EXP. 23.510
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
205° y 157°
DEMANDANTE: ARAQUE GUSTAVO ALONSO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES y ABEYA PENELOPE PERNIA VELAZQUEZ.
DEMANDADO: ESTEVES MARITZA BEATRIZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO SULBARAN y DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes comunes nos correspondió por Distribución, según nota de recibo de fecha 17 de junio de 2014, (folio 3). Por auto de fecha 18 de junio de dos mil catorce, se formo expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 20). Al folio 21, obra diligencia de fecha 26 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, en su carácter de parte actora, mediante la cual le otorga poder apud-acta a las abogadas MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES y ABEYA PENELOPE PERNIA VELAZQUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 75.755 y 130.728, respectivamente. Al folio 22, obra diligencia de fecha 26 de junio de 2014, suscrita por la abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 01 de julio de 2014 (folio 23). A los folios 25 al 33, obra recaudos de citación librados a la parte demandada, debidamente firmados devueltos por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 07 de octubre de 2014 (folio 34). Al folio 35, obra poder apud-acta de fecha 11 de noviembre de 2014, otorgado por la ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES, en su carácter de parte demandada, a los abogados MIGUEL ANTONIO SULBARAN y DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 69.931 y 139.806, respectivamente. A los folios 36 al 39, obra escrito de contestación de la demanda, de fecha 11 de noviembre de 2014, anexos los folios 40 al 63, agregados dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 64). Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, inserto al folio 65, este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazo a las partes para el nombramiento del partidor. Al folio 66, obra acto de fecha 02 de diciembre de 2014, relacionado con el nombramiento del partidor en la presente causa y en virtud que las parte presente en el acto no representa la mayoría absoluta de haberes o de personas para tal designación, es por lo que fijo el quinto días de despacho para el nombramiento del partidor de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 68, obra acto de nombramiento de partidor de fecha 15 de diciembre de 2014, recayendo dicho cargo en el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, a quien se ordeno notificar, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo. Al folio 70, obra diligencia de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por la abogado MARTHA IRIARTE, apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la practica de la notificación del partidor designado, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 71). A los folios 72 y 73, obra boleta de notificación librada al partidor designado, debidamente firmada, agregada en fecha 20 de febrero de 2015.
Al folio 74, obra acto de fecha 24 de febrero de 2015, en donde el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, en su carácter de partidor, acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo, solicitando veinte días de despacho para la entrega del informe respectivo. Al folio 75, obra diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, en su carácter de partidor, mediante la cual solicita se requiera del Banco de Venezuela, el monto de la deuda actual, por concepto de hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente demanda, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, inserto al folio 76, ordenando oficiar bajo el Nº 190-2015 al Gerente del Banco de Venezuela. A los folios 78 al 81, obra informe de partición de fecha 8 de abril de 2015, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 08 de abril de 2015, inserta al folio 82. A los folios 83 y 84, obra escrito de reparos de fecha 12 de mayo de 2015, presentados por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, agregados mediante nota de secretaria que obra al folio 85. A los folios 86 al 89, obra escrito de reparos de fecha 15 de mayo de 2015, presentados por las abogados MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES y ABEYA PENELOPE PERNIA VELAZQUEZ, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2015, inserta al folio 93. Al folio 94, obra auto de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual este Tribunal de conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, ordeno notificar a las partes y al partidor para el quinto día de despacho una vez conste de autos la última notificación, a los fines de hacer las rectificaciones.
