REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3358
DEMANDANTE: ELIS EDILIO ARAQUE BELANDRIA
DEMANDADOS: HENRY ELBANO VIVAS y ROSA GARDENIA ARANDA DE VIVAS
MOTIVO: ACCION PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
“VISTOS”. -
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2015 (folios 1 y 2), por el ciudadano ELIS EDILIO ARAQUE BELANDRA, venezolano, soltero, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.314, con domicilio en la Aldea Páramo de Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.4l4, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien interpuso contra los ciudadanos HENRY ELBANO VIVAS VIVAS y ROSA GARDENIA ARANDA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.243 y V-8.083.619, en su orden, domiciliados en la Aldea Bodoque Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, formal demanda por acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 3 al 11.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2015 (folio 12), el Tribunal dio entrada y a los efectos de admitir o no la misma y acordó realizar una inspección judicial en un lote de terreno pecuario con 6,85 hectáreas, integrado por dos lote de terreno que unidos forman una sola unidad de producción con parte arrabalosa, denominado “La Borrachera”, en la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015 (folio 14), el Tribunal fijó nuevamente la inspección judicial para ser practicada sobre un lote de terreno pecuario con 6,85 hectáreas, integrado por dos lote de terreno que unidos forman una sola unidad de producción con parte arrabalosa, denominado “La Borrachera”, en la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Rivas Dávila del Estado de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2016 (folio 16), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote terreno pecuario con 6,85 hectáreas, integrado por dos lote de terreno que unidos forman una sola unidad de producción con parte arrabalosa, denominado “La Borrachera”, en la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial, que obra a los folios 17 al 20, de conformidad con lo acordado en autos, dejando constancia de lo siguiente:
“El día de hoy veintidós de mayo de dos mil quince, siendo las nueve de la mañana se traslado y constituyó el tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 28 de enero de este mismo año, en la unidad de producción denominado “La Borrachera”, para la practica de esta inspección se encuentra presente en este acto el abogado Ambrosio Argese Montilva, portador de la cédula de identidad Nº 8.079.764, con Inpreabogado bajo el número 25.414, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elis Edilio Araque Belandria. El tribunal en este estado acuerda nombrar un práctico para que auxilie al Tribunal, recayendo el cargo en la persona de Andreina Quiñones, quien estando presente se identifico con su cédula de identidad Nº 17.769.212 y acepto el cargo siendo juramentada en este mismo acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Se encuentra presente el ciudadano ELIS EDILIO ARAQUE BELANDRA, portador de la cédula de identidad Nº 8.711.314, seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio La Borrachera, en consecuencia, deja constancia de lo siguiente; con la ayuda del práctico: El recorrido donde se inicia de la finca La Borrachera, en una distancia de doce metros encontramos entrada a la finca un portón de madera, de ahí hacia P2 en una distancia de treinta y cuatro metros colinda con el camino vecinal que conduce a Bailadores, luego en una distancia en cincuenta y dos metros que tomado P3, igual sigue colindando con el camino vecinal, de ahí a P4en distancia de veintitrés metros, sigue colindando con el camino vecinal pasa veintitrés metros se toma el punto 5 (P5) luego en una distancia de cincuenta y siete metros en el punto 6(P6) con coordenadas N 917556 E 187622. P7 en veintitrés metros N 917540 E 1876343 en ese punto se encuentra una cerca de alambre de púas con horcones de madera, la cual tiene la finalidad de dividir el potrero, luego en el mismo lindero del camino vecinal encontramos el punto 11 (P11) con coordenadas N 917397 E 187715. Se ubica una segunda entrada a la finca con una puerta o portón de hierro el cual tiene un ancho de tres veinte metros, el cual sirve para acceso vehicular para la finca. Pasos adelante encontramos el P12 con coordenadas N 197370 R 187728. En una distancia de dieciocho metros corrección no son dieciocho sino ocho metros hasta encontrar una mata de fique donde culmina el lindero del frente y se inicia el lindero del lado izquierdo el cual colinda con Cristina Rosales. Desde el punto anterior en una distancia de cuarenta y un metros encontramos el P15 con coordenadas N 917380 E 187687. Luego en una distancia de treinta y seis metros encontramos el P17 con coordenadas N 917354 E 187662. Desde este punto en una distancia de cincuenta y ocho metros hasta el punto 18 (P18) N 917404 E 187634, colinda en su extensión con su extensión con el bosque denso desde ese punto hasta el P19 N 917494 E 187560, colinda con un bosque denso y lo divide una cerca de alambre de púas de vieja data. Constituido con algunos horcones de madera. Dicho bosque esta constituido con plantas autóctonas de la zona caso son el cinaro, uvito, surine y guayabo, desde el punto anterior hasta el P20 con coordenadas N 917492 y E 187731 en una extensión de veintinueve metros existe una pequeña área de bosque disperso desde el P20 al P21 en una distancia de cien metros las coordenadas N 917561 E 187459 colinda en toda su extensión con bosque denso desde el P21 en una distancia de cincuenta y dos metros hasta el P22 N 917581 E 187410 sigue colindando con el bosque denso con el mismo tipo de vegetación. En una distancia de ciento veintidós metros se culminan los colindantes con el bosque denso en el P24 N917675 E 187342 y se inicia el lateral derecho de la finca con colindancia con Pablo Núñez hasta encontrar el P25 N 917692 E 187475 en este punto encontramos una tubería metálica de ocho pulgadas la cual conduce el agua del sistema de riego que abastece la aldea de Mariño. En una distancia setenta y tres metros encontramos el punto 27 (P27) N917688 E 187483 allí se ubica un tanque de almacenamiento de agua construido con bloque y cemento el cual sirve para bebederos del ganado desde allí en una distancia de diecisiete metros llagamos a P1 y se cierra las poligonal de dicha finca cuyas coordenadas son N917682 E187491. En la finca que aproximadamente comprende un área de dos punto cinco hectáreas lo cual esta constituido Kikuyo, dedicado al pastoreo de ganado vacuno donde se observan siete animales las cuales poseen el siguiente hierro “ .Dicha finca se encuentra pendientes que oscila entre 0-50% aproximadamente la cual posee una altitud entre 21.460 mts. y 2.519 metros, se observa en Coney de paredes de bahareques y tapiadas y techo de tejas y puerta de madera, se observa un tanque construido con bloque y cemento que sirve de deposito para bebedero del ganado y un tercer tanque metálico circular también destinado para bebederos ganado. Casi en su totalidad del perímetro de dicha finca se encuentran cercas de alambre de púas con horcones de madera fue elaborada con tres pelos de alambre. En virtud de la forma irregular de sus linderos es delicado establecer en área exacto en este momento, el Tribunal le advierte al practico que el informe técnico y levantamiento topográfico deberá entregarlo al tribunal en un lapso de tres días de despacho a partir del día siguiente a este acto…”. (folios 17 al 20).
En fecha 27 de mayo de 2015, (folio 21), mediante escrito presentado por el practico geógrafo ANDREINA QUIÑONEZ, consignó informe técnico que obra a los folios 23 al 37.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015 (folios 40 y 41), el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos HENRY ELBANO VIVAS VIVAS y ROSA GARDENIA ARANDA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.243 y 8.083.619, ambos domiciliados en la Aldea Bodoque Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia de venida, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que reconozca el contenido y firma del documento privado que en original obra anexo al folio 3. A tal efecto, se libró las correspondientes boletas de citación, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del escrito de la solicitud, y se remitió con oficio al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida, a fin de que el Alguacil a quien le corresponda por distribución practique las mismas.
En fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 46), la parte demandante, ciudadanos HENRY ELBANO VIVAS VIVAS y ROSA GARDEMIA ARANDA DE VIVAS, asistidos por el abogado JOSE ANGEL MOLINA, se dieron por citados y dieron su reconocimiento de contenido y firma del documento que firmaron por vía privada el cual ocurre inserto al folio 3 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por la parte demandante, ciudadano ELIS EDILIO ARAQUE BELANDRIA, asistido por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, manifestaron que por cuanto los ciudadanos HENRY ELBANO VIVAS y ROSA GARDENIA ARANDA DE VIVAS, se dieron por citados el 12 de noviembre de 2015, y reconocieron el contenido y firmas del documento privado que obra al folio 3 del expediente, es por lo que solicitaron el pronunciamiento sobre el reconocimiento judicial solicitado.
El Tribunal para decidir en el presente proceso, hace las consideracio¬nes siguientes:
LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 y 2), parcialmente lo siguiente:
“…Es el Caso Ciudadana JUEZA, que en fecha 28 de Diciembre de 2014, el ciudadano: HENRY ELBANO VIVAS VIVAS, venezolano, casado, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.243, domiciliada en la Aldea Bodoque, Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, me dio por la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que le deposité en su cuenta personal de Ahorros del banco Provincial Nº 0108-0337-30-0200026007, un lote de terreno pecuario con 6,85 hectáreas integrado por dos lotes de terreno que unidos conforman una sola unidad de producción con parte arrabalosa denominado “La Borrachera”, en la Aldea Mariño Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente: Desde el punto P1 pasa por los puntos P2, P3, P4, P5, P6,P7, P8 al P9, mide cuatrocientos un metros con sesenta y siete centímetros (401,67m), colinda con una travesía que viene de la Aldea Bodoque, Por el costado derecho: Desde el punto P9 pasa pos los puntos, P10, P11 al P12, mide ciento sesenta y ocho metros con siete centímetros (168,07 m) y colinda con la Quebrada Mejías, y esta a su vez separa terrenos de Medardo Araque y de Pablo Rosales, respectivamente. Por el costado izquierdo. Desde el punto P1 pasa por el punto 15 al P14, mide quinientos veintiséis metros, con noventa y siete centímetros (526,97 m) y colinda con respectivos terrenos de Cristina Rosales y Macedonio Rosales; y por el fondo: Desde el punto P12 pasa por el P13 al P14, mide ciento cincuenta y tres metros con setenta y tres centímetros (153,73 m), colinda con terreno de Medardo Araque. Dicho terreno lo hubo el vendedor según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 96, del protocolo primero, tomo II, de fecha 20 de febrero de 2008. Así mismo el vendedor me transmitió la plena propiedad, el dominio, y la posesión del inmueble descrito con todos sus usos, costumbres y servidumbres conocidas y establecidas especialmente las entradas y se obligó al saneamiento de Ley. Dicho documento igualmente fue suscrito por la cónyuge del vendedor la ciudadana ROSA GARDENIA ARANDA DE VIVAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.619, con domicilio en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y civilmente hábil, quien lo autorizó la citada venta…”.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte demandada, ciudadanos HENRY ELBANO VIVAS VIVAS y ROSA GARDEMIA ARANDA DE VIVAS, asistidos por el abogado JOSE ANGEL MOLINA, se dieron por citados y reconocieron tanto el contenido como la firma que contiene el documento privado que suscribió en fecha 28 de diciembre de 2014, según consta al folio 3 de la presente causa.
