REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.983.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA MONTILVA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.700.856, domiciliada en El Salado Bajo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LILANA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.921.798, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal recibió por distribución y posteriormente mediante auto de fecha 06 de junio de 2015 que riela al folio 08, le dio entrada a la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por MARÍA MAGDALENA MONTILVA MONTILVA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS ROMINA IZZO de BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.893.919 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 232.093 y civilmente hábil en contra de la ciudadana LILANA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ROJAS.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La admisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez, una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse.
En el libelo de demanda, que da origen a la presentes actuaciones, aparece, la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTILVA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS ROMINA IZZO de BALZA, ya identificada, no obstante, quien suscribe el libelo de demanda es únicamente el ciudadano Jorge Luís Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.804, quien firma a ruego por cuanto la demandante no sabe firmar. Es importante hacer referencia que dicho escrito libelar no se encuentra suscrito por la mencionada abogada, quien dice estar asistiendo a la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTILVA MONTILVA, en tal virtud es necesario establecer lo siguiente:
El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“… en consecuencia nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal.”
Asimismo, el artículo 187 del texto legal citado establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Por otra parte, la Ley de Abogados establece en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”
En este sentido, al subsumir el citado artículo 4 de la Ley de Abogados se tiene que no podrán los solicitantes presentar escrito alguno, sin encontrarse en todo caso asistidos o representados por abogado, debiendo esta juzgadora concluir que la carencia de firma de ésta significa que no se encontraba asistido o debidamente representado el accionante al momento de consignar su demanda.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el libelo de la demanda que antecede “carente de firma de la abogada que dice asistir a la accionante”, que al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal debió estar debidamente firmado por la profesional del derecho en cuestión, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta necesario establecer la diferencia entre una actuación viciada de nulidad relativa y una inexistente o viciada de nulidad absoluta, en tal sentido, inexistencia y nulidad absoluta traducen la misma idea, una actuación viciada de nulidad absoluta es una actuación que no existe y por lo tanto nunca puede llegar a existir, en cambio una actuación viciada de nulidad relativa tiene una existencia provisoria que podría llegar a convertirse en definitiva si se realizare la convalidación de la misma, por el contrario la actuación viciada de nulidad absoluta, no puede ser confirmada o convalidada con posterioridad a su realización, toda vez que la actuación inexistente se asimila a la nada y por lo tanto no puede producir ningún efecto.
En el presente caso, nos encontramos ante una situación que afectó la validez de la misma, teniéndose como no presentado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose así a un acto inexistente debido a que, de conformidad con las disposiciones legales analizadas en los párrafos anteriores, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dijo supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez no puede declarar la inadmisibilidad de la acción o considerarla no presentada sólo cuando la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2004, caso Rafael Cuauro Arteaga, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra Transcrito:
“ En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.”
Dadas las consideraciones antes citadas y como quiera que este Juzgado considera que fueron violadas las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva y del Artículo 4 de la Ley de Abogados, debe declarar en el dispositivo del presente fallo INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 30 de mayo de 2016, que encabeza las presentes actuaciones, así queda establecido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INEXISTENTE el libelo de demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTILVA MONTILVA, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS ROMINA IZZO de BALZA, en contra de la ciudadana LILANA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ROJAS, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.983.-
MFG/SQQ/MFG.-
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