REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 06 de noviembre del año 2013, por la ciudadana SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 3.969.425, residenciada en la urbanización Francisco Rueda, calle 1, Florencio Araque, casa Nro.120, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE, cedulada con el Nro. 5.511.068 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.937, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge el ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, sin cédula de identidad, domiciliado en la urbanización Las Cuevas, casa s/n, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 08 de noviembre de 2013 (f. 06), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 18 de noviembre de 2013, y devuelta según constancia de la misma fecha.
Obra a los folios 10 al 15, boleta de citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 18 de noviembre del año 2013 (f. 15), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (fs. 22 y 23), la parte actora confirió poder apud acta a la profesional del derecho Carmen Yolanda Monsalve.
Según diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 16), la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, y a su vez, solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 24). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaria, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2014 (vto. del f. 31), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho SEGLIS DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 128.003, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 26 de marzo de 2014, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 32 y 33, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 28 de marzo de 2014 (f. 34).
Consta a los folios 37 y 38, boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, practicada en fecha 26 de mayo de 2014, agregada al expediente según constancia de fecha 28 de mayo de 2014 (f. 38).
En fecha 11 de julio de 2014 (f. 39), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, con su apoderada judicial CARMEN YOLANDA MONSALVE. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, ni su defensor judicial SEGLIS DÁVILA. Estuvo presente la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 42), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.062. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, ni su defensor judicial SEGLIS DÁVILA. Estuvo presente la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 43 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte actora a la sede del Tribunal. El Tribunal abrió el juicio a pruebas.
Según escrito de fecha 21 de octubre de 2014 (f. 45), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, constante de un folio. Dichos escrito de pruebas fue agregado y admitido, según sendos Autos de fecha 31 de octubre y 06 de noviembre de 2014 (fs. 44 al 46).
Mediante Auto de fecha 06 de febrero de 2015 (f. 51), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2015, (fs. 52 al 56) el Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a la parte demandada, por vulneración del orden público constitucional en el que incurrió la defensora ad-lítem abogado SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA al omitir toda actuación tendiente al ejercicio del derecho a la defensa de su representado JOSÉ SIPRIANO MONTILLA.
Según auto de fecha 16 de abril de 2015, se dejó firme la sentencia proferida en fecha 06 de abril de 2015 y se acordó nombrar al profesional del derecho VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO como defensor judicial del ciudadano José Sipriano Montilla, quien fue notificado en fecha 20 de mayo de 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 59 y 60, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 61).
Consta a los folios 64 y 65, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 25 de junio de 2015, agregada al expediente según constancia de la misma fecha (f. 65).
En fecha 11 de agosto de 2015 (f. 66), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, con su apoderada judicial CARMEN YOLANDA MONSALVE, e igualmente presente el defensor judicial de la parte demandada VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA. Estuvo presente la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 29 de octubre de 2015 (f. 67), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, con su apoderada judicial CARMEN YOLANDA MONSALVE, e igualmente presente el defensor judicial de la parte demandada VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA. Estuvo presente la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2015, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 68 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte actora debidamente asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, a la sede del Tribunal, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, insistió en continuar con el presente procedimiento. Asimismo, al folio 69 y su vuelto, consta agregado escrito de contestación de la demandada, suscrito por el defensor judicial VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, constante de un folio útil.
Según escrito de fecha 12 de noviembre de 2015 (fs. 71 y 72) la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, y en fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 73), el defensor ad-lítem de la parte demanda, presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil. Dichos escritos de pruebas fueron agregados y admitidos, según sendos Autos de fecha 04 de diciembre y 15 de diciembre de 2015 (fs. 70 al 74) respectivamente.
Mediante Auto de fecha 01 de abril de 2016 (f. 83), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por exceso de trabajo, por treinta días calendario más, según Auto de fecha 06 de junio de 2016 (f. 84).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 28 de noviembre de 1967, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ramos de Lora del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; 2) Que, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron el domicilio conyugal en el sector Holanda, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; 3) Que, sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales; 4) Que, durante su matrimonio hubo mutuo afecto y comprensión 5) Que, desde hace veinte años hasta la fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA; 6) Que, el día veinte (20) de diciembre de 1993, en forma libre y espontánea, abandonó voluntariamente el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así en efecto fue.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada profesional del derecho VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… todas las diligencias pertinentes a los fines de localizar a su [mi] representado, lo cual fue infructuoso, sin embargo logró [logre] comunicarse vía telefónica con la ciudadana propietaria del inmueble indicado como el lugar de residencia de su [mi] defendido… luego de entablar conversación con ella le [me] manifestó conocerlo, y que efectivamente residió en ese inmueble, pero hace muchos años se fue del mismo desconociendo ahora exactamente su paradero, aunque dicen que está en Trujillo…”. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, rechaza, niega y contradice la demanda, por cuanto su defendido quizás por razones de trabajo pudo haber cambiado de residencia o domicilio.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “…el día veinte (20) de Diciembre de 1993 en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono (sic) voluntariamente el hogar …”.
