REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. José Rafael Centeno Quintero, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta de fecha 06 de agosto de 2014 (folio 488, segunda pieza), con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual ese máximo Tribunal declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, y en consecuencia anuló la sentencia proferida por el Juez inhibido constituido con asociados; dicha inhibición fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 (folios 493 al 496, segunda pieza), proferida por este Juzgado, y quien asumió el conocimiento de la causa, a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013 (folio 325, primera pieza), por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.917, en su carácter de co-apoderada judicial del abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (folios 294 al 318, primer pieza), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la demanda de divorcio, con lugar la reconvención, disuelto el vínculo matrimonial, condenó en costas a la parte demandada y por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y acordó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 497, segunda pieza),
este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la presente causa se encontraba en lapso para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014 (folios 499 y 500), el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, actuando en su propio nombre como parte actora, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, y medida de embargo preventivo sobre un vehículo señalados en el referido escrito y sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, tiene adquiridas como funcionaria del Poder Judicial, fundamentando tal solicitud en la necesidad de garantizar la conservación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, y para garantizar en el futuro, el cumplimiento de una sentencia cuando existe un conflicto de intereses intersubjetivos.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 505), el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en su condición de parte actora, y a los fines de precisar la solicitud de medidas cautelares sobre el 50% de las Prestaciones Sociales de su esposa, ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, señaló como fecha de ingreso de la misma, al entonces denominado Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, el 1º de mayo de 1997, desempeñándose en la actualidad en el Estado Trujillo, solicitando a esta Alzada ordenara a la Dirección Ejecutiva de Magistratura (D.E.M.), el embargo de dichas prestaciones.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 06 de noviembre de 2014 (folios 507 al 509, segunda pieza), proferida por este Juzgado, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo de bienes muebles e inmuebles, solicitada por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en su condición de parte actora en el juicio de divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de junio de 2010 (folios 01 y 02, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.092, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.488, mediante el cual, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuso la acción de divorcio, contra la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.305.355, en el cual en síntesis expuso:
Que en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (12-12-1988), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que establecieron su domicilio conyugal, en las Residencias Araguaney, Torre “A”, apartamento Nº 4-3 de la Avenida Las Américas del Municipio Libertador del Estado Mérida; y que posteriormente establecieron su residencia, mediante compra de inmueble, en el Edificio Algarrobo, apartamento Nº 4-3, Condominio seis (6) del Conjunto Residencial Las Tapias de la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador.
Que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre ORIANA NAZARETH MACHADO LARA, quien nació el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (17-11-1989).
Que a partir del 22 de febrero del año 2001, su cónyuge empezó a cambiar de aptitud, rompiendo con el respeto y el buen trato que debería existir entre ambos; lo que trajo como consecuencia que la relación se deteriorara, llegando a ser muy difícil la vida en común, pues el carácter de su esposa cambio de mal a peor, al punto que cuando llegaba del trabajo a su casa, lo insultaba y lo maltrataba verbalmente frente a cualquier persona, manifestándole frecuentemente que debían separarse y divorciarse, que ella había conseguido lo que quería que era un apartamento.
Que no cumplía con los deberes de esposa, no lo atendía, ni cumplía con las más elementales manifestaciones de afecto, no le arreglaba la ropa, tendiendo el mismo que llevarla a la lavandería, pues cuando exigía algo, ella decía que no era su sirvienta ni su esclava.
Que el día dos de diciembre del año dos mil dos (2-12-2002), le lanzo la ropa fuera del apartamento y le tiro la puerta en la cara de manera irracional y grosera. A partir de ese día le impidió la entrada al apartamento que había comprado con dinero que recién le habían pagado por concepto de prestaciones sociales, como jubilado de la Administración Publica.
Que necesariamente se fue del apartamento, para vivir a un hotel, pues a pesar de su intento de conciliarse con ella, no pudo lograrlo ya que ella le respondía con sus reiterados insultos, gestos, malas palabras e injurias.
Que en varias oportunidades quiso hablar con ella de forma amigable, para tratar de solucionar la crisis matrimonial por la cual estaban pasando, a objeto de conservar el matrimonio, pero todo fue inútil, pues cada vez que intentaba dialogar con ella, le decía en tono altanero, que ya no lo quería, que ya no quería vivir mas con el, asumiendo inmediatamente una actitud hostil y agresiva, perdiendo en muchas oportunidades su control emocional.
Que esos hechos tipifican las causales de divorcio conocidas como “abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Fundamento su pretensión en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, 754 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo como domicilio procesal la calle 24 entre avenidas 3 y 4, Edificio Profesional Ruiz piso 4, Oficina 4-A, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Así mismo, señalo como domicilio procesal de la parte demandada Edificio Algarrobo, del Condominio seis (06), Conjunto Residencial Las Tapias, Apartamento Nº 4-3, cuarto piso de la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador.
Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 97, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1988, Folios Nº 209 y 210, correspondiente a los ciudadanos FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS (folio 03, primera pieza).
2) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 52, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1989, Folio Nº 593, correspondiente a la ciudadana ORIANA NAZARETH MACHADO LARA (folio 04, primera pieza).
Por auto de fecha 10 de junio de 2010 (folio 07), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley y, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente o acompañados o no de dos parientes o amigos, en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a aquél en que constara en autos la citación del demandado, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primera acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación los cónyuges quedarían emplazados para el segundo acto reconciliatorio en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente, a las once de la mañana. Así mismo ordenó la notificación de la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, LA ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2010 (folio 12, primera pieza), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010 (folio 14, primera pieza), el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en su condición de parte actora, confirió poder apud acta a los abogados BEATRIZ RIVAS, ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO y JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, a fin de que conjunta o separadamente defendieran sus derechos e intereses en la causa.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, (folio 16, primera pieza), el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, revocó el poder apud acta conferido a la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 18, primera pieza), la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió sin firmar, boleta de citación librada a la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, en su condición de parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 25, primera pieza), la abogada ANA JULIA GAVIDIA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, parte actora, solicitó se citara a la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, por carteles.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010 (folio 26, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó citar a la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, parte demandada, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el término de quince días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos el último cartel que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida, así como de la constancia de la fijación del cartel en las puertas de la morada, oficina o negocio de la demandada, con la advertencia que si no compareciera en el lapso señalado, se le nombraría Defensor Judicial, con quien se entendería la citación.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 29, primera pieza), la abogada ANA JULIA GAVIDIA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, parte actora, consignó ejemplar de los Diarios Los Andes y Pico Bolívar, en el cual se publicó en fechas 24 de noviembre de 2010 y 28 de noviembre de 2010, el cartel de citación librado a la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, parte demandada (folios 30 y 31, primera pieza).
En fecha 18 de enero de 2011 (folio 33, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó cartel de citación librado a la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, parte demandada, en la siguiente dirección “…Conjunto Residencial Las Tapias, edificio Algarrobo, piso 4-3, Municipio Libertador del Estado Mérida…”.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2011 (folio 34, primera pieza), la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, confirió poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSÉ D’ JESUS MALDONADO y ALEXIS MENDOZA VOLCANES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.450.914 y 8.023.675 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.757 y 56.299 respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2011 (folio 35, primera pieza), siendo el día y hora fijados para el primer acto reconciliatorio del proceso, el Tribunal de la causa, en virtud de que no fue posible la reconciliación entre las partes por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio el cual tendría lugar en el primer día de despacho siguiente a esa fecha, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días consecutivos a las once de la mañana.
En fecha 25 de abril de 2011 (folio 36, primera pieza), siendo el día y hora fijados para el segundo acto reconciliatorio del proceso, el Tribunal de la causa en virtud de que la parte actora insistió en la continuación de la demanda, ordenó emplazar a las partes para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2011 (folios 38 al 40, primera pieza), el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESUS MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, parte demandada, dió contestación a la demanda presentada, en los términos que se resumen a continuación:
En el numeral “PRIMERO”, señaló que es cierto que su representada, ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, contrajo matrimonio con el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en fecha 12 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y que en la vida matrimonial procrearon una hija de nombre ORIANA NAZARETH MACHADO LARA, quien es mayor de edad.
En el numeral “SEGUNDO” manifestó, que niega que a partir del día 22 de febrero de 2007, su representada cambió de carácter y empezó a incumplir con los deberes del matrimonio que le correspondían como esposa, así como niega en todas y cada una de sus partes, que su representada no atendía en el arreglo de la ropa.
Que niega que su representada le manifestara al ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, que “…‘ni era su sirvienta ni era su esclava y menos de que el día 02 de Diciembre del 2003 le lanzó la ropa fuera del apartamento y le tiró la puerta grosera e irracionalmente...’ porque esa clase de lenguaje y actitudes jamás lo ha utilizado mi cliente y, finalmente se niega en todas y en cada una de sus partes, de que, fuera abandonado voluntariamente por parte de su esposa; y menos el de haber incurrido en los excesos, sevicias e injurias graves contenidas en el texto libelar hasta ‘llegar a convertir la vida del hogar, un verdadero infierno’…” (sic).
En el particular “TERCERO”, señaló que la verdad de los hechos es otra “…Acusa mi poderdante que el Demandante nunca se ocupó durante el matrimonio de satisfacer los deberes matrimoniales ni hogareños, ni de tratar con aprecio, estímulo y respeto a su esposa; en esa conducta, su marido abandonó hasta los deberes más elementales para con la hija común ORIANA NAZARETH MACHADO LARA quien se levantó y se formó ‘en solitario bajo el cariño y el sostén económico y moral de únicamente su madre, cubriéndole todas sus necesidades económicas y espirituales a la cual aun hoy, en su condición de estudiante, le satisface la parte económica con todo sacrificio con el aporte de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES’…” (sic).
En el particular “CUARTO”, alegó que el día 22 de febrero de 2001, el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, se retiró del hogar voluntariamente y lo abandonó, mudándose en el apartamento Nº 3, del Edificio “N4C8-LAGUNILLAS”, en la Población de “Las González”, Conjunto Residencial Las González, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sin otro argumento que “…‘su machismo y completos individuales mal entendidos’ de quien ni antes ni después del predicho abandono voluntario, satisfizo las necesidades ni morales del hogar, sin importarle consecuencia alguna que pudiera derivarse del abandono definitivo del matrimonio, por eso, siendo él, el único responsable de la conducta denunciada…” (sic).
Que por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada reconvino por divorcio al ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario.
