REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, catorce de julio de dos mil dieciséis.-

EXPEDIENTE Nº 3396
DEMANDANTE(S): BALOI RANGEL RANGEL
DEMANDADO(S): HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO AMANDO RANGEL Y LAS CO-PROPIETARIAS GLIDIS YUDITH RANGEL y YENNI RANGEL RANGEL
ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Surge la presente demanda de prescripción adquisitiva, presentada por ante este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2015 (folios 1 al 3), presentada por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 109.815, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BALOI RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.234, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida, quienes interpusieron contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano AMANDO RANGEL y las co-propietarias GLIDIS YUDITH RANGEL y YENNI RANGEL RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.049.768 y 11.460.787, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; formal deman¬da por prescripción adquisitiva, la cual fue reformada totalmente en fecha 15 de octubre de 2015, que obra a los folios 36 al 38.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015 (folios 36 al 38), este Tribunal admitió la reforma total del libelo de la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, ordenó el emplazamiento a las demandadas, ciudadanas GLIDIS YUDITH RANGEL RANGEL, YENNI RANGEL RANGEL y RAMON HUMBERTO RANGEL, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, más el termino de distancia que se fijo en un (1) día, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó emplazar por edictos a los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano AMANDO RANGEL, para que compareciera por ante este Tribunal hacer valer los derechos en la presente causa. Igualmente, se acordó emplazar mediante otro edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, para que comparecieran por ante este Juzgado a hacer valer tales derechos, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última consignación que se hiciera en el expediente de las publicaciones del edicto ordenado.



Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 45), suscrita por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano BALOI RANGEL RANGEL, consignó copia certificada de documento protocolizado que acredita la propiedad de los derechos y acciones del co-demandado RAMON HUMBERTO RANGEL DAVILA.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 52), este Tribunal, ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos, demandados GLIDIS YUDITH RANGEL RANGEL, YENNI RANGEL RANGEL y RAMON HUMBERTO RANGEL, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia a dar contestación a la reforma total de la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2016 (folios 60 al 73), el Alguacil de este Tribunal, devolvió boletas de citación libradas a las ciudadanas YENNI RANGEL RANGEL y GLIDIS YUDITH RANGEL RANGEL, sin practicar por cuanto se había dirigido en varias oportunidades a la ciudad de Mérida, Estado Mérida y no había encontrado dichas ciudadanas.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016 (folio 74), suscrita por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitan se decrete medida preventiva imponiendo orden a la parte demandada de no continuar con los actos perturbatorios de la actividad agrícola que desarrolla su representado, permitiendo así la continuidad de la producción.

Por auto de fecha 20 de abril de 2016 (folio 79), este Tribunal, acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día MARTES 28 DE JUNIO DE 2016, a las nueve (09:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviaran dos funcionarios y acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016 (folio 81), suscrita por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los edictos ordenados en fecha 19 de octubre de 2015, los cuales obran agregados a los folios 83 al 100.

Por auto de fecha 28 de junio de 2016 (folio 102), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en dos (2) parcelas colindantes que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicados en el sitio conocido como Misigua, en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.

El Tribunal para decidir observa:

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante produjo los documentos que obran a los folios 4 al 24. Y, por cuanto se observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial en dos (2) parcelas colindantes que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicados en el sitio conocido como Misigua, en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, la cual fue practicada por ante este juzgado en fecha 28 de junio de 2016 (folios 103 al 105).

