REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.679.

PARTE ACTORA: NAZARETH D ´ JESÚS DUGARTE URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.770.112, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL RODRÑIGUEZ YANEZ, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LEONARDO TERÁN SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.697.210, V-11.147.004 y V-11.955.098, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980, 84.482 y 82.808, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-6.966.497, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 28 de abril de 2.014, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana NAZARETH D ´ JESÚS DUGARTE URBINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, contra su cónyuge, ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, ya identificados; tal y como se constata del sello húmedo que obra estampado al vuelto del folio 04 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 15 de diciembre de 2.007, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 244.
2º) Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle 17, con Avenida 5, Casa Nº 16-80, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

3º) Que a los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, hubo un repentino cambio en las relaciones con el cónyuge iniciando una amenaza permanente de querer separarse y el abandono se configuro de hecho el día 17 de febrero de 2.010.

4º) Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

5º) Fundamenta la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro Código Civil, por abandono voluntario.

6º) Indicó domicilio procesal.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAZARETH D ´ JESÚS DUGARTE URBINA y ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 30 de abril de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libró la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, y el emplazamiento del demandado, por falta de fotostatos.
En fecha 20 de mayo de 2.014, la ciudadana NAZARETH D ´ JESÚS DUGARTE URBINA, asistida de abogado, compareció por ante este Tribunal y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NOEL RODRÑIGUEZ YANEZ, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LEONARDO TERÁN SULBARÁN.
En fecha 22 de mayo de 2.014, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación al demandado de autos, y de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia, del Niño y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Carlaura Molero Contreras.
Obran a los folios 16 y 17, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 30 de mayo de 2.014.
Obra a los folios 20, 21, 22 y 25, declaraciones del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que fue imposible realizar la citación personal del demandado de autos, ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ.
En fecha 03 de febrero de 2.015, comparece la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, solicitando la citación por carteles, a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha 10 de febrero de 2.015, el Tribunal dictó auto librando cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación, siendo recibido por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, co-apoderada actora, el día 18 de febrero de 2.015 y consignados al expediente el día 03 de marzo del mismo año.
En fecha 10 de marzo de 2.015, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar de dicho cartel en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 06 de mayo de 2.015, diligenció la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, solicitando se nombre defensor judicial al demandado de autos, a tal efecto el Tribunal dicto auto en fecha 08 de mayo de 2.015, nombrando al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, a quien se le libró boleta de notificación y en fecha 25 de junio del mismo año aceptó el cargo para representar al ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ.
El día 26 de octubre de 2.015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 49, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana NAZARETH D ´JESÚS DUGARTE URBINA, asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS; la parte demandada, ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, no compareció, tampoco su defensor judicial; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 14 de diciembre de 2.015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 50 y su vuelto, en la que se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana; la parte demandada, ciudadano WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ no compareció, estuvo presente su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia, en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 12 de enero de 2.016, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, manifestando que en fecha 16 de octubre de 2.015, envió telegrama al ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ y que hasta ese momento no se había contactado con él personalmente.
En fecha 12 de enero de 2.016, diligenció la ciudadana NAZARETH D ´JESÚS DUGARTE URBINA, asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, insistiendo en el presente juicio y solicitando se abra el juicio a pruebas.
En la misma fecha (folio 57), el Tribunal dictó auto ordenando seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte demandada promovió pruebas, el día 01 de febrero de 2.016, según diligencia suscrita por el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 58); y en fecha 02 de febrero del mismo año, la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, co-apoderada actora consignó escrito de pruebas.
Al folio 60, se lee auto de fecha 04 de febrero de 2.016, mediante el cual este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 16 de febrero de 2.016, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes y para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos HIRLENA MARIOTXY PAREDES BRICEÑO, MARIENELA ZAMBRANO LOBO y CATHERINE ROJAS AVENDAÑO.
A los folios 65 y 66, se lee actas de fechas 19 y 24 de febrero de 2.016, con ocasión de la declaración de los testigos, ciudadanos HIRLENA MARIOTXY PAREDES BRICEÑO, MARIENELA ZAMBRANO LOBO, quienes no comparecieron al mismo.
En fecha 25 de febrero de 2.016, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora solicitando se fije nuevamente día y hora para la declaración de las testigos, ciudadanos HIRLENA MARIOTXY PAREDES BRICEÑO, MARIENELA ZAMBRANO LOBO.
En fecha 26 de noviembre de 2.015, el Tribunal dictó auto declarando extemporánea por tardía la solicitud de fijar nuevo día y hora para la declaración de las mencionadas testigos, por considerar este Tribunal que ha operado el desistimiento tácito al no haber sido solicitada nuevamente su evacuación en la oportunidad inicialmente fijada por este Tribunal.
En fecha 18 de marzo de 2.016, se lee acta de la declaración de la ciudadana CATHERINE ROJAS AVENDAÑO, quien compareció y fue interrogada por la co-apoderada de la parte actora.

En fecha 26 de abril de 2.016, el Tribunal dictó auto fijando la causa para informes, previa realización de cómputo.
Al folio 74, se lee auto mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ninguna de las partes consignó escrito de informes, es por lo que, .este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
(VISTOS SIN INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana NAZARETH D ´ JESÚS DUGARTE URBINA, contra su cónyuge, ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 15 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 244, que en copia certificada [folios 05 y 06] produjo la accionante junto con su escrito libelar. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En el caso de marras, la parte actora en el escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial, constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario, se clasifica en:

a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y,

b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a las siguientes: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende, constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante”, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramó el vaso”; que sea “injustificada”, el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia, consiste en determinar sí la demanda se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice; y, consecuencialmente, si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.-) Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta del folio 05 al 06 del presente expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos NAZARETH D´ JESÚS DUGARTE URBINA y ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, son casados. Así se decide.

2.-) El valor y mérito jurídico de las testificales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanas HIRLENA MARIOTXY PAREDES BRICEÑO, MARIENELA ZAMBRANO LOBO y CATHERINE ROJAS AVENDAÑO, siendo esta última la única que compareció a rendir su declaración, este Tribunal pasa a analizar, su declaración, en la siguiente forma:

La testigo CATHERINE ROJAS AVENDAÑO, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 18 de marzo de 2.016, (folio 72 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que conoce a los esposos NAZARETH D´ JESÚS DUGARTE URBINA y ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, y que los conoce hace aproximadamente 13 años.
• Que los ciudadanos NAZARETH D´ JESÚS DUGARTE URBINA y ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, son esposos, están legalmente casados pero el señor Ernesto abandonó el hogar hace varios años.
• Que los esposos NAZARETH D´ JESÚS DUGARTE URBINA y ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, fijaron su domicilio conyugal por la calle 17, entre avenidas 5 y 6, en esta ciudad de Mérida.
• Que el ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, no volvió por la casa, él peleaba mucho con ella, era de muy mal carácter, que ella presenció cuando salió con un bolso grande y arrancó su carro velozmente.

En síntesis, respecto a la testigo promovida, ciudadana CATHERINE ROJAS AVENDAÑO, anteriormente identificada, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachado o que esté incurso en alguna causal que la inhabilite para declarar; además, no se observa, que haya incurrido en contradicción respecto de los hechos por ella presenciados y declarados, ni con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, la testigo en sus declaraciones fue contestes, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora

Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:
…Omissis…
(sic) “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” [Lo resaltado es propio de este Tribunal].
Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, con respecto al divorcio, dejó establecido, lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable el mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”

Ahora bien, en aplicación de los artículos 27 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerable. Siendo ello así, resulta patente que ocurrió una separación común de los cónyuges por parte de unos de éstos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, por el Tribunal competente para ello, situación que aunada a la declaración de la testigo presentada por la parte accionante hace arribar a la conclusión que el demandado de autos abandonó de forma voluntaria el hogar común.

De conformidad con la doctrinas antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista junto con las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandado ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, desde el día 17 de febrero de 2.010, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga.
Siendo ello así, y en concepto de esta Juzgadora, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana NAZARETH D´ JESÚS DUGARTE URBINA, en contra de su esposo ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NAZARETH D´ JESÚS DUGARTE URBINA, en contra del ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DÍAZ, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2007, según Acta Nº 244. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,





ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

Está en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde [01:00 p.m]. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/dsf.-
EXP. 10.679.-