado. Es todo”.

Por su parte, la defensa manifestó que: …“Yo difiero de lo expuesto por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, puesto que una complicidad no necesaria se hubiese acordado una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial de libertad de mi representado; aparte la víctima nunca dijo nada de mi representado; o sea que ¿si yo fuese en esa buseta también fuese cómplice no necesario?. Aquí se comenzó este juicio con otra calificación, entonces en qué momento se dijo aquí que este señor asalto ese transporte público; ¿por que no se considero la admisión de pruebas nuevas?, aquí el que debe probar es la Fiscalía quien carga la responsabilidad de demostrar la culpabilidad de una persona y la fiscalía en este caso no lo hizo, es por esto que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo”.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano WAYNE GERARDO DÁVILA SANTOS, ya identificados, por el delito de: 1.-ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 3 y artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Fernando Dávila Vivas; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración del funcionario Josmar Antonio Vivas Ramírez, titular de la cedula de identidad V-20.869.012, funcionario adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien una vez presente en la sala de audiencias, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia, quien depone sobre el acta de investigación penal Nº CZ.22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-006/ firmada por el, y de seguida manifestó: “Íbamos bajando. Al momento que lo aprehendemos, lo motamos en la moto. Nos regresamos, el detenido se monta en otro autobús en una encaba, cuando le dimos la voz de alto recaudamos un teléfono Samsung, una pistola y un iphone 4s blanco”. A preguntas del Fiscal: 1.- ¿reconoce el contenido y firma del acta? R- si 2.- ¿en que lugar indica robaron al ciudadano? R- eso fue hace un año. Por los procedes bajando por el cementerio la inmaculada.- 3.- como sucedió? r- lo robaron 2 ciudadanos y luego de que le quitaron las pertenecientes le dieron un cachazo en el primer autobús fue donde se intercepto el vidrio porque en el segundo fue que lo logramos capturar, sargento Chacón .- una pistola con la que habían robado al señor, características morena y blanca no recuerdo como se llama cada uno.- que otras evidencias hallaron? 4.- Con quien hizo el procedimiento?- R- con otros funcionarios de la guardia nacional sargento Lucena , Carrero Chourio, Muñoz y yo.- 5.- ¿Que función cumplía usted en el momento del proceso? R.- Prestar seguridad.- la victima que los acompaño, qué les indico? R- si.- reconoció algunas de las pertenencias halladas en el procedimiento. A preguntas el defensor público: 1.-¿presencio el robo? R- no.- 2.-Qué tiempo había transcurrido, o en que llego? R- 5 minutos.- 3.-¿llego con cuantas personas ¿ R- 4 funcionarios conmigo.- 4.- ¿presencio cuando encontraron los teléfonos? Encontré el de la victima porque estaba debajo del autos, el de la victima era una iphone 4 no un Samsung Al ciudadano moreno le incautaron el teléfono dentro del pantalón.- a la persona que le encontraron el arma se encuentra en esta sala 5.- ¿ no, andaba con la victima? R.- Si .- en el momento que vieron la buseta que hacia la que iba el caballero, 6.- ¿los dos? Al otro caballero que consigue el teléfono celular.- todo lo que esta diciendo aquí es constancia de lo que le dijo otra persona.- 7.-¿Habían mas testigos de lo que estaban haciendo en ese proceso?.- se deja constancia que no llevaron a los testigos.- Esta representación fiscal. Ciudadano juez al hacer preguntas a los testigos, si el funcionario hizo su labor o no.- eso va directamente a su función, para eso con todo el respeto a este Tribunal puede usarlo en sus conclusiones.- el Tribunal considera pertinente.- el defensor publico pregunta: 8.-Donde encontró la pistola? dentro del pantalón en la entrepierna adelante.- 9.-¿Cuantas busetas fueron asaltadas? R- El cruzo la calle y se monto en la buseta Se requiere a una persona o dos personas.- que hacia la otra persona.- no estaba en el momento del robo.- 10.- porque usted dice que hay un robo?- r- porque escuche lo de la victima.- es todo.- El tribunal pregunta: 1.-¿la victima cuando ingresa a la otra unidad que ustedes interceptan señala a las personas que la despojaron de su pertenecían? R- Si, 2.- ¿Quienes hacen la inspección de las cosas ¿ R.- El funcionario Chacón.- 3.- ¿ La victima se encontraba lesionada ‘? R.- Si con un golpe en la cabeza.-

