INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
206º y 157°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de julio de 2016 (f. 49 vto), por la profesional del derecho IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.142, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Este Tribunal, dentro de la oportunidad procedimental para providenciar dicho escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, el medio de prueba promovido en el particular PRIMERO.
En cuanto a la prueba promovida en el particular SEGUNDO (TESTIMONIALES), este Tribunal, de conformidad con el artículo 483, del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente a este, para oír declaración a los ciudadanos LORENA LABARCA OCANDO, cedulada con el Nro: 10.236.889, FABIOLA DEL CARMEN AMESTY ALCANTARA, cedulada con el Nro. 9.399.942, MARÍA ANA BUCCI MÁRQUEZ cedulada con el Nro. 9.394.556 y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ CALLEJA, cedulado con el Nro. 9.197.033, a las 9:30, 10;00, 10:30 y 11:00 de la mañana respectivamente.
En cuanto a la evacuación de la prueba contenida en el particular TERCERO (NSPECCIÓN JUDICIAL), este Tribunal, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de este medio de prueba, por impertinente, en virtud de que no es el medio idóneo para demostrar el abandono voluntario de los deberes conyugales. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACC,
REINA QUINTERO PÉREZ
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