En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 28 de junio de 2016, que obra al folios 103 al 105, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sector conocido como Misigua, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy veintiocho de junio de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector conocido como Misigua, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, con ocasión de la solicitud de medida de protección efectuada por el demandante en la presente causa, sobre dos parcelas colindantes que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión. Se encuentran presentes en este acto los ciudadanos GLIDIS YUDITH RANGEL RANGEL, portadora de la cédula de identidad Nº 8.049.768, asistida judicialmente por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, portador de la cédula de identidad Nº 4.070.265, con Inpreabogado Nº 25.626; JOSE ARMANDO RANGEL DAVILA, portador de la cédula de identidad Nº 14.107.585; JESUS ALFONSO RANGEL DAVILA, portador de la cédula de identidad Nº V-11.469.453, debidamente representados por la Defensora Pública Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARIELA SANCHEZ, con cédula de identidad Nº V-18.797.888, y a quienes el tribunal notificó debidamente de esta misión. Igualmente, se encuentra presente en este acto BALOI RANGEL RANGEL, representado judicialmente por los abogados LEIX TERESA DE JESUS LOBO, con Inpreabogado Nº 10.882, JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, portador de la cédula de identidad Nº 14.806.641, con Inpreabogado Nº 109.816; las ciudadanas MARBELYS JOSEFINA RANGEL DAVILA, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.478.275; YAMELIS MARGARITA RANGEL DAVILA, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.478.272, asistida igualmente por la Defensora Pública Agraria MARIELA SANCHEZ. Para la práctica de esta inspección el tribunal acuerda nombrar un técnico o perito práctico a los fines que auxilie al Tribunal en algunos aspectos técnicos a los que hubiera lugar. Recayendo el cargo en la persona del ciudadano FRANK R. RIVAS L., quien estando presente en este acto se identificó con su cédula de identidad Nº V-9.473.963, aceptó el cargo siendo juramentado por la Juez del Tribunal aquí constituido, también se hizo presente en este acto la ciudadana ANA MARLENY RANGEL DAVILA, portadora de la cédula de identidad Nº 9.478.273, representada por la abogada MARIELA SANCHEZ, Defensora Pública en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida. Seguidamente, el Tribunal procede a dejar constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Se comenzó el recorrido desde la entrada que conduce a la unidad de producción donde se tomo el punto de coordenadas es el siguiente: E 286139 N 966664, nos fuimos a la parte superior donde se observa la llave principal del sistema de riego de tres pulgadas de espesor, totalmente funcional con punto de coordenadas N 286197 E 966673, seguimos con el lindero que queda con la quebrada de los Chorro, la cual debe permanecer bajo bosque éste encierra un primer lote donde se observa un cultivo de papa sembrada de tres meses, variedad Q12, pasa ser cosecha en octubre 2016, se observa otro pedazo sembrado de papa de variedad única, con un tiempo de siembra de cinco meses para ser cosechada en julio 2016, con punto de coordenada E 286039 N 966532, manifiesta el señor BALOI que él mismo asiste la siembra, riega, fumiga las papas; se observa un falso que da paso a la quebrada Los Chorros donde se tomo el punto de coordenadas E 286075 N966532, la producción se encuentra en buenas condiciones, el sistema de riego se encuentra disperso, se observa en pequeñas superficies cultivos de habas y maíz. Siguiendo el recorrido se observa un lote de cultivos de ajo. También, se observa personal laborando dentro de esa parcela, realizado la recolección del cultivo de ajo, cuyos linderos son quebradas Los Chorros, coordenadas E 286064 N 966504, lindero que va un camellón que va hacia la parte superior que recorre toda la extensión, se esta haciendo la recolección del rubro, manifiesta el señor RAMON RANGEL que siembra con la señora GLIDIS RANGEL desde hace más de tres años y que se apoyan con créditos del Banco Agrícola. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada LEIX TERESA LOBO, ya identificada en actas y expuso: “Ratifico en todo lo petición de medida innominada solicitada en el libelo de demanda, cuya finalidad es evitar que nuestro mandante, pueda sufrir algún tipo de perturbación en las labores agrícolas que desarrolla en una de las parcelas o lotes objeto de la inspección es todo”. Solicitó el derecho de palabra el abogado MARCOS DAVILA ya identificado en actas y quien asiste a la ciudadana GLIDIS RANGEL ya identificada en actas y expuso: “Tan contradictoria es la petición de la parte actora como el libelo de demanda incoado en contra de mi representado y otros sucesores supuestamente desconocidos aun cuando la misma parte consigna la declaración sucesoral donde consta los herederos, la pretensión de la medida solicitada se fundamenta en un acontecimiento futuro e incierto por tal motivo en nombre de mi asistida me opongo a que se decrete tal medida, si bien es cierto el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta a la ciudadana Juez para dictar medidas cautelares, también es cierto que el mencionado artículo establece que es cuando se amenaza la continuidad del proceso agroalimentaria en el presente caso, la misma parte actora ha manifestado que no ha sido perturbada en el ejercicio de sus labores agrícolas, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública en materia Agraria, MARIELA SANCHEZ, ya identificada en actas y expuso: “Es necesario señalar que en dicha solicitud el ciudadano RAMON HUMBERTO RANGEL DAVILA, quien la parte actora también demanda ejerce sus labores agrícolas en lotes de terreno diferentes a los tratados en esta inspección para los cuales posee garantía de permanencia socialista agrario, por tanto no se puede determinar que ejerza perturbación alguna que deteriore o dañe la producción existente en el lote de terreno objeto de conflicto. Asimismo, los ciudadanos JOSE ARMANDO RANGEL DAVILA, MARBELIS JOSEFINA RANGEL DAVILA, YANELIS RANGEL DAVILA, JESUS A. RANGEL DAVILA, también ejercen labores agrícolas en un lote de terreno diferente al terreno objeto del conflicto y para lo cual poseen solicitud de procedimiento agrario ante el INTI en red, es decir entre los hermanos; en razón a lo convenido en fecha 20 de octubre de 2010 y homologado por este Tribunal en fecha 02 de febrero del 2011. De igual forma no se evidencia perturbación alguna generada por los usuarios de este despacho. Es todo”. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía…” (folios 103 al 105).

