REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, veinticinco de julio de 2016.
206º y 157º
Visto el cómputo del lapso procesal realizado por Secretaría, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán si efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”
Según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, según esta norma “… se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de comparecencia al Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de de 1998, acerca del espíritu de esta norma señaló: “La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permita la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de esta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de estos demandados trayendo al proceso a sus colitigantes, lo antes posible, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda; Caso: Inversiones Ruth Lar, C. A. contra Asfaltos Delta, C. A y otros, expediente 98-112, sentencia Nro. 576 citada por Calvo Baca, E. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, T. II, p. 655).
En cuanto al cómputo del lapso previsto por el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A. contra BANCO MERCANTIL C.A. Sentencia Nro. 0111), señaló lo siguiente:

De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las dos prenombradas sociedades de comercio, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente: (…)
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala). (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).


Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que la norma antes trascrita además de estimular la celeridad procesal en la práctica de la citación de los litisconsortes pasivos, pretende proteger al demandado citado primero al ofrecerle seguridad jurídica en cuanto al cómputo del lapso de contestación, lo cual sólo se puede lograr si este lapso de sesenta días previsto por la norma se computa por días calendario consecutivos, caso en el cual, el primero de los demandados ya citado sabrá con certeza hasta cuándo debe estar atento a la citación del otro u otros litisconsortes, por el contrario, si el cómputo de este lapso lo fuera por días en los que el Tribunal despache, el inicio del cómputo del lapso para la contestación de la demanda, estaría sometido a una gran incertidumbre.
En el presente caso, según se puede constatar del cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal, el lapso procesal transcurrido desde el día 12 de enero febrero del 2016 exclusive, fecha en que consta en autos la citación del primero de los codemandados (f. 36), hasta el 14 de julio de 2016 (f. 53) inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado ROBERTO CASTILLO MARIN, solicitó mediante diligencia se libren recaudos de citación nuevamente al ciudadano JESÚS RAFAEL GRAU PICON, supera con creses el lapso de sesenta (60) días previsto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declara que han quedado sin efecto procesal la citación practicada en la presente causa y se suspende el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