Que el abandono voluntario “…puede ser moral o material, en el caso que nos ocupa se conjugan las dos modalidades: materialmente desde el día 22 de Febrero del 2.001 fecha de su abandono voluntario, jamás regresó al hogar, pero si celebró contratos de venta de vehículos de la comunidad conyugal a espaldas de su esposa, afirmándose ‘soltero’ falseando así su estado civil de casado; y, moralmente no se ocupó en la vida matrimonial de satisfacer los deberes hogareños e íntimos durante años para con su esposa ni los de padre para con su prenombrada hija, al contrario, le dio al hogar el ejemplo de ser un ‘irresponsable’ del propio abandono del hogar; provocó y aceptó la conducta ‘moroso’ en el pago de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, gas, condominio, etc [sic] utilizados en el hogar para vivir civilizadamente, los que han sido satisfechos desde entonces, por su prenombrada esposa como se comprueba con los documentos públicos, privados y administrativos que más adelante se anexan a excepción del condominio que sigue siendo carga morosa del marido…” (sic).
Finalmente en el numeral “QUINTO”, solicitó que la reconvención se admitiera y se declarara con lugar en la definitiva.
Acompañó el escrito reconvencional, con los documentos siguientes: a) Recibos de pago, realizados por su representada de los servicios públicos de agua, gas, servicio eléctrico, teléfono, en parte de condominio, Internet, etc.; b) Copia de los depósitos de dinero, realizados por su representada a su prenombrada hija; c) Copias del servicio telefónico que utiliza el demandante donde aparece indicado su nuevo domicilio personal.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 101, primera pieza), el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en su condición de parte actora, insistió en la continuidad del juicio y solicitó que el mismo se abriera a pruebas.
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 103 al 105, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la reconvención presentada por el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 107, primera pieza), el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 108, primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de mayo de 2011 exclusive, hasta el día 17 de mayo de 2011 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido tres (03) días de despacho.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011 (vuelto folio 108, primera pieza), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto la apelación propuesta por el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, parte demandada; y en consecuencia, previa certificación de fotostátos que señalara el apelante y las copias que a su efecto señalara el Tribunal, serían remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines del conocimiento de la apelación propuesta.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la apelación propuesta por el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 12 de mayo de 2011.
Por diligencia de fecha 11 de diciembre de 2011 (folio 170, primera pieza), el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, parte demandada, consignó copia de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2011 (folios 171 al 180, primera pieza), mediante la cual, declaró LA NULIDAD de la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de esa fecha. Y como consecuencia del pronunciamiento anterior, decretó LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 12 de mayo de 2011, a los fines de que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitiera la reconvención propuesta por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, parte demandada, y procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, verificado lo cual, el juicio continuaría su trámite regular con estricto apego a la normativa que regula la materia.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 183, primera pieza),
el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a lo ordenado por esta Alzada en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, admitió la reconvención propuesta por la demandada, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandante reconvenida, para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012 (folio 186, primera pieza), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de notificación librada al ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en su condición de parte actora, debidamente firmada por su apoderada judicial ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2012 (folio 240, primera pieza), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, demandada de autos, en los términos siguientes:
Rechazó, contradijo y negó tanto en los hechos como en el derecho invocado, la Reconvención propuesta en la causa presentada, señalando que:.
PRIMERO: Que es completamente falso, que su representado nunca se haya ocupado de satisfacer los deberes íntimos del matrimonio, y la prueba de ello lo constituye el hecho, de que de su unión conyugal nació su hija ORIANA NAZARETH MACHADO LARA.
SEGUNDO: Que es completamente falso que durante la vida de casados su representado no se ocupo de atender obligación alimentaria que como padre tenía con su hija.
TERCERO: Que es completamente falso, que su representado no se haya ocupado de las obligaciones que tenia para con su hija ORIANA NAZARETH MACHADO LARA, ya que siempre se preocupó por su educación y buena presentación, de ella en la medida de sus posibilidades.
Por medio de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 244, primera pieza), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2012 (folio 245, primera pieza), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado ANTONIO D’ JESUS, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2012 (folio 250, primera pieza), la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los abogados ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado ANTONIO D’ JESUS.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2012 (folio 251, primera pieza), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, referida en el particular TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN, relativa a la exhibición de original de la cédula de identidad del demandante-reconvenido; y la prueba de INFORMES, referida sobre los depósitos de dinero realizados por la demandada reconviniente a favor de su hija, en el banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-04411401000021425 de ORIANA NAZARETH MACHADO MENDOZA, durante los dos últimos años 2011 y 2012.
En fecha 02 de marzo de 2012 (folios 253 al 255, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas propuesta por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, y en consecuencia negó la admisión de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, y de la prueba de INFORMES; así mismo, admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las demás pruebas promovidas por las partes en el juicio.
Consta en los folios 257 al 275 de la primera pieza, actuaciones referidas a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el juicio.
En fecha 11 de mayo de 2012 (folios 279 y 280, primera pieza), el abogado ANTONIO D’ JESUS M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, parte demandada reconviniente, consignó escrito de informes.
Por medio de diligencia de fecha 24 de mayo de 2012 (folio 284, primera pieza), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, los cuales obran agregados a los autos en los folios 285 al 288 de la primera pieza.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012 (folio 290, primera pieza), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber entrado en términos para decidir la causa presentada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (folios 294 al 318, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió el juicio de divorcio a que se contrae el presente expediente, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
IV
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO
DOCUMENTAL:
1.- A los fines de probar que entre mi representado y la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, existe un vinculo matrimonial, promuevo el merito y valor jurídico probatorio de la copia certificada del Acta de Matrimonio que fue agregada al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.
Al documento público que obra al folio 3, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.- A los fines de probar que entre mi representado y la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, si existían relaciones intimas, promuevo el merito y valor jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija nacida dentro del matrimonio ORIANA NAZARETH MACHADO LARA que fue agregada al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”
Al documento público que obra al folio 4, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
TESTIFICAL: A los fines de probar el abandono en el cual se encuentra mi representado, promuevo el valor y merito jurídico probatorio del dicho de los testigos CARLOS JOSE LOPEZ CEDEÑO, SEVERO DE JESUS ALTUVE, YOCASTA YSABEL RIVAS AGUILAR, YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, quienes serán presentados en el dia y hora que fije el Tribunal, para que respondan a los particulares del interrogatorio que le formulare en su oportunidad.
1.- A los folios 260 y 261, obra declaración del ciudadano SEVERO DE JESUS ALTUVE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.705, contestando las preguntas en los siguientes termino: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA Y A LA CIUDADANA ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS ESPOSOS MACHADO LARA. RESPONDIO: HACE COMO 28 AÑOS APROXIMADAMENTE. TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DEL 22-02-2001, LA CIUDADANA ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS COMENZO A MALTRATAR VERBALMENTE AL CIUDADANO FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA. RESPONDIO: SI Y TAMBIEN ME ENTERE POR PARTE DE LOS ESTUDIANTES, EN ESE ENTOCNES EXALUMNOS DEL LICEO CARACCIOLO. CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DE ESA FECHA LA CIUDADANO FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA TUVO QUE RETIRARSE DEL APARTAMENTO DONDE VIVIA CON EL CIUDADANA ARLENYS LARA DEBIDO A QUE ELLA LO SACO DEL MISMO. RESPONDIO: SI E INCLUSO LE ACOMPAÑE A SOLICITAR UN ARRIENDO EN UNA PEQUEÑA CASA DONDE LE RECOMENDE A EL SEÑORA E INCLUSO LE SERVIA DE FIANZA EN LA ARRIENDO. PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN DONDE HA VIVIDO EN LOS ULTIMOS TIEMPOS, SU DIRECCION ACTUAL. RESPONDIO: AVENIDA PRINCIPAL LA SALADO, SECTOR LOS CAJONES, EJIDO ESTADO MÉRIDA, CASA S/N, DESDE HACE 16 AÑOS VIVIA EN EL SECTOR MEDIO Y DESDE HACE 6 AÑOS ME MUDE PARA LA SECTOR BAJO.
De la revisión de las actas corre agregado a los folios 260 y 261, auto de fecha 12 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración del testigo ciudadano SEVERO DE JESUS ALTUVE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.705, por lo antes expuesto se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación entre el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA con la ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- A los folios 263 y 264, obra declaración del ciudadano YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.032.927, contestando las preguntas en los siguientes termino: PRIMERO:
DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ROBERTO MACHADO Y A LA CIUDADANA ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS.
RESPONDIO: SI LOS CONOZCO, AL PRIMERO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 15 AÑOS Y AL SEGUNDO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 12 AÑOS SEGUNDO:
DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DEL 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2001, LOS ESPOSOS MACHADO LARA COMENZARON A TENER GRAVES DIFICULTADES EN SU RELACION MARITAL. RESPONDIO: EN EL AÑO 2002, POR EL TRANSCURSO DE 6 MESES FUI VECINO DE ELLOS, EN EL URBANIZACION LAS TAPIAS RES LAS TAPIAS, EDIFICIO LGARROBO, PISO 4, APARTAMENTO 4-1, Y EN VARIAS OPORTUNIDADES SE ESCUCHARON DISCUSIONES, EN UNA DE ESTAS DISCUSIONES LA SEÑORA LE SACO LAS COSAS PERSONALES DE EL Y SE LAS PUSO AL LADO DE LA PUERTA POR CIERTO A LA PARTE DERECHA, YO PASE Y VI LAS COSAS EN EL PARTE DE AFUERA LUEGO FUI A RECOGERLAS CON UNA BOLSA PERO YA HABIAN DOS PERSONAS AHÍ QUE UNA ERA FREDDY Y OTRO SEÑOR AL CUAL DESCONOZCO NO SE QUIEN ES, TAMBIEN SE QUE TENIAN UNA NIÑA EN ESE TIEMPO TENDRIA COMO ONCE AÑOS Y EL PRESIDENTE DE LA RESIDENCIA LE LLAMO VARIAS VECES EL ATENCION MAS QUE TODO A LA SEÑORA PORQUE LOS VECINOS LE RECLAMABAN.
De la revisión de las actas corre agregado a los folios 263 y 264, auto de fecha 13 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración del testigo ciudadano YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.032.927, por lo antes expuesto se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación entre el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA con la ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- A los folios 265 y 266, obra declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.044.126, contestando las preguntas en los siguientes termino: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO FREDDY ROBERTO MACHADO. RESPONDIO: SI LO CONOZCO SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS. RESPONDIO: SI LA CONOZCO. TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI POR LA CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS ESPOSOS MACHADO LARA TENIAN SU RESIDENCIA EN LA EDIFICIO ALGARROBO, APARTAMENTO 4-3 CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TAPIAS DE EL URBANIZACION LAS TAPIAS. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS VIVIAN EN ESA DIRECCION PORQUE EN VARIAS OPORTUNIDADES FUI PARA ALLA.
De la revisión de las actas corre agregado a los folios 265 y 266, auto de fecha 13 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración del testigo ciudadano CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.044.126, por lo antes expuesto se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación entre el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA con la ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA RECONVINIENTE
V
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO:
DOCUMENTALES: promuevo el valor y merito jurídicos tanto de las copias de los documentos autenticados referidos a las enajenaciones realizadas por el Demandante FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA que se acompañaron con el escrito de contestación de la demanda como los que se acompañaron al escrito de Reconvención para demostrar:
A) La alteración del Estado Civil de casado que lo es, a soltero que no lo es y de los demás documentos de autos que rielan del folio 55 al 100, para demostrar la solvencia de mi mandante en el pago de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, gas domestico e Internet, los que eludidos en su pago por el demandante, fueron y son realizados por mi representada para poder vivir civilizadamente en el apartamento citado en autos que les sirvió de asiento al hogar conyugal; así como, la copia de los depósitos bancarios que le realiza mi representada a su hija ORIANA NAZARETH MACHADO LARA como estudiante, ya que su padre el Demandante de autos, ha sido y es renuente en cumplir con tales obligaciones; y C) para demostrar el abandono total del marido para con su esposa.
A los documentos en copia simple y a las facturas que obran insertos a los folios 41 al 101, este Tribunal las desecha por ser impertinentes por cuanto los mismos no aportan nada a la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: TESTIFICALES: promuevo como testigos a los ciudadanos: 1.- MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, divorciada, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.484.038, jubilada de la DISIP, domiciliada en la Avenida Las Americas, Residenciada en los Samanes, Torre “F” Apto. PB-3, Mérida. 2.- MARISOL DEL CARMEN MEJIAS, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.776.427, funcionaria del Poder Judicial, domiciliada en Villas Manzano, Calle 5, Casa Nº 1, Manzano Bajo, Ejido, Edo Mérida; y 3.- YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, quien es mayor de edad, estudiante, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.354.518, domiciliada en la Urbanización La Mata, Calle 7, casa Nº 162, Quinta “Gorito” de esta Ciudad de Mérida; a quienes me obligo a presentar en este Despacho o en su comisionando si fuera el caso, para que previo al cumplimiento de las disposiciones legales, declaren a las preguntas que se les formulen sobre la identidad de las partes en este juicio; sobre las falsedades de los motivos del divorcio invocados por el Demandante, sobre el abandono total del hogar y de todas las obligaciones maritales por parte del esposo Ciudadano: FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA a partir del día 22 de febrero del 2001 hasta la presente fecha, así como, sobre el abandono material del hogar en que ha incurrido dicho marido; sobre la negativa a suministrar alimentos en general para mi poderdante y para su única hija ORINA ANAZARETH MACHADO LARA y otras;
1.- A los folios 267 y 268, obra declaración de la ciudadana MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.484.038, contestando las preguntas en los siguientes termino [sic]: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE A LOS ESPOSOS FREDDY ROBERTO MACHADO Y ARLENIS OLAIDA LARA, DESDE HACE MUCHO TIEMPO. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO DESDE HACE MUCHO TIEMPO SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑOR FREDDY ROBERTO MACHADO ABANDONO LA HOGAR UBICADO EN EL CUARTO PISO DEL EDIFICIO ALGARROBO DE EL URBANIZACION LAS TAPIAS DE ESTA CIUDAD DESDE LA 22 DE FEBRERO DE 2001. RESPONDIO: SI ME CONSTA, PUESTO QUE EN VARIAS OCACIONES VISITE ESE HOGAR Y EL NO SE ENCONTRO EN NINGUN MOMENTO QUE FUI.
TERCERO: DIGA LA TESTIGO, SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD USTED LE OYO A EL SEÑORA ARLENIS OLAIDA LARA, PROFERIR PALABRAS OFENSIVAS O MALTRATAR DE PALABRA O CON GESTOS A SU MARIDO FREDDY ROBERTO MACHADO. RESPONDIO: EN NINGUN MOMENTO.
De la revisión de las actas corre agregado a los folios 267 y 268, auto de fecha 14 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.484.038, por lo antes expuesto se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación entre el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA con la ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- A los folios 271 al 273, obra declaración de la ciudadana YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.354.518, contestando las preguntas en los siguientes termino: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE A LOS ESPOSOS FREDDY ROBERTO MACHADO Y ARLENIS OLAIDA LARA, DESDE HACE MUCHO TIEMPO. RESPONDIO: SI, PORQUE YO TRABAJE EN SU CASA SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR FREDDY ROBERTO MACHADO ABANDONO EL HOGAR O SE FUE DESDE EL DIA 22 DE FEBRERO DE 2001, SIN DAR NINGUNA CLASE DE EXPLICACION RESPONDIO: SI LA ABANDONO SU HOGAR, NO RECUERDO EN QUE FECHA EXACTA PERO SI RECUERDO QUE LA AGARRO SUS MALETAS Y SE FUE.
TERCERO: DIGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OCASIÓN USTED VIO QUE EL SEÑORA ARGELIS OLAIDA, LE HAYA TIRADO LAS COSAS PERSONALES, ROPA AL PASILLO DEL APARTAMENTO, DONDE VIVIAN QUE PERTENECIA A FREDDY ROBERTO. RESPONDIO: NO, EN NINGUN MOMENTO EL SEÑOR SE FUE POR SUS PROPIOS MEDIOS.
De la revisión de las actas corre agregado a los folios 267 y 268, auto de fecha 14 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.484.038, por lo antes expuesto se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación entre el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA con la ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- A los folios 271 al 273, obra declaración de la ciudadana YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.354.518, contestando las preguntas en los siguientes termino: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTRA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS ESPOSOS FREDDY ROBERTO MACHADO Y ARLENIS OLAIDA LARA, DESDE HACE MUCHO TIEMPO. RESPONDIO: SI PORQUE YO TRABAJE EN SU CASA. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑOR FREDDY ROBERTO MACHADO ABANDONO LA HOGAR O SE FUE LA DIA 22 DE FEBRERO DE 2001 SIN DAR NUNGUNA CLASE DE EXPLICACION. RESPONDIO: SI EL ABANDONO SU HOGAR, NO RECUERDO EN QUE FECHA EXACTA PERO SI RECUERDO QUE LA AGARRO SUS MALETAS Y SE FUE. PRIMERRA PREGUNTA DEL JUEZ: DIGA LA TESTIGO EN QUE FECHA COMENZO A TRABAJAR CON EL FAMILIA MACHADO LARA. RESPONDIO: EN ENERO DE 2001. SEGUNDA PREGUNTA DEL JUEZ: DIGA LA TESTIGO HASTA QUE FECHA TRABAJO CON EL FAMILIA MACHADO LARA. CONTESTO: HASTA NOVIEMBRE DE 2008.
De la revisión de las actas se desprende que a los folios 271 al 273, obra declaración de la ciudadana YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, este Juzgador desecha la misma por cuanto de sus afirmaciones dejo entrever que estaba incursa en las inhabilidades para ser testigo en juicio de conformidad con el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICION. Solicito que el demandante-reconvenido de autos exhiba en este Despacho el original de la cedula de identidad utilizada por el para la enajenación de los vehículos identificados en autos del folio 41 al 47 y, finalmente promuevo PRUEBA DE INFORMES sobre los depósitos de dinero realizados a favor de su prenombrada hija en el banco de Venezuela, cuenta 0102-0441-1401000021425 DE (Sic) ORIANA NAZARETH MACHADO MENDOZA durante los dos últimos años 2011 y 2012 para lo cual este Despacho oficiara lo conducente al banco de Venezuela Agencia de Mérida. Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, se ordene su evacuación y de que, sus resultados sean apreciados en la sentencia definitiva de las pretensiones invocadas por la demandada reconviniente en el presente juicio.
De la revisión al auto de admisión se desprende que dicha prueba no fue admitida por ser impertinente al merito de lo controvertido, por cuanto no aporta elementos probatorios relacionados con el presente juicio de divorcio. Y ASI SE DECLARA
INFORMES
V
Con Informes de la parte demandada-reconviente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la Acción de divorcio, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no del mismo, hace las siguientes consideraciones:
En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, en el artículo 185, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial. La presente demanda fue fundamentada en el artículo 185 del Código Civil numerales 2º y 3°, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, asimismo, la parte demandada fundamento en su escrito de Contestación de la demanda fundamento la Reconvención en la causal del numeral 2º del articulo 185 ejusdem.
En relación con los hechos alegados, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por las partes actora Reconvenida – Demandada Reconviniente en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, los autores Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: ‘El Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, voluntario e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente’, el mismo se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que establece el artículo 137 del Código Civil, al referirse: ‘Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…’ (Subrayado propio del Juez), aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser:
a) grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos;
b) intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisa y determinante de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; y
c) injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
En consecuencia, este tribunal pasa a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de las causales de divorcio invocadas por la parte actora reconvenida y demandada recoviniente; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.-
Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. Y b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: ‘El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…’.
CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
En el caso bajo estudio, la parte actora reconvenida en su escrito libelar establece: ‘…Necesariamente me fui del apartamento, para ir a vivir a un hotel…’ asimismo, de la revisión a los autos de la presente causa se desprende que de los actos de declaración de los testigos todos fueron contestes al afirmar que el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, se había retirado de la residencia conyugal, siendo probado lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención cuando estableció: ‘..a partir del 22 de Febrero del año 2001 el esposo de mi representada se retiro del hogar voluntariamente y la abandonó hasta el día de hoy….’, hecho afirmado por el ciudadano SEVERO DE JESUS ALTUVE MANRIQUE, testigo promovido por la parte actora reconvenida en fecha 12 de marzo del año en curso, en los siguientes términos: ‘Omissis…TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DEL 22-02-2001, LA CIUDADANA ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS COMENZO A MALTRATAR VERBALEMENTE AL CIUDADANO FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA. CONTESTO: SI…Omissis.. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DE ESA FECHA EL CIUDADANO FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA TUVO QUE RETIRARSE DEL APARTAMENTO DONDE VIVIA CON EL CIUDADANA ARLENYS LARA… CONTESTO: SI E INCLUSO LE ACOMPAÑE A SOLICITAR UN ARRIENDO EN UNA PEQUEÑA CASA DONDE LE RECOMENDE A LA SEÑORA E INCLUSO LE SERVIA DE FIANZA EN EL ARRIENDO… Omissis” (Negritas y subrayados propios del Juez).
