JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de julio de dos mil dieciséis.-
206° y 157°
Visto el escrito de oposición a la partición, suscrito por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, quien junto a los Abogados BETTY JOSEFINA RONDON y JUSTINO ARDILA SANABRIA comparten la representación judicial en el presente juicio, con la advertencia que el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, no será notificado debido a que me encuentro en causal de inhibición declarada con lugar en fecha 18 del mes de junio del año dos mil quince (2015), por lo cual fue excluido .Actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO RANIERI, parte codemandada en el presente juicio, presentado ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012 (folios 297 al 316) y visto el escrito de oposición consignado por el codemandado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, a través de su co-apoderada judicial, abogada NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS (folios 369 al 371), este juzgador, a los fines de resolver las oposiciones a la partición, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01de julio de 2009, se admitió demanda de Partición de Bienes Hereditarios, incoada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ GONZALEZ UZCATEGUI, ORLANDO GONZALEZ UZCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS y SERGIO RANIERI.
Dicha Partición versa sobre un lote de terreno conocido como “Finca Tierras Blancas”, ubicado en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del entonces Municipio La Punta, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos originales fueron: Por cabecera: vallado de piedra, lindando con terrenos que son o fueron de Vicente Dávila y Antonio Quintero. Por un costado: Cercado de piedra que divide terrenos que son o fueron de Vicente Dávila y Basilio Sánchez; Por el pie: con terrenos que son o fueron del sr Elías Rodríguez, después de su Sucesión, divide vallado de piedra y Por el otro costado: Terrenos que son o fueron de Evaristo Uzcátegui, con un área aproximada de 81,23 hectáreas.
En primer lugar, este juzgador se pronunciará por la oposición formulada por el codemandado SERGIO RANIERI, a través de su apoderado judicial abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, el cual alegó, entre otros hechos los siguientes:
• Que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2004, bajo el número 47, tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el número 50, folios 413 al 420, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del referido año, su mandante adquirió en legítima propiedad, una novena (1/9) parte del total de los derechos y acciones de la sucesión quedante al fallecimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, antes identificado, derechos y acciones que su representado adquirió por compra que de éstos hiciera a la sucesora, ciudadana GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS DE RAMÍREZ CORREDOR.
• Que los derechos y acciones adquiridos están identificados como LOTE NÚMERO 3.
• Que desde el mes de enero del año 1.994, su mandante es POSEEDOR LEGÍTIMO y de BUENA FE, por haber ejercido por más de 18 años, la posesión de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo e intención de tenerlo como suyo propio, tal y como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, de un (01) lote de terreno, con vía de penetración parte de mayor extensión que entre ambas alcanzan a un área de aproximadamente DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (10.498,20 Mts2), ubicado en la Avenida Los Próceres signado con el número 56-26, donde funciona la sociedad mercantil Restaurante Pizzería La Campana Juniors´s C.A.
• Que por más de 18 años, es decir, desde enero del año 1994, sobre el lote de terreno antes señalado objeto de esta partición y objeto de posesión legítima por parte de SERGIO RANIERI, de manera pública, pacífica, continua, no equívoca, ininterrumpida y dándole en trato como si fuera el propietario, ha ejecutado actos posesorios.
De las pruebas promovidas por el codemandado ciudadano codemandado SERGIO RANIERI, a través de su co-apoderado judicial abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, se desprende las siguientes: Primero: Promuevo el valor y merito jurídico, del acta de defunción signada con el Nº 555, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 2.011. Para demostrar que en fecha 03 de agosto de 1987, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el ciudadano Francisco Antonio Uzcategui. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 321, obra en copia certificada del acta defunción del causante Francisco Antonio Uzcategui. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
Segunda: Promuevo el valor y merito jurídico documento de partición aprobado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 21 de julio 1926, según se desprende de inventario de la cartilla de adjudicaciones, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de fecha 12 de enero 1977. Planilla Sucesoral, donde se demuestra que el único bien dejado por el causante Francisco Antonio Uzcategui. Vista y analizadas las presentes pruebas este Tribunal les otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
Tercera: Promuevo el valor y merito jurídico de un plano topográfico suscrito por las partes sucesoras, agregadas al cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida del año 2004. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma y le otorga valor probatorio en todo a lo que representa el juicio de partición de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Cuarta: Promuevo el valor y merito de documentos debidamente registrado por ante el registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el numero 13, folios 81 al 87, protocolo primero, tomo trigésimo segundo del tercer trimestre del año 2004.
Quinta: Promuevo el valor y merito jurídico de documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2011, bajo el numero 15, protocolo primero, tomo noveno del primer trimestre del año 2011.
