REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2016, por la abogada ANDREINA PUENTES ÁNGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia dictada el 14 del mes de abril del mismo año, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, contra los apelantes, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda incoada intentada por el ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, contra los demandados: ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES. y PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora.

Por auto de fecha 10 de mayo del corriente año (vuelto del folio 182), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación que fuere interpuesto el 2 del citado mes y año y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 13 de junio del presente año (folio 186), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04606 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 16 de junio de 2016, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta del acta inserta a los folios 206 al 208, disponiendo el suscrito Juez a diferir la publicación del dispositivo para el quinto día de despacho siguiente a la realización de la misma, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación por ante esta alzada, el suscrito jurisdiccional, de forma previa a concederle la palabra a la parte demandada apelante, le advirtió que conforme al primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por no haber comparecido a la audiencia de juicio, celebrada por ante el Tribunal de la causa; sus alegatos solo podrían circunscribirse a indicarle al Tribunal, acerca de una causa justificada de su incomparecencia a la mencionada audiencia de juicio, que pudiere subsumirse en el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, tal y como así expresamente lo preceptuó el legislador en el segundo aparte de la norma supra citada.

Habiéndole concedido en tales términos, el derecho de palabra a los demandados la abogada ANDREINA PUENTES, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, se limitó a alegar que los demandados no asistieron a dicha audiencia dado el hecho que no tuvieron conocimiento de la misma, lo cual fue corroborado por los demandados de autos.

Por auto de fecha 21 de junio de 2016 (folio 188), este Tribunal acordó solicitar al a quo, un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde el 14 de abril de 2016 exclusive, hasta el 2 de mayo del citado año, inclusive, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación del presente expediente, interpuesto en fecha 02 de mayo de 2016, por la parte demandada ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ÁNGULO, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016 (folio 189), este Tribunal suspende la celebración de la audiencia para dictar dispositivo en la presente causa, la cual fue fijada en acta de fecha 16 del corriente mes y año, hasta que sea remitida a esta Superioridad, la información requerida por auto del 21 del corriente mes y año, siendo necesaria para decidir con mejor conocimiento de causa.

En fecha 27 del corriente mes y año, se recibió por oficio número 193-2016, de esta misma fecha el cómputo solicitado en oficio N° 0295-2016, de fecha 21 del corriente mes y año.

Por auto de fecha 28 de junio de 2016 (folio 191), este Tribunal a los fines de celebrar la audiencia para dictar dispositivo en la presente causa, la cual fue fijada en acta de fecha 16 del mes y año que discurren, se fija para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que se lleve a cabo la misma, para lo cual quedan formalmente convocada las partes.

Consta en acta de fecha 30 de junio de 2016 (folios 192 y 193), audiencia a los fines de dictar dispositivo, mediante la cual el suscrito Juez declaró “PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2016, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ÁNGULO; en su condición de Defensora Pública primera con competencia en materia Civil y Administrativa, Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia definitiva pronunciada el 14 de abril del citado año, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los mencionados ciudadanos, por el ciudadano ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, por desalojo y cobro de bolívares, mediante el cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y parcialmente con lugar el pago de los canónes de arrendamiento demandados por la parte actora. SEGUNDO: NULA, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada en fecha 23 de abril de 2015, por el ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, por desalojo y cobro de bolívares; en consecuencia se ordena la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme dicha decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; así como el pago de los cánones de arrendamientos indicados a partir de diciembre de 2011 hasta el mes de marzo 2015, los cuales totalizan la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) a razón de DOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 2.000,00), por mes de arrendamiento, más lo que se siguieren causando hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión”(sic).

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, disposición aplicable supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles --en cuanto a la segunda instancia-- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de abril de 2015 (folios 1 al 7), por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.568, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través del cual, con fundamento en los artículos 91 numerales 1 y 2 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, formal demanda por desalojo y cobro de bolívares.

En el libelo de la demanda, el prenombrado apoderado actor expuso, en resumen, lo siguiente:

En el capítulo I intitulado “DE LOS HECHOS” (sic); indicó que desde hace más de diez (10) años mantiene una relación verbal arrendaticia a tiempo indeterminado con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, sobre un inmueble de su propiedad, consistente de un apartamento distinguido con el nº 5, del segundo piso del Edificio “Giovanny”, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con calle Tulipán de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,

Que los cánones de arrendamiento eran depositados por los arrendatarios en la cuenta corriente N° 0134-0421-69-4211008224 del Banco Banesco, cuyo titular es su cónyuge ISABEL BARBOSA DE MALDONADO, siendo el último canon depositado el correspondiente al mes de noviembre del año 2011, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), el cual consignó marcado con la letra “A”.

Que aunado al hecho de la insolvencia de los arrendatarios, uno de sus hijos, específicamente CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14-917.975, tiene la necesidad de ocupar el apartamento ya descrito junto a su grupo familiar, su hijo (su nieto) Juan Diego Maldonado García.

Que es de hacer notar que como padre tiene la obligación legal y moral de ineludible cumplimiento para con sus hijos, y que así como ayudó en aquella oportunidad a su prima, hoy demandada, ANDREINA FANNY KISIS DE SALAS, con su necesidad de vivienda, ahora necesita y con mayor razón por el vinculo familiar suministrar una vivienda tanto a su hijo como a su nieto.

Que la codemandada ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, tiene vivienda a la cual puede mudarse pues es copropietaria en comunidad con su madre ELSY AURA SALAS DE KISIS y su hermana ELSIE AURA KISIS SALAS, de un inmueble consistente en una casa de habitación signada con el N°14, ubicado en la vereda 03 de la Urbanización Alberto Carnevalí (Los Sauzales), situada en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 41, tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 10 de abril de 1986, y que lo anexó con la letra “B”.

