REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2007 (folio 522), por el abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.500.243, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JESÚS EDUARNO SALDIVIA DUGARTE, contra la demandada CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA COLLAZO, por nulidad y subsidiariamente, por simulación de ventas.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 526), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007 (folio 529), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.

Obra a los folios 530 al 581 la promoción de las pruebas promovidas por la parte actora y su evacuación.

Obra a los folios 582 a los 612 escritos contentivo de Informes, presentados por ambas partes.

Obra a los folios 613 al 632 escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 633), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 634), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con el dispositivo legal contenido en el numeral 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador consideró necesario dictar auto para mejor proveer.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008 (folio 645) la abogada CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA, en su carácter de parte demandada, consignó escrito contentivo de observación -y sus anexos- al auto para mejor proveer.

Consta a los folios 654 al 674, información requerida por el Tribunal a diversas Instituciones Financieras que conforman el Sistema Bancario Nacional, sobre el informe detallado de los movimientos de cuentas correspondientes a los años 2004-2005, de los ciudadanos JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE y CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA,.

Por auto de fechas 23 de enero de 2008 (folio 675) y, 19 de mayo de 2008 (folio 844) vencido el lapso establecido, sin que las entidades bancarias hubiesen dado respuesta a la circular emitida por la SUDEBAN, este Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y advirtió a las partes, que una vez obren en autos los informes solicitados a las entidades bancarias, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, y que antes de su vencimiento, podrían las partes presentar las observaciones pertinentes respecto de las actuaciones acordadas por el tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Fueron agregadas a las actuaciones, la información requerida por el Tribunal, sobre el informe detallado de los movimientos de cuentas correspondientes a los años 2004-2005 de los ciudadanos JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE y CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA, en las Instituciones Financieras que conforman el Sistema Bancario Nacional, a los folios 678 al 837, 840, 846, 848; 853 al 948; 953 al 1030 y 1031 al 1044.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 850), encontrándose la causa evidentemente paralizada, en virtud de la separación temporal del Juez Titular de este Juzgado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las apartes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal la sede de este juzgado, y, su notificación deberá verificarse en la cartelera del mismo.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 949 al 951), el Alguacil del Tribunal, procedió a devolver debidamente firmadas las boletas de notificación de los ciudadanos JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE y CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 1047), cumplidas las actuaciones acordadas mediante el auto para mejor proveer, este juzgado advirtió a las partes que, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían presentar las observaciones que consideraran pertinentes respecto de las actuaciones practicadas, vencidos los cuales, este tribunal dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, a tenor de los dispuesto en el artículo 515 ibidem.

Obra a los folios 1048 al 1068, escrito contentivo de Informes, presentados por la parte actora.

Obra a los folios 1075 al 1091, diligencias presentadas por la parte demandada, solicitando se dicte sentencia en la causa.

Obra al folio 1092, diligencia de fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual, el demandante, ciudadano JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE, debidamente asistido por la abogada MARÍA VIOLETA RANGEL, por una parte y por la otra la demandada, ciudadana CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA, consignaron en dos (02) folios útiles, escrito de transacción, a los fines de dar por terminada la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014 (folio 1096 y 1097), el abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE, parte demandante en la causa, vista la transacción judicial celebrada por las partes, señaló al Tribunal que la misma se celebró burlándose de la buena fe del demandante; en consecuencia, por auto de fecha 04 de agosto de 2014 (folio 1.099 y 1.100), vista la gravedad de las afirmaciones contenidas en la referida diligencia, a los fines de evitar cualquier perjuicio que pudiera afectar el patrimonio del demandante de autos, consideró necesario esta Alzada, oficiar a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que se determinara la veracidad de los hechos alegados por el apoderado actor.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014 (folio 1.102) el ciudadano JESÚS EDUARDO SALDIVIA DUGARTE, parte demandante, asistido por la abogada HERMINIA MARGARET VARELA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.361, revocó el poder Apud-Acta otorgado en fecha 29 de marzo del 2006 al abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, Inpreabogado número 89.073, y solicitó dejar sin efecto el escrito consignado en fecha 29 de julio de 2014, en virtud de la transacción de las partes.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 1109), este Tribunal acordó certificar por Secretaría las copias fotostáticas y remitirlas a la Oficina del Ministerio Público, en atención a la Investigación Penal Nº MP-35333-2014.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015 (folio 1.113) la abogada CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA, parte demandada, solicitó al Tribunal Oficiar a la Fiscalía Quinta del Estado Mérida, para que dé respuesta con respecto a la Averiguación Sumaria de los hechos alegados por el apoderado actor y relacionada con la sanidad mental del demandante, JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2015 (folio 1.114), este Juzgado acordó ratificar el contenido del Oficio Nº 0480-228-14 a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, advierte a las partes, que este Juzgado se abstiene de providenciar la transacción judicial celebrada en fecha 21 de julio de 2014, hasta tanto la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informe lo conducente, en relación al contenido de la providencia.

En fecha 05 de abril de 2016, fue recibido el Oficio 14-F5-0525-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, procedente de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite copia certificada de la Experticia Psiquiátrica practicada al ciudadano JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE, la cual determinó que el referido ciudadano “tiene capacidad de juicio y discernimiento sobre sus actos” (sic), la cual obra agregada a los folios 1116 al 1120).

Por auto de fecha 05 de abril de 2016 (folio 1121), el Juez Temporal de este Juzgado, con motivo del disfrute vacacional concedidos al Juez Titular de este Despacho, previa aceptación del cargo, y juramento de ley, asume el conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2016 (folio 1123 y 1124), el ciudadano JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE, en su condición de parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio HERMINIA MARGARET VARELA NAVA, por una parte, y por la otra la ciudadana CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA, en su condición de parte demandada, celebraron una transacción judicial para poner fin a la controversia entre ellos, solicitando la correspondiente homologación, la notificación al Tribunal de la causa de la suspensión de las medidas preventivas de enajenar y gravar sobre los inmuebles objetos del litigio y se oficie a los registros correspondientes, autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…
Quienes suscriben: JESUS[sic]EDUARDO SALDIVIA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula [sic] de identidad Nº: V.- 13.500.243, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, parte Demandante [sic] en el Juicio[sic] por NULIDAD DE CONTRATO Y SIMULACION [sic] DE VENTA; intentara ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 24 de Marzo del 2.006 admitió la Demanda [sic], quedando signado en el expediente Nº: 26.791 de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho [sic]. De la Sentencia emanada por dicho Tribunal, la parte demandante intento [sic] Recurso[sic] de APELACIÓN[sic] ante este Tribunal de Alzada quedando signado en el expediente Nº: 4.717. Debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio HERMINIA MARGARET VARELA NAVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº: 14.106.572, inscrita en el Impreabogado [sic] bajo el Nº: 115.361, dejando sin efecto el Poder Apud-Acta otorgado al Abogado [sic] Jesús Antonio [,] inscrito en el impreabogado [sic] Nº: 89.073 en fecha 29 de Marzo del 2.006, por una parte y por la otra CARMEN FATIMA [sic] SAAVEDRA COLLAZO [,] parte Demandada [sic] en el presente Juicio [sic] [,] venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula [sic] de identidad Nº: 3.767.222, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº: 20.185 del mismo domicilio y hábil; actuando en su propio Nombre [sic] y Representación [sic]. De conformidad con los articulo [s] 256 y 1.713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente. Hemos convenido de común y mutuo acuerdo celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante mutuas y reciprocas concepciones para dar por terminado con el litigio pendiente entre las partes por Nulidad [sic] de Contrato [sic] y Simulación [sic] de Venta [sic] [,] intentara JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE contra CARMEN FATIMA [sic] SAAVEDRA que se encuentra por Apelación [sic] ante este Tribunal; bajo el Numero: [sic] 4.717 en los términos y condiciones que seguidamente se explanan: El Demandante [sic] ha considerado resolver el conflicto mediante la presente forma de autocomposición procesal, para poner fin a todas las controversias surgidas relacionadas con los hechos que se han descrito en el expediente ya identificado, así como también para evitar que se sigan generando gastos y honorarios profesionales PROPONE: En uso pleno de sus facultades libre de toda violencia y coacción, convencido que este es el medio idóneo para dar por terminado el presente Juicio [sic] por Nulidad [sic] de Contrato [sic] y Simulación [sic] de Venta, [sic] lo siguiente: 1.- Declaro haber recibido el pago en su totalidad del valor convenido por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) por parte de la Demandada [sic] que era el valor real en el mercado en ese momento de la venta. Reconozco como VALIDO el Documento de Compra-Venta sobre los Derechos y Acciones objeto del Litigio, Derechos y Acciones sobre el Inmueble ubicado en la Avenida [sic] Principal [sic] de la Urbanización Alto Chama, Quinta Guadualito Nº: 73, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suarez [sic] de esta ciudad de Mérida. Venta realizada según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de Mérida, en fecha 11 de Octubre del 2.005, quedando anotado bajo el Nº: 31, Tomo: 5to, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.-2) Me comprometo a realizar la tradición legal con la entrega del inmueble objeto del litigio plenamente identificado en autos, libre de personas y bienes. Y, yo, CARMEN FATIMA [sic] SAAVEDRA COLLAZO, plenamente identificada, vista las proposiciones realizadas por la parte demandante, acepto en cada una de sus partes.-En cuanto al Contrato de Opción a CompraVenta del 25% de los Derechos y Acciones realizado entre las Partes, sobre terrenos propiedad del Demandante [sic], ubicados en el sitio denominado La Vega de las González, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que consta en Documento autenticado ante la Notaria [sic] de Ejido en fecha 7 de Junio del 2.005, bajo el Nº: 05, Tomo: 35 del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaria, [sic] sobre el cual SENTENCIO [sic] el Tribunal de la Causa [,] la Resolución de dicho Contrato [sic] o Condenando [sic] a la parte Demandante [sic] a restituir a la Demandada [sic] Reconvenida [sic]: CARMEN FATIMA [sic] SAAVEDRA COLLAZO, la Cantidad [sic] de Veinte y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) más Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) según lo estipulado por las partes de acuerdo a la Cláusula Cuarta de dicho Contrato. En consecuencia [,] propongo la entrega de la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs 76.000) a la Parte Demandante: JESUS [sic] EDUARDO VALDIVIA DUGARTE [,] quien lo acepta y manifiesta que de dicho monto cancela lo adeudado a la Demandada [sic] por la Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta sobre los Derechos y Acciones de los terrenos ubicados en la Vega de las González ya identificados y la parte restante o sea la Cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000) [,] declara recibidos de manos de la Demandada [sic] en dinero en efectivo y a su entera satisfacción para de esta manera poner fin al Juicio por Nulidad de Contrato y Simulación de Venta, como cualquier otra controversia relacionada directa o indirectamente con los hechos aquí planteados, incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente Juicio. En consecuencia [,] la Parte Demandante: JESUS [sic] EDUARDO VALDIVIA DUGARTE renuncia de manera expresa e irrevocable cualquier acción encontra de la parte Demandada: CARMEN FATIMA [sic] SAAVEDRA COLLAZO. La presente TRANSACCIÓN tendrá carácter de Cosa Juzgada de acuerdo al artículo: 1718, del Código Civil vigente, por lo que la parte Demandante JESUS [sic] EDUARDO VALDIVIA DUGARTE Reconoce: 1.- Valido [sic] el Documento de Compra-Venta de los Derechos y Acciones sobre el Inmueble objeto de NULIDAD, situado en la Urbanización Alto Chama. 2) El pago adeudado a la Parte Demandada por la condena establecida de la Sentencia emanada por el Tribunal de la Causa, decidiendo la Resolución del Contrato de Opción a Compra a Venta del 25% de los Derechos y Acciones sobre el terreno de su propiedad, ubicado en las González del Distrito Campo Elías del Estado Mérida.- 3) Recibir la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) por concepto Contraprestación a la presente Transacción. Ambas partes reconocen la Validez [sic] de los Documentos [sic] objeto del litigio; se otorgan de manera recíproca y definitiva el más amplio absoluto finiquito, razón por la cual nada queda a deber el uno al otro; por consiguiente aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente TRANSACCION [sic] tiene a todos los efectos legales. Solicitan de este Digno [sic] Tribunal [sic] se sirva suspender las medidas preventivas que recaen sobre los inmuebles objeto del litigio:1.-El solicitado por la parte Actora [sic] ante el Tribunal [sic] de la causa en el expediente Número [sic] 26.792 quien por auto del 25 de Septiembre [sic] del 2.006 decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alto Chama, Quinta Guasdualito, Numero 73, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suarez [sic] de esta ciudad de Mérida, venta realizada ante el Registro Inmobiliario del Estado Medida, [sic] en fecha 11 de Octubre [sic] del 2005, bajo el número 31, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, oficiando a dicho Registrador por Oficio Nº: 887 (folio 30 al 32 del cuaderno de medidas) igualmente por Oficio Nº: 7170-596 de fecha 06 de Noviembre del 2.006 el [sic] Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, acusó recibo del Oficio numero [sic]: 887 al Tribunal de la Causa, el cual quedo [sic] agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº: 5.290 folio 9.037 (folio 58 del cuaderno de medidas) 2.- Por auto del 28 de Noviembre [sic] del 2.006 el Tribunal de la Causa, a solicitud de la Parte [sic] reconviniente CARMEN FATIMA [sic] SAAVEDRA COLLAZO, decretó medida de prohibición [de] Enajenar y Gravar sobre los Derechos y Acciones sobre un inmueble propiedad de Jesús Eduardo Saldivia Dugarte, ubicado en la [sic] Vega de Las González, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos datos de registro son los siguientes: Registro Subalterno del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, numero: [sic] 124, Tomo: 2, Protocolo Primero, Trimestre Tercero de fecha 30 de Septiembre de 1976, oficiando a dicho Registro por Oficio Nº: 1122 (folios 56 y 57 del cuaderno de medidas). Igualmente por Oficio Nº: 7150-71 del 29 de Noviembre [sic] del 2.006, el pre-indicado Registrador Inmobiliario acusó recibo del Oficio Nº: 1122 al Tribunal de la Causa indicando que la medida preventiva fue estampada en los Protocolos correspondientes (folios 60 cuaderno de medidas). Solicitamos de este digno Tribunal impartir la correspondiente Homologación, la notificación al Tribunal [de] la Causa de la suspensión de las respectivas Medidas Preventivas de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto del litigio, a su vez oficie a los Registros correspondientes. Solicitamos se nos expidan Dos Copias Certificadas de la presente Transacción y del auto que la homologa y del que lo declare firme. Justicia en la fechad de su Presentación--- [sic].” (Mayúsculas, resaltado del texto copiado; corchetes de este Juzgado).

Por auto de fecha 12 de julio de 2016 (folio 1125), el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, reasume sus funciones como Juez Titular de este Despacho, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, tomado posesión del cargo, en esta misma fecha asumió el conocimiento de la causa y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena su reanudación, y por cuanto de la revisión minuciosa de las actuaciones, no se ha verificado la notificación de las partes del conocimiento de la causa del Juez Temporal, a tal fin, considera este sentenciador que resulta inoficiosa las mismas, y en consecuencia, se deja sin efecto las notificaciones libradas, quedando la causa en el estado en que se encontraba para esa fecha.
I
THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, encuentra amparo en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Igualmente tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE, parte demandante, debidamente asistido por la abogada HERMINIA MARGARET VARELA NAVA, por una parte, y por la otra la ciudadana CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA COLLAZO, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, el cual obra a los folios 1123 y 1124 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 1.123 y 1.124, presentado en fecha 06 de julio de 2016, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:


“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 y 5, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la nulidad de dos contratos: PRIMERO: De Opción a Compra sobre un lote de terreno, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. SEGUNDO: De Compra Venta del inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Alto Chama, Quinta Guasdalito, número 73, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Mérida, en fecha 11 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el número 31, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre año 2005, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado directamente por las partes en juicio, quienes tienen tanto la capacidad como la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron, con la acotación, que la parte demandante estuvo debidamente asistido de abogado, y la demandada, abogada CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA COLLAZO, suscribió la transacción actuando en su propio nombre, por lo que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida asistencia jurídica no están en duda. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JESÚS EDUARDO VALDIVIA DUGARTE, parte demandante, debidamente asistido por la abogada HERMINIA MARGARET VARELA NAVA, y la abogada CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA COLLAZO, como parte demandada, actuando en su propio nombre, formulada mediante escrito de fecha 06 de julio de 2016 (folios 1123 y 1124), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su remisión al tribunal de la causa.

SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la suspensión de las medidas preventivas de enajenar y gravar que recaen sobre los inmuebles objeto del litigio, solicitada por las partes en la transacción sub lite, observa esta Alzada que, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 2 de julio de 2007 (folio 526, segunda pieza), admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia definitiva, y mediante oficio número 1.175 de la misma fecha, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en dos (02) piezas, constantes de 528 folios útiles, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada; y, de la revisión del Libro de Entrada de Causas se observa que, efectivamente, el expediente fue recibido en este Juzgado Superior, el 26 de julio de 2007, en dos (02) piezas, constantes de 528 folios útiles, (folio 529) y no fueron recibidos en esa oportunidad, el cuaderno de medidas, por lo que, en consecuencia, considera este Juzgador, que la suspensión de las medidas, corresponderá al Tribunal de la causa, en el cuaderno de medidas correspondiente, una vez quede firme la presente decisión y recibido como sea, el presente expediente.

Finalmente se acuerda expedir a las partes, dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declare firme, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, copias de la decisión anterior, para su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.-

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4717
yas