La presente declaración rendida por el funcionario actuante adscrita a la policía del Estado Mérida Josmar Antonio Vivas Ramírez, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, respecto al acta de investigación penal Nº CZ.22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-006, que riela inserta a los folios 17 al 20, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto señala todo el procedimiento que llevaron a cabo, sin embargo no lo vincula con el hecho delictivo al acusado, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del mismo. Y así se declara.-


2.- Declaración del funcionario Orlando Lucena Goyo, titular de la cedula de identidad V-12.418.110, funcionario adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depone sobre el acta de investigación penal Nº CZ.22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-006/, una vez presente en la sala de audiencias, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia, seguidamente manifestó: “Yo me quede en la primera buseta, estaba el cartucho de la pistola en la primera camioneta en piso, se fueron a perseguir a los sujetos porque salieron corriendo hacia un autobús que iba bajando.- A preguntas el fiscal: 1.- ¿cuando usted ingresa a la unidad de transporte recaudada evidencia? R.- si, la irtecerpcion del vidrio con la bala.- 2.- hacia donde se dirigían ustedes? R- íbamos bajando hacia la mata.- pero cruzamos por el cementerio al ver el señor.-3.esta persona estaba lesionada? R.- le dieron como un cachazo.- 4.- ¿que funcionarios actuaron en ese procedimiento? R.-Vivas, chacon, churio y mi persona.- 5.-recuerda usted la fecha en que sucedieron los hechos? R- no.- 6.- ¿quien se queda con usted custodiando la buseta?.- yo solo.- A Preguntas La Defensa Publica: 1- ¿A que hora sucedieron los hechos? R.- Eso fue a las 4 de la tarde.- 2- ¿cuando se queda en ese transporte había gente? R-si había gente.- 3.-¿que consiguieron de evidencia? R-un cartucho.- 4.-¿Esa fue la buseta donde cometieron el delito?.- si.- es todo.- el tribunal no tiene preguntas.-

La presente declaración rendida por el funcionario actuante adscrita a la policía del Estado Mérida Orlando Lucena Goyo, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, respecto al acta de investigación penal Nº CZ.22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-006, que riela inserta a los folios 17 al 20, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto señala todo el procedimiento que llevaron a cabo y las evidencias incautadas en la buseta, sin embargo no lo vincula con el hecho delictivo al acusado, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del mismo. Y así se declara.-


