EXP. 23.720
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

206° y 157°

DEMANDANTE: GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ.
DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, ama de casa y con discapacidad múltiple, titular de la cedula de identidad Nº V-10.101.752, domiciliada en la casa “A1” denominada “Virgen del Valle”, primera casa vía principal, antes de la entrada a la Vega de Los Benítez, sector Salado Alto, de la población de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.489.624, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia en Nota de Recibo de fecha 30 de septiembre del 2005 (vuelto del folio 3). Al folio 29, por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 23.362 y se dejó constancia que no se libraron recaudos de citación ni los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes, instándosele para que lo haga mediante diligencia. Al folio 32, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS, asistida por el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, quien consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación, los cuales fueron librados por auto de fecha 07 de diciembre de 2015. Al folio 38, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida. Al folio 40, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó se libre el edicto del artículo 507 del Código Civil. Al folio 62, por diligencia de fecha 14 de abril de 2016, el demandado dio Poder Apud Acta, quedando citado en el presente juicio. Al folio 63, mediante escrito mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, la parte demandada opuso como cuestión previa la prescripción de la acción. Al folio 68, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2016, la parte actora, a través de su apoderado judicial, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Al folio 76, mediante nota de secretaría de fecha 08 de julio de 2016, el tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes promovieran pruebas en la incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes compareció en el lapso indicado. A los folios 77 al 78, obra escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas consignado por la parte demandada. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
• Que es el caso que después de una larga, amena y cordial relación de amigos durante todo el año 1999, luego amorosa con salidas ocasionales como novios durante ese mismo año, con el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.489.624, docente jubilado, divorciado para ese momento , se inició una relación concubinaria estable y de hecho, entre ambos, en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, formando una pareja en común, socorriéndose mutuamente, con todos los elementos de la posesión de estado conforme a la ley, hasta llegar al día 01 de abril de 2005, cuando ambos contrajeron matrimonio civil, ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho, en nombre, interés y representación propia o suya con el carácter de legitimaria activa, pública e interesada, ocurre a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, entre el período comprendido desde el día 2 de marzo del 2000 hasta el día 30 de marzo del 2005, día anterior de contraer matrimonio civil con su actual esposo.

II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 10º ART. 346

Expone la parte demandada, ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su escrito lo siguiente (folio 63):

• Que de conformidad con el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, alega que esta acción está totalmente PRESCRITA, toda vez que según las propias argumentaciones de la parte actora, la relación concubinaria comenzó en fecha 2 de marzo de 2000 y terminó en fecha 1 de abril de 2005, fecha esta última a partir de la cual y dentro de los 10 años siguientes según el artículo 1977 del Código Civil vigente como acción o derecho PERSONAL, debió solicitar/demandar por acción mero declarativa el reconocimiento de la supuesta relación concubinaria, la cual no hizo y venció fatalmente el primero (1) de abril de 2015 y esta demanda fue incoada el 26 de noviembre de 2015 (7 meses después), dicho sea de paso tampoco fue registrada su admisión, de manera tal que, la acción está totalmente prescrita y así pide se declare.
III
DE LA SUBSANACIÓN

La parte demandante, por escrito de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por su apoderado judicial, procedió a subsanar y corregir las cuestiones previas en los siguientes términos:
• Que se opone y contradice la cuestión previa opuesta, por lo cual la caducidad de este tipo de acción son indefinidas e indeterminada en tiempo y espacio, porque aún estando alguna de las partes fallecida puede ser invocada o accionada en contra de sus herederos o causahabientes conocidos, por lo cual su criterio y el del Tribunal Supremo de Justicia, esta falta de carencia e ilogicidad la cuestión previa alegada y es indeterminada si precisión en cuanto a este concepto de caducidad de la acción propuesta, por no estar debidamente limitada en cuanto a alguna norma adjetiva y sustantiva civil.
• Señaló lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2014-000036, en la que expresó que: “Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no solo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece. En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria que por su naturaleza es imprescriptible. Así se declara…”.

IV
PRUEBAS

Este juzgador observa que ninguna de las partes promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
El Artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
Observa este jurisdiscente que la parte demandada opone la cuestión previa de la caducidad de la acción, ésta es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea, la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Sin embargo, los argumentos en los que el demandado basa la cuestión previa alegada, es que la acción está totalmente PRESCRITA, toda vez que según las propias argumentaciones de la parte actora, la relación concubinaria comenzó en fecha 2 de marzo de 2000 y terminó en fecha 1 de abril de 2005, conforme lo establece el artículo 1977 del Código Civil; es decir, que se invoca la caducidad con base argumentos validos para la prescripción mezcla inapropiada porque tiende evidenciar confusión conceptual con respecto a estas dos instituciones.
El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”. Como se observa la Prescripción Extintiva, no es solo una causa de extinción de las obligaciones, sino también de ciertos derechos reales, por el transcurso de un espacio de tiempo. Por otra parte, la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación. La caducidad se caracteriza, especialmente: 1) En estar interesado el orden público; 2) Puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de orden público; 3) Produce la carencia de acción; el titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo; 4) Es un plazo fatal, no susceptible de interrupción o suspensión. En consecuencia, el término invocado en su escrito de cuestiones previas relativa a la caducidad de la acción, no es tal, por lo tanto no aplica en el presente caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, por argumentar la cuestión previa de caducidad con base a la prescripción. En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación a la demanda, la cual se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO