REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.987

PARTE DEMANDANTE: NERIO QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.098.455, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.585, titular de la cédula de identidad V-15.583.598 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMÓN UZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.489, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de junio de 2016, (folio 92) se le dio entrada a la presente demanda interpuesta por la ciudadana NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, supra identificados. Obra del folio 6 al 90 anexos documentales que acompañan al escrito libelar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:
 Que en el mes de octubre del 2.002, inició una unión concubinaria con el ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, sobre todo el último en donde se dedicaron a administrar una empresa denominada: MANGUERAS HIDRAULICAS y MAQUINARIA C.A..
 Que durante la referida unión contribuyó con la formación del patrimonio y cuidado esmerado que le dio a su compañero y a sus hijas.
 Que en fecha 21 de septiembre de 2.004, tramitaron constancia de concubinato por ante la Prefectura Civil del municipio Santos Marquina Parroquia Tabay del estado Mérida.
 Que la residencia donde se llevó a cabo la unión concubinaria fue en el sector Vista Alegre, Calle 2, Casa 1-22 de los Llanito de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
 Que durante su convivencia adquirieron una serie de bienes muebles.
 Que demuestra el domicilio señalado mediante reproducción de los registros únicos de Información Fiscal (RIF).
 Señaló que a mediados del mes de abril del 2.015, decidió poner fin a la citada unión concubinaria y luego en fecha 18 de abril del 2.015 formuló denuncia ante el CICPC SUB DELEGACIÓN Mérida, donde denunció agresión física, expediente signado con el Nro MP-183758-2.015, por ante el Tribunal de Protección a la Mujer, mediante el cual se deja ver(sic) que tenían una unión estable de hecho pública y notoria.
 Señaló que la relación en referencia se mantuvo desde el mes de octubre de 2.002, hasta finales del mes de marzo de 2.015.
 Acotó que anexa justificativo de declaración de unión concubinaria de los ciudadanos Elymar Peña Zambrano y Arcenia Josefina Meza Rincón; constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Virgen de la Candelaria” del municipio Santos Marquina Los Llanitos de Tabay del estado Bolivariano de Mérida; copia certificada del expediente Nro MP-183758-2.015, comprobante de RIF, y contrato de arrendamiento.
 Hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 del mes de julio de 2.005, que hace referencia a los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria, acotando que no existen obstáculos dirimentes que impidan dicha unión.
 Cito doctrina casacional (sic) que estipula que las uniones incluido el concubinato son similares al matrimonio y aunque la vida en común con hogar común es indicador de la existencia de ellas, tal y como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica, vida social, conjunta, hijos etc.
 Fundamentó su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil.
 Que demandó al ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, para que convenga o en ello sea condenado por el Tribunal en:
- Que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ y CARLOS RAMÓN UZA.
- Que la indicada relación concubinaria se inició en el mes de octubre de 2.002, hasta finales del mes de abril del 2.015.
- Que en consecuencia de la declarativa de concubinato entre los ciudadanos NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ y CARLOS RAMÓN UZA,(identificados), la ciudadana NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al correspondiente al cincuenta 50% de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Hizo referencia tanto a su domicilio como al del demandado de autos.
- Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y movilizar cuentas bancarias, en una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre los muebles y/o cuentas bancarias.
- Estimó la demanda en la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.531.354), equivalente a TRES MIL DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.002 U.T).
- Finalmente, solicito que la presente acción sea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Al respecto, esta sentenciadora observa que, en el caso bajo estudio existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, el reconocimiento de unión concubinaria que es regida por el procedimiento ordinario y la partición de bienes que se corresponde a un juicio especial; acciones éstas que no pueden intentarse simultáneamente.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado el reconocimiento de un estado civil (concubina) y por otra la acreditación de derechos en un cincuenta por ciento (50%) por gananciales concubinarias, lo que es equivalente a una partición de bienes concubinarios, es decir, pretende que se le asigne la alícuota correspondiente, siendo que ésta se establece, mediante un juicio especial de partición, instaurado para tal fin.

En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.

La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que, al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como olorarlo de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)….” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, por la existencia de inepta acumulación de acciones.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 10.987.


MFG/SQQ/jvm.-