Que es por lo antes narrado y con fines de lograr el desalojo del inmueble y el pago de los cánones adeudados, que procedió a efectuar el procedimiento previo a la demanda que establece el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde luego de no lograr ningún acuerdo conciliatorio en fecha once (11) de agosto del Año 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios (SUNAVI) dictó providencia Administrativa y se le habilita la vía judicial, que anexó con la letra “C”.

Que hasta la fecha los mencionados arrendatarios adeudan los alquileres desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2015, ambos inclusive a razón de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 2.000,oo), que alcanzan la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

Que por todo lo antes expuesto y por la necesidad que presenta su hijo y su nieto de una vivienda digna donde puedan vivir, es que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, por ello es que ocurre ante su noble oficio a fin de demandar el desalojo de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, del bien inmueble que ocupa.

En el capítulo II “DEL DERECHO” (sic), afirmó que en vista de los hechos narrados considera procedente la solicitud de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, en atención a la causal 2, del artículo 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.133; 1.141; 1.167 y 1592 del Código Civil.

En el capítulo III denominado “CONCLUSIONES”(sic) deduce de lo anteriormente narrado, que por el vinculo de familiaridad existente entre su persona y la codemandada, aunada a la difícil situación económica que atravesaba para ese entonces, es que se da inicio a esta relación arrendaticia, sin embargo han pasado muchos años desde que le tendió la mano, y ahora su hijo y su grupo familiar quienes se encuentran en la misma situación, teniendo la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad al no tener vivienda propia. Por esa razón les solicitó en varias oportunidades la entrega del inmueble, siendo infructuosas todas las diligencias al respecto. No teniendo más remedio que acudir a esta vía judicial con el propósito de ayudar a su hijo y a su nieto, tal como le suministró ayuda a ellos en su momento. Encontrándose está situación prevista en las causales de desalojo tal y como lo establece el Decreto Ley, es que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley y los supuestos de hecho para que proceda el desalojo de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, sumado al hecho que la codemandada tiene un inmueble a su nombre, es decir, pueden y tiene donde hacer vida y mudarse con su familia.

En el capítulo IV, denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” (sic), indicó que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, consignaba las pruebas de seguidas descritas:

1.- Documentales:

• Marcada “A”, último depósito realizado por los arrendatarios, correspondiente al mes de noviembre de 2011 y a razón de Bs. 2000,oo con la intención de demostrar la obligación de los arrendatarios y el monto acordado como canon de arrendamiento.
• Marcada “B”, Documento de propiedad sobre una casa, que posee la codemandada Andreina Fanny Kisis de Contreras, con la intención de probar que goza de una vivienda donde mudarse y donde hacer vida.
• Marcada “C”, Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 11 de agosto de 2014, sobre el procedimiento previo a la demanda, donde se le habilita para intentar la vía judicial, a fines de demostrar su facultad para intentar esta demanda.
• Marcada “D” y “F”, Partidas de nacimiento de su hijo Carlos Guillermo Maldonado Ramírez y de su nieto Juan Diego Maldonado García, a fines de demostrar el vínculo consanguíneo existente.

En el capítulo V “PETITORIO” (sic), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó: PRIMERO: en hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, consistente en un apartamento señalado con el numero 05, del segundo piso, que forma parte del Edificio “San Giovanny”, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con calle Tulipán de esta ciudad de Mérida que se encuentra alineado así: NORDESTE: Con el apartamento N° 6, la escalera y el pasillo de entrada; NOROESTE: Con la fachada izquierda del edificio. SUDESTE: con la fachada derecha del edificio y SUDOESTE: con fachada del edificio que da hacía la calle. SEGUNDO: a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Diciembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2015, ambos inclusive, que montan la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,oo) a razón de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo), por mes de arrendamiento, más los que se siguieran causando hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: a cancelar las costas y costos que se originen en el presente proceso debidamente calculadas. Finalmente, a los efectos del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,oo), equivalentes a quinientas treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres decimas (Bs. 533.33 u.t.). y del mismo modo, fijó su domicilio procesal y señaló la dirección de la parte demandada.

Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 8 al 19 del presente expediente.

Por auto de fecha 29 de abril de 2015 (folio 21), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y además por observar “que se encuentra anexo al escrito libelar la Decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, [sic] conforme a Expediente [sic] N° [sic] -01214 de fecha 11 de Agosto [sic] de 2.014, habiéndose así cumplido el Procedimiento Administrativo” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de los demandados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, para que compareciera en el quinto día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 am.), para la celebración de la audiencia de mediación.

Obra al folio 25 poder apud acta otorgado por la parte actora, ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA CESTARI EWING.

Encontrándose en trámite las gestiones atinentes a la citación del demandado, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 26 al 30.

Por auto de fecha 10 de junio de 2015, (folio 32), el Tribunal de la causa, difirió la audiencia de mediación para el día 12 del citado mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a tales fines ordenó la notificación de las partes.

Siendo la oportunidad previamente fijada, por acta del 12 del prenombrado mes y año (folios 35 y 36), se dio apertura a la audiencia de mediación, visto que la parte demandada, no compareció a la presente audiencia de mediación diferida para esa fecha, en consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el lapso para dar contestación de la demanda, en atención de lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley especial previamente citada.

