REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.894.
PARTE DEMANDANTE: EDILIO CENTENO BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.953, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Actuando en su propio nombre y representación el Abogado EDILIO CENTENO BAZÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.504 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.032.898 y 3.082.668, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN GOLFREDO MALDONADO PÈREZ, FRANK REINALDO VERA OSORIO y WILMER ORLANDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.103.567, 10.105.918 y 12.778.983, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786, 142.436 y 142.437, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015 (folio 68) este Tribunal admitió la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, actuando en representación de su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, todos anteriormente identificados.
Del folio 179 al 182, consta escrito de fecha 07 de junio de 2.016, concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN.
Se infiere del folio 170 al 178, escritos de fechas 22 y 27 de junio de 2.016, referente a las pruebas y escrito complementario de las mismas, correspondiente a la parte demandada reconviniente ciudadanos: GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, a través de su co-apoderado judicial, abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÈREZ.
En fecha 21 de julio de 2016, los co-apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, consignaron escrito de oposición, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida EDILIO CENTENO BAZÁN (folios 193 al 195).
El Tribunal para decidir la oposición planteada, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE, RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

La parte demandada reconviniente en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora reconvenida, señaló que se opone a los siguientes particulares:

 PRUEBA ENUMERADA UNO: Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de mayo de 2.013.
 PRUEBA ENUMERADA TRES: Copia certificada del Acta levantada por el Prefecto de la Parroquia Milla municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2.012.
 PRUEBA ENUMERADA CINCO: Copia certificada del Acta de Audiencia Constitucional celebrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de mayo de 2.013.
 PRUEBA ENUMERADA SEIS: Copia certificada del Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 2.013 (Ejecución de Amparo Constitucional).

Señaló que tales documentos no guardan ninguna relación a la presente causa por indemnización de daños y perjuicios derivados de un supuesto hurto de bienes muebles que nunca sucedió (ni existe sentencia condenatoria al respecto, como fue señalado en la contestación); que los referidos medios de prueba no tienen ninguna correspondencia con los hechos controvertidos, pues no se está discutiendo en esta causa la violación de domicilio (violación del hogar doméstico), ni la violación a la intimidad y privacidad, tampoco la violación, ni el goce o ejercicio de algún derecho constitucional o el cumplimiento o no de decreto alguno de amparo constitucional.
Esta Sentenciadora considera que las pruebas en mención, enunciadas como “UNO, TRES, CINCO y SEIS”, guardan relación directa con los hechos controvertidos ventilados en el presente juicio; aparte de que, son pruebas totalmente pertinentes, a los fines de esclarecer la situación planteada, respecto del cual se demanda la indemnización de daños y perjuicios. Dado que son pruebas legales y pertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Y Así se decide.
Así mismo, la parte demandada reconviniente hizo oposición a los siguientes particulares argumentando lo siguiente:

 PRUEBA ENUMERADA CUATRO: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a nombre del difunto GUILLERMO CENTENO CHACÓN, ya que dicho documento no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en la presente causa, dado que no se está discutiendo titularidad o derecho de propiedad alguno, en consecuencia resulta absurdo presentar este documento como prueba.

Dada la naturaleza pública de dicha documental, este Tribunal admite dicha prueba documental, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

 PRUEBA ENUNCIADA como “SEGUNDO”: Carta de fecha 28 de noviembre de 2.007, suscrita por el ciudadano GUILLERMO CENTENO CHACÓN, por ser dicha prueba manifiestamente impertinente, no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, pues no se esta discutiendo en la presente causa quien es el propietario del inmueble, ni si es reconstruida o quien la reconstruyó, que por tal razón ésta no debe ser admitida.
Observa el Tribunal que el instrumento en mención contraría el principio de alteridad de la prueba según el cual, ninguna persona puede elaborar pruebas a su favor sin la intervención de la contraparte, en este sentido, se desecha dicha prueba, en consecuencia se inadmite.

 PRUEBA ENUNCIADA como “TERCERO”: Instrumento privado (AUTORIZACIÓN) emanado del ciudadano JULIO CESAR CENTENO, toda vez que, que la misma no guarda relación con ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa.
Esta comunicación se desecha por cuanto el mencionado ciudadano no integra la presente litis, aunado al hecho que no fue promovido su testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se inadmite. Y así se decide.

 PRUEBA ENUNCIADA como QUINTO: Denuncia contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público por ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2.015, siendo que la misma es impertinente, por no guardar relación alguna con la presente causa por indemnización de daños y perjuicios, toda vez que, no tiene ninguna correspondencia con los hechos controvertidos en a presente causa, habida cuenta que, no se está ventilando o cuestionando la actuación de funcionario alguno.
Por cuanto la referida prueba no aporta nada en cuanto ha dilucidar hechos controvertidos en la presente causa, se inadmite dada su impertinencia.
Finalmente, la parte demandada reconviniente señaló que en cuanto a las probanzas relacionadas con la reconvención promovidas por la parte actora reconvenida (y que se refieren a las anteriormente señaladas), se oponen a las mismas.
Este Tribunal le aclara a la parte oponente que las mismas ya fueron objeto de pronunciamiento, seria una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre el mismo punto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, CON RESPETO AL JUICIO PRINCIPAL QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovida en el particular “PRIMERO” identificada como “DOS” referida al Acta contentiva de la audiencia de imputación, celebrada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; y la enunciada como “ CUARTO”, inherente al Acta de Allanamiento levantada por el CICPC en fecha 10-05-2013; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, CON RESPETO A LA RECONVENCIÓN

Por cuanto las documentales promovidas por la parte actora reconvenida, obedecen a las mismas pruebas producidas ut supra; este Tribunal considera innecesario evaluar nuevamente las mismas, dado que éstas ya fueron objeto de estudio.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECOVINIENTE
DEL JUICIO PRINCIPAL

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el acápite “PRIMERO. DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, señaladas en los NUMERALES:

1.- Boleta de notificación judicial del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folio 152).
2.- Boleta de notificación judicial del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folio 153).
Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
DE LA RECONVENCIÓN
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el acápite “PRIMERO. DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas con a la RECONVENCIÒN, señaladas en los NUMERALES:

1.- Boleta de notificación judicial del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folio 153).
2.- Carta de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el Abg. EDILIO CENTENO BAZAN, enviada al Gobernador del estado Bolivariano de Mérida (folio 154).
3.- Comunicación de fecha 08 de junio de 2015, Nº 45/15, dirigida al ciudadano Lic. LUIS OMAR DITTA, Director-Dirección de Política Integral (folio 150).
Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIFICAL Y RATIFICACIÓN: En cuanto a la prueba promovida en el acápite “SEGUNDO y TERCERO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fija el SEGUNDO [2do] DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [09:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo CIRILO BOHÓRQUEZ DÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.163, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de Prefecto Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para que reconozca en su contenido y su firma, el documento que corre inserto al folio 150 del presente expediente, referida a la comunicación de fecha 08 de junio de 2015, Nº 45/15, dirigidla ciudadano Lic. LUIS OMAR DITTA Director-Dirección de Política Integral; y para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes, promovida en el acápite “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas [folio 173], este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE POLÍTICA INTEGRAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Director, ciudadano LIC. LUIS OMAR DITTA) ubicada en la sede de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, Calle 23 Vargas, entre Avenida 3 y Palacio de Justicia, a los fines de que se sirva informar a este órgano jurisdiccional, lo siguiente: Primero: Si a esa dependencia llegó una carta de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por EDILIO CENTENO BAZAN, enviada al Gobernador del estado Bolivariano de Mérida; Segundo: De quién remitió la carta a ese despacho (a la Dirección de Política Integral del estado Bolivariano de Mérida); Tercero: Con qué finalidad se remite la referida carta a esa dependencia; Cuarto: De la fecha en la cual fue recibida la referida carta en la oficina que recibe las correspondencias enviadas al ciudadano Gobernador, y la fecha en la cual fue recibida en esa Dirección de Política Integral; Quinto: De cuántas personas en la GOBERNACIÓN pudieron haber tenido acceso al contenido de esa carta y quiénes son esas personas (esto en razón del recorrido que pudo haber hecho la carta antes de llegar a esa Dependencia); Sexto: Si en el texto de la carta se menciona a la Señora FANNY PEÑA DE CENTENO; y Séptimo: Si en el texto de la carta se lee: “…Tengo entendido que la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.082.668, ES INTEGRANTE DEL Consejo Comunal Milla Central, en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. Y que los Consejos Comunales manejan recursos del erario público, por lo que deben ser personas de probada honradez e integridad moral. Pero es el caso que la señora FANNY PEÑA DE CENTENO está siendo acusada por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Violación de Amparo Constitucional y violación de domicilio, según Expediente No. LP01-P-2013-19088 que se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y además, fue imputada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Mérida por la comisión de delito de Hurto, según el mismo expediente…” (sic). Ofíciese.

Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas en el escrito COMPLEMENTARIO de fecha 27 de Junio de 2016, y que riela del folio 175 y 176 del presente expediente, este Tribunal pasa a proveer en la forma siguiente: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovida en los particulares “QUINTO y SEXTO” referidas a: 1) La copia certificada de la carta de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el Abogado EDILIO CENTENO BAZAN, el cual acompañó junto con el escrito complementario de pruebas, marcada con el literal “A1”; y 2) Copia certificada del Oficio No. SDD2581-15, de fecha 25 de mayo de 2015, sucrito por el Licenciado RODOLFO ZERPA, Director de la Secretaría de Despacho de la Gobernación del estado Bolivariano, el cual acompaña al escrito complementario de pruebas con el anexo “B1” este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PACRIALMENTE con lugar la oposición formulada por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÈREZ, quien funge como co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,






Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:15 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Asimismo, para la evacuación de la prueba de informes, promovida por la parte demandada reconviniente, se ofició a la DIRECCIÓN DE POLÍTICA INTEGRAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el Nº 325-2016. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

MFG/SQQ/jvm/yp.
Exp.10.894.-