Sexta: Promuevo el valor y merito jurídico de documentos debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha, 17 de marzo de 2.011, bajo el numero 8, folio 59, protocolo de transcripción de la misma fecha, tomo décimo cuarto, del primer trimestre del año 2011, y de documento de aclaratoria debidamente registrado por ante el mismo registro de fecha 17 de marzo de 2011, bajo el numero 09, folio 67, protocolo de transcripción del año 2011, primero, tomo décimo cuarto, del primer trimestre del año 2011.
Séptima: Promuevo el valor y merito jurídico de documentos debidamente autenticado por ante la Notoria Publico Novena del Municipio Baruta del estado del estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2004, bajo el numero 47, tomo 22, de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante el registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Numero 50, folio 413 al 420, protocolo primero, tomo duodécimo trimestre del referido año.
Octava: Promuevo el valor y merito jurídico del plano topográfico, debidamente sellado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Vistas y analizadas las respectivas pruebas anteriormente enunciadas, este Tribunal les otorga valor probatorio en lo que respecta a la tradición legal de los derechos y acciones adquirido por el demandado ciudadano Sergio Ranieri de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Novena: Promuevo el valor y merito jurídico de Inspección extrajudicial, practicada en fecha 05 de enero de 2010 por ante la Notaria Publica de Mérida estado Mérida, inspección que incluyen fotografías originales.
Vista y analizada la presente prueba este tribunal aprecia la misma, pero no le otorga valor probatorio al mismo en vista que la parte demandada la promueve con la finalidad demostrar la posesión del inmueble y el objeto de la presente demanda es partición de bienes hereditarios y no es de posesión. Y así se declara.
Décima: Promuevo el valor y merito jurídico de los siguientes documentos públicos: Promuevo en copias simples del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 27 de junio de 1987, bajo el Nº 34, tomo 44, protocolo primero, segundo trimestre del año 1997, a través de esta venta, mi mandante Sergio Ranieri adquieren propiedad del inmueble donde actualmente funciona la Sociedad Mercantil Brangus Steak House C.A. Promuevo documento registrado por ante el Registro publico del Municipio Libertador, de fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 35, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 1988. Promuevo en copias simples documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador, de fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el numero 20, tomo26, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1998. Promuevo en copias simples documento público del Municipio Libertador de fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 40, tomo 36, protocolo primero tercer trimestre del año 1994. Promuevo copia de documento de fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 1, tomo 2do, protocolo tercero, trimestre cuarto del año 1993. Promuevo de documento público de fecha 16 de junio de 2.011, bajo el número 19, tomo 31 del protocolo de transcripción del año 2011, donde se unifica de los distintos lotes de terrenos que le pertenecen a Sergio Ranieri y a la Sociedad Mercantil Restaurante Pizzería La Campana JUNIOR’S C.A., que actualmente lleva por nombre Torre Comercial Los Próceres. Vista y analizada las pruebas antes señaladas este Tribunal aprecian las mismas pero no les otorga valor probatorio ya que fueron promovidas para demostrar la posesión que ejerce el ciudadano Sergio Ranieri en parte del lote de terreno de la presente partición. Y así se declara.
Décima Primera: Promuevo el valor y merito jurídico de la prueba de Inspección judicial sobre el lote de terreno y vía de penetración que es posesión legitima de mi mandante Sergio Ranieri.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 579 al 587, obra acta de la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2012. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal considera que es el medio de prueba adecuado para afirmar en que condiciones se encuentra el lugar, sin embrago este Juzgador no le otorga valor probatorio a la misma en vista que no es prueba idónea en el presente juicio de partición bienes hereditarios. Y así se declara.
Décima segunda: De la experticia Promueve el valor y merito jurídico de la prueba de experticia judicial sobre el lote de terrero y vía de penetración que es posesión legitima de mi mandante Sergio Ranieri. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 609 al 616 obra experticia realizada sobre el lote de terreno y vías de penetración de posesión del Sr. Sergio Ranieri ubicado en la Avenida Los Próceres de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Vista y analizada la presente prueba, este Tribunal solo aprecia la misma por haber sido realizada por los expertos designados legalmente, así mismo no fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden de lo pautado 453 del Código de Procedimiento Civil, además no consta en autos que cualquiera de los expertos hubiesen sido objeto de reacusación en orden a lo consagrado en el articulo 680 ejusden. Sin embargo a esta prueba no le otorga valor probatorio al mismo por que no es medio idóneo para demostrar la oposición realizada al presente juicio de partición. Y así se declara.
