EXP. 23650
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE. JEAN CARLOS GONZALEZ, sus apoderados judiciales JOSE HUMBERTO RAMIREZ y PIERO CONTRERAS MORALES.
DEMANDADO: TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, su apoderada judicial ANA ALIDA QUINTERO VERA.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Jean Carlos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.315, domiciliado en Mérida Estado Mérida, asistido por los abogados en ejercicio José Humberto Ramírez y Piero Contreras Morales inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.620 y 7.9053, de este domicilio y hábiles. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según nota de recibo de fecha 09 de junio de 2015, inserta al vuelto del folio 4 constantes de tres (03) folios y dos (02) anexos, dándosele entrada bajo el Nro 23650, y admitiéndose por auto de fecha 11 de junio de 2015, tal y como consta al folio 8, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y de contestación a la demanda. No se libro edicto ni se libro la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, ni se libraron los recaudos de citación al demandado por cuanto no hay fotostatos para certificar, debiendo la parte interesada consignarlos mediante diligencia.
Al folio 9, obra diligencia de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Jean Carlos González, asistido por el abogado en ejercicio José Humberto Ramírez, consignando emolumentos para dar cumplimiento al auto de admisión, quien por auto de fecha 03 de julio de 2015, ordeno librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, y se libraron los recaudos de citación al demandado, comisionándose para tal fin, como consta al folio 11 del presente expediente.
Al folio 10, obra diligencia de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Jean Carlos González, otorgando poder a los abogados en ejercicio José Humberto Ramírez y Piero Contreras Morales, para que sostengan sus derechos e intereses en la presente causa.
Al folios 16 y 17, obra boleta de notificación a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones Familiar del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Al folio 31, obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Jean Carlos González, asistido por el abogado en ejercicio Arturo José Canales Gutiérrez, mediante la cual solicita deje sin efecto la comisión librada al Estado Carabobo y libre citación personal en la ciudad de Mérida, la misma fue acordada por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, como consta al folio 44 del presente expediente.
A los folios 46 y 54, obran recaudos de citación de la parte demandada, según declaración del alguacil de fecha 24 de septiembre de 2015, negándose a firmar. Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Humberto Ramírez, solicito se libre boleta del 218, el mismo se acordó por diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, fijándose boleta en la morada del demandado el día 13 de octubre de 2015 como consta al folio 57 del presente expediente.
Al folio 58, obra diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por la parte actora abogado en ejercicio José Humberto Ramírez, solicitando sea librado el edicto acordado en el auto de admisión, el mismo fue acordado por auto de fecha 16 de octubre de 2015, y el mismo fue consignando según nota de secretaria el día 05 de noviembre de 2015 como consta al folio 63 del presente expediente.
Al folio 64 y 72, obra poder, anexos y escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrito por la abogada en ejercicio Ana Alida Quintero Vera, en representación de la parte demandada ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, dio contestación a la demanda, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta la folio 73 del presente expediente.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Ana Alida Quintero Vera, en representación de la parte demandada ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, mediante la cual consigna en un (1) folio útil escrito de pruebas con sus anexos en cuatro (4) folios. El mismo fue admitido por auto de fecha 14 de enero de 2016, como consta a los folios 98 y 99 del presente expediente.
A los folios 86 al 92, obra escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrito por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Humberto Ramírez, consignando pruebas del presente juicio. El mismo fue admitido por auto de fecha 14 de enero de 2016, como consta a los folios 98 y 99 del presente expediente.
A los folios 153 a 157, obra escrito de fecha 07 de abril de 2016, suscrito por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Humberto Ramírez, consignando en 5 folios útiles, informes, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha siete de abril de 2016, como consta al folio 159 del presente expediente.
Al folio 158, obra escrito de fecha 07 de abril de 2016, suscrito por la abogada en ejercicio Ana Alida Quintero Vera, en representación de la parte demandada ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, mediante el cual consigna en un (1) folio útil escrito de informes, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha siete de abril de 2016, como consta al folio 159 del presente expediente.
Al folio 160, obra escrito de fecha 26 de abril de 2016, suscrito por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Humberto Ramírez, consignando en un (1) folio útil observaciones a los informes, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de abril de 2016, como consta al folio 161 del presente expediente.
Al folio 162, obra auto del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2016, por cuanto observa que se venció el lapso del 513 y 514, del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, asistido por los abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO RAMIREZ Y PIERO CONTRERAS MORALES, en los siguientes términos:
• Que su madre la ciudadana Bethy María González Trejo, ha vivido en la comunidad de Belén, en su época de juventud, a los 20 años de edad conoce a quien es su padre el ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, actualmente domiciliado en Guacara, Estado Carabobo y civilmente hábil, quien a mediados del año 1970 tenia su residencia en esta ciudad de Mérida, y frecuentaba la comunidad de Belén, abrió las puertas la casa del partido Movimiento al Socialismo (MAS), cerca de la casa de su señora madre, y su padre era militante del mas, por lo que frecuentaba a diario la casa del partido, dando pie a que se conociera con su señora madre, poco a poco dicha relación fue tomando fuerza y ella comienza a salir de su vivienda y frecuentarse con su papá; así las cosas dicha relación llego al punto de intimidad de pareja; es así como su madre la señora Bethy González queda en estado de gravidez de su señor padre Tomas Rodríguez y lo procrean; al momento de hacérselo saber él se ausenta y decide apartarse de la relación; al poco tiempo su padre Tomas Rodríguez se fue de la ciudad de Mérida y se estableció en la ciudad de Valencia, no haciéndose en ningún momento responsable directo de su persona como hijo, tiempo después su madre se entera que su padre estaba casado y que ya tenia un hijo con la que entonces era su esposa; así las cosas, en su lugar sus abuelos Pedro Rodríguez y María Mercedes Díaz; (padres de su papá) se hacen cargo de el, llevándolo frecuentemente a compartir con su familia en su casa del llanito de esta ciudad de Mérida, allí compartió con el resto del núcleo familiar de su padre; siempre fue tratado por ellos como su nieto, siempre se le reconoció como tal, así como sus tíos en particular su tío Ignacio Rodríguez quien siempre veló por sus necesidades en el periodo de infancia y adolescencia, allí conoció y compartió con sus primos, con quienes siempre traté y trata como familia, mis tíos a quienes siempre obedeció, compartió y trato de manera familiar, quienes siempre le ha pedido bendición y siempre lo reputaron como su sobrino, el hijo de Tomas Rodríguez; Su padre antes identificado, nunca lo ha querido reconocer aunque siempre de manera personal, y aun frente a su esposa e hijos me trato de hijo; ante mis tres hijos él se presento como su abuelo, reconociéndoles ellos como tal y a pesar de todo sus padres (mis abuelos) y hermanos (mis tíos) lo han reconocido siempre como tal, jamás tuvo ni ha tenido en sus intenciones formalizar su reconocimiento como hijo por razones que aun hoy desconoce, y lo entristecen, pues para mi él ha sido un ejemplo a seguir, siempre le ha dado excelentes consejos por su experiencia ante la vida, por tal razón es por lo que acude a su noble autoridad para interponer juicio de inquisición de paternidad contra su padre, para que luego de que quede probada su filiación, este tribunal proceda a declararlo como tal y así quede establecido.
• Que fundamenta la acción ejercida en el presente juicio de Inquisición de Paternidad ésta enmarcada conforme lo previsto en el articulo 226, 228 del Código Civil.
• Que en virtud de los hechos expuestos, ocurre para demandar a su progenitor ciudadano TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.477.406, domiciliado en el Estado Carabobo y civilmente hábil por INQUISICION DE PATERNIDAD, para que sea declarado por este tribunal la FILIACION PATERNA entre el demandado y su persona, declarándose CON LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley inherentes a esta circunstancia.
• Que señala como domicilio procesal Urb. La Hacienda, (Belensate) Avenida principal Nº 2, Centro Profesional La Hacienda, Oficina Nº 1, despacho de Abogados Contreras-Morales & Asociados, Mérida, Estado Mérida.
III
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, representado por la abogada en ejercicio Ana Alida Quintero Vera, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representado, en virtud de los razonamientos siguientes: PRIMERO: Su defendido rechaza y niega rotundamente haber tenido relaciones sexuales, en algún momento, con la ciudadana Bethy González, y por consiguiente no es el padre del demandante.
• Que su representado si conoció de vista, a la ciudadana Bethy González, cuando a principios del año 1971, y solo durante ese año, asistía como militante del recientemente fundado partido MAS, a las reuniones de ese partido. SEGUNDO: Su representado se casó con la ciudadana CECILIA QUINTERO VERA, el día 15 de octubre de 1975, (anexa copia del acta de matrimonio marcada con la letra “B”), cohabitando con ella, previamente desde hacia mas de dos años, teniendo para ese momento, un hijo de nombre Tomas Ylych, que nació el día 25 de septiembre de 1974, haciendo su propio defendido, su presentación, ante el Registro Civil del Municipio el Llano el día 8 de noviembre de 1974, (anexa con la copia simple de dicha partida de nacimiento marcada con la letra “C”); luego tuvieron dos hijos mas.
• Que su defendido ha cohabitado, única y exclusivamente, primero como pareja de hecho y luego como cónyuges, con la ciudadana Cecilia Quintero desde mediados del año 1972 hasta la presente y por tanto el niega y rechaza que haya cohabitado alguna vez con la ciudadana Bethy González; y además que durante el periodo de concepción de la ciudadana madre del demandante, el estaba ya casado y cohabitaba únicamente con su esposa.
• Rechaza, niega y contradice que el demandante Jean Carlos tenga la posesión de estado, de acuerdo a lo señalado en el articulo 214 del Código Civil Vigente, ya que nunca ha usado el apellido de su defendido y tampoco le ha dispensado el trato de hijo.
• Niega, rechaza y contradice que los padres de su representado, Pedro Rodríguez Oliva y María Mercedes de Rodríguez, fallecidos, le hayan dado, en algún momento, al demandante el trato de nieto.
• Niega y rechaza que su familia o la sociedad hayan reconocido al demandante como hijo suyo.
• Niega y rechaza haberse visto o estado con la ciudadana Bethy González en alguna casa o lugar.
• Niega y rechaza conocer a los señores, Nelson Enrique Saavedra y María Fanny Beatriz Varela y tampoco donde viven.
• Que señala como domicilio procesal: Final avenida los próceres vía jaji casa Nº 65-85 La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes demandada abogada Ana Alida Quintero Vera, como apoderada judicial del ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, consignadas en fecha 17 de Diciembre de 2015 en los siguientes términos:
PRIMERO: Con fundamento al principio legal de la carga de la prueba, promueve el valor y merito jurídico del acta de matrimonio y partidas de nacimientos, marcada con la letra “A”, “B” Y “C”. Cuyo objeto es demostrar que para la fecha que alega el demandante, estaba casado y tenía sus hijos.
Referente al principio legal de la carga de la prueba, promueve el valor y merito jurídico del acta de matrimonio y partidas de nacimientos, marcada con la letra “A”, “B” Y “C”., las cuales obran a los folios 82 al 85 del presente expediente, promovidas por la parte demandada, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 14 de enero de 2016, declaro con lugar la oposición y el Tribunal no admitió la misma, según consta al folio 98 del presente expediente. Y así se declara.
SEGUNDO: Promueve los siguientes testigos ciudadanos ALIDA DUGARTE DE RONDON, BELQUIS MARQUINA Y YENI DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.006.118, V-8.216.890 y V- 18.636.457, civilmente hábiles. Solicita a este Tribunal que fije día y hora para la evacuación de los mismos.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandante, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
ALIDA DUGARTE DE RONDON, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2016, como consta al folio 126 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). TERCERA: Diga la testigo, si del conocimiento que tiene del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, sabe y le consta que está casado, con quién y si tiene hijos. CONTESTO: Si está casado con Cecilia Rodríguez y le conozco tres (3) hijos, que son Tomasito, Vladimir y Nakari. CUARTA: Diga la testigo, como es que sabe y le consta que el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, está casado y tiene esos hijos. CONTESTO: Me consta porque ellos vivieron en mi casa, ellos cuando se casaron alquilaron una habitación en la casa, y estando viviendo en la casa le nacieron los dos varones, ellos vivieron de 5 a 6 años en la casa de mi mamá, en el barrio Simón Bolívar, después ellos se fueron a vivir a la casa de los papas de Tomas Rodríguez, en los Llanitos de la Otra Banda, yo siempre los visitaba a ellos, los frecuentaba, conocí a la mamá de él, al papá y a los hermanos de Tomas. QUINTA: Diga la testigo, si del conocimiento que tiene del núcleo familiar del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, recuerda el nombre de las personas que vivían allí con él. CONTESTO: Si la señora María que es la madre de Tomas, el papá que se llama Ignacio, al hermano Agustín, a Rosario y a Pedrito, esos eran los que vivían con ellos. SEXTA: Diga la testigo, si en las oportunidades que visito la casa paterna del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, hablo o tuvo contacto con la señora María, si se hablaron, si nos puede decir su estado de salud sobre todo su estado de salud mental. CONTESTO: Siempre tenía contacto con ella, siempre hablaba con ella, en algunas oportunidades uno llegaba y ella no lo reconocía a uno y en otras si, ella hablaba y hablaba a veces se acordaba y a veces no, cuando uno llegaba ella le preguntaba a uno ¿Quién es Usted?, y a veces decía usted tenía tiempo que no venia para acá y uno siempre la visitaba pero ella no se acordaba…Omisis…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe si el hijo del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, llamado Tomas, nació antes o después de haberse casado con la señora Cecilia. CONTESTO: Después de haberse casado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede hacer constar que el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, no haya tenido relaciones extramatrimoniales. CONTESTO: Pues mientras yo lo conocí a ellos, Tomas siempre andaba con Cecilia no le conocí ninguna otra pareja”.
YENI DEL CARMEN, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2016, como consta al folio 129 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). SEGUNDA: Diga la testigo, el vinculo que la une con el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ DIAZ. CONTESTO: Es tío mío. TERCERA: Diga la testigo, si del conocimiento que tiene del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, sabe y le consta que está casado, con quién y si tiene hijos. CONTESTO: Si con Cecilia y los hijos son Tomasito, Vladimir y Nakari. CUARTA: Diga la testigo, si vivió con sus abuelos paternos y quien era su papá. CONTESTO: mi papá era PEDRO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, y viví con la abuela. QUINTA: Diga la testigo, como se llamaba su abuela paterna y como era su estado de salud. CONTESTO: María Mercedes y a veces se le olvidaban las cosas, a veces sabia y al otro día no. SEXTA: Diga la testigo, que otras personas convivían con sus abuelos a parte de usted. CONTESTO: Mi abuela, mi papá, mi mamá y mi hermana.” En cuanto a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, su fecha de nacimiento y su edad actual. CONTESTO: 15/07/1985 y tengo 30 años.”
BELQUIS MARIA MARQUINA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2016, como consta al folio 151 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis. SEGUNDA: Diga la testigo el parentesco que la une con el ciudadano Tomas Rodríguez,. Respondió: El parentesco que me une es que el es el tío de mis hijas. QUINTA: Diga la testigo de la convivencia que tuvo con los ciudadanos María Mercedes Rodríguez y Pedro Rodríguez que puede decir de la salud de la ciudadana María Mercedes y especialmente de la salud mental. Respondió: La señora ella sufrió de histeria, peleaba mucho y a veces me tenia que encerrar en el cuarto porque me quería matar…(Omisis)… en cuanto a las repreguntas: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si en la casa contigua vivía mas familia del ciudadano Tomas Rodríguez. Respondió: En la casa Vivian los papas del ciudadano Tomas Rodríguez y los que estaban alquilados”.
Referente a las testigos ciudadanas Alida Dugarte de Rondon, Yeny del Carmen Rodriguez y Belquis Marquina, promovidas por la parte demandada.
Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. El Tribunal al efectuar la valoración del testimonio de las referidas testigos conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que se trata de testigos referenciales, en las repreguntas no manifestaron conocimiento suficiente y concordante en sus dichos, declararon contradiciendo unas respuestas con otras, no concordaron sus testimonios, con el resto de las pruebas aportadas no fueron precisas, no indicaron, tiempo modo y lugar, en el juicio que se esta ventilando, en virtud de ello, quien aquí decide no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Promovidas por el abogado en ejercicio José Humberto Ramírez, consignadas en fecha 17 de Diciembre de 2015, en los siguientes términos:
DE LAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio 5 del presente expediente; partida de nacimiento del ciudadano Jean Carlos González, parte actora del presente juicio, prueba esta útil, necesaria y pertinente, por cuanto con ella su objeto es evidenciar la filiación existente entre el demandante y su madre Bethy González.
Al folio 5 obra partida de nacimiento del ciudadano Jean Carlos González, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias del Distrito Libertador del Estado Mérida respecto, a la copia certificada de la partida de nacimiento, de la parte actora, este sentenciador observa, que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedigno, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: 1) Solicita al tribunal se sirva oficiar a la Institución Hospicio San Juan de Dios, para que informe sobre los particulares solicitados. Prueba útil, necesaria y pertinente pues deja por sentado el reconocimiento de la familia paterna de su condición de nieto.
En las actas procesales al folio 140, obra respuesta en un folio útil de la A.C. Hogar San Juan de Dios, en ella expresa las visitas del ciudadano Jean Carlos González a la ciudadana María Mercedes Díaz de Rodríguez, con familiaridad. Este Jurisdicente valora la prueba de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
TESTIFICALES: Promueve la declaración de las siguientes ciudadanas: 1) ciudadana Nayla Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.562.878, en su carácter de cónyuge del demandante. 2) Ciudadano Leonnel Rafael Camacho Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.675, en su carácter de amigo de la familia y persona cercana a la relación Tomas Rodríguez y Jean Carlos González. 3) ciudadana Rosario Mildred Rodríguez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.471.970, en su carácter de prima hermana del demandado ciudadano Tomas Rodríguez. 4) ciudadano Erasmo Antonio Morón Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.173.021, en su carácter de cuñado del demandado ciudadano Tomas Rodríguez. 5) Erasmo Antonio Morón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.001.468, en su carácter de sobrino del demandado Tomas Rodríguez. 6) Ciudadano José Ignacio Rodríguez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.043.787, en su carácter de primo hermano del demandado.7) ciudadana Bethy María González Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.484.753, en su carácter de madre del demandante, identificado en autos. 8) Ciudadano Nelson Enrique Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.273.585, en su carácter de amigo cercano de los ciudadanos Tomas Rodríguez y Bethy González. 9) Ciudadano presbítero Javier Antonio Muñoz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.470.927, sacerdote católico, en su carácter de vecino de la comunidad de Belén donde residió la ciudadana Bethy González.
NELSON ENRIQUE SAAVEDRA, ya identificado, debía rendir su declaración por ante tribunal en fecha 04 de febrero de 2016, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 124), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
DE LA TACHA DE TESTIGOS.
Antes de entrar a valorar la testigo ciudadana NAYLA OROZCO, promovida por la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
De las actas procesales, evidencia que la testigo fue, tachada por el abogado en ejercicio José Humberto Ramírez, como co-apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con los artículos 477 y 499 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que la testigo se encuentran incursa los casos de inhabilidad puesto que el único requisito indispensable es la cedula de identidad laminada, que no hay manera como identificar la testigo y por tal motivo se opone a su evacuación.
Es de significar que la consecuencia que produce la demostración de existencia de la causal de tacha que invoque cualquiera de las partes, será la de invalidar al testigo o eventualmente, quitarle toda eficacia probatoria o restarle la misma, lo cual será analizado por este Juzgador en esta oportunidad.
