JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida veinticinco de julio del año dos mil dieciséis.
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 11 de julio del año 2016, suscrito por la ciudadana GLEYDA LYCDEYRE CHACON PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.713.861, asistida por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.373 y 58.099, en su carácter de parte co-demandada, quien expuso:
“…(Omisis)…Es incuestionable que el auto de fecha 04 de marzo del 2016 donde el Tribunal admite erradamente la reforma del retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva, por el procedimiento breve en base al articulo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del articulo 23 de la Ley de Abogados, trastoca las fibras intimas de la garantía constitucional del debido `proceso y el derecho a la defensa señaladas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se vislumbra la necesidad imperiosa de clarar la nulidad de dicho acto procesal por haber estado incurso en el VICIO PROCEDIMENTAL QUE ES DE ORDEN PÚBLICO INQUILINARIO DE PROTECCION, principio señalado en el articulo 32 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Por las razones expuestas, solicito con todo respeto al Tribunal DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE FECHA 04-03-16, Y EN CONSECUENCIA SIRVA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR UN NUEVO AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA YA QUE POR TRATARSE DE UNA PRETENSION POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DEBE APLICARSE EL PROCEDMIENTO ORAL CONTENIDO EN LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, PUES ASI LO SOLICITO EXPRESAMENTE SE DECLARE.

El Tribunal para resolver observa:
De la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que en fecha 22 de febrero del 2014, le correspondió a este Tribunal por distribución demanda interpuesta por la ciudadana HERMELINDA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.006.463, asistida por los abogados ORLANDO DUGARTE ROJAS y SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 165.151 y 112.621, demanda que fue reformada en fecha 02 de marzo de 2016 y admitiendo la reforma de la demanda en fecha 04 de marzo del 2016, por el Procedimiento breve, de conformidad con los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil, y 23 de la Ley de Abogados ordenó emplazando a los ciudadanos RAMON ELOY CHACON y YGLEY DA LYCDEYRE CHACON, para que comparecieran en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la última citación, y den contestación a la demanda, siendo todo ello incorrecto.
Al efecto, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

En virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso se admitió la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar para el SEGUNDO DIAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la última citación, solicitando la parte co-demandada sea tramitado por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por ser este el procedimiento de arrendamiento distinto, emplazándose para la audiencia oral conforme a lo establecidos en los artículos 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de eminente orden público ya que es el inicio del juicio, protegido por las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional, este Juzgador debe reponer la causa al estado de admitirla nuevamente debiendo, ordenar emplazar a la parte demandada en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como expresamente se establece en el mencionado articulo (101), todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).

Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28 de febrero de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, Exp Nº 01-502, sentencia Nº 137, RCN AA60S-2001-000502, en la cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al derecho a la defensa, y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Said José Mijova Juárez), en la cual se estableció la revocatoria de la sentencia cuando el juez advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, debe declarar nulo el auto de admisión realizado en fecha 04 de marzo de 2016.

Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la reposición de la causa ordenándose admitir la demanda tal y como lo dispone el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por el procedimiento oral, para que el QUINTO DIA DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos la ultima citación, se lleve a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACION en una de las horas de despacho señaladas por el Tribunal.
Por lo antes expuesto se declara LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 04 de marzo del 2016 y las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 y siguientes, ejusdem; y por cuanto la presente causa versa sobre materia arrendaticia, la cual esta regulada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece el procedimiento por cual debe regirse la presente acción y supletoriamente las disposiciones relativas al juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, facultando al órgano jurisdiccional para detectar y ordenar las correcciones de forma que pueda presentar la demanda, tal y como lo establece el articulo 101 de la Ley adjetiva; en consecuencia y visto que la admisión de fecha 04 de marzo de 2016 (folio 26), ya anulada mediante la presente acción, se corresponde con un error involuntario de este Juzgado y a los fines de garantizar el debido proceso, evitando perjuicios a las partes, se ordena a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y acompañe todas las pruebas documentales, e indicar si se presentaran testimoniales en el proceso, hecho lo cual y por auto separado se procederá a la admisión o no de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YAMILET J. FERNANDEZ C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO