REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005833
ASUNTO : LP01-P-2015-005833

SENTENCIA ASOLUTORIA


JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado CAROLINA COLOMBI, Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADOS: 1.-GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMBRANO,venezolano, nacido en fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro (04-01-1994), de veintiún (21) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.183.959, estudiante, hijo de Sonia María Zambrano y Francisco Sánchez, domiciliado en residencias Cardenal Quintero, torre 7, apartamento 8-1, Mérida estado Mérida.
2.-VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CRISTÓBAL, venezolano, nacido en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (31-10-1988), de veintiséis (26) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.421.820, estudiante, domiciliado en San José de Las Flores, sector medio, casa N° 05, detrás de la arepera Doña Flor, Mérida estado Mérida.
3.-SIXTO RAFAEL MOLINA RESTREPO, venezolano, nacido en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (09-11-1995), de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.197.374, estudiante de economía, hijo de Evelyn Restrepo y Rafael Molina, domiciliado en las residencia Cardenal Quintero, torre 4, apartamento 5-1, Mérida estado Mérida.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JOSÉ MALAGÜERA ROJAS, JUAN FERNANDO MARTÍNEZ, PEDRO HERNÁNDEZ (defensores del acusado Gabriel González Zambrano), BELITZA TORRES (Defensor de Sixto Molina), VIRGINIA MOLINA Y NINI CONTRERAS (defensora del imputado Víctor González).

VICTIMA: JUAN ANDRES MOLINA FERNANDEZ Y ROSANDRY RODRÍGUEZ SALAS.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 31-08-2015, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 22.04.2015, toda vez que la ciudadana Rosandry Rodríguez, ofreció en venta unos dólares por facebook de su novio Juan Fernández, cuya oferta fue observada por el ciudadano Carlos Blanco, en un grupo de facebook llamado el Mercado de las Pulgas de Mérida, por lo que decidió escribirle a la referida ciudadana quien estaba vendiendo la cantidad de 3.950 dólares, cada uno a Bs. 270,00, llegando a un acuerdo con la ciudadana Rosandry Rodríguez en que Carlos Blanco y su compañero Daniel Rincón, buscarían comprador para esos dólares pero quedándose con un porcentaje, lo cual fue aceptado por la referida ciudadana. Siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, del día 20/04/2015, el ciudadano Daniel Rincón, recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano César Alejandro Lobo Zambrano, preguntándole sobre la venta de los dólares, manifestándole que estaban ofertando la cantidad de 3.950 dólares, por lo que se vio interesado, por ello concretaron en reunirse el día martes 21.04. 2015, a las 5:00 de la tarde en el Centro Comercial Plaza Mayor, en el cyber del tercer piso, sin embargo, el ciudadano César Alejandro Lobo Zambrano les informó que no podía acudir a la negociación ya que no tenía quien le cuidara a su hijo, concertando una nueva cita para el día miércoles 22.04.2015, en el cyber Abeona Café, ubicado en la avenida Cardenal Quintero, frente al centro comercial Viaducto, donde se encontraron aproximadamente entre las 9:30 a 10.00 de la mañana, la ciudadana Rosandry Yasiara Rodríguez Salas, Juan Andrés Molina Fernández, Daniel Alejandro Rincón Sánchez y Carlos David Blanco Quitian, así como el ciudadano César Alejandro Lobo Zambrano, quien era el comprador de los dólares, no habían pasado tres minutos cuando entró un ciudadano pidiendo los dólares y apuntándolos con un arma de fuego, despojando de sus pertenencias a los ciudadanos Daniel Alejandro Rincón Sánchez y a Carlos Dávid Blanco Quitian, mientras que a Juan Andrés Molina Fernández, lo despojaron de un bolso donde tenía la cantidad de 3950 dólares, al único que no le quitaron sus pertenencias fue a César Alejandro Lobo Zambrano.
Por el hecho anterior se desplegó una serie de diligencias dirigidas a esclarecer el hecho, obteniéndose diversos elementos de convicción que determinaron que el ciudadano Gabriel Zambrano, contactó al ciudadano Sixto Rafael Molina Restrepo, el día domingo 19 de abril de 2015, indicándole que tenía conocimiento que un ciudadano que estaba vendiendo unos dólares, preguntándole que si conocía a alguien para robárselos, indicándole éste último que sí, que conocía a un sujeto llamado Víctor Manuel González Cristóbal, quien vivía cerca, por lo que se cuadró el día y el lugar cerca de las residencias Cardenal Quintero, y como Gabriel no podía ir porque conocía al chamo, le dijo a César Alejandro Lobo Zambrano, ex – cuñado de Sixto Rafael Molina Restrepo, explicándole la vuelta y los detalles del plan del robo y éste aceptó, se encontraron en el sitio acordado, donde Víctor Manuel González Cristóbal, portando un arma de fuego ingresó al interior del Cyber mientras que el Pollo, quien también reside en San José de Las Flores, parte alta, estaba como conductor del vehículo tipo moto de color roja llevando a Víctor Manuel González Cristóbal, para cometer el hecho y esperándolo para proveerle su huida”.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad de los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ ZAMBRANO, VICTOR MANUEL GONZALEZ CRISTOBAL Y SIXTO RAFAEL MOLINA RESTREPO, en el hecho que el Ministerio Público acuso al mismo el cual fue:

“En fecha 22.04.2015, toda vez que la ciudadana Rosandry Rodríguez, ofreció en venta unos dólares por facebook de su novio Juan Fernández, cuya oferta fue observada por el ciudadano Carlos Blanco, en un grupo de facebook llamado el Mercado de las Pulgas de Mérida, por lo que decidió escribirle a la referida ciudadana quien estaba vendiendo la cantidad de 3.950 dólares, cada uno a Bs. 270,00, llegando a un acuerdo con la ciudadana Rosandry Rodríguez en que Carlos Blanco y su compañero Daniel Rincón, buscarían comprador para esos dólares pero quedándose con un porcentaje, lo cual fue aceptado por la referida ciudadana. Siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, del día 20/04/2015, el ciudadano Daniel Rincón, recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano César Alejandro Lobo Zambrano, preguntándole sobre la venta de los dólares, manifestándole que estaban ofertando la cantidad de 3.950 dólares, por lo que se vio interesado, por ello concretaron en reunirse el día martes 21.04. 2015, a las 5:00 de la tarde en el Centro Comercial Plaza Mayor, en el cyber del tercer piso, sin embargo, el ciudadano César Alejandro Lobo Zambrano les informó que no podía acudir a la negociación ya que no tenía quien le cuidara a su hijo, concertando una nueva cita para el día miércoles 22.04.2015, en el cyber Abeona Café, ubicado en la avenida Cardenal Quintero, frente al centro comercial Viaducto, donde se encontraron aproximadamente entre las 9:30 a 10.00 de la mañana, la ciudadana Rosandry Yasiara Rodríguez Salas, Juan Andrés Molina Fernández, Daniel Alejandro Rincón Sánchez y Carlos David Blanco Quitian, así como el ciudadano César Alejandro Lobo Zambrano, quien era el comprador de los dólares, no habían pasado tres minutos cuando entró un ciudadano pidiendo los dólares y apuntándolos con un arma de fuego, despojando de sus pertenencias a los ciudadanos Daniel Alejandro Rincón Sánchez y a Carlos Dávid Blanco Quitian, mientras que a Juan Andrés Molina Fernández, lo despojaron de un bolso donde tenía la cantidad de 3950 dólares, al único que no le quitaron sus pertenencias fue a César Alejandro Lobo Zambrano.
Por el hecho anterior se desplegó una serie de diligencias dirigidas a esclarecer el hecho, obteniéndose diversos elementos de convicción que determinaron que el ciudadano Gabriel Zambrano, contactó al ciudadano Sixto Rafael Molina Restrepo, el día domingo 19 de abril de 2015, indicándole que tenía conocimiento que un ciudadano que estaba vendiendo unos dólares, preguntándole que si conocía a alguien para robárselos, indicándole éste último que sí, que conocía a un sujeto llamado Víctor Manuel González Cristóbal, quien vivía cerca, por lo que se cuadró el día y el lugar cerca de las residencias Cardenal Quintero, y como Gabriel no podía ir porque conocía al chamo, le dijo a César Alejandro Lobo Zambrano, ex – cuñado de Sixto Rafael Molina Restrepo, explicándole la vuelta y los detalles del plan del robo y éste aceptó, se encontraron en el sitio acordado, donde Víctor Manuel González Cristóbal, portando un arma de fuego ingresó al interior del Cyber mientras que el Pollo, quien también reside en San José de Las Flores, parte alta, estaba como conductor del vehículo tipo moto de color roja llevando a Víctor Manuel González Cristóbal, para cometer el hecho y esperándolo para proveerle su huida”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


MEDIOS DE PRUEBA

PERICIALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la EXPERTO MÉDICO FORENSE CLENY HERNÁNDEZ, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NÚMERO 356-1428-1340, 1341 y 1342 en fecha 23 de abril de 2015.

2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario DETECTIVE JEFE JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-DC-796, en fecha 23 de abril de 2015.

3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario DETECTIVE GREGORY HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-AT-027, en fecha 23 de abril de 2015.

4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario DETECTIVE GREGORY HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-AT-028, en fecha 23 de abril de 2015.

5.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario EXPERTO DETECTIVE ANGEL EMERIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, quien practicó la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-067-DC-887, en fecha 05 de mayo de 2015.

6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario EXPERTO DETECTIVE LUIS TORDECILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, quien practicó la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0262-AT-00124, en fecha 22 de abril de 2015.

7.- DECLARACIÓN TESTIFICAL los funcionarios DETECTIVE JOEL VALERO (INVESTIGADOR) Y LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0939 en fecha 22 de abril de 2015.

8.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios INPECTOR JEFE ÁNGEL PEÑA, DETECTIVES JUAN MOLINA, OMAR JAIME, ADELIBERTO ESPINETTI Y JUAN MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1237 en fecha 23 de abril de 2015.

9.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios INPECTOR JEFE ÁNGEL PEÑA, DETECTIVES JUAN MOLINA, OMAR JAIME, ADELIBERTO ESPINETTI Y JUAN MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1238 en fecha 23 de abril de 2015.

10.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios INPECTOR JEFE ÁNGEL PEÑA, DETECTIVES JUAN MOLINA, OMAR JAIME, ADELIBERTO ESPINETTI Y JUAN MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1239 en fecha 23 de abril de 2015.

11.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la INSPECTORA YENY ALBONRNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien practicó el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en fecha 22 de abril de 2015.

12.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario INSPECTOR ÁVILA SULBARÁN JOSÉ y JOSÉ JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien practicó el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en fecha 22 de abril de 2015.

13.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario INSPECTOR ÁVILA SULBARÁN JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien practicó el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y DIAGRAMA UBICACIÓN GEOGRÁFICA en fecha 23 de abril de 2015.

14.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario INSPECTOR ÁVILA SULBARÁN JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien practicó el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS Y DIAGRAMA DE CRUCE DE MENSAJES en fecha 23 de abril de 2015.

TESTIMONIALES PARTICULARES

1. Declaración del ciudadano ROSANDRY RODRÍGUEZ, la víctima del hecho.

2. Declaración del ciudadano JUAN ANDRES MOLINA FERNANDEZ, víctima del hecho.

3. Declaración del ciudadano RINCON SANCHEZ DANIEL ALEJANDRO, testigo del hecho.

4. Declaración del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO LOBO ZAMBRANO, testigo del hecho.

5. Declaración del ciudadano BLANCO QUITIAN CARLOS DAVID, testigo del hecho.

DOCUMENTALES

1.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0262-AT-00124, practicado en fecha 22 de abril de 2015, por el DETECTIVE LUIS TORDECILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida.
2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-DC-796, practicado en fecha 23 de abril de 2015, por el DETECTIVE JEFE JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-AT-027, practicado en fecha 23 de abril de 2015, por el DETECTIVE GREGORY HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-AT-028, practicado en fecha 23 de abril de 2015, por el DETECTIVE GREGORY HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida.

5.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-067-DC-887, practicado en fecha 05 de mayo de 2015, por el EXPERTO DETECTIVE ANGEL EMERIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0939 practicada en fecha 22 de abril de 2015, practicada por los funcionarios DETECTIVE JOEL VALERO (INVESTIGADOR) Y LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2015-377 practicada en fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario JUAN MOLINA, adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2015-379 practicada en fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario JUAN MOLINA, adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2015 practicada en fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario JUAN MOLINA, adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida.

10.- OFICIO DE FECHA 23 de abril de 2015, emanado de la Telefonía EMPRESA MOVISTAR.

11.- OFICIO DE FECHA 23 de abril de 2015, emanado de la Telefonía EMPRESA DIGITEL.

12.- DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS Y DIAGRAMA DE CRUCE DE MENSAJES practicada en fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR ÁVILA SULBARÁN JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.


PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA

1.-Declaración de los ciudadanos Sonia María Zambrano, Francisco Antonio González Sánchez, Lucy Esther Porro y Guillermo Pérez, en su carácter de testigos.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…En efecto en razón de la causación Fiscal de los ciudadanos González Zambrano Gabriel Alejandro, González Cristóbal Víctor Manuel y Molina Restrepo Sixto Rafael, por el delito de Robo Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, calificando los hechos para González Cristóbal Víctor Manuel, como autor del delito de Robo Agravado y para González Zambrano Gabriel Alejandro y Molina Restrepo Sixto Rafael como cómplices no necesarios del Robo Agravado, conforme al artículo 84.3 de la Referida ley sustantiva, asimismo para los tres acusados se califica el delito de Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos Rosandry Rodríguez y Juan Molina, considera que a pesar que todos los medios de pruebas recepcionados tales como los funcionarios actuantes existe contradicción de los mismo en cuanto a la aprehensión de los mismo es evidentemente que el ministerio publico no logro demostrar que los hechos ocurrieron como lo señala la acusación del ministerio público, este ministerio público solicita la absolutoria de los ciudadanos antes mencionados en virtud de la contradicción de los funcionarios y que los mandatos de conducción de la victimas no se hicieron presente en este tribunal siendo una pieza clave en cuantos a los hechos vinculados, existiendo el mandato de conducción en la cual las victimas no se hicieron presentes es por ello que solicito la libertad de los mencionados ciudadanos, se estima que las pruebas traídas al debate, se puede establecer que hubo insuficiencia probatoria, y el Ministerio actuando de buena fe y de conformidad con el artículo 111.7 del COPP, respetuosamente solicito se emita una sentencia absolutoria a favor de los imputados supra mencionados, toda vez que fue contradictoria la declaraciones de los funcionarios actuantes. Es todo.

Por su parte, la defensa manifestó que: la defensora privada abogado VIRGINIA MOLINA, quien concluyó de manera amplia y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “felicito al ministerio publico toda vez que solicito la absolutoria, por ello esta defensa se adhiere a la solicitud toda vez que está ajustada a derecho”. Es todo. La defensora privada abogado BELITZA TORRES, quien concluyó de manera amplia y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “en virtud que el ministerio publico no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido Sixto Molina solicito la libertad inmediata y el fallo absolutorio de la sentencia y boleta de excarcelación”. Es todo. El defensor privado abogado PEDRO HERNANDEZ, quien concluyó de manera amplia y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: esta defensa técnica desde el inicio dijo que iba a demostrar la inocencia de mi defendido, mediante los diferentes medios de prueba no se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido con los medios de pruebas hayan sido convincentes y probatorios de la presunción de inocencia en esta diferentes fase escuchamos diferentes órganos de prueba los cuales se le hicieron varios llamado para demostrar la inocencia del mismo, no tuvimos a la víctima o al testigo abatir la presunción de inocencia, que haya dicho que había estado presente el día de los hechos, del observo probatorio presentado por el ministerio publico ninguno fue pruebas contundente en contra de mi defendido Sixto Molina, llego a la conclusión que existe una precariedad en consecuencia solicito que una sentencia absolutoria y la libertad inmediata a tenor de lo establecido art. 24 de la CONSTITUCIÓN REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su último aparte. El defensor privado abogado LUIS MALAGUERA, quien concluyó de manera amplia y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: en mi carácter de mi defendido Gabriel González debo señalar algunas cosas que en importantes a pesar que el ministerio publico señalo que el debate probatorio solicito la absolutoria de los tres imputados, en cuanto a mi defendido dice que el auto que si conocía alguien que robara unos dólares, la otra apertura a juicio precisa, sobre este hecho es indudable que la conducta que se le imputa a mi defendido con Sixto, es evidente que la carga de la prueba le imponía a la fiscalía la obligación de demostrar que fue lo que hablaron en la llamada y los términos, visto esto solicito la sentencia sea absolutoria y en segundo lugar solcito en cuanto la inspección que le practicaron a los investigados, en la cual dicha inspección personal es nula razón que los funcionarios del cicpc son nulas toda vez que no les acompaño de dos testigos, a su vez solicito la nulidad de las cadenas de custodia, en cuanto a la prueba de informes que remite una de la compañía que hubo un cruce de llamada de Gabriel y Sixto, solo demuestra que el números telefónicos solo hubo un cruce ciertamente, siendo solo probabilidades, siendo solo un indicios que es ambiguo, debiendo el juez condenar fuera de toda duda condenatoria, para terminar en cuanto al delito de agavillamiento el mismo nunca se comprobó, debiendo solo ser una sentencia absolutoria. Es todo. En sexto lugar el defensor privado abogado Carlos peña peñaloza, quien concluyó de manera amplia y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: reconozco el valor del ministerio publico de conformidad al 348 del copp, es por ello que nos adherimos a la solicitud, le damos la gracias por su valentía, solicito que se acuerde la libertad plena de los tres imputado y se dicte la sentencia absolutoria. Es todo. El defensor privado abogado CARLOS PEÑA, quien concluyó de manera amplia y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: reconozco el valor del ministerio publico de conformidad al 348 del copp, es por ello que nos adherimos a la solicitud, le damos la gracias por su valentía, solicito que se acuerde la libertad plena de los tres imputado y se dicte la sentencia absolutoria. Se deja constancia que la fiscalía tiene replicas quien manifestó; no es solo tener la valentía, sino la cara de ustedes nunca se me va olvidar yo leí lo que dijeron la victimas si ellas hubieran venido aquí la historia hubiera sido otra, pero de verdad a mí como ministerio publico me queda la duda, sin embargo por la presunción de buena fe solicite la audiencia absolutoria. Es todo.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ ZAMBRANO, VICTOR MANUEL GONZALEZ CRISTOBAL Y SIXTO RAFAEL MOLINA RESTREPO, ya identificados, por el delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, calificando los hechos para Víctor Manuel González Cristóbal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, y para como Gabriel Alejandro González Zambrano y Sixto Rafael Molina Restrepo, como CÓMPLICES NECESARIOS DEL ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 84.3 de la referida ley sustantiva, asimismo para los tres acusados se califica el delito de AGAVILLAMIENTO; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración del ciudadano Detective YENNY CAROLINA ALBORNOZ PUENTE, titular de la cédula de identidad N° V 15.755.630, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2015, inserta al folio 491 de las actuaciones. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista Acta de Investigación Penal, inserta al folio 491 Quien manifestó: “Ratifico Contenido y Firma, con respecto al acta la denunciante consigna unas copias. Es todo. A preguntas de la Fiscal Primera Abg. Marìa Carolina Colombi. R- Si ratifico contenido y firma. R- 12 Folios de Copia Simple de los dólares. R- Ella los consigna porque ya había sido víctima del robo, y los consigna en copia simple firmada por ellas. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Nini Contreras: R- Ella se presenta de manera espontánea a consignarla. R- De algunos de los que se recuperaron si no de todos. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Vellisa Torres: A los efectos de investigación no después presento soporte de la procedencia de los dólares. R- Esta el expediente del CICPC. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Jose Malagera Rojas. R- La Ciudadana denuncia de cuando se encontraba en un ciber fue objeto de robo. R- No. R. Si copia fotostáticas simple de los billetes de dólares. R- Solo consigno copia de los dólares. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron más preguntas.

