REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3344
DEMANDANTE: RULI ALMAGRO RAMIREZ VIVAS
DEMANDADOS: PABLO EMILIO MOLINA ARELLANO, MATIAS MOLINA ARELLANO, FELICIA MOLINA ARELLANO y ANA ROSA MOLINA ARELLANO, (VENDEDORES), y SANDRO DE JESUS MOLINA (FIRMANTE A RUEGO DE LOS TRES PRIMEROS.
MOTIVO: ACCION PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
“VISTOS”. -
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de diciembre 2014 (folios 1 al 3), por el ciudadano RULI ALMAGRO RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.020.680, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.4l4, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien interpuso contra los ciudadanos PABLO EMILIO MOLINA ARELLANO, MATIAS MOLINA ARELLANO, FELICIA MOLINA ARELLANO y ANA ROSA MOLINA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad números 3.198.210, 8.070.041, 8.076.738 y 3.990.692, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida, con el carácter de vendedores; y el ciudadano SANDRO DE JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.247, domicilio en el Municipio Tovar del Estado Mérida, con el carácter de firmante a ruego de los tres primeros, formal demanda por acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 4 al 26.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014 (folio 27), el Tribunal dio entrada y admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos PABLO EMILIO MOLINA ARELLANO, MATIAS MOLINA ARELLANO, FELICIA MOLINA ARELLANO y ANA ROSA MOLINA ARELLANO, con el carácter de vendedores; y SANDRO DE JESUS MOLINA, con el carácter de firmante a ruego de los tres primeros; para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele a cada una de ellas copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.
En fecha 10 diciembre de 2014, (folio 34), mediante diligencia la parte demandada, ciudadanos PABLO EMILIO MOLINA ARELLANO, MATIAS MOLINA ARELLANO, FELICIA MOLINA ARELLANO y ANA ROSA MOLINA ARELLANO y SANDRO DE JESUS MOLINA, asistidos por la abogada YAMILI JOSEFINA RUIZ M., se dieron por citados en el presente juicio y reconocieron tanto en su contenido, como en las firmas y huellas digito pulgares que contiene el documento privado de compra venta que le hicieron al ciudadano RULI ALMAGRO RAMIREZ VIVAS.
El Tribunal para decidir en el presente proceso, hace las consideracio¬nes siguientes:
LA DEMANDA
Expone el actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 al 3), parcialmente lo siguiente:
“… Es el Caso Ciudadana JUEZA, que los ciudadanos: PABLO EMILIO MOLINA ARELLANO, MATIAS MOLINA ARELLANO, FELICIA MOLINA ARELLANO y ANA ROSA MOLINA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.198.210, 8.070.041, 8.076.738 y 3.990.692, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, me vendieron por documento privado que anexo marcado “A” y por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 480.000,00) Todos los derechos y acciones que les corresponden equivalentes al ochenta por ciento (80%) sobre un lote de terreno agrícola denominado “El Barranco” aldea Mariño Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de dos hectáreas cuatro mil ochocientos noventa metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (2H 4890,94 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: Partiendo del L-14 al L-15 mide diecisiete metros con once centímetros (17,11 m) del punto L-15 al L-16 mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros, (20,45 m) del punto L-16 al L-17 mide once metros dieciocho centímetros 11,18 m), colinda con una casa, del L-17 al L-18 mide siete metros con cincuenta y ocho centímetros, (7,58 m) colinda con la carretera, del punto L-18 al L-1 mide tres metros dieciséis centímetros, del L-1 al L-2 mide dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m) del punto L-2 al L-3 mide cincuenta y cinco metros con cincuenta y un centímetros, (55,51 m) colinda con terreno de Nolberto Ramírez; Por el costado Derecho: Partiendo del punto L-3 al L-4 mide veintiocho metros con sesenta y un centímetros, (28,61 m) del L-4 al L-5 mide dieciséis metros con noventa y dos centímetros (16,92) del L-5 al L-6 mide veintisiete metros con catorce centímetros, (27,14 m) del punto L-6 al L-7 mide veintiséis metros con cuarenta y dos centímetros (26,42 m) colinda con terreno de Nolberto Ramírez, y del L-7 al L-8, mide ciento veinticinco metros con cincuenta, (125,50 m) colinda con Amanda Molina; Por el Costado Izquierdo: Partiendo del punto L-14 al L-13 mide setenta y ocho metros con diecinueve centímetros (78,19 m) del L-13 al L-12 mide cinco metros diecinueve centímetros, (5,19 m) del punto L-12 al L-11 mide dieciséis metros con treinta y tres centímetros, (16,33 m) del punto L-11 al L-10 mide setenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (74,33 m) y Por el Fondo: Del punto L-10 al L-9 mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m) t del punto L-9 al L-8 mide noventa y ocho metros con cuarenta centímetros (98,40 m). Se hace constar que sobre el inmueble descrito existe una casa para habitación la cual la incluyeron dentro de la venta que me hicieron. Hubieron la propiedad de los derechos y acciones por herencia a la muerte de su hermano; José Domingo Molina Arellano, tal como consta de la Planilla Nº 196 de fecha 09 de Marzo de 1.999, planilla Sucesoral Nº 196-99-236 de fecha 05 