Examinadas como han sido las actas procesales, la parte demandante, ciudadano BALOI RANGEL RANGEL, representado judicialmente por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en el escrito de reforma total del libelo de la demanda cabeza de autos, este Tribunal considera oportuno traer a colación parcialmente lo siguiente:

“…Desde hace más de veinticinco (25) años nuestro representado se ha dedicado a la siembra de rubros agrícolas (papa, zanahoria y ajos, entre otros), en dos (2) parcelas colindantes que son parte de mayor extensión, ubicadas en un terreno que fue de AMANDO RANGEL, ubicado en el sector conocido como Misiguá, en jurisdicción del Municipio Rangel de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: PIE: El camino que conduce al punto nombrado La Molendera: COSTADO DERECHO: El antiguo camino nacional, divide cava y cerca de piedra: COSTADO IZQUIERDO: El mismo camino que va a La Molendera y CABECERA: Terreno de Pedro María Balza y Florencio Parra, separa cerca de piedra y la carretera trasandina, y que adquiriera mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1957, que en copia certificada se acompaña marcado “B”. Diez años antes había sembrado otras áreas del terreno junto a un hermano, y posteriormente lo hizo solo, con sus propias manos, preparando el terreno y cubriendo los gastos de la siembra y de la recolección de la cosecha. Las parcelas a que nos referimos tienen un área de aproximadamente una hectárea y forman parte de un lote de mayor extensión. Que de la primera parcela fue despojado en el mes de diciembre de 2013, luego de recolectar la cosecha, por las ciudadanas GLIDIS YUDITH RANGEL RANGEL y YENI RANGEL RANGEL, co-propietarias del inmueble, tal como consta de la certificación expedida por el Registrador del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que se acompaña en original marcada “C”, y con la que se cumple la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como de la copia certificada del documento de compraventa de acciones hereditarias que se acompaña marcado “D”. La otra parcela la continúa sembrando y ella constituye la única fuente de sus ingresos económicos para su propio sustento y el de su grupo familiar. Esta parcela se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: La carretera Trasandina; COSTADO IZQUIERDO Y FONDO: Terrenos de la sucesión Rangel; y COSTADO DERECHO: El camino que conduce al punto nombrado La Molendera. Que mediante documento otorgado por ante la oficina Registral del Municipio Rangel en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 48, tomo 4º del protocolo 1º, el ciudadano RAMON HUMBERTO RANGEL, compró los derechos y acciones que en el inmueble correspondían a JESUS RANGEL y YURAIMA JOSEFINA RANGEL, en representación de su fallecido padre JOSE GUZMAN RANGEL, quien a su vez era heredero de AMANDO RANGEL… Que dejan evidenciado que su mandante fue poseedor de las dos parcelas desde hace más de veinticinco años, y lo sigue siendo en la actualidad de la parcela antes descrita, es decir, que ejerce la tenencia de la misma por si mismo, de manera pública y notoria, a la vista del público, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y comportándose como su verdadero dueño, pues aparte de cultivarla a sus propias expensas y esfuerzo, comercializa y aprovecha las cosechas, sin compartir sus ganancias con personas distintas a su grupo familiar… En razón de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, venimos a su competente oficio, en nombre y representación de nuestro preidentificado mandante, para proponer formal demanda, como en efecto formalmente lo hacemos por la vía civil y por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que se declare la propiedad de nuestro mandante sobre la identificada parcela, cuya ubicación, linderos y datos de inscripción en la oficina de Registro damos por reproducidos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la cual proponemos contra los herederos desconocidos de su original propietario conforme a la información registral, AMANDO RANGEL… fallecido ab intestato en fecha 21 de abril de 1960 y cuya Declaración Sucesoral, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes citado Municipio se acompaña marcada “E” y las co-propietarias GLIDIS YUDITH RANGEL RANGEL, YENI RANGEL RANGEL y RAMON HUMBERTO RANGEL… para que convengan o a ello los condene el Tribunal en la prescripción adquisitiva de la antes descrita parcela, por el transcurso de los veinte años previstos en el artículo 796 del Código Civil”.

II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 del Código Civil Venezolano, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.






Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 28 de junio de 2016, se constató la existencia de un cultivo de papa que tiene de sembrada tres (3) meses de variedad Q12, para ser cosecha en octubre de 2016, que existe otro sembrado de papa de variedad única, con un tiempo de siembra de cinco (5) meses para ser cosechada en julio de 2016, la producción se encuentra en buenas condiciones; también existe en pequeñas superficies cultivos de habas y maíz y un lote de cultivo de ajo, por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que una de las partes pueda causar a la producción fomentada por el solicitante. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que integran la solicitud se observa que en diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, que obra al folio 74, suscrita por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, ciudadano BALOI RANGEL RANGEL, exponen parcialmente lo siguiente: “…solicitamos decrete medida preventiva imponiendo orden a la parte demandada de no continuar con los actos perturbatorios de la actividad agrícola que desarrolla nuestro representado, permitiendo así la continuidad de la producción…”. Ahora bien, en el acta de inspección realizada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2016, no se evidenció el daño que alega el solicitante de la medida. En consecuencia, no estamos en presencia del requisito de concurrencia del periculum in danni, es decir, no se evidencia que existe peligro que esa producción este siendo amenazada; y así lo deja establecido esta juzgadora. En consecuencia, es por lo que necesariamente no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido, es por lo que esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la presente solicitud de medida de protección a la producción a la actividad agrícola, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Medida Preventiva de Protección a la Producción Agrícola, solicitada por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 109.815, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BALOI RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.234, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Anas Thais Núñez



Exp. Nº 3396
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