Por escrito de fecha 3 de julio de 2015 (folios 37 al 41), los demandados asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO PAREDES LARA, dieron oportunamente contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que en resumen se exponen a continuación:

En el acápite intitulado “CUESTIONES PREVIAS” (sic), invocando el contenido de los artículos 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, opusieron en primer lugar, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a lo largo del libelo el accionante no presenta prueba alguna, que de fe, inequívocamente, que el inmueble sujeto al presunto desalojo, sea propiedad del accionante, el único documento que facultaría al hoy accionante no es otro sino el documento de propiedad del inmueble que pretende temerariamente desalojar por vía judicial, que no se trata de la figura de arrendamiento sino una opción a compra.

En el acápite denominado “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA [sic]” rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por desalojo fue intentada en su contra por el ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, en virtud de los siguientes hechos:

1) Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por ser una demanda temeraria, infundada e improcedente, por no ser cierto el alegato señalado que desde hace más de diez (10) mantiene una relación verbal arrendaticia a tiempo indeterminado, alegato, este, que es falso de falsedad absoluta tal como describen y demuestran de seguida, al señalar que inició la relación con el hoy demandante, el 1° de febrero del 2001, mediante la firma de un contrato de comodato a título de uso gratuito, que fue firmado el 2 de marzo del 2001.

2) Que es cierto que la codemandada Andreina Fanny Kisis de Contreras, es prima segunda del demandante y que por ese lazo familiar la operación de compra de venta del apartamento, objeto de la presente causa, se cristalizó mediante opción de compra con amplia facilidades de pago que cumplieron a cabalidad tal como se demostrará más adelante.

3) Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser cierto el alegato que el último canon depositado correspondía al mes de noviembre del año 2011, alegato, este, que es falso de falsedad absoluta tal como lo describieron y demostraron de seguida, al exponer que el último pago de mensualidades por concepto de opción de compra, fue el 20 de abril del 2012, durante 12 años, sobrepasando el monto acordado en el precio estipulado por el oferente, siendo este la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,oo) tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “A”.

4) Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser cierto el alegato referente a que tiene la necesidad de ocupar el apartamento ya descrito junto a su grupo familiar, siendo ese alegato, falso de falsedad tal como lo describieron y demostraron de seguida, al señalar que el señor Carlos Guillermo Maldonado Ramírez, reside en Bucaramanga-Colombia, desde hace más de un (1) año.

5) Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser cierto el alegato señalado a que la codemandada ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, tiene vivienda a la cual puede mudarse, siendo ese alegato, falso de falsedad absoluta, por cuanto en la vivienda señalada no existe posibilidad alguna de habitarla una persona más.

6) Que es cierto que el demandante procedió a efectuar el procedimiento previo, pero no es menos cierto que la audiencia oral, mediante escrito presentado por los codemandados con claridad eficiencia y eficacia se le señaló al demandante la existencia de una opción de compra y no la figura de arrendamiento; por lo cual quedaron en verse en esta instancia jurisdiccional, con la finalidad de dirimir la cuestión que hoy se ventila, en la que demostraran que efectivamente no existe ni ha existido, ni existió contrato alguno de arrendamiento ni verbal, y mucho menos escrito, por el contrario existió la figura legal de opción de compra que probaran a la luz del derecho inmobiliario, con las respectivas pruebas y testigos que promoverán en su oportunidad, tal como lo denotaron en el anexo “A”.

7) Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser cierto el alegato que adeudan los alquileres desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2015, ambos inclusive, a razón de Bs. 2.000,oo mensuales, que alcanzan la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), siendo dicho alegato, falso de falsedad absoluta, temerario, e irresponsable, por tratarse, supuestamente, de aspiraciones inusuales, por parte del accionante, que con precisión meridiana a la luz del derecho inmobiliario, señalan inequívocamente, que su último pago a la opción de compra, de fecha 20 de abril de 2011, se realizó el 21 de abril del año 2012, dejando constancia evidente que para esa fecha el monto total pagado por la opción a compra del apartamento con nomenclatura 5, del piso 2, del Edificio San Giovanny, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con calle Tulipán Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, ascendía a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.220.000,oo) en nominación monetaria, antes de la reconversión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y que se le pagó al demandante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 64.500,oo), tal como lo demostraran en el análisis de letras de cambio y depósitos bancarios que anexan marcado con la letra “C” desde el guarismo 1 al 22, para las letras de cambio y marcada con la letra “D” y guarismos del 1 al 26 para los depósitos realizados en el Banco Banesco, debidamente autorizados por el demandante.

8) Que así las cosas, su primer pago lo realizaron el 1° de febrero de 2001, tal como se evidencia en las letras de cambio, que como prueba irrefutable promoverán como tal.

9) Que durante 12 años pagaron la opción de compra sobrepasando el monto acordado en el avalúo de fecha 15 de febrero de 2002, fijado en bolívares, que para ese entonces se estableció en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) denominación monetaria antes de la reconversión a que mencionaron anteriormente.

Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron por no ajustarse a la realidad de los hechos las conclusiones alegadas por el accionante, siendo desfasada a la luz del derecho inmobiliario, ya que se está en presencia de una opción de compra y no de un contrato de arrendamiento.

Por su parte en el “CAPITULO QUINTO” denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, rechazaron, negaron y contradijeron por no ser cierto lo expresado por la parte accionante respecto al arrendatario y monto acordado como canon de arrendamiento, siendo ese alegato irracional por cuanto no son arrendatarios, ni pagaron una cuota de arrendamiento, que lo que sí pagaron, en su totalidad fue lo acordado por el lazo de familiaridad que los une con el demandante y los montos anteriormente señalados que sobrepasa, con creces, el monto acordado en la opción de compra, tal como lo indican en el anexo “A”.

Finalmente, rechazaron, negaron y contradijeron la afirmación de que son arrendatarios, en este sentido, el demandante sabe y le consta que su relación como residentes en el apartamento signado con el número 5, del edificio San Giovanny, se inició mediante contrato de comodato tal como consta en el anexo con la letra “B”; asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron por no ser cierto el alegato señalado en el PETITORIO, que los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre de 2011, rechazaron, negaron y contradijeron que justifican a tenor de que son residentes en el edificio antes señalado, que actúan como propietarios por cuanto el mismo lo adquirieron mediante opción de compra que han pagado tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “A”, que promueven como prueba irrefutable.

A los fines de probar los distintos hechos alegados, ofrecieron las siguientes pruebas, reservándose el derecho de presentar otra u otra pruebas en la oportunidad legal:

PRIMERO: Promovieron el valor y mérito jurídico de documento privado, copia simple de comodato firmado, entre la empresa Cuevas Leandro & Asociados C.A. y nosotros los codemandados a los dos (2) días del mes de marzo de 2001, que anexan con la letra “B” Con esta prueba demuestran fehacientemente que su relación como residentes en el apartamento Nº 5, del Edificio San Giovanni, ubicado en la Avenida Urdaneta, calle Tulipán, se inició el dos (2) de marzo de 2001.

SEGUNDO: Promovieron el valor y mérito jurídico de documento privado, copia simple de opción a compra de fecha 20 de abril del 2011, precio estipulado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), documento privado que promueven marcado con letra “A” con esta prueba demuestran irrebatiblemente la existencia de una opción de compra, y no de una relación verbal arrendaticia, fundamentó legal artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Promovieron a los ciudadanos 1) FRANCISCO ANTONIO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.212.692 residenciado en la Avenida Urdaneta, calle tulipán, Edificio San Giovanni, Piso 5, Apartamento 11. 2) ANA EDITH PEÑALOZA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad V-4.203.898, residenciado en la Avenida Urdaneta, Calle Tulipán, Edificio San Giovanni, piso 5, Apartamento 11. 3) OMAR EMILIO CHUELLO NAVA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad V-11.959.658 residenciado en la Avenida Urdaneta calle Tulipán, Edificio San Giovanni, Piso 5, Apto. 11. 4) CARMEN MARIANA CHACÓN PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.960.579, residenciado en la Avenida Urdaneta, calle Tulipán, Edificio San Giovanni. Testigos que promovieron con la finalidad de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa y quienes responderán al interrogatorio que oportunamente formularan, fundamento legal en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 98 y 99 obra inserta subsanación de la cuestión previa por la parte demandada ciudadanos LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, por carecer el libelo del documento fundamental de la acción, es que proceden a consignar el documento de adquisición otorgado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 7 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 2011.1180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.207 correspondiente al libro del folio real del año 2011, marcado con letra “A”.

Por auto de fecha 27 de julio de 2015 (folios 122), el Tribunal de la causa exhortó a las partes ciudadanos ALBIO LUBIN MALADONADO RODRÍGUEZ y/o sus apoderados judiciales abogados FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE contra los ciudadanos JOSE ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, a una reunión conciliatoria para el día miércoles cinco de agosto del dos mil quince a las 9:00 a.m. con el objeto de poner fin al conflicto planteado, todo de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad previamente fijada, por acta del 5 de agosto de 2015, (folios 25), a los fines de realizar la apertura al acto conciliatorio, se verificó que se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte actora LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, la parte demandada ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, no se presentaron ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial.

Fijado para el 13 de agosto de 2015, (folios 129), a los fines de realizar la apertura al acto conciliatorio, se verificó que se encuentra presente la parte demandada ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO PAREDES LARA, no se presentó ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial la parte actora, ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ.

A los folios 130 al 133, obra inserta decisión interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2015, por la que el Tribunal a quo, en atención de las consideraciones allí plasmadas declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a el [sic] ordinal 6° del Artículo (sic) [sic] 346 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar el req uisito incumplido por el demandante señalado como defecto de formar del libelo de la demanda establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE” (sic).

A los folios 134 al 142, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó las referidas boletas de las partes debidamente firmadas.

Mediante auto fechado 24 de noviembre de 2015 (folio 143) el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los hechos controvertidos, así como el lapso probatorio, así:

“[Omissis]
De la insolvencia de los arrendatarios: La parte actora alega que los arrendatarios (demandados)en autos hayan dejado de cancelar los canon de Arrendamiento sin causa justificada dejó: La parte demandada alega que el pago señalado por la parte actora corresponde a las mensualidades por concepto de Opción a Compra, y que el último pago lo realizaron el 20 DE ABRIL DE 2012, durante 12 años sobrepasando el monto acordado B) De la necesidad de ocupar el inmueble: objeto del presente juicio por la parte actora para un hijo y un nieto; Mientras que la parte demandada alega que el señor Carlos Guillermo Maldonado Ramírez reside en Bucaramanga-Colombia desde hace más de un año. C) La parte demandada alega la existencia de un contrato de Opción a Compra la parte Actora. E) De la Disponibilidad que tienen los arrendatarios para desocupar el inmueble por contar con un lugar a donde mudarse. Fijados como fueron los Puntos Controvertidos este Tribunal acuerda abrir el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho siguiente al de hoy para promover pruebas
[Omissis]”.


Mediante escrito de fecha –4 de diciembre de 2015-- (folios 145 y 146), y sus recaudos anexos (folios 147 al 150), la parte actora ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados LUÍS JOSÈ SILVA SÁLDATE y FABIOLA CESTARI EWING, indicó que encontrándose dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, consignaron escrito, e igualmente la parte demandada por escrito de fecha 07 de diciembre de 2015 (folio 151), consignó escrito de promoción de pruebas (folios 152 al 156) más cuatro (4) folios simples copias de las cédula de identidad (Folios 157 al 160).

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015 (folio vuelto 161), --previo cómputo—el Tribunal de la causa aperturó el lapso de tres (3) días hábiles de despacho, para que las partes hicieran oposición de las pruebas si lo consideran pertinentes.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (folio 162), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA CESTARI EWING, presentó oposición a la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo II literal primero, en primer lugar porque las copias simples agregadas desde el folio 46 al folio 67 fueron impugnadas en fecha 10 de julio de 2015, como se evidencia del escrito que corre inserto al folio 98, y la parte demanda jamás lo hizo valer o trajo a los autos los originales, en segundo lugar porque han sido promovidas en forma genérica sin respetar los principios de idoneidad y pertinencia de la prueba.

Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, no admitiendo las pruebas testimoniales, promovidas por la parte demandada, por cuanto la misma constituye un escrito de alegatos de las defensa opuestas por la parte no se considera como prueba y tampoco la parte no manifestaron la pertinencia ni el objeto de la prueba.

Conforme a providencia emitida el 4 de marzo de 2016 (folios 165), invocando para ello el artículo 114 eiusdem, el Tribunal a quo fijó día y hora para que se llevara a cabo la audiencia oral de juicio en la causa in examine, la cual por auto de fecha 18 del mismo mes y año, (folio vuelto 165), se difirió para el 11 de abril de 2016, a las nueve de la mañana (9:a.m.).

Se evidencia de acta de fecha 11 de abril de 2016 (folios 168 al 170), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley especial supra citada, solo compareció la parte actora, por intermedio de sus representantes judiciales abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, dejando constancia el Tribunal de la causa, que los demandados JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, no se hicieron presentes por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Se dejó constancia acerca de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, por no disponer de los medios necesarios a tales fines. Concedida la palabra al apoderado actor, éste expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, donde claramente se evidencia la morosidad que tiene la demandada desde el mes de diciembre del 2011 hasta la presente fecha 2016; solicitó la necesidad de ocupar la vivienda su hijo ciudadano CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMÍREZ, respecto de los hechos planteados en el proceso, invocando para ello el contenido del artículo 117 eiusdem, del mismo modo, fueron incorporadas para su lectura las documentales consignadas de forma anexa al escrito libelar, así como las promovidas en la oportunidad del lapso probatorio correspondiente. Posteriormente, las pruebas de la parte demandada no se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en este estado, el Tribunal dejó constancia que fijó un lapso de cinco (5) minutos para que formule las observaciones que consideren oportuna a las pruebas antes señaladas. Finalmente, el Tribunal dejó constancia, que no habían observaciones a las pruebas aportadas, por cuanto la parte demandada no se encontraba presente en dicho acto, conforme a lo establecido en el artículo 119 eiusdem, luego de lo cual, dio por concluido el debate; e invocando el contenido del artículo 120 ibídem se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso de de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo, declarando: CON LUGAR el desalojo del inmueble objeto de la demanda en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora; no habiendo condenatoria con costas procesales dada a que no resulto totalmente vencida.

Por escrito del 2 de mayo de 2005, que obra agregado al folio 182, los demandados asistidos de la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ÁNGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados, Mérida, Táchira y Trujillo, apeló de dicha decisión, siendo admitida en ambos efectos tal y como se dejó constancia precedentemente, por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (folio 183), se oyó dicha apelación.

II
PUNTOS PREVIOS

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

1) DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la extemporaneidad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala que corresponda del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).

En consecuencia, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por los demandados JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se constata que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de abril de 2016, no asistió la parte demandada ni por sí ni por intermedio de abogado, sólo asistiendo la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, dada la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia , la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 117, segunda parte, dispone textualmente:

“[Omissis]
Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
[Omissis]”(sic)

Por consiguiente, dado que el procedimiento aplicable al caso in examine, es el establecido en la Ley especial supra citada, y para el caso concreto, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, deben considerarse las pautas procedimentales fijadas por el legislador en el artículo 117 eiusdem, mal pueden entonces invocarse el artículo 123 ibidem, tal como erróneamente lo efectuó el Tribunal de la causa, en el auto que obra inserto al folio 183, en el que para oír en ambos efectos la apelación interpuesta, en fecha 2 de mayo de 2016, lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 288 y 290 del Código adjetivo. Y así se establece.

Sentadas las anteriores premisas, observa el Juzgador que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la decisión apelada que declaró procedente la acción, de conformidad con el precitado artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de tres días, el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la decisión impugnada fue publicada el 14 de abril de 2016 (folios 171 al 181), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en el escrito que obra al folio 182, presentada el 2 de mayo del mismo año; fecha esta última que, según se evidencia del cómputo efectuado por el a quo el cual obra al vuelto del folio 190 del presente expediente, correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha decisión, resultando evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se declara.

2. DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.

En atención de los criterios jurisprudenciales imperantes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, y cuyo incumplimiento es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, cuando el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido; es por lo que en el presente caso, este Juzgador oficiosamente ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y en tal sentido observa:

El Tribunal de la causa, en la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016 (folios 171 al 181), en el “CAPITULO II” “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, expuso:

“[Omissis]
Por cuanto el accionado de autos probó su liberación de pago un depósito realizado en fecha 31 de Enero de 2012 en el Banco Banesco a la cuenta N° 0134-0421-69-4211008224, a nombre de Barboza Villalobos Isabel Cristina Planilla N° 015776489, por un monto de DOS MIL BOLIVARES, cuya copia obra inserta en el folio 94, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente los arrendatarios –demandados adeuda los canónes de arrendamiento indicados a partir del mes enero del año 2012 y no como lo indica el actor, los cuales totalizan treinta y nueve (39) meses, cada uno a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), adeudando por tal concepto la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.000,oo) rectius:(78.500,oo).
[Omissis]” (sic).

Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, la pretensión cabeza de autos, fue interpuesta por el ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, por desalojo y cobro de bolívares, culminando la primera instancia del presente juicio con la decisión de mérito pronunciada en fecha 14 de abril de 2016 (folios 171 al 181), por la que el Tribunal a quo, en su parte dispositiva declaró:

[omissis]
“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.568 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil asistido por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8-044.879 y V 16.535.156, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en la avenida Urdaneta Edificio Giovanny, cruce con la calle Tulipán apartamento N° 05, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES Y PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 05, piso 2, ubicado en la Avenida Urdaneta Edificio Giovanny, cruce con la calle Tulipán, parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos y medidas de dicho inmueble, constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 07 de abril de 2011, bajo el N° 2011-1180, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.207 correspondiente al libro de folio real del año 2011. Una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
TERCERO: Se ordena el pago de los cánones de arrendamiento indicados a partir del mes de enero del año 2012 hasta el marzo del año 2015 los cuales totalizan treinta y nueve (39) meses, cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adeudando por tal concepto la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.000,oo).
CUARTO: No hay condenatoria con costas procesales dada a que no resulto totalmente perdidosa la parte demandada.

De lo anteriormente transcrito, se aprecia que, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho esbozados en su parte motiva, el juez a quo, en la dispositiva de la decisión recurrida, desestimó el argumento referido al monto adeudado de los cánones de arrendamiento indicados por la parte actora que vienen a partir del mes de noviembre de 2011, y, a su vez, consideró como liberación de pago por parte de los demandados, un depósito realizado en fecha 31 de enero de 2012, en el Banco Banesco, Banco Universal a la cuenta n° 0134-0421-69-4211008224, a nombre de Barboza Villalobos Isabel Cristina, planilla n° 015776489, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES, cuya copia simple obra al folio 94, quedando demostrado en consecuencia, que la sentencia recurrida, tiene declaraciones en su motiva que son contradictorios, ya que, en la misma estableció que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de abril de 2016, dispuso que las pruebas de la parte demandada no se valoraban de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, siendo lo correcto el artículo 117 de la mencionada Ley, y así se observa.

Bajo esta perspectiva, infiere esta alzada que la situación indicada, encuadra dentro de lo que nuestra doctrina de casación ha definido como vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, que a su vez se califica como una infracción al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de que “Toda sentencia debe contener: [omissis] 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. [omissis]” (sic), requisito éste que no sólo garantiza a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, sino que también permite el control posterior de lo decidido, definiéndose dicha motivación, como el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará en la parte dispositiva de la sentencia.

En atención a lo expuesto, se determina que la motivación acerca del pago de los cánones de arrendamiento indicados a partir del mes de enero del año 2012 hasta marzo de 2015, es contradictorio por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, y como consecuencia, no demostró pago alguno en el proceso, y siendo ésta, la oportunidad para hacer valer las pruebas promovidas con el escrito de contestación a la demandada, no fueron evacuadas por dicha parte en la mencionada audiencia, debiéndose concluir que dicho fallo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación por contradicción entre la motiva y el dispositivo, en desmedro del requisito de forma contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código Ritual, y así se declara.

Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia de mérito de fecha 14 de abril de 2016, en el vicio de inmotivación, es por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la misma, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 14 de abril de 2016, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y así se decide.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por desalojo intentada debe ser declarada con lugar o sin lugar.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decididos los anteriores puntos previos, y por cuanto el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no declaró confeso al demandado, en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio, aunado al hecho que el prenombrado demandado, hoy apelante, en la oportunidad de la audiencia de apelación celebrada por ante este órgano jurisdiccional el 16 de junio del corriente año, no le planteó a esta alzada, causa justificada alguna de la mencionada incomparecencia, que pueda encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, en atención de lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda; es por lo que habiendo quedado el mismo, confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, procede este Tribunal a juzgar acerca de la procedencia de la acción propuesta, declarada por el a quo, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene el hijo y el nieto del propietario de dicho inmueble de ocupar el mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
[omissis]
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
[omissis]” (sic)

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, manifestó que es propietario de un apartamento distinguido con el nº 05, del segundo piso, Edificio “San Giovanny”, cruce con calle Tulipán ubicado en la Avenida Urdaneta, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; que dicho inmueble lo otorgaron en arrendamiento, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y FANNY KISIS DE CONTRERAS, desde hace diez (10) años, mantiene una relación verbal arrendaticia a tiempo indeterminado, siendo el último canon depositado el correspondiente al mes de noviembre del año 2011, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), y que aunado al hecho de la insolvencia de los arrendatarios, uno de sus cinco (5) hijos, específicamente Carlos Guillermo Maldonado Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.975, tiene la necesidad de ocupar el apartamento ya descrito junto a su grupo familiar su hijo (su nieto) Juan Diego Maldonado García, que como padre tiene la obligación legal y moral de ineludible cumplimiento para con sus hijos y así como ayudo en aquella oportunidad a su prima, hoy demandada ANDREINA FANNY KISIS SALAS, con su necesidad de vivienda, ahora necesita y con mayor razón por el vinculo familiar suministrar una vivienda tanto a su hijo como a su nieto.” (sic).

Que es necesario hacer ver a este Tribunal que la codemandada ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, tiene vivienda a la cual pueda mudarse, pues es copropietaria en comunidad con su madre Elsy Aura Salas de Kisis y su hermana Elsie Aura Kisis Salas, de un inmueble consistente en una casa de habitación signada con el Nº 14, ubicado en la vereda 03, de la Urbanización Alberto Carne valí (Los Sauzales), situada en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 41, tomo 2, protocolo primero, en fecha 10 de abril de 1.986, por tal razón y a los fines de lograr el desalojo del inmueble y el pago de los cánones adeudados, procedió a efectuar el procedimiento previo a la demanda que establece el Decreto Ley con Rango valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acudieron nuevamente ante el arrendatario para solicitar la entrega del inmueble, quien se negó, amparándose para ello en lo establecido en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que iniciaron múltiples gestiones con el fin de solicitar el desalojo de la vivienda por lo que acudieron ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, órgano que mediante resolución n° 441/12 de fecha 28 de octubre de 2013, les habilitó para acudir a la vía judicial.

A tal efecto, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, los apoderados actores abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING , además del instrumento poder que legítima su representación (folios 25) produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1.- Copia fotostática simple de estado de cuenta de la ciudadana ISABEL CRISTINA VILLALOBOS, comprendido desde el 1° de noviembre al 30 de noviembre de 2011, de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal (folio 8).

En atención a la referida prueba esta Superioridad observa que el referido estado de cuenta, según el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, la cual es toda información inteligible en formato electrónico, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, donde establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, que si son emanados de particulares estaríamos en presencia de una copia de un instrumento privado simple, y que en tal sentido al estar en categoría de los documentos escritos según lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referido a las tarjas y según sentencia n° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de que al referirse de los depósitos bancarios dejó sentado que no se tratan de documentos unilaterales emanados de un tercero, “sino que se trata de un instrumento privado emanados de dos personas, el depositante y el banco y que no llevan firma de su autor, siendo que el banco se limita solamente a imprimir electrónicamente la validación a través de un grupo de números, signos y señas, y le imprime un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, todo lo cual llevó a considerar la Sala de Casación Civil que los depósitos Bancarios no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas, […] y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios” (sic). En tal sentido, este Juzgador le da otorga valor probatorio, ya que no fue impugnado por la otra parte y se evidencia que en dicha cuenta se realizaba el depósito de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta que le hace la ciudadana ROSA MARGARITA LOBO LACRUZ a las ciudadanas ELSY AURA SALAS DE KISIS, ELSIE AURA y ANDREINA FANNY KISIS SALAS, sobre una casa de habitación distinguida con el número 14, de la vereda 03, de la Urbanización “Alberto Carnevali”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de abril de 1.986, quedo registrado bajo el N° 37, folio 54 (folios 9 al 11).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada y fueron expedidas por un órgano competente para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

3.- Original de la resolución número 030128375-01214, Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 11 de agosto de 2014, (folios 12 al 17) suscrita por el funcionario Toro del Arco Iris Belisairo Guerra, en la que el mencionado órgano hace constar que en fecha 20 de mayo de 2014, se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenidos en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, solicitado por el ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, respecto de la relación arrendaticia que mantiene sobre el inmueble identificado en el presente expediente, a los efectos que los prenombrados ciudadanos restituyan la posesión del inmueble libre de personas, animales y cosas basado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el artículo 91 numerales 1 y 2 y artículos 94 y 96 de la Ley eiusdem; que dicho procedimiento se sustanció e instruyó conforme lo dispone la normativa legal vigente; que en fecha 19 de junio de 2014, se notificó a los ciudadanos JOSE ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, del inicio del procedimiento, que el 06 de agosto de 2014, se celebró la audiencia conciliatoria en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado; razones por las cuales; dicho funcionario invocando para ello el artículo 9 de la Ley especial, en primer lugar, instó al ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda, y en segundo lugar, habilitó la vía judicial, dicha instrumental fue promovida a los fines de demostrar que se agotó la instancia administrativa que los habilitó a acudir a la vía jurisdiccional. Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida en su escrito de promoción de pruebas (folios 145 y 146) y admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto del 11 de enero del 2016 (folio 163).

Observa este jurisdicente que la prenombrada instrumental constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado precedentemente por este órgano jurisdiccional, está dotado de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de la precitada Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS”(sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem, relativa a la necesidad justificada que tiene el hijo y el nieto del arrendador, pariente en primer grado de consangunidad, de ocupar el inmueble. Así se establece.

4.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento número 473, correspondiente al ciudadano CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMÍREZ, expedida en fecha 3 de noviembre de 1994, por el Perfecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 18).

Observa el Juzgador que la referida partida de nacimiento fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario competente para ello, no fue tachada y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, debe concluirse que la declaración allí contenida merece fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201, 1.384, 1,359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de su nacimiento y que es hijo del actor, teniendo un vínculo consanguíneo de primer grado en su orden descendente. Así se establece.

5.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento número 119, correspondiente al ciudadano JUAN DIEGO MALDONADO, expedida en fecha 7 de marzo de 2014, p+-or el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 19).

De la revisión de dicha certificación constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que el mencionado ciudadano es nieto del actor y la existencia de un vínculo consanguíneo de segundo grado en su orden descendente. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 4 de diciembre de 2015, que obra agregado a los folios 145 y 146, los apoderados actores, abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI EWING,, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas que serán indicadas de seguidas, admitidas por auto del 11 de enero de 2016, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada el 11 de abril del citado año, así:

Documentales:

Primero: Promovió el mérito y valor jurídico del último depósito realizado por los arrendatarios en la cuenta corriente n° 0134-0421-69-4211008224 del Banco Banesco, cuyo titular es la cónyuge de nuestro poderdante ciudadana Isabel Barboza de Maldonado, correspondiente al mes de noviembre de 2011 y a razón de Bs. 2.000,oo, que se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “A”.