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra ‘Lecciones de Derecho de Familia’ (2002, 290), expone: ‘…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa [sic] actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…’ (Negritas y subrayados propios del Juez).
En atención, a la doctrina transcrita y de la valoración de las pruebas se desprende que en efecto hubo abandono voluntario por parte del ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, por cuanto no se evidencia de los autos que hubo autorización por parte de un juez competente, para separarse de la residencia común, por tanto no ha habido abandono justificado que lo exima de la causal invocada por la parte demandada reconviniente ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS. Asimismo, Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandada reconviniente, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora reconvenida ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y la ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al ordinal 3º del articulo 185, referido a los excesos, sevicias e injurias graves, que representan los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Es necesario analizar dicha causal interpuesta por la parte demandante como argumento de su acción; el Profesor López Herrera define como ‘excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injuria’, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
En el caso de marras, este Juzgador observa que la parte demandante, alega también en el escrito libelar, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, y es necesario resaltar que de las pruebas promovidas los testigos presentados no señalaron con hechos suficientes que la conducta de la demandada reconviniente encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; por todas las razones expuestas el divorcio pretendido, solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono en que incurrió el actor reconvenido, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la reconvención de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil hecha por la parte demandada reconviniente, Y SIN LUGAR la solicitud de disolución del vinculo matrimonial de conformidad con las causales 2º y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano hecha por la parte actora reconvenida, todo lo cual será establecido en la parte dispositiva. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONVENCION, intentada por la ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.305.355, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representada por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE D´JESUS MALDONADO Y ALEXIS MENDOZA VOLCANES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 1.757 y 56.299 , respectivamente, contra su cónyuge el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.522.092, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, contra su cónyuge la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la otrora PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 12 de Diciembre de 1988, según acta N° 97. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a los bienes procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en Costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como al Registro Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI DE DECIDE.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Este es el historial de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró sin lugar, la acción de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, contra su cónyuge ARLENYS OLAIDA LARA GALAVÍS, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; con lugar la reconvención intentada por la ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVÍS, contra su cónyuge ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, y disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges; a la liquidación de los bienes, una vez quedare firme la sentencia y condenó en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ordenada según sentencia de fecha 17 de junio de 2014, en el juicio de marras, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, p. 156, el divorcio “Es la causal legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un procedimiento judicial”.
Así tenemos, que conforme al artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Así las cosas, esta Alzada observa que el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, fundamentó la acción de divorcio en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, por “…abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en los términos siguientes:
1) Que en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (12-12-1988), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Que durante esa unión conyugal, procrearon una hija de nombre ORIANA NAZARETH MACHADO LARA, que nació el 17 de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (17-11-89).
3) Que a partir del día veintidós (22) de febrero del año 2001, su cónyuge comenzó a cambiar de aptitud, rompiendo con el respeto y el buen trato que debería existir entre ellos, trayendo como consecuencia que la relación se deteriora.
4) Que cuando ella llegaba de su trabajo a la casa, lo insultaba y lo maltrataba verbalmente frente a cualquier persona, manifestándole frecuentemente que debían separarse y divorciarse, que ella había conseguido lo que quería que era un apartamento.
5) Que no cumplía con los deberes de esposa, no lo atendía, ni cumplía con las más elementales manifestaciones de afecto, no le arreglaba la ropa, teniendo el mismo que llevarla a la lavandería, pues cuando exigía algo, ella decía que no era su sirvienta ni su esclava.
6) Que el día dos de diciembre del año dos mil dos (2-12-2002), le lanzo la ropa fuera del apartamento y le tiro la puerta en la cara de manera irracional y grosera. Que a partir de ese día le impidió la entrada al apartamento que había comprado con dinero que recién le habían pagado por concepto de prestaciones sociales, como jubilado de la Administración Publica, y que le dijo que se olvidara de ella y del apartamento, que ella quería ser libre para vivir su vida.
7) que a partir de esa fecha, ante tanta humillación, necesariamente se fue del apartamento, para vivir en un hotel, pues a pesar de su intento de conciliarse con ella, no pudo lograrlo ya que ella le respondía con sus reiterados insultos, gestos, malas palabras e injurias.
8) Que en varias oportunidades quiso hablar con ella de forma amigable, para tratar de solucionar la crisis matrimonial por la cual estaban pasando, a objeto de conservar el matrimonio, pero que todo fue inútil, pues cada vez que intentaba dialogar con ella, le decía en tono altanero, que ya no lo quería, que ya no quería vivir mas con él, asumiendo inmediatamente una actitud hostil y agresiva, perdiendo en muchas oportunidades su control emocional.
9) Que esos hechos tipifican las causales de divorcio conocidas como “abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, pues sin que existiera una causa que lo justificara, su esposa se negaba a cumplir las obligaciones que le imponía el matrimonio como es la convivencia y la ayuda mutua, convirtiéndose la vida conyugal en un verdadero infierno.
10) Que por las razones expuestas, demandó a la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, por divorcio, fundamentando dicha acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
A su vez, se evidencia que siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda (folios 38 al 40, primera pieza), el abogado Dr. ANTONIO DE JESÚS M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, expuso lo siguiente:
1) Que es cierto que su representada, ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS, contrajo matrimonio con el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en fecha 12 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y que en la vida matrimonial procrearon una hija de nombre ORIANA NAZARETH MACHADO LARA, quien es mayor de edad.
2) Negó que a partir del día 22 de febrero de 2007, su representada cambió de carácter y empezó a incumplir con los deberes del matrimonio que le correspondían como esposa, así mismo negó en todas y cada una de sus partes, que su representada no lo atendía en el arreglo de la ropa.
3) Negó que su representada le manifestara al ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, que no era su sirvienta, ni era su esclava, así mismo negó, que el día 02 de Diciembre del 2003, le lanzó la ropa fuera del apartamento y le tiró la puerta grosera e irracionalmente, porque esa clase de lenguaje y actitudes jamás los utiliza su cliente y, finalmente negó en todas y en cada una de sus partes, de que, lo fuera abandonado voluntariamente a su esposo; y menos el de haber incurrido en los excesos, sevicias e injurias graves contenidas en el texto libelar, convirtiendo la vida del hogar, en un verdadero infierno.
4) Que la verdad de los hechos es otra, que su poderdante acusa, que el Demandante nunca se ocupó durante el matrimonio de satisfacer los deberes matrimoniales ni hogareños, ni de tratar con aprecio, estímulo y respeto a su esposa; que con esa conducta, su marido abandonó hasta los deberes más elementales para con la hija en común ORIANA NAZARETH MACHADO LARA quien se levantó y se formó en solitario bajo el cariño y el sostén económico y moral de únicamente su madre, cubriéndole todas sus necesidades económicas y espirituales a la cual aun hoy, en su condición de estudiante, le satisface la parte económica con todo sacrificio con el aporte de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES.
5) Que el día 22 de febrero de 2001, el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, se retiró del hogar voluntariamente y lo abandonó, mudándose al apartamento Nº 3, del Edificio “N4C8-LAGUNILLAS”, en la Población de “Las González”, Conjunto Residencial Las González, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sin otro argumento que su machismo y complejos individuales mal entendidos, de quien ni antes ni después del predicho abandono voluntario, satisfizó las necesidades económicas ni morales del hogar, sin importarle consecuencia alguna que pudiera derivarse del abandono definitivo del matrimonio, siendo él, el único responsable de la conducta denunciada.
6) Que por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada procedió a RECONVENIR por divorcio al ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario. Que el abandono voluntario puede ser moral o material, y que en el caso que nos ocupa se conjugan las dos modalidades: materialmente desde el día 22 de Febrero del 2.001, fecha de su abandono voluntario, que jamás regresó al hogar; y, moralmente no se ocupó en la vida matrimonial de satisfacer los deberes hogareños e íntimos durante años para con su esposa, ni los de padre para con su prenombrada hija; que al contrario, le dio al hogar el ejemplo de ser un ‘irresponsable’ del propio abandono del hogar; provocó y aceptó la conducta ‘moroso’ en el pago de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, gas, condominio, utilizados en el hogar para vivir civilizadamente, y que han sido satisfechos desde entonces, por su prenombrada esposa como se comprueba con los documentos públicos, privados y administrativos que más adelante se anexan a excepción del condominio que sigue siendo carga morosa del marido.
7) Que con los hechos y fundamentos legales y doctrinarios expuestos anteriormente, su poderdante le ordenó proponer reconvención a la demanda de autos, por lo que solicitó que la reconvención se admitiera y se declarara con lugar en la definitiva.
En tal sentido, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, declaró con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS, de conformidad con el ordinal 2º del artículo185 del Código Civil; y sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 eiusdeml, intentada por el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, contra la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
Igualmente, se observa que sólo la parte demandante, a través de su apoderado judicial, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Así mismo se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Segundo con Asociados, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de 2014, y en consecuencia anuló la sentencia recurrida y ordenó se dictara nueva decisión, acogiendo la doctrina allí establecida. A cuyo efecto este Tribunal observa:
En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:
“(Omissis):…
El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer si en el caso bajo estudio se encuentra demostrada o no las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en virtud que la parte demandada no ejerció recurso de apelación, y en caso de único apelante no se podrá reformar en perjuicio de éste. Así se decide.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidos por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrada o no la causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2012 (folios 246 y 247, primera pieza), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, parte actora, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- A los fines de probar que entre su representado y la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, existe un vínculo matrimonial, promovió el merito y valor jurídico probatorio de la copia certificada del Acta de Matrimonio que fue agregada al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.
2.- A los fines de probar que entre su representado y la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, si existían relaciones intimas, promuevo el merito y valor jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija nacida dentro del matrimonio ORIANA NAZARETH MACHADO LARA que fue agregada al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”.
Se evidencia que mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012 (folios 253 al 255, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la primera prueba, esta Alzada observa que obra marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 97, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1988, Folios Nº 209 y 210, correspondiente a los ciudadanos FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS (folio 03, primera pieza).
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, por no ser una prueba controvertida por las partes, sino que por el contrario este hecho fue admitido por ellas, es por lo que esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Así se decide. Con respecto a la segunda prueba indicada, observa este
Sentenciador que obra marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 593, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1989, Folio Nº 52, correspondiente a la partida de nacimiento de ORIANA NAZARETH MACHADO LARA (folio 04, primera pieza).
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, por no ser una prueba controvertida por las partes, sino que por el contrario este hecho fue admitido por ellas, es por lo que esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
No obstante, dicho documento, tomando en cuenta la manera en que fue promovido este medio probatorio, en ningún modo demuestra los hechos narrados por el actor, y contenidos en las causales de divorcio alegadas por él, por lo que la promoción de esta documental con este objeto es ilegal e impertinente. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió las testifícales de los ciudadanos CARLOS JOSE LOPEZ CEDEÑO, SEVERO DE JESÚS ALTUVE, YOCASTA YSABEL RIVAS AGUILAR, YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a los fines de probar el abandono en el cual se encontraba su representado.
Se evidencia que mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012 (folios 253 al 255, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas testifícales, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y fijó día y hora para su evacuación.
Así mismo se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, que solo rindieron declaración testifical los ciudadanos SEVERO DE JESÚS ALTUVE MANRIQUE, YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA.
DECLARACIÓN DE SEVERO DE JESÚS ALTUVE MANRIQUE:
Se evidencia a los folios 258 y 259, acta de la declaración rendida en fecha 12 de marzo de 2012, por el ciudadano SEVERO DE JESÚS ALTUVE MANRIQUE, por ante el a quo, al interrogatorio formulada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, y por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
A los folios 260 y 261, obra declaración del ciudadano SEVERO DE JESUS ALTUVE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.705, contestando las preguntas en los siguientes términos que a continuación se trascriben:
“(Omissis):…
PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA Y A LA CIUDADANA ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS. CONTESTO [sic]: SI LOS CONOZCO SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS ESPOSOS MACHADO LARA. CONTESTO [sic]: HACE COMO 28 AÑOS APROXIMADAMENTE. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DEL 22-02-2001, LA CIUDADANA ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS COMENZO A MALTRATAR VERBALMENTE AL CIUDADANO FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA. CONTESTO [sic]: SI Y TAMBIEN ME ENTERE POR PARTE DE LOS ESTUDIANTES, EN ESE ENTONCES EXALUMNOS DEL LICEO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DE ESA FECHA EL CIUDADANO FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA TUVO QUE RETIRARSE DEL APARTAMENTO DONDE VIVIA CON LA CIUDADANA ARLENYS LARA DEBIDO A QUE ELLA LO SACO DEL MISMO. CONTESTO [sic]: SI E INCLUSO LE ACOMPAÑE A SOLICITAR UN ARRIENDO EN UNA PEQUEÑA CASA DONDE LE RECOMENDE A LA SEÑORA E INCLUSO LE SERVIA DE FIANZA EN EL ARRIENDO. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO. CONTESTO [sic]: NO TENGO INTERES ALGUNO, MENOS AUN ECONOMICO Y DESEO QUE SE SOLUCIONE PARA AMBOS CONYUGES UNA VIDA EN PAZ…”.
Igualmente, quien juzga observa que el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, paso a interrogar al testigo, ciudadano SEVERO DE JESÚS ALTUVE MANRIQUE, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO TUVO CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO Y QUIEN LE PIDIO QUE DECLARARA EN ESTE JUICIO. CONTESTO [sic]: CONOZCO AL LICENCIADO FREDDY MACHADO Y ME SOLICITO QUE ATESTIGUARA SOBRE EL JUICIO DE DIVORCIO Y CON TANTO TIEMPO DE SEPARACIÓN QUIERO CONTRIBUIR A QUE VIVA EN PAZ, YA QUE CUANDO UNO LLEGA LOS 60 AÑOS ES EL MAYOR DESEO ANTE LA MIRADA DE DIOS VIVIR LOS ULTIMOS DIAS FELICES…”.
Así mismo fue preguntado por el Juez de la Primera Instancia, de la siguiente manera:
“(Omissis):…
PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DONDE HA VIVIDO USTED EN LOS ULTIMOS TIEMPOS, SU DIRECCION ACTUAL. CONTESTO [sic]: AVENIDA PRINCIPAL EL SALADO, SECTOR LOS CAJONES, EJIDO ESTADO MÉRIDA, CASA S/N, DESDE HACE 16 AÑOS VIVIA EN EL SECTOR MEDIO Y DESDE HACE 6 AÑOS ME MUDE PARA LA SECTOR BAJO…”
Se observa que el referido testigo, ciudadano SEVERO DE JESÚS ALTUVE MANRIQUE, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA Y A LA CIUDADANA ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS; y que los conoce desde hace aproximadamente 28 años.
Igualmente manifestó que tenía conocimiento que el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, había tenido que retirarse del apartamento donde vivía con la señora ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS, porque lo había acompañado a solicitar un arriendo y el mismo le había recomendado a la señora y le servía de fianza en el arriendo.
Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.
No obstante, esta Alzada al analizar la repuesta a la pregunta TERCERA, que el mismo se limitó a contestar afirmativamente a ella, sin decir porque le constaba esos hechos, y además manifestó tener conocimiento referencial por personas que le conocían, considera que dicha declaración testimonial resulta insuficiente para demostrar los maltratos verbales frente a cualquier persona, así como el incumplimiento de los deberes de esposa, a las manifestaciones de afecto, a la convivencia y ayuda mutua, por parte de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, como fundamento del abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, invocadas por el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, como fundamento de la presente demanda. Así se declara.
DECLARACIÓN DE ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 261 y 262 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 13 de marzo de 2012, por el ciudadano ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a las preguntas formuladas por la promovente, abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida y por el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESUS MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en los términos siguientes.
“(Omissis):…
PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roberto Machado y a la ciudadana Arlenys Olaida Lara Galavis. Respondio [sic]: Si los conozco, al primero desde hace aproximadamente 15 años y al segundo desde hace aproximadamente 12 años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del 22 de febrero del año 2001, los esposos machado Lara comenzaron a tener graves dificultades en su relación marital. Respondio [sic]: en el año 2002, por el transcurso de 6 meses fui vecino de ellos, en la urbanización las tapias res las Tapias, Edificio Algarrobo, piso 4, Apartamento 4-1, y en varias oportunidades se escucharon discusiones, en una de estas discusiones la señora le saco las cosas personales de el y se las puso al lado de la puerta por cierto a la parte derecha, yo pase y vi las cosas en el parte de afuera luego fui a recogerlas con una bolsa pero ya habían dos personas ahí que una era Freddy y otro señor al cual desconozco no se quien es, también se que tenían una niña en ese tiempo tendría como once años y el presidente de la residencia le llamo varias veces el atención mas que todo a la señora porque los vecinos le reclamaban…”.
Así las cosas, se observa que el referido testigo, ciudadano ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, al primero desde hace aproximadamente 15 años y a la segunda desde hace 12 años aproximadamente.
Igualmente manifestó que fue vecino de los ciudadanos FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS por el trascurso de 6 meses y de haber escuchado en varias oportunidades discusiones entre ellos; así mismo afirmó, que en una de esas discusiones la señora le había sacado las cosas personales de él, y se las había colocado al lado de la puerta, y que el había pasado y había visto las cosas en la parte de afuera. Así mismo al ser repreguntado por la contraparte, sobre “…la hora y la fecha en la que usted dice haber visto unos objetos en el pasillo del apartamento mencionado…”, respondió: “…ese día eran los primeros días del mes de diciembre si mas no recuerdo el día dos en el transcurso de la mañana mas no se la hora no recuerdo la hora…”.
Como se observa, el ciudadano ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su declaración testifical fue coherente a las preguntas y repreguntas formuladas por la representación judicial de las partes, y no incurrió en contradicción en las mismas, dando plena fe sobre el conocimiento de la pareja y de sus dificultades de la vida en común, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se declara.
DECLARACION DE CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA:
“(Omissis):…
PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Freddy Roberto Machado. Respondió: si lo conozco SEGUNDA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Arlenis Olaida Lara Galavis. Respondió: si la conozco. TERCERA: Diga el testigo cuanto tiempo hace que conoce a los esposos Machado Lara Respondió: aproximadamente doce años. CUARTA: Diga el testigo si por la conocimiento que dice tener sabe y le consta que los esposos machado Lara tenían su residencia en la edificio Algarrobo, Apartamento 4-3 conjunto residencial las tapias de la urbanización las tapias. Respondió: si se y me consta que ellos Vivian en esa dirección porque en varias oportunidades fui para allá. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Arlenis Olaida Lara Galavis insultaba y maltrataba verbalmente al ciudadano Freddy Roberto Machado. Respondió: si se y me consta que en una oportunidad que fui para su apartamento en fecha dos de diciembre del año dos mil dos en el trascurso de la mañana la ciudadana Arlenis Galavis insultaba a Freddy diciéndole que no quería ser ni su esclava tirándole sus pertenencias al pasillo del apartamento, en ese momento el tenía unas bolsas plásticas y le ayudé a recoger sus pertenencias…”.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 263 y 264 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 13 de marzo de 2012, por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y formuladas por los abogados ANA JULIA GVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida y por el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente.
Así las cosas, se observa que el referido testigo, ciudadano CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, desde hace aproximadamente 12 años.
Igualmente manifestó que en varias oportunidades fue para la residencia de los esposos Machado – Lara, y que en una oportunidad que fue para su apartamento presenció cuando la ciudadana Arlenis Galavis insultaba a Freddy y le tiró sus pertenencias al pasillo del apartamento y le ayudó a recoger sus pertenencias.
Como se observa, el ciudadano CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, en su declaración testifical fue conteste a las preguntas formuladas por la parte promovente, pues no incurrió en contradicción en las mismas, dando plena fe sobre el conocimiento de la pareja y de la discusión sostenida por ellos en una oportunidad, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se declara.
No obstante, al ser analizada por esta Alzada las declaraciones del testigo CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, se desprende que de las muchas veces que visitó a la pareja, solo una vez, presenció problemas entre ellos, pues no afirmó que esos problemas ocurrían constantemente, por lo que considera que dicha declaración testimonial resulta insuficiente para demostrar el incumplimiento de los deberes de esposa, a las manifestaciones de afecto, a la convivencia y ayuda mutua, por parte de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, como fundamento del abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, invocadas por el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, como fundamento de la presente demanda. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2012 (folios 248 y 249, primera pieza), el Dr. ANTONIO D’ JESÚS M, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, parte demandada reconviniente, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO. DOCUMENTALES: promuevo el valor y méritos jurídicos tanto de las copias de los documentos autenticados referidos a las enajenaciones realizadas por el Demandante FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA que acompañó con el escrito de contestación de la demanda como los que acompañó al escrito de Reconvención para demostrar:
A) La alteración del Estado civil de casado que lo es, a soltero que no lo es y de los demás documentos de autos que rielan del folio 55 al 100, para demostrar la solvencia de su mandante en el pago de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, gas domestico e Internet, los que eludidos en su pago por el demandante, fueron y son realizados por su representada para poder vivir civilizadamente en el apartamento citado en autos que les sirvió de asiento al hogar conyugal; así como, la copia de los depósitos bancarios que le realiza su representada a su hija ORIANA NAZARETH MACHADO LARA como estudiante, ya que su padre el Demandante de autos, ha sido y es renuente en cumplir con tales obligaciones; y C) para demostrar el abandono total del marido para con su esposa.
Se evidencia que mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012 (folios 253 al 255, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se constata a los folios 41 al 100 de la primera pieza, correspondientes a copias simples de documentos autenticados de ventas de vehículos, depósitos bancarios, facturas de venta, recibos de pago de los de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, gas domestico e Internet, que al ser revisados, nada aportan al juicio de divorcio, por abandono voluntario del demandante y reconvenido en la presente causa.
En consecuencia, esta Alzada considera que dichas pruebas documentales, resultan impertinentes a los fines de demostrar el abandono voluntario, invocado por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍZ, como fundamento de la demanda reconvencional por ella presentada. Así se decide.
SEGUNDO. TESTIFICALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, divorciada, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.484.038, jubilada de la DISIP, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residenciada en los Samanes, Torre “F” Apto. PB-3, Mérida; MARISOL DEL CARMEN MEJIAS, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.776.427, funcionaria del Poder Judicial, domiciliada en Villas Manzano, Calle 5, Casa Nº 1, Manzano Bajo, Ejido, Edo Mérida; y YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, mayor de edad, estudiante, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.354.518, domiciliada en la Urbanización La Mata, Calle 7, casa Nº 162, Quinta “Gorito” de esta Ciudad de Mérida; a los fines de que declararan sobre las falsedades de los motivos de los motivos del divorcio invocados por el Demandante, sobre el abandono total del hogar y de todas las obligaciones maritales por parte del esposo Ciudadano: FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA a partir del día 22 de febrero del 2001; sobre el abandono material del hogar en que ha incurrido dicho marido; sobre la negativa a suministrar alimentos en general para su poderdante y para su única hija ORINA NAZARETH MACHADO LARA.
Se evidencia que mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012 (folios 253 al 255, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas testifícales, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y fijó día y hora para su evacuación.
Así mismo se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, que solo rindieron declaración testifical las ciudadanas MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS y YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO
DECLARACIÓN DE MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 265 al 267, primera pieza, declaración rendida en fecha 14 de marzo de 2012, por la ciudadana MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a las preguntas formuladas por el promovente, abogado ANTONIO D’ JESÚS M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente y por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante reconvenida, en los términos siguientes.
“(Omissis):…
PRIMERA: Diga la testigo, si conoce amplia y suficientemente a los esposos FREDDY ROBERTO MACHADO Y ARLENIS OLAIDA LARA, desde hace mucho tiempo. CONTESTO[sic]: Si los conozco desde hace mucho tiempo SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor FREDDY ROBERTO MACHADO abandono [sic] el hogar ubicado en el cuarto piso del Edificio Algarrobo de el Urbanización Las Tapias de esta ciudad desde la 22 de febrero de 2001. CONTESTO[sic]: Si me consta, puesto que en varias ocasiones visite ese hogar y él no se encontró en ningún momento que fui. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor FREDDY ROBERTO MACHADO, no cumplía con el deber de satisfacer los gastos de manutención y otros del hogar, antes de irse del hogar y menos después que se fue. CONTESTÓ: Si me consta igualmente en varias ocasiones en ese hogar y me di cuenta que quién sufragaba los gastos del hogar incluyendo los gastos de su hija era la doctora Arlenis. CUARTA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad usted le oyó a el señora Arlenis Olaida Lara, proferir palabras ofensivas o maltratar de palabra o con gestos a su marido Freddy Roberto Machado. CONTESTÓ: En ningún momento. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor FREDDY ROBERTO MACHADO, desde Febrero del año 2001 hasta la presente fecha, no se ha incorporado o regresado al hogar de su esposa antes nombrada. CONTESTO[sic]: Si me consta que desde esa fecha ya mencionada no ha regresado a su hogar, ya que todo el mundo conoce que el abandono de hogar por su parte fue por otro amor otra persona otra mujer…”.
Así las cosas, se observa que la referido testigo, ciudadana MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, manifestó conocer desde hace mucho tiempo a los esposos FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
Igualmente manifestó, que le consta que el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO, había abandonado el hogar, por cuanto en las en las veces que visitó el hogar de los esposos Machado-Lara, él nunca se encontraba ahí.
Así mismo manifestó que quien sufragaba los gastos del hogar y los de su hija, era la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
A su vez manifestó que desde febrero del año 2001, el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO, no había regresado al hogar de su esposa.
Como se observa, la ciudadana MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, en su deposición fue conteste a las preguntas formuladas por la parte promovente, pues no incurrió en contradicción en las mismas, dando plena fe sobre el conocimiento de la pareja, y del abandono del hogar por parte del ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO, desde febrero del año 2001, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se declara.
DECLARACIÓN DE YENNY DEL CARMEN TORRELES SOTO:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 269 al 271, primera pieza, declaración rendida en fecha 14 de marzo de 2012, por la ciudadana YENNY DEL CARMEN TORRELES SOTO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a las preguntas formuladas por el promovente, abogado ANTONIO D’ JESÚS M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante reconvenida, y por el ciudadano Juez a quo, en los términos siguientes.
“(Omissis):…
PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos FREDDY ROBERTO MACHADO Y ARLENIS OLAIDA LARA desde hace mucho tiempo. CONTESTO [sic]: Si, porque yo trabajé en su casa. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor FREDDY ROBERTO MACHADO abandonó el hogar o se fue de él, el día 22 de febrero de 2001, sin dar ninguna clase de explicación. CONTESTO [sic]: Si él abandonó su hogar, no recuerdo en qué fecha exacta, pero sí recuerdo que el agarró sus maletas y se fue. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los gastos de manutención del hogar y de los servicios del mismo como luz, agua etc, eran sufragados por la señora Arlenis Olaida Lara. CONTESTO [sic]: Si me consta porque ella me daba el dinero y yo hacía los pagos, de hecho el señor mucho antes de irse, ni comida compraba. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Freddy Roberto Machado, después que se fue en Febrero [sic] [sic] de 2.001, no ha vuelto a regresar al hogar. CONTESTO [sic]: No, no volvió más ni siquiera llamaba a su hija para saber cómo estaba. QUINTA: Diga la testigo, si alguna vez oyó a la señora Arlenis Olaida palabras vulgares, gestos ofensivos o maltratos de palabras con el señor Freddy Roberto. CONTESTO [sic]: No, nunca, de hecho ellos ya no tenían mucha comunicación porque el señor siempre llegaba de madrugada, porque en esos días estaba de campaña con Willian Dávila y con mujeres porque siempre tenía un misterio con su teléfono, siempre estaba en el cuartito de las pocas veces que estaba allá. SEXTA: Diga la testigo, si en alguna ocasión usted vio que la señora Arlenis Olaida, le haya tirado las cosas personales, ropa al pasillo del apartamento, donde vivían que pertenecía a Freddy Roberto. CONTESTO [sic]: No, en ningún momento el señor por sus propios medios recogió sus pertenencias y se fue. Es todo” En este estado solicita el derecho de palabra la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada y actora y conferídole [sic] que le fue expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fechas trabajo para los esposos Machado Lara. CONTESTO [sic]: Yo recuerdo que en enero de 2.001, no recuerdo la fecha exacta, porque yo soy de Barquisimeto y me vine a trabajar para acá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta a ella que el Señor [sic] Freddy Machado, no llamaba a su hija, ni atendía a su hija. CONSTESTO [sic]: Porque obviamente yo vivía allí con ellos y la niña cuando él se fue cayó en una depresión horrible, por cuanto abandonó a su mamá y la abandono a ella, esa niña se puso muy mal, de hecho me consta que la Señora [sic] Arlenis lo llamo a él para que viniese a ver a su hija porque ella estaba mal y él lo único que le respondió fue, que eso ya no era su responsabilidad. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que dice haber trabajado con los esposos Machado Lara, fomentó lazos de amistad con la Ciudadana [sic] Arlenis Olaida Lara, fomentó lazos de amistad con la Ciudadana [sic] Arlenis Olaida Lara Galavís. CONTESTO [sic]: No, ella solamente era mi jefe. En este estado interviene el Ciudadano [sic] Juez [sic] y procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo hasta que fecha trabajó con la familia Machado Lara. Contesto [sic]: hasta noviembre de 2.008. Segunda: Diga la testigo, en qué fecha comenzó a trabajar con la familia Machado Lara. Contesto [sic]: En enero de 2.001. Tercera: Diga la testigo, su dirección actual. Contesto [sic]: Calle 6, vereda 8, Caribe 1, Oeste, Barquisimeto. Cuarta: Diga la testigo, que tipo de actividades realizaba cuando trabajaba para la familia Machado Lara. Contesto [sic]: Más que todo hacerle la comida a su hija y estar pendiente de las cosas de la hija y hacer los pagos de los servicios de la casa. Quinta: Cual era su dirección durante el año 2.001 y 2.008. Contesto [sic]: Allí con ellos. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Se evidencia que el Juez a quo y el Juez a quem, consideraron que la testigo YENNY DEL CARMEN TORRELES SOTO, por haber trabajado como doméstica en casa de la familia Machado-Lara, se encontraba incursa en las causales de inhabilidad de testigos previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo observa esta Alzada, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000657, con respecto a esta testigo ciudadana YENNY DEL CARMEN TORRELES SOTO, y en la presente causa dejó sentado:
“(Omissis):…
El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el a quo en la oportunidad de valorar la declaración de la testigo presentada por la demandada-reconviniente, ciudadana Yenny del Carmen Torelles Soto, desechó tal deposición por encontrarse incursa en las inhabilidades contempladas en dicha norma; siendo tal declaratoria ratificada por el ad quem por considerar a la mencionada testigo como doméstica, por lo que, ante tal ratificación infringió dicha normativa.
De igual modo, invoca el recurrente que tal testigo en el momento de rendir su declaración, como fue en fecha 14 de marzo de 2012, no se encontraba incursa en la inhabilidad prevista en dicha normativa, en razón de que para la precitada fecha ya no se desempeñaba como doméstica del matrimonio, por cuanto había dejado de prestar sus servicios desde el año 2008, es decir, desde hacía más de cuatro (4) años.
Asimismo, el formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 4° del Código Civil, 12, 478 y 508 de nuestra ley adjetiva civil, sin aportar la debida fundamentación que permita entender y comprender en qué sentido fueron erróneamente interpretadas tales normativas, siendo que en sus defensas se limita a señalar el contenido de las mismas, por lo que, ante tal imprecisión, esta Sala procederá únicamente a verificar o no la aludida errónea interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción a los fines de evidenciar o no lo denunciado por el recurrente pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
“…IV
VALOR Y MERITO (sic) JURIDICO (sic) PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
ARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
(…Omissis…)
SEGUNDO.-
TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, MARISOL DEL CARMEN MEJÍAS, JESÚS MANUEL LARA CARRILLO, Y YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO.
De la terna de testigos presentada por la parte demandada reconviniente para ser evacuados en su oportunidad solo se presentaron las ciudadanas: MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, y YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO.
(…Omissis…)
En cuanto a la deposición de la testigo YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, la cual riela a los folios 271 al 273, este Tribunal (sic) con asociados ratifica la valoración del juzgador de la causa, el cual determinó que dicho testigo se encontraba inhabilitado para ser testigo en juicio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De la precedente transcripción, se desprende que el juez de alzada con respecto a la declaración de la testigo Yenny del Carmen Torelles Soto, ratificó la valoración del juzgado de cognición, el cual estableció que la referida testigo se encontraba inhabilitada para ser testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
De la precedente transcripción, se desprende que el juez de alzada con respecto a la declaración de la testigo Yenny del Carmen Torelles Soto, ratificó la valoración del juzgado de cognición, el cual estableció que la referida testigo se encontraba inhabilitada para ser testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es pertinente invocar lo establecido en el artículo 479 eiusdem:
‘...Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…’.
La normativa ut supra transcrita, señala las causales de inhabilidad de los testigos para deponer en juicio, siendo que, el afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad que debe imperar en todo testigo, por lo que tal norma prevé la prohibición de deponer a su favor o en contra de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, así como, el sirviente doméstico de quien lo tenga a su servicio.
En relación con el valor probatorio del testigo que funge como servicio doméstico, esta Máxima Jurisdicción en sentencia N° 880 de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por Gloria Álvarez Pereira de Fonseca contra Gustavo José Fonseca, expediente N° 96-610, dejó sentado lo siguiente: ‘…el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
‘Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…’.
Respecto a la interpretación de la norma adjetiva supra transcrita, la Corte ha expuesto, en reiteradas oportunidades, que la misma refleja el hecho de que el legislador ha empleado, en tiempo presente el verbo Tener, para considerarla inhábil el sirviente doméstico que presta sus servicios a ambas o alguna de las partes contendientes, como quedó establecido en la sentencia de la Sala de fecha 21 de noviembre de 1991, (…), según la cual: ‘…La lectura atenta del precepto normativo contenido en la norma que sirvió de apoyo al Juzgador para desechar esta testifical, refleja que el legislador ha empleado, en tiempo presente, el verbo Tener, para considerar inhábil al sirviente doméstico que presta sus servicios a ambas o alguna de las partes contendientes.
(…Omissis…)
Al apreciar la prueba y desecharla, el Juzgador de la alzada aplicó incorrectamente la referida norma que le sirvió de fundamento a su apreciación, siendo que ella hace alusión a la prestación actual o presente del servicio doméstico, en tanto que, de acuerdo al propio relato que hace la recurrida, la ciudadana Ana Luisa Álvarez prestó servicios para ambos litigantes durante el lapso de tres años, con lo cual, al no ser simultánea la prestación de aquéllos con la fecha en que rindió declaración, no podía el Juez, sin incurrir en la infracción denunciada, desechar, por inhábil, tal testificación, razón por la cual la denuncia examinada resulta procedente, siendo determinante la influencia de este pronunciamiento en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
De acuerdo con la doctrina supra, observa la Sala que el ad-quem interpretó erróneamente el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la referida norma hace alusión a la prestación actual o presente del servicio doméstico y sobre el particular la recurrida, expresó: ‘…si bien actualmente no presta servicios para los esposos Fonseca, no es menos cierto que los hechos que él conoce y sobre los cuales declara, fue (sic) para la época o para el momento en el cual se desempeñaba como chofer de la señora Fonseca…’, con lo cual se demuestra que el Juzgador incurrió en error de interpretación del contenido y alcance del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no tomó en cuenta el hecho de que para desechar tal prueba, el supuesto de hecho requerido es que la prestación de servicio fuere actual, es decir, para el momento de la declaración y no antes de esa oportunidad, como lo reseño el ad-quem, motivo por el cual al no ser simultánea la prestación de los servicios de chofer con la fecha en que rindió su declaración testifical, no podía el juez desecharla, por considerarla inhábil al testigo, por lo cual la denuncia examinada resulta procedente, y así se decide…’.
Ahora bien, acorde con el criterio ut supra transcrito esta Sala observa, en el caso in comento que el ad quem efectivamente incurrió en la errónea interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como se desprende de las defensas invocadas por el formalizante y del acta contentiva de la declaración de la testigo, al no ser simultánea la prestación de los servicios como doméstica de la ciudadana Yenny del Carmen Torelles Soto, con la fecha en que rindió su declaración testifical, no podía el juzgador proceder a desechar dicha testimonial por considerarla incursa en una de las causales de inhabilidad contenidas en la delatada norma; en razón, que la apreciación de la referida declaración resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues de la misma se corroboraría o no los hechos invocados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Por consiguiente, ante tal circunstancia en modo alguno podía el juzgador de alzada considerar en el sub iudice, que la referida ciudadana se encontraba inhabilitada para ser testigo conforme con lo establecido en el artículo 479 eiusdem.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción por errónea interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la infracción de los artículos 479 y 508 ibidem, por incurrir en el tercer caso de suposición falsa, alegando al respecto lo siguiente:
‘…En efecto, corre a los folios 269 al 271 el acta de fecha 14 de marzo del 2012 contentiva del interrogatorio formulado a la testigo YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO identificada en autos (…Omissis…) El texto de la referida declaración testifical produjo en el Tribunal (sic) con Asociados (sic) de la Recurrida (sic), el falso supuesto denunciado, de que, la testigo YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO era en el momento de la deposición una sirvienta doméstica que no podía ser testigo ni a favor ni en contra de quien la tenía a su servicio, en este caso de la demandada reconviniente, porque la sirvienta doméstica, (…), NO DESEMPEÑABA NI REALIZABA TALES OFICIOS PARA EL MOMENTO HISTÓRICO DE SU DEPOSICIÓN DADA EL DÍA 14 DE MARZO DEL 2.012 SOBRE HECHOS OCURRIDOS HACÍA MAS DE ONCE (11) AÑOS, OLVIDANDO QUE HABÍA DEJADO DE SER DOMÉSTICA EN ESTE HOGAR DESDE EL AÑO 2.008, POR LO TANTO, NO ESTABA INHABILITADA PARA DECLARAR COMO TESTIGO PORQUE NO ESTABA COMPRENDIDA EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y HABÍA DEJADO DE SER DOMÉSTICA DESDE HACÍA MAS DE CUATRO AÑOS, NO DE MI PODERDANTE SINO DEL MATRIMONIO, POR LO QUE, HABÍA DEJADO DE SER UNA CARGA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EX ARTÍCULO 165, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO CIVIL EN CUANTO AL SALARIO DE LA MISMA, NO TENÍA IMPEDIMENTO ALGUNO PARA DECLARAR NI TENÍA INTERÉS EN PROTEGER A NINGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA PAREJA NI DE PERDER SU TRABAJO. Por eso, desecharla en la creencia de estar incursa en las inhabilidades para ser testigo (folio 309) ex artículo 479 del CPC, como lo ratificó la recurrida sin ningún otro argumento ni razonamiento, sirvió para construir el falso supuesto consagrado en el tercer caso del artículo 320 ejusdem que se denuncia, por ser el dispositivo del fallo producto de la suposición falsa denunciada en la aplicación indebida del artículo 508 ejusdem…’. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el tercer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues, según sus dichos, el acta de fecha 14 de marzo de 2012, contentiva de la declaración de la testigo Yenny del Carmen Torelles Soto, fue desechada por estar incursa en las inhabilidades para ser testigo previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el dispositivo del fallo es producto de un falso supuesto.
El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo. (Sentencia N° 173 de fecha 14 de abril de 2011)
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente: ‘…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez (sic) afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción…’.
En el caso in comento, plantea el recurrente que la suposición falsa se configuró cuando el juez de alzada al analizar la deposición de la testigo Yenny del Carmen Torrelles Soto, estimó que en dicha oportunidad la testigo era una empleada doméstica, por lo que, no podía ser testigo ni a favor ni en contra de quien la tenía a su servicio.
En tal sentido, arguye el formalizante que la testigo para el momento en que rindió su declaración, no desempeñaba ni realizaba tales oficios domésticos, en razón que había dejado de ser doméstica en el hogar conyugal desde el año 2008, por lo que no se encontraba inhabilitada para declarar como testigo.
Ahora bien, esta Sala ante lo denunciado considera oportuno invocar la deposición de la testigo Yenny del Carmen Torrelles Soto, la cual se encuentra inserta entre los folios 269 al 271, de la primera pieza del expediente, y es del siguiente tenor:
(…)
En tal sentido, el ad quem con respecto a la deposición de la testigo Yenny del Carmen Torrelles Soto, estableció en su fallo, lo siguiente:
‘…VALOR Y MERITO (sic) JURIDICO (sic) PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
(…Omissis…)
SEGUNDO.-
TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, MARISOL DEL CARMEN MEJÍAS, JESÚS MANUEL LARA CARRILLO, Y YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO.
De la terna de testigos presentada por la parte demandada reconviniente para ser evacuados en su oportunidad solo se presentaron las ciudadanas: MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, y YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO.
