JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, trece de julio de dos mil dieciséis.
205º y 157º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 21 de junio de 2016 (folios 32 y 33), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Los artículos 197, ordinales 8 y 15; y 186; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento aplicable al presente expediente, es el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Civil declinante, se observa que efectivamente el referido Despacho mediante auto le dio entrada y en fecha 25 de abril de 2016, dictó decisión donde de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente procedimiento, en consecuencia a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de que el actor presente nueva demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la validez de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como también la decisión de fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual declinó la competencia por la materia en este Tribunal, y las demás actuaciones relativas a la referida decisión, en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO AVENDAÑO y MAGALY JOSEFINA AVENDAÑO BALZA, contra la ciudadana ROSA ISABEL AVENDAÑO ARISMENDI. Y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; en consecuencia, repone la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, más un día que se le concede como término de desustancia y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de dicha demanda. A tal efecto, se ordena la notificación de la parte actora, haciéndosele saber del contenido de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisora,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3431.-
mmm.-
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