REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.988
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.921.426, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEOBARDO ZERPA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.296.670, domiciliado en el Municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016 que riela al folio 06, este Tribunal le dio entrada a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, ya identificado, en su condición de beneficiario legítimo de la letra de cambio a que se contrae la demanda, en contra del ciudadano LEOBARDO ZERPA PEÑALOZA, igualmente identificado.
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La admisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse, en tal sentido, es necesario destacar tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto de admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que, verificados los requisitos de admisibilidad se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo.
Ahora bien, esta Sentenciadora Observa que en el “CAPITULO II LA PRETENSION” del escrito libelar, la parte actora expresó su pretensión en los siguientes términos:

(Sic) “Es por ello, que con el carácter dicho ocurro a su noble oficio como Tribunal competente de conformidad con el artículo 641 del Código de procedimiento Civil por el domicilio del deudor y por el valor (la cuantía), para proceder a demandar como en efecto demando formalmente por la vía de intimación de conformidad al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, al ciudadano LEOBARDO ZERPA PEÑALOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.670, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio descrita, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar a mi persona JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, ya identificado, en mi carácter de beneficiario de la misma letra de cambio, descrita, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), conforme a la discriminación hecha antes en este libelo y las cantidades que se causen en concepto de intereses moratorios a partir del 27 de mayo de 2016 hasta la fecha de pago total de la obligación principal, calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual sobre el valor de la deuda o restante de la letra de cambio y las costas y costos procesales.” (…)
Al respecto, se observa que la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
La señalada norma procesal, tiene aplicación cuando se procede a la ejecución de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos que debe reunir el decreto de intimación, ya que es en el mismo decreto intimatorio que el Juez liquida las costas, toda vez que el decreto como tal, ante la falta de oposición del demandado, adquiere la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón de lo cual, dichas costas son calculadas en el referido decreto intimatorio.
Sin embargo, se debe resaltar que los honorarios profesionales no pueden confundirse ni con las costas ni con las litis expensas; y en tal sentido, resulta oportuno citar al procesalista patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra titulada “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales” 2006, quien distingue los referidos conceptos de la siguiente manera:

“…pueden definirse los honorarios como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional….” .


Con respecto a las Costas Procesales las define de la siguiente manera:

“…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podrían legalmente concluirse.”


Al igual que define las Litis Expensas:

“…litis expensas son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicación de carteles, traslado del abogado de un sitio a otro, comidas, transporte, honorarios de expertos, interpretes, …”

De tal forma, se debe indicar el criterio del Procesalita patrio citado en la obra mencionada, el cual este juzgador comparte totalmente cuando expresa:
“…que los conceptos de honorarios profesionales, costas procesales y litis expensas, aun cuando se encuentran íntimamente ligado o vinculado con el pago de los honorarios de abogados, obedecen a conceptos diversos que no pueden confundirse.”(Negrillas del tribunal).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora plantea en el capítulo II de su escrito libelar, pretensiones incompatibles o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, acciones incompatibles, ya que, se está pidiendo por un lado el cobro de bolívares por intimación y por el otro pide el pago de los costos procesales, por lo que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, toda vez que dichas acciones no pueden intentarse simultáneamente, por cuanto conllevan a procedimientos distintos.

En ese orden de ideas es importante analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de julio de dos mil once (2011), que hace una distinción del procedimiento en cuanto al cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados:

“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
…Omisiss…(Sic) Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.” (…) (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal)

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se de deduce que una vez firme la condena en costas, se impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos realizados para hacer valer sus derechos, como por ejemplo: la emisión de copias certificadas, gastos en la tramitación de la citación, notificaciones, publicaciones de carteles, honorarios de expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios, honorarios de asociados y asesores, etc., así como los honorarios de abogados, para la cual se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como:

1° La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.
2° El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
3° La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme.

Ahora bien, la admisibilidad de la demanda está sujeta a las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto”

De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1.997, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

…OMISIS…
(sic) “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....”


En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, y siendo esta materia de orden público, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda incoada por cobro de bolívares por intimación y su pretensión de costos procesales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en contra del ciudadano LEOBARDO ZERPA PEÑALOZA, por la existencia de inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.





En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
















Exp. Nº 10.988.-

MFG/SQQ/jpa.-