REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Veintiocho de Julio de 2016.
206° y 157°
Visto el escrito de fecha 18 e Julio de 2016, suscrito por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado del ciudadano Jesús Alirio Quintero Albornoz, mediante el cual señala que hay razonamiento normativo y jurisprudencial para afirmar que hubo un error judicial que lesiono la tutela judicial efectiva desde el momento en que se computo la suspensión de la causa sin haberse verificado en autos la notificación al Procurador General de la Republica, pues lo único que riela hasta hoy es su envío, no el cumplimiento del cometido, por lo que se hacia imposible jurídicamente avanzar a la siguiente etapa procesal, lo que de suyo apareja la declaratoria de nulidad y consecuente reposición.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que muy respetuosamente ruega al tribunal: UNICO: Se sirva reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de haber ordenado la notificación al Procurador General de la Republica, corrigiendo los vicios aquí delatados y, una vez verificada la practica efectiva de la misma, se ordene continuar el curso de la causa.

El tribunal para resolver observa:
De las actas procesales evidencia este tribunal que con fecha 17 de febrero de 2016, mediante declaración del alguacil la cual riela al folio 160 del presente expediente, dejo constancia de haber enviado con oficio Nº 54-2016, la notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 94 de dicha Ley. Igualmente se desprende del Libro de correspondencia del 20-10-2015, de la nomenclatura propia de este tribunal que fue remitido el 03 de febrero de 2016, por la valija interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Mérida, con oficio 54-2016, recibido por la ciudadana Lorena Rojas, para el correspondiente traslado a la ciudad de Caracas, el cual se puede constatar al folio 38 de dicho libro.
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone en su articulado lo siguiente: Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
El Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.
Este Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Igualmente el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (negritas del tribunal)
Así mismo, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia en fallo dictado Nº 442/2001, y ratificado, mediante decisión Nº 985, del 17/06/2008, interpreta el artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana en los siguientes términos:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”… (Omisis)… Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2008, Expediente 08-820, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dispuso lo siguiente:
“…Sin embargo, lo que resulta relevante destacar a los fines de resolver la presente causa es lo relativo a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente: “(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’” (Subrayado del tribunal).

Con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa, es por lo que la constitución así como la norma civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional como máximos garantes de la justicia prevé que los procedimientos no sean sacrificados por formalismos no esenciales para la validez del proceso, en el presente caso esta Juzgadora observa que la reposición de la causa, con la aludida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, en base a los avances en las garantías procesales, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes. En consecuencia, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el extracto de la sentencia antes citada, y en apego a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y evidenciado que ya fue notificada la Procuraduría General de la República, mediante oficio, 54-2016, y enviado por la valija interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Mérida, y agregado a los autos según declaración del alguacil de este tribunal con fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, solicitada por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS ALIRIO QUINTERO ALBORNOS. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.