REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA




GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGÍA, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nuevamente día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos JUAN CARLOS SALAS RODELO, YERIS PINEDA APARICIO y LUÍS ANTONIO SUÁREZ ABREU.
Este Tribunal, para providenciar con relación a dicha solicitud, precisa realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto. (subrayado del Tribunal)

Del análisis de la norma antes transcrita, se observa, que la evacuación de la prueba testimonial, debe tener lugar el tercer día de despacho siguiente a aquel en que la misma fue admitida, así como, que la parte promovente del medio de prueba, tiene la carga de presentar al Tribunal aquellos testigos que no necesiten citación en la oportunidad que corresponda.
Igualmente, se desprende de la previsión contenida en el tercer aparte de la norma in commento, que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente puede solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que aquel testigo que no compareció, rinda su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación no se haya consumado.
Ahora bien, a juicio de quien decide, la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos, debe hacerla la parte promovente, en la misma oportunidad en que estaba fijada la declaración, pues de hacerse en una oportunidad distinta, debe considerarse como una falta de interés, sancionable como un desistimiento tácito del medio de prueba.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al establecer:

Al respecto, de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que:
1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y
2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre 2006 y más recientemente en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590, Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 y Molinos Nacionales, C.A., Sentencia 00274, respectivamente, en los cuales se estableció:
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’ (…).
Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.
No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho. (…)”. (…). (Sentencia Nº 02289 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal).
Planteadas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que en el caso de autos, la solicitud de una nueva oportunidad para que tuviesen lugar las deposiciones de los testigos, debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad (8, 9 y 11 de febrero de 1999) para la evacuación de la mencionada prueba y, en atención a que la representación judicial de la contribuyente promovente hizo la aludida solicitud en una oportunidad distinta (17 de febrero de 1999), la misma resultó extemporánea, operando el desistimiento tácito de la prueba promovida, por lo que debe la Sala declarar procedente el vicio de errónea interpretación de la ley, alegado por la representación fiscal. Así se declara. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLV (245) Cso: Seguros Mercantil , C. A., en recurso contencioso tributario, pp. 508 al 512)

Sentada la anterior premisa, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada al caso concreto, se hace necesario verificar si la solicitud de nueva oportunidad se hizo tempestivamente.
De la revisión de las actas se puede constatar que el medio de prueba fue promovido, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 10 y 11) y fue admitido según Auto de fecha 07 de julio de 2016 (fs. 20 al 22) que fijó para la deposición de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAS RODELO, YERIS PINEDA APARICIO y LUÍS ANTONIO SUÁREZ ABREU, el tercer (3) día de despacho siguiente, en su orden, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente.
Según se evidencia de las actas de fecha 12 de julio de 2016 (f. 24), que en la fecha y hora fijada para la evacuación de la prueba, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAS RODELO, YERIS PINEDA APARICIO y LUÍS ANTONIO SUÁREZ ABREU, no verificándose tampoco la presencia de la demandada ciudadana AUTO REPUESTOS YURICARS, ni de sus apoderados judiciales en el acto del testigo JUAN CARLOS SALAS RODELO, mientras que, si asistió a los actos procesales de los testigos ciudadanos YERIS PINEDA APARICIO y LUÍS ANTONIO SUÁREZ ABREU la profesional del derecho SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, apoderada judicial de la parte demandada, para con lo cual, pretendió control de tal medio en la prueba.
Así las cosas, la incomparecencia de la demandada, o de sus apoderados judiciales, al acto de evacuación de la prueba testimonial por ella promovida, permiten concluir a este Tribunal, su falta de interés en la evacuación de la misma.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal NIEGA la solicitud hecha por el
apoderado judicial de la parte demandante, según diligencia 13 de julio de 2016, de fijación de nuevo día y hora para examinar como testigos a los ciudadanos YERIS PINEDA APARICIO y LUÍS ANTONIO SUÁREZ ABREU, debido a que tal solicitud fue hecha de manera extemporánea por tardía, lo cual creó un desequilibrio procesal con la contraparte, que diligentemente compareció a confundir la evacuación de tal medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO.
Og.