A los folios 97 y 98 obra boleta de notificación, librada al abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, en su carácter de partidor, debidamente firmada y agregada en fecha 03 de junio de 2015. A los folios 99 al 108, obra recaudos de notificación, librados a la parte demandante, debidamente firmados, devueltos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante oficio Nº 2015-318, como consta de la nota de secretaria de fecha 06 de agosto de 2015 (folio 108). Al folio 109, obra auto de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal difirió el acto con las partes para decidir sobre los reparos, para el séptimo día de despacho. A los folios 110 y 111, obra acto de fecha 24 de septiembre del 2015 relacionado con los reparos solicitados por la parte demandante, con la presencia de las partes y el partidor designado, concediéndose hasta el día 30 del presente mes y año de conformidad con la parte in fine del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar o no lo acordado. Al folio 112, obra acto de fecha 30 de septiembre de 2015, relacionado con los reparos solicitados por la parte demandante, con la presencia de las partes y del partidor designado, el cual no se llego a ningún acuerdo, por lo que el Tribunal le hizo saber a la partes que resolvería conforme a lo dispuesto con el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil. Al folios 113, obra escrito de convenimiento de fecha 07 de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana MARITZA BEATRIZ STEVES, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, agregado mediante nota de secretaria de fecha 07 de octubre de 2015 (folio 115).
A los folios 116 al 120, obra decisión de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por este Tribunal, declarando parcialmente con lugar los reparos formulados por la parte demandante; ordenando al partidor a corregir el informe de partición. Al folio 121, obra auto de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual se ordeno a la parte demandante para que manifieste lo que a bien tenga en relación al convenimiento propuesto por la parte demandada, conforme y en aplicación al articulo 365 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 122, obra diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015, apelación que fue admitida previo computo mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015, tal y como consta de los folios 125. Mediante computo y auto de fecha 02 de noviembre de 2015 (folios 123 y 124), se declaro definitivamente firme la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015. Al folio 126, obra diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual señala las copias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, copias que fueron acordadas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 127) y remitidas mediante oficio Nº 637-2015. Al folio 129, obra escrito solicitando se inste al partidor cumpla con lo ordenado, suscrito por la abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, en su carácter de apoderada de la parte actora, agregado mediante nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2016 (folio 130), pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016 (folio 131). A los folios 132 y 133, obra boleta de notificación librada al partidor designado, debidamente firmada, devuelta en fecha 06 de abril de 2016. A los folios 134 al 136, obra informe del partidor, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2016 (folio 137). Al folio 138, obra escrito de reparos de fecha 02 de mayo de 2016, presentado por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, agregado mediante nota de fecha 02-054-2016, (folio 139). Al folio 140, obra escrito manifestando estar de acuerdo con el informe del partidor, haciéndole saber que lo solicitado por la parte demandada esta fuera del lapso legal, solicitando se nombre perito avaluador, consignado por la abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, en su carácter de apoderada de la parte actora, agregado mediante nota de fecha 30 de mayo de 2016. Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal le hizo saber a la partes que el presente juicio se encuentra en fase de dejar firme la partición (folio 142). A los folios 143 al 238, obra resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015, mediante la cual el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, declaro entre otras cosas inadmisible la apelación interpuesta, agregada mediante nota de secretaria de fecha 14 de junio de 2016, inserta al folio 239.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano Gustavo Alonso Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.659, asistido por las Abogados Martha Oliva Iriarte de Paredes y Abeya Penélope Pernia Velazquez, en los siguientes términos:

• Que es propietario del 50% de un inmueble consistente en una casa para habitación, con sus respectivo terreno, signada con el Nº 22 de la calle uno del parcelamiento “La Laguna”, Sector “La Hacienda”, ubicada en el Sector Aguas Calientes, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área de 100,20 M2 y con área de construcción de 41,27 M2, todo el inmueble tiene techo de plata banda y pisos de cerámica, constituido por: sala-comedor, cocina-oficios, 03 habitaciones, un baño, un porche y un puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela Nº 23; OESTE: con terreno de camino publico, divide pared de bloques; ESTE: con calle 1 y SUR: con parcela Nº 21, siendo mi co-propietaria la ciudadana MARITZA BETARIZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.538.839, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil, todo lo cual se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2011, bajo el Nº 2010.3266, Asiento Registral Nº 4 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1204 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
• Que el inmueble antes descrito esta valorado en Bs. 1.700.000,oo, sobre el cual pesa un gravamen a favor del banco de Venezuela S.A., consistente en un contrato de Préstamo a interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, lo cual consta en el documento de adquisición; que la cuota inicial para la adquisición del inmueble fue de Bs. 112.017,oo., dinero aportado por la parte actora.
• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 768 del Código Civil, y por cuanto ha sido imposible una partición amistosa es por lo que demanda a la ciudadana MARITZA BETARIZ ESTEVEZ.
• Fundamenta la petición en los articulo 759, 760, 768 y 770 del Código Civil; en los artículos 286, 585, 588 ordinal 3º, 777, 779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Estima la demanda en la cantidad de Bs. 850.000,oo, equivalentes a 6.692 Unidades Tributarias.
• Solicita le se adjudicado el 50% del valor del inmueble; de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3º y 779 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del bien descrito.
• Que de conformidad con lo establecido en articulo 218 del Código de Procedimiento Civil se practique la citación de la ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES en Aguas Calientes, casa Nº 22, calle uno del parcelamiento “La Laguna”, Sector “La Hacienda”, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
• Que la demandada sea condenada en costas y costos del proceso.
• Señala como su domicilio procesal la Urbanización La hacienda San rafael, calle Nº 3, casa Nº 78, Parroquia Matriz, Municipio campo Elías, Ejido, Estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
A los folios 36 al 39 obra escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES, asistida por los abogados MIGUEL ANTONIO SULBARAN y DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO de la siguiente manera:
• Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la pretensión jurídica intentada por el ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, en tal sentido se opone al presente juicio de partición, en base a las siguientes consideraciones:
• Que el inmueble objeto de la presente demanda, fue adquirido mediante préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado ante el banco de Venezuela S.A., Banco Universal; que si bien es cierto que el referido documento aparece a nombre del ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE y MARITZA BEATRIZ ESTEVES, el ciudadano demandado no realizo ningún aporte económico para el pago de la inicial del crédito solicitado para su adquisición, ni mucho menos ha efectuado aportes para las cuotas mensuales del referido crédito, dichas cuotas las han descontado de mi cuenta asignada para el cobro de mi pensión por vejez, siendo la misma cuenta corriente Nº 0102-0777-16-0103288195 a nombre de Maritza Beatriz Esteves, lo cual se puede demostrar de los estados de cuentas, así como del recibo bancario del cheque de gerencia para el pago de la inicial por Bs. 24.000,oo; así como por la cantidad de Bs. 41.017,oo, girado a mi nombre y pagado a nombre del vendedor anterior propietario ciudadano ALEXANDER JOSE PINO ANGULO.
• Que para el momento de la adquisición del inmueble, entre el ciudadano demandante y mi persona existía una unión de hecho, la cual duro hasta enterrase de la existencia del vinculo matrimonial con la ciudadana Marlene Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.411.571, que perdura hasta el día de hoy.
• Que no solo han sido las mentiras y engaños reiterados hacia mi persona sino que ha llegado al limite de agredirme de forma física y verbal, por lo que ha interpuesto denuncia ante el C.I.C.P.C, lo cual trajo como consecuencia al demandante la prohibición de acercamiento a mi persona, en mi domicilio o en cualquier sitio donde mi encuentre.
• Que de materializarse la partición, una eventual medida ejecutiva de embargo y posterior remate del inmueble, comportaría la desposesión y desocupación material de mi hogar, por si mi único domicilio y vivienda principal, lo cual se subsume en lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme a lo establecido en los articulo 1, 2, 3 y 4; en concordancia con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
• Solicito sea decretada la suspensión del presente juicio, y el demandante debe tramitar por ante la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
• Que el demandante se encuentra en una circunstancia favorable muy distinta a los planteado en el libelo, por cuanto posee vivienda propia, constituido por un apartamento signado con el Nº 5-13, ubicado en el piso planta baja del Edificio 5-2 del Lote Etapa I del Conjunto Residencial Los Altos II de la Urbanización El Castillejo, en el Municipio Zamora del Estado Miranda, como se evidencia del documento de liberación de Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo 1º.
• Considera exagerado el valor asignado al inmueble, conforme al precio real y justo del mismo, tomando en como referencia su costo hace tres años, así como su ubicación, metros cuadrados, extensión, construcción, deterioro, el valor actual es de Bs. 500.000,oo y en consecuencia la cuantía en el presente juicio debe ser estimada en la cantidad de Bs. 250.000,oo.
• Por todos los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, solicita, que la presente excepción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

INFORME DE PARTICION PRESENTADO POR EL ABOGADO MIGUEL ANGEL GOMEZ, en los siguientes términos:
• Exp Nº 23510, que cursa por ante este Tribunal; Gustavo Alonso Araque demanda a Maritza Beatriz Esteves por partición de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad contractual surgida como consecuencia de la compra de un inmueble consistente en una casa, solicitada y fundamentada en el articulo 768 del Código Civil.
DE LOS EX COMUNEROS Y SUS CUOTAS:
1. GUSTAVO ALONSO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.976.659, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, propietario del 50%
2. MARITZA BETARIZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.538.839, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, propietario del 50%

SEGUNDO:
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONTRACTUAL
UNICO: Un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, con su correspondiente terreno, signada con el Nº 22 de la calle uno del parcelamiento “La Laguna” Sector La Hacienda, el cual se encuentra ubicado en el Sector Aguas calientes, Jurisdicción de la Parroquia matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. la parcela de terreno tiene un área de CIEN METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (100,20 M2) y con un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), techo de plata banda, pisos de cerámica, sala-comedor, cocina-oficios, tres habitaciones, un baño, un porche, un puesto de estacionamiento; con los siguientes linderos: POR EL NORTE: con parcela Nº 23; POR EL OESTE: con terrenos de camino público, divide pared de bloques; POR EL ESTE: con calle 1 y POR EL SUR: con parcela Nº 21. Adquirido dicho inmueble según documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida de fecha 12 de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 2010.3266, Asiento Registral Nº 4 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por un valor de Bs. 364.000,oo, sobre el referido inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado, originada de un Contrato de Préstamo a Interés, otorgado por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A.

TERCERO.
VALOR TOTAL DEL BIEN A REPARTIR Y LAS RESPECTIVAS PROPORCIONES
Realizadas las fases del proceso se llego a precisar que el valor del inmueble a partir es de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 1.700.000,oo), lo cual será dividido en dos (02) partes quedando al ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE el 50% del valor del inmueble, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) y para la ciudadana MARITZA BETARIZ ESTEVES el 50% del valor del inmueble, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), y no existiendo un acuerdo sobre la adjudicación del mismo, es por lo que forzosamente este partidor esta obligado a ceñirse a lo que manda los artículos 759 y 760 del Código Civil. Debiendo sacarse el inmueble a subasta, teniendo como precio base UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo) y luego de deducidos los gastos y pagadas las cargas que pesan sobre el inmueble, se procederá a adjudicarles de por mitad la cantidad restante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto previo
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
En el presente juicio, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, lo siguiente:
La ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES, asistida por el abogado MIGUIEL ANTIONIO SULBARAN y DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO.
“En funcioón de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en el escrito Libelar, considero que es exagerada. El valor asignado al inmueble es especulativo y sin ningún criterio lógico. Conforme al precio real y justo del inmueble en los actuales momentos, tomando como referencia su costo hace tres (03) años, así como su ubicación, metros cuadrados, extensión, construcción y deterioro, el valor actual es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y en consecuencia, la cuantía en el presente juicio debe ser estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)”.

A tal efecto, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.- Así mismo, el artículo 38 ejusdem, indica lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo establecido en el artículo 33 ejusdem la parte demandada dice que la parte actora infringí dicho artículo, en virtud que la parte actora estima la demanda de manera exagerada en cuanto al valor actual del inmueble objeto de la presente acción y carecer de fundamentos legales. En tal sentido, este tribunal invoca lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la estimación del valor de la demanda será el resultado de la suma del valor de todos los puntos, si los mismos dependen del mismo titulo. De igual manera con respecto a lo señalado en el artículo 38. En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada rechaza el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, alegando que la cantidad fijada es exagerada como estimación de la demanda es de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), y que el valor debe ser por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). Observa este Jurisdiscente que el inmueble objeto de partición fue adquirido en fecha 12 de abril de 2011, y fue valorad el bien inmuebles para esa fecha y se debe tener en cuenta que el valor de los inmuebles varían en el transcurso del tiempo, y no probo que la estimación es exagerada y nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este Tribunal desestima la impugnación o rechazo hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y así se declara.