Segundo: Promovió el mérito y valor jurídico de las partidas de nacimiento del hijo de su mandante Carlos Guillermo Maldonado Ramírez y de su nieto Juan Diego Maldonado García. Dichas partidas se encuentran agregadas al expediente marcadas con las letras “D” y “F” respectivamente.

Las anteriores instrumentales ya fueron objetos de pronunciamiento respecto a su valor probatorio.

Tercero: Promovió el mérito y valor jurídico de la declaración jurada de no poseer vivienda del hijo de su mandante, ciudadano Carlos Guillermo Maldonado Ramírez, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, inserta bajo el n° 35, tomo 189, en fecha 21 de noviembre de 2013, y que agrego por tratarse de un documento público constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “D”.

Este Jurisdicente observa que el mencionado documento no fue objeto de impugnación ni tachado por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que dicho ciudadano no posee vivienda. Así se declara.

Cuarto: Promovió el mérito y valor jurídico del documento de propiedad de una casa, que posee la codemandada Andreina Fanny Kisis de Contreras, que se encuentra agregado al expediente marcada con la letra “B”.

La anterior instrumental ya fue objeto de pronunciamiento con respecto a su valor probatorio.

Quinto: Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del estado Mérida (SUNAVI), acerca si en el expediente signado con el n° 030128375-01214, se encuentra una declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano Carlos Guillermo Maldonado, autenticada por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, inserto bajo el N° 35, Tomo 189, en fecha 21 de noviembre de 2013, y si la misma fue impugnada o tachada en alguna oportunidad por los accionados.

Observa este Juzgador que, en fecha 11 de enero de 2016, fue admitida dicha prueba por el a quo, ordenando que se oficiara a la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del estado Mérida (SUNAVI); siendo recibida en fecha 7 de abril de 2016, comunicación mediante la cual informaban que en dicho expediente se encuentra declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano Carlos Guillermo Maldonado, autenticada por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, inserto bajo el N° 35, Tomo 189, en fecha 21 de noviembre de 2013, para dar por comprobado que el hijo del actor no posee vivienda y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto como ya se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el demandado no compareció a la audiencia de juicio celebrada por ante la primera instancia, y por mandato del artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sus pruebas no fueron evacuadas ni incorporadas a la causa, por tanto no pueden ser objeto de valoración alguna.

CONCLUSIONES

El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.
[omissis]”.


Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones, y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado. En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que conforme al artículo 1.600 eiusdem, quedó renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiendo dejado al arrendatario en posesión de la cosa arrendada.

En tal sentido, la forma idónea para los arrendadores ante la necesidad que tiene su hijo, pariente consanguíneo de primer grado, de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado, será por vía de la acción de desalojo. Así pues, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, proferida en el expediente n° 01-118, señaló respecto al desalojo lo siguiente:

“[omissis]
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. [omissis].” (sic)

En ese sentido, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:

“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).

De la norma supra transcrita se desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.

En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 eiusdem, que se refiere a la necesidad que tiene el hijo de los propietarios, de ocupar el inmueble arrendado, lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine; así pues, corresponde a los demandantes de autos demostrar la necesidad invocada. Así se establece.

Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre el ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, en calidad de arrendadores y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, en calidad de arrendatarios, inmueble éste que se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; que el prenombrado arrendador es el propietario de dicho inmueble; que el ciudadano CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMÍREZ, es hijo, y por ende descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad del arrendador ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRIGUEZ, que dicho ciudadano CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMÍREZ, actualmente no posee vivienda donde hacer vida con su familia; y que se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, esto es, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem. Y así se determina.

Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que los demandantes son los propietarios del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo, por parte de un pariente consanguíneo del propietario arrendado, en el primer grado; debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.

Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por no haberle planteado el demandado a esta alzada, causa justificada alguna de su incomparecencia a la audiencia de juicio, celebrada por ante el Tribunal de la primera instancia, que pueda encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, en atención de lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda; y asimismo se declarará nula la decisión apelada, por inmotivada por contradicción entre los motivos y el dispositivo, en consecuencia, se declarará con lugar la demanda intentada en fecha 23 de abril de 2015, por el ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, por desalojo y cobros de bolívares.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2016, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ÁNGULO; en su condición de defensora pública primera con competencia en materia Civil y Administrativa, Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia definitiva pronunciada el 14 de abril del citado año, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los mencionados ciudadanos, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, por desalojo y cobro de bolívares, mediante el cual dicho Tribunal declaró: PRIMERO: con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, contra los recurrentes, por desalojo y cobro de bolívares y parcialmente con lugar el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora.

SEGUNDO: NULA por inmotivada por contradicción entre los motivos y el dispositivo, la decisión apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda.

TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada en fecha 23 de abril de 2015, por el ciudadano ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, por desalojo y cobros de bolívares; en consecuencia se ordena la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio una vez quede firme dicha decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda; así como el pago de los cánones de arrendamientos indicados a partir de diciembre 2011 hasta el mes de marzo 2015, los cuales totalizan la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) a razón de DOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.2.000,oo), por mes de arrendamiento, más los que se siguieren causando hasta la definitiva entrega del inmueble.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para Regularización de Arrendamientos de Vivienda se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 04606.
JRCQ/YCDO/jmmp..