EXP. 23.496
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
206° y 157°

DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER DURAN TELLEZ.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES.
DEMANDADOS: ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO Y JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PEROZA PLANA.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente acción de SIMULACIÓN DE VENTA, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER DURÁN TELLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.746, domiciliado en San Rafael de Tabay, Sector El Rosal, calle Libertad, casa 1-28 Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.528 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO y JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.990.891 y V.-8.010.329, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia en Nota de Recibo de fecha 15 de mayo del 2014 (folio 4).
Al folio 41, por auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO y JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos la última de las citaciones, a fin que dieran contestación a la demanda. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 23.496 y se dejó constancia que no se libraron recaudos de citación por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos, instándola a que lo haga mediante diligencia.
Al folio 32, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación los cuales fueron librados por auto de fecha 25 de junio de 2014 y para la formación del cuaderno de medidas, fue acordado mediante auto de fecha 17 de junio de 2014.
Al folio 50, obra declaración del Alguacil de este tribunal mediante la cual devuelve sin firmar los recaudos de citación librados al codemandado ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO, por cuanto se negó a firmar.
Al folio 52, obra declaración del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve la boleta de citación librada al codemandado JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS, debidamente firmada.
Al folio 54, por diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, el abogado JUAN PEROZA PLANA, consignó Poder Especial que le fuera otorgado por los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO y JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS y se dio por citado en el presente expediente.
A los folios 60 al 63, obra escrito de oposición a las cuestiones previas de los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
A los folios 68 al 74, obra sentencia proferida por este tribunal mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 y declinó la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó definitivamente firme según consta en auto de fecha 25 de noviembre de 2014 (vuelto del f. 75).
A los folios 80 al 84, mediante sentencia de fecha 17 diciembre de 2014, el Juzgado laboral planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, declarando competente para conocer el presente juicio este Tribunal.
Al folio 113, por auto de fecha 25 de julio de 2016, la Juez Temporal, abogada Yamileth Fernández, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
• Que en fecha 20 de noviembre de 2013, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consta en expediente N° 046-2013-03-1847, debido a la negativa de pagarle esta obligación, en fecha 13 de febrero de 2014, introdujo una demanda laboral ante el Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en expediente N° PL21-L-2014-00036, actualmente en proceso, contra el ciudadano ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO, quien fue su patrono por más de siete años, para que sea obligado a pagar los conceptos laborales adeudados.
• Que se llevó a cabo todo el proceso administrativo laboral ante la Inspectoría del Trabajo, hasta llegar a su culminación, según Providencia Administrativa N° 0456.2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, que anexó marcada “A”.
• Que es el caso que el ciudadano ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO, se insolventó, decidió realizar una venta simulada del autobús y su respectivo cupo, adscrito a la Línea de Transporte Público Asociación Civil Santos Marquina, cuya venta la realizó con el ciudadano JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.010.329, como puede evidenciarse por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 01, Tomo 08, anexo “B”.
• Fundamentó la demanda en el artículo 1281 del Código Civil.
• Que por los hechos narrados y como se puede observar en cada una de las pruebas presentadas, es por lo que se ve obligado a demandar, como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO y JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS, por JUICIO DE SIMULACIÓN.
• Solicitó medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos lotes de terreno propiedad de los demandados y medida de Secuestro sobre el vehículo vendido por documento objeto del presente juicio.
• Indicó para la citación de los demandados los siguientes domicilios: para el ciudadano ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO, La Poderosa, Sector La Capea, calle principal, bajando de la tercera casa, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y el ciudadano JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS, en El Valle, sector Arado B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.608.295,51) (sic), equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.789 UT).
• En el petitorio solicitó al tribunal, primero: dejar sin efecto jurídico el mencionado documento de compra venta entre los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO y JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS, ya que se prueba y se demuestra el fraude de la venta, por cuanto su único propósito es descapitalizarse para no cumplir con su obligación, segundo: que los demandados convengan o en su defecto a ello sean obligados por este tribunal en pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 608.295,51), equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.789 UT).

II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 8º ART. 346 CPC

Expone la parte demandada, ciudadanos ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO y JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS, a través de su apoderado judicial, Abogado JUAN PEROZA PLANA, en su escrito lo siguiente:
• Que con respecto a la cuestión previa prevista y sancionada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia venezolana ha planteado que para que esta se materialice tiene que cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la jurisdicción civil. 2.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión y 3.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
• Que por lo tanto queda plenamente demostrado en el folio 01 del escrito del libelo de la demanda que el día 13 de febrero del año 2014, la parte actora intentó la demanda por cobro del pago de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en el Asunto Principal N° LP21-L-2014-000036.
• Indicó como domicilio procesal la calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio “Don Carlos”, piso 1, oficina 1-c, de la ciudad de Mérida.

III
DE LA SUBSANACIÓN

La parte demandante, por diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por su apoderada judicial, abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, procedió a contradecir las cuestiones previas en los siguientes términos:
• Rechazó y contradijo que la existencia del proceso laboral invocado por la representación de la parte demandada constituya una cuestión prejudicial que tenga incidencia sobre la cuestión que constituye el fondo de este litigio, en consecuencia solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa.

IV
PRUEBAS

Esta juzgadora observa que ninguna de las partes promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
El Artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en los comentarios sobre el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que las confunden con las cuestiones puramente previas …omissis… Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así; “Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al auto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”. Borjas la conceptualiza como “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

Cabe señalar que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; en tal sentido, dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso; sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso de autos, esta juzgadora, de la revisión a las actas procesales en estudio, observa que la representación judicial de la parte co-demandada sustentó la prejudicialidad en la existencia de un juicio expediente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta de asunto principal numerado LP21-L-2014-000036, señalando que en el folio 01 del escrito del libelo de la demanda que el día 13 de febrero del año 2014, la parte actora intentó la demanda por cobro del pago de las prestaciones sociales, indicando los requisitos que deben cumplirse para que se materialice la misma.
Sin embargo, quien aquí decide, de la revisión exhaustiva los anexos acompañados por la parte demandante al escrito libelar y tomando en cuenta lo señalado por la parte demandada, se evidencia que marcado “A” consta Providencia Administrativa N° 0456-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, en la que se ordenó el cierre y archivo del presente expediente, junto con actuaciones llevadas a afecto en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de igual manera, se observa que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al constar solo un documento en el que se aperturó un procedimiento administrativo el cual ya fue cerrado y ordenado el archivo del expediente, es por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CUESTIÓN PREJUDICIAL, opuesta por los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO y JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS, a través de su apoderado judicial abogado JUAN PEROZA PLANA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 3° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YAMILETH J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO