JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de julio de dos mil dieciséis.
206° y 157°

Vista la solicitud de Título Supletorio que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de febrero de 2015 (folios 1 al 8), por la ciudadana ISABELINA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.741, domiciliada en la Marisela Parte Alta, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado JOSE OLINTO CAMACHO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.149, domiciliado en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, y, visto igualmente el auto de fecha 15 de junio de 2015 (folios 24 y 25), mediante el cual ordenó a la parte solicitante procediera a subsanar los defectos u omisiones que presentaba dicha solicitud, en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo cual debía hacerlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto.

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida solicitud, en el escrito cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha solicitud, el Tribunal observa:

La parte solicitante, ciudadana ISABELINA PEREZ HERRERA, asistida por el abogado JOSE OLINTO CAMACHO RONDON, indicó parcialmente, lo siguiente:

"(omissis)… Soy propietaria de una casa para habitación familiar ubicada en La Marisela Parte Alta, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; construida con bases de columnas de concreto, paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta de dos (2) habitaciones, sala, cocina y comedor, y un lote de mejoras consistentes en café, cacao, naranjas, guanábanas, en una extensión según levantamiento topográfico es de dos hectáreas con tres mil setecientos doce metros cuadrados con veintiocho centímetros (2 Has 3712,28 mts2) denominada La Chicana. Y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: por el NORTE: Del V1 al V3 en la medida de doscientos cincuenta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros (255,94), colinda con río Caño La Yuca; SUR: Del V4 al V8 en la medida de doscientos cuarenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (243,54 mts), colinda con la vía a Río Frío; por el ESTE: Del V2 al V3 en la medida de ciento cuarenta y nueve metros con tres centímetros (149,03 mts), colinda con río Caño La Yuca, y por el OESTE: Del V8 al V1 en la medida de ciento treinta y un metros con sesenta y seis centímetros (131,66 mts), colinda con Alejandra Chacón y en parte con vía a La Marisela Parte Alta. Invirtiendo en la construcción para la fecha del año 1987, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Ahora bien, Ciudadano Juez, no teniendo título que me acredite dichas mejoras, solicito se sirva recibir en el despacho a su cargo, los testigos que oportunamente presentaré para que bajo juramento y previas formalidades de Ley, declaren sobre los particulares siguientes: …” (folio 1).

Plan¬teada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, el Tribu¬nal observó que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones presentaba oscuridad y ambigüedad y que no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la indicación de los nombres y datos de los testigos que iban a servir de prueba para la solicitud, en consecuencia, por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folios 24 y 25), se ordenó a la parte actora que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones señaladas.

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo escrito de solicitud con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar la admisión de la presente solicitud, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de febrero de 2015 (folio 1), por la ciudadana ISABELINA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.741, domiciliada en la Marisela Parte Alta, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado JOSE OLINTO CAMACHO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.149, domiciliado en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el precitado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.

Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

Solicitud Nº 749.-
amf.-