(…Omissis…)
En cuanto a la deposición de la testigo YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, la cual riela a los folios 271 al 273, este Tribunal (sic) con asociados ratifica la valoración del juzgador de la causa, el cual determinó que dicho testigo se encontraba inhabilitado para ser testigo en juicio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (sic) SE DEJA ESTABLECIDO…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De la precedente transcripción, se desprende que el juez de alzada con respecto a la declaración de la testigo Yenny del Carmen Torelles Soto, ratificó la valoración del juzgado de cognición el cual estableció que la referida testigo se encontraba inhabilitada para ser testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, esta Sala acorde con lo establecido por el ad quem en su fallo evidencia que éste efectivamente incurrió en el tercer caso de suposición falsa, pues, al analizar la declaración de la testigo Yenny del Carmen Torelles Soto, procedió a ratificar la valoración otorgada por el a quo el cual determinó que la referida testigo se encontraba inhabilitada para ser testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, ante tal ratificación el juzgador de alzada afirmó un hecho que resulta desvirtuado con la referida deposición, siendo que, de la misma se constata que en la oportunidad en que rindió dicha declaración, no se encontraba prestando servicio como empleada doméstica, por cuanto, dicha deposición fue rendida en fecha 14 de marzo de 2012, y en la cual se dejó determinado que la testigo trabajó con la familia Machado desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de noviembre de 2008, por lo que, en modo alguno podía proceder a ratificar de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que la testigo se encontraba inhabilitada para declarar.
Siendo que, tal y como se determinó en la primera denuncia por infracción de ley, al no ser simultánea la prestación de los servicios como doméstica de la ciudadana Yenny del Carmen Torelles Soto, con la fecha en que rindió su declaración testifical, no podía aplicársele la consecuencia jurídica prevista en la mencionada norma, como es la declaratoria de inhabilidad para ser testigo.
Por consiguiente, considera esta Sala que del análisis aportado por el juzgador de alzada a la referida deposición testifical se configura indefectiblemente el falso supuesto denunciado, el cual fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, el mismo es producto de un falso supuesto.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la Sala declara la procedencia de la denuncia examinada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo con Asociados en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2013. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…” (sic)
En este orden de ideas, y en acatamiento al fallo señalado ut supra, mediante el cual ordena acoger la doctrina allí establecida, en la valoración de la deposición de la testigo YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, este Tribunal observa:
Evidencia este Sentenciador que la ciudadana YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, fue interrogada por la representación judicial de la parte promovente de la prueba, así como por la apoderada judicial de la parte actora y por el Juez del Tribunal a quo.
En su declaración manifestó haber trabajado desde enero 2001, como empleada domestica en casa de los ciudadanos FREDDY ROBERTO MACHADO y ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
Igualmente manifestó que el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO abandonó el hogar, y que recuerda que él, agarró sus maletas y se fue; y que no volvió a regresar.
Así mismo manifestó, que los gastos de manutención y de servicios, eran sufragados por la señora Arlenis Olaida Lara, porque le daba el dinero y ella hacía los pagos; y que el señor por sus propios medios recogió sus pertenencias y se fue.
De igual manera declaró haber trabajado para los esposos Machado Lara desde enero 2001; que el señor Freddy no llamaba ni atendía a su hija, y que cuando él se fue, la niña cayó en depresión, a lo cual la señora Arlenis le llamó y él le respondió que eso ya no era su responsabilidad, y que le consta porque vivía con ellas.
A su vez manifestó, haber trabajado con la familia Machado-Lara, hasta noviembre de 2008.
Ahora bien, este Sentenciador considera que en su declaración, la testigo YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, fue conteste a las preguntas allí formuladas, pues no incurrió en contradicción en las mismas, dando plena fe sobre el conocimiento de la pareja, y del abandono del hogar por parte del ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO, en virtud de haber trabajado con la familia Machado-Lara, desde enero de 2001 hasta noviembre de 2008.
De igual manera se evidencia, que la testigo YENNY DEL CARMEN TORELLES SOTO, rindió su declaración en fecha 14 de marzo de 2012, según acta que obra a los folios 269 al 271 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, y en acatamiento a la doctrina ut supra establecida, al no ser simultánea la prestación de los servicios como doméstica de la ciudadana YENNY DEL CARMEN TORELLES SOTO, con la fecha en que rindió su declaración testifical, es por lo que la misma no se no se encuentra incursa en las causales de inhabilidad de testigos, contenidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia este Juzgador considera que la declaración de la testigo YENNY DEL CARMEN TORELLES SOTO, en su condición de haber sido trabajadora domestica de la familia Machado-Lara, tiene conocimiento de los hechos acontecidos durante su prestación de servicios en esa casa, y se circunscribe al interrogatorio formulado, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente en el particular TERCERO, promovió: PRUEBA DE EXHIBICION: Solicitó que el demandante-reconvenido de autos exhibiera el original de la cédula de identidad utilizada por él para la enajenación de los vehículos identificados en autos del folio 41 al 47. PRUEBA DE INFORMES: Sobre los depósitos de dinero realizados a favor de su prenombrada hija en el banco de Venezuela, cuenta 0102-0441-1401000021425 de ORIANA NAZARETH MACHADO MENDOZA, durante los dos últimos años 2011 y 2012, para que el Tribunal oficiara lo conducente al banco de Venezuela, Agencia de Mérida.
Se evidencia que mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012 (folios 253 al 255, primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las PRUEBAS DE EXHIBICION y de INFORMES, por ser “impertinentes”, en virtud de lo cual esta Alzada se abstiene de valorar las mismas. Así se decide.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta juzgador, considera pertinente quien suscribe hacer en principio las siguiente consideración con relación a las causales alegadas por ambas partes como fundamento del divorcio peticionado, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de reconvención.
Así las cosas, esta Alzada observa:
Conforme al artículo 184 del Código Civil, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno los cónyuges y por divorcio.
El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, p. 160, señala que se entiende por divorcio “…la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges)…” (sic).
El artículo 185 del Código Civil, supra citado, señala como causales únicas de divorcio, entre otras, 2º el abandono voluntario, 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Así tenemos, que el abandono voluntario, según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, pp. 158 y 159, es:
“(Omissis):…
El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b. Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es ‘voluntario’, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sean injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…” (sic)
Igualmente, el autor HÉCTOR R. PEÑARANDA Q., en su obra “Derecho de Familia”, p. 395, señala que “…El abandono debe ser necesariamente voluntario. Entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad…” (sic).
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 02-338, dejó sentado:
“(Omissis):…
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, con base en que el juez de alzada estableció que hubo abandono voluntario, a pesar de que no fue producto de una decisión libremente asumida por el actor, sino de las presiones que ejerció sobre él, lo cual lo indujo a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...’. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes:
‘...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos MANUEL JOSE RAMOS, ORLANDO JOSE PEREZ, JAIME RAFAEL ROJAS y ALEXAR JOSE GARCIA en el hecho de que la ciudadana OMAIRA DE CASTAÑELA, arrojó las ropas del ciudadano CESAR CASTAÑEDA y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano CESAR CASTAÑEDA no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda ‘Abandono Voluntario’ debe prosperar. Así se decide...’.
La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada concluyó que la demandada, y no el actor, incurrió en abandono voluntario, al haber botado a su esposo con su ropa del domicilio conyugal, haber cambiado las cerraduras y haber manifestado públicamente su deseo de no convivir nuevamente con él.
El juez de alzada no declaró el divorcio con base en el abandono voluntario del actor, como es erróneamente sostenido por la recurrente, quien afirma que dicho abandono no fue voluntario, sino consecuencia de las presiones que ejerció sobre él, sino con sustento en que la demandada incumplió sus deberes conyugales y, por tanto, incurrió en abandono voluntario…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala considera que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Expediente Nº 01-300, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Entendido entonces, por abandono voluntario como causal de divorcio, el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, este Juzgador pasa a decidir lo siguiente:
En relación a las causales de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente Nº 00-297, dejó sentado:
“(Omissis):…
Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Esto quiere decir que el matrimonio no debe ser un vínculo que una a las partes en represalia por su conducta, sino por el común afecto, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva sería mejor que la perpetuación de una situación irregular.
Ahora bien, por lo que respecta a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.
En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, fue reiterativa señalando que el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave, que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges.
En efecto, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los sentenciadores, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que se debe valorar los alegatos y probanzas aportados por las partes, para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges.
Ahora bien, es necesario aclarar en el caso de marras que para que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, y alegada por ambas partes del juicio, debe preexistir las tres condiciones fundamentales ya expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.
En este orden de ideas, se observa que en las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, no logró demostrar el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección; ni los excesos, sevicias e injurias graves que hiciera imposible la vida en común, por parte de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, por lo cual indefectiblemente no se demostró la causal de abandono voluntario, ni los excesos de sevicia e injuria grave, invocadas de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en su carácter de parte actora, llevando a este sentenciador a la inequívoca conclusión que no puede imputársele a la demandada reconviniente de autos, las causales de divorcio previstas en los ordinales 2º y 3º del Código Civil. Y así se declara.
En consecuencia, en el caso bajo estudio no se configura los supuestos de hecho consagrados en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias por parte de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, lo que hace procedente la declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en contra de su esposa, la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS. Así se decide.
Por su parte, la demandada reconviniente, ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, con las pruebas testifícales aportadas al proceso, vale decir con la deposición de las testigos MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS y YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, valoradas anteriormente, quedó plenamente demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, quien se fue del domicilio conyugal en febrero 2001 y hasta la presente fecha no ha regresado, no demostrando el cónyuge actor reconvenido, que tal abandono era justificado, toda vez que no probó haber solicitado ante el órgano jurisdiccional la debida autorización para separarse del hogar, ni mucho menos consta que él mismo hubiese acudido ante el Ministerio Público u otra autoridad competente de ser el caso, máxime cuando afirmó haberse retirado del hogar conyugal, tras los episodios de maltratos generados por su cónyuge, quedando evidenciado para este sentenciador que se encuentra plenamente probado que el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, está incurso en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, siendo dicho abandono grave, intencional e injustificado, tal y como expresamente se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en aplicación de las normas citadas y en acatamiento a la doctrina vertida en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de 2014, concluye este sentenciador que la parte actora reconvenida no probó, ni demostró que la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, haya incurrido en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injurias graves, tipificados en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; en cambio, del acervo probatorio producido por la demandada reconviniente, quedó demostrado el abandono voluntario a que se contrae la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, por lo que resulta procedente en derecho la reconvención propuesta por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, contra el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, cuya consecuencia es la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, contraído en fecha 12 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida, y así se hará en el dispositivo del fallo. Por vía de consecuencia, con diferente motiva, será confirmada la sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, e impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, parte actora reconvenida, contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en contra de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada, ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, contra el demandante reconvenido, ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido éste en la causal de abandono voluntario; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 12 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida, por haber resultado totalmente vencida.
En virtud que la presente sentencia ha sido proferida fuera del lapso legal,
debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Inde¬penden¬cia y 157º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil .
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil .
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que ante¬cede, y conforme a la decisión de esta misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes. La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil.
|