Décima Tercera: De la prueba de testigos de los siguientes ciudadanos Josberto Ramírez Pazzi, Rafael Antonio Rivero Avendaño, Rosalino Avendaño Dugarte, Rómulo Simon Arcia Moret, Carlos Javier Burgera León, Alberto Enrique Villamizar Kowalski, Francisco Lautaro Vélez Quispe, Shandy José Torres Calderón, Niels Birbal, Carmen Cecilia Newman Rodríguez, Luis Emiro Sánchez Méndez, Blas Lorenzo Román Torres, Servando Eugenio Pérez Cid, Jean Manuel Martínez Pereira, Jiménez Luzardo Marco Tulio, Muñoz Pineda Ana Maritza, Richard Fernando Angulo Salcedo, Jorge David Karkour Ojeda, Chistian Rino Attilio Greenspan Mattarolo, Richard Antonio Avendaño Cáceres, Aníbal Alberto Mussa Zambrano, Jorge Alirio Ceccato Herrera, Claudio José Bottaro Steiner, Paulo Cesar Noronha Ramírez, Manuel Alberto Maza García, José Manuel González Contreras, Giuseppe Antonio Crocamo Toro, Cesar Alejandro Crocamo Toro, Guido Daniel Castro Giovanni Moreno, David Hernando Torres Molina, Ana Teresa Morales Sulbaran, Rosa Isabel Moreno de Rondon, Jenny Gabriela Salas Zerpa, Fortunato José González Cruz, Iván Antonio Blaza Meza, Juan Pablo Patiño, Álvaro Duran y Luis Eduardo Ceccato Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 11.960.403, 11.955.573, 14.589.312, 13.097.763, 12.352.671, 11.954.110, 9.476.110, 10.710.414, 11.959.981, 11.463.932, 12.352.825, 10.330.825, 13.014.230, 18.305.275, 13.966.243, 10.713.953, 8.046.124, 12.350.495, 9.474.517, 10.104.874, 13.874.959, 10713.120,10.904.131,10.718.198,12.351,274V15.923.424,15.517.025,8.028.637,3.991.376,13099.350,2.807.390,4.647.213,14.502.264, 10.715.417. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 510 al 511, obra acta de fecha 30 de abril de 2012, donde se dejo constancia de la declaración del ciudadano Josberto Eduardo Ramírez Palazzi, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.960.403. Quien declaro de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabes que es poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500mts2, el cual esta ubicado en la Avenida Los Próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el restaurante la Campana y el Restaurante Branguns de esta ciudad de Mérida. Respondió: “Si de mi conocimiento de años yendo a la Campana, teniendo una relación, yo soy cliente de ellos tiempo atrás como la mayor parte de la gente en Mérida, de mi conocimiento que ese terreno es de el. Desde antes, porque ellos tenían el restaurante en la Avenida los próceres mas abajo y luego se mudaron ahí, atrás poco a poco fueron haciendo el estacionamiento, de mi conocimiento en líneas generales tengo entendido que es de el, del señor Ranieri” Tercera: De todo tiempo que dice estar en conocimiento de que el lote de terreno en cuestión que posee legítimamente SERGIO RANIERI, sabe o ha observado desde épocas atrás hasta la fecha de hoy, que tipo de mejoras ha ejecutado SERGIO RANIERI en dicho inmueble? Respondió:” Si, es de mi conocimiento algunas mejoras que ha hecho el señor Sergio Ranieri en dicho terreno, ya que mi condición como Arquitecto, en algunas ocasiones estando en el Restaurante La Campana como eventualmente lo hago los domingos, en alguitas ocasiones el me pidió algunos asesoramientos en cuanto a que tenia algunos problemas el terreno de drenaje, se inundaba, en ese momento el quería comenzar a sanear ese terreno ya que se formaban algunas lagunas y las aguas comenzaban a socavar las instalaciones de la campana del que es propietario el señor Sergio de ese Restaurante. Y en algunas ocasiones estando allí de visita en almuerzos con mi familia, siempre el se acerca y saluda a sus clientes que frecuentan el lugar y me invitaba a pasar a la parte posterior del terreno a observar las condiciones en que se encontraba en un primer momento en cuanto a drenaje, eso por una parte, por otra parte, recién mudados ellos ahí, en una ocasión también en frente paraban los carros y ellos adquirieron una casita que colindaba con el Restaurante La Campana y lo ayudamos a colocar ahí las instalación del gas, aguas de lluvia, o sea las mejoras que yo observe en el transcurso del tiempo, igualmente vi muchas maquinaria pesada cuando se saneo el terreno en la parte posterior. Después todo el proceso de construcción no solo yo sino a cualquier persona que pasaba por el restaurante la campana. Era muy evidente pues tengo entendido que esa zona es del, el señor Sergio Ranieri.