Delimitada como ha quedado la estimación o cuantía de la controversia este Juzgador pasa a sustanciar y decidir el fondo de la presente acción en los siguientes términos:
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este Tribunal señala lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.

En el cual los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; por tal razón se determina que es una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y donde además, según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición, por tal motivo en el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. Al no realizar ningún tipo de reparos se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición. En el presente caso este juzgador, se contrae a la Partición de Bienes comunes, incoada por el ciudadano ARAQUE GUSTAVO ALONSO, en contra de la ciudadana ESTEVES MARITZA BEATRIZ, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, habidos en carácter de copropietarios que existió entre los comuneros, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de avalúo señaló, que esta integrado por un bien inmueble sujeto a partición judicial, esta, constituido por una casa para habitación familiar, con su correspondiente terreno, signada con el Nº 22 de la calle uno del parcelamiento “La Laguna” Sector La Hacienda, el cual se encuentra ubicado en el Sector Aguas calientes, Jurisdicción de la Parroquia matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. la parcela de terreno tiene un área de CIEN METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (100,20 M2) y con un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), techo de plata banda, pisos de cerámica, sala-comedor, cocina-oficios, tres habitaciones, un baño, un porche, un puesto de estacionamiento; con los siguientes linderos: POR EL NORTE: con parcela Nº 23; POR EL OESTE: con terrenos de camino público, divide pared de bloques; POR EL ESTE: con calle 1 y POR EL SUR: con parcela Nº 21, el cual será dividido en dos (02) partes, es decir 50% para cada comunero, haciendo la correspondiente asignación.
Al dejar de existir la comunidad y el reclamo del bien partido; como consecuencia lógica jurídica cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, del porcentaje del bien que le correspondió en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado el escrito de fecha 02 de mayo de 2016, suscrito por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES, parte demandada, para este juzgado dichos reclamos descansas en defensas que debieron ser propuestas en la contestación de la demanda o en la oportunidad de los reparos momento procesal que ya paso y en la que la parte demandada hizo lo propio; en tal sentido, decidir en esta fase del juicio nuevos argumentos, cuando se encuentran vencidas y verificadas oportunamente todas y cada unas de las etapas del proceso con la presencia de las partes intervinientes en el juicio, por lo que las partes tuvieron su debida oportunidad para oponerse, contradecir o ejercer los derechos que hubiere considerado pertinentes, por lo que dictar un pronunciamiento en relación a argumentos no esgrimidos en su debida oportunidad, resultaría violatorio al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Siendo ello así, este Juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. En tal virtud, es por lo declara improcedente el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO. Y así se decide.
Analizada las actas procésales e informe del partidor con sus debidas correcciones acordadas por las partes y ordenadas por este Tribunal y no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir el bien a repartir y de las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES COMUNES, antes descrita como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la parte demandante ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.976.659, asistido por las abogados MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES y ABEYA PENELOPE PERNIA VELAZQUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 74.755 y 130.728, en contra de la ciudadana MARITZA BETARIZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.538.839, representada por sus apoderados judiciales abogados MIGUEL ANTONIO SULBARAN y DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.931 y 139.806, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos. Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el Partidor abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, y consignado en fecha 12 de abril de 2016, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido o bien en pública subasta o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma.
El bien común a repartir tiene un valor total de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo) y cada comunero es propietario de la mitad del valor total señalado, es dueño de la mitad valorizado en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), cada uno, es decir el 50% del bien inmueble, quedando de esta manera liquidado y repartido el bien común adquirido, por los ciudadanos GUSTAVO ALONSO ARAQUE y MARITZA BETARIZ ESTEVES.

SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al articulo 1920 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO