REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana MARIBEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 13.281.106, y domiciliada en el sector San Isidro, final avenida 19 bis, signado con la nomenclatura municipal Nro. 6-85 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogado JACKELIN URRAYA GUTIÉRREZ, cedulada con el Nro. 13.283.997 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.177, mediante el cual intenta formal demanda contra el ciudadano JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.217.236, domiciliado en el sector La Esperanza Bolivariana, manzana 03, calle 4 Andrés Bello, casa Nro. 12, Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 43) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Obra a los folios 44 y 45, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 20 de noviembre de 2015, y devuelta según constancia de fecha 25 de noviembre de 2015.
Consta en los folios 46 y 47, boleta de citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO, debidamente firmada, practicada en fecha 25 de noviembre de 2015 y devuelta según constancia de fecha 26 de noviembre de 2015.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2016 (fs. 49 al 54) la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de 06 folios útiles
En fecha 15 de enero de 2016 (f. 55) el ciudadano JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO, otorgó poder apud acta, a los abogados VICTOR RAMÍREZ y ALFREDO MENDOZA ALMARIO.
Según escrito de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 57) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según auto de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 56) y admitidas según auto de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 58).
No fueron presentados informes por las partes, razón por la cual culminado el lapso comenzó a transcurrir a partir del 27 de junio de 2016 el lapso para dictar sentencia.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, “A mediados del mes de febrero del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), estableció [establecí] una unión estable de hecho o concubinato con el ciudadano JOSE PARMENIO GONZALEZ CRISTANCHO…”; 2) Que, iniciaron su vida como pareja residenciándose en el Barrio Bolívar, Parroquia Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, “…durante dicha unión estable de hecho o concubinato procreamos [procrearon] tres (03) hijos…”; 4) Que, permanecieron unidos de manera permanente y pública “…conviviendo como pareja como un verdadero matrimonio durante más de veinticinco (25) años ininterrumpidos…”; 5) Que, durante la unión estable de hecho adquirieron un lote de terreno ubicado en el Barrio San Isidro, donde convivieron desde el año 2008 hasta finales del año 2014 que el ciudadano JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ decidió abandonar el hogar; 6) Que, “…Muchos años se [nos] dedicaron [dedicamos] ambos a trabajar conjuntamente y gracias a lo que hicieron [hicimos] juntos adquirieron [adquirimos] un capital que les [nos] permitió cubrir los gastos de sus [nuestros] hijos y comprar además bienes muebles e inmuebles…”; 7) Que, la unión estable de hecho fue un hecho público y notorio para los vecinos del sector San Isidro; 8) Que, durante la unión estable de hecho adquirieron los siguientes bienes:

“…1.) Un lote de terreno a nombre del ciudadano JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO… ubicado en el barrio San Isidro… 2.) Unas mejoras agrícolas, las cuales aparece a nombre de los dos de los nombrados MARIBEL PEREZ y JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO así como tumbas de barzales, acondicionamiento de terreno, sembrada de diversos árboles frutales y una casa en construcción rústica… 3.-) Un inmueble, las cuales aparece a nombre de los dos de los nombrados, MARIBEL PEREZ y JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO… consistentes en un lote de terreno propio y un pequeño local apto para el comercio… 4.-) unas mejoras, las cuales aparecen a nombre del primero de los nombrados, ciudadano: JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO… que hoy en día existe una casa para habitación principal…5.-) un fondo de comercio que gira bajo la figura de Firma Personal, a nombre de MARIBEL PEREZ… denominado PASTELITOS MARIBEL…6.-) un vehículo usado… MODELO: SUPERCAB… a nombre de JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO… 7.) un vehículo usado MODELO: EXPLORER… a nombre de MARIBEL PEREZ… 8.-) un vehículo… MODELO: BR200-2/22… a nombre de JOSE PARMENIO GONZALEZ CRISRANCHO (sic)… 9.) un conjunto de bienes muebles y enceres (sic) que funcionan en el Sector Coco Frio (sic)…”.

Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 768, 183 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO, por la acción declarativa concubinaria patrimonial.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada expuso: 1) Que, opone como cuestión perentoria de fondo, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; 2) Que, la persona del actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio al no presentar el documento fundamental de la acción para demandar la partición de la comunidad concubinaria; 3) Que, es cierto que vivieron una unión concubinaria, que procrearon tres (3) hijos y adquirieron algunos bienes muebles, inmuebles, títulos valores, enseres; 4) Que, “niega, [niego] rechaza [rechazo] y contradice [contradigo] las fechas supuestas que la parte actora indica en su libelo de demanda, en la que supuestamente se inicio (sic) el concubinato y la fecha en que supuestamente termino (sic) el concubinato…”; 5) Que, no es cierto que hayan convivido en pareja de forma ininterrumpida durante más de veinticinco (25) años; 6) Que, es cierto que adquirieron algunos bienes pero no los indicados en la demanda; 7) Que, no es cierto que abandonó a la ciudadana MARIBEL PEREZ a finales del año 2014; 8) Que, impugna la documental inserta al folio 5 y la inserta al folio 34; 9) Que “… la supuesta unión concubinaria no duró los veinticinco (25) años que expone la parte actora, ni la fecha, ni el mes ni el año indicado en el libelo de la demanda.”
II
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal antes de proceder a dictar la sentencia de fondo, considera menester hacer las anotaciones siguientes:
El presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de la existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y la parte demandada.
Tal pretensión tiene su fundamento en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Asimismo, según el encabezamiento del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, interpretó la norma constitucional antes trascrita en los términos que parcialmente se trascriben a continuación:

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. (…)
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224) Caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación, pp. 234 al 244)

Como se observa, según el precedente jurisprudencial antes trascrito, el cual es vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio, los cuales fueron determinados pormenorizadamente en la sentencia.
Asimismo, en el fallo supra trascrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que el fallo que declare la unión concubinaria surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, y que debe aplicarse, ”… en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto --y por lo tanto carece de procedimiento-- en la Ley…”
La referida norma jurídica (artículo 507 del Código Civil), textualmente expresa lo siguiente:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la norma antes trascrita, específicamente del ordinal 2do. y su último aparte, resulta que siempre que se promueva una pretensión en la cual haya de recaer una sentencia constitutiva --como es el caso del reconocimiento de la unión concubinaria-- el Tribunal ordenará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez), acerca de los efectos por la omisión del edicto previsto por el artículo 507 del Código Civil, señala:

Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.
Con base a lo expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil, al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo (sic) en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.
El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código (sic) Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio.
Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil (sic), declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000419-12811-2011-11-240.html)

En este mismo orden de ideas, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres), expresa:

La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, (…)
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide. (Resaltado de la Sala). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.000310-15711-2011-11-179.html

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, se ha interpretado como una formalidad esencial la publicación del edicto ordenada por el artículo 507 del Código Civil, toda vez que, con el mismo se persigue hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas.
Asimismo, según los precedentes previamente transcritos, en el supuesto que un tercero tenga interés en el juicio, su participación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que sus alegatos sean decididos en la definitiva y eventualmente pueda recurrir contra la misma.
En el presente caso, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11 de noviembre de 2015, que consta inserto al folio 43, se libró a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, la existencia del presente juicio incoado por la ciudadana MARIBEL PÉREZ, contra el ciudadano JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO, por acción declarativa concubinaria patrimonial y la parte demandante en la oportunidad correspondiente no consignó la publicación del edicto tal como lo ordenó el tribunal, faltando a una formalidad esencial para el proceso ya que como bien lo señala el artículo 507 del Código Civil, dicho edicto es para enterar a los terceros de la existencia del juicio desde comienzos del juicio, en el presente caso de la revisión detenida de las actas se observa que la parte actora en ninguna oportunidad consignó la publicación del referido edicto.
En consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, a éste Tribunal no le queda otra alternativa que declarar la NULIDAD de todo lo actuado y REPONER la causa al estado de publicar el edicto luego de la admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de juicios evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, no le queda otra alternativa que declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado el 11 de noviembre de 2015 (folio 43 y su vuelto).
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se publique el edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil y hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,