NAYLA OROZCO, rindió su declaración el día 02 de febrero de 2016, sin su identificación personal cedula de identidad, al respecto la Ley Ley Orgánica de Identificación, en su artículo 16 establece: “La cédula de identificación constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación fue exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.” En el caso de autos por lo expuesto se trata de una testigo que debe portar su cédula de identidad para poder testificar en un acto judicial, tal como lo explica el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, razón determinante para declarar con lugar la tacha y no pronunciarse respecto a lo declarado por la ciudadana Nayla Orosco. Y así se declara.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandante, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
LEONNEL RAFAEL CAMACHO SANCHEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2016, como consta al folio 107 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). “CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si en el tiempo de conocer al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ tuvo la oportunidad de conocer al ciudadano TOMAS RODRIGUEZ DIAS. RESPUESTA: si tuve la oportunidad de conocer al señor TOMAS RODRIGUEZ a través del señor JEAN CARLOS GONZALEZ el cual lo presento en la oficina donde labora el señor jean Carlos y mi persona, presentándolo como su papa, y el señor tomas dio respuesta positiva a la misma. QUINTA: diga el testigo si tuvo oportunidad de compartir con ambos, es decir el señor JEAN CARLOS GONZALEZ y el señor TOMAR RODRIGUEZ. RESPUESTA: si he tenido oportunidad de compartir con ambos en el mismo momento, en cuatro oportunidades en la oficina donde laboramos y una donde estuvimos más tiempo de compartir fue en Valencia en el colegio de abogados para la fecha de agosto de 2014 donde yo me encontraba con el señor JEAN CARLOS GONZALEZ y me llevo hablar con el señor TOMAS RODRIGUEZ, donde empezaron hablar sobre el proceso de paternidad y el señor tomas aceptaba diciéndole que al estar en la ciudad de Mérida realizarían el proceso, conversaron solo por quince minutos y luego nos retiramos. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo desde lo que pudo observar en las oportunidades que compartieron que tipo de trato se dispensaban en señor JEAN CARLOS GONZALEZ y el señor TOMAS RODRIGUEZ entre sí. RESPUESTA: el trato entre ellos siempre fue de padre a hijo desde lo que pude observar, desde el primer momento que lo conocí, desde el punto de vista que el pedía la bendición y el señor TOMAS correspondía, así mismo el señor Jean Carlos le decía papá y él respondía al llamado”.
ERASMO ANTONIO MORON MORENO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2016, como consta al folio 110 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el trato que se le dispensa de su parte y de parte del grupo familiar al Ciudadano JEAN CARLOS GONZÀLEZ. RESPONDIO: Yo siempre lo he considerado mi primo. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo que trato le dispensaba al Ciudadano JEAN CARLOS GONZÀLEZ su abuela MARIA MERCEDES DÌAZ RESPONDIO: Para mi abuela ése siempre fue un nieto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, a quien se le conoce como padre del Ciudadano JEAN CARLOS GONZÀLEZ en su núcleo familiar. RESPONDIO: a tío TOMÀS”. ERASMO ANTONIO MORON RODRIGUEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2016, como consta al folio 111 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo el parentesco que le une con el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ. RESPONDIO: El viene siendo mi tío. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el trato que se le dispensa de su parte y de parte del grupo familiar al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ su abuela MARIA MERCEDES DIAZ, RESPONDIO: Yo siempre lo he considerado mi primo. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo que trato le dispensaba al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ su abuela MARIA MERCEDES DIAZ, RESPONDIO: Para mi abuela ese siempre fue un nieto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, a quien se le conoce como padre del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ en su núcleo familiar. RESPONDIO: a tío TOMAS”.
IGNACIO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2016, como consta al folio 112 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). “QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el trato que se dispensaba de su parte y de parte de su familia al Ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ RESPONDIO: Como un sobrino, nieto. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo a quien se le conoce en su núcleo familiar como padre del Ciudadano JEAN CARLOS GONZÀLEZ RESPONDIO: a TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que su padre fallecido IGNACIO RODRIGUEZ tío del demandado haya reconocido al Ciudadano JEAN CARLOS GONZÀLEZ como su sobrino-nieto y parte de su familia. RESPONDIO: Claro que si lo reconocía como familia OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que los demás miembros de la familia, su núcleo familiar reconozcan al Ciudadano JEAN CARLOS GONZÀLEZ como hijo del Ciudadano TOMAS RODRIGUEZ. RESPONDIO: si, lo reconocen como familia”. En las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es que sabe y le consta que sea hijo del Ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ el Ciudadano JEAN CARLOS GONZÀLEZ Respondió: desde pequeño la mama de él y los abuelos decían que era nieto y que era hijo del Ciudadano TOMAS RODRIGUEZ”.
