REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto la parte demandada, ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS, asistida por las profesionales del derecho MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ y LUISA CRISTINA CARRERO, en fecha 4 de diciembre de 2009, contra la decisión de fecha 1° del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA seguido en contra de la ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal declaró “Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana María Bertha Arias, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguno que desvirtuara la pretensión del actor. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (reformada), por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Vidal Vielma Juarez, asistido por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña; contra la ciudadana María Bertha Arias. Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Vidal Vielma Juárez y María Bertha Arias. Cuarto: No se condena a la ciudadana maría Bertha Arias, a pagar cánones de arrendamiento insolutos por cuanto el demandante, a través de su apoderado judicial, en la reforma de la demandada introducido no indicó expresamente en el petitorio, los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, siendo su carga procesal indicarlos expresamente y no al Tribunal. SEXTO: [sic] Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas” (sic).

Por auto del 9 de diciembre de 2009 (folio 64 vuelto), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida este Juzgado Superior, el cual, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010 (folio 79 al 85), se declaró incompetente para conocer en segunda instancia de la apelación de marras, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el cual dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el nº 04088, advirtiéndole que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por auto del 20 de septiembre de 2013, esta Alzada se declaró competente para el conocimiento y decisión en segunda instancia de la causa a que se contrae las presentes actuaciones. En consecuencia acordó darle el curso de ley a la presente causa y, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho Código (folios 98 al 103).

En auto de fecha 7 de octubre de 2013, se dejó constancia que no se dictó sentencia en la presente fecha, por confrontar este Juzgado exceso de trabajo, y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 104).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 26 de junio de 2.009 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes Juzgado de Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado “Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida” por el ciudadano VIDAL VIELMA JUAREZ, asistido por los abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE CONTRERAS PEÑA, con fundamento en los “artículos 1, 7, 33 y 34 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.300, 1.301, 1.599 y 1.600 del Código Civil, y en los artículos 599 y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil” (sic), interpuso formal demanda en contra de la ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS, por resolución de contrato de arrendamiento, que posteriormente mediante reforma del libelo de la demanda hecha ante el juzgado de la causa el 3 de agosto de 2009, quedó establecida en los siguientes términos:

En el acápite denominado “CAPITULO I. LOS HECHOS”, expone:

Que, en fecha 15 de enero de 2004, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.022.578, domiciliada en esta ciudad de Mérida, una casa s/n, ubicada en la avenida principal ‘Los Próceres’, Panamericana, frente a la Milagrosa, debajo del local de la Ferretería, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como dice se evidencia del contrato de arrendamiento en dos (2) folios útiles, acompañó al libelo de la presente demanda.

Que, en el contrato, las partes estipularon que el contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 15 de enero de 2004, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no avisare a la otra, su voluntad de darlo por terminado, de los sesenta (60) días precedentes o que anteceden a la fecha de vencimiento. Que, cada prorroga si la hubiera será por tiempo fijo y en ningún caso las partes podrán alegar que en el presente contrato o sus prórrogas cualquiera que sea el número de veces que se haya producido, “es por tiempo indeterminado” (sic).

Que, la arrendataria no ha pagado y se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil nueve (2009), a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, con lo cual, incumplió con la clausula segunda, del referido contrato de arrendamiento, que dice: “ El canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales que el EL ARRENDATARIO (sic) se obliga a pagar puntualmente cada mensualidad, los cinco (5) primeros días…” (sic).

Seguidamente bajo el señalado titulo “CAPITULO II. TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” (sic), manifiesta:

Que, por las razones expuestas es por lo que demandan por desalojo a la ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS, en su condición de arrendataria del prenombrado inmueble, ubicado en la avenida principal “Los Próceres”, Panamericana, frente a la Milagrosa, debajo del local de la ferretería, Municipio Libertador del estado Mérida, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para que convenga en devolver el inmueble objeto de la relación arrendaticia, sin plazo alguno, completamente desocupado y libre de personas y cosas, así como el pago de las mensualidades adeudadas y las costas procesales.

Acto seguido, en el parágrafo indicado como “CAPITULO II [sic]. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” (sic):

Estimó la presente demanda en la cantidad de “SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), lo equivalente a Diez [sic] punto nueve (10.9) unidades tributarias” (sic).

