REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado, en fecha 02 de febrero de 2016 (folios 1 al 4), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.042, en su carácter de Defensor Público Agrario, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano ARCADIO BUSTON DUCAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.224.038, procedente del Sector Mesa Baja, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio denominado “BIENVENIDA DE DIOS”, ubicado en el Sector Mesa Baja, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee una extensión de CINCO HECTÁREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5HAS.644MTS2), lote de terreno, denominado LA ESMERALDA, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016 (folio 37), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando para ese mismo día, jueves, 07 DE ABRIL DE 2016, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Mediante diligencia de fecha jueves 07 de abril de 2016 folio 40, suscrita por el abogado Salvador Benítez Cadenas en su carácter de Defensor Publico Agrario solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad en virtud de que para esa misma fecha no cuentan con personal técnico del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 07 de abril de 2016 folio 41, el Tribunal fijo el día Jueves 16 de Junio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 am), para la practica de la inspección judicial.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016 (folio 45), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el Predio Denominado “BIENVENIDA DE DIOS ubicado en el Sector Mesa Baja, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para la practica de la inspección judicial acordada y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy dieciséis de junio de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, al sitio conocido como Sector Mesa Baja, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, por este mismo Tribunal en el predio Denominado “BIENVENIDA DIOS”, el cual según escrito de solicitud posee una extensión de cinco hectáreas con seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (5. has. 644mts), se encuentran presente en este acto el ciudadano Arcadio Bustos Ducuara, portador de la cedula de identidad Nº 23.224.038, representado debidamente por el abogado Salvador Benítez Cadenas en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del estado Mérida. Este Tribunal Acuerda nombrar un practico a lo fines de que auxilie al tribunal en algunos aspectos técnicos a los que hubiere lugar recayendo el cargo en la persona del Ingeniero Julio cesar Muñoz, portador de la cedula de identidad Nº 14.473.431, quien estando presente acepta el cargo siendo juramentado por la juez de este Tribunal aquí constituido, se encuentra presente en este acto Rigoberto Dávila Peña, portador de la cedula de identidad Nº 8.039.125, asistido debidamente por el abogado Andrés Aponte Castro, con inpre Nº 21885, y a quien el Tribunal notifica de esta Misión, Seguidamente el Tribunal Procede a realizar un recorrido en el predio a inspeccionar y en consecuencia deja constancia con la ayuda del practico lo siguiente; Por el recorrido se observa un portillo falso de madera con alambre de púas de nueva data con cuatro pelos de alambre, que da acceso al predio, E216553 Nº 9566989, se observa una plantación de plátanos, aguacate, yuca, guanábana, en buen estado fitosanitario (arocion de cultivo), se observa una vivienda tipo rancho construida con madera y techo de zinc, piso de cemento rustico, también un gallinero construido con cerca de alambre de púas y madera E 216512 N 957029. En esta Coordenada E 216484 N 957194, hay una plantación con cultivos de plátanos en buen estado fitosanitario, siete plantas de aguacate. Pasando un brazo de rió Mucujepe cuyas coordenadas son: E216534 Nº 957184 E 21669 N 957048, E 216644 N 957019, E216534 N 957133, donde existe el cultivo de parchita en espaldera en buen estado fitosanitario en esta coordenada E 216551, N 957057, se observa la división de los lotes que se encuentran previamente cultivo. Al predio inspeccionado se accede por un camellon que divide Tenis club Compañía Anónima y el fundo el paraíso, seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Rigoberto Dávila Peña ya identificado y quien es asistido por el abogado Adres Aponte también ya identificado en actas y expreso: “ En primer lugar manifiesto desconocer a ciencia cierta el motivo y el objeto de la comparecencia de este Tribunal, en el predio perteneciente a mi, Rigoberto Dávila Peña, por cuanto al conocimiento que tenia al respecto del conflicto Arcadio Buston Ducuara, identificado en autos se reponía del solapamiento de parte de la propiedad del área que le corresponde al fundo el paraíso lo que en primer lugar, debe realizarse al respecto un deslinde del área objeto de controversia toda ves que el ciudadano Arcadio Buston Ducuara a manifestado en diversas oportunidades y así lo señalo en actas llevada a cabo por ante la Defensoria Publica Agraria de el Vigía en el lote de terreno que el reclama le pertenece por haberlo adquirido mediante una compraventa, no existiendo hasta la presente fecha ningún instrumento que le acredite como tal, y en ningún caso lo a exhibido, por lo cual le insto a que exhiba el instrumento que lo acredita como tal, situación esta ha hablado ampliamente con mi asistido que de comprobarse lo legal de tal instrumento no tendríamos ningún impedimento en reconocer y en ese mismo orden entregar el área material del reclamante, observada la inspección técnica practicada por el INTI, en informe técnico realizado por el Ingeniero Jean Carlos Vivas, Geografo Nestor Medina , Karina Pérez, todo lo cual dista dicho informe y riela en el presente expediente de solicitud de medida a los folios 17, al 26 que detallan el área o extensión del terreno que le corresponde al fundo el paraíso propiedad de mi asistido Rigoberto Dávila Peña, donde se indica que tiene una extensión de cincuenta y seis hectáreas cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil seiscientos metros cuadrados en la medida por lo que se hace imprescindible la practica de un procedimiento de deslinde a fin de que determinara la superficie, tomando en cuenta las coordenadas estas a fin de que determinaran la ubicación, linderos y medidas respectivas, todo vez que el informe técnico habla de solapamiento, que significa, que el área Arcadio Buston estén inmersos en el área que le corresponde al fundo el paraíso. Igualmente quiero indicar que la vía de acceso para llegar a la presente propiedad del identificado ciudadano o la que esta siendo utilizada no es ni esta constituida como servidumbre de paso, por cuanto el camellon que tiene tres metros de ancho por el largo que da la extensión de los predios que realizado con el de dividir el predio el paraíso y el vigía Tenis Club C.A, siedo dos inmuebles con distintas características e independiente en consecuencia por todo lo expuesto y en aras de llevar a cabo un arreglo que satisfaga los derechos e intereses de cada uno debe respetarse entonces tales derecho es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público en Materia Agraria Salvador Benítez y expuso “punto previo quiero solicitar al tribunal que deje constancia que la servidumbre de paso que sirve al predio ocupado por el usuario del despacho se encuentra en los actuales momentos libre de interrupción alguna tomando en cuenta el punto de coordenada de enlace a la vía publica hasta el ingreso al mismo , asimismo tomando en consideración que el presente asunto corresponde al procedimiento cautelar donde se verifico en acta de inspección la ocupación y producción agrícola ejercida por el ciudadano Arcadio Buston Ducuara es por lo que manifiesto a este Tribunal que este ciudadano manifiesta una voluntad de reubicar el paso de servidumbre a fin de no afectar parte del área otorgada a través del instituto INTI al la parte denunciada, tomando en cuenta que la propuesta de reubicación de paso continuaría ejerciéndose por el punto donde se encuentran en los actuales momentos descendiendo dicho curso hacia la propiedad a los terrenos ocupados por el ciudadano Enea Quintero, esto con el fin de poner fin al conflicto planteado de igual forma coincidiendo con lo manifestado por el representante legal de la parte demandada, es por lo que solicito al Tribunal oficie al INTI a fin de que se realicé una reinspeccion donde se determine a ciencia cierta la ocupación y producción agrícola ejercida por los intervinientes toda ves que en la actualidad se presenta problema de solapamiento. Finalmente una vez sea emitido el correspondiente informe técnico de la reinspeccion sea fijado por ante este tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 153 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario la realización de una audiencia conciliatoria es todo”. No habiendo mas actuaciones que realizar el tribunal se retira del sitio siendo las cuatro de la tarde. El tribunal deja constancia que para acceder a donde esta la producción encontramos una puerta de tubo redondo con divisiones de tres cuarto que permite la entrada hasta el sitio de la inspección. No habiendo mas actuaciones que realizar el tribunal se retira del sitio a las cuatro y cinco minutos de la tarde. (Folios 46 al 48).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

“Omisis…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016 la cual obra agrada a los folios 46 al 48, procedió a dejar constancia de los siguiente: “…E las coordenadas E 216553 N 9566989, se observa una plantación de plátanos, aguacate, yuca, guanábana, en buen estado fitosanitario, asimismo se observa vivienda tipo rancho construido con madera y techo de sinc y piso de cemento rustico, también un gallinero construido con cerca de alambre de púas y madera E216512 N957029, asimismo en las coordenadas E216484 N957194, hay una plantación con cultivos de plátanos en buen estado fitosanitario, siete plantas de aguacate, pasando por un brazo del rió Mucujepe, cuyas coordenadas son; E216534 N957184, E21669 N957048 E216644, N 957019 E216534 N957133, donde existe el cultivo de parchita en espaldera en buen estado fitosanitario, en las coordenadas E 216551 N 957057, se observa la división de dos lotes de terreno que se encuentran presente cultivo…”

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 16 de junio de 2016, E las coordenadas E 216553 N 9566989, se observa una plantación de plátanos, aguacate, yuca, guanábana, en buen estado fitosanitario, asimismo se observa vivienda tipo rancho construido con madera y techo de sinc y piso de cemento rustico, también un gallinero construido con cerca de alambre de púas y madera E216512 N957029, asimismo en las coordenadas E216484 N957194, hay una plantación con cultivos de plátanos en buen estado fitosanitario, siete plantas de aguacate, pasando por un brazo del rió Mucujepe, cuyas coordenadas son; E216534 N957184, E21669 N957048 E216644, N 957019 E216534 N957133, donde existe el cultivo de parchita en espaldera en buen estado fitosanitario, en las coordenadas E 216551 N 957057, se observa la división de dos lotes de terreno que se encuentran presente cultivo”, por lo que esta juzgadora asume que efectivamente, existe el buen derecho reclamado. En consecuencia, nos encontramos en presencia de este requisito de procedencia. Así se establece.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que una de las partes pueda causar a la producción fomentada por los solicitantes. Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones el solicitante a través de su apoderado judicial, no indica ni hace mención respecto a la perturbación o daño alguno que pudiera afectar sus cultivos impidiéndole seguir ejerciendo su actividad agrónoma.. En este orden de ideas según el acta de inspección en la cual se dejó constancia de los hechos y circunstancias a los que se pudieren llegar a través de los sentidos, se observó y así lo hizo constar el Tribunal si bien es cierto, que existe una producción agrícola, como se quedó establecido en párrafos anteriores, no es menos cierto que la producción existente en el predio este Tribunal no pudo constatar que se encuentra en riego permanente; por cuanto se dejó constancia en la referida inspección, practicada por este Tribunal en fecha 16 de junio del presente año,. En consecuencia, no estamos en presencia del requisito de concurrencia del periculum in danni, es decir, no se observa el daño eminente alegado de pérdida de la supuesta cosecha; y así lo deja establecido esta juzgadora. En consecuencia, es por lo que necesariamente no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido, sino por el contrario, se evidencia de las actas que existe un problema de otra índole como es de un paso negado, el cual debe ventilarse por un procedimiento distinto al del procedimiento cautelar agrario; es por lo que esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, presentada por la abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano ARCADIO BUSTON DUCAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.224.038, domiciliado en el Sector Mesa Baja, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio, denominado “BIENVENIDA DIOS”, Sector Mesa Baja, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,.

SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Accidental,


Dora Santana
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria. Acc.,


Dora Santana
Sol. Nº 868.-
vrm.-