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de un lote de terreno pecuario con 6,85 hectáreas integrado por dos lotes de terreno que unidos conforman una sola unidad de producción con parte arrabalosa denominado “La Borrachera”, en la Aldea Mariño Municipio Rivas Dávila de Estado Mérida, por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, la cual la parte demandada se dio por citada, más no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión.
Según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 200 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 200: “En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo”.
Artículo 211: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.
Requisitos de concurrencia para la confesión ficta:
1) que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Si no probare nada que le favorezca.
Así pues las cosas esta sentenciadora observa que la parte demandada no contesto la demanda en el lapso indicado en los artículos precedentemente transcritos ni promovió pruebas que le favorezcan en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma, sino que contestaron la demanda en el mismo acto que se dio por citada de manera que no se había aperturado el lapso recontestación establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que hizo antes, es por lo que a criterio de esta sentenciadora no estamos en presencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto no encontrándose presente los requisitos para declarar la confesión ficta establecida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente quien sentencia concluye que no estamos en presencia de la confesión ficta señalada en los artículos mencionados. Así se decide.
Analizados los requisitos de la confesión y habiéndose determinado que no estamos en presencia de la confesión, por cuanto la parte demandada reconoció en su contenido y firma el documento privado firmado por ellos el mismo día o acto que se dieron por citados, es decir, dicho acto equivaldría a una contestación anticipada.
En cuanto a la contestación anticipada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada establece que la misma tiene todo valor en virtud que el demandado cuando realiza dicha contestación lo hace de esta manera expresa su intención de activar su derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, esta sentenciadora para analizar el caso que nos ocupa en cuanto a si los demandados convinieron en todo y cada una de sus partes lo alegado por la accionante, para lo cual el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En vista a lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal concluye que esta causa no estamos en presencia de confesión ficta, en virtud que si bien es cierto que la demandada no dio contestación en el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que la misma en el acto donde se dieron por citados convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda, puesto que en esa misma actuación reconocieron el documento privado en su contenido y firma objeto de marras; en tal sentido quien sentencia considera que tales aseveraciones constituyen un convenimiento total de la demanda así pues las cosas este Tribunal concluye que de conformidad con los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano, están llenos los extremos legales para el reconocimiento del documento privado presentado por el ciudadano ELIS EDILIO ARAQUE BELANDRIA y los ciudadanos HENRY ELBANO VIVAS VIVAS y ROSA GARDENIA ARANDA DE VIVAS, en fecha 28 de diciembre de 2014, sobre la compra venta de un inmueble denominado “La Borrachera”, ubicado en la aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción principal de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, suscrito por el ELIS EDILIO ARAQUE BELANDRIA, contra los ciudadanos HENRY ELBANO VIVAS VIVAS y ROSA GARDENIA ARANDA DE VIVAS.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado suscrito por el ciudadano ELIS EDILIO ARAQUE BELANDRIA y los ciudadanos HENRY ELBANO VIVAS VIVAS y ROSA GARDENIA ARANDA DE VIVAS, sobre la compraventa de un lote de terreno pecuario con 6,85 hectáreas integrado por dos lotes de terreno que unidos conforman una sola unidad de producción con parte arrabalosa denominado “La Borrachera”, en la Aldea Mariño Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el frente: Desde el punto P1 pasa por los puntos P2, P3, P4, P5, P6,P7, P8 al P9, mide cuatrocientos un metros con sesenta y siete centímetros (401,67m), colinda con una travesía que viene de la Aldea Bodoque, Por el costado derecho: Desde el punto P9 pasa pos los puntos, P10, P11 al P12, mide ciento sesenta y ocho metros con siete centímetros (168,07 m) y colinda con la Quebrada Mejías, y esta a su vez separa terrenos de Medardo Araque y de Pablo Rosales, respectivamente. Por el costado izquierdo. Desde el punto P1 pasa por el punto 15 al P14, mide quinientos veintiséis metros, con noventa y siete centímetros (526,97 m) y colinda con respectivos terrenos de Cristina Rosales y Macedonio Rosales; y por el fondo: Desde el punto P12 pasa por el P13 al P14, mide ciento cincuenta y tres metros con setenta y tres centímetros (153,73 m), colinda con terreno de Medardo Araque.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez
Exp. Nº 3358.-
mmm.-
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