EXP. N° 23699
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE: HERBERT FRANCISCO RIMER B. Y OTROS. Sus apoderados Judiciales abogados. DIEGO FRANCISCO RIMER BARBELLA y JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA.
DEMANDADO: JESUS GERMAN VELAZCO ROSALES. Sus apoderados Judiciales abogados. DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES y JORGE ENRIQUE BUITRAGO.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

NARRATIVA.
I
La presente controversia quedo planteada en los términos establecidos por las partes en los siguientes términos:
El abogado representante de la parte demandante, manifestó:
• Que el día ocho de agosto del 2015, se suscito una colisión entre vehículos con daños materiales, en el cual, el vehiculo propiedad de su representado Hebert Segundo Márquez Vega y conducido por su hijo Luis Manuel Márquez Araujo, con las siguientes características: Marca: Fiat Modelo: Palio SX 5P 1.3; AÑO:2005, PLACA: LAO 70U, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17151352490742; fue afectado estética y mecánicamente, como consecuencia de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas por parte del ciudadano aquí demandado Jesús German Velazco Rosales.
• Que en este hecho el ciudadano demandado se pudo determinar que conducía imprudentemente bajo los efectos del alcohol, representando una agravante y una condición que demuestra su única y exclusiva culpabilidad en la colisión en la colisión de los vehículos, averiando mecánicamente y afectando estéticamente el vehiculo de su representado Hebert Márquez; posterior al hecho la Policía Municipal del Libertador, fijo audiencia para el día 10 de agosto de 2015, donde fue consignado el informe por parte de la institución y, además fuere emitida acta de avalúo para la fecha por parte de un perito, donde determino daños materiales sin contemplar los daños a la pintura reflejando para el momento un daño material directo que asciende a los TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00).
• Que fundamenta según los artículos 192, 194, de la Ley de Transporte Terrestre y el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano.
• Que solicita al tribunal condene al ciudadano Jesús German Velazco Rosales al pago de 1) TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), por concepto de DAÑOS PATRIMONIALES Y/O MATERIALES ocasionados a el vehiculo de sus mandantes, que implica el valor aproximado a la reparación MECANICA Y DE LATONERIA del mismo según lo determinado en el peritaje oficial adjunto al expediente A387-15 del 1.A. Policía Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida; 2) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) POR DAÑOS PATRIMONIALES Y/O MATERIALES ocasionados a el vehiculo de sus mandantes, que implica el valor aproximado correspondiente al trabajo de la PINTURA del vehiculo anteriormente identificado, 3) al pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, ocasionado por el engaño y el retardo que ocasionó el aquí demandado por haberse comprometido falsamente a reparar el vehiculo, manteniéndolo inmovilizado a costa del sacrificio familiar y la angustia de la perdida del objeto material. Totalizando los tres conceptos por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), con su correspondiente indexación o corrección monetaria en base al daño patrimonial o material aquí señalado.
• Que señala como domicilio procesal la Calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, piso 2, oficina 4, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, en la contestación de la demanda en resumen expusieron lo siguiente:
Primero.- Los demandantes no acompañaron con el libelo el certificado de registro de vehiculo que los acredite como propietarios del automóvil que supuestamente sufrió los daños, y cuya indemnización están infundadamente exigiendo. Tampoco acompañaron el libelo con ningún otro tipo de prueba documental, testimonial o posiciones juradas. Segundo: Niegan rechazan y contradicen que por causa de dicho accidente de transito los demandantes hayan sufrido daños materiales emergentes y daños morales. Tal y como se puede probar en la correspondiente acta de avalúo, el vehiculo sufrió para ese momento solo daños materiales directos calculados en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00). Tercero: Niega, rechaza y contradice todas las expresiones dilaciones usadas por los demandantes, siempre manifestó estar dispuesto a dar cumplimiento a lo acordado a las circunstancias. Cuarto: Dicha reparación se realizo hasta el 80% de los daños sufridos por el vehiculo, habiendo cancelado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) del precio total de la reparación. Quinto: Los demandantes confiesan haber retirado repentinamente su vehiculo del lugar donde estaba siendo reparado, sin manifestarle las razones y quedando bajo su completa responsabilidad las consecuencias, daños y perjuicios derivados de este hecho. Sexto: Queda evidenciado su disposición voluntaria a reparar los daños materiales del vehiculo de sus mandantes.
II
Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el DEBATE ORAL, se celebró con la presencia de las partes intervinientes, como consta a los folios 64 y 65, del presente expediente, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy ocho de julio del dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalado por este Juzgado, para que tenga lugar el DEBATE ORAL en el expediente de tránsito signado con el Nº 23699, intentado por: HEBERT FRANCISCO RIMER B. y otro, contra: JESUS GERMAN VELAZCO ROSALES, previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previo el pregón de Ley, dado por el alguacil a las puertas del Juzgado. No se encuentra presente en este acto el ciudadano JESUS GERMAN VELAZCO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.027.268, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadanos HEBERT SEGUNDO MARQUEZ VEGA y LUIS MANUEL MARQUEZ ARAUJO, abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.456 y el Ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ ARAUJO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 20.198.807, en su carácter de parte actora. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga en forma breve y oral lo que crean conveniente en relación a este procedimiento, quien expuso: “Estamos frente a una pretensión de resarcimiento de daño patrimonial, los hechos fueron establecidos, el demandado fue responsable de una colisión vehicular, se determino su culpabilidad, por cuanto estaba bajo efectos del alcohol tomando una vía que no debe. Incurrió en un daño para mi representado. Se responsabilizo en hacerse cargo de los daños, siendo que no lo hizo. Con respecto a lo ventilado en el juicio, las pruebas evacuadas se hicieron de forma incorrecta, asumimos el fallo procesal. La parte demandante, las pruebas que debían admitirse debían ser en la presente audiencia, en virtud de su inasistencia no deben evacuarse. Queremos hacerle ver al señor juez de los hechos que se habían asumidos en la contestación de la demanda, que el demandado efectivamente colisiono con mi representado y se comprometió a pagar las deudas, por la cantidad de 370.000 más 100.000 de pintura. Aun sin todas las pruebas, la parte demandada, se comprometió al pago de la deuda, eso se evidencia en la contestación de la demanda y la audiencia preliminar inserta al folio 33. Solicitamos que el fallo sea a favor de mi representado, tal como se evidencia en el expediente de tránsito, la culpa es del demandado. El señor Luis Manuel (el conductor) tuvo que enfrentar gastos aproximados a los 423.358 Bolívares. Es todo. En este estado interviene el juez y expuso “oída la exposición de la parte demandante y en virtud que a esta hora (9:29am) la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto no hay replica ni contra réplica y en virtud que no hay pruebas de la parte demandante que evacuar puesto que fue declarada con lugar la oposición de las pruebas de la parte actora, no admitiéndose ninguna de ellas y la ausencia de la parte demandada impide la evacuación de las pruebas por ésta promovida, no habrá fase de evacuación conforme a la parte in fine del artículo 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, el juez da por concluido el debate oral, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se reabre la presente audiencia en 30 minutos, siendo las 9:40am”, a los fines de emitir el pronunciamiento conforme a la ley en relación a este juicio, el cual se verificará a las 10:10am, de este mismo día, oportunidad en que se volverá a reanudar este acto. Siendo las 10:10am, el Tribunal reanuda la audiencia oral en el presente acto y pronuncia el fallo en los siguientes términos: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes considera: Celebrada la audiencia oral y revisada las actas que conforman el presente expediente, con especial referencia a la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar donde se delimitan los hechos solo por daños materiales y se admiten los hechos y al informe técnico levantado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Coordinación de trasporte terrestre, como prueba fundamental y analizada la intervención en la audiencia oral, este Tribunal concluye que los hechos evidencian la falta de previsiones que debió tomar el demandado al momento de incorporarse de una vía que por sentido común y la normativa de transito requieren de la mayor observación, atención, cuidado y precaución ya que la parte demandante se desplazaba por el enlace vial “el acuario”, la cual por sentido común y normativa, tiene preferente paso, tal como lo establece la normativa de transito venezolana vigente, además el que maneje bajo los efectos del alcohol tiene una sanción prevista en la ley, de conformidad con los artículos 16, 18 numeral 2, 20 primer aparte, 169 numeral 8 y 200 de la Ley de transporte terrestre en consecuencia, adquiere valor probatorio el instrumento emanado de tránsito terrestre que riela a los folios 13 al 17, el cual no fue impugnado, conforme al 1357 del CC, recayendo la responsabilidad en el conductor Ciudadano JESUS GERMAN VELAZCO ROSALES conforme al 169 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el 1185 del CC, por lo cual se hace inevitable la declaración con lugar de la presente demanda por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, tal como será establecido en la dispositiva. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Daños Materiales ocasionados en accidente de tránsito, intentado por los ciudadanos HEBERT SEGUNDO MARQUEZ VEGA y LUIS MANUEL MARQUEZ ARAUJO, representados por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.456, contra el ciudadano JESUS GERMAN VELAZCO ROSALES, de conformidad con los artículos 16, 18 numeral 2, 20 primer aparte, 169 numeral 8 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el 1185 y 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior decisión se ordena al señor JESUS GERMAN VELAZCO ROSALES, a cancelar al actor la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: SE ORDENA LA INDEXACION DE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00), a través de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, desde el momento de la interposición de la demanda hasta que quede firme el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emitirá su pronunciamiento por escrito dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al de hoy”.

El Tribunal para resolver observa:
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal delimito la controversia solo a los daños materiales quedando excluidos los daños morales.
Ahora bien, el procedimiento que dio lugar a la presente acción se sustanció y tramito conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, (Artículos 192 de la Ley de Transito Terrestre y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil).
Encontrándonos en la oportunidad de extender por escrito el fallo completo, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y revisadas todas las actuaciones y actas contenidas en el presente proceso, de acuerdo a la motivación y a la apreciación deducida de las pruebas aportadas durante el juicio, especialmente a lo debatido en la audiencia oral, se resuelve lo siguiente:
El artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente juicio, la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.-
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.
5. Relación de causalidad.-
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 08 de agosto de 2015.
Ahora bien, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, de la siguiente forma:
Revisadas todas y cada una de las actas procesales, así como la contestación de la demanda, donde la parte actora admite la responsabilidad del accidente de transito y de las actas se desprende la consignación en copias certificadas que rielan a los folios 11 al 19, expediente administrativo Nº A-387-15 expedido por la Coordinación de Transito Terrestre Control de Investigación Técnica de Accidentes y Vehículos del Estado Mérida, en la que contiene acta de investigación policial y acta de avalúo de los daños causados al vehiculo, documento administrativo que goza de pleno valor probatorio, en cuanto a lo expuesto por el Funcionario Publico que lo elaboro, por lo que este Juzgador le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora llega a la conclusión que como alego y demostró la parte actora ciudadanos Hebert Segundo Márquez Vega y Manuel Márquez Araujo, así como lo señalado en el expediente administrativo por el funcionario competente que levanto el acta correspondiente, documento que fue promovido por ambas partes en el presente juicio, donde se reflejó que el ciudadano Jesús German Velazco Rosales, invade el canal del sentido contrario, impactando en el area delantera del vehículo conducido por el ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ ARAUJO, propiedad del ciudadano HEBERT SEGUNDO MARQUEZ VEGA, lo que ocasiono daños materiales a dicho vehículo, que ascienden a un monto TRESCIENTOS SETENTA MIL, (Bs. 370.000,00), en la reparación mecánica, mas CIEN MIL (100.000,00) en trabajo de pintura, para un total de CUATROCIENTOS SETENTA MIL (470.000,00).
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en el presente juicio el accidente de transito fue ocasionado por el quebrantamiento e inobservancia de los artículos 16, 18 numeral 2, 20 primer aparte, 169 numeral 8 y 200 de la Ley de transporte terrestre en consecuencia, adquiere valor probatorio el instrumento emanado de tránsito terrestre que riela a los folios 13 al 19, recayendo la responsabilidad en el conductor Ciudadano JESUS GERMAN VELAZCO ROSALES conforme al 169 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el 1185 del CC, por todo lo antes expuesto este Tribunal tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, durante todo el proceso a criterio de este Tribunal se debe ratificar lo anunciado y decidido en el debate oral; en tal sentido, se desprende de las actas procesales que es por lo que a juicio de este Tribunal el conductor del vehículo numero uno es el responsable del accidente de tránsito, en virtud de aceptar su culpabilidad y de estar dispuesto a reparar el daño ocasionado en principio; todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a declarar con lugar la presente acción de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Transito como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
En la demanda los accionantes solicitan que al momento de sentenciar la cantidad que en definitiva resultaren condenados a pagar se les aplique la indexación que corresponda conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. Respecto a la indexación quien aquí decide considera que la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso que es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del demandado en cancelar el dinero de la obligación asumida, los actores acuden al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su garantía, siendo la indexación el correctivo del que disponen los demandantes para obtener la actualización de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado en el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 28 de abril de 2009, en el Exp. 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó establecido lo siguiente:
“…(Omisis). La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago… (Omisis). Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación…(Omisis). De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.” (Subrayado del tribunal)
Con base en lo anterior este Tribunal considera procedente la indexación que equivalen a TRESCIENTOS SETENTA MIL, (Bs. 370.000,00), en la reparación mecánica, mas CIEN MIL (100.000,00) en trabajo de pintura, para un total de CUATROCIENTOS SETENTA MIL (470.000,00), por concepto de Daños Materiales, pues como ya se expresó, al tratarse de una obligación de valor, la parte actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo poder adquisitivo a las sumas aportadas por ella; es de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia antes citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de interponer la demanda hasta que quede la presente sentencia definitivamente a través de una experticia complementaria. Y así se decide.
Como conclusión de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la presente acción solicitada, ya que la parte demandada, reconoce que causo daños materiales a la parte actora, razón por la cual de conformidad con el articulo 169 ordinal 8 de la Ley de Trasporte Terrestre, en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la acción solicitada, por la parte demandante con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Daños Materiales ocasionados en accidente de tránsito, intentado por los ciudadanos HEBERT SEGUNDO MARQUEZ VEGA y LUIS MANUEL MARQUEZ ARAUJO, representados por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.456, contra el ciudadano JESUS GERMAN VELAZCO ROSALES, de conformidad con los artículos 16, 18 numeral 2, 20 primer aparte, 169 numeral 8 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el 1185 y 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se ordena al señor JESUS GERMAN VELAZCO ROSALES, a cancelar al actor la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: SE ORDENA LA INDEXACION DE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00), a través de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, desde el momento de la interposición de la demanda hasta que quede firme el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016)
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.