A los folios 513 al 514, obra declaración del ciudadano Rafael Antonio Rivera Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.955.573, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabe que es poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500 mts2, el cual esta ubicado en la Avenida Los Próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el Restaurante La Campana y el restaurante Brangus de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, lote de terreno que forma parte de un lote mas grande objeto de esta partición. Respondió: “Si tengo conocimiento de la propiedad del terreno del señor Sergio Ranieri la cual esta ubicada en la Avenida Los Próceres detrás de los negocios Brangus y la Campana, mas o menos desde hace 18 años esta allí la Campana”. Tercera: de todo el tiempo que dice estar en conocimiento de que el lote de terreno en cuestión que posee legítimamente Sergio Ranieri, sabe o ha observado desde épocas atrás hasta la fecha de hoy, que tipo de mejoras ha ejecutado Sergio Ranieri en dicho inmueble?. Respondió: “Si conozco las mejoras que se han ejecutado se ha hecho movimientos de tierras, canalizaciones para drenajes de aguas servidas de los terrenos adyacentes, terrajero, se ha hecho también rellenos y saque de material, conformación del terreno, alcantarillado, iluminación áreas de servicios, tales como lavandería, casetas para basura y en cementado del estacionamiento así como de la vía de penetración al terreno y carreteras que comunican el estacionamiento con el terreno de la Pedregosa, trabajos de jardinería también se han realizado allí.”.
A los folios 516 al 517, obra declaración del ciudadano Rosalino Avendaño Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.589.312, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabe que es poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500 mts2, el cual esta ubicado en la Avenida Los Próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el Restaurante La Campana y el restaurante Brangus de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, lote de terreno que forma parte de un lote mas grande objeto de esta partición. Respondió: “conozco que ese terreno es de el, en ese terreno yo siempre le he despacho mercancía me he estacionado, excepto cuando el tiene maquinas trabajando allí”. Tercera: de todo el tiempo que dice estar en conocimiento de que el lote de terreno en cuestión que posee legítimamente Sergio Ranieri, sabe o ha observado desde épocas atrás hasta la fecha de hoy, que tipo de mejoras ha ejecutado Sergio Ranieri en dicho inmueble?. Respondió: “ha hecho terráqueo con maquinaria, brocales, piso de cemento, poste de iluminación, garzón, drenaje para las aguas.”.
A los folios 521 al 523, obra declaración del ciudadano Carlos Gurgera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.097.763, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabe que es co-propietario y poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500 mts2, el cual esta ubicado en la Avenida Los Próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el Restaurante La Campana y el restaurante Brangus de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Respondió: “si, claro se que lo posee desde hace bastante tiempo, aproximadamente desde hace 16 a 17 años. Tercera: Del conocimiento que dice tener de que el lote de terreno en cuestión que posee legítimamente Sergio Ranieri, sabe o ha observado desde épocas atrás hasta la fecha de hoy, que tipo de mejoras ha ejecutado Sergio Ranieri en dicho inmueble?. Respondió: “Bueno lo que yo he visto, es que el primero limpio el terreno, saco varios camiones con tierra, incluso en una oportunidad lo vi sembrando, desde hace como siete años funciona como estacionamiento de los negocios que el tiene allí.
A los folios 526 al 528, obra declaración del ciudadano Francisco Lautaro Vélez Quispe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.954.110, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Tercera: Diga el testigo desde cuantos años hace que tiene conocimiento que el ciudadano Sergio Ranieri esta ejecutando mejoras y bienhechurias en el terreno antes descrito y, que tipo de mejoras ha ejecutado Sergio Ranieri en dicho inmueble. Respondió: “Los mismos 17 años que vengo visitando sus sueños y sus ideas he visto como poco a poco a arreglando primero una extensión de monte que tenia atrás convirtiéndolo en estacionamiento, haciéndole siembras de flores, poniéndole la iluminación, los desagües de lluvia, la caseta de basura, las siembras de papas de ají, recuerdo que lo primero que comenzó a hacer era un problema de fango y de humedades que tenia por atrás, a desmontar, por la presencia de antisociales que había en la zona, tuvo una urgencia que limpiar ese monte de esa extensión de sus tierras y ponerle iluminación.
A los folios 529 al 530, obra declaración del ciudadano Shandy José Torres Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.476.110, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabe que es poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500mts2, el cual esta ubicado en la Avenida los próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el Restaurante La Campana y el Restaurante Brangus de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, que es objeto de este proceso. Respondió: Si, tengo conocimiento que es de Sergio Ranieri. Tercera: Diga el testigo desde cuantos años hace que tiene conocimiento que el ciudadano Sergio Ranieri esta ejecutado mejoras y bienhechurias en el terreno antes descrito y, que tipo de mejoras ha ejecutado Sergio Ranieri en dicho inmueble. Respondió: Desde hace como 18 años.
A los folios 531 al 532, obra declaración del ciudadano Niels Birbal González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.710.414, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabe que es poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500mts2, el cual esta ubicado en la Avenida los próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el Restaurante La Campana y el Restaurante Brangus de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Respondió: Si, si tengo conocimiento desde hace 18 años que yo trabajo con turismo y llevaba a mis clientes a su restaurante, siempre conversábamos y me hablaba de su terreno y de lo que quería hacer a futuro y de los trabajos que siempre iba haciendo. Cuarta: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe si en algún momento ha visto o a presenciado que el señor Sergio Ranieri lo hayan intentado sacar del terreno o haya dejado de atender el mantenimiento del terreno. Respondió: No nunca, siempre el señor Sergio Ranieri esta allí pendiente de su terreno y nunca he visto que haya tenido ningún tipo de problemas.
A los folios 534 al 535, obra declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Newman Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.959.981, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabe que es poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500mts2, el cual esta ubicado en la Avenida los próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el Restaurante La Campana y el Restaurante Brangus de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Respondió: Si tengo conocimiento que el es poseedor de ese lote de terreno porque desde aproximadamente 18 años a tras he concurrido al sitio y me he dado cuenta de los trabajos y mejoras que ha hecho, era un terreno muy enlagunado y el ha hecho trabajos allí de canalización de aguas, ha engranzonado el espacio donde esta el estacionamiento e iluminado y ha hecho unos pequeños depósitos para servicios allí también, nivelación de terreno y limpieza del terreno como tal.
A los folios 539 al 540, obra declaración del ciudadano Servando Eugenio Pérez CID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.330.543, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabe que es poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500mts2, el cual esta ubicado en la Avenida los próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el Restaurante La Campana y el Restaurante Brangus de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Respondió: Si, ese es el terreno que funge de estacionamiento. Tercera: Del conocimiento que dice tener de que el lote de terreno en cuestión que posee legítimamente Sergio Ranieri, sabe o ha observado desde épocas atrás hasta la fecha de hoy, que tipo de mejoras ha ejecutado Sergio Ranieri en dicho inmueble. Respondió: Claro, desde que estaban abajo y mudan al restaurante a los Próceres frente al Instituto Universitario de Tecnológico Antonio José de Sucre, recuerdo cuando instalo el restaurante La Campana, compro las dos casas e hizo las remodelaciones eso era un terreno baldío, y recuerdo que uso maquinarias para arreglar el terreno y recuerdo que hizo muchas mejoras en ese tiempo.
A los folios 550 al 552, obra declaración del ciudadano Richard Angulo Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.966.243, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabe que es poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500mts2, objeto de esta partición, el cual esta ubicado en la Avenida los próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el Restaurante La Campana y el Restaurante Brangus de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Respondió: Si tengo conocimiento, ya que desde pequeño mis padres eran clientes del Restaurante La Campana, del señor Sergio y desde aproximadamente 18 años frecuentamos el lugar y sabemos y conocemos que dicho terreno pertenece de alguna manera al señor Sergio ya que he sido testigo de los cambios y avances que se han realizado allí conjuntamente con el crecimiento de sus negocios, al día de hoy soy cliente del negocio y conocido del señor Sergio.
A los folios 559 al 560, obra declaración del ciudadano Paulo Cesar Noronha Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.804.959, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabe que es poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500mts2, el cual esta ubicado en la Avenida los próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el Restaurante La Campana y el Restaurante Brangus de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, que es objeto de este proceso. Respondió: Si, tengo conocimiento de hecho fuimos contratados como Sociedad Mercantil Mantenimiento Industrial C.A., de la cual funjo como representante legal para hacer unas mejoras de saneamiento, y la construcción de un estacionamiento, donde nos entendimos con el a titulo personal y el mismo fue el que erogo los pagos de dichas mejoras, las cuales contempla: remoción de capa vegetal para saneamiento de la laguna, suministro de material de relleno, compactación de terreno drenaje de tubería de concreto, pavimento de concreto, construcción de brocales, jardinería, pisos rústicos de piedra, alcantarillado, bases de piedra picada y postes de tubos estructurales para alumbrado del mismo.
A los folios 561 al 562, obra declaración del ciudadano Manuel Alberto Maza García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.713.120, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabe que es poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500mts2, el cual esta ubicado en la Avenida los próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el Restaurante La Campana y el Restaurante Brangus de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, que es objeto de este proceso Respondió: Si hasta mis conocimiento eso es de el, o sea del señor Sergio Ranieri, le ha hecho mejoras desde hace muchos años.
A los folios 564 al 565, obra declaración del ciudadano José Manuel González Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.904.131, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Sergio Ranieri sabe que es poseedor legitimo de un lote de terreno y vía de penetración, parte integrante de mayor extensión y que tiene una extensión aproximada de 10.500mts2, objeto de esta partición, el cual esta ubicado en la Avenida los próceres, específicamente detrás de los inmuebles donde funciona el Restaurante La Campana y el Restaurante Brangus de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Respondió: Si, si tengo conocimiento de que el señor Sergio Ranieri es dueño del terreno que se encuentra ubicada en la parte posterior de los inmuebles antes mencionados, dado que en varias oportunidades le he realizado algunos trabajos en sus restaurantes de su propiedad y he visto los trabajos realizados en el terreno mencionado.
A los folios 569 al 570, obra declaración del ciudadano Guido Daniel Castrogiovanni Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.923.424, quien rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Tercera: Del conocimiento que dice tener que el lote de terreno en cuestión que posee legítimamente Sergio Ranieri, sabe o ha observado desde épocas atrás hasta la fecha de hoy, que tipo de mejoras ha ejecutado Sergio Ranieri en dicho inmueble. Respondió: Las mejoras que he observado, hace como dieciocho años una filtración que tenía el terreno estaba socavando las bases del restaurante la Campana y el Sr. Sergio se vio en la necesidad de rellenar y hacer un drenaje para evitar daños a la estructura del restaurante la Campana, también se pavimento el piso con concreto y se ha encargado del mantenimiento de dicha parcela durante todos estos años. Quinta: Diga el testigo desde cuantos años hace que tiene conocimiento que el ciudadano Sergio Ranieri esta ejecutando mejoras y bienhechurías en el terreno antes descrito. Respondió: Por lo menos 18 años.
Vista y analizadas las deposiciones de los testigos antes señalados este Tribunal aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio a los mismos en vista que las preguntas como su respuestas estaban basadas sobre la posesión sobre el inmueble y el presente juicio es de partición de bienes hereditarios sobre un único bien objeto de la presente partición, mas no para demostrar la posesión ejercida sobre el mismo. Y así se declara.
En cuanto a los testigos Alberto Enrique Villamizar Kowalski, Luis Emiro Sánchez, Blas Lorenzo Román Torres, Jean Manuel Martínez Pereira, Jiménez Luzardo Marco Tulio, Jorge David Karkour Ojeda, Chistian Rino Attilio Grespam Mattarolo, Aníbal Alberto Missa Zambrano, Jorge Ceccato, Claudio José Bottaro, Giuseppe Antonio Crocamo Toro, David Hernando Torres Molina, Ana Teresa Morales Sulbaran, Rosa Isabel Moreno de Rondon, Yenny Gabriela Salas Zerpas, Juan Pablo Patino, Álvaro Duran y Luis Gerardo Ceccato Herrera. Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud que los mismos no fueron evacuados y quedaron desiertos sus actos. Y así se declara.
En cuanto a la presente oposición este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es de significar lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente…Omissis…”. Para este Juzgador se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal Suprema de Justicia Sala Casación Civil, en sentencias Exp. 99-10-33 de 11-10-2000, exp.02-239 de 25-04-2003.
“El Juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los tramites del juicio ordinario, sin embrago esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera de carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuara su curso hasta dictarse sentencia definitiva; y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzaran a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de esta: No se efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. “Subrayado y resaltado por este Tribunal”
De lo antes señalado y aplicando la norma antes transcrita y el criterio acogido por este Juzgador al analizar el pedimento del codemandado ciudadano SERGIO RANIERI, quien alega que es poseedor legitimo y de buena Fe, por haber ejercido por más de 18 años, sobre un (01) lote de terreno, con vía de penetración parte de mayor extensión que entre ambas alcanzan a un área de aproximadamente DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (10.498,20 Mts2), ubicado en la Avenida Los Próceres signado con el número 56-26, donde funciona la sociedad mercantil Restaurante Pizzería La Campana Juniors´s C.A. No es procedente dicha oposición formulada por el codemandado ciudadano SERGIO RANIERI, en virtud que no se ajusta a lo pautado en la norma y jurisprudencia establecida en nuestra legislación patria al hacer oposición alegando que existe por mas de 18 años actos posesorios sobre parte de terreno de la presente partición y de las pruebas se desprende o se evidencia tales como inspección judicial, experticia, declaraciones de testigo que son para demostrar actos posesorios que no se esta discutiendo en el presente juicio; en tal circunstancia, este Tribunal no les otorgo valor probatorio a los mismo. En consecuencia, declara sin lugar la oposición realizada por el codemandado Sergio Ranieri por no ajustarse a lo establecido en lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será enunciada en la dispositiva del presente fallo; Y así se declara.
En segundo lugar, en relación a la oposición formulada por el codemandado RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 660.183, a través de su Co-apoderada judicial Abogada NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.253, quien fundamentó, entre otros hechos los siguientes:
• Procedo formalmente a rechazar, negar y contradecir, la estimación de la acción, la cual fue por la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 199.980.000,00), por no ajustarse a la realidad, ya que, es un monto exageradamente elevado.
• Procedo formalmente a rechazar, negar y contradecir, que el codemandado ciudadano Oscar Uzcategui Lamus, titular de la cedula de identidad nº 650.978, sea propietario de una novena (1/9) parte del bien común, ya que el mismo efectúo la venta de sus derechos y acciones a mi representado Rafael Uzcategui Lamus, tal y como consta en documento debidamente protocolizado, el cual cursa inserto en el presente expediente.
• Procedo formalmente a rechazar, negar y contradecir, que la co-demandada ciudadana Pilar González Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº 4.767.465, sea propietaria de una treinta y seisava (1/36) parte del bien común ya que la misma efectúo la venta de sus derechos y acciones a mi representado Rafael Ramón Uzcategui Lamus, tal como consta en documento debidamente protocolizado, el cual cursa inserto en el presente expediente.
• Procedo formalmente a rechazar, negar y contradecir, que le mismo sea propietario de una novena (1/9) parte mas una treinta y seisava (1/36) parte del bien común; ya que el mismo, en realidad es propietario de dos parte del bien común, correspondiente a dos novenas y media (2/9 y ½) partes sobre los derechos y acciones de la totalidad del bien común, tal y como consta en documento debidamente protocolizados, y que cursan insertos en el presente expediente, por haber sido consignados sus originales y en diecisiete folios útiles, marcado A-1 y A-2, con diligencia de fecha 16 de junio de 2011.
De las pruebas promovidas por el codemandado ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, a través de su apoderada judicial abogada NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, se desprende las siguientes:
Documentales: El valor que se desprende del documento que contiene acuerdo general, de fecha 31 de agosto de 2010, efectuado entre los coherederos: Rafael Ramón Uzcategui Lamus, titular de la cedula de identidad Nº 660.183, propietario de dos partes y media de los derechos y acciones sobre la sucesión Uzcategui; Marycruz González Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº 3.657.971, propietaria de una cuarta parte de un derecho sobre la Sucesión Uzcategui; Orlando González Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº 3.657.541, representado en ese acto por María Paulina Leal González, propietario de una cuarta parte de un derecho sobre Sucesión Uzcategui; José Rafael Uzcategui Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 8.004.632, propietario de una noventa parte de los derechos y acciones sobre la Sucesión Uzcategui; Luz Marina Uzcategui Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 8.012.480, propietaria de una novena parte de los derechos y acciones sobre la Sucesión Uzcategui y Sergio Ranieri, titular de la cedula de identidad Nº 13.097.420, representado en este acto por su hijo Massimiliano Ranieri Cavorso, propietario de una novena parte de los derechos y acciones sobre la sucesión Uzcategui. Para probar que los coherederos los coherederos seis (6) de los nuevos (9) han manifestado su voluntad de convenir para efectuar una partición amistosa del inmueble objeto de este proceso de partición.
Segundo: El valor que se desprende del documento que contiene acuerdo extrajudicial de fecha 20 de noviembre de 2010, suscrito por la mayoría de los coherederos (entre ellos la ciudadana Belkis Uzcategui, titular de identidad Nº 5.203.159, co-demandante en el presente proceso), a los fines de efectuar una partición amistosa, acuerdo efectuado en fecha posterior a la introducción de la demanda cabeza de autos en el presente expediente. Para probar que los coherederos en su mayoría, incluso una de las co-demandantes, antes identificada, han manifestado su voluntad de convenir en una partición amistosa del inmueble objeto de este proceso de partición, pudiéndose observar que esta reunión en la cual en la cual suscriben dicho acuerdo, es efectuada en fecha que esta reunión en al cual suscriben dicho acuerdo, es efectuada en fecha posterior a la admisión de la demanda de partición motivo de este expediente.
Tercero: El valor que se desprende del plano contentivo del levantamiento topográfico. Para probar que los coherederos han querido efectuar una partición amistosa, ya que todas estas actividades han sido previas a la introducción de la demanda motivo de este procesote partición.
Cuarto: El valor que desprende del plano contentivo de las propuestas de parcelamiento sobre el inmueble objeto de partición. Para pobrar que los coherederos han efectuado actividades inherentes a la partición amistosa sobre el bien inmueble objeto de esta partición, como se puede evidenciar en dicho plano, se ha partido en nueve (9) partes y de acuerdo a la ubicación el área indicada.
