REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.968

PARTE ACTORA: ciudadana ELIDA ROSA MUÑÓZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.029.266, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS y MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.001.748 y 8.001.207, en su orden, inscritos en el Inpreabogado con los números 74.747 y 25.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS ALBERTO MUÑÓZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑÓZ BASTIDAS e YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.499.473, 18.499.474 y 9.048.004, respectivamente, los dos primeros domiciliados en el Sector Caño El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado de Mérida y la última en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS. (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La demandante en su escrito libelar alegó entre otros hechos lo siguiente: Que su fallecido padre el ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ, dio venta con reserva de usufructo a su persona y a su legítimo hermano JUAN MUÑOZ ROJAS, hoy difunto, un inmueble consistente en una casa para habitación, con su correspondiente terreno y solar, ubicada en la Calle Camejo, de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con el número 13 de la nomenclatura municipal. Dicho lote de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS, (368,63 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Que mide DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10.20 Mts.), colinda con la Calle Camejo, calle pública ésta que hasta el inmueble que es o fue de la Brigada Uzcátegui; FONDO: Que mide DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (17,60 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Victoria Rivera y de Sucesión de Ignacio Monsalve, separa hilera de tapias; COSTADO DE ABAJO: Que mide VEINTIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (28,25 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Jesús María Rangel y Carmen Izarra de Suárez; y por el COSTADO DE ARRIBA: Que mide VEINTICINCO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (25,25 Mts.), con propiedad que es o fue de Hilario Rodríguez, separa tapias. Dicha casa para habitación está constituida con piso de cemento, paredes de bloque y tapia y techo de teja en parte y acerolit e integrada por las dependencias siguientes: una (1) sala de recibo, tres (3) habitaciones, cocina y un (1) baño.
Que el 08 de diciembre de 2007, falleció ab intestato su prenombrado hermano JUAN MUÑOZ ROJAS, copropietario del inmueble anteriormente descrito, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos los ciudadanos LUÍS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.499.473 y V-18.499.474, respectivamente domiciliados en el sector Caño El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
Que sus prenombrados sobrinos LUÍS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA ROMELIA BASTIDAS QUINTERO, dieron en venta pura y simple a la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.048.004, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble anteriormente descrito, por haberlo adquirido por herencia de su difunto padre JUAN BAUTISTA MUÑOZ ROJAS, que dicha enajenación -según la actora- se realizó sin que previamente le hubiesen ofrecido en venta tales derechos y acciones, se le privó de la oportunidad de adquirirlos con el carácter de comunera y con preferencia a cualquier extraño a la comunidad, asimismo la parte actora alegó que los vendedores y la compradora omitieron darle el aviso a que se contrae el artículo 1.547 del Código Civil, y tuvo conocimiento de la referida venta el 15 de abril de 2016.
Que por lo anteriormente señalado y carácter de comunera del inmueble en referencia, haciendo uso del derecho establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, demanda por acción de retracto legal de comuneros, a los ciudadanos LUÍS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, anteriormente identificados, con el carácter de vendedores de los referidos derechos y acciones sobre el bien mencionado, así como a la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, igualmente identificada, para que convengan o en su defecto sea decidido por este Tribunal a: PRIMERO: Que en su condición de comunera del inmueble objeto de la demanda, se le subrogue en la posición de la compradora YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, en los mismos derechos, acciones y condiciones estipuladas en el contrato de compraventa celebrado con los ciudadanos LUÍS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.4866 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, mediante el cual éstos le vendieron sus derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%), sobre el mencionado inmueble; SEGUNDO: Que se fije un lapso para que la actora consigne en el Tribunal y a la orden de la compradora YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de reembolso del precio pagado, así como también el monto de los gastos, costos de la venta y demás que compruebe haber efectuado por los conceptos indicados en el artículo 1.544 del Código Civil y TERCERO: Que la sentencia definitivamente firme que se dicte en la presente causa, se tenga como documento de propiedad de la suscrita, de los referidos derechos y acciones vendidas por los codemandados LUÍS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDA y en consecuencia se remita copia certificada de la misma al registro público respectivo, a los fines de su protocolización y para que se estampe la respectiva nota marginal en el documento de compraventa objeto de la subrogación.
Este Tribunal, mediante auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2016, ordenó abrir el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, que consta al folio 02 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, el abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMAN CONTRERAS, co-apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil con los fines legales pertinente.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. (Folio 3 al 25)
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
El actor en el capítulo “VI DE LA TUTELA CAUTELAR”, de su escrito libelar, solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º eiusdem, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de que es titular la co-demandada YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, en el inmueble anteriormente descrito en el libelo, que a saber es: Una casa para habitación con su correspondiente terreno y solar, ubicada en la Calle Camejo, de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con el Número 13 de la nomenclatura Municipal. Dicho lote de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS, (368,63 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Que mide DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10.20 Mts.), colinda con la Calle Camejo, calle pública ésta que va hasta el inmueble que es o fue de la Brigada Uzcátegui; FONDO: Que mide DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (17,60 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Victoria Rivera y de Sucesión de Ignacio Monsalve, separa hilera de tapias; COSTADO DE ABAJO: Que mide VEINTIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (28,25 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Jesús María Rangel y Carmen Izarra de Suárez; y por el COSTADO DE ARRIBA: Que mide VEINTICINCO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (25,25 Mts.), con propiedad que es o fue de Hilario Rodríguez, separa tapias. Dicha casa para habitación está constituida con piso de cemento, paredes de bloque y tapia y techo de teja en parte y acerolit e integrada por las dependencias siguientes: una (1) sala de recibo, tres (3) habitaciones, cocina y un (1) baño, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.4866 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, con la finalidad de evitar que la mencionada co-demandada, grave o enajene los derechos y acciones inmobiliarias objeto de la pretensión deducida; en virtud de que ésta se encuentra fundamentada en instrumentos públicos registrados anexados al libelo de la demanda, de los cuales, según el actor, surgen la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente causa, debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
En tal sentido, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que concerniente a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso es el retracto legal de comuneros, al cual, se anexó al escrito libelar: 1) Copia fotostática del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1998, inscrito bajo el Nro. 49, Folios 214 Vto. 216, tomo 7, Protocolo 1º, Trimestre 2º del referido año; acta de defunción Nro 24, folio 24 del año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual el ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.446.603, dio en venta Una casa para habitación con su correspondiente terreno y solar, ubicada en la Calle Camejo, de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con el Número 13 de la nomenclatura Municipal, cuyas medidas y linderos allí se especifican, a los ciudadanos JUAN BAUTISTA MUÑOZ ROJAS titular de la cédula de identidad Nro. V-4.700.943 y a la ciudadana ELIDA ROJAS MUÑOZ ROJAS titular de la cédula de identidad Nro. V-9.029.266. 2) Copia simple del acta de defunción Nro. 24, Folio 24 del año 2007, del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ ROJAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 3) Documento de venta de acciones del bien común objeto de controversia protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2016, bajo el Nro. 2016.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.4866 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en el cual la ciudadana MARÍA ROMELIA BASTIDAS QUINTERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUÍS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, dieron en venta pura y simple a la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, el cincuenta por ciento (50%) de una casa para habitación familiar con su correspondiente terreno y solar identificada con el Nro. 13, ubicada en la Calle Camejo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos allí se especifican, propiedad de los vendedores por herencia del causante JUAN BAUTISTA MUÑOZ ROJAS, según Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre la Sucesiones Nro. 0072104, de fecha 05 de junio del 2008, Expediente Nro. 110/2008.
Ahora bien, por cuanto la de las documentales anexadas se observa la existencia del derecho reclamado, es por lo que se debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, con la finalidad de evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la co-demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insisto un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, asistida por el abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, todos anteriormente identificados, sobre todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro V-9.048.004, sobre una casa para habitación familiar con su correspondiente área de terreno y solar, ubicada en la Calle Camejo, identificada con el Nro. 13 de la nomenclatura Municipal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dicho lote de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS, (368,63 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Que mide DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10.20 Mts.), colinda con la Calle Camejo, calle pública ésta que va hasta el inmueble que es o fue de la Brigada Uzcátegui; FONDO: Que mide DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (17,60 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Victoria Rivera y de Sucesión de Ignacio Monsalve, separa hilera de tapias; COSTADO DE ABAJO: Que mide VEINTIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (28,25 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Jesús María Rangel y Carmen Izarra de Suárez; y por el COSTADO DE ARRIBA: Que mide VEINTICINCO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (25,25 Mts.), con propiedad que es o fue de Hilario Rodríguez, separa tapias. Dicha casa para habitación está constituida con piso de cemento, paredes de bloque y tapia y techo de teja en parte y acerolit e integrada por las dependencias siguientes: una (1) sala de recibo, tres (3) habitaciones, cocina y un (1) baño, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.4866 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.

SEGUNDO: Se ordena participar mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado dictado por este Tribunal, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO




En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.). Conste.



LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

























Exp. Nº 10.968 (Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar).

MFG/SQQ/jpa