JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 25 de julio de 2016.

206º y 157º

Visto el escrito de fecha 18 de julio de 2016, suscrito por la abogado SURLEY TERESA LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, el cual obra del folio 67 al 71, mediante el cual da contestación a la demanda e igualmente de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formalmente reconviene al demandante ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la citada Reconvención, este Tribunal observa:

Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en términos generales, lo siguiente:

“…Omisis Dadas las circunstancias antes dichas reconvengo formalmente al ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-13.534.623. La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.168, 1.471 y 1.527 del Código Civil Vigente por considerar que existe INCUMPLIMIENTO por parte de la actora, al no haberle pagado el precio establecido a mi poderdante, en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito el 18 de Marzo de 2015 cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el Libelo de Demanda y que doy por aquí reproducidos, además de encontrarse viciado de NULIDAD ABSOLUTA el CONTRATO DE COMPRA VENTA en consecuencia RECONVENGO la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, asì como los correspondientes daños y perjuicios en cuanto a la cantidad recibida en pago de inicial a favor de mi representado. Es decir por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,00), equivalente a CATORCE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.972 UT) Omisis ….”

Ahora bien, la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención.

La Reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso, por tal razón es una demanda que no se propone por medio de libelo, porque se hace por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no siendo necesario expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes por ser ya conocido en el proceso, aunque sí debe llenar los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto al objeto de la nueva acción, las razones e instrumentos en que se apoye el reconviniente.

De la revisión de la Reconvención propuesta por la representación del demandado, se desprende que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresa el objeto, las razones e instrumentos en los que se apoya y no determina que se persigue con la misma. Siendo así, y a criterio de quien Juzga la citada Reconvención, resulta a todas luces inadmisible.

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación del demandado ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.