REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º Y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10814
PARTE ACTORA: MARIELA JOSEFINA ESCALONA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.035.940 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JOSÉ VICENTE RANGEL, RICARDO DIAZ MOYANO y LEANDY VANESSA NELO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.228.811, V-7.358.239 y V-17.034.491, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.721, 114.330 y 226.774, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL RANGEL y ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-4.807.465 y V-4.485.609 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles y a la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MERIDEÑA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 06 de agosto del año 1998, bajo el N° R-040/Exp 251, Tomo 1-A, en la persona de sus Directores Generales ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL RANGEL y ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL,
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL RANGEL y ALEJANDRO PÉREZ VILLARREAL: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.668 y V-17.663.055, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.748 y 179.173, de este domicilio y jurídicamente hábil.
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MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de marzo de 2.015, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA DE RANGEL, anteriormente identificada, a través de su co-apoderado judicial abogado JOSÉ VICENTE RANGEL, en contra de JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL RANGEL y ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL, y a la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MERIDEÑA C.A., en la persona de sus Directores Generales ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL RANGEL y ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL. Demanda que fundamenta con base a los artículos 1141, 1142, 1146, 1154, 1161 y 1704 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Indicó domicilio procesal.
Del folio 16 al folio 51, corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 09 de abril de 2.015 (folios 52), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil los costos que conlleve la reproducción fotostatica del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, este Tribunal libró los recaudos de citación y se los entregó al Alguacil para su efectividad.
En fecha 10 de junio de 2015, mediante auto se ordenando la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con oficio número 346-2015.
A los folios 83, 84, 85, 86, consta la declaración del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que fue imposible la citación de los demandados, por tal motivo a los folios 87, 104 y 121 devolvió las resultas de citación.
Al folio 138, consta diligencia de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por el Abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, mediante la cual consignó poder otorgado por los demandados en el presente juicio y solicitó la Perención de la Instancia por cuanto la parte actora no ha tenido ningún interés de proseguir con la acción.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 20 de abril de 2015, exclusive, fecha de la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE VICENTE RANGEL, en la cual sufragó a través del Alguacil de este Tribunal los gastos para la reproducción del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada, hasta el 21 de junio de 2016, inclusive, fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar sobre las citaciones, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 20 de abril de 2.015, exclusive, fecha de la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE VICENTE RANGEL, en la cual sufragó a través del Alguacil de este Tribunal los gastos para la reproducción del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 20 de abril de 2.016 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia del 20 de abril de 2015, suscrita por co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE VICENTE RANGEL, en la que sufragó a través del Alguacil de este Tribunal los gastos para la reproducción del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada, [folio 76], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 20 DE ABRIL de 2016; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por NULIDAD DE COMENTO DE VENTA, ha incoado la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA DE RANGEL, contra JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL RANGEL y ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL, y la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MERIDEÑA C.A., en la persona de sus Directores Generales ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL RANGEL y ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda la parte actora señaló como domicilio procesal el Centro Comercial Barquicenter, Avenida 20 entre calles 22 y 22, primer piso, Oficina M-7, del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, líbrese la respectiva boleta y remítase con comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que el Alguacil del Tribunal al que corresponda por distribución, practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal, asimismo por cuanto en autos no consta que la parte demandada haya indicado domicilio procesal, este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada), en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. Líbrense las respectivas boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 pm). Igualmente, se libró boleta de notificación a las partes y para su efectividad la de la parte actora se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio número 313-2016 y la de la parte demandada se les entregó al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Tribunal como su domicilio procesal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/ymca.-
EXP. 10814
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