3.- Declaración de la funcionario actuante Junior Emmanuel Ramírez Chacon, titular de la cedula de identidad V-17.877.236, funcionario adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depone sobre el acta de investigación penal Nº CZ.22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-006/. A quien una vez presente en la sala de audiencias, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia, y de seguida manifestó: “Yo me baje de mi moto , mi fui a la parte de atrás de la buseta, vi al joven con una reacción nerviosa, lo revise y en la pretina del pantalón tenia un arma de fuego 380 color negro en ese momento llego el comando de la policía para llevarlo a la central”. A las preguntas fiscalía: 1.- ¿Le aporto las características de las personas que lo habían robado? R.- Un joven moreno y blanco .- 2.-¿ Que fue lo que le robaron al ciudadano?.- R-Un teléfonos no especifico características.- 3-¿Cuando interceptan la unidad de transporte? al final de la buseta lo vi nervioso, lo bajo, cuando lo estoy revisando tiene un arma de fuego en la pretina del pantalón.- 4.- ¿Usted habla de 1 solo ciudadano? R-Son 2, Pero al otro le hace la inspección otro funcionario Carrero Soto, coincidimos algunos de lo que estamos presentes con uno de los sujetos.-5.-¿El que esta presente en sala era el que tenia el arma de fuego? R- este era el que estaba en la otra esquina de la buseta pero el no era el que cargaba el arma de fuego.- 6.- ¿usted llego a verificar si le entregaron el teléfono a la victima? R.- iphone de color blanco.- 7.-¿como se llama el funcionario que lo recabo? R.- Carrero Churio. A preguntas la defensa pública: 1.- ¿recuerda en qué momento se hizo el procedió? R.- 3:30 o 4:00, se tomaron con 5 minutos para llegar , al momento vimos la victima y encontramos a los funcionarios que ella describió.-2.-¿donde se encontraban cuando llegan a la camioneta? Estaba uno en la esquina izquierda y el otro en la esquina derecha .- 3.-¿cuantos funcionarios entran a la unidad ¿R- 4, otros se quedan afuera de la camioneta.- 4.- ¿cuantos funcionarios ¿ r-estamos hablando 5 funcionarios.-intervino otro cuerpo funcionario en el hecho? Solo nos prestaron colaboración para trasladar a los imputados a la guardia nacional.-5.-¿que sucedió con las busetas al momentos que se trasladaron a la guardia nacional? R- quedo al resguardo del chofer que la manejaba.- 6.-¿Encontraron evidencia? R.-Una pistola de arma de fuego.- otro compañero reviso al otro muchacho no se que le consiguió .- 7.-Quien detuvo a quien? R-El 1er sospechoso el otro compañero.- ¿Todos fueron procedimientos de la guardia nacional? R.- si.- 8.- ¿Que fue de lo que lo despojaron? R- Un teléfono, que tipo de teléfono era? Solo un teléfono.- ES TODO.- Tribunal pegunta 1- ¿Usted Intercepto la unidad de transporte publico? R.- si era un encaba de 2 puertas. 2.- ¿por Donde ingresa?.- por la parte trasera.- 3.- ¿que observa? R.- la actitud del joven nervioso.- 4.-¿que le encuentra al ciudadano? R-un arma de fuego.- 5.-¿es este el ciudadano quien le encontró el arma de fuego? R .-no.- 6.-¿Usted ingresa y visualiza donde estaba sentado este ciudadano que esta en la sala de audiencia.-¿ R- no, 7.-¿ Usted tiene conocimiento porque detienen a este ciudadano¿ R- no- 8-¿la victima estaba en ese momento? R- Si.- ¿Los señalo como los presuntos autores?. R- si.-

La presente declaración rendida por el funcionario actuante adscrita a la policía del Estado Mérida Junior Emmanuel Ramírez Chacon, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, respecto al acta de investigación penal Nº CZ.22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-006, que riela inserta a los folios 17 al 20, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto señala todo el procedimiento que llevaron a cabo, y manifiesta que el acusado en sala no fue a quien el le incauto un arma de fuego en la pretina del pantalón, por lo cual no lo vincula con el hecho delictivo al acusado, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del mismo. Y así se declara.-


3.- Declaración de la funcionario actuante Arlen Mcgreegor Carrero Chourio, titular de la cedula de identidad v-17.877.236, funcionario adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depone sobre el acta de investigación penal Nº CZ.22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-006. Quien una vez presente en la sala de audiencias, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia, y le puso a la vista, la experticia firmada por el y de seguida manifestó: “Eso fue como a las 2 :30 de la tarde, se acerco y dijo que 2 ciudadanos atracaron en una unidad de transporte publico, fuimos a la redoma del cementerio y subimos, el señalo la buseta, nosotros cruzamos a la derecha, yo me quedo abajo, uno entra por la primera puerta y el otro por la segunda, llego a una comisión de la policía hasta el comando de la mata.- A preguntas el fiscal del ministerio publico: 1.-Recuerda lo que sucedió? R.-Exactamente no la recuerdo, 2.-En que se trasladaban? R- en moto.- 3.- cuantos Funcionarios? R.-4.- 3.- ¿hacia Donde se dirigían ustedes¿ R-nos dirigíamos al comando.-5.- ¿Se le acerca un señor? R.-Si pidiéndonos ayuda.- 6.-¿Como iba el señor’? R-caminando.- 7.-¿Como era esa buseta? Unidad de trasporte publico.-8.-¿ esa persona que se le acerca estaba lesionada? R- Si.-9.-¿Usted iba manejando o de copiloto? R- era el chofer .- 10.-¿Dirección en la que venían? R.-por el canal bajando.-a la persona quien le hace esta inspección corporal se encuentra en audiencia ¿R.- no.- 11.-¿Recuerda usted las características del teléfono.- blanco un galaxy.- 12.-¿Recuperan otra evidencia? R-Dos teléfonos 13.- ¿Coinciden el teléfono con el celular que ayo en la inspección.- era un teléfono galaxy? R- si.- 13.- A quien se le toma declaración?- R- al señor del robo y al señor de la buseta.- A preguntas la defensa publica: 1.-Ustedes manifiestan que una persona les pide apoyo? R- Si.- 2.-Que le dice esa persona? R- Que le robaron un teléfono.- 3.-El se va con ustedes s? R- Si en la moto.-4.-Que clase de teléfono? R.-Un teléfono móvil un Samsung galaxy.- 5.-Ese es el que manifiesta el señor que le incautaron ¿ R- si, pero el señor decía que era uno blanco.- 6.-Quienes subieron al autobús? R- Yo venia mas atrás de la moto,. Entraron mis subalternos primero cuando reviso a la primera persona era blanco.- y identifique que era el mismo color que me había dicho la victima.- 7.-¿En qué lugar iban? En diferentes asientos.- la distancia que tienen los asientos de los autobuses.- 8.-Que le consiguen en la segunda camioneta? El teléfono blanco, en el momento conseguimos 2 teléfonos, uno afuera del camioneta y el otro lo cargaba el señor que yo revise y el otro muchacho le consiguió el arma.-9.-¿Que paso con la primera camioneta? quedo en resguardo.- A Preguntas del tribunal: 1.-Usted revisa a todas las personas? R-Como tal no, Porque la victima nos dio unas características, camisa naranja era la única 2.- ¿cual era el teléfono? R.- Un Samsung galaxy blanco, reconoció el teléfono? R- El blanco.- 3.-¿algunas de las personas que se encontraban en la unidad reclamaron el otro teléfono? R- no recuerdo.- se le concede el derecho de palabra al imputado quien Se expuso del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49.5 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela.- el 21 de octubre de hace 1 año yo me encontraba en la parada de unidad de trasnporte, en e ese momento un muchacho suelta un disparo.- y yo cruzo la calle hacia otra unidad de transporte, va otro chamo al lado en el autobús.- uno de los funcionarios me pide que me baje, me revisa y me encuentra un teléfono samdsung galaxy blanco y no era blanco sino de color negro.- de mi propiedad.- y de allí me trasladaron a la guardia nacional .Yo me iba en unidad de transporte escuche el disparo , tome otra unidad de transporte y ahí me agarraron.- a preguntas el fiscal del ministerio publico 1.- Conoce a quien origino el disparo? R.- No. 2.- ¿Conoce a la persona que le hacen la inspección personal y le consiguen el arma? R- yo lo vi. cuando reviso a el muchacho.- 3.- ¿Que teléfono era? R.- Un Samsung de color negro.- no era de color blanco.- que numero telefónico tenia 04247575784 de los cuales aun tengo la línea a nombre mió.- as preguntas la defensa publica.- 1.-¿Donde le incautan el teléfono? R.- Del bolsillo derecho.- tiene conocimiento de otro teléfono? El dijo que era de el, un teléfono iphone no recuerdo el teléfono, 2.-¿Usted conoce a este señor que detuvieron con usted? R.-En el reten si, en el momento donde sucedieron los hechos no.-El tribunal no tiene preguntas .-Se deja constancia que la defensa pública promovió Esta documental de conformidad con el 342 del código orgánico procesal penal.-



La presente declaración rendida por el funcionario actuante adscrita a la policía del Estado Mérida Arlen Mcgreegor Carrero Chourio, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, respecto al acta de investigación penal Nº CZ.22-COMPAÑÍA DE APOYO-SIP-006, que riela inserta a los folios 17 al 20, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto señala todo el procedimiento que llevaron a cabo, y manifiesta que el acusado en sala no fue a quien el le realizó la inspección personal, por lo cual no lo vincula con el hecho delictivo al acusado, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del mismo. Y así se declara.-