La presente declaración rendida por la ciudadana Yenny Carolina Albornoz Puente, titular de la cédula de identidad N° V 15.755.630, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2015, inserta al folio 491 de las actuaciones, la cual fue ilustrativa, en virtud que señala cuando la víctima acude voluntariamente y hace entrega de copia de los dólares robados, pero no vincula a los acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


2.- Declaración del ciudadano ANGEL ERNESTO PEÑA BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V 11.216.086, funcionario Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Acta de Investigación Penal, inserta al folio 509, Inspección N° 1237, de fecha 23-04-20185 inserta al folio 518, Inspección N° 1238 de fecha 23-04-2015, inserta al folio 519, inspección N° 1239 de fecha 23-04-2015 inserta al folio 520.Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Acta de Investigación Penal, inserta al folio 509, quien manifestó: Ratifico contenido y firma, y en relación a la misma en fecha 23-04-2015, se constituyo una comisión para ejecutar ordenes de aprehensión de tres ciudadanos se procedió a verificar a las personas y a realizar la detención y cada una de las vivienda las cuales se le notifico y se realizo la revisión corporales se encontraron dos teléfonos celulares y la cantidad de mil dólares. Es todo. A preguntas de la Fiscal Primera Abg. María Carolina Colombi. R- El jefe soy yo. Spineti, José Jaimes Juan Medina. R- El investigador Heriberto Spineti. R- Al Sixto y a Gabriel un teléfono y Víctor la cantidad de mil dólares. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Nini Contreras: R- En ese momento se trato de ubicar y no fue posible ubicar testigo y se constancia en el acta. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Vellisa Torres R- La hora no la recuerdo pero fue el 23-04-2015 fue entre la mañana y medio día. R- Fuera de su residencia fue la detención de Sixto. R- Anterior a eso él había comparecido en condición de testigo. R- No lo recuerdo. R- Si realizamos la revisión corporal y encontramos un teléfono. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada José Malagera Rojas. R- Si practicamos la detención de Gabriel González. R- En compañía de Juan Molina y José Jaimes. R- La inspección personal se la realizo Juan Molina. R- Se le leyeron los derechos. R- Juan Molina. R- Lo pone bajo custodia. R- Desde el sitio del hecho se llena la cadena custodia dejándose constancia del lugar donde se encontró el bien y descripción del mismo. R- Tendría que preguntárselo al funcionario. R- En el caso de él que era el piso ocho se envió un funcionario a la parte de abajo del edificio a que ubicara dos personas se dejo constancia en el acta de lo sucedido. Diga usted si entrevistaron a persona en la residencia Cardenal Quintero? R- No entrevistamos a nadie. Diga si recuerda la hora que se practico la detención de Gabriel González Zambrano? R- No recuerdo la hora exacta durante el día entre la diez de la mañana y cinco de la tarde. Diga si el día 23-04-2015 fue con otros funcionarios a las nueve de la mañana aproximadamente? R- Fue el día ese el que fuimos. Es todo. A preguntas del Tribunal: R- El CICPC. R- Porque efectivamente se inicia una investigación por denuncia de una ciudadana que va a dar en venta unos dólares quien fue sometida por dos personas para despojarla de los mismos, donde se logra determinar que hay participación en el hecho, luego se va y se practica la detención de los ciudadanos. Es todo. Acto seguido se le coloca a la vista Inspección N° 1237, de fecha 23-04-2015 inserta al folio 518. Quien manifestó: “Ratifico Contenido y Firma, se refiere a la inspección realizada a la en el lugar de detención del ciudadano Víctor Manuel González. Es todo. A preguntas de la Fiscal Primera Abg. Marìa Carolina Colombi. R. Los acompañantes es un grupo multidiciplinarios José Jaime Heriberto Espineti y Juan Molina, el técnico Juan Molina es quien describe las condiciones climáticas. R- San José de la Flores parte media frente a la vivienda Nº 05. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Nini Contreras: R- No se encontró evidencia de interés criminalística. R- No se realizaron entrevista no hubo testigo. Se deja constancia que las partes no realizaron más preguntas. Acto seguido se le coloca a la vista Inspección N° 1238 de fecha 23-04-2015, inserta al folio 519. Quien manifestó: “Ratifico Contenido y Firma, en fecha 23-04-2015. Es todo. A preguntas de la Fiscal Primera Abg. María Carolina Colombi. R- Se realizó inspección en el lugar de la detención de Sixto, frente a su apartamento torre 4 piso 7. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Velissa Torres. R- No se deja constancia de la recolección de interés criminalístico. Es todo. Acto seguido se le coloca a la vista inspección N° 1239 de fecha 23-04-2015 inserta al folio 520, Quien manifestó: “Ratifico Contenido y Firma, se practica inspección en lugar de detención de Gabriel en la torre 7. Las partes no realizaron preguntas.

La presente declaración rendida por el ciudadano Ángel Ernesto Peña Barrientos, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre Acta de Investigación Penal, inserta al folio 509, Inspección N° 1237, de fecha 23-04-20185 inserta al folio 518, Inspección N° 1238 de fecha 23-04-2015, inserta al folio 519, inspección N° 1239 de fecha 23-04-2015 inserta al folio 520, explicando la ejecución de la aprehensión de los tres acusados, los objetos encontrados a los mismo en el momento de la inspección personal, así como la inspecciones realizadas a los lugares de aprehensión de los mismos, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


3.- Declaración del funcionario JEAN CARLOS JOEL VALERO, titular de la cédula de identidad N° V 24.469.176, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2015 , inserta al folio 439, de las actuaciones. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2015 , inserta al folio 439 de las actuaciones Quien manifestó: “Ratifico Contenido y Firma, ese día nos encontramos en labores de guardia una ciudadano puso una denuncia de un robo nos dirigimos hasta los Avenida cardenal quintero y procedimos hacer inspección del sitio. Es todo. A preguntas de la Fiscal Primera Abg. María Carolina Colombi. R- con Luis Tordecilla. R- Investigador. R- No lo recuerdo. R- No era la encargada del Ciber con quien fue la entrevista. R- No recuerdo el nombre del Ciber. R. No recuerdo. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Nini Contreras: R- No es la misma es la encarga de ciber quien fue la observo. R- Si dejamos constancia que había ocurrido un robo. R.- No señalo a nadie. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Velissa Torres: R- Lo que me acuerdo en la Av. Cardenal Quintero. Es todo. Las partes no formularon más pregunta.

La presente declaración rendida por el funcionario JEAN CARLOS JOEL VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2015 , inserta al folio 439, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto señala el procedimiento desde que la víctima denuncia y la entrevista que tienen con la persona encargada del cyber, sin embargo no lo vincula a los acusados, por lo que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los mismos. Y así se declara.-

4.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, funcionario Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-796, inserta al folio 534 de las actuaciones. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-796, inserta al folio 534 (PIEZA 2) de las actuaciones. Quien manifestó: “Ratifico Contenido y Firma, se realiza una experticia de autenticidad o falsedad para ver si las piezas sin autenticas o falsas, de los billetes dólares se deja constancia de los seriales, son autentico de origen legal y suman la cantidad de mil dólares. A preguntas de la Fiscal Primera No realiza preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Nini Contreras: R. Solo es una Experticia de autenticidad o falsedad los cuales se pudo concluir que son auténticos. Las Partes no realizan preguntas más preguntas.



La presente declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, funcionario Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-796, inserta al folio 534 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia que los dólares incautados son auténticos, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-


5.- Declaración del ciudadano GUTIÉRREZ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.847.956 funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista la Experticia de Transcripción de Contenido Nº 9700-067-DC-887 DE FECHA 05/05/2015 inserta al folio 59,60,61 y 62 de las actuaciones manifestó: “ratifico contenido y firma” acto seguido manifestó entre otras cosas: “procedo a describir en la experticia los dos teléfonos que me suministraron y verificar que ambos estuvieran en funcionamiento el que describí de segundo no encendía ese es el blackberry y del primero realizo la extracción realizando una extracción detallada, dejando como conclusión el equipo celular descrito primero es un equipo inalámbrico de los denominados teléfono celular marca Samsung elaborado en material sintético color vino tinto modelo S3 se realizo extracción de noventa y ocho (98) contactos telefónicos, llamadas (salientes, entrantes y perdidas) y mensajes de entrada, el segundo es un equipo inalámbrico de los denominados teléfono celular marca Blackberry elaborado en material sintético de esta pieza descrita en el numeral 02 no se realizó la extracción de contenido ya que el mismo no enciende. “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: se deja constancia que la fiscalía no formulo preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Vellisa Torres respondió: 1.- realizo la experticia el días 05/05/2015 2.- deje el código del sim car no deje el numero del celular que no encendía que era el blackberry 3.-la sim card N° 89580422000634540 perteneciente a la empresa movistar 4.- acá deje constancia que el teléfono celular marca blackberry no encendió. A preguntas de la Defensa Abg. Juan Fernando Martínez respondió: 1.- el funcionario entrega la cadena de evidencia realizó la experticia y la vuelvo a entregar. Es todo. Se deja constancia que la Defensa restante no formulo preguntas Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: el Tribunal no realizó preguntas. Es todo.

La presente declaración rendida por GUTIÉRREZ ÁNGEL, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective, de la Experticia de Transcripción de Contenido Nº 9700-067-DC-887 DE FECHA 05/05/2015 inserta al folio 59,60,61 y 62, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia del estado en el que se encontraban los teléfonos celulares incautados y el vaciado de contenido de uno de ellos, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-

6.- Declaración del ciudadano LUIS TORRECILLA, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.142, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de Detective, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista la Experticia de Regulación Prudencial Nº 124 inserta al folio 490 de las actuaciones manifestó:“RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “experticia 124 a un teléfono celular marca GALAXY, Modelo S3 Mini, color Azul valorado en 20.000 bolívares, una prenda reloj de color amartillo marca SWATH valorado en la cantidad de 15000 bolívares, un reloj marca polo, GUESS valorado en 20.000 Bolívares, se tomó en consideración, un valor aportado la victima el cual asciende a la cantidad total de 45.000 mil bolívares”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.-la regulación prudencial se hace al objeto hurtado a la persona y al avaluó real ya cuando el objeto es recuperado 2.-los precios los aporto la víctima. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Carlos Peña Peñaloza respondió: 1.- no las victimas no presentaron las facturas, la regulación prudencial se hace con la denuncia, no tengo conocimiento si en algún momento se consigno factura. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: el Tribunal no tiene preguntas.


La presente declaración rendida por el LUIS TORRECILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de Detective, Experticia de Regulación Prudencial Nº 124 inserta al folio 490, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto señala el valor de un teléfono celular y dos reloj, sin embargo no lo vincula a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los mismos. Y así se declara.-

7.- Declaración del ciudadano JOSE ALIPIO ÁVILA SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.589.253, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, a quien el Ministerio Publico promovió como experto a fin de ratifique el contenido y firma de las actuaciones realizadas por el en la presente causa, seguidamente el ciudadano juez procedió a juramentar y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal, Diagrama Cruce de llamadas y Diagramación de cruce de Mensajes, de fecha 23-05-2015, inserta a los folios 68 y siguientes, en la cual se solicita los números telefónicos 04243010305, 04247465565, 04247093345, 04247276788, 04143752617, 04247182612, 04247536959, 04147299860 y 04127939355, en un periodo 20-04-15 hasta 24-04-15 donde posteriormente a la respuesta de las empresas telefónicas y se realiza análisis donde se pudo evidenciar el cruce de llamadas entre los abonados 04147465565 el cual pertenece a Juan Molina le realiza 4 llamadas al número 04243010305 pertenecientes a la ciudadana Rosandry Rodríguez asimismo, Rosandry Rodríguez recibe tres llamadas del numero 04247093345 perteneciente a David Rondón, el 04247536959 mantiene comunicaciones con el abonado perteneciente a Sixto Linares tanto como con el numero de David 04247093345 como con cesar lobo 04143752617, con Víctor González 04127939355 con Gabriel González 04247182612, en un periodo 20-04- al 24-04 así mismo se realizo el diagrama de cruce de mensajes donde Juan Molina 04147465565 le envía mensaje y recibe uno de Carlos blanco 04247276788, Carlos blanco recibe y envía mensaje a Rosangeli 04243010305, Carlos blanco envía mensaje a David rincón 04247093345 y mantiene comunicación con Sixto 04247536959 y Sixto mantiene mensaje con lobo 04143752617 y 04129355 así como con Gabriel 04143752617. Pregunta el Ministerio Público: 1.- se escogen las fechas por que es la fecha correspondientes unos días antes y unos días después de los hechos, 2.- en el diagrama no se da ubicación geográfica de los abonados, 3.- anteriormente al acta se realiza un acta donde se realiza ubicación promedio de la antena y nos da una frecuencia, 4.- es un local cardenal quintero frente al centro comercial el viaducto. Es todo. El acta de investigación penal y diagramación de ubicación geográfica, de fecha 23-04-2015, inserta al folio 523 y siguientes de la causa, En fecha 22-04-2015 me traslado en compañía del detective José Jaimes a la avenida Cardenal Quintero específicamente en el local ciber abeona café a fin de practicar pruebas identificativas de las antenas que abren en dicho lugar en resultado para la empresa movistar la antena viaducto y para la empresa movilnet llano Mérida cantv sector el llano edf. administrativo ULA Mérida, y para la empresa digitel Mérida norte ubicado en las avenida las Américas terreno de la plaza monumental de Mérida, posterior a esto se solicito dando como resultado que Rosandry numero 04243010305 David rincón numero 04247093345 Sixto Molina numero 04247536959 Víctor González 04127939355 cesar lobo 04143752617 y Carlos blanco 4247276788 se encontraban ubicados en la misma celda geográfica del local comercial ciber café 22-04-15 de 10 a 10:30 am, así mismo el ciudadano Juan Molina 04247465565, y Gabriel González 04247182612, no apretura antenas para ese periodo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- los nombres se obtienen de la empresa telefónica, 2.- para el momento para la fecha no apertura celda no pudiendo ser ubicados, 3.- si pudiera estar apagado. Pregunta la defensa Privada Abg. Vellisa Torres: 1.- las celdas cubren el sitio del hecho dando como ubicación el posicionamiento ella solo cubre un radio de cincuenta metros. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Virginia Molina: 1.- dependiendo de la ubicación las celdas se ubican por caras para que puedan abrir tienen que estar a mas de 100 metros, 2.- si una persona vive detrás del local no lo podría decir si abren celdas. Es todo. Pregunta el ciudadano juez: 1.- si la persona está a más de cincuenta metros no sale, 2.- ubicación exacta en las horas correspondiente entre las 10 y 10:30 esto indica que estuvieron en ese sitio. Es todo. Pregunta el ciudadano juez: 1.- si la persona está a más de cincuenta metros no sale, 2.- ubicación exacta en las horas correspondiente entre las 10 y 10:30 esto indica que estuvieron en ese sitio.

La presente declaración rendida por el ciudadano JOSE ALIPIO ÁVILA SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.589.253, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, en cuanto a acta de investigación penal, Diagrama Cruce de llamadas y Diagramación de cruce de Mensajes, las cuales fueron muy ilustrativas, por cuanto demuestran la comunicación que tuvo la víctima con el posible comprador, así como la ubicación en la que se encontraban algunas personas involucradas en el hecho, sin embargo no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

8- Declaración del ciudadano MOLINA JUAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.769.823, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, seguidamente el ciudadano juez procedió a juramentar y expuso: Ratifico el contenido y firma de acta de investigación penal de fecha 22-04-2015, inserta al folio 11 de la presente causa, se deja constancia que mediante la entrevista tomadas a las personas testigos que el ciudadano apodado el pollo era uno de los autores del los hechos donde el mismo con arma de fuego despojaba a la ciudadana Rosandry Rodríguez de un dinero por lo que se formo comisión trasladándonos hasta el lugar de los hechos y una vez en el sitio nos indicaron que el mismo si vivía en el sector solicitamos la autorización para su allanamiento. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- el funcionario jefe era Omar Jaimes, 2.- a fin de verificar si uno de los sujetos era o vivía en el sitio, 3.- el pollo se llama David Josué Bencomo, 4.- ella consigno unas copias de los dólares y se veían los seriales, 5.- una moto de color rojo la cual se utilizo para el robo, el arma y los dólares se encontraron en el sitio allanado. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Virginia Molina: 1.- al momento de verificar la información no teníamos orden de allanamiento una vez que volvimos luego de solicitarla al ministerio público, si teníamos orden de allanamiento y la misma fue allanada, 2.- no se capturo a David. Es todo. Acta de investigación penal de fecha 24-04-2015, inserta al folio 25 de la presente causa, acta suscrita por mi persona donde según entrevistas se demuestra que el señor David Lobo es uno de los autores ya que el mismo fingió comprarle los dólares y donde llegaron los sujetos en una moto para despojarlos de los dólares, nos trasladamos hasta la dirección aportada y luego de constatar de que el mismo vivía en el lugar se solicito la orden de allanamiento. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- La dirección que nos dieron fue la de David lobo y luego nos trasladamos hasta el sitio. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Vellisa Torres: 1.- no se detuvo a Lobo. Es todo. Privada Abg. Carlos Peña: 1.- si se solicito el allanamiento para lobo. Es todo. Acta de investigación penal de fecha 24-04-2015, inserta al folio 40 de la presente causa, procediendo la investigación se David Josué Bencomo es uno de los autores de los hechos que le despojo a la ciudadana Rosandry de los dólares nos trasladamos hasta la dirección aportada la cual se encuentra en el acta, procediendo a una vez que ratificamos dicha dirección solicitamos orden de allanamiento. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Virginia Molina: 1.- el ciudadano Bencomo despoja a Rosandry de los dólares. Es topo. Acta de investigación penal de fecha 24-04-2015 inserta al folio 507 de la presente causa, en dicha actuación se deja constancia de las direcciones las cuales se deja constancia en el acta a fin de verificar si en dichas direcciones vivian los sujetos González Zambrano Gabriel Alejandro, González Cristóbal Víctor Manuel, Bencomo David José y Molina Restrepo Sixto Rafael, a fin de ser ubicados y el apostamiento de los funcionarios en el lugar o en los lugares señalados en el acta. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Virginia Molina: 1.- la dirección de Víctor rosales es sector san José municipio libertador, detrás del restaurant doña flor. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Carlos Peña: 1.- no recuerdo si se realizaron capturas, los capturados fueron Sixto Gabriel y Víctor. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Jose Malagüera Rojas: 1.- a las cinco suscribí el acta, luego de realizar las investigaciones, 2.- en el estacionamiento no recuerdo la hora exacta eso fue antes de suscribir el acta, 3.- no recuerdo a qué hora tocaron la puerta de González Zambrano Gabriel, allí quedo un funcionario, 4.- según el acta la detención la realiza José Angulo, 5.- al momento de la aprehensión si me encontraba de Gabriel Gonzalez, eso fue luego de las cinco, en el momento en que tocaron no estaba pero para la detención si estaba, 6.- en ese momento estaba José Angulo al momento de la detención de Gabriel, 7.- Gabriel estaba dentro del apartamento, y el funcionario estaba afuera si había más funcionarios pero no recuerdo cuantos eran. Es todo. Acta de investigación penal de fecha 24-04-2015 inserta al folio 509 de la presente causa, Se recibo llamada de la fiscal Iraidis Fernández donde nos acordó orden de allanamiento hacia los ciudadanos González Zambrano Gabriel Alejandro, González Cristóbal Víctor Manuel, Bencomo David José y Molina Restrepo Sixto Rafael, en la cual se deja constancia de que se procedió a asistir al sitio donde se encontraban los funcionarios aparcados, en la misma se deja constancia que los mismos se trasladaron hasta donde vivía el sujeto González Cristóbal Víctor Manuel se le inicio que procedían a ser detenido por los hechos acaecido el mismo manifestó que sabia se le realizo la inspección encontrando 1000 dólares relacionados con los hechos se colecto las evidencia 10 de cien dólares los cuales son fijados y colectados, posteriormente Sixto Rafael Molina, luego de manifestar el motivo de la visita se practico la orden de aprehensión donde se procedió a identificarlo de manera completa, se le pregunto si tenia adherido a su cuerpo evidencias de interés criminalísticas una vez que se le practica la inspección se le consigue un teléfono celular marca Samsung, posteriormente nos trasladamos hasta la dirección del sujeto Gabriel Alejandro Zambrano, una vez en el sitio se realizo llamada a la puerta y se le indico la orden de aprehensión en su contra, se le pregunto si tenía adherido a su cuerpo evidencias de interés criminalísticas, logrando colectar un teléfono marca blackberry. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- Ángel Peña, Omar Jaimes, Juan Medina y mi persona estábamos en la comisión, 2.- la incautación la realizo yo mismo, 3.- se incautan diez billetes de diez dólares que señala la victima que le despojaron, y dos teléfonos celulares, 4.- si en la mayoría estuve en la detención de los sujetos, 5.- la detención se realiza por cuanto se tenía la orden de aprehensión emanada del tribunal. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Virginia Molina: 1.- se recibe llamada de la fiscal donde indica que tenían orden de aprehensión luego nos trasladamos a realizar la aprehensión, 2.- nos trasladamos con ángel peña, Omar Jaimes, Juan medina, Spinetti y mi persona, 3.- la puerta la toca ángel peña, no recuerdo el color exacto pero son apartamentos, corrijo la viviendo de Víctor es blanca de dos pisos, 4.- cuando abre Víctor la puerta yo me encontraba en el sitio también, 5.- no recuerdo su vestimenta, además de el estaba en la casa una chica y un señor, 6.- mi persona revisa a victo y no había testigos, 7.- la evidencia se le consigue en su bolsillo, 8.- la colección se realizo luego de recoger los billetes se fijaron, se ubico una mesita de madera para realizar la foto, 9.- la sala había objetos con paredes blancas no recuerdo que había, 10.- pasaron unos días del hecho al momento en que se practica la detención del ciudadano Víctor y se le consiguen los dólares en su bolsillo, 11.- Spinetti y Omar Jaimes son los funcionarios que lo esposan, 12.- luego lo trasladamos hasta otra zonas a practicar las detenciones del mismo caso, 13.- al momento de la detención no había nadie, 14.- en el momento de la detención no se le muestra orden de allanamiento, pero se pone en conocimiento a victo de lo que se va a realizar, 15.- de los investigados a ninguno se les cito para realizar entrevista en el CICPC. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Vellisa Torres: 1.- a Sixto se le detiene el día 23-04-2015, entre las 5 y las 6 de la tarde, 2.- se le consigue un teléfono celular, mas nada, 3.- en ese momento no se encontraban testigos. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Pedro Hernández: 1.- no recuerdo cual funcionario lo detiene, 2.- se le incauta un teléfono celular la inspección la realice yo mismo, 3.- si cumplí con el procedimiento a fin de colectar las evidencias y fijarla, 4.- el traslado de la evidencia la traslade hasta el despacho, posteriormente se la entrego a un técnico, 5.- Juan medina es el que realice la experticia, 6.- yo colecte la evidencia y la recibí. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Carlos Peña: 1.- en el tiempo en que me retiro y quedan apostados los funcionarios no se detienen a nadie, 2.- a las cinco y veinticinco me traslade nuevamente al sitio donde estaban aparcados, 3.- a Víctor lo mantuvimos en la unidad mientras se detenían a los demás, 4.- Sixto vive en la cardenal quintero subimos todos al apartamento eso fue como a las 5:30 y 6 de la tarde Sixto abre la puerta y se le informa de la orden lo reviso y se le consigue un celular, 5.- en el sitio estaba Sixto y una señora de allí nos fuimos a otra zona, 6.- en la camioneta venían todos hasta el CICPC, 7.- si se salía a la calle se podían conseguir testigos. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Jose Malagüera Rojas: 1.- la puerta del apartamento de Gabriel Zambrano la toca Omar Jaimes, 2.- si estaba presente en el momento de que tocan la puerta del sujeto, 3.- si estaban los funcionarios que integran la comisión al momento de tocar la puerta, 4.- la puerta la abre el mismo sujeto que se buscaba es decir Gabriel, 5.- posteriormente sale un señor del apartamento que era un familiar de él, 6.- al apartamento entramos todos los funcionarios que estábamos en la comisión, 7.- el inspector ángel peña le indico la orden de aprehensión al ciudadano, la inspección personal la realice yo mismo, 8.- al momento de realizar la inspección le pregunte si tenía adherido algo a su cuerpo de interés criminalística, 9.- en el bolsillo se le encuentra el celular, el mismo manifestó que le pertenecía, 10.- el celular se procedió a colectar y se fijo fotográficamente luego, no recuerdo si se encuentran las fotos en el expediente, 11.- se colecto y se introdujo en una bolsa traslucida a fin de ser trasladada, las demás evidencias se envararon y se trasladaron, 12.- una vez en el despacho se realiza la respectiva cadena de custodia, 13.- no había testigos ya que no se encontraban en el momento, 13.- las personas se negaron a servir de testigos ya que no tenían conocimiento de los hechos el funcionario se los pidió y se negaron, 14.- no se toma como testigo a la persona que se encontraba en el apartamento ya que era un familiar. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Juan Fernando Martínez: 1.- no recuerdo si hay vigilancia privada. Es todo. Inspección técnica Nº 1237 de fecha 24-04-2015 inserta al folio 518 de la presente causa,avenida los próceres lugar donde Juan medina realiza la inspección en la cual se deja constancia de la vivienda y en la misma se describe de manera detallada, Es todo. Pregunta el ministerio publico: 1.- yo era el investigador el técnico era Juan medina. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Virginia Molina: 1.- la vivienda era de dos plantas de color blanca solo se deja constancia de la fachada. Es todo. Inspección técnica Nº 1238 de fecha 23-04-2015 inserta al folio 519 de la presente causa, en la cual se deja constancia que nos trasladamos hasta la avenida Cardenal Quintero, lugar donde se deja constancia de cómo se encuentra compuesto el lugar. Es todo. Pregunta el ministerio publico: 1.- yo era el investigador. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Carlos Peña: 1.- se realizo en el sito residencias Cardenal Quintero se dejo constancia del lugar de la aprehensión de Sixto, 2.- se dejo constancia del estacionamiento. Es todo. Pregunta la defensa Privada Abg. Virginia Molina: 1.- la vivienda era de dos plantas de color blanca solo se deja constancia de la fachada. Es todo. Inspección técnica Nº 1239 de fecha 23-04-2015 inserta al folio 520 de la presente causa, se deja constancia del lugar señalado en la inspección. Es todo.

La presente declaración rendida por el ciudadano MOLINA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto indica todo el procedimiento desplegado desde la denuncia de la víctima hasta la aprehensión de los acusados, asimismo indica las inspecciones realizadas a los lugares donde fueron aprehendidos dos de los acusados, sin embargo no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


9- Declaración del ciudadano GREGORI JOSE HIDALGO DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.324.730, adscrito al área técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, a quien el Ministerio Publico promovió como experto a fin de ratifique el contenido y firma de las actuaciones realizadas por él en la presente causa, seguidamente el ciudadano juez procedió a juramentar y expuso: Ratifico el contenido y firma de las siguientes Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0262-AT-027, de fecha 23-05-2015, inserta a los folios 535, A un teléfono móvil del tipo celular elaborado en material sintético color vinotinto marca SAMSUMG modelo S3, serial 355847057501749, provista de su respectiva batería acumuladora de energía de color gris proveniente de la empresa movistar, acta suscrita por mi persona donde ratifico el contenido y firma. A Preguntas el Ministerio Público el ciudadano respondió: 1.- no llegue a determinar de quién era ese celular.2.- No determine que numero de celular era el del teléfono.-3.- El celular estaba en regular estado y tenia buen funcionamiento. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0262-AT-028, de fecha 23-05-2015, inserta a los folios 536, A un teléfono móvil del tipo celular elaborado en material sintético marca Blacberry modelo 8220 IMEI 35932040725596, provista de su respectiva batería acumuladora de energía de color negro proveniente de la empresa movistar, medio de comunicación a distancia variable, acta suscrita por mi persona donde ratifico el contenido y firma, se deja constancia que el representante del ministerio publico y los defensores privados no realizaron preguntas.

La presente declaración rendida por el ciudadano GREGORI JOSE HIDALGO DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.324.730, adscrito al área técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto deja constancia a través de reconocimiento legal de la existencia y el estado en el que se encuentran los dos teléfonos celulares incautados, sin embargo no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.




SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO CARLOS PEÑA, EN EL DERECHO DE PALABRA EXPUSO: CIUDADANO JUEZ ESTA DEFENSA TÉCNICA SOLICITA CON LA ANUENCIA DEL MINISTERIO PRESCINDIR DE LOS TESTIGOS EN FAVOR DEL COIMPUTADO MOLINA RESTREPO SIXTO RAFAEL, PARA LO CUAL EL MINISTERIO PUBLICO NO TUVO OBJECIÓN ALGUNA. EL TRIBUNAL VISTO LO EXPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS PEÑA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ACUERDA LO SOLICITADO Y PRESCINDE DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, DE IGUAL MODO SE PRESCINDE DE LOS TESTIGOS CIUDADANOS BLANCO QUITAN CARLOS DAVID, ROSANDRY RODRÍGUEZ Y JUAN ANDRÉS MOLINA. ASIMISMO VISTA EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° DIEP-15001916 (FOLIO 1042), SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SUPERVISOR (IAPEM) ADRIAN VERGARA Y OFICIAL (IAPEM) ENDER VARELA, DONDE DEJAN CONSTANCIA QUE EN CUANTO A LA SOLICITUD HECHA POR ESTE DESPACHO JUDICIAL, RELACIONADO CON EL MANDATO DE CONDUCCIÓN DE LOS CIUDADANOS DANIEL ALEJANDRO RINCÓN Y CÉSAR ALEJANDRO LOBO, LOS MISMOS NO SE ENCONTRABAN EN SU VIVIENDA; ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PRESCINDE DEL TESTIMONIO DE DICHOS CIUDADANOS. LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO: “COMPARTO EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL CON RELACIÓN A LO ANTES EXPUESTO, TODO CONFORME A LA NORMATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES TODO”. CONCEDIDO COMO FUE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. JOSÉ MALAGUERA ROJAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR TÉCNICO DEL IMPUTADO GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMBRANO, EXPUSO: “PRESCINDO DEL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS SONIA MARÍA ZAMBRANO, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LUCY ESTHER PORRO Y GUILLERMO PÉREZ, TESTIGOS ÉSTOS QUE FUERON PROMOVIDOS Y ADMITIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. ES TODO”. EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL ACUERDA CONFORME A LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA, POR EL ARTÍCULO 340 ÚNICO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE PRESCINDE DE LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC ADELIBERTO SPINETTI Y OMAR JAIMES, POR CUANTO FUE AGOTADA LA CITACIÓN DE LOS MISMOS.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del delito, denunciado por la víctima y su progenitora, sin embargo, no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que en la acusación presentada por el Ministerio Público, no existió prueba directa o indirecta que vinculara al acusado con el hecho delictivo, en consecuencia, no existió elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia del acusado.

La defensa pública mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ ZAMBRANO, VICTOR MANUEL GONZALEZ CRISTOBAL Y SIXTO RAFAEL MOLINA RESTREPO, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.




CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos 1.-GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMBRANO,venezolano, nacido en fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro (04-01-1994), de veintiún (21) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.183.959, estudiante, hijo de Sonia María Zambrano y Francisco Sánchez, domiciliado en residencias Cardenal Quintero, torre 7, apartamento 8-1, Mérida estado Mérida. 2.-VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CRISTÓBAL, venezolano, nacido en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (31-10-1988), de veintiséis (26) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.421.820, estudiante, domiciliado en San José de Las Flores, sector medio, casa N° 05, detrás de la arepera Doña Flor, Mérida estado Mérida. 3.-SIXTO RAFAEL MOLINA RESTREPO, venezolano, nacido en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (09-11-1995), de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.197.374, estudiante de economía, hijo de Evelyn Restrepo y Rafael Molina, domiciliado en las residencia Cardenal Quintero, torre 4, apartamento 5-1, Mérida estado Mérida, por el delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, calificando los hechos para Víctor Manuel González Cristóbal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, y para como Gabriel Alejandro González Zambrano y Sixto Rafael Molina Restrepo, como CÓMPLICES NECESARIOS DEL ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 84.3 de la referida ley sustantiva, asimismo para los tres acusados se califica el delito de AGAVILLAMIENTO, que le atribuía la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ ZAMBRANO, VICTOR MANUEL GONZALEZ CRISTOBAL Y SIXTO RAFAEL MOLINA RESTREPO. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: se ordena la entrega de los teléfonos celulares descritos en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-AT-027, de fecha 23-05-2015, inserta a los folios 535 material sintético color vinotinto marca SAMSUMG modelo S3, serial 355847057501749, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-AT-028, de fecha 23-05-2015, inserta a los folios 536, A un teléfono móvil del tipo celular elaborado en material sintético marca Blacberry, color negro, modelo 8220 IMEI 35932040725596, incautados en el procedimiento a quien acredite su propiedad. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida Estado Mérida a los dos días del mes de junio de dos mil quince (02/06/2015). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros.___________________________________________. Conste. La secretaria.