GONZALEZ TREJO BETTY MARIA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2016, como consta al folio 122 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). SEGUNDA: diga la testigo en que año y de que manera conocio usted al ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, RESPONDIO: lo conoci en los años 1971, 1972 cuando hubo la division entre el PCV y el MAS, el MAS lo mudan dos casa mas alla de donde yo vivo y lo conoci alli cuando el se encontraba en la puerta, tenia yo entre 16 y 17 años de edad. TERCERA: diga la testigo para aclarar porque hace referencia a la situacion del PCV y MAS con respecto al ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, RESPONDIO: porque habian reuniones siempre en ese sitio y yo estaba en la puerta y siempre lo veia y alli nos hicimos amigos. CUARTA: diga la testigo si sostuvo algun tipo de relacion sentimental con el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ y cuales fueron las circunstancias de esos hechos. RESPONDIO: si por supuesto, tuvimos una relacion sentimental, puesto que tengo un hijo de 37 años de edad y como padre es el. QUINTA: diga la testigo en que momento se entera que el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ era un hombre casado. RESPONDIO: en realidad me entero por casaulidad, pero yo ya tenia a mi hijo JEAN CARLOS. SEXTA: Diga la testigo si durante el tiempo que duro su relacion sentimental con el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ sostuvieron y mantuvieron relaciones sexuales. RESPUESTA: por supuesto de alli nacio mi hijo JEAN CARLOS. SEXTIMA: Diga la testigo que sucede luego que queda embarazada del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ. RESPONDIO: me dejo sola y a raiz de alli segui adelante sola. OCTAVA: diga la testigo si los miembros del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ tuvieron conocimiento de estos hechos y si ellos reconocen al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ como parte se su familia. RESPONDIO: si por supuesto, ya que en esos momentos conocen a mi hijo y al lado vivia un tio de el, el señor Ignacio , alli lo conocieron como sus nietos, agustin que es uno de los hermanos de tomas y rosario uno de los hermanos de tomas tambien. NOVENA : diga la testig si recibio ayuda en la criansa del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ de parte de la familia del señor TOMAS RODRIGUEZ. RESPONDIO: de parte de la familia TOMAS RODRIGUEZ si, el señor IGNACIO RODRIGUEZ, que de ves en cuando me ayudaba….(Omisis). SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo que otras personas observo que vivieran para ese momento en la casa de la señora MARIA MERCEDES, que otras personas convivian alli y si recuerda el año en que visitaba a la señora MARIA MERCEDES. RESPONDIO: si, el hijo pedro, la que era su esposa que eran los que veian cuando yo los visitaba y aparte de eso iba a saludar al señor ignacio. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ estaba casado para ese momento y si tenia hijos. RESPONDIO: en ese momento no sabia que el estaba casado por supuesto si el me estaba enamorando no me hiba a decir que tenia hijos y que estaba casado. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo para que año se entera que esta casado y tiene hijos. RESPONDIO: en realidad yo tuve mi hijo sola y por comentarios me entero que el era casado. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ si para esos años entre el 1971 y el 1972 y en el tiempo que se espera que va a tener un hijo este ciudadano estudia la carrera de Ing. Quimica en la Universidad de los Andes. RESPONDIO: si me entero que estudiaba ingenieria quimica porque siempre que pasaba , lo hacia con sus cuadernos”.
ROSARIO MILDRED RODRIGUEZ MOLINA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2016, como consta al folio 135 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano TOMAS RODRIGUEZ tenga conocimiento que el Ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ sea su hijo. RESPONDIO: si, si me consta que él tenía conocimiento que JEAN CARLOS es su hijo, toda mi familia, mi papa mis hermanos lo sabía, incluso mi papa lo ayudaba con sus estudios. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada y conferido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo quien llevaba al Ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ a su casa Respondió: lo llevaba la mama, la señora BETTY GONZÁLEZ, ella iba y compartía con todos nosotros, mi papa y mi tío Pedro y mercedes, todos la conocían que era la mama de Jean Carlos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que personas vivían con los papas del Ciudadano TOMAS RODRIGUEZ para el año 1978 – 1980. Respondió. Yo nací y me crie en esa casa, vivía mi tío Pedro, su esposa Mercedes, Pedro Rodríguez, no sé si en ese año vivían Agustín y Tomas, pero ellos eran los que vivían y Rosario Rodríguez. Al lado de esa casa vivíamos mi papa IGNACIO Rodríguez, Alexis Rodríguez, Ignacio Rodríguez, Tomas Rodríguez y Rosario Rodríguez que soy yo. …(Omisis)… CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como es que le consta que el Ciudadano TOMAS RODRIGUEZ sea el padre del Ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ, que pruebas tiene de ello. Respondió. Es mi familia, siempre lo supo, mi familia lo supo, Pedro y María lo reconocieron como su nieto, verlo a él es ver a su papá porque hasta en la forma de reírse se parecen”.
JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMIREZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2016, como consta al folio 152 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). “SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo de donde y en qué circunstancias conoce a la Ciudadana Betty María González Trejo RESPONDIO dentro del sector donde vivo, el espejo, belén, la conozco como una mujer luchadora, luchando por la comunidad. Es una persona que se da y trabaja por la gente sin ningún interés de por medio. Hemos hecho desde hace muchos años actividades sociales TERCERA PREGUNTA: diga el testigo que reputación tiene la Ciudadana Betty María González Trejo dentro de su comunidad. RESPONDIO: Goza de aprecio, de cariño, su sencillez, su humildad, no le conozco nada a nivel de moral, goza de buen aprecio. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada y conferido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de la vida de la Ciudadana Betty González, recuerda en qué año la conoció. Respondió: tengo conociéndola muchos años, desde el año 1990, no recuerdo la fecha SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculo le une a la Ciudadana Betty González. Respondió. El trabajo social que hemos hecho desde hace muchos años, el vinculo que no une son los mismos ideales, es abnegada y luchadora. TERCERA REPREGUNTA: Diga es testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Betty González tiene un hijo de nombre Jean Carlos González y si conoce al padre de este ciudadano Respondió. Conozco a la familia de trato y de vista nada más”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Leonnel Rafael Camacho Sánchez, Erasmo Antonio Morón Moreno, Erasmo Antonio Morón Rodríguez, Ignacio José Rodríguez Molina, Betty María González Trejo, Rosario Mildred Rodríguez Molina y Javier Antonio Muñoz Ramírez, por haber sido contestes y por ser sus declaraciones concordantes entre si y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, referidos a la aceptación y familiaridad que existe entre el demandante ciudadano Jean Carlos González y los parientes cercanos del demandado ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, dispensando trato y fama, en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.