Los medios probatorios promovidos son pruebas fehacientes que los coherederos siempre han tenido la mayor disposición de efectuar una partición amistosa sobre el bien inmueble que tiene en comunidad. Vistas y analizadas las presentes pruebas este Tribunal no les otorga valor probatorio a las mimas en virtud que se tratan de acuerdos extrajudiciales y no ratificadas por las partes involucradas en el presente juicio. Y así se declara
Analizadas las pruebas del codemandado ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, a través de su co apoderada judicial abogada NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS este Juzgador, considera suficientemente probado los alegatos en que se sustenta la oposición; en tal sentido, el codemandado Rafael Ramón Uzcategui Lamus tiene dos derechos y acciones más por haber comprado el derecho y acción a la ciudadana Pilar González, que representa 1/36, y por compra realizada al ciudadano Oscar Uzcategui Lamus de otro derecho y acción que corresponde a una novena parte. Tal como quedo evidenciado de los documentos debidamente registrados que obran a los folios 227 al 244 del presente expediente. Es de significar, que la oposición realizada por la parte co-demandada cumplió con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Cuando dice “…omissis… contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de bienes….omissis… por discusión sobre el carácter o cuota de los interesados”. Solo en cuanto a la inclusión objeto de la presente partición. En consecuencia, se declara con lugar la oposición, tal y como será establecido en el dispositivo.
Ahora paso a resolver la impugnación de la estimación de la demanda y su respectiva oposición; en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA;
En el presente juicio, la parte co-demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, lo siguiente:
“Procedo formalmente a rechazar, negar y contradecir, la estimación de la acción, la cual fue por la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 199.980.000,00), por no ajustarse a la realidad, ya que, es un monto exageradamente elevado”.
A tal efecto, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.- A si mismo, el artículo 38 ejusdem, indica lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, este tribunal invoca lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la estimación del valor de la demanda será el resultado de la suma del valor de todos los puntos, si los mismos dependen del mismo titulo; dicho pedimento no puede prosperar en virtud que se trata de una demanda de partición y su estimación se debe al interés del juicio del mismo objeto. De igual manera con respecto a lo señalado en el artículo 38. En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, alegando que la cantidad fijada como estimación de la demanda Noventa y Nueve Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 199.980.000,00), por no ajustarse a la realidad, ya que, es un monto exageradamente elevado, al no probar que la estimación es exagerada y nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este Tribunal desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y así se declara.-
En conclusión: En cuanto a la oposición realizada por el codemandado Sergio Ranieri por no ajustarse a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declaro sin lugar la oposición. En cuanto a la otra oposición queda de manifiesto en las actas procesales que integran el presente expediente, que el codemandado Rafael Ramón Uzcategui Lamus tiene dos derechos y acciones mas por haber comprado el derecho y acción a la ciudadana Pilar González, que representa 1/36, y por compra realizada al ciudadano Oscar Uzcategui Lamus que corresponde a una novena parte de los derechos y acciones. Por otra parte, sobre todo en la etapa probatoria con la existencia de la fuente documental que une e identifica a las partes con el carácter de copropietarios y titulo que originan la comunidad así como la proporción o porcentaje que le corresponde conforme a la cuota que corresponde a sus derechos en que se van a dividir los bienes en el respectivo informe de partición (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil); quedando dicha acción de partición apegada a los supuesto de derecho ante citado. Como consecuencia, de lo antes expuesto queda demostrada la plena propiedad del inmueble tanto de los actores como los demandados; Por tal motivo, este juicio de partición es con lugar y debe continuar o pasar la etapa subsiguiente que corresponde al nombramiento del partidor conforme a derecho, emplazándose a las partes para el nombramiento del mismo. Tal como será expresado en la dispositiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION DE PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano codemandado Sergio Ranieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.097.420 a través de su apoderado judicial Abogado Heberto Roque Ramírez. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda, opuesta por el co-demandado Rafael Ramón Uzcategui Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 660.183, a través de su apoderada judicial ciudadano Ninfa Estilita Gómez de Vargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION DE PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano co-demandado Rafael Ramón Uzcategui Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 660.183, a través de su apoderada judicial ciudadano Ninfa Estilita Gómez de Vargas, por la excluirle dos derechos y acciones que tiene sobre los otros co-propietarios del bien objeto de la presente partición, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Antonio Uzcategui Rivas, Belkis María Uzcategui Valero y María Concepción Valero de Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.992.578, V-5.203.159 y V-654.445, se emplaza a los ciudadanos Francisco Antonio Uzcategui Rivas, Belkis María Uzcategui Valero, María Concepción Valero de Uzcategui, Rafael Ramón Uzcategui, Maricruz González Uzcategui, Orlando González Uzcategui, José Rafael Uzcategui Rivas, Luz Mariana Uzcategui Rivas y Sergio Ranieri, para que al décimo (10º) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 am.), a fin de que lleve acabo el acto de la designación del partidor, sobre los bienes ampliamente identificados de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste la ultima notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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