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 03 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2011, del acta de registro civil signada con el Nro. 11, Folio Nro. 25, del año 1967.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que en fecha 28 de noviembre de 1967, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos JOSÉ SIPRIANO MONTILLA y SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 04 copia fotostática simple de la cedula de identidad de los ciudadanos SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, JOSÉ CIPRIANO MONTILLA RANGEL y JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA RANGEL.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 04, copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, JOSÉ CIPRIANO MONTILLA RANGEL y JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA RANGEL.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de las cedulas de identidad, expedidas en fecha 17 de junio de 2011, 21 de septiembre de 2005 y 04 de diciembre de 2000, respectivamente, distinguidas con los Nros. 3.969.425, 10.826.615 y 12.352.726, en su orden, cuyos titulares son: SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, JOSÉ CIPRIANO MONTILLA RANGEL y JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA RANGEL, respectivamente, de estado civil la primera y el último solteros y el segundo casado.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los ciudadanos arriba mencionados y su estado civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta al folio 05, constancia de residencia expedida por la Prefectura del Poder Popular de La Azulita.
De la revisión de las actas procesales se puede verificar que obra al folio 05, constancia de residencia emanada por la Prefectura del Poder Popular de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de octubre de 2013, según la cual, los ciudadanos Gerardo Araujo y Zulay Cegarra hacen constar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana SEBASTIANA RANGEL MENDOZA y que reside en la urbanización Francisco Rueda, calle 1, Florencio Araque, casa s/n.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al lugar de residencia de la solicitante en la urbanización Francisco Rueda, calle 1, Florencio Araque, casa s/n.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2015 (fs. 71 y 72), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos y en especial todo lo plasmado en el escrito libelar.
El libelo de demanda es un escrito mediante el cual la parte actora narra los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión, dichos hechos narrados serán objeto de prueba en la etapa procesal correspondiente, por consiguiente, el libelo de la demanda, no constituye un medio de prueba.
En consecuencia, este Tribunal desecha el contenido de este particular por cuanto no se relaciona con medio de prueba alguno. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del acta de matrimonio, constancia de residencia, fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, JOSÉ CIPRIANO MONTILLA RANGEL y JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA RANGEL y cartel de citación que riela al folio 25.
Este Juzgador observa, que los medios de prueba a los que hace referencia la representación judicial de la parte actora, ya fueron valorados con anterioridad en el presente capítulo de esta sentencia y no son otros que el acta de matrimonio, constancia de residencia y fotocopias de cédulas de identidad.
Cartel de citación que riela al folio 25.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los autos o providencias son actos de sustanciación y no deciden problemas de fondo, sino que buscan dirigir el proceso.
En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE RIVAS, SALOMÓN GONZÁLEZ SALAS y DORA ALICIA UZCÁTEGUI.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 74), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados, en dicha fecha para la evacuación de los testigos se declararon desiertos los actos por la incomparecencia de los testigos, se fijó nueva oportunidad para oír su declaración según auto de fecha 22 de enero de 2016 (f. 77).
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 78 y 79, en fecha 23 de febrero de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
SALOMÓN ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, venezolano, de 59 años de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 5.508.422, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sebastiana Rangel Mendoza y José Cipriano Montilla? CONTESTO: “Si los conozco desde hace muchos años“.SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si puede indicar la dirección de la residencia conyugal? CONTESTO: “La residencia donde vivían era en la Aldea Holanda del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Sebastiana Rango Mendoza y José Cipriano Montilla, tuvieron dos (2) hijos el día de hoy mayores de edad y cuales son sus nombres? CONTESTO: “Si ellos tuvieron dos hijos ya están mayores de nombres por cierto uno se llama como su papá José Cipriano Montilla y José del Carmen Montilla, esos muchachos ya son mayores de edad, por cierto muy buenos muchachos bien portados trabajadores” CUARTA. ¿Diga el testigo, si puede indicar desde cuando el ciudadano José Cipriano Montilla Rangel abandonó el hogar? CONTESTO: “El señor Cipriano se fue de la casa si no me equivoco en el mes de diciembre, ya hace más o menos 20 años, eso fue como en el año 1993, el recogió sus pertenencias y se marchó dejando a la señora Sebastiana sola y se fue porque quiso o sea sin que ella le dijera por su voluntad y diciéndole que no volvería más, yo vide cuando se llevó sus cosas”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si puede indicar actualmente donde vive el Sr. José Cipriano? CONTESTO:” Hasta la presente fecha no se sabe nada de su vida o sea dónde está, porque nadien lo ha visto por la población de la Azulita, que es donde vivimos, en el pueblo se sabe todo, como dicen pueblo pequeño infierno grande” SEXTA. ¿Diga el testigo, que tipo de relación tiene usted con los ciudadanos Sebastiana Rangel Mendoza y José Cipriano Montilla? CONTESTO: “ninguno solo que los conozco porque somos vecinos o fuimos porque Joseé se fue sin decir nada y como vivimos allá en la Azulita, nos conocemos todos”• Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes..
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano SALOMÓN ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, hace 20 años, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
DORA ALICIA UZCÁTEGUI, venezolana, de 62 años de edad, soltera, cedulada con el Nro. 4.700.984, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Sebastiana Rangel Mendoza y José Cipriano Montilla? CONTESTO: “Si los conozco desde hace tiempo, somos vecinos“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si puede indicar la dirección de la residencia conyugal? CONTESTO: “Donde vivían quiere decir, ellos vivían era en la Aldea Holanda del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Sebastiana Rangel Mendoza y José Cipriano Montilla, tuvieron dos (2) hijos, el día de hoy mayores de edad, y cuales son sus nombres? CONTESTO: “Si ellos tuvieron dos hijos el día de hoy son mayores de edad, y se llaman José del Carmen Montilla Rangel y Carmelo Montilla Rangel por cierto muy buenos muchachos, trabajadores” CUARTA. ¿Diga el testigo, si puede indicar desde cuando el ciudadano José Cipriano Montilla Rangel abandonó el hogar? CONTESTO: “El señor Cipriano se fue el 20 de diciembre de 1993, se fue completamente dejando a la señora Sebastiana sola o sea la abandonó, recogió sus peroles o sea lo que tenía y se fue por su propia cuenta, muchos de los vecinos vieron cuando se cargó todas sus cosas”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si puede indicar actualmente donde vive el Sr. José Cipriano? CONTESTO:”No mamita, hay si ni idea, más nunca hasta ahorita lo hemos visto como si se lo hubiese tragado la tierra, ni ellos sus familiares saben donde está” SEXTA. ¿Diga el testigo, que tipo de relación tiene usted con los ciudadanos Sebastiana Rangel Mendoza y José Cipriano Montilla? CONTESTO: “Ninguno solo porque cuando tenían la finca yo los ayude no todo el tiempo pero si iba y venía, y la señora Sebastiana lloraba mucho por el abandono del señor Cipriano, como es posible señora que un hombre sea así, deje a su mujer y a los hijos”• Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana DORA ALICIA UZCÁTEGUI, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, en diciembre del año 1993, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de la testigo MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE RIVAS, tal como se evidencia del acta que consta agregada al folio 78, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerla comparecer en la sede del Tribunal, motivo por el cual, este Tribunal declaró desierto el acto procesal abierto para su declaración
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente el defensor judicial de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 73) y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas que beneficien al defendido.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable del acta de matrimonio, la cual prueba el vínculo matrimonial entre mi defendido y la parte demandante.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido por la defensor ad litem ya fue valorado con anterioridad en el presente capitulo de esta sentencia.
TERCERO: Contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge culpable ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, del inmueble que les servía de residencia conyugal, durante el mes de diciembre del año 1993, sin motivo justificado, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que el cónyuge demandado dejó de cumplir voluntariamente el deber conyugal de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana SEBASTIANA RANG4EL MENDOZA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana SEBASTIANA RANGEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 3.969.425, domiciliada en la urbanización Francisco Rueda, calle 1 Florencio Araque, casa Nro.120, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, contra su cónyuge ciudadano JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, sin cédula de identidad, domiciliado en la urbanización Las Cuevas, casa s/n, población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SEBASTIANA RANGEL MENDOZA y JOSÉ SIPRIANO MONTILLA, contraído en fecha 28 de noviembre de 1967, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según acta Nro. 11, Folio Nro. 25 del año 1967.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano JOSÉ CIPRIANO MONTILLA, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
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