REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.663
PARTE DEMANDANTE: ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.110.752, V-4.698.308, V-5.124.320 y V-9.029.311, en su orden, domiciliadas la primera en el Sector el Cambio de Chama, la segunda en el Sector Mucujepe, Los Guayabones, la tercera en San Isidro Sector San Isidro, la cuarta en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariana de Mérida, y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.778.938 y V-10.710.219, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.437 y 139.823 en su orden y domiciliados en la Parroquia Montalbán Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CIRA AMELIA ATENCIO de CARLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.202.936, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROCÍO DEL VALLE GONZÁLEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.289 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.922, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Cuaderno de Costas Procesales)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno separado de costas procesales. (Folio 1)
En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, co-apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de separado de Costas Procesales. (Folio 2)
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. (Folio 4 al 20)
Al folio 22, corre inserta auto de fecha 04 de de febrero de 2016, por medio de la cual se abrió una incidencia probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2016, la abogada ROCÍO DEL VALLE GONZÁLEZ OSUNA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folio 24 al 32)
Al folio 33 y 34, corre inserto, escrito de fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto providenciando sobre las pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2016, los abogados en ejercicio Wilmer Orlando Paredes Plaza y Palmiro Bladimir García Martínez, presentaron escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 35 al 42)
En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto por medio del cual le aclaró a los abogados Wilmer Orlando Paredes Plaza y Palmiro Bladimir García Martínez, que la incidencia era para probar si la parte demandada debe ser o no condenada en costas en el presente Juicio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se apertura el presente cuaderno de costas procesales según lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de noviembre de 2015:
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de abril de 2015, por el abogado PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas demandantes ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, identificadas en autos, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 6 de abril de 2015, en la cual dio por concluida la partición judicial, y no condeno en costas por la naturaleza del fallo, en juicio de partición hereditaria incoado contra la ciudadana CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de una incidencia probatoria de ocho días de conformidad con lo indicado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado en el cual se tramitara la incidencia correspondiente, acordada a los fines de determinar la condenatoria de las costas procesales causada en el presente juicio de partición hereditaria.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE MODIFICA el fallo apelado en cuanto al dispositivo “QUINTO”, referido a las costas procesales, quedando incólume el resto del contenido del fallo apelado, en consecuencia continúese con la partición del inmueble acordada en instancia, objeto de la partición hereditaria correspondiente a los presentes autos. Queda en esta forma MODIFICADA la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia dictada en la presente incidencia. Así se decide”
Asimismo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la parte motiva de su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, advirtió que …”las costas procesales no forman parte ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia,”… asimismo indicó que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho y no ha solicitud de las partes en litigio.
Ahora bien, concluida como se encuentra la incidencia probatoria que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, a los fines de determinar a cual de las partes le corresponde el pago de las costas procesales generadas en el juicio de partición, por no haber ocurrido ningún vencimiento total de ninguna de las partes, en vista del convenimiento realizado por la parte demandada en la contestación de la demanda, sobre la partición hereditaria y el monto del bien a partir, y el rechazo del pago de las costas procesales al negar ésta que las actoras hayan agotado los recursos para que se efectuara una partición amistosa del bien inmueble, este Tribunal pasa a decidir según lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Valor jurídico de la copia simple del acta de nacimiento Nº 1464, Tomo 6 de fecha 14/12/2004, de la ciudadana ROSMARY VANESA CARLY ATENCIO, hija de la ciudadana CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY.

Al revisar el referido documento que corre agregado al folio 25, el Tribunal observa: Copia simple de un documento público, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, sin embargo, la prueba de filiación materna promovida por la parte demandada no constituye un elemento de prueba en la presente incidencia y así se decide.
2. Valor jurídico de la Copia de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO JOSÉ CARLY ATENCIO.

El Tribunal observa que al folio 26 riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO JOSÉ CARLY ATENCIO. A dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, pero que no aporta valor probatorio alguno en la presente incidencia, y así de decide.

3. Valor jurídico de la copia simple la Copia de la cédula de identidad del ciudadano ROXANA DE CARLY ATENCIO.

El Tribunal observa que al folio 26 riela copia de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO JOSÉ CARLY ATENCIO. A dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, si embargo, dicha copia fotostática nada prueba en la presente incidencia, y así se decide.

4. La parte demandada promovió informes médicos con sus fechas de expedición en el siguiente orden: al folio 28 riela informe médico expedido por el Grupo Médico Mérida C.A., de fecha 18 de enero de de 2016, suscrito por la Dra. Ana Mercedes Rivas, medicina interna, MAT 56331, CM4977, al folio 29 riela informe medico solicitando exámenes de laboratorio de fecha 05 de enero de 2016, suscrito por la Dra. Ana Mercedes Rivas, medicina interna, MAT 56331, CM4977, al folio 30 corre inserto un récipe medico, suscrito por la Dra. Ana Mercedes Rivas, medicina interna, MAT 56331, CM4977, al folio 31 corre inserto indicaciones de los medicamentos, suscrito por la Dra. Ana Mercedes Rivas, medicina interna, MAT 56331, CM4977, al folio 32 corre inserto referencia para la ciudadana Cira Amelia Atencio, a fin de que sea referida a nefrología de los medicamentos, suscrito por la Dra. Ana Mercedes Rivas, medicina interna, MAT 56331, CM4977. El Tribunal observa que del folio 28 al 32, riela los mencionados informe médicos, récipes e indicaciones a los que la parte promovente de los mismos debió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promover la ratificación de dichos documentos mediante la prueba testimonial, toda vez que son documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y como quiera que fue promovida sólo como prueba documental, este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio y así se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Valor jurídico de las facturas signadas con los números 001617, 001729 y 001537, control Nª 00-004017,, 00-004129 y 00-003937 de fechas 07-04-2014, 07-04-2014 y 13-05-2014, respectivamente emitidas por Aviso y Publicidad VILMARY C.A, en las cuales se refleja la publicación del cartel de citación y de un edicto de Cira Amelia Atencio de Carly.

Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover la ratificación de las facturas promovidas, mediante la testimonial de la persona que firmó las dichas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas. Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así se decide.

2. Valor jurídico de la cotización en copia simple emitida por la empresa Avisos y Publicidad Vilmary C.A., de fecha 14 de marzo de 2014.

A las COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, que corren agregadas al folio 41 no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
3. Valor jurídico recibo de cancelación suscrito por el Ingeniero José Ramón Viloria, titular de la cédula de identidad Nº 4.061.893 y CIV 71.751, por la cancelación de los honorarios profesionales que acordaron.

El Tribunal observa que del folio 42 riela el mencionado recibo, considera este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó el mencionado recibo, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida sólo como prueba documental, a dicho recibo este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.


DE LAS COSTAS PROCESALES:
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
Se puede definir las costas procesales como una condena accesoria que, constituye uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958).
La institución de las costas procesales comprende un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil once (2011):

“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
…Omisiss…(Sic) Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.”
Es importante señalar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Ahora bien resulta evidente que en la presente incidencia probatoria consiste en probar si la parte demandada debe ser o no condenada en costas en el juicio de partición, por lo que no estamos en presencia de un juicio de estimación de costas procesales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Ahora bien, visto lo anterior, le correspondía a la parte actora probar el hecho que alegó en el libelo de la demanda en lo que respecta a que agotó las vías para llegar a la partición amistosa, hecho que fue negado por la parte demandada, por lo que en la presente incidencia se trata de dilucidar si efectivamente como lo alegó la parte actora en su escrito de apelación, le correspondía a este Tribunal condenar en costas a la parte demandada, aún cuando ésta última alegó no haber dado motivos para el inicio de la acción judicial de partición hereditaria, así las cosas, determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora proceder a sentenciar la presente incidencia por costas procesales, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, en la presente incidencia sólo puede decidirse con base a lo que las partes hayan alegado en su oportunidad procesal y probado en la presente incidencia, de tal manera que se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio, con la finalidad de evitar un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos y probados.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcrita, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, aplicado por similitud a la presente incidencia probatoria donde las pruebas promovidas por las partes no favorecen a ninguna de éstas, no puede este Tribunal condenar en costas toda vez que no se encuentra probados los alegatos de las partes en lo que respecta a la condena en costas, y así debe decirse.

IV
PARTE CONCLUSIVA

Del análisis del actas que conforman la presente incidencia probatoria, se evidencia que las partes no lograron demostrar con sus probanzas que hubo o no la intención de llegar a una partición amistosa, asimismo, se observa que la parte actora enfocó sus pruebas en una narración de costos y costas del proceso como si se tratase de un juicio de estimación de costas procesales, y no orientó sus pruebas a demostrar que se habían agotado las gestiones extrajudiciales para llegar a una partición amistosa, con lo cual se probaría si la parte demandada debía o no ser condenada en costas en el juicio, y por cuanto de la pruebas promovidas por las partes no se lograron comprobar los hechos alegados por éstas en lo que respecta a las costas procesales, es por lo que la presente incidencia probatoria debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: No ha lugar las costas procesales planteadas en la presente incidencia probatoria, toda vez que las partes no lograron demostrar mediante las pruebas promovidas, que se hubiesen agotado o no, las diligencias extrajudiciales para efectuar la partición amistosa, todo ello en virtud de que la parte actora en el convenimiento realizado en el acto de contestación a la demanda se negó al pago de las costas procesales por no haberse agotado la vía amistosa para la partición hereditaria.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2.016)

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO














Exp. Nº 10.663

MFG/SQQ/mfg.