4.- Declaración del funcionario del CICPC de la sub-delegación de Mérida Rosendo Rojas Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.333, quien pasa a rendir declaración como experto sustituto del funcionario Johan Araque, Experticia de Seriales de Vehículo Automotor N° 9700-262-EV-720-14, inserta al folio 55; a quien una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Experticia de Reconocimiento Experticia de Seriales inserta al folio 55 N° 720-14. Quien manifestó: “Experticia de reconocimiento después de revisado los seriales se encuentra en su estado original sin ningún tipo de solicitud por SIPOL”. Es todo. A preguntas del Juez:. R- De uso de transporte público.


La presente declaración rendida por del funcionario del CICPC de la sub-delegación de Mérida Rosendo Rojas Dugarte, como sustituto del funcionario Johan Araque, en el cual explica Experticia de Seriales de Vehículo Automotor N° 9700-262-EV-720-14, inserta al folio 55, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia del estado en el cual se encuentra el vehiculo (buseta) en cuanto a seriales y avalúo aproximado, en el que ocurrió el hecho, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-


5.- Declaración del ciudadano Melvin William San Pedro Troconiz, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.934 Detective funcionario adscrito al CICPC del estado Mérida, a quien una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, se deja constancia que se le puso a la vista la inspección realizada a un certificado de vehículo automotor, Nº 2173, que consta al folio 53, quien señaló que se trata de una inspección realizada a un certificado la cual resultó ser una pieza auténtica. Concluida la declaración se retiró de la sala de audiencia. NO HUBO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración rendida por del funcionario del CICPC de la sub-delegación de Mérida detective Melvin William San Pedro Troconiz, quien rindió declaración sobre Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 22-10-2014, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia que el certificado de origen de vehiculo es un documento autentico, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

6.- Declaración del funcionario del ciudadano Enyerbert Alberto Moreno Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.013, Detective funcionario adscrito al CICPC del estado Mérida, a quien una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, se deja constancia que se le puso a la vista un Reconocimiento Legal signado con el Nº 1320 (folio 48) el cual expuso: El reconocimiento fue el 29-10-2014, consta de tres evidencias un teléfono marca Samsung, de color negro y gris, indicó las características del teléfono y sus seriales con su batería y tarjeta extraíble, estado usado, y la segunda evidencia una llave de vehículo automotor tipo moto, describiendo la misma, la tercera evidencia un bolso de mano de color negro, describiendo el mismo encontrándose en buen estado. Es todo. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, el cual contestó: la marca es Samsung y el color negro con gris del teléfono, la conclusión a que se llegó la inspección es para la veracidad y la existencia de las evidencias; me entregan un oficio donde se practica la experticia donde aparece la víctima y el investigado. Pasó la Defensa Pública a preguntar; tengo dos años de servicio en la institución, en el momento que me entregan las evidencias, en especial el teléfono, vienen embalados en una bolsa de material sintético, no estaba debidamente rotulado; el tipo de superficie del teléfono es una superficie lisa, pudiere haber rasgos dactilares. El Tribunal no tiene pregunta. Se le puso a la vista experticia de Avalúo Real Nº 126 (folio 49), el cual expuso: La presente experticia es un avalúo real de fecha 21 -10-2014 practicado a una teléfono móvil, indicando las características y el valor en el mercado. Pasó la defensa a preguntar, señaló que se le practica avalúo real para saber el precio de la evidencia involucrada, no me manifiestan de quien es la evidencia, color negro; la superficie del teléfono es forma rectangular lisa, táctiles, puede haber rasgos dactilares dependiendo su uso, el teléfono lo traen en una bolsa plástica transparente. El Tribunal no tiene preguntas.

