LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.658

PARTE ACTORA: MANOLO VALERO VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.779, domiciliado en Las Cuevitas, calle Principal, casa sin numero, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano (frente a Comercial Valero) y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.103.567 y V-8.030.264, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 37.510, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.576, domiciliada en Barinas y hábil

APODERADOS JUDICIALES: LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS Y ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.332.193 y V-6.700.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.368 Y 49.415, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de febrero de 2014 (folio 9), fue admitida en este Tribunal demanda por divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano MANOLO VALERO VALERO, debidamente asistido por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, contra la ciudadana MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, anteriormente identificados, siendo reformada parcialmente la demanda original y admitida su reforma parcial el 17 de julio de 2014.

En el libelo de demanda y su reforma parcial la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 05 de marzo de 1.993, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, según acta de matrimonio N° 07, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.
2°) Que fijaron su domicilio conyugal en Las Cuevitas, Calle Principal, casa sin número, acceso vía La Culata frente a comercial Valero, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Mérida.
3°) Que a comienzos de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades.
4°) Que MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, comenzó a comportarse de una manera extraña y distante, desatendiéndolo por completo, dejando de lado los mas elementales deberes conyugales.
5°) Que trato de convencerla para que cambiara su actitud, pero ella le manifestó que no quería seguir viviendo con él, y el día 25 de noviembre de 2002, sin mediar palabras, de forma libre y espontánea tomó sus cosas personales y se marchó del inmueble donde tenían establecido el domicilio conyugal, es decir abandonó el hogar sin ni siquiera importarle el hijo, que desde entonces vive con él.
6°) Que se enteró que MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, se fue a vivir en el estado Barinas, donde tiene establecido su domicilio.
7°) Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ERIXON MANUEL VALERO SANTIAGO, quién actualmente tiene 18 años de edad, nacido en Mérida el 20 de enero de 1996, según la partida de nacimiento N° 71, del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida
8°) Fundamentó la demanda de Divorcio en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO.
9°) Que por lo antes expuesto, demanda a la ciudadana MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, por Divorcio, en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO.
10°) Que de esa unión no existen bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.
11°) Indicó la dirección de la parte demandada.
12°) Indicó su domicilio procesal.

Constan en autos las siguientes actuaciones:

Al folio 6, obra anexo copia simple de la cédula de identidad del demandante ciudadano MANOLO VALERO VALERO. Al folio 7, acta de matrimonio, signada con el número 07, correspondiente al año 1.993 y al folio 8, partida de nacimiento signada con el número 71, del año 1999, correspondiente a ERIXÓN MANUEL, consignados junto con el libelo de la demanda.

En fecha 17 de febrero de 2014 (folio 9) este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida y el emplazamiento de la demandada, a tal efecto, se exhortó al actor para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debía acreditarlo mediante diligencia.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando librar los recaudos de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se libró comisión, con oficio número 114-2014, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que el Tribunal al que correspondiera por Distribución librará el respectivo recibo de citación a la demandada.
Al folio 18, riela declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 20 de marzo de 2014, por medio de la cual dejó constancia que fue legalmente notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

A los folios del 25 al 42, obran resultas de la citación personal de la demandada de autos, sin cumplir.

Del folio 44 al 47, corre inserto escrito mediante el cual la parte actora reformó la demanda, única y exclusivamente con relación al domicilio de la demandada, siendo admitida en fecha 17 de julio de 2014, que riela al folio 48 y por cuanto no existían copias del libelo de la demanda original, ni del escrito de reforma se exhortó a la parte actora sufragar las mismas.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, se ordenó la notificación a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se libró comisión, con oficio número 404-2014, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que el Tribunal al que correspondiera por Distribución librará el respectivo recibo de citación a la demandada.

Al folio 55, riela declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 06 de agosto de 2014, por medio de la cual dejó constancia que fue legalmente notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

A los folios del 58 al 69, obran resultas de la citación personal de la demandada de autos, legalmente cumplidos.

El día 23 de febrero de 2.015 (folio 70), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora, asistido por sus co-apoderados judiciales, y que no se encontró presente la parte demandada ni la representación del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 71, aparece inserta el acta levantada el 10 de abril de 2.015, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistido por sus apoderados judiciales, no encontrándose presente la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 33, se lee diligencia de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS, asistido de su abogado por medio de la cual insistió se continuara en el presente juicio hasta su sentencia definitiva y solicitaron, que el mismo se abriera a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, la parte actora asistido por su co-apoderada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, compareció a insistir se continuara el presente juicio. Al folio 73, mediante acta se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y al vuelto del mismo folio 73 se dictó auto con fecha 20 de abril de 2016 ordenando abrir a pruebas el presente juicio.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la co-apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 28 de abril de 2.015, y el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, promovió pruebas el día 20 de mayo de 2015 y el Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2.015, agregó las pruebas promovidas por ambas partes; a los folios del 77 al 79, aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora; y a los folios del 80 al 152 junto con sus anexos, aparece agregado el escrito de pruebas de la parte demandada, constando del folio 153 al 155, escrito presentado por la parte actora, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, mediante diligencia de fecha 27 e mayo de 2015, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ hace oposición a la prueba promovida por la parte actora referente a la comisión N° 14-18.838. El Tribunal dictó sentencia con fecha 02 de junio de 2015 (folios 157 al 165), por medio del cual providenció sobre las oposiciones a las pruebas realizadas por ambas partes, asimismo providenció sobre la admisión de las mismas y en cuanto a la declaración de los testigos comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que fijarán día y hora para la declaración de los testigos.

Al folio 169, mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se declaró firme la decisión de fecha 02 de junio de 2015.
En fecha 13 de julio de 2015, se dictó auto (folios 177 y 178), en el que se le negó a la parte demandada fijar nuevo día y hora para la declaración de los testigos por extemporaneas. Al folio 196, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015, la parte demandada apeló de la mencionada decisión, siendo admitida dicha apelación mediante auto de fecha 29 de julio de 2015 (folio 198), en un solo efecto.
Del folio 180 al 191, rielan las resultas de la evacuación de pruebas testifícales promovidas por la parte actora.
Del folio 192 al 195, constan las actas de las posiciones juradas de fecha 27 y 28 de julio de 2015.
Por auto de fecha 29 de julio de 2.015, se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 02 de junio de 2015, exclusive, hasta el día 29 de julio de 2015, dejando constancia que transcurrieron 31 días de despacho y por cuanto venció la evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, se fijó la causa para informes.
La parte demandada a través de su co-apoderado judicial consignó a los folios 202 y 203, escrito de informes, en fecha 30 de octubre de 2015 y por auto de fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 205), se fijó para que la parte actora presentara las observaciones a los informes presentados por la parte demandada y por cuanto la parte actora no presentó observaciones este Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 209), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
(VISTOS CON INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano MANOLO VALERO VALERO, contra su cónyuge, ciudadana MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 05 de marzo de 1.993, por ante la Prefectura, actual Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 07, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende el actor se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

a) Valor jurídico probatorio del acta de matrimonio otorgado por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, según acta número 07, donde consta que los ciudadanos MANOLO VALERO VALERO Y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de marzo de 1.993. Consta al folio 7 la referida acta de matrimonio, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los ciudadanos MANOLO VALERO VALERO Y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, son casados. Así se decide.

b) Valor jurídico probatorio de la partida de nacimiento N° 71 de ERIXON MANUEL VALERO, quién nació el 20 de enero de 1.996, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. Consta al folio 8 la referida partida de nacimiento, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a los dispuesto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que ERIXON MANUEL VALERO, es hijo de MANOLO VALERO VALERO Y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ. Así se decide.

c) El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanas YSMARY COROMOTO PAREDES VILLAMIZAR y VIMARA YOSELIN PEÑA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.555.518 y V-18.620.273, domiciliadas en el Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante este Juzgado, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• La testigo YSMARY COROMOTO PAREDES VILLAMIZAR, declaró el 08 de julio de 2015, (folio 186), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera: A la pregunta si conocía de vista, trato y comunicación a los esposos MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, respondió: “Si los conozco desde hace aproximadamente diecisiete (17) años” (sic). Segunda: A la pregunta de donde conocía a los esposos MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ respondió: “Por ser hermano de mi medianero señor Italo Valero” (sic). Tercera: A la pregunta que si sabía y le constaba que los esposos MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ están separados, respondió: “Si desde el año 2002 que ella se fue a vivir a la ciudad de Barinas” (sic). Cuarta: A la pregunta que si es cierto y le constaba que los esposos MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ tenían más de doce años separados, respondió: “Si es cierto y me consta” (sic). Quinta: A la pregunta que si sabía que la ciudadana MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, abandonó su hogar conyugal, respondió: “Si desde hace mucho tiempo, desde que ella se fue a vivir a Barinas eso fue en el año 2002” (sic). Sexta: A la pregunta si sabía el motivo por el cual la ciudadana MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, se separó del hogar conyugal, respondió: “El señor Manolo me comentó que ella le había perdido el amor” (sic). Septima: A la pregunta que por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, que si sabía donde vivía actualmente, respondió: “Si ella vive en la ciudad de Barinas con su nueva pareja” (sic). Octava: A la pregunta si tenía algún interés en el presente juicio, respondió: “No, ninguno” (sic).

• La testigo VIMARA YOSELIN PEÑA QUINTERO, declaró el 08 de julio de 2015, (folio 187), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera: A la pregunta si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, respondió: “Si desde hace bastantes años” (sic). Segunda: A la pregunta si sabía que los ciudadanos MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ eran esposos, respondió: “Si, son esposos” (sic). Tercera: A la pregunta desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, respondió: “Desde hace aproximada quince (15) años” (sic). Cuarta: A la pregunta de donde conoce a los esposos MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, respondió: “Somos vecinos del mismo sector las Cuevitas aldea la Culata de Pueblo Llano” (sic). Quinta: A la pregunta que por el conocimiento que dice tener de los esposos MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, sabe si están separados, respondió: “Si yo le pregunte al señor por la señora y él me dijo que ella se había ido que lo había abandonado” (sic). Sexta: A la pregunta si sabía donde vivía la ciudadana MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, respondió: “El señor Manolo me dijo que ella se había ido a vivir a Barinas” (sic). Septima: A la pregunta si tenía algún interés en el presente juicio, respondió: “No, ninguno” (sic).

El Tribunal observa que las testigos, ciudadanas YSMARY COROMOTO PAREDES VILLAMIZAR y VIMARA YOSELIN PEÑA QUINTERO, anteriormente identificadas, cuyas deposiciones fueron primeramente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que es cierto que los ciudadanos, MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, son esposos.
• Que los ciudadanos MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, están separados desde el año 2002.
• Que es cierto que los esposos MANOLO VALERO VALERO y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, tienen mas de doce (12) años separados.
• Que es cierto que la ciudadana MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ abandonó el hogar conyugal desde que se fue a vivir a Barinas, desde el año 2002.

Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, fue promovida por la parte actora en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 7 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil del Municipio la Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, así como la Partida de Nacimiento de Erixón Manuel, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 8, y constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tienen valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos MANOLO VALERO VALERO Y MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, son casados y ERIXON MANUEL es hijo. Así se decide.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que la cónyuge MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron:


a) El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte demandada promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos PEDRO MANUEL JÉREZ SANTIAGO, MEIBY RONDÓN TORO y YUSMARY JÉREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.199.125, 16.146.646 y 15.755.694, y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales, la parte demandada no presentó a los mencionados testigos, ni solicitó su evacuación en la oportunidad inicialmente fijada por este Tribunal.

b) La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, afirmando la parte actora:

• Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Midalia del Carmen Santiago González.
• Que es cierto que durante la Unión matrimonial con Midalia del Carmen Santiago González procrearon dos hijos.
• Que es cierto que ella se fue y le entregó al niño por LOPNA y se llevó todo lo que tenia en la casa y que busco un camión para llevarse todos los enseres personales a la ciudad de Barinas.

La parte demandada afirmó:

• Que es cierto que desde hace aproximadamente 12 años vive en la ciudad de Barinas.
• Que es cierto que tiene establecido su domicilio en la ciudad de Barinas.
• Que es cierto que se fue a vivir a Barinas y se llevó todas sus pertenencias de mutuo acuerdo con Manolo Valero Valero, por la salud de su hijo.
• Que es cierto que una vez establecido su domicilio en la ciudad de Barinas, nunca mas volvió al domicilio conyugal
• Que es cierto que nunca mas hizo vida marital con Manolo Valero Valero.
• Que es cierto que desde hace aproximada doce años mantienen vida totalmente independientes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, al tratar sobre las posiciones juradas, expresa lo siguiente:

“…las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45)”.

Con base a tal criterio y del análisis de las posiciones juradas absueltas tanto por la parte actora como a la parte demandada, se pudo constatar que no hubo contradicciones de ninguna naturaleza que pudieran contradecir las alegaciones formuladas por las partes, en el caso de la demandante con relación al libelo de la demanda, además fueron efectuadas en forma asertiva y guardando pertinencia con los hechos litigiosos y se valoran de conformidad con los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Las posiciones absueltas aportan a esta Sentenciadora la convicción que la ciudadana Midalia del Carmen Santiago González efectivamente se fue a vivir a la ciudad de Barinas, por tal motivo la conducta de la demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de las testifical evacuada en juicio, como por las posiciones juradas, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal.

Del análisis de las pruebas presentadas por las partes se puede concluir que efectivamente hubo abandono voluntario, que se configura sin duda alguna, el supuesto hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MANOLO VALERO VALERO, en contra de su esposa MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano MANOLO VALERO VALERO, en contra de la ciudadana MIDALIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZÁLEZ, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Primera Autoridad, actual, Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo de 1.993, según acta Nº 07. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que para los actuales momentos es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO: Por cuanto la presente sentencia definitiva salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda, así como en la reforma parcial, la parte actora señaló como domicilio procesal la Avenida 5, esquina calle 25, Edificio Mamaicha, Piso 1, Oficina 1-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, líbrese la respectiva boleta para que el Alguacil de este Tribunal la fije en el domicilio indicado por la parte actora como domicilio procesal. Igualmente por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de Pruebas, señaló como domicilio procesal la Calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida, líbrese la respectiva boleta para que el Alguacil de este Tribunal la fije en el domicilio indicado por el apoderado de la parte demandada como domicilio procesal. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


MFG/SQQ/ymca.-