JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de julio de 2016.

207° y 156°

Vista la nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2016, en la cual se deja constancia que ha vencido el lapso otorgado en auto de fecha 7 de junio de 2016, para que la parte interesada trajera a los autos las pruebas de la inasistencia al primer acto conciliatorio, so pena de aplicarse la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y visto igualmente que en fecha 22 de junio de 2016, compareció el Abogado Luis Ramón Flores, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal MESA BOLIVAR, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Bolivariano de Mérida al mencionado Abogado. Este Tribunal para resolver observa:

Consta a los folios 3 y 4, Poder Especial otorgado al Abogado LUIS RAMON FLORES, por el Ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA, expedido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de Agosto de 2014, inserto bajo el N° 19, LIBRO DE PODERES, Folios 91 al 95, del libro de poderes llevados por ese despacho, del cual se evidencia que efectivamente el Abogado LUIS RAMON FLORES, es Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano JOSÉ RAMON PEÑA. Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado propio del juez).

Siguiendo el mismo orden de ideas, la constancia de residencia consignada por el




apoderado judicial de la parte actora, no muestra prueba alguna que justificara la inasistencia del Ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA al Primer Acto Conciliatorio del Proceso, el cual debía realizarse en fecha 16 de mayo de 2016 y se declaró desierto, tal como se evidencia al folio 51 del presente expediente, además que la misma fue expedida al Abogado LUIS RAMON FLORES y no al Ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA, quien es la parte actora y debía comparecer al mencionado acto, pues el artículo anteriormente citado así lo establece, no pudiendo comparecer al acto conciliatorio solo el Apoderado Judicial, pues el artículo es muy específico al decir que deben comparecer las partes personalmente. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Juzgado, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento por la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, tal como se demuestra en el folio 51 y ordena el archivo del expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.


EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA. MALDONADO GELVIS.