La presente declaración rendida por del funcionario del CICPC de la sub-delegación de Mérida detective Enyerbert Alberto Moreno Camacho, quien rindió declaración sobre Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 1320 y Avalúo Real Nº 126, las cuales fueron muy ilustrativas, por cuanto deja constancia de una llave y un celular incautados, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

7.- Declaración del ciudadano Amílcar Ramón Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.729, detective, funcionario adscrito del CICPC del estado Mérida, a quien una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, se deja constancia que se le puso a la vista la experticia de Mecánica y Diseño Nº 2174 (folio 51) el cual expuso: Es realizado a una pistola indicando las características del misma y realizando las pruebas de disparos. Es todo. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, el cual contestó: las huellas de estrías imposibilitaron ver sus seriales, eso se debe a que se realizan para eliminar sus seriales; se utilizan diferentes reactivos para reactivar sus seriales, en el caso las estrías estaban muy profundas y no se logró visualizar los seriales; cuando se realizó los disparos se constató su buen funcionamiento; habían cinco balas y una concha percutida, la evidencia se le entregó al funcionario Chacón Ramírez Junior de la Guardia Nacional. Pasó la defensa a preguntar, señaló que le entregó el funcionario Chacón Ramírez Junior de la Guardia Nacional la evidencia, solo se solicitó mecánica y diseño no reactivar huellas dactilares. El Tribunal no hizo preguntas

La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida Amílcar Ramón Vielma, quien rindió declaración sobre Experticia de Mecánica y Diseño Nº 2174, realizada al arma de fuego incautada a uno de los detenidos, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

8.- Declaración del ciudadano Luis Alberto Tordecilla Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.142, detective, funcionario adscrito del CICPC del estado Mérida, a quien una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, se deja constancia que se le puso a la vista la inspección Nº 3742 (folio 57) el cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes la inspección realizada al vehículo tipo colectivo, señalando las características y que el vidrio de atrás se encuentra fracturado en buen estado de conservación. Es todo. Pasó el Ministerio Público a preguntar, se realizó la inspección con el Detective Montoya, actúe como técnico, observé la fractura en uno de sus vidrios, estaba completo del material que lo constituye, lo que pudo ocasionar la fractura fue con un objeto contundente, pero en si no sé con qué lo golpearon, Romeo Montoya se encuentra en El Vigía la brigada de Vehículo. Pasó la Defensa a preguntar, esto es un procedimiento de la policía para el momento de la inspección solo hago la inspección del vehículo, dentro del autobús no había ninguna evidencia de interés criminalística, no se utilizó levantamiento de huellas dactilares en el vehículo porque no se solicitó”.


La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida Luis Alberto Tordecilla Ramírez, quien rindió declaración sobre inspección Nº 3742, realizada a la buseta en la cual ocurrió el hecho, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

9.- Declaración del ciudadano Dávila Vivas Fernando Enrique, titular de la cedula de identidad N° 17.455.374, víctima del hecho, a quien el ministerio publico promovió como víctima testigo, a fin de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en la presente causa, seguidamente el ciudadano juez procedió a juramentar y expuso: “ese día en lo que me monte en el autobús tomo asiento y cuando íbamos por la avenida los próceres se me acerca un muchacho alto moreno y me apunta con un arma me pide el teléfono y le digo que no tenía el teléfono y le di uno que tenia y él me dijo que no y me dijo que le diera el otro él me pidió el iphone le dije que no él se volvió como loco me dio un cachazo y le dio un tiro a la ventana del autobús y en eso él se baja de auto bus y yo comienzo a perseguirlo y cuando me cambie de canal ellos iban y trate de buscar un moto taxi en eso veo que ellos se montan en otro auto bus y en eso iba un guardia y le dije que siguiéramos persiguiendo a lo que me habían robado el guardia se monto en el auto bus los requiso y nos quedamos esperando a los policías y los funcionarios querían llevarlo hasta la policía y lo llevaron al comando de la guardia. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- eso fue en octubre del 2014 eso fue en la tarde pero la fecha no la recuerdo, 2.- tenía un vetelca rojo y un iphone negro, 3.- me quitaron el Iphone el vetelca me lo quede él quería era el negro ese era el Iphone, le dio el negro y me quede con el vetelca, 4.- el auto bus baja por la otra banda, 5.- el auto bus no venia tan lleno, 6.- si estaban los dos juntos en la parte de atrás del auto bus los vi pero no pensé que eran unos delincuentes, luego de los hechos ellos salieron corriendo y se montaron en otro autobús, 7.- el moreno me saco una pistola de color negro y de hecho el me la cargo en el área abdominal, 8.- no me percate que hacia el otro, cuando me levanto vi que el auto bus estaba solo, 9.- si el que tenía el arma huía con el otro en eso fue cuando busque el moto taxi, 10.- ellos cargaban el teléfono en un bolso, 11.- la pistola se la consiguen al moreno y el teléfono también, 12.- el moreno no se encuentra en esta sala, pero el otro si se encuentra en esta sala es el (señalo al acusado), 13.- el me lesiono en la cabeza, 14.- luego que me golpea el detono el arma y le dio a la ventana. Es todo. Pregunta la defensa Pública: 1.- estaba solo, 2.- justamente frente al taller luev sucedieron los hechos, 3.- cuando me bajo del auto bus ellos iban caminando juntos por la avenida los próceres y se montaron en el otro autobús, y cuando el guardia intercepto el autobús estaban los dos, 4.- yo vi a los dos cuando se bajaron del autobús y vi cuando cruzaron la avenida, 5.- lo veo como cómplice y cuando los bajamos del autobús le quitaron el teléfono al otro, 6.- el que me hizo todo fue el moreno y él lo estaba acompañando, 7.- cuando me monte en el autobús me asomo y me monto en la antepenúltima fila y los dos estaban en la última fila ellos estaban solos, cuando sucede el hechos ellos se bajan juntos del autobús y se montan juntos en el otro autobús, 8.- no se que hicieron las demás personas solo me enfoque en los dos delincuentes, 9.- en los asientos de atrás estaban iban como cuatro o cinco ,personas incluyéndolos a ellos, 10.- no se que le encontraron a él, los que hicieron la requisa fueron los policías, 11.- luego de eso nos fuimos a la guardia y se levanto el acta me tomaron las declaraciones estuvimos como hasta las 9 de la noche, me fui a mi casa y no supe mas, 12.- nunca los había visto, 13.- cruce la avenida esperando que pasara un moto taxi o un funcionario y fue cuando paso el guardia y le dije que se habían montado en el autobús. Es todo.

La presente declaración rendida por ciudadano Dávila Vivas Fernando Enrique, víctima del hecho, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la cual fue muy ilustrativa, ya que señala al acusado en sala como el que acompañaba a quien le robo el teléfono, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO DIVIDIO LA CONTINENCIA DE LA CAUSA RESPECTO AL ACUSADO NATHANAEL JOCTAN HERNANDEZ CIRA, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO FALLECIO. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE VISTA LA INCOMPARECENCIA DEL FUNCIONARIO ROMEO MONTOYA DE LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC DEL VIGÍA, Y EL CIUDADANO JUAN JOSÉ FUEN MAYOR SIERRA, SE ACUERDA PRESCINDIR DE SU DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 340 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del delito, denunciado por la víctima y su progenitora, sin embargo, no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que en la acusación presentada por el Ministerio Público, no existió prueba directa o indirecta que vinculara al acusado con el hecho delictivo, en consecuencia, no existió elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia del acusado.

La defensa pública mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado WAYNE GERARDO DÁVILA SANTOS, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.




CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano WAYNE GERARDO DAVILA SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.618.430, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 19-01-1989, de 27 años, ocupación pintor, domiciliado: Santa Juana, bloque 15, apartamento 03-4, teléfono: 0274-2633597, hijo de María santos y Gerardo Dávila, por el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 3 y artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Fernando Dávila Vivas, que le atribuía la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WAYNE GERARDO DAVILA SANTOS. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano NATHANAEL JOCTAN HERNÁNDEZ CIRA, por constar en acta de defunción N° 1023, de fecha 10-08-2015, que el mismo falleció por Asfixia Mecánica o Ahorcamiento, de conformidad con el articulo 49.1 y el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida Estado Mérida a los seis días del mes de julio de dos mil dieciséis (06/07/2016). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros.___________________________________________. Conste. La secretaria.