JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 29 de julio del dos mil dieciséis.
206° y 157°
Encontrándonos en fase de pronunciarse respecto a la incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes promovieran las pruebas que estimaren pertinentes para que sustente sus alegatos. Esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
Visto lo argüido por ambas partes (intimante-intimada), referente a el derecho que tiene el actor y de la representación de la Asociación Cooperativa de Producción y Servicios “EL JUNGAL” S.R.L. En tal sentido, es menester para quien aquí decide revisar las condiciones de admisibilidad del presente juicio en primer lugar, por cuanto esta posibilidad, desde el punto de vista procesal es permitida en el ordenamiento jurídico y en jurisprudencia patria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De igual manera, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:
“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
II
De los criterios anteriormente transcritos se infiere, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte intimante abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES manifiesta en su escrito de estimación e intimación su derecho le nace producto que es ganancioso en el juicio principal pero por notoriedad judicial esta Juzgadora constata las decisiones tanto de primera instancia como la del superior (véase a los folios 110-117 y 246-271 del expediente principal); ninguna de las dos decisiones condena en costa a la parte intimada (actora en el principal).
En este mismo orden de ideas, es de significar que el actor abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES pretende cobrarle a la Asociación Cooperativa de Producción y Servicios “EL JUNGAL” S.R.L., en las personas de sus miembros ciudadanos JESUS MANUEL GONZALEZ BECERRA, HEBERT ARMANDO GONZALEZ BECERRA, ALMIDA DEL CARMEN GONZALEZ BECERRA y CARMEN GONZALEZ BECERRA, por ser la parte perdidosa en el juicio principal, sus respectivos honorarios profesionales, no obstante se evidencia que en ambas decisiones no condenaron en costa la parte aquí intimada, por lo cual el actor no tiene ningún instrumento fundamental del cual derive el derecho o fundamento para cobrar sus honorarios a la parte intimada, siendo lo conducente de solicitar sus honorarios a su representado en el juicio principal ciudadano SALCEDO PAREDES JESUS.
En consecuencia, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional (Art. 26), así como también el derecho al debido proceso (Art. 49) y a una recta administración de justicia. Esta Juzgadora visto que el intimante no tiene ningún fundamento legal para demandar por honorarios profesionales a la Asociación Cooperativa de Producción y Servicios “EL JUNGAL” S.R.L., en las personas de sus miembros ciudadanos JESUS MANUEL GONZALEZ BECERRA, HEBERT ARMANDO GONZALEZ BECERRA, ALMIDA DEL CARMEN GONZALEZ BECERRA y CARMEN GONZALEZ BECERRA, debe declarar indefectiblemente INADMISIBLE la presente incidencia de intimación de honorarios profesionales, de acuerdo a lo instituido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 ordinal 6º ejusdem y acogiendo los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente incidencia de intimación de honorarios profesionales, de acuerdo a lo instituido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 ordinal 6º ejusdem y acogiendo los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil dieciséis. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.