de Septiembre de 2000, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 196/99 de fecha 08 de Mayo de 2.001, que anexo marcado “B”, quien a su vez hubo la propiedad del inmueble descrito por compra que hizo según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila inserto bajo el Nº 72, folios del 175 al 177, del Protocolo Primero, Tomo I de fecha 17 de Diciembre de 1.987 que anexo marcado “C”, y como heredero de sus padres Aceveda Arellano de Molina y Silverio Molina quienes murieron en fecha 10 de Agosto de 1.952 y 7 de Julio de 1.970, según consta de las respectivas planillas fiscales de fecha 3 de Febrero de 1.953 y 6 de Julio de 1.971, las cuales están registradas en el Registro de Bailadores en fecha 6 de Octubre de 1.961 bajo el Nº 5 del Protocolo Cuarto y la agregada bajo el Nº 29 al Legajo de Planillas Fiscales correspondiente al año de 1972, que anexo marcados “D” y “E” quien a su vez hubieron la propiedad por compra a Celestino Ramírez, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida inserto bajo el Nº 53, folios del 86 al 87 del Protocolo Primero, de fecha 3 de Junio de 1.946, que anexo marcado “F”.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Ahora bien, a los fines de que el documento de compra-venta que anexé sea reconocido judicialmente solicito de conformidad con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y lo que preceptúan los Artículos 197 ordinales 1º y 8º y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. se ordene la citación de los ciudadanos: PABLO EMILIO MOLINA ARELLANO, MATIAS MOLINA ARELLANO, FELICIA MOLINA ARELLANO y ANA ROSA MOLINA ARELLANO, ya identificados en su carácter de vendedores y del ciudadano SANDRO DE JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédulas de identidad Nº 10.904.247, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil en su carácter de firmante a ruego por los tres primeros otorgantes vendedores, para quienes solicito se comisione para su respectivas citaciones al Juzgado que por distribución de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Arzobispo Chacón, Zea y Guaraque, que le corresponda practicar las citaciones para que manifiesten según el caso sí reconocen o no sus firmas y huellas contenidas en el documento si son esas firmas y huellas digito pulgares, las suyas, las que utilizan en todos sus actos públicos o privados donde se le requiere de la misma.
… Admitidas y Evacuadas que sean las pruebas presentadas y reconocido que sea el documento privado presentado marcado “A”, por las partes o excepcionalmente por no comparecer al acto de reconocimiento y cumplidas las todas las demás formalidades de Ley solicito respetuosamente del Tribunal sea declarado debidamente reconocido judicialmente el citado documento, y se me devuelva el original con sus resultas …”.
En fecha 10 diciembre de 2014 (folio 34), mediante diligencia la parte demandada, ciudadanos PABLO EMILIO MOLINA ARELLANO, MATIAS MOLINA ARELLANO, FELICIA MOLINA ARELLANO y ANA ROSA MOLINA ARELLANO y del ciudadano SANDRO DE JESUS MOLINA, en su carácter de firmante a ruego por los tres primeros nombrados, asistidos por la abogada YAMILI JOSEFINA RUIZ M., se dieron por citados en el presente juicio y reconocieron tanto en su contenido, como en las firmas y huellas digito pulgares que contiene el documento privado de compra venta que le hicimos al ciudadano: RULI ALMAGRO RAMIREZ VIVAS.
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de la venta de todos los derechos y acciones que les corresponden equivalentes al ochenta por ciento (80%) sobre un lote de terreno agrícola denominado “El Barranco” aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de dos hectáreas cuatro mil ochocientos noventa metros con noventa y cuatro centímetros (2 h. 4890,94 m2), por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario agrario, la cual la parte demandada se dio por citada y reconoció el referido documento en su contenido y firma, más no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión.
Según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 200 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales dicen o establecen:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 200: “En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo”.
Artículo 211: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.
Requisitos de concurrencia para la confesión ficta:
1) que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Si no probare nada que le favorezca.
Así pues las cosas esta sentenciadora observa que el demandado no contesto la demanda en el lapso indicado en los artículos precedentemente transcritos si promovió pruebas que le favorezcan en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma, si no que contestaron la demanda en el mismo acto que se dieron por citados de manera que no se había aperturado el lapso de contestación establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sino que hizo antes, es por lo que a criterio de esta sentenciadora no estamos en presencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto no encontrándose presente los requisitos para declarar la confesión ficta establecida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente quien sentencia concluye que no estamos en presencia de la confesión ficta señalada en los artículos antes mencionados. Así se decide.
Analizados los requisitos de la confesión y habiéndose determinado que no estamos en presencia de la confesión, por cuanto la parte demandada reconoció en su contenido y firma el documento privado firmado por ellos el mismo día o acto que se dieron por citados, es decir, dicho acto equivaldría a una contestación anticipada.
En cuanto a la contestación anticipada, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada establece que la misma tiene todo valor en virtud que el demandado cuando realiza dicha contestación lo hace de esta manera expresa su intención de activar su derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, esta sentenciadora para analizar el caso que nos ocupa en cuanto a si los demandados convinieron en todo y cada una de sus partes lo alegado por el accionante, para lo cual el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En vista a lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal concluye que esta causa no estamos en presencia de confesión ficta, en virtud que si bien es cierto que la demandada no dio contestación en el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que la misma en el acto donde se dio por citada convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, puesto que en esa misma actuación reconocieron el documento privado en su contenido y firma objeto de marras; en tal sentido quien sentencia considera que tales aseveraciones constituyen un convenimiento total de la demanda así pues las cosas este Tribunal concluye que de conformidad con los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano, están llenos los extremos legales para el reconocimiento del documento privado presentado por el ciudadano RULI ALMAGRO RAMIREZ VIVAS y los ciudadanos PABLO EMILIO MOLINA ARELLANO, MATIAS MOLINA ARELLANO, FELICIA MOLINA ARELLANO y ANA ROSA MOLINA ARELLANO, en su carácter de vendedores y del ciudadano SANDRO DE JESUS MOLINA, en su carácter de firmante a ruego por los tres primeros otorgantes vendedores, sobre la venta de todos los derechos y acciones que les corresponden equivalentes al ochenta por ciento (80%) sobre un lote de terreno agrícola denominado “El Barranco” aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de dos hectáreas cuatro mil ochocientos noventa metros con noventa y cuatro centímetros (2 h. 4890,94 m2), tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción principal de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, suscrito por el ciudadano RULI ALMAGRO RAMIREZ VIVAS, contra los ciudadanos PABLO EMILIO MOLINA ARELLANO, MATIAS MOLINA ARELLANO, FELICIA MOLINA ARELLANO y ANA ROSA MOLINA ARELLANO, en su carácter de vendedores y del ciudadano SANDRO DE JESUS MOLINA, en su carácter de firmante a ruego por los tres primeros vendedores, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado suscrito por el ciudadano RULI ALMAGRO RAMIREZ VIVAS y los PABLO EMILIO MOLINA ARELLANO, MATIAS MOLINA ARELLANO, FELICIA MOLINA ARELLANO y ANA ROSA MOLINA ARELLANO, en su carácter de vendedores y del ciudadano SANDRO DE JESUS MOLINA, en su carácter de firmante a ruego por los tres primeros vendedores, sobre la compraventa de todos los derechos y acciones que les corresponden equivalentes al ochenta por ciento (80%) sobre un lote de terreno agrícola denominado “El Barranco” aldea Mariño Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de dos hectáreas cuatro mil ochocientos noventa metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (2H 4890,94 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: Partiendo del L-14 al L-15 mide diecisiete metros con once centímetros (17,11 m) del punto L-15 al L-16 mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros, (20,45 m) del punto L-16 al L-17 mide once metros dieciocho centímetros 11,18 m), colinda con una casa, del L-17 al L-18 mide siete metros con cincuenta y ocho centímetros, (7,58 m) colinda con la carretera, del punto L-18 al L-1 mide tres metros dieciséis centímetros, del L-1 al L-2 mide dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m) del punto L-2 al L-3 mide cincuenta y cinco metros con cincuenta y un centímetros, (55,51 m) colinda con terreno de Nolberto Ramírez; Por el costado Derecho: Partiendo del punto L-3 al L-4 mide veintiocho metros con sesenta y un centímetros, (28,61 m) del L-4 al L-5 mide dieciséis metros con noventa y dos centímetros (16,92) del L-5 al L-6 mide veintisiete metros con catorce centímetros, (27,14 m) del punto L-6 al L-7 mide veintiséis metros con cuarenta y dos centímetros (26,42 m) colinda con terreno de Nolberto Ramírez, y del L-7 al L-8, mide ciento veinticinco metros con cincuenta, (125,50 m) colinda con Amanda Molina; Por el Costado Izquierdo: Partiendo del punto L-14 al L-13 mide setenta y ocho metros con diecinueve centímetros (78,19 m) del L-13 al L-12 mide cinco metros diecinueve centímetros, (5,19 m) del punto L-12 al L-11 mide dieciséis metros con treinta y tres centímetros, (16,33 m) del punto L-11 al L-10 mide setenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (74,33 m) y Por el Fondo: Del punto L-10 al L-9 mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m) t del punto L-9 al L-8 mide noventa y ocho metros con cuarenta centímetros (98,40 m).
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Dora Hilda Santana
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3344.-
bcn.-
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