Exp. 23.697

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206 ° y 157°
DEMANDANTE(S): IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO.-
APODERADO(S): MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO y JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO.-
DEMANDADO(S): EILDEBRANDO PINZON RONDON y KEMBERLYN NERESKI PINZON PEÑA.-
APODERADA: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
NARRATIVA
I
La presente incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, el cual surge como consecuencia de haber sido interpuesta la parte demandada Eildebrando Pinzón Rondón y Kemberlyn Neresky Pinzón Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.959.309 y 22.657.876 respectivamente, debidamente representada por la abogada Jacqueline Villamizar García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.761, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, el cual se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 08 de octubre del 2015, incoado por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.349.559, debidamente asistida por los abogados MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO y JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 25.626 y 105.303, en su orden. Al folio 87, se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 19 de octubre del 2015. En el folio 92, obra poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO y JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO. A los folios 96-128, obra resultas de citación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (comisionado). En el folio 132, obra auto del Tribunal de fecha 30 de marzo del 2016, en el cual se designó como defensor judicial a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO. El día 04-04-2016, obra diligencia mediante el cual la ciudadana KEMBERLYN NERESKY PINZON PEÑA se da por notificada (Folio 133). En esa misma fecha obra poder apud acta otorgado por los codemandados EILDEBRANDO PINZON RONDON y KEMBERLYN PINZON PEÑA, a la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.761 (véase folio 134). Obran resultas de notificación de la defensora designada riela a los folios 135 y 136. Rielan en los folio 139 y 140, escrito de cuestiones previas, suscrito por la Jacqueline Villamizar García, en su carácter acreditado en autos. En los folios 142 y 143, obra escrito de contradicción de cuestiones previas suscrito por la parte actora. La parte demandada promovió pruebas (véase folios 147 y 148). En el folio 150, obra escrito de admisión de las pruebas de fecha 28 de junio de 2016 y al folio 151 consta nota de secretaría en la cual dejo constancia que venció el lapso probatorio.
MOTIVA
II
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:
“…En el año 1997 comencé una relación estable de hecho con el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.959.309, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil. Al salir embarazada, comenzamos a hacer los trámites con el fin de adquirir un inmueble que nos sirviera de futura vivienda para lo cual gestionamos con el ciudadano William Uzcategui, venezolano, mayor de edad, soltero y domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, la adquisición de un inmueble tipo casa que estaba vendiendo. De los ahorros de los dos, pero más de los míos, ya que tenía trabajo fijo para la época, ya que era profesional y tenía un trabajo estable en el Ministerio de Educación, le hicimos entrega, al referido ciudadano de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES de la moneda para la época (Bs. 14.000.000,oo), precio que pedía por la venta del inmueble. Es así como mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 12 de febrero del 2.004, bajo el Nro. 23, folios 174 al 182, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, el ciudadano WILLIAM UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.046.333, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y hábil da en venta pura y simple, al ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.959.309, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil un inmueble de su propiedad, consistente en un Lote de terreno y las mejoras construidas sobre el consistentes en una pequeña casa para habitación, ubicada en el sector conocido como “El Palmo”, prolongación de la calle 4, vereda 2, casa Nro. 25, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida…Omissis… Como ya dije ciudadano Juez, para la fecha de la compra del inmueble, quien suscribe, convivía en una Relación de Hecho junto al comprador ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, quien inicialmente fue mi concubino y luego mi esposo por haber legalizado el concubinato o Unión Estable de hecho, contrayendo matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de enero del 2.005, de acuerdo con el artículo 70 del código civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según costa de acta de matrimonio…Al comprar el inmueble, inmediatamente fijado ahí nuestro domicilio conyugal y de inmediato, comenzamos a remodelar la planta baja del inmueble y a ponerla habitable y continuamos remodelando el inmueble construyendo una Segunda Planta para vivienda unifamiliar tipo apartamento. De manera que inmediatamente después de la compra del inmueble en el año 2004, comencé junto con mi concubino, a ocupar el inmueble y remodelarlo… Desde la compra del inmueble, he venido ejerciendo la posesión, me he dedicado al mantenimiento, reconstrucción y ampliación del mencionado inmueble, ya que cuando comenzamos a poseer, tan solo existía una sola planta y una construcción a medias que prácticamente era inhabitable, la cual ordene reconstruir en su totalidad, con obreros que yo busque y pague, previo el suministro de los materiales… Con esas remodelaciones y construcciones se produjo una enorme plusvalía en el valor del inmueble en el cual fijamos el domicilio conyugal y que como dije fue comprado durante la unión de hecho, como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Documento que consigno en copia certificada… En el año 2010, mi marido abandono el hogar y por circunstancias graves, tuve que divorciarme en el año 2012, de manera que quedo disuelto el vinculo matrimonial que nos unía, tal como consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2012, declara firme en fecha 14 de marzo del 2012, expediente 04487… Ciudadano Juez, cual es mi sorpresa que posteriormente a lo hablado y a los trámites hechos para partir los bienes y los gastos por mí realizados, mi ex conyugue el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, ya identificado, quien fuera inicialmente mi concubino y luego mi marido, sin informar nada al respecto, aparentemente y sin mi consentimiento, simuladamente le vendió el inmueble a su hija ciudadana KEMBERLYN NERESKY PINZON PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.657.876, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil, por documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el No. 2013.571, asiente registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.2916, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, es decir, la vivienda tal cual como fue adquirida en el documento de adquisición, pero sin hacer mención de las mejores y a la construcción de la Segunda planta, la cual construimos y que yo suministre la mayor parte de sus costos y que como consta en los documentos ya había sido construida… Durante la comunidad conyugal adquirimos otro inmueble en la misma jurisdicción consistente en un terreno sobre el cual construimos un galón, de dos habitaciones, dos placas la primera placa con columnas, la segunda sin nada, escaleras de concreto, esto con aporte económico mayoritario mío…es por lo que ocurro por ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando por acción de nulidad relativa de contra de compra venta a los ciudadanos EILDEBRANDO PINZON RONDON y KEMBERLYN NERESKY PINZON PEÑA… Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), o su equivalente en unidades tributarias es decir 5.333,33 U.T. monto este que equivale y corresponde al 50% del valor del inmueble cuya nulidad de venta se demanda…Indico como domicilio procesal para todos los efectos de la presente causa, la siguiente dirección: Sector “El Palmo”, calle 4, vereda 2, casa Nro. 25, Parroquia Matriz. Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalo como dirección para citar a los co-demandados EILDEBRANDO PINZON RONDON y KEMBERLYN NERESKI PINZON PEÑA, ya identificados la siguiente: Calle 3, sector El Palmo, casa Nro. 61. Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Mérida…”
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.761, actuando en representación de los codemandados EILDEBRANDO PINZON RONDON y KEMBERLYN NERESKY PINZON PEÑA, antes identificados, son las contempladas en el numeral 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el oponente, en síntesis:
“(Omissis)…PRIMERO: Que opongo a la demandada la cuestión previa a que se contrae el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el defecto de forma de la demanda, en razón de que el libelo de la demanda no reúne los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 340 ejusdem. En efecto el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 340: El libelo deberá expresar: ordinal 6to) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. De una simple revisión de la demanda propuesta por la demandante IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.559, en contra de mi representado EILDEBRANDO PINZON RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.309, no acompaño a su demanda ninguno de los documentos en que se fundamenta su pretensión, como lo exige el numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, más aún en el presente caso, que la persona demandante fundamenta su pretensión en un pretendido carácter de concubina con mi representado…alegando que el demandado fue su concubino y luego su legitimo esposo, hecho este el aludido concubinato que debe ser probado por la demandante con el instrumento correspondiente, el cual es una sentencia definitivamente firme que declara la Unión Concubinaria, la cual debió ser acompañado con el escrito libelar, por otra parte, la demandante tampoco acompaño al libelo ninguno de los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el pretendido derecho por ella deducido que le de la cualidad jurídica para demandar la Nulidad de venta. SEGUNDO: Opongo a la parte demandada la Cuestión Previa a que se contrae el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo. Y en la presente causa no corre agregado a los autos que tal unión exista o existió, no existe sentencia con respecto a la misma, se observa la carencia de un documento autentico, idóneo y eficaz por medio de la cual conste el reconocimiento de la Unión Concubinaria, tal seria sentencia proferida por un Tribunal de la Republica y por ende no cumple con un instrumento fundamental de la acción. En tal virtud, se debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con las consecuencias derivadas del mismo”.
IV
Siendo el día fijado por el Tribunal para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se presento el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO y contradijo en los siguientes términos:
1. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“…Ya que el aludido concubinato alegado por mi representado debe ser probado con el instrumento correspondiente, el cual según indica la apoderada de la parte demandada es una sentencia firme que declara la unión concubinaria ciudadano Juez, del propio expediente y de los recaudos acompañados por mi representada IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO que corren acompañados al folio catorce (14) es decir, el acta de matrimonio, se desprende que tanto la demandante como el codemandado EILDEBRANDO PINZON RONDON, contrajeron matrimonio civil valido por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de enero del 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, lo cual indica en pocas palabras, que lo que hicieron fue LEGALIZAR SU UNION CONCUBINARIA mal puede probarse algo que los mismos contrayentes están alegando y confesando. “A CONFESION DE PARTE, RELEVO DE PRUEBA”. De lo anteriormente expuesto se deduce que los hechos narrados en el libelo están plenamente acreditados en el documento que en copia certificada se acompaño agregada al folio catorce (14) y en consecuencia no hay defecto de forma que corregir…”.
2. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“…Contradigo de igual manera la cuestión previa opuesta a que se contrae el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por las razones expuestas en el escrito diligencia que en todas sus partes aquí ratifico y doy por reproducido”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
V
PRIMERO: Que opongo a la demandada la cuestión previa a que se contrae el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el defecto de forma de la demanda, en razón de que el libelo de la demanda no reúne los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 340 ejusdem. En efecto el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 340: El libelo deberá expresar: ordinal 6to) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. De una simple revisión de la demanda propuesta por la demandante IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.559, en contra de mi representado EILDEBRANDO PINZON RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.309, no acompaño a su demanda ninguno de los documentos en que se fundamenta su pretensión, como lo exige el numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, más aún en el presente caso, que la persona demandante fundamenta su pretensión en un pretendido carácter de concubina con mi representado…alegando que el demandado fue su concubino y luego su legitimo esposo, hecho este el aludido concubinato que debe ser probado por la demandante con el instrumento correspondiente, el cual es una sentencia definitivamente firme que declara la Unión Concubinaria, la cual debió ser acompañado con el escrito libelar, por otra parte, la demandante tampoco acompaño al libelo ninguno de los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el pretendido derecho por ella deducido que le de la cualidad jurídica para demandar la Nulidad de venta.
SEGUNDO: Opongo a la parte demandada la Cuestión Previa a que se contrae el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo. Y en la presente causa no corre agregado a los autos que tal unión exista o existió, no existe sentencia con respecto a la misma, se observa la carencia de un documento autentico, idóneo y eficaz por medio de la cual conste el reconocimiento de la Unión Concubinaria, tal seria sentencia proferida por un Tribunal de la Republica y por ende no cumple con un instrumento fundamental de la acción. En tal virtud, se debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con las consecuencias derivadas del mismo.
Este juzgador de la revisión que hiciere del mencionado escrito de pruebas suscrito por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, apoderada judicial de la parte demandada; se evidencia la transcripción exacta del escrito de cuestiones previas, lo cual no constituye por sí misma un medio probatorio conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas (ordinal 6° y 11°) por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. La argumentación fáctica en que se sustenta tiene que ver con los presupuestos de hecho de la norma invocada, ya que la apoderada de la parte demandada invocan como sustento jurídico el contenido del artículo 340 de la Ley adjetiva Civil, el cual consagra requisito de forma de la demanda, invocando que no fueron consignado documentos fundamentales que pruebe el concubinato y el demandante sostiene en su escrito de contradicción, que fue consignado por el mismo todos los documentos fundamentales.
La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
En este mismo orden de ideas, la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 dictada en el expediente N° 04-3301 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y en la cual se dejó sentado:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emanada del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada con la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Del criterio anteriormente citado, enseña que en las “uniones estables” como el “concubinato”, es posible reclamar algunos de los efectos civiles propios del matrimonio, tales como la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión; que para efectuar tal reclamación se requiere sentencia definitivamente firme que reconozca el concubinato, dictada en un juicio con ese fin y que contenga la duración del mismo por efecto del artículo 77 Constitucional. En tal sentido, este Jurisdicente evidencia que ciertamente en el acta de matrimonio lo hacen conforme al artículo 70 del Código Civil, es decir que legalizaron su concubinato por vía del “matrimonio”, ello implica la voluntad de los contrayentes de convertirse en cónyuges y someterse al régimen propio de la institución matrimonial, la cual se inicia en la fecha de la celebración del matrimonio; sin embargo es de significar, que dicho acto (matrimonio) produce efectos ex nun, a partir de la fecha en que se formalizo el concubinato en adelante y no retroactivamente o efectos ex tunc. En virtud, que el funcionario autorizado para la realización del mencionado acto solo está facultado para dar fe pública a ello más no para ponderar las probanzas tendentes a demostrar la existencia de la unión concubinaria y el tiempo de su duración, por cuanto esa labor es exclusivamente de los jueces competentes tal como lo establece el criterio de la Sala Constitucional citado up supra.
Por lo que consideraciones que anteceden, se estima que al no existir declaratoria judicial de la cual se desprenda la unión estable de hecho alegada por la hoy demandante, mal puede este órgano jurisdiccional reconocer la existencia de una relación concubinaria, entre la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO y el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, antes de la celebración del matrimonio en fecha 27 de ENERO del 2005, y visto que el inmueble objeto de la litis fue adquirido por el demandado ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON antes del matrimonio (2004), por lo que dicho bien es patrimonio exclusivo del aquí demandado, en razón de tales premisas, debe desecharse el alegato de la accionante y declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del 346 de la Ley Adjetiva Civil, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud que la cuestión previa extintiva, ha prosperado en esta causa, se hace inoficioso a este Juzgador, entrar a conocer la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la parte demandada EILDEBRANDO PINZON RONDON y KEMBERLYN NERESKY PINZON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.959.309 y 22.657.876 respectivamente, debidamente representados por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, por lo que se desecha la presente demanda y se extingue el proceso de conformidad con el artículo 356 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia, se hace inoficioso entrar a conocer la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil dieciséis. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.