OPINION ESPECIAL COMO TERCERO INTERESADO.
Ciudadano juez, apegado al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y con arreglo a lo establecido en el capitulo IV, Procedimiento Ordinario, Sección Primera, de la disposiciones Generales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su articulo 451, es por lo que promueve la opinión que brinde el adolescente Jean Franco González Orozco, hijo del demandante.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 97 al 99 del presente expediente. Y así se declara.
PRUEBA DE ADN.
Promueve la practica de la prueba de acido desoxirribonucleico ADN, entre el ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, parte demandada y Jean Carlos González parte demandante, que como técnica medica, biológica y científica permitiría establecer la identidad genética (huella genética única que permite conocer la verdad biológica sin lugar a equívocos) y la relación filial legitima entre demandante y demandado.
De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia al folio 148, constancia emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, donde señala que no asistió a la cita de toma de muestra el ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, solo se hizo presente el ciudadano Jean Carlos González, a la toma de muestra para el estudio de relación filial. En relación a la prueba de Filiación biológica (ADN), el demandado no asistió al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, en la oportunidad fijada a practicarse la prueba en cuestión, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 46, numeral 03, ”ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, sin embargo consta en el expediente la contestación a la demanda, y admisión de las pruebas donde el tribunal oficia a dicha institución para la practica de la prueba y así mismo obra en el expediente al folio 133, cita para la toma de muestra para el día 23 de febrero de 2016. Incorporado como fue la constancia emanada del laboratorio LABIOMEX, en el cual consta la incomparecencia del ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, parte demandada a realizarse el examen de ADN , el cual se califica como documento administrativo, que por no haber sido impugnado se le da valor probatorio de documento publico, del cual emerge convicción respecto que pese a estar a derecho la parte demandada no compareció a la cita, sin causa justificada, por lo que valorada conforme a lo establecido en el Articulo 210 del Código Civil Venezolano su ausencia injustificada a la practica de la prueba se interpreta como negativa a la misma y se le atribuye la consecuencia legal, es decir, se tiene esa conducta desplegada como presunción que en efecto es el padre del ciudadano Jean Carlos González. Y así se declara.
V
Con informes y observaciones a los informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la Inquisición de Paternidad planteada por la parte actora ciudadano Jean Carlos González, representado por los abogados en ejercicio José Humberto Ramírez y Piero Contreras Morales, en contra del ciudadano Tomas Rodríguez Díaz para que formalmente convenga en reconocer al ciudadano Jean Carlos González, o en su efecto dicho reconocimiento sea declarado por este Tribunal y así sea reconocido en sentencia firme.
Por su parte el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “...Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
A los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El autor Raúl Sojo Bianco, en su Libro sobre Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Móvil Libros, Caracas: 1995, páginas 258 y 259), afirma que la paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidas por el demandado, de manera que en caso de negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Según sentencia de la Sala Constitucional, exp. Nº 10-0831, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14 de agosto de dos mil doce, establece el criterio referente al artículo 210 del Código Civil de la siguiente manera:
Desde luego que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el aludido artículo 210 del Código Civil refiere “exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, pero la persona es LIBRE de hacerlo o no, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que obligue o ejecute materialmente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes, ello lesionaría derechos fundamentales del obligado y sería contrario a la disposición contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional consagra: “Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…)3.Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley…”. Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica. (Subrayado del tribunal).
Este tribunal acoge el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece. N° AA60-S-2012-000155.
(Omisis..: Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud)…(omisis). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en similar sintonía, ha enaltecido la importancia de la práctica de la prueba de ADN, cuando se discute la filiación biológica de una persona, dada la trascendencia principal y fundamental en su establecimiento, que repercute directamente en derechos inherentes a la persona humana (identidad), la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica. ..(Omisis)…Es de hacer notar, que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el criterio jurisprudencial vinculante antes citado, también ilustró respecto a la conveniencia que constituye la práctica de la prueba de ADN, tanto para demandantes como para demandados, bajo el siguiente tenor: De otra parte encuentra la Sala que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente al demandante como al demandado, pues a este último debía interesar determinar si quien pretende ser su hijo realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante. Del mismo modo, su evacuación constituía como ya lo ha dicho esta Sala una prueba especialísima para el proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que debió ser conocida por el demandado, quien siempre estuvo y está asesorado por sus abogados, y que incluso pudo llevarlo a ser él mismo quien promoviera dicha prueba, de tal modo que, tratándose de una prueba tan fundamental para el juicio debió dicho ciudadano colaborar con su materialización. A este respecto, recuerda esta Sala que el proceso tiene como único fin la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de donde se sigue que los ciudadanos no pueden valerse de éste ni emplear mecanismos temerarios o dilatorios para obstaculizar la administración de justicia, antes bien deben conducirse probamente, colaborando y participando activamente en el logro de aquél objetivo.(Omisis) De allí que -estima la Sala- era un deber de la parte prestar su colaboración a los efectos de lograr los objetivos del proceso, razón por la que resulta lamentable que el demandado, incluso su apoderado en juicio, lejos de estar pendiente de realizarse la prueba, haya realizado numerosos y constantes actuaciones en el expediente sin que alguna hubiese tenido como propósito favorecer la evacuación de dicho medio probatorio.”
La jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, ya que constituye el fundamento jurídico de la decisión de inquisición de paternidad, toda vez que queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho periodo; de tal manera que, si bien es cierto que la mencionada disposición legal establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido, por lo que se concluye que una vez establecida la existencia de la posesión de estado el Juez debe declarar la paternidad.
Él Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Negrillas del Tribunal).
Del contenido de la disposición legal anteriormente transcrita, se puede destacar que la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual conduce a determinar, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión; en segundo lugar, que se establece una presunción contra el padre que rehúsa someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de la contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede señalar que tanto el avance científico como la reforma legal, en materia de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten remover otro obstáculo en contra de la admisibilidad de la confesión ficta.
DE LOS HECHOS PRINCIPALES QUE DETERMINAN LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO.
Estable el artículo 214 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
La Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo anteriormente señalado no establece la necesidad que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.
Se puede afirmar que con el sistema probatorio vigente, le bastaría a la persona demandada por inquisición de paternidad demostrar lo contrario, vale decir, que es el padre biológico de la parte accionante, promover durante el lapso probatorio la experticia antes señalada, la cual si se lleva a cabo, puede desvirtuar la pretensión de desconocerle su paternidad y si quién pretende no ser hijo se niega a someterse a la prueba, el Juez, para mantener la igualdad en el proceso, deberá aplicar por analogía el trascrito artículo 210 del Código Civil y por lo tanto se debe considerar esa actitud como una presunción contra el accionante, lo que podría en todo caso desvirtuar la confesión ficta del demandado.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice se estableció uno de los principales hechos para poder tener la posesión de estado, donde la familia paterna del ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, le dispensaron al demandante de autos durante su niñez y a los hijos del demandante el trato de hijo, y el demandante se relaciono a su vez con él.
Por otra parte los artículos 221 y 230 del Código Civil disponen:
ARTICULO 221: “.El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”(subrayado nuestro).
ARTICULO 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
Por lo antes señalado, una vez examinadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, incluyendo las testifícales y la prueba de ADN, solicitada al demandado, sin que este se hubiese hecho presente para tomar la muestra, concluye que los mismos arrojan elementos suficientes que llevan a la convicción de este Operador de Justicia, sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es comprobar la paternidad del demandante de autos, debe agregarse además, que obra en las actas procesales, que la parte demandada encontrándose a derecho y debidamente representada de abogado, dio contestación a la demanda, promovió pruebas en su oportunidad procesal, igualmente consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, al folio 17 del presente expediente. Es importante señalar que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en la materia, correspondientes para su validez, de modo que por la valoración que este Tribunal le ha conferido a las documentales promovidas por la parte actora, así como a las testifícales, y la no comparencia del demandado a la toma de muestra de la prueba fundamental por excelencia para determinar la filiación biológica, considera que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad. Y así se declara.
Habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y visto igualmente que la parte demandada estando citada compareció a contestar la demanda, no promovió pruebas que le favorecieran, aunado que el demandado no asistió a la toma de muestra para determinar la filiación biológica, con el demandante y en razón de los términos expuestos así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar la relación de filiación con el ciudadano Tomas Rodríguez Díaz, se evidencio que a lo largo de este proceso que la parte actora logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar lo peticionado. Por tal motivo de conformidad con los artículos 210 y 214 del Código Civil, en concordancia con el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las sentencias de la Sala Constitucional, exp. Nº 10-0831, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14 de agosto de dos mil doce y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece. N° AA60-S-2012-000155, la Inquisición de Paternidad pretendida por la parte actora, esta ajustada a derecho y debe ser indefectiblemente declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos en la definitiva como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.315, domiciliado en Mérida Estado Mérida, representado por los abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO RAMIREZ y PIERO CONTRERAS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.620 y 7.9053, de este domicilio y hábiles. En contra del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ DIAZ. De conformidad con los artículos 210 y 214 del Código Civil, en concordancia con el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las sentencias de la Sala Constitucional, exp. Nº 10-0831, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14 de agosto de dos mil doce y criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece. N° AA60-S-2012-000155. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener al ciudadano Jean Carlos González como hijo del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ, se llamara y deberá tenerse como JEAN CARLOS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena, una vez quede definitivamente firme la sentencia, hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como al Registro Principal del Estado Bolivariano Mérida, a objeto que sea colocada la debida nota marginal referida a la partida de nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, inserta bajo el Nº 195, correspondiente al año 1988, folio 202, para lo cual deberá enviarse copia certificada de dicha sentencia en orden a la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se advierte a las partes que la sentencia definitivamente firme una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 2º del artículo 507 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Un extracto de la presente sentencia, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y regístrese por ante los organismos competentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2.016).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
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