En el acápite denominado CAPITULO III. FUNDAMENTO LEGAL” (sic) fundamentó la presente demanda en los artículos 1 y 33 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.599 y 1.600 del Código Civil, y en los artículos 599 y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

En el titulo denominado CAPITULO V. [sic] DOMICILIO ” (sic), estableció: de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, su domicilio procesal en la calle 25, edificio “Don Carlos”, piso 3, oficina 3-C, de esta ciudad de Mérida.

Finalmente, bajo el intertitulo SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” (sic), solicitó:

Que, “en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad [sic], como lo son el FOMUS IURIS y el PERICULUM IN MORA, es por lo que, con apoyo en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil” (sic), formalmente solicitó decrete medida de secuestro en fundamento a la insolvencia en el pago, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Asimismo solicitó que una vez fuere ejecutada dicha medida, le sea entregado el prenombrado inmueble en calidad de depositario propietario.

Que, fundamenta la presente pretensión por cuanto se evidencia de las constancias emitidas por los Juzgados de Municipios Libertador y Santos Marquinas de esta Circunscripción Judicial, que la demandada no ha consignado pensiones de arrendamiento del inmueble que le fue arrendado, por ninguno de los mencionados juzgados.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2009 (folio 37), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS, para que compare¬ciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas de despacho para dar contestación a la presente demanda.

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2009, el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie respecto de la medida de secuestro requerida en la reforma del libelo de la presente demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 7 del mismo mes y año (folio 38).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 39), se pronunció respecto a la solicitud hecha por la parte actora en la diligencia que antecede, decretando medida de secuestro sobre el prenombrado inmueble consistente en una casa s/n, ubicada en la avenida principal “Los Proceres”, Panamericana, frente a la Milagrosa, debajo del local de la Ferretería, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se ordenó a su vez, formar cuaderno de medidas y remitirse con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta ciudad de Mérida, a los fines de que a quien le correspondiera la distribución practicara la medida de secuestro decretada.

En fecha 28 de octubre de 2009 (folio 40), se hizo presente por ante la sede del Juzgado de la causa, el profesional del derecho JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual oportunamente consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha por auto que obra inserto al folio 41.

Por auto del 2 de noviembre de 2009 (folio 45), y en vista de que en el acta de secuestro del inmueble, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, observó que la parte demandada ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS, consignó los depósitos de los cánones de arrendamiento y de lo cual la parte actora solicitó fueron clarificadas por el a quo, procedió este a librar boleta de citación a las partes para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a ese día, a las diez de la mañana a los fines de que respondieran a tenor de lo que les sería interrogado.

Cumplida la citación de las partes según se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 46 al 50, el 26 noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto fijado previamente por el Juzgado de la causa y para lo cual las partes fueron formalmente citadas (folio 51).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 53), el Juzgado de la causa fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 1° de diciembre de 2009 (folios 54 al 62), el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró “Primero: CON LUGAR la [sic] CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana María Bertha Arias, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (reformada), por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Vidal Vielma Juarez, asistido por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña; contra la ciudadana María Bertha Arias. Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Vidal Vielma Juarez y María Bertha Arias. Cuarto: Se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada en contra de la ciudadana María Bertha Arias. Quinto: No se condena a la ciudadana María Bertha Arias, a pagar cánones de arrendamiento insolutos por cuanto el demandante, a través de su apoderado judicial, en la reforma de la demandada introducido no indicó expresamente en el petitorio, los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, siendo su carga procesa indicarlos expresamente y no al Tribunal. Sexto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas” (sic).

En diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009, la parte demandada MARÍA BERTHA ARIAS, asistida por las abogadas MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ y LUISA CRISTINA CARRERO, oportunamente interpuso contra la referida sentencia el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 9 del mismo mes y año (folio 64 vuelto), fue oído por el a quo en ambos efectos.


II
PUNTOS PREVIOS

1. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, asistida por las profesionales del derecho MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ y LUISA CRISTINA CARRERO, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las conside¬raciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° [sic] 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº [sic] 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° [sic] 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº [sic] 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº [sic] 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala).

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).


Finalmente, en sentencia n° 713, de fecha 17 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó con carácter vinculante, a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial, la admisibilidad en ambos efectos, del recurso de apelación formulado en las causas sustanciadas por los trámites del juicio breve, cuya cuantía sea inferior a 500 U.T., criterio que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva, no aplicando al caso de marras por cuanto el Juzgado de la causa dicto sentencia definitiva en fecha 1° de diciembre de 2009.

Siendo así, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo reformado en fecha 3 de agosto de 2009, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que equivale a diez unidades tributarias con nueve centésimas (10,9 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA”; “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento”; (sic) y en consecuencia resolvió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ratificando la medida de secuestro decretada en contra de la parte demandada, no es susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la parte demandada, asistida por las abogadas MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ y LUISA CRISTINA CARRERO. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, la Jueza provisorio del Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

2. DEL ORDEN PÚBLICO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, referente a la sentencia definitiva apelada ante esta Superioridad, y consciente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, por orden público y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede quien decide a determinar de oficio, si en el fallo recurrido, de fecha 1° de diciembre de 2009, que obra inserto a los folios 54 al 62 del presente expediente, por medio del cual la Juez a quo, procedió a declarar con lugar la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS y parcialmente con lugar la demanda interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que atenten contra el orden público y que por tanto ameriten de la revisión respectiva y consiguiente ratificación o no de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al respecto se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también la de ejecutar o hacer lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye de ordinario a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca o modificar el trámite de los existentes, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento previsto para substanciar y decidir los procedimientos breves, --como es la índole del aquí propuesto--, por la que se haga valer una pretensión que tenga por objeto la resolución de contrato de arrendamiento, es el especial contencioso contemplado en el Capítulo I, Título XII, Libro Cuarto, Parte Primera del mencionado Código Adjetivo.

Pues, específicamente el artículo 883 del Código en comento, señala que la citación de los demandados para la contestación de la demanda, se ordenará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código.” (sic), (subrayado por esta superioridad).


Debido a la indicada supletoriedad que las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil tienen en la sustanciación de los juicios breves, así como por imperativo de lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, la citación del demandado se rige por la normativa contenida en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del referido Código, cuya norma rectora es el artículo 215, cuyo tenor es el si¬guiente:

"Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la deman¬da, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo" (sic).
En consecuencia, en los procedimientos breves resultan plenamente aplicables las normas relativas a la autocitación del demandado, citación tácita, citación personal, emplazamiento por carteles y citación del no presente en la República, consagradas respectivamente en los artículos 216, 217, 218, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece el trámite que se debe seguir para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto que ésta "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. [omissis]".

Tal como lo ha establecido en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia, la citación personal necesariamente ha de procurarse antes de cualquier otra forma de citación, la cual --como diáfanamente lo establece la norma supra transcrita-- debe gestionarse en la morada del citado, o su oficina, indus¬tria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en algún acto público o en el templo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el tribunal de la causa, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2009, declaró con lugar la confesión ficta en que incurrió la ciudadana BERTHA ARIAS, alegando al respecto lo siguiente:

“Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en la reforma de la demanda, mediante los artículos los artículos [sic] 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1599 y 1600 del Código Civil y artículos 599 y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana María Bertha Arias, se dio por notificada cuando el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas procedió a constituirse en el inmueble notificándola de su misión y constitución en dicho inmueble identificándola plenamente de la forma siguiente: María Bertha Arias, titular de la cédula de identidad N° [sic] 8.022.578, siendo legalmente notificada por el tribunal ejecutor competente, el cual se observa en acta levanta [sic] por la Jueza Primero Ejecutor de Medidas en el cuaderno de secuestro, lo cual se encuentra legalmente citada conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257. En tal sentido quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem [sic].
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum [sic] Decidendum [sic] y;
c) No demostró que la acción contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASÍ SE DECIDE. [Omissis]” (sic). (Las mayúsculas y cursivas son propias del texto).

La misma situación procesal a la que alude dicha sentencia aconteció en un caso análogo sometido al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia proferida en el expediente 00-0705, de fecha 30 de enero de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“[Omissis]
El texto de la norma que se impugnó es el siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
[…]
Dicha Sala hizo mención a la dogmática constitucional-procesal foránea que vincula esta garantía con principios tales como el del contradictorio y la necesidad de oír a todas las partes que actúan en el proceso; de ahí que la exigencia al legislador va dirigida a la creación de un régimen legal “que le asegure al demandado la posibilidad de alcanzar un conocimiento suficiente, y, por ende efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa asistencia.” Lo que significa, contrario sensu, que si el régimen legal para la “puesta a derecho” no asegura al demandado la posibilidad de alcanzar el conocimiento suficiente de la pretensión que ha sido deducida en su contra y de la específica oportunidad para aducir su correlativa resistencia, se configurará un supuesto de inconstitucionalidad.
Así, para la realización del análisis de la inconstitucionalidad del artículo 216 en su aparte único del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena contrastó esta norma con los principios que están relacionados con la “garantía constitucional de la defensa procesal” y que hoy recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de su artículo 49, como el derecho al debido proceso, el cual está conformado, entre otros, por el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a tener conocimiento de las actas procesales y el derecho de toda persona a ser oída en juicio.
[…]
Con respecto al segundo supuesto de citación tácita del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto es la citación tácita por intervención pasiva del reo o demandado en el proceso, la Sala Plena, en su sentencia del 29 de junio de 1999, señaló que “si no es rectamente interpretada sí vendría a resultar incompatible con el anteriormente explicitado ‘contenido esencial’ del ‘derecho subjetivo fundamental’ en que estriba ‘la garantía constitucional de la defensa procesal’ del único aparte del artículo 68 de la Constitución”. Por ello la Sala Plena, por aplicación del “principio de la interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico”, pronunció una sentencia interpretativa respecto de la citación tácita del demandado, cuyo supuesto estriba en la sola circunstancia de que se haya estado presente en un acto del proceso, y descartó cualquier otra construcción interpretativa. De modo que “con relación a ese específico texto legal resultaría flagrantemente inconstitucional por lesión al ‘contenido esencial’ del derecho subjetivo fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional de la defensa procesal contemplada en el único aparte del artículo 68 de la Constitución, una interpretación que sostuviera como incluidos en el ámbito de aplicación de su respectivo supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria –provocada- y –de ordinario- no deliberada, intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida ‘asistencia de letrado’ ha resultado pasible de una actuación procesal”.
En la presente oportunidad, para la realización del análisis de las denuncias de inconstitucionalidad en relación con el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil conforme a la demanda que presentó el abogado Omar Alberto Corredor, pasa la Sala a la confrontación de las normas que están contenidas en el mismo, a la luz del nuevo texto Constitucional, específicamente con relación a los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”
En relación con la constitucionalidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera:
En sentido procesal, la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:
“La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.
Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).
Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.”
Además de ello, aprecia esta Sala que es una necesidad del proceso el considerar que todo aquél que actúa en una causa debidamente asistido está a derecho; lo contrario conduciría al absurdo de que se imponga la carga de la citación de quien tanto conoce la existencia del proceso que está actuando en el mismo. Por otro lado, ello sería contrario a los principios de economía y celeridad procesales, así como también sería contrario a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, especialmente bajo la consideración de que cuando se interprete la norma debe existir una ponderación entre todos los principios que han sido aceptados como rectores de nuestro proceso y que puedan verse involucrados, para, de esa manera, delimitar el ámbito de las facultades de las partes y la consecuencia de sus actos procesales. Ello quedó asentado por esta Sala en decisión n° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeronasa), en la cual esta Sala señaló que:
[…]
En lo que respecta a la “citación tácita”, ésta debe considerarse como no contraria a la Constitución, en el entendido de que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no el acto de la citación como tal; lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado, en primer término, de la existencia del proceso y, en segundo término, de la consecuencia de esta circunstancia; es por ello que la sola ejecución de un acto procesal, tal como la práctica de una medida cautelar en su presencia y sin su apoderado, no podrá tener como efecto procesal su “puesta a derecho”.
En consecuencia, esta Sala comparte y reitera el criterio que sostuvo la Sala Plena en la referida sentencia de 29 de junio de 1999, para la desestimación de la pretensión de nulidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, pues, en definitiva, considera que bajo el imperio de la nueva Constitución mantienen plena vigencia las consideraciones que allí fueron establecidas en lo que se refiere al alcance del derecho fundamental a la defensa y, especialmente, al contenido esencial de este derecho.
Así, sin perjuicio de las diferencias de estilo en relación con los términos en que la Constitución de 1961 y la Constitución de 1999 reconocen dicho derecho –o “garantía constitucional de la defensa procesal”- como derecho fundamental, es lo cierto que su contenido esencial se mantiene incólume: “la existencia de un régimen legal que le asegure al demandado la posibilidad de alcanzar un conocimiento suficiente y, por ende, efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa resistencia”. Así se estableció en la mencionada sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de 29 de junio de 1999” [Omissis] (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).

Como corolario de lo antes expuesto, queda claro que en los juicios breves debe agotarse las gestiones para la citación personal del demandado en los sitios de ley, cuyas direcciones deberá ser indicadas por el demandante; y sólo en el caso de que tales gestiones resulten infructuosas es que, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal debe ordenar la citación por carteles.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contentivas del cuaderno separado de medida preventiva de secuestro, en efecto se evidencia del acta de fecha 14 de octubre de 2009, que obra inserta a los folios 7 y 8, que la parte demandada, ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS, se hizo presente en dicho acto sin asistencia de abogado, manifestando que estaba solvente en el pago de las mensualidades consignando los pagos correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, que eran las mensualidades cuyo pago se están demandado. Acto seguido el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se abstuvo de practicar la medida preventiva de secuestro para la cual fue comisionado, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora.


Así, pues, no evidenciándose constancia alguna de que el Juzgado de la causa haya agotado la citación personal de la parte demandada ciudadana, MARÍA BERTHA ARIAS, conforme así lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que la citación tácita alegada por la Jueza del prenombrado Juzgado, se encuentra viciada por haberse desechado formalidades esenciales a su validez impuestas por normas de eminente orden público, por cuanto para el momento del acto de la ejecución de la medida preventiva de secuestro la prenombrada ciudadana, no se encontraba asistida de abogado, con lo cual no se le estaría garantizando su derecho a la defensa, “garantía constitucional” que se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de su artículo 49, tal y como así también lo estableció la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de enero de 2007, mencionada ut supra; que dispone que “la sola ejecución de un acto procesal, tal como la práctica de una medida cautelar en su presencia y sin su apoderado, no podrá tener como efecto procesal su “puesta a derecho” (sic), es por lo que considera este Juzgador que en caso de marras no opera la confesión ficta declarada por el a quo, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, y a los fines de restablecer el orden público vulnerado, a este juzgador, en el ejercicio de su deber legal de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puede anular los actos procesales, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009, inserta a los folios 54 al 62, mediante el cual el Tribunal entre otros pronunciamientos declaró “CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana María Bertha Arias, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguno que desvirtuara la pretensión del actor” (sic) y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 7 de agosto de 2009, a los fines de que se ordene el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a fin de que en horas de despacho de contestación a la demanda incoada en su contra, y el procedimiento continúe su curso legal; pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.


DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta fecha 4 de diciembre de 2009, por la parte demandada ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS, asistida por las profesionales del derecho MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ y LUISA CRISTINA CARRERO, contra la sentencia de fecha 1° del mismo mes y año proferida por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano VIDAL VIELMA JUÁREZ contra el apelante, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual declaró “Primero: CON LUGAR la [sic] CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana María Bertha Arias, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (reformada), por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Vidal Vielma Juarez, asistido por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña; contra la ciudadana María Bertha Arias. Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Vidal Vielma Juarez y María Bertha Arias. Cuarto: Se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada en contra de la ciudadana María Bertha Arias. Quinto: No se condena a la ciudadana María Bertha Arias, a pagar cánones de arrendamiento insolutos por cuanto el demandante, a través de su apoderado judicial, en la reforma de la demandada introducido no indicó expresamente en el petitorio, los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, siendo su carga procesa indicarlos expresamente y no al Tribunal. Sexto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas” (sic). En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 9 de diciembre de 2009, me¬diante el cual la Jueza del a quo admitió en ambos efectos dicha apelación.


SEGUNDO: Por orden público se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se encontraba para el 7 de agosto de 2009, a los fines de que el Juez que le corresponda nuevamente conocer de la causa ordene el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA BERTHA ARIAS, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a fin de que en horas de despacho de contestación a la demanda incoada en su contra; así como la NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidos en el presente procedimiento, incluida la sentencia definitiva apelada, proferida en fecha 1° de diciembre de 2009.


TERCERO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